UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
FACULTAD DE DERECHO
TESIS DOCTORAL
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR
Luis Arroyo Zapatero
DIRECTOR:
Marino Barbero Santos
Madrid, 2015
© Luis Arroyo Zapatero, 1979
La protección penal de la seguridad en el trabajo
F A C U L T A D D E D E R E C H O
U N I V E R S I D A D C O M P L U T E N S E
A UNIVERSIDAD COMPLUTENSE
.
0 32 2 9 4 1 8 9 2
L A P R O T E C C I O N P E N A L D E L A S E G U R I D A D E N E L T R A B A J O
Por
Luis Alberto Arro yo Zapatero
Tesis Doctoral dirigida por el - Prof. Dr. Marino Barbero Santos, C at edrâtico de D er echo Penal de
la U n i v e r s idad Complutense.
M A D R I D 1 9 7 9 milOTECA DE DEBECHO
I N D I C E
Pêq»
INTRDDUCCION
P A R T E I
I N T R O D U C C I Ü N A L A P R O T E C C I O N P E N A L D E L T R A B A J O . E l / O L U C I O N H I 3 T 0 R I C A Y P R O B L E M A A C T U A L .
1.- EL TRABAJADQR EN LOS CODIGOS PENALES DEL
ESTADO LIBERAL... 6
2.- LA PRIMERA GUERRA FUNDIAL Y LA REIWINDICACIÛN
DE UNA PROTECCION PENAL DEL TRABAJQ EN ALEMANIA.. 15
3.- PROTECCION PENAL DEL TRABAOO EN LOS ESTADOS
FASCISTAS 2 4
A,- PROTECCION PENAL DEL TRABAJO EN ESPAFjA DE
1936 A 1976. 3 1
5.- l a PROTECCION PENAL DEL TRABAJO ANTE LA CONS
TITUCION Y LA REFORMA PENAL 3 8
P A R T E I I
L A P R T E C C I D N P E N A L D E L A S E G U R I D A D E N E L T R A B A J O .
CAPITULE! I .
LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA CULPA PATRONAL . 1/ Trabajo y riesgo.Los accidentes de trabajo y
sus causas... 4 3
?J La culpa patronal en los accidentes de tra-
bajü 5 1
CAPITULE! II.
EL DEBER DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
1/ Formaci&n hist&rica y concepto. 6 3 2/ La seguridad e higiene como bien jurîdico 7 2 3/ Naturaleza y fundamento del deber de seguri-
dad en el trabajo 7 9
4/ Fuentes légales del deber de seguridad 8 5 5/ El empresariü coma sujeto de imputaci6n del
deber de seguridad 8 9
6/ El deber de seguridad y otros sujetos especiales. 9 8 A/ Comités de Seguridad e Higiene y Vigilantes
de seguridad 9 8
8/ Encargados o Responsables de seguridad 10 0 C/ FabricanteSjVendedores y arrendadores de
mâquinas y aparatos de uso industrial... i oi
CAPITULD III , LA PROTECCION SANCIÜNADORA EN EL DERECHO
CüiiPARADO.
Introducclén... 1 O 5 V DERECHO ALEMAN.
A/ Proteccion penal frente a la puesta en
paligro en las Leyes especiales... 1 0 9 1.- Leyes especiales... . ^ ® ^ 2.- Evolucién del sistema de pratecci6n
penal en las Leyes especiales... 1 1 5 3.- Estructura del sistema de incrimina-
ci&n viqente... 11 7
□/ Prctecciôn frente a la puesta en peligro
en el C&digo penal (StGO)... 124 1.- El par&grafo 3%d,Danos en instalaciones... 1 2 4 2.- Paragrafo 330,Puesta en peligro en la
construccién... ... 1 2 6 C/ Protecci&n penal frente a muerte y lesiones... 1 2 9 2/ DERECHO ITALIANO.
A/ Protecci&n frente a la puesta en peligro 1 3 3 1 Conductas tlpicas contravencionales... 1 3 3 a) Contravenciones especificas... 1 3 3 b) Desohediencia a la autoridad,art.S50CP. 1 3 4 2.- Tipos delictivos, arts.437 y 451... 13 5 3.- Relaci&n entre las contravenciones y
los delituu de los arts.437 y 451... 1 4 1 0/ Protecci&n frente a muerte y lesiones... 1 4 5
1.- Homicidio y lesiones culposas con in- fracci&n de normas de seguridad en el
trabajo... . 1 4 6 2.- El par&nrafo 2 del art. 437... 1 4 7
3/ DERECHO F,RANCES. , A/ Sancinnes ( medidas ) administrativas
y panas contravencionales... 151 3/ Delitos y sanciones pénales... 151
1.- Delitos de (peligro) infracciôn de
normas de seguridad en el trabajo 1 5 1
a) Infracci&n genérica i 5 1
b) Infracciones de la reglamenta-
ci&n sobre maquinaria 1 5 6
c) Infracciones en la construcci&n 1 5 7 2.- Delitos de lesiones y homicidio por
imprudencia 1 5 8
4/ DERECHO SUIZO. 1 6 0
5/ CONCLUSIONES DE DERECHO COf-FARADO. 1 6 2
CAPITULD IV
DERECHO ESPANOL.PROTECCION 5ANCI0NAD0RA CIVIL Y ADMINISTRATIVA.
A/ 5ANCIDN CIVIL.
a) Sancién civil por mero incbmplimiento
del deber de seguridad... 1 7 1 b) SanciÊn civil del incumplimiento con
accidente... 1 7 2 0/ SISTEf4A SANCIONADOR ADMINISTRATIVD.
a) Evoluci&n histurica. 1 7 7
b) Infracciones y sanciones administratives 1 8 1 1) Sistema bSsico de incriminacién.
Conductas y sujetos responsables 18 2
Z) Peliqro y lesi&n en la in- '
fracci&n administrative... 1 8 3 3) La sanci6n administrative... 1 8 4 4) Infracci&n de car&cter especlfico. ... 1 8 5 5) Supuestos de agravaci&n de responsa-
bilidad.Sanciones especiales... 1 8 5 5.1.- Inhabilitacion. ... 1 8 5 5.2.- Equiparaci&n a falta rie asegu-
ramiento... 1 8 6 5.3.- Recargo en las prestaciones... 1 8 6 5.4.- Responsabilidad patrimonial de
las empresas... 1 9 2 c) Valoraci&n del sistema sancionador admi
nistrative... 1 9 2 1) Sistema de incriminaci&n 1 9 3
2) Las sanciones 1 9 4
CAPITULD V
LA PROTECCION PENAL PE LA SEGURIDAD EN EL TRAOAJO EN DERECHO ESPANOL.
Introducci&n 1 9 9
PROTECCION PENAL EN EL MARCO DE LOS DELITOS PE HOMICIDIO Y LESIONES COFUNES.
Problemas tecnicos en los delitos
de lesiones... 2 0 2 1) La salud como objeto de protecci&n... 2 0 3 2) Punibilidad de las lesiones producidas
de forma no violenta 2 0 7
3) La comisi&n por omisi&n en las lesiones... 2 16
4) La incriminaci6n de las lesiones i culposas. ... 2 2 0 5) La alteraciôn jurisprudencial del
tipo ohjetivo de las lesiones en
en los supuestos de imprudencia... 2 2 1 6) Canclusiones... 2 2 7
CAPITULQ VI
RESPONSABILIDAD POR HOMICIDIO Y LESIONES EN ACCIDENTES DE TRABAJO.
A/ LA CONCEPCION DE LA IMPRUDENCIA EN LA RECIENTE
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESPANOLA. 2 3 1
3/ ACCION Y DMISION EN LA PRODUCCION DE ACCIDENTES
DE TRABAJO. 2 3 5
C/ EL DEBER 03JETIV0 DE CUIDADO DEL EMPRESARIO EN
lELACION A LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO. 2 4 2 Introducci&n.
