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XII. Amotia quoque suis heredibus

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EXPLICACION HISTÓRICA DE LA INSTITUTA. LIB. 111,

et boc humanitate suggerente con- cessimus ut, si quia in servili con- sortio· const:itutus liberuru vel liberas habuerit, sive _ex libera sive ex ser- vilis conditionis muliere, vel contra serva mulier ex libero vel servo ha- buerit !iberos cujuscurnque sexus, et ad 1iberiatem bis pervenientibus, et ii qui ex servili ventre nati sunt, li- bertatem meruerint, vel, dom mo- lieres liberre erant, ipai in servitute eos habuerint et pastea ad liberta- tem perven.erint: ut hi orones ad successionem patria vel matris ;ve- niant, patronatos jure in hao parte sopita. Hos enim ]iberos non solum in suorllm parentum saccessionem, sed etiam alterum in alterius mu- tuam successionem vocavimus : ex illa lege specialiter eos vocantes, sive soli invAniantur qui in aervitu- te nati et postea manumisai sunt, aive una cum aliia qui post liberta.

tero parentum concepti sunt, sive ex eodem patre vel ex eadem matre, sive ex áliis, ad similitudinem eo- rum qui ex justis nuptiis procreati

sunt. •

cedido, movidos por.un impulso de humanidad, que si un hombre escla- vo ha tenido uno 6 muchos hijos de una mujer libre 6 esclava) 6 ei, por el contrario, una mujer esclava ha tenido hijos de uno ú otro sexo, de un padre, ya libre , ya esclavo, y que la libertad haya sido dada al pa- dre, madreé hijos, ei se trata de hi•

jos nacidos de Una madre esclava, ó sólo al padre , si se trata de hijos habidos en una mujer libre, todos estos hijos serán admitidos á la su- cesion de su padre 6 ,de su madre, quedando como paralizado el dere- cho de patronato. Porque hemos lla- mado á estos hijos, no sólo á la su- cesion de su padre y madre, sino tambien á la: sucesion unos de otros, y esto, ya se hallen \solos los hijos nacidos en servidumbre y despues emancipados, ya haya con ellos hi- jos concebi_dos despue1-1 de. la eroan- cipacion del padre 6 de 1a madre, ya tengan todos el mismo padre y la misma madre, ú otro diferente; todo conforme á lo que tenga lugar res- pecto de los hijos habidos de justas nupcias.

Bonorum possessio non pertinere ... Nec ul/a antiqua lege talu cognatio computabatur. El parentesco servil, es decir, el que re- sulta de los esclavos entre sí, no era recopocido ni considerado en manera alguna en cuanto á las herencias, ni por una ' ley cualquie- ra, ni áun por el pretor ei>. ~us posesiones de bienes. Y esto, no sólo durante la esclavitud, porque en este estado no podia haber cuestion acerca de ello, sino áun despues de la emancipacion entre las personas_ emancipadas. Este parentesco era un hecho entera·

mente fuera de la ley ; « no nos abstenemos de aplicarle los nom•, hres de la cognacion, dice Paulo ( non parcimus nominibus cogna·

torum etiam in servis); así decimos el padre y la madre, los hijos, los hermanos, áun hablando de los esclavos ; pero este parentesco servil se halla fuera de las leyes ( sed ad leges serviles cognationea non pertinent)» (1). Las modificaciones que Justiniano intro. dujo en esta regla se explicarán en el título siguiente, al tratar de la sucesion de los libertos.

(1) Dig.

Ss.

10. 10. §

s.

TiT. VI. DE LOS GRADOS DE COGNACION.

77

XL Repetiti itaqlle omnibus qure jam tradidimus, apparet non sem- per eos qui parem gradum cognatio- nis obtinent, pariter vocari; eo·que amplios nec euro quidem qui proxi- mior sit cognntus I sernper potiorem et:is~. Cum enim prima causa sit suo- rurn heredum, et eorum quos ínter suos heredes enumeravimus apparet pronepotem vel adnePotem defuncti potiorem esse, quam fratrem aut p::i.- trem matremque defuncti : curo alio- quin pater quidem et mater, ut su- praquoqnetradidimus, primum gra- dum cognationis obtineant, frater vero secundmn ¡ pronepos autem ter- tio gra.du sit cognationis et adnepos quarto. Ned interest in potestate morientis fuerit, an non , quod ve!

emancipatus vel ex emancipa.to, aut feminino sexu propagatus est.

