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DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IJU INFORME DE: PROYECTO DE LEY

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DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST- IJU -246-2020

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

ADICION AL ARTÍCULO 4 Y 5 BIS DE LA LEY 7600 DE LOS 18 DIAS MES DE ABRIL 1996. LEY IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN RELACION CON RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LENGUA DE SEÑAS

EXPEDIENTE Nº 21.432 INFORME JURÍDICO

ELABORADO POR:

VÍCTOR EMILIO GRANADOS CALVO ASESOR PARLAMENTARIO

SUPERVISADO POR:

SYLVIA A. SOLÍS MORA JEFA DE ÁREA

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN:

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A. I.

30 DE SETIEMBRE DE 2020

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2 TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO. ... 3

II.-ASPECTOS PRELIMINARES. ... 3

2.1. Acerca del Diseño Universal ... 3

2.2. Antecedentes Legislativos ... 7

Ley N.° 9049, Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO) como Lengua Materna, de 25 de junio de 2012... 7

Ley Nº9822 “Reconocimiento y promoción de la Lengua de Señas Costarricense (Lesco)” ... 8

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO ... 9

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA. ... 11

IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ... 11

Votación ... 11

Delegación a Comisión Legislativa Plena ... 12

Consultas Obligatorias: ... 12

Consultas Facultativas: ... 12

V.- Fuentes ... 12

Leyes: ... 12

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3 AL-DEST- IJU -246-2020

INFORME JURÍDICO1

ADICION AL ARTÍCULO 4 Y 5 BIS DE LA LEY 7600 DE LOS 18 DIAS MES DE ABRIL 1996. LEY IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN RELACION CON RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LENGUA DE SEÑAS

Expediente Nº 21.432 I.- RESUMEN DEL PROYECTO.

El proyecto de ley plantea la necesidad de desarrollar el alcance y contenido del artículo 2 de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley Nº 8661 de 19 de agosto de 2018.

En ese artículo del Convenio Internacional, se establecen entre otras, las definiciones de “comunicación” y “lenguaje”, este último concepto, extensivo al lenguaje de señas y por ende a la población sorda de los Estados Partes.

La propuesta en concreto, propone que la lengua de señas Costarricense (lesco) sea impartida de forma obligatoria en todos centros de educación, con la finalidad de facilitar la enseñanza y por ende, lograr la inclusión de esa población en la sociedad.

II.-ASPECTOS PRELIMINARES.

2.1. Acerca del Diseño Universal

El derecho de las personas sordas a la información, la expresión y las comunicaciones, se inscribe dentro del llamado “Diseño Universal”, definido en la Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008 como “(…) el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal"

no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten” 2

1 Elaborado por Víctor E. Granados Calvo, Asesor Parlamentario; supervisado por Silvia Solís Mora, Jefe de Área Jurídico-Social; revisión y autorización final, Fernando Campos Martínez, Director a.i., Departamento de Servicios Técnicos.

2 Párrafo final artículo 2 de la Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008

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4 El Diseño Universal, garantiza la accesibilidad de todas las personas con discapacidad a su entorno, adaptando el entorno a sus necesidades y es uno de los ejes centrales de ese Convenio Internacional, que adicionalmente plantea como uno de sus objetivos principales, asegurar la independencia de las personas con discapacidad (inciso n del preámbulo)3.

Dentro de las obligaciones a las que se compromete el Estado Costarricense con la ratificación del convenio y que se direcciona a la promoción del pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación, sobresale la siguiente:

“Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;…”4

Se trata de un mandato dirigido a que nuestro Estado desarrolle bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, mandato que posee jerarquía superior a las leyes según lo establece el propio artículo 7 de la Constitución Política.

Dicha convención ha sido delimitada por la Sala Constitucional como “(…) un instrumento que tiene una indiscutible vocación constitucional: el trato digno y solidario de una minoría. El reconocimiento de la igualdad mediante la visualización de las diferencias; la realización de la igualdad mediante una actitud social e individual que supera las contingencias”.5

El tema de un entorno amigable para las personas con discapacidad, que les proporcione la oportunidad de vivir una vida digna y asegurar el goce en condiciones de igualdad con todos los demás, ya ha sido objeto central del derecho comunitario internacional, pues la eliminación de todas aquellas barreras que impidan ese equilibrio, ya fue conceptualizado como contrario a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Propiamente, La Convención para la eliminación de toda forma de discriminación en contra de la persona con discapacidad, ratificada mediante Ley Nº 7948 del 22

3 n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones

4 Inciso f) artículo 4 de la Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008

5 Sala Constitucional, resolución N° 11748-2008 de 12:21 horas de 25 de julio de 2008.

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5 de noviembre de 1999, así lo dispone y mediante ese instrumento, se conmina a los Estados a adoptar medidas para que los edificios, vehículos de transporte público e instalaciones faciliten la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad, así como para eliminar los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan y que imposibilitan la equidad a ese grupo etario de la población.