Fuentes formales de determinacifin del con-
tenido del deber de cuidado del empresario... 2 4 3 2) Fundamento del deber de cuidado y contenido... 2 4 8
2.1.- Posicifen del empresario en la apertura de empresa.Creaci&n del riesgo y pro- blem&tica del riesgo permitido.Tipolo-
qîa de dcberes de cuidado. 2 4 8
a) Deberes relatives a las condicio-
nes materiales de la empresa... 2 5 7 b) Deberes relatives a las personas
que intervienen en la actividad
laborol... ... 2 5 9
2.2.- Posicl&n y deberes de cuidado del empresario ' durante el “e.jercicio de la empresa” ... 2 6 2 a) Posici&n del empresario que dirige la
empresa e interviene directamente cre-
ando nuevos riesqos... 2 6 3 b) Posici&n y deberes de cuidado del empre
sario respecto de los riesnos posteriores a la apertura de la empresa sobre los cua- las no interviene directamente.Conductas de omisi&n.Riesqos propios y riesgos a-
jenos... 2 6 4 1 ) Riesqos propios... . 2 6 6 aa) Elementos del de delito de omisi&n 2 6 7 bb) Ingerencia del empresario y deber
de garante... ... . 2 71 cc) Relaci&n entre deber de garante y
deber objetivo de cuidado... 2 7 8 dd) Contenido esencial del deber de ga
rantis del empresario... 2 8 4 ee) Fundamento material de la equipa
raci&n a la acci&n del no impedir
el resultado ... . 2 8 6
2 8 9 2) Posici&n y deberes respecto de riesqos
a.ienos... ...
c) Tipoloqia de los deberes de cuidado del empresario posteriores a la apertura de
empresa en las normas administrativas 2 9 5
aa) Deber de vlgilancia 2 9 6
bb) Deber d" hacer cumplir las nor
mas de seguridad... 2 9 7 cc) Deber de adoptar cuantas medidas
de seguridad sean necesarias 2 9 8 dd) Deber de prohibir o suspender el
trabajo en caso de grave riesgo... 2 9 9
CAPITULD VII (Continua del Cap. VI ) i
D/ SUJETOS A LOS QUE SE IMPUTA EL DEOER DE SEGURI
DAD EN EL TRAGAJO.EL EMPRESARIO Y SUS ENCARGA - DOS COMO AUTORES TIPICOS DE LOS DELITOS IMPRU - DENTES DE HOMICIDIO,Y LESIONES EN ACCIDENTES DE
TRABAJO... 3 0 0 E/ EL GRADO DE DILIGENCIA EXIGIBLE EN EL CUMPLI -
MIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO... 3 1 1 1) Grado de dilinencia en relaciôn a los su
puestos de dificultad técnica... 3 1 2 2) En relaciôn a necesidades financières... 3 1 4 3) Grado de diliqencia y grado de peligro... 3 1 5 a) Peliqrosidad de lus trabajos... 3 1 6 b) Peligrosidad derivada de la actividad de
las personas.Principle de confianza.Pre-
supuestos y limites... 3 1 9 4) El deber de cuidado del empresario en rela
ci&n a las imprudencias de sus trabajadores:
Protecci&n de los trabajadores incluse fren
te a si mismos en"trabajos propensos al riesgo" 32 5
CAPITULO VIII
EL RESULTADO Y SU IMPUTACION OBJETIVA.
A/ El resultado: Homicidio y lesiones imprudentes 3 3 2 3/ La relaci&n de caucrlldad y la imputaciSn
objetiva del resultado,... 3 3 5 1) La relaci&n de causalidad... 3 4 3 2) Relaci&n de adecuaci&n... 3 4 4 3) Relaci&n del fin de protecci&n de la norma... 3 4 5
CAPITULD IX I IMPUTACION,CONDUCTA DE LA VICTIMA Y OTRAS
CONDUCTAS CGFJCURRENTES.
A/ Imputaci&n y conducta de la vîctima... 3 65 3/ Pluraridad de sujetos y otras conductas
concurrentes... 3 7 8 1) Condiciones de exoneraciôn del empresa-
sario respecte de los accidentes impu
tables en primer al encargado... 3 8 0 2) La delegaciôn total del poder de direc-
ci6n del empresario.Requisites y efectos 3 8 3 3) Sujetos concurrentes no cualificados... 3 9 1 4) Sujetos concurrentes no suficiente-
mente cualificados... 3 9 7
CAPITULO X
ACCIDENTES DE TRABAJO Y PROOLEMAS DE CULPABI- LIDAD EN EL DELITO IMPRUDENTE.
A/ Dolo eventual en accidentes de trabajo... 4 0 2 0/ Grades de culpa en accidentes de trabajo... 4 1 1
CAPITULO XI
EL DELITO DE LESIONES LA80RALES DEL ARTICULD 427.
1) El art. 423 de la reforma de 1944... ... 4 2 1 2) La reforma de 1963 y el nuevo art.427... ... 4 3 0 3) Nuestra propuesta de interpretacién del
art.427: Un delito de lesiones por infrac-
cl6n de leyes de trabajo de dolo eventual... 4 4 3
CAPITULQ XII , PROPUESTA DE CREACION DE UN DELITO CONTRA LA
SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO.
1) Rechazo do la propuesta de agravaciôn de la pena en 1ns supuestos de muerte y le
siones imprudentes por infracci6n de nor-
de seguridad ... ... 4 52 2) La protecciôn penal del trabajador Tren
te al peligro... 4 5 7 3) Presupuestos sociopolîticos y politico
juridicos de la tutela pénal de la sequ-
ridad en el trabajo... 4 6 0 4) Presupuestos politico criminales.La ra-
cionalidad de la norma penal.Criterios
para la construcci&n del tipo de peligro... 4 6 2 5) Construcci&n del tipo objetivo del deli
to de peligro... 4 6 9 6) El tipo subjetivo... 4 7 7 7) La pena del delito doloso y culposo con
tra la seguridad en el trabajo... . 4 8 3
C O N C L U S I O N E S ... ... 4 8 6
Indice Bihlioqrêfico. ... 4 9 8
I N T R O D U C C I O N
En la sociedad de nuestro tiempo la condicicn de la persona como trabajador dependiente es la que corresponde a la gene ralidad de los ciudadanos. Progresivamente se ha reducido el numéro de aquellas personas cuyo status social venia fun d a m entado en la propiedad y en el patrimcnio propio. Hoy,in cluso quien disfruta de patrimonio, no puede mantener su -- status sin aplicar sus energies a un trabajo social.
El mds llamativo de los aspectos del cambio juridico desde finales del pasado siglo a la actualidad, viene representa- do por la toma en consideracidn por el o r de namiento juridi
co de la idea del hombre como trabajador. Frente a un s i s
tema de Derecho dirigido en su conjunto a la proteccion ju- ridica de la propiedad, ha surgido una nueva rama del mismo que' tiene con fundamento y fin la tutela juridica del he^ - oho del t r a b a j o : El Derecho laboral, rama cuyos principios comienzan a inspirer el desar r ol lo de las restantes que -- componen el Ordenamiento.
Sin embargo, el Derecho penal, el sector del Orden am ie n to - juridico cuya funciôn consiste en tutelar sancionadoramente y en la forma mâs radical los va lores e intereses mâs fund^
mentales del individuo y la sociedad ha asumido con retraso considerable la tarea de extender su proteccion a escs valo
2 res e intereses que tienen su causa en el trabajo depen diente, contrastando con la celeridad con que procediô a tutelar la unica forma de trabajo de las personas asi.
milables desde un p r incipio a los p r o p i e t a r i o s : el tra- bajo intelectual de carâcter cientifico o literario pla^
mado en la denominada, precisamente, "propiedad intelec
tual" ( 1 ) .