XII. Amotia quoque suis heredi- bus I et quos inter suos heredes vo- carl diximus, agnatus qui integrum jus agnationis habet, etiamsi lon- gissimo gradu sit plerumque potior habetur quam pro.'rimior cogo.atus.

Nam patrui nepos vel pronepos, avunculo vel materterre prrefertur.

Totiens igitur dicimus1 aut potiorem haberi eum qui j)roximiorem grndum cognationis obtinet, aut pariter vo- cari eoa qui cognati sunt, quotiens neque suorum heredum, quique ín- ter suos heredes sunt ¡ neque agna- tionis jure aliquis prreferri debeat secundum ea qure tradidimus: ex- ceptis fratre et sorore emancipatis qui ad succeasionem fratrum vel so~

rorum vocantur; et si capite demi~

nuti sunt, tamen prreferuntur cete·- ris ulterioris gradus agnatis. ,

11. Recapitulando todo lo que ya hemos dicho, se ve que los que se hallan en un mismo grado de cog- nacion no son siempre igualmente llamados; y áun que el más próximo en grado de cognacion no es siempre el preferido.En efecto, siendo el pri- mer órden el de los herederos suyos el de laa personas llamadas y en el nú- mero delos suyos, es evidente que un biznieto 6 su hijo pasan ántes del her- mano ó el padre y madre del difun- to, aunque el padre y madre, segun lo que he'mos dicho ántes, se hallen en el primer grado de cognacion, el hermano en el segundo, y el biz- nieto ó su hijo sólo en el terc1,ro 6 cuarto. Poco importa, por lo <lemas, que estos hijos ·se 4allen bajo la po- testad del moribundo, 6 que no estu- viesen, hallándose, ya emancip:1dos, ya nacidos de un emancipado ó de una hija.

12. A falta de herederos suyos y de loa llamados en el número de ta- les, el"agnado que ha q_uedado en la integridad de su dereého de agna- cion, aunque fuese en el grado más distante, es generalmente preferido al cognado más próximo. Así el nie- to 6 biznieto del tio paterno es pre- ferido al tio y "á la tia maternos.

Cuando se dice que el más próximo en grado de cognacion es preferido, 6 que los cognados en un mismo grado se presentan en concurrencia, debe entenderse si no existen ni he- redero suyo, ni persona llamada en la clase de tal, ni agnado con dere- cho de preferencia, segun lo que hemos expuesto. Se exceptúan el hermano y la hermana emanl'ipados, que son llamados á la sucesion de su hermano 6 de su hermana, y á pesaT de su diaminUcion de cabeza, prefe- ridos á los aguados de un grado in- ferior.

,La recapitulacio~ contenida en este párrafo y en el precedente,

as1 como la deducc10n de las consecuencias qne en él se exponen,

se comprenden bastantemente; y por otra parte, el resúmen que

formarémos de todos estos órdenes de sucesion nos dispensa de in-

sistir más aquí sobre este punto.

(2)

78

EXPLIO.A.CION HISTÓR10.A. DE LA INSTITUTA. LIB. III.

TITUL US VII. TÍTULO VII.

DE SUCC.ESSIONE LIBERTOBUM. DE LA SUOESION DE LOS LIBERTOS.

1

Esta sucesion puede ser 6 ab intestatJ 6 testamentaria: es pre- ciso examinarla bajo estos dos aspectos.

Y desde luégo, observemos la situacion particular de . los libet- tos; trasladados de la esclavitud á la 1ibertad, llerran á ésta solos

. , ' o '

sm vmculos de parentesco con nadie, sin ascendiente ni laterales, pues los vínculos de parentesco servil no eran considerados por mida, ni áun despues de la emancipacion (al ménos hasta Justinia- no ). En esta situacion no tienen, pues, ni línea ascendente ni co- )ateral, ya de aguados, :ya de cognados. Pero pueden contraer Justas nupcias, tener hijos legítimos, y dar principio así á una posteridad que se perpetuará desde ellos. Pueden tener una línea descendente. Po. r otra parte, en l!)gar de los agnados que les fa!- , tan, la ley de las Doce Tablas les da el patrono y sus hijos, á cuya familia se hallan en cierto modo ligados por la emancipacion y por el nombre que han recibido.