Por otra parte, con una meritoria visión, el legislador costarricense promulgó la icónica “Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”, Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996.

Si bien es cierto, en dicha ley no se hace referencia textual al diseño universal como concepto, es el eje central de esa legislación, la eliminación de barreras en el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

De hecho, la definición de la ley Nº 7.600 sobre la discapacidad gira en torno a ese criterio de eliminación de obstáculos, pues se conceptualiza como “(…) condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 6

En lo que se refiere a la población sorda, existen varias disposiciones específicas en la ley Nº 7.600. En el Título II, Capítulo VI, Acceso a la Información y la Comunicación, artículos 50 y 51 se lee:

“ARTICULO 50.-

Información accesible Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.”

“ARTICULO 51.-

Programas informativos Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse”

6 Artículo 2 de la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996. Definición reformada por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014.

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6 Por su parte, el Capítulo VIII, de ese mismo Título II, artículo 61, sobre el acceso a la justicia, establece en el párrafo primero que: “Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas (lesco), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.”

Finalmente, el artículo 70 de la ley, que se encuentra inmerso en el Capítulo Único, del Título III, referente a las “acciones”, establece que “El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.”

Por su parte, el reglamento a la ley Nº 7.600, Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, es más específico y desarrolla los principios generales contenidos en la legislación nacional.

El artículo 32 del reglamento lo hace en materia de servicios de apoyo para garantizar el acceso a la educación indicando que “(…) el Ministerio de Educación Pública y las instituciones privadas de educación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, trascripción en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio, uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de infraestructura necesarias en todos los servicios educativos”

En lo que se refiere a acceso a la comunicación e información, el artículo 177 del reglamento indica que: “Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense”

En cuanto a los programas informativos que son transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, se establece que los mismos deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse (artículo 178 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998).

La Sala Constitucional, entendiendo que la principal barrera que enfrentan las personas sordas es su exclusión del acceso a la información y su consecuente impacto en ámbitos como el educacional, laboral y recreativo, ha indicado:

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7

“(…) es obligación de este Tribunal Constitucional como garante de los derechos fundamentales, tomar en cuenta las condiciones particulares que presenta la discapacidad auditiva y a partir de ahí, adoptar medidas para que estas barreras puedan ser reducidas al mínimo, en aras de atender los derechos humanos más fundamentales de la población con discapacidad auditiva pero, de manera especial aquellos que se consideran los más vulnerados: el derecho a tener acceso a la información, a la educación y a poder ser entendido y comunicarse en su lenguaje de señas.”7

De la misma forma, la Sala Constitucional ha establecido la relación existente entre las medidas que se adoptan por parte del Estado, para la equiparación de derechos de las personas con discapacidad, con el numeral 33 de la Constitución Política:

“(…) se considera que cualquier discriminación o cualquier trato discriminatorio negativo de una persona con capacidades especiales es una violación a sus derechos. Finalmente, reconoce que a las personas con capacidades especiales se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad (ver sentencias número 2001-12062 de las diez horas con veinticuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil uno, y la número 2003-09003 de las dieciocho horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de agosto de dos mil tres)” 8

En síntesis, como resulta fácilmente constatable, existe en el ordenamiento jurídico nacional, abundante legislación de todo tipo de jerarquía y jurisprudencia constitucional que potencia y protege los derechos de las personas con discapacidad, en especial sobre las acciones tendientes a derribar las barreras que impiden el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con el resto de la población, como resulta ser el caso del acceso a la comunicación e información de la población sorda.

2.2. Antecedentes Legislativos.

Ley N.° 9049, Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO) como Lengua Materna, de 25 de junio de 2012.

En su artículo primero esta Ley reconoce el lenguaje de señas Costarricense (lesco) como lengua materna de la comunidad sorda, por tal razón, el Estado, se obliga en

7 Sentencia nº 09288 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

8 Sala Constitucional. Sentencia Nº 16172-13

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8 dicho instrumento, a garantizar a esa población, la prestación del servicio de educación obligatoria en su lengua materna.