La d eclaracion del articule primero de la Norma Fundamen ta 1 por la que "Espaha se constituye en un E stado social y d e mo crâtico de Derecho" invita al L egislador y a los cultivadores de 1 Derecho penal a d e s ar r ol la r normativa y cientificamente la tutela punitiva de los derechos e in
tereses de 1 hombre cuya imagen inspira a todo el texto - cons t i t uc i o n a1.
En el cumplimiento de esta labor hemos empefiado nuestro es- fuerzo. Complementando el estudio que p r és entâmes para - obtener el grado de Licenciado, que versé sobre la pro - tecciôn penal de los intereses econémico p at rimoniales - del trabajador ( 2 ), procedemos en esta Tesis a plantear, en primer lugar, el problema general de la proteccién p£
nal de 1 trabajo y, en segundo lugar, el espec i fi co de la tutela de la seguridad en el puesto de trabajo en orden al derecho vigente, al comparado y a las propuestas de - re f o r m a .
{ 1 ) Vid. sobre todo ésto, LAMPE, E i qe nt um s sc hu tz im
Künftiqen S t r a f r e c h t , en MULLER-DTETZ, "Strafrechts d og m at ik und K r i m i n a l po l i t ik " , Colonia 1971, p . 66.
( 2 ) LUIS A R R O Y O ZAPATERO, Proteccién p en al del trabajo s u b o r d i n a d o , Tesina inédita, U ni ve rs id ad de V a l l a d o lid, 1974.
P A R T E
L A P R O T E C C I O N P E N A L D E L T R A B A J O
4
INTRODUCCION A lA P R O TECCION P ENAL D E L TRABAJO. E V OL U CI ON H ISTORICA Y PROBLEMA ACTUAL.
El punto de partida de la investigaciôn histérica de la t u tela penal de los derechos e intereses de los trabajadores ha de ser necesariamente la Revoluciôn Industrial. La figu
ra del sujeto que vende su fuerza de trabajo para aten de r a su subsistencia no esta présente como fenômeno g e neral con anterioridad a esa mutacion del sistema de p r od uc ci ôn y a - la revoluciôn politica, encabezada por la burguesia, que, al d eclarar la libertad e igualdad de todos los hombres, hace posible jurîdicamente el sistema econômico de la m a n u f a c t u ra. Solo con la Revoluciôn industrial y politica de finales del siglo XVIII puede comenzarse a hablar de los "trabajadq res", como categoria que resume y disuelve a los esclavos, siervos y artesanos (1 ).
La tutela guridica de los intereses de ese nuevo sujeto s o cial es c o n s iderablem.ente posterior a su presencia real en la historia. El nacimiento de lo que luego se d e no minaria Dere c h o del trabajo es precisamente la expresiôn de la crisis a la
que al c oncluir el siglo habia llegado la Sociedad y el Es- tado Liberal instaurado por la revoluciôn burguesa.
La apariciôn del Derecho del trabajo no es expresiôn de un desarrollo coherente de la propia filosofia del Estado l i
béral, sino de la lucha de los trabajadores contra esa filq Sofia y; sobre todo, contra sus secuelas prâcticas de explo taciôn y miseria g e n e r a l i z a d a . De aqui el c ar â c t er de con -
1 ) Vid. A L ON S O OLEA, Los origenes del D e re ch o del t r a b a j o , en " R . F. D ." de Madrid, 1972, p . 309
>
quista que poseen las leyes de proteccién o b r e r a ,de su efiœcia y vida d é si g na i , d e] os av an ce s y retrocesos en la evoluciôn de dicha legislacién, en funciôn de la fuerza y p res iô n que ejercen los que en cada m om ento histôrico, y en cada p a i s , -
fueron llamados a p a d ec er esa filosofia del liberalismo -- e c o n ô m i c o .
No es momento de a na li z ar la evoluciôn h istôrica --- del Derecho labcral. En el présente trabajo limitâmes - el estudio a los aspectos propiamente pénales de la protec- ciôn del trabajador y, particularmente, a la evoluciôn de - los principios fundamenta les que la inspiran. Por elle, ha- cemos a bs tracciôn de los concretos avatares legislatives, de les avances y retrocesos mencionados, de las peculiar id ad es de cada pais y p r o c e d e m o s a la distinciôn de las grandes etapas histôricas en el curso de esta prot e cc iô n y a la ca racterizaciôn de cada una de ellas.
Centrâmes este andlisis en la toma en consi de ra ci ôn de la posiciôn de los trabajadores y de les bienes juridicos que
les son especificos en los côdigos pénales propios de cada una de las fases fundamentales de la o rganizaciôn socio-po litica de los paises europeos desde 1789, las cuales se r a m d a œ n a très categories de la Ciencia politica actual: 1/ El E s tado liberal, hasta la i Guerra Mundial y la R ev oluciôn So viëtica; 2/ El Estado Social de Derecho, que se constituye sobre el modèle de la Repûblica de weimar, y, d e n t r o de e s te période, 3/ el fenômeno de los Fascismes; por ûltimo, 4/ y dentro del mundo o cc id en t al o capitalista, el Estado Social y D e m oc r â t ic o de D er ec h o (2 ). En cada una de estas
( 2) Con estas formulaciones de la idea de Esta do prete nd e la Ciencia politica r es um ir la realidad social y poli tica que caracteriza la historia, f un da mentaImente euro pea, de este siglo y medio. Para ellas nos remitimos a LUCAS VERDU, Estado liberal de Derecho y Estado Social de D e r e c h o , Salamanca 1955; ELIAS DIAZ, E s ta d o de D e r e cho y Sociedad d e m o c r â t i c a , 6a.éd., Madrid 1975; HERMAN HELIJER, Rech ts st aa t oder D i k t a t u r , Tubinga 1933; FORST- HOFF, Begrif und W e ss e n der sozialen R e c h t s s t a a t , Ber
lin 19 54; BARATTA, El E s t ad o de D e recho ^ Historia del
a
etapas, la posiciôn del trabajador adquiere caractères bien d i f e r e n c i a d o s .
1/ EL TRABA JA DO R EN LOS CODIGOS PENALES D E L ES TA DO LIBERAL En los primeros côdigos penales que, con el Estado liberal, surgen de las cenizas del A nt iguo Régimen, estâ del todi' ausente el trabajador y sus intereses como objeto y su;
de protecciôn. Bien al contrario, el trabajador hace su - entrada en los côdigos penales como sujeto frente al cual la sociedad establecida ha de protegerse, como sujeto actj.
vo de determinadas figuras de delito.
Las C o n s tituciones libérales consagran formalmente una nuje va idea de H o m b r e : la de 1 ciudadano . La Sociedad es una - suma de ciudadanos libres e iguales en la que todos tienen ante la Ley y el Estado iguales derechos. Pero lo que m.a- teriaImente consagran estas C o n s tituciones es, sobre todo, un d et erminado tipo de organizaciôn s o c i o - e c o n ô m i c a : una economia libre de i n te r ve ne iones es ta tales^ fundamentada - en la propiedad privada de los bienes y medios de prcduc- ciôn y en la apropiaciôn, igualmente privada, de los fru- tcs del trabajo ajeno. Esa Constituciôn "material" del E_s tado liberal reducîa las ideas de libertad e igualdad a la de libertad de la propiedad y consagraba, en definitive, una idea de Sociedad, la capitalista, y una idea de H o m b r e : la del Burgués.
Esta idea de Hombre y de Sociedad impregnan todo el ordena miento juridico y, por supuesto, también el orden am ie nt o - penal; el fundamento y fin del castigo (3 ), las c o n d i c i o nes de la acciôn represiva del Estado (4 ) y los objeto de
conce p to y probletnâ- actual, trad, de Barbero Santos, en "Sistema", n Q 17/18, p. 11 ss. Sobre las implica- ciones del sistema estatal-c o ns ti t uc io na l en el c o n
junto del o rdenamiento penal, mi trabajo: Constitu - ciôn y Derecho p e n a l , de prôxima publicaciôn en la - Revista de la Facultad de Dere ch o de Ffâdrid.
( 3 ) La idea de culpabilidad y de retribuciôn son expresiôn necesaria del esplritu liberal: todos los hombres son
p r o t e c c i ô n .
Nuestro interés se centra en el ûltimo de los très aspectos mencionados. En este sentido hemos de poner de manif i e st o que el D er e ch o p enal se limita a recoger los bien e s j ur id i cos que el d e sarrollo social va d e te rminando y que la r e a l i dad social es la que en ûltima instancia détermina tanto —
los bienes a protéger, como la jerarquia entre los mismos - (5) .
Mâs allû de los bienes juridicos "natufales", como la vida y la integridad corporal, los primeros côdigos se orientan fundamentaImente a la protecciôn del burgués, y,en p a r t i c u lar, de la propiedad, en tanto que relaciôn entre el sujeto y el objeto que représenta la plasmaciôn mûs t r anscendental de ese hombre en la sociedad.
Junto a esa tutela de carûcter i n di v id u a 1 -p r i v ad a , el D e r e cho penal ha de p rotéger la esencia colectiva del sistema.- el orden socioeconômico capitalista, lo que lleva a cabo a través de la incriminaciôn de la alteraciôn de la libre — competencia y de la formaciôn "material" de los precios de las mercancias (6).
En ese orden de cosas no puede c orresponder al trabajador protecciôn especifica alguna. En términos formales, su t u
tela se agota, al igual que la del burgués, en las de su -
libres e igualmente libres de elegir entre el Bien y el Mal. El d elincuente ha de ser castigado por h a be r elegido eso ûltimo, y el p rincipio que ha de inspirar el castigo es el de la retribuciôn por su mal uso de la libertad para elegir (Kant) .
{ 4 ) El proceso p en al y todo el sistema de garanties.
( 5 )Vid. BUSTOS, Consideraciones en torno al i n j u s t e , en
"NPP" 1974, p . 43.
( 6 ) Cfr. W U R T E N BE R GE R , Das System der R e c ht s gü te ro rd nu ng in der deutschen Strafgesetzgebung seit 1 5 3 2 , B r e s lau 1933, p . 252
s
vida, de su libertad y de su p r o p i e d a d . Pero, en términos reales, el trabajador s6lo encuentra protegida a su vida y a su libertad de ciudadano, pues lo que p re ci sa m en t e le caracteriza es su carencia de propiedad. Lo ûnico que p o seen es su "fuerza de trabajo",que no es un o b je to juridj.
co patrimonial, aunque, desvinculada en a b stracto de 1 s u jeto, si sea una "mercancia" en el trâfico m at er i al y ju
ridico, y aûn mûs, la mercancia de mayor relevancia de tr do el sistema (7).
El hecho de la condiciôn de mercancia de la fuerza de tr^
bajo es, paradôgicamente, lo que va a dete r mi na r la e nt r^
da del trabajador en el Côdigo penal, en tanto que hipotë tico a l te ra do r del precio natural del trdbajo-mercancia:
del salario. Y esta condiciôn de mercancia, c el o samente - ocultada por el Estado liberal y sus juristas, va a ser - reconocida expresamente en los côdigos penales. La ûnica posiciôn especifica del trabajador en el Derecho p un it iv e de esta época se encuentra no en el orden de protecciôn, - sino en el orden de r e p r e s i ô n ; el trabajador como sujeto - que atenta contra el proceso natural de libre formaciôn de su propio prec i o en el mercado de trabajo, el t r ab aj ad or - como huelquista (8).
La primera regulaciôn legal de las relaciones de trabajo - en las sociedades que se liberan del A nt iguo Régimen se — realiza a través de la ley penal (9):
( 7 )Cfr. RADBRUCH, Der Strafrechtliche Schütz d er A r be it s k r a f t , en "Die Justiz", II, 1926/1927, p . 577 y ss.
( 8 )Cfr. NEVOIGT, D er Strafrechtliche Schütz d e r A r b e i t s - k r a f t , Breslau 1927, p . 25
( 9 )Vid. CHARLES; T., Quelques aperçus sur l'évolution du D ro i t penal s o c i a l , en "RDPCrim" 1968/1969, p . 244.
9
F R A N C I A , pionera en esta transformaciôn politica aparece corn paradigma del tratamiento penal de la figura del traba ja do r por el Estado liberal. La ley "Le Chapelier", de 14 de juni de 1791, que aboliô el régimen gremial, procl a ma ba en su - exposiciôn de motivos que "no h a y mûs gremios en el E s tado ..
no h a y sino intereses particulares de cada individuo y el inte rés generally que corresponde a las libres conve n ci on es de ' .
dividuo a individuo la fijaciôn de la jornada para cada r i ro (10), Sobre esos principios, establecia el c a st i go de las coaliciones obreras y patronales con la pena de multa, que, en caso de amenazaa y violencias contra las personas se c omplementaba con la de prisiôn. La ley de 12 de abril de -- 1803 rompio significativamente la igualdad de trato entre p2 tronos y obreros en detrimento de estes ûltimos, m an te n ie n d o la de pena de multa para los primeros y e st ab le c ie n do la de prisiôn con carâcter general para los trabajadores(Ll).Esta pu niciôn de las huelgas y coligaciones pasaria al Côdi g o de Na poleôn, arts. 414 a 416, manteniendo la d .s cr i mi n a c iô n apun- tada, y sirviô de mcdelo, como todo el Côdigo, para otras le- gislaciones penales, como p.ej., la espafiola.
Las restantes ocasiones en que aparece en los côdigos france ses la condiciôn de trabajador es para incrementar la punici prevista para diverses délites, v.gr., contra la honestidad, hurto, abuso de confianza etc. (12).
En I T A L I A , los primeros Côdigos penales incorporan en su par te especial preceptos del tenor de los del C ôd ig o francés.
( IQ Vid. GARAUDY, La L ib e r t ad , Buenos Aires, 1958, p . 127.
(11) vid. DELMAS-MARTY, D roit pénal des a f f a i r e s ,Paris 1973, p . 290-291, La r e f e r e n d a a Espafla, v. mûs adelante.
(12) Vid. LAFARGUE/VERON CLAVIERE, voz "t r a v a i l " , en "Encicl pedie Dalloz", D ro i t Pénal, III, 2a.éd., Paris 1969, p.
1. El delito de huelgas y coaliciones se m a nt en d ri a en Francia hasta 1864, en que es abolido y s us ti tu id o por los delitos de obstaculizaciôn de la libertad en el tra_
bajo, entendida como libertad sindical, v. D E L M A S - M A R T Y ob.cit., p . 291.
lo
p.ej., el Côdigo de Parma, de 1820, arts. 481-483 (13).
En A L E M A N I A , la represiôn penal de la huelga no se llevô a cabo a través de un tipo de delito que la incriminara e s p e c i f i c a m e n t e , sino mediante la aplicaciôn de los tipos comunes del chantaje y de las amenazas (14), c on ci b ie n d o a la huelga como una forma de ataque a la libertad indivj^
dual del p at rono (15) .
En lo que se refiere a E S P A N A , puede decirse que el délite de huelga y coligaciones es una constante en todos los Cô digos penales del siglo XIX.
Y a el C.p. de 1822 establecia en su art. 416 que serian - castigados "Los que se coligaren con el fin de e n c a re c er o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones". En los mismos términos, y dentro d e l Titulo XIV, "de los delitos contra la propiedad", y en su Capitu-
lo V, "de las maquinaciones para alterar el precio de las cosas", se mantendrû el precepto citado en los Côdigos de 1848 (art. 450), de 1850 (art. 461) y 1870 (art. 556).