En el artículo segundo, el legislador encargó al Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis) antes Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, velar por que las entidades públicas y privadas de servicio, garanticen el derecho de las personas sordas y con sordo ceguera.

Finalmente, el artículo tercero, encarga al Ministerio de Educación Pública a incorporar, en sus programas educativos, los planes y las acciones para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje

Ley Nº9822 “Reconocimiento y promoción de la Lengua de Señas Costarricense (Lesco)”

Esta ley no ha sido publicada en el momento en que se redacta el presente informe.

No obstante, la misma recibió segundo debate el 11 de febrero de 2020 y fue sancionada por parte el Poder Ejecutivo, el día 29 de mayo de 2020, en el Día Nacional de la Discapacidad.9.

El objetivo de esa legislación es reconocer y promover la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas costarricense (lesco), como lengua de las personas sordas en Costa Rica, así como el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Se tramitó bajó el número de expediente 20.767 y entre otros aspectos, destacan las siguientes disposiciones relativas a la educación formal y no formal de esa comunidad de personas sordas:

ARTÍCULO 6- Enseñanza y aprendizaje de la lesco en centros educativos Las instituciones educativas dispondrán de los recursos necesarios y ofertarán modelos educativos bilingües, así como la contratación de personas sordas profesionales en la lengua de señas costarricense (lesco), para la enseñanza y el aprendizaje de esta a estudiantes oyentes, como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.

En el marco de los servicios de atención a estudiantes universitarios con sordera, las universidades públicas y privadas podrán establecer programas e iniciativas específicas de atención para facilitarles asesoramiento y los servicios de apoyo que requieran en el proceso formativo.

9 https://www.presidencia.go.cr/comunicados/2020/05/firmada-ley-que-promueve-lengua-de-senas- costarricense-lesco/

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9 Por su parte el artículo 10 de esa ley establece que los centros educativos privados y públicos deberán, de forma paulatina y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación Pública, incorporar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación en lesco a estudiantes con sordera.

El artículo 12 garantiza que el Estado fomentará cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de señas costarricense (lesco), dirigidos a las familias de personas menores sordas y promoverá que se impartan carreras relacionadas con la formación de intérpretes de la lengua de señas costarricense (lesco), en todo el territorio nacional.

En cuanto a los intérpretes, la reciente legislación que regirá doce meses después de su publicación regulariza esa actividad, estableciendo que podrán desempeñarse como intérpretes oficiales aquellas personas que reciban dicho reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institutos públicos y privados, universidades públicas y privadas, previo cumplimiento de requisitos académicos debidamente acreditados, según corresponda.

En síntesis, la vigencia de las leyes analizadas, ya contemplan medidas concretas para garantizar los derechos de la población sorda que se pretenden amparar con esta iniciativa de ley, incluso de manera más amplia, por lo que respetuosamente se recomienda a los legisladores el archivo de esta iniciativa.

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO ARTÍCULO 1-

Sin perjuicio del análisis que se realiza más adelante respecto de asuntos de técnica legislativa, el artículo primero de la iniciativa establece que el lesco se impartirá de manera obligatoria en todos los centros de educación, sean estos públicos o privados.

Lo anterior, como se expuso, ya se encuentra contemplado en la ley Nº9822 recientemente sancionada por el Poder Ejecutivo, propiamente en el artículo 6 mediante el que se confiere al Consejo Superior de Educación, la inclusión paulatina de contratación de personas sordas profesionales en la lengua de señas costarricense (lesco).

Sobra decir que, a pesar de lo loable de la propuesta, es materialmente imposible su cumplimiento por razones de inopia, ya que desdichadamente no existen en el presente, la cantidad suficiente de intérpretes de lesco para abarcar a todos los centros educativos públicos y privados del país.

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10 Nótese que la legislación de reciente aprobación ya indicada, a la postre ley Nº9822, incluso regulariza y promueve la formación de intérpretes, lo que sin duda representa un paso adelante.

ARTÍCULO 2-

Este artículo indica que por "lengua o idioma" se entenderá tanto la lengua o idioma oral como la lengua o idioma de señas.

Lo anterior, en realidad no tiene aplicación práctica para efectos de la ley, caso que sea aprobada.

Como aspecto final, se indica que la propuesta caso de aprobarse, regirá a partir de su publicación según se dispone, lo que genera dudas a este Departamento, pues debido a la poca cantidad de intérpretes, sería imposible cumplir con ese mandato, por lo que al menos se recomienda, aprobar una disposición transitoria que permita su implementación gradual en el tiempo.