En las notas de los comentaristas se pone de relieve el e£
piritu de los sucesivos côdigos, asi como la ideologia de los propios autores. Asi, VIZ>ANOS y A L V A RE Z A A RT IN EZ con sideran como "objeto inmoral la pretensiôn de a lt er a r la libre formaciôn del precio del trabajo mediante la
(13) Vid. GATT'I, Sviluppo storico de 1 d ir itlo penale d e l la- v o r o , en "Gius^.pen. ", 1936, p. III, col. 573 y ss.
(14) Vid. ROEKNER, Die strafrechtliche Bedutung des S t r e i k s , Breslau 1911, p. 67 y ss.
(15) De tal forma, que la lucha contra la represiôn p e n a l de la huelga se concretô en Alemania en la critica a la aplicaciôn a estos supuestos de los tipos de d e l i t o men cionados. Vid. WEINBERG, Die Wirts ch af tl ic he K8mpfe der A r b ei t er und die o t r a f r e c h t s p f l e g e , en "Festschr fUr v.
Liszt", Berlin 1911, p . 209 y ss.
11
precio del trabajo mediante la coligaciôn de obreros y patroncs. (16) . PACHECO dedica al precepto pocas pero ju_
gosas lineas: "Todos estos actos de coligaciôn son gr^
ves y peligrosos. No sôlo pueden afectar a la industria misma, a la riqueza general, a los haberes particulares, sino aun al orden y seguridad del Estado. De esas perturba ciones del trabajo en los obreros nace muy corrientemente la perturbaciôn concreta de la sociedad .... El C ô d i g c ..
ha estimado delito toda coligaciôn, sea de empresarios t . de operarics, para forzar en un sentido o en otro el curso
libre del trabajo y su precio n a t u r a l " (17). VIADA, per su parte, manifiesta que"la libertad de competencia y por con siguiente, la libertad cons tituc iona 1 del trabajo desapare^
cen ante esa coligaciôn. Este es el motive por el cual ne cabe tolerar sentante h e c h o * 18
GROIZARD dedica al delito de coligaciones 50 p a g i nas en las que se condensa magistraImente toda la filosofia de 1 liberalismo tardio acerca de la "cuestiôn social" y de la justificaciôn de la intervenciôn punitiva del Estado en materia de huelgas (19). En relaciôn con el problema, ya planteado a nivel i nt er na c io n a 1, de si el derecho de h u e l ga es c om pl em en to necesario de la igualdad nominal de -
las partes c o n t r a t a n t e s , entiende el autor citado que "es libre todo hombre para trabajar o d ejar de trabajar y libre para aceptar o rechazar las condiciones rémunératorias que por el servicio se le otorguen. Si onerosas le parecen las
(16) Cfr. Comentarios al Côdigo p e n a l , ii, Madrid 1848, p.
505.
(17) El Côdigo penal c o ncordado y c o m e n t a d o , tomo VI, Madri 1856, p . 385.
(18) VIADA, Côdigo penal reformado de 187 0 , T.III, 1890, Madrid, p . 597 y s.
(19) GROIZARD, El Côdigo penal de 1870 concordado y ccmenta do, T.VII, Salamanca 1897, p . 322 y ss.
%
obligaciones que constituyen su ccupaciôn o poco el p r e cio del jornal con que se le retribuye, libre es también de ir a b us ca r otro empresario que sea menos exigente y mûs generoso (20) . La novedad radica en G R O I ZA R 3 en que, si -- bien niega a la huelga la categoria de derecho, estima que no toda huelga debe ser castigada penaImente, d eb ie nd o ser
lo solamente las que se sirven de determinados medios,
mo coacciones o amenazas, o persigan un fin injuste qut u se un grave dafîo a los derechos particulares o a los i n t e reses pûblicos (21).
Poco mûs tarde HIDALGO GARCIA séria el primero en e sf or za r se por reducir el contenido de la tipicidad del art. 556 a las coligaciones que impliquen amenaza o violencia, de ta 1 forma que se acomodase el precepto a la libertad de a s o c i £ ciôn obrera consagrada en la Constituciôn de 1870 (art. 3)
(22).
A partir de ese momento, el problema de la hue la a se va a plantear en sus justes términos, no como problema de form£
ciôn natural del precio del trabajo, sino como p roblema po litico: el de les instrumentes légales de la lucha de las clases t r a b a j a d o r a s . Asi lo vino a reconocer la "Ley de huelgas", de 27 de abril de 1909, que, decl ar an do e x p r e s a mente el derecho de sindicaciôn de obreros y p atronos y la huelga y el cierre patronal, vacih de contenido el art.
556 correspondiente al capitule de las maqui n ac io ne s y en- marcd el castigo de las huelgas punibles en las c oa ccio nés y amenazas (art. 2 de la ley) , para pasar, con el C6d_i go de 1928, a los delitos de sediciôn. Con la ley de Huel-
(20) Ob. cit. , p. 367
(21) Ob.cit., p. 356 y s.
(22) Vid. HIDALGO GARCIA. El Côdigo penal conforme a la doctrina establecida por el T . S . II, ^Bdrid 1908, p.
888 y s .
1 %
gas, el Estado Liberal se vela obligado a admitir lo que TUNON DE lARA ha llaroado "la entrada del Movimiento obre ro espafiol en el camino real de la Historia" (23) .
Poco roâs puede decirse de la posiciôn del trabajador en los cddigos espafloles del siglo XIX. El que no se encuer tre en elles vestigio de protecciôn penal del t r abajador se corresponde con el hecho de que hasta la Ley de A c c i dentes de 1900 es inexistante en la prâctica siquiera una tutela a través de leyes civiles declaratives de d er e ch os l a b o r a l e s .
Las dos ûnicas disposiciones légales en este âmbito, e 1 - Reglaroento de Policia Minera de 6 de julio de 1859 y la -
Ley Moret de 1873 (24), carecieron de vigencia fâctica — (25) . Asi lo reconociô el propio legislador en la exposi- ciôn de motivos del R.D. de 5 de diciembre de 1883, por el que se creaba la Comisiôn de Reformas Sociales. En dicha - exposiciôn, y en relaciôn a la ley de 1873, se admite que
"quizâs ha quedado ignorada de todo el m u n d o" i gn or an ci a que
(2 3) Vid. T UNON DE LARA, El movimiento obrero en la H i s t o ria de Espafia, Madrid 1972, p . 443.
(24) La ley de 24 de julio de 1873 (Coleccion Legislativa CXI p. 108-110) prohibia el trabajo en fâbricas y ta lleres de los menores de 10 afios y ordenaba deter m i- nadas condiciones de seguridad e higiene del trabajo de los jdvenes, incluyendo una sancion penal, multa de 125 a 1250 ptas., para las infracciones de lo d i ^ puesto en la misma.
(2 5) Sobre las relaciones entre el momento obrero, p o l i t y ca y legislaciôn vid. MONTALVO CORREA, Funda m en to s de d er e ch o d e l t r a b a j o , Madrid 1975 p . 73 a 177, con copi sas referencias bibliogrâficas; T U RO N DE LARA, ob.cit, JUTGIAR, La era industrial en Espafia, Barcelona 1063;
ARTOIA, La burguesia revolucionaria (1808-1869) Madri 1973; JUTGLAR, Ideolo £a clases en la Es a fia C o n t e m ranea, T.I., Madrid 1968.
M3NT0YA/MELGAR, con base en una a m p lia d ocumentaciôn no vacila en c a lificar de total (26) .
El d e s ar ro l lo legislativo poste r io r a 1900 y hasta el - fin del Estado liberal en nuestro pais, con la Dictadu- ra de Primo de Rivera, se centra en el âmbito de la s e guridad e higiene en el trabajo, con lo cual nos remitj.
mos a lo expuesto, mâs adelante, en el capitulo IV.
Como c o nclusiôn de esta r e f e r e n d a al siglo X I X podria- mos g e n e r al i za r a todos los côdigos de la época el repro che que hace R ADBRUCH al alemân de 1871; "El Côdigo p e nal tutela con excepcional precisiôn y dureza al patrimo nio, pero no dedica una sola palabra al ûnico b i en patrj.
monial de los que carecen de patrimonio: la fuerza de -- trabajo (27).
(26) M O NT OY A MELGAR, Ideoloqia y lenquaje en las primeras leyes laborales de Espafia, >Bdrid 1975, p . 65 y ss, con referencias a informes a la C o mi si ô n de Reformas Sociales, y al propio Eduardo Dato. Vid. también A L VA REZ BUYLLA, La Question obrera y las l ey e s, (reimpre- siones de articules de la RGLJ 1892-1901), î^drid 1969, p. 15.
(27) "...des einziges Vermôgengutes der V e r m ô g e n l ô s e n : der A r b e i t s k r a f t " , en Der Strafrechtlicher Schütz ..., c i t . , p. 577.
1 5
2/ LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y LA R EI VINDICACION DE UNA PROTECCION P ENAL D E L TRABAJO E N A LE M AN IA
Con la Gran Guerra se abre en Europa una vertiginosa evo- luciôn polîtica. La ruptura mâs radical se produce con la Revoluciôn Soviética, que instaura un nuevo régimen p o l i tico y social en cuyo frontispicio se situa la "Déclarai -- ciôn Soviética de los Derechos del Pueblo Trabajador y - Explotado", de 4 de enero de 1918 (28), a modo de primera réplica a la D e cl araciôn francesa de los Derechos del Ciu dadano. Con este nuevo rumbo, que mâs tarde seguirian otros paises, se altera el origen de nuestra preocupaciôn sobre el problema de la protecciôn penal de los trabajadq res en lo que concierne a esos paises socialistas.
En los paises socialistas se modifican radicalmente el -- fundamento y las condiciones de la lesiôn de los derechos de los trabajadores y, correlativamente, de su tutela, en la medida en que se anulô m a t e r i a Imente el tipo de sujeto -el empresario capitalista- trente a cuya presencia se hj^
zo necesaria la protecciôn juridica laboral y penal del - trabajador.
Los presupuestos de la g eneraciôn de las conductas lesivas de los derechos laborales y del control social correspon- diente son esencialmente distintos en paises de antagônica estructura s o c i o - e c o n ô m i c a . En el "Estado de obreros y campesinos", al menos teôricamente, la protecciôn de los trabajadores se realiza a través de instancias de control social de carâcter prepo n de ra nt e me nt e material.
(28) V. T R UY OL SERRA, Los Derechos H u m a n o s , Madrid 1971, p . 22.
1 r»
El D e recho p en al » cuya intervenciôn se seguirâ requirien do, tendré en el âmbito de las condicbnes de trabajo unos p resupuestos y una funciôn distinta. Por ello, la compar_a ciôn entre el D e re ch o p enal del trabajador de unos y otros tipos de paises no puede tener la misma razôn de ser que entre paises del mismo sistema s o c i o- e c o n ô m i c o . Ni s i q u i e
ra séria de utilidad en el campo de las soludones a los i ly blemas técnicos, pues incluso las soluciones t é m i c a s estân prenadas de sentido politico criminal, y las condiciones y
fines p ol it ic o criminales de la protecciôn del t r ab aj ad or son e s en cialmente distintos en una y otra clase de socieda d e s .
Por las razones expuestas limitamos el anélisis h istôrico y pomparatista a los paises de la Europa continental que se - mantienen dentro del sistema de economia de mercado.
En estes paises, a modo de soluciôn de compromiso entre el viejo fiégimen liberal y el instaurado en Rusia, se procédé a incorporar a las C o n s tituciones y a la politica de los Es- tados lo que habia venido siendo una buena parte de las aspi raciones de las clases trabajadoras y a las cuales se revis- te juridicamente con la denominaciôn de "Derechos Sociales".
Como se ha indicado antes, p a r a resumir la naturaleza de ese nuevo tipo de Estado se emplean los términos de "Estado Social de Derecho", modelo del cual va a ser el de la Aie ma - nia de la Repûblica de W ei m ar (29).
Es p r ec is am e nt e en Alema n ia donde por vez primera se plantea el problema de una eficaz protecciôn juridica de los derec ho s
(29) Vid. H E RI ^N HELLER, Rechtsstaat oder D i k t a t u r , Tubinga 1930, p. 9 y "passim"; M.S. GIANNINI, Lo Stato S o c i a l e ; Una nozione i n u t i l e , en "Il Politico" (Riv.ltal. di Science Politiche) 1977, p . 206 y ss.
I 7
de los trabajadores y, dentro de ella, de la p r o t e c c i ô n a través del C ô digo penal.
A part i r de la Revoluciôn de 1918, el Estado alemân, dir:
gido por la socialdemocracia, procédé a d e s a r r o l l a r legi^
lativamente una amplia gama de disposiciones en materia 1^
boral, que en b reve tiempo diô cuerpo al D e r e c h o del Traba jo. Brillantes juristes participan en la e l a b oraciôn norma tiva y cientîfica de la nueva rama del o r d e n a m i e n t o : Hueck, Nipperdey, Potthoff, Sinzheimer, Kaskel, etc. A la apasio- nante discu s i ô n p o l i t i c o - juridica no son ajenos los penalis tas, quienes, a su vez, se ocupan de préparer la reforma del Côdigo penal de 1871.
Es RADB R U C H el primero en plantear la incorporaciôn al Prq yecto de Côdigo penal de 1927 de la prote c c i ô n p e n a l de los trabajadores. A la propuesta se suman, entre otros, Erik — Wo l f y NEVOIGT, elaborando este ûltimo un exau s t i v o estudio de los problèmes que présenta esta tutela p e nal (30).
En 1928 se ocupa m o nogrâficamente de 1 tema la secciôn cuar- ta de la X X X V Dieta de los juristes alemanes celebrada en - Salzburgo, y en la que participan RADBRUCH, NIPPERDEY, S I N Z HEIMER, SUCHANEK, GROH y AUERSWALD, los très ültimos con sen das c o m unicaciones (31).
(30) RADBRUCH, D e r strafrechtliche Schütz d e r A r b e i t s k r a f t , c i t . ; E rik WOLF, Die W e r tung der R e c h t s q ü t e r im Reichs s t r a fqesetzqebunq und ihre Umwertung d u r c h die R e f o r m , en "Die Juztiz", III, 1927, p . 113-114; NEVOIGT, D e r Strafrechtliche Schütz der A r b e i t s k r a f t , B r e s l a u 1927 (31) Vid. "V e r h a n d l u n g e n des 35. D e utschen Juristentages",
Vol. I, Berl i n - L e i p z i g 1928 y vol II, B e r l i n - L e i p z i g 1929. Las comunica c i o n e s citadas, con el tîtulo de S t r a f r e c h t l i c h e r Schütz der A r b e i t s k r a f t , respectiva- mente, en vol I, p . 155 s s ; vol. II, p . 853 ss y 877 ss.
J 8
De las numerosas aportaciones al problema que se presen tan en la discusiôn deseamos h acer referencia solamente a la relativa al bien jurîdico cuya tutela se propone;
la fuerza de trabajo (''Arbeitskraft") .
La propuesta alemana de protecciôn penal de la "fuerza de trabajo" es el resultado de un proceso de abstracciôn de los diversos aspectos concretos e n ,que se plasman las p o sibilidades del qué y del cômo lesionar los intereses de los que el trabajador es titular; vida y salud, inte
reses patrimoniales (salariales) y libertad en la contr^
taciôn y en la defensa organizada colectivamente del con junto de esos intereses, los cuales pueden ser menoscaba^
dos por conductas c o n s titutivas de los delitos de homicj.
dio y lesiones de explotaciôn -la usura del Côdigo aie - mén ("Wucher") y el chantaje ("Expr e s s u n g " )- y de coacc o nés y amenazas ("Nôtigung y D r o h u n g " ) .