En conclusión, consideramos respetuosamente, que dado el contenido de esta iniciativa y debido a la reciente aprobación del expediente legislativo Nº 20.767, sancionado por el Poder Ejecutivo, lo recomendable es proceder al archivo del proyecto de ley.

Incluso en el caso de que no existiera insuficiencia de intérpretes de lesco, debe el legislador tomar en cuenta, que la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia mundial del Covid-19, ha provocado en nuestro país, el despido y la suspensión laboral de decenas de docentes de centros privados, que imparten lecciones en todos los niveles, por lo que obligar a esos centros educativos a la contratación de intérpretes, podría devenir en una medida desproporcionada e irracional.

Igual consideración merece el Estado ya que, dada la situación fiscal del país, agravada por la pandemia resultaría desproporcionado obligar, en este caso al Ministerio de Educación Pública, a que se presupueste la contratación de intérpretes para todos los centros educativos a su cargo.

No menos importante resulta el hecho de que, caso de aprobarse esta iniciativa, su alcance trastoca lo que ya fue recientemente aprobado por los legisladores en la ley Nº9.822, en cuanto a la gradualidad en la formación, regularización y contratación de intérpretes, siendo esta legislación como se indicó, más amplia y realista en el objetivo de hacer valer la inclusión de las personas sordas en distintos ámbitos de la sociedad, con énfasis en la comunicación, la información y la educación.

Caso que el legislador, conforme a sus facultades y a los criterios de oportunidad y conveniencia, decida continuar con la tramitación de este proyecto, los siguientes son los aspectos de procedimiento que deben de ser observados para su aprobación.

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11 IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.

El título del proyecto es: “ADICION AL ARTÍCULO 4 Y 5 BIS DE LA LEY 7600 DE LOS 18 DIAS MES DE ABRIL 1996. LEY IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN RELACION CON RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LENGUA DE SEÑAS”

Sin embargo, los dos artículos que forman parte del proyecto de ley, en realidad, no adicionan los referidos artículos de la ley Nº 7.600, lo que, en caso de aprobarse la iniciativa, debe de corregirse. El proyecto se compone de dos artículos que no adicionan la ley Nª 7.600

Por otra parte, el artículo 4 de la ley Nª 7600, caso que la voluntad sea adicionarlo, enlista un enunciado de obligaciones del Estado para con la población de personas con discapacidad, por lo que, en todo caso, deberá de ajustarse a la redacción del texto del proyecto a ese artículo.

En lo que se refiere al artículo 5 bis, es menester indicar que no existe tal en la Ley Nº 7.600, por lo que queda la duda respecto a si lo pretendido es adicionar un artículo 5 bis.

Finalmente, es importante indicar que la citada ley es de 2 de mayo de 1996 y no como por error se consignó.

Como se desprende, existen problemas que atañen al principio de seguridad jurídica que deben de ser revisados y replanteados por el legislador. No debe olvidarse que, desde vieja data, la Sala Constitucional ha establecido que:

En general las normas jurídicas, para ser constitucionales, deben tener un mínimo de rigor técnico que brinde una cierta seguridad jurídica sobre lo que se pretende disponer, y en este sentido es que esta Sala considera que los párrafos segundo y tercero resultan inconstitucionales y así se debe declarar. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, resolución No. 2003-06180, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del primero de julio del dos mil tres IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

Tal y como lo dispone la Constitución Política en su numeral 119, la presente iniciativa, para ser aprobada requiere contar con mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa.

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12 Delegación a Comisión Legislativa Plena

De conformidad con el artículo 124 de la Carta Fundamental la iniciativa puede ser delegada

Consultas Obligatorias:

Consultas Facultativas:

 Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis)

 Defensoría de los Habitantes.

 Todas las organizaciones de personas con Discapacidad

V.- Fuentes Leyes:

 Ley Nº 8661 de 19 de agosto de 2018 “Aprobación de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad”

 Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996, “Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”

 Ley N.° 9049 de 25 de junio de 2012, “Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO) como Lengua Materna”

Decretos

 Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998 Resoluciones Sala Constitucional:

 Nº 16172-13, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece

 N° 11748-2008 de las doce horas veintiún minutos de veinticinco de julio de dos mil ocho

 Nº 09288, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho.

Otros:

 Expediente, proyecto de ley Nº 20.767, “Reconocimiento y promoción de la Lengua de Señas Costarricense (Lesco)”

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Elaborado por: vegc /*lsch//30-9-2020 c. archivo

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