Todos estos intereses que entre nosotros serian configu- rados como bienes juridicos autônomos -vida y salud, prq piedad y libertad- referidos a la persona, son puestos - en contacto por la doctrina penal alemana con un objeto unitario de lesiôn; la "fuerza de trabajo" ("Arbeitskraft") El concepto de fuerza de trabajo habia sido elaborado por MARX y servia para representar el elemento mater i a l o b j e to del contrato laboral, que superaba la concepciôn de que lo que constituia el objeto de esta o b l igaciôn jurîdq ca era una p r estaciôn de servicios, la p r oducciôn de un d e t e r m i n a d o bien final, etc. Lo que el trabajador hace — respecte d e l empresario no es otra cosa que v e n d e r su fuerza de trabajo y el salarie es el prec i o de esa fuerza de trabajo que el empresario consume. La fuerza de trabajo
I 9
una " m e r c a n c i a ": la fuerza para d e s a r r o l l a r un tr^
bajo, la c apacidad o energia acumulada por el individuo, susceptible de ser puesta en prâctica y t r a nsformer los - bienes de la n a t u r e l e z a ; es decir,la fuerza de trabajo .—
es la capacidad orgânicamente dada al hombre de realizar p r e s t aciones que son apropiadas para producir un r e s u l t a do externo de v a lor econômico (32). El concepto de fuerza de trabajo es susceptible, asi, de ser separado del de p r e staciôn de trabajo del sujeto que es p ortador de dicLa fuerza, y de la concreta aptitud o formaciôn para el ejer cicio de una determinada profesiôn. La integridad de ese
factor material, en si mismo y en su valor econômico, y la libre d i s posiciôn sobre él por parte de su p o r t a d o r se cou figura como el objeto de protecciôn de 1 Derecho del Traha- jo, y, en este sentido, el art. 157 de la C o n s t i t u c i ô n de We i m a r déclara que "la fuerza de trabajo merece una especial protecciôn por parte del Estado".
Sobre estas bases estima R A D B R U C H que son très las tareas del Derecho penal en relaciôn a la fuerza de trabajo:1, p r o t é g e r
la sustancia de la fuerza de trabajo frente a su lesiôn o - puesta en peligro; 2, contrarrestar la explotaciôn de la — misma y, p o r ello, la puesta en peligro de su r eproducciôn y, 3, garantizar su aplicaciôn libre frente a la coacciôn.
Pero ademés, y sobre todo -continua el autor c i t ado- el D e recho penal debe cuidarse de no intervenir él m i s m o o b s t a c u lizando esa libertad, particularmente, tomando p a r t i d o en la lucha laboral (33).
A l recon d u c i r todas las hipôtesis de lesiôn de intereses la b o r a l e s a un mismo objeto, la fuerza de trabajo, la doctri-
(32)Cfr. NEVOIGT, ob.cit., p . 4 y ss. Una elab o r a c i ô n més pre cisa h o y vid. en LAMPE, Der strafrechtliche Schütz der A r b e i t s - k r a f t , en "Festschr. für Maurach", Karlsruhe
1972, p . 376: La capacidad de realizar un trabajo dériva da de la propia naturaleza o adquirida por el ejercicio y el aprendizaje.
(33)Cfr. RADBRUCH, ob.cit., p . 575.
‘2 i)
na alemana construye todo el sistema de protecciôn p e nal como protecciôn de un ûnico bien j u r i d i c o . Con ello no - solamente se consigne una mejor estructura técnica d e l - sistema de protecciôn, sino, también, superar un prejui- cio liberal que inconscientemente pesa en los juristas - del Estado Social de Derecho: sôlo merecen ser i n c o r p o r a dos al ordenamiento jurîdico los intereses y derec h o s de los cuales pueda ser titular cualquier persona -el ciuda dano en abstracto-o aquellos cuyo titular sea el Estado o la comunidad social en su c o n junto. En la medida en que todo "ciudadano" puede ser titular de la vida, salud, prq piedad, etc., esos bienes juridicos son susceptibles de -
incorporaciôn al Côdigo penal, no asi, s in embargo, los - intereses que son propios de una determinada clase de in- dividuos, por ejemplo, la de los trabajadores, en el s e n
tido de trabajadores por cuenta ajena ("A r b e i t n e h m e r ") •3- para la ideologia juridica liberal, introducir en el Côdigo la protecciôn de la figura del trabajador y sus intereses, suponia introducir un elemento de "clase" inaceptable, del mismo modo que, con anterioridad, se habia opuesto r e s i q - tencia a a l t erar las normas y tratamiento comunes de las o b ligaciones civiles para la concreta relaciôn o b l i g a c i q - n a 1 del contrato de trabajo.
Con el recurso a la categoria de la "fuerza de trabajo" se obviaba el problema apuntado, pues esa capacidad es natu - ral y comûn a todos los hombres, sean o no t r a b a j a d o r e s de pendientes. La especialidad se reducia a las c o n d i c i o n e s en que ese b ien jurîdico comûn es susceptible de lesiôn o pues ta en peligro, es decir,&las condiciones d e l t r a b a j o asala- riado. A l d i r i g i r la protecciôn a un bien jurîdico suscepti ble de ser a t r i b u i d o a cual q u i e r persona se podia p r e s c i n d i r de la figura subjetiva del trabajador.
(34) Cfr. AUERSWALD, en "Verhandlungen des 35. D e u t s c h e n Ju
ristentages" , vol. II, cit. , p. 890. FRANÇOIS,L. Remarques sur quelques questions de D r oit p énal social,p a r t i c u l i -
2 I
Pero ademâs de estas ventajas de tipo ideolôgico y las relatives a la c o nstrucciôn del sistema de protecciôn, la idea de fuerza de trabajo servia a solventar el p r q blema de la naturaleza delictiva de la e x p l otaciôn ecc nômica del trabajo ajeno. Efectivamente, s in a t e n d e r - a este c oncepto surgen graves dificultades para que se pueda a f i r m a r la realizaciôn de los delitos estri c t a m e n te contra el patrimonio, concretamente el de estafa y el de usura. Ambos requieren el que por parte de la victima se realice un d e s p l a z a m i e n t o patrimonial a favor d e l ^ ^ jeto activo de 1 delito, desplaza m i e n t o que no a p a rece parte alguna cuando se entiende que el objeto del contra to de trabajo es, p.ej., el producto final del trabajo a realizar o el cumplimiento de un deter m i n a d o servicio. Por el contrario, si la obligaciôn laboral consiste en la entre ga de la fuerza de trabajo a cambio de un salario, el d e s plazamiento patri m o n i a l se realiza con la entrega y uso de la fuerza de trabajo, "m e r c a n c i a " dotada de v a l o r de uso y de cambio y, en definitive, objeto p a t r i m o n i a l del trabajador, si bien, ûnico patrimonio del mismo. La defrau daciôn consistirâ en la entrega por el t r a bajador de su -- fuerza de trabajo al empresario, inducido por el engafîo de éste, a cambio de un salario représentativo de un valor pa trimonial m e n o r que el p r opio de la fuerza de trabajo. El negocio usurario consistirâ en la ebtrega de esa fuerza de
inferior
trabajo a cambio de un salario de valor^al de aquella como consecuencia de una situaciôn de necesidad en la que el trabajador se encuentra, p.ej., por falta de otro p u esto de trabajo, y de la cual se aprovecha el empresario.
Si las a n t eriores son las ventajas del recurso a la c a t e goria de la fuerza de trabajo, los inconvenientes n o son, s in embargo, desdefiables. El primero, de carâc t e r ideolôgico
ment sur 1 ' i m p u t a b i l i t é , en "RDP Crim" 1968/1969, p.
489 y ss., 497.
se acepta como fundamento y objeto de la p r o t e c c i ô n la condiciôn de mercancia de la fuerza de trabajo, desapa reciendo su relevancia como m a nifestaciôn de l ^ e r s o n q lidad. El sujeto, para a l c a n z a r la protecciôn, renuncia a si mismo y se reduce a la condiciôn de objeto, se re
nuncia al trabajador como persona y se le reduce a obje to : "Arbeitskraft".
El segundo inconveniente consiste en que se escinde la salud e integridad corporal de la "substancia" de la - fuerza de trabajo, de ta 1 modo que la lesiôn o puesta en peligro de la salud no impiica neces a r i a m e n t e la de la fuerza de trabajo (35) y, asi, en la legislaciôn alemana vigente se encuentran referencias en un mismo precepto a la puesta en peligro de la salud y de la —
fuerza de trabajo (36). La distinciôn pudo tener s e n tq de en la época, habida cuenta de que sôlo en tiem
po s mâs recientes se ha extendido el concepto de salud no solamente mâs allé de lo somético, sino, incluso, el concepto mismo de salud somâtica. Los supuestos que la doctrina presentaba como de lesiôn de la fuerza de trabq
jo y no de la salud, como, por ejemplo, el debi l i t a m i e n - to de las condiciones fisicas del trabajador y, en conse cuencia, de su capacidad productiva, como consecuencia de haber estado sometido durante aflos a un d uro sobretrabajo serian c o n s iderados h o y como lesiones de la salud. El p r q blema de estos supuestos, entonces y hoy, es el d e t e r m q - nar la conducta lesiva concreta, la autoria, el momento - de la lesiôn, etc. (37).
(35) Vid. NEVOIGT, ob.cit., p . 32 ss.
(36) Vid. infra.. Parte II, Cap.lil, 1, A).
(37) Y mâs aûn en nuestro Derecho, como c o n s e cuencia de los medios légales que exige el art. 420 C.p., c o mo observa R O DRIGUEZ SEVESA, Parte e s p e c i a l , 1977, p . 128.
2 3
Todavia h o y continûa la polé m i c a en la Doctrina p e n a l alemana (38). En nuestra opiniôn, el valor de la cate gorîa "fuerza de trabajo" se reduce al campo de los dje
litos de explotaciôn de cont e n i d o econômico, en d onde puede decirse que es imprescindible mientras la protec ciôn penal de los intereses econômicos del trabajador tenga que seguir realizândose a través de los delitos comunes de estafa , usura (Wucher) y chantaje (Erpre- s u n g ) , pero no, s in embargo, si se crean tipos especl- ficos contra la e x p lotaciôn laboral como en el 499 bis.
de nuestro C.p.
Las propuestas de "lege ferenda" de quienes pret e n d i a n una especifica prote c c i ô n p e n a l del trabajo no tuvieron éxito. A p e s a r de todo, el esfuerzo no fué infructuoso, el 3ma de la protecciôn p e n a l del trabajo quedaba plan teado y se ponîa a d i s p o s i c i ô n de los prâcticos crite - ries de interpretaciôn que permitîan la aplicaciôn de - tipos de delito comunes ai c ampo especial de la prote c c i ô n del trabajo.
En el resto de la Europa c o n t i n e n t a l los efectos de la social y econômica
Guerra Mundial y de la c r i s i s T s e traducen en la consti- tucionalizaciôn de los d e r e c h o s laborales, sobre el m o delo de la C o n s t ituciôn de W e i m a r y de la Parte XIII del Tratado de Versa lies (39), en la i n t e m a c i o n a l i z a c i ô n de los mismos por el tratado menci o n a d o y en la c o n s t rucciôn
(3 8) vid. RABELS, Die F o r d e r u n q nach e i n e m strafrec h t l i c h e n Schütz d e r A r b e i t s k r a f t , Hainburgo 1965, p. 78 y ss ; LAMPE, ob.cit., p.380 y 8., quien manti e n e la d i s t i n ciôn entre un aspecto espiritual"corporal y otro e c o nômi c o del b i e n jurîdico fuerza de trabajo.
(39) Vid. B A Y O N y F E R E Z BOTIJA, h&nual de D e r e c h o de t raba
j o , I, Madridl969, p . 94 ss. Conlitücionalizaciôn que p revi a m e n t e habia llevado a cabo la C. Mejicana de — 1917.
24
progresiva de un Derecho del trabajo en los ordenamientos nacionales, Sin embargo,ni la ultima se produce con la celeridad y amplitud que en Alemania ni, mucho menos, se llega a p l a n t e a r el problema p o l i t i c o - jurîdico y técnico de la tutela penal de los trabajadores. La g e n eralizaciôn de este paso va a ser llevada a cabo por los fascismes.
En Espaha, la fase de c o nsolidaciôn del Derecho del Trabq jo no se abre hasta 1923, con la Dictadura de Primo de Ri vera (40) .
3/ PROTECCION PENAL D E L TRABAJO EN LOS ESTADOS F A S C I S T A S . El Estado Social de Derecho era insuficiente remedio a la aguda crisis de los paises capita l i stas, crisis que se ha bia incrementado como consecuencia de la guerra. El propio
sistema hace surgir una alternative al libéralisme como me dio de evitar su d e s a p a r i c i ô n . Les fascismes, en sus diver sas variantes, se presentan como superacion del Estado li
beral, del individualisme y def; abstencionismo, que -- s ustituyenpor un transpersonalismo y orgacinismo social y, p a r a l e l a m e n t e , por un Estado de estructura totalitaria, “fq do lo cual no significa otra cosa que un enroascaramiento de los peores defectos e inconvenientes del Estado liberal, agravados, ademâs, como consecuencia de la organizaciôn to
talitaria del p o der (41).
Una nota comûn a los d iversos fascismes. Nazisme, Fascisme italiane. C o r p o r a tivismo portugués, Nacio n a l - s i n d i c a l i s m o espafiol, etc. es, ademâs del terror, la gran niixtificaciôn del c arâcter de clase del régimen politico social (42).
(40) Cfr. M O N T A L V O CORREA, F u n d a m e n t o s , cit., p. 174 y ss.
(41) Cfr. ELIAS DIAZ, Estado de Derecho y Sociedad d e m o c r é - tica, cit., p.45, 52, vid. mûs ampliamente, POUIANTZAS, Fascisme y Dictadura, Madrid, 1973.
(42) Cfr. ELIAS DIAZ, ob.cit., p . 92.
2 5
A l enmascar a m i e n t o de la realidad contribuyo no sôlo la p r opaganda polîtica sino también el propio D e r q - cho. Las normas jurîdicas consagran categorîas que se c o r r e s p o n d e n con viejas aspiraciones sociales, pero - son s istemâticamente alteradas en su contenido. Los - d erec h o s sociales y el Derecho laboral son unas de — esas categorîas que, empleadas con profusiôn, nada — tienen que ver con la idea de "rama del orden a m i e n t o diri g i d a a tutelar los intereses de los trabajadores".
El d e r echo del trabajo de los fascismos no es derecho tuitivo de los trabajadores frente al empresario, sino d e l orden y la disciplina en el trabajo con vistas a - lograr la nvâxima rentabilidad del factor humano aplica do a la producciôn. Al trabajador se le protege no por su c o ndiciôn de sujeto sometido a una relaciôn de d q - pendencia, sino en tanto que sujeto aplicado al p r o c e so de producciôn, en tanto que factor de esa p r o ducciôn nacional al servicio de la realizaciôn del Imperio, de la c o munidad racial, etc.
La integridad corporal y la salud del traba j a d o r han - de ser protegidos porque su menoscabo représenta una
merma de la capacidad productiva de la N a c i ô n . A su vez, los d erechos sociales, salariales, etc. d eben ser gara n - tizados pues representan las condiciones ôptimas de r e p r o d u c c i ô n de esa fuerza o energîa productiva nacional.
De los derechos laborales sôlo rostarâ el o b jeto de los m i s m o s , o b j e t o que no se imputa a los trabajadores o emprjB sarios en forma de derechos de unos frente a otros,sino en forma de fléberes de ambos frente al Estado .El daeciio del