Segun estos datos debe arreglarse la sucesion.

L

' Sucesion de los libe,•tos segun las Doce Tablas.

Nunc de libertorum bonia videa- mua. Olim ita.que licebat liberto pa- tro n um suum impune testamento·

prreterire; nam ita demum lex Duo- decim Tabularum R.d hereditatem liberti vocabat patronum, si intesta- tus mortuus esset libertas nullo suo herede relicto. !taque intestato qua- que mortuo liberto, si is suum he- redem reliquias.et, nihil in bonis ejua patrono juris erat. Et si quidem ex naturalibus ]iberia aliquem suum he- redem reliquisset1 nulla videbatur querela; si vero adoptivus filius fuis- set, aperte iniquum erat nihil juris patrono superesse. ·

Ahora tratarémos de los bienes de los libertos. En otro tiempo podia el liberto omitir á su patrono impune- mente en su testamento, porque la ley de las Doce Tablas no llamaba al p_atrono á la herencia del Jiberto, amo en cuanto este último hubiese m ti ert o intestado y sin hei-cdero suyo. Así, cuando babia muerto in- testado, si babia dejado un heredero suyo, no tenía el patrono ningun de- recho á sus bienes. En esto, nada te- nía que decir si este heredero suyo era un h ijó natural ; pero si era un hijo adoptivo, babia evidente injus- ticia en despojar el patrono de todo derecho.

El sistema de la ley de las Doce Tablas es muy sencillo.

Para la sucesion ab intestato del liberto se presentan en primer

TÍT. VII. DE LA BUCES ION DE LOS LIBERTOS,

79 grado sus herederos suyos, lo que comprende tanto sus hijos ha- bidos de justas nupcias, cuanto los que hubiese adoptado, y áun la mujer ( umor) que hnbies<> adquirido in manu, y que hubiese de este modo entrado en su familia en la clase de hija. En segundo Jugar, se presentan como ocupando el lugar de los aguados, el pa- trono, y á falta de éste, sus hijos. Observemos que respecto de es- tos mismos se dividia la sucesion, lo mismo que la de los agna- dos, por cabezas y no por estirpes : « Ad liberos patronorum Itere- ditas defurwtipertinet, ut in capita, non in stirpes dividatur» (1).

Para la sncesion testamentaria no se oponia al liberto más difi- cultad ni más obstáculo que á los demas ciudadanos. Podian en su testamento seguir libremente su voluntad, y despojar tanto á sus herederos suyos quanto al patrono y sus hijos.

Resultaba de este sistema que el patrono podia hallarse excluido de la sucesion de su liberto : l.º, por los herederos suyos de este último ; 2.', por su testamento. Pero ninguna de estas dos caus. as de exclusio_n era de temer, respecto de sus libertas : la primera, porque la liberta no p9dia tener herederos suyos ; la segunda, por- que hallándose á cansa de su sexo en perpétna tutela de su patro- no, no podía testar, ni •por consiguiente, privarlo de la herencia sin su consentimiento (2).

Sucesion de los libertos se9un el derecho pretoriano. '

I. Qua de causa , postea pnetoris edicto hmc juris iniquitas emendata est. Sive enim faciebat testamen- tum libertas, jubebatur ita testari ut patrono partem dimidiam bonorum suorum relinqueret; et si aut nihil aut minus parte dimidia reliquerat dabatur patrono contra tabulas tes~

tamenti partis dimidim bonorum possessio. Sive intestatus morieba- tur, suo herede relicto filio adopti- vo, dabatur reque patrono cont!'a huno suum heredero partis dimidioo bonorum possessio. Prodesse autem liberto solebant ad excludendum

(1) Uip. Reg. 27. 4.- Pat!.l. Sent. 3. 2. § 3,

l. Por esto el edicto del pretor corrigió con posterioridad esta ini- quidad del derecho. En efecto, si el liberto hacía un testamento, estaba

?bligado á testar de modo que de- Jase al patrono la mitad de sus bie- nes¡ si no,. el patrono á quien nada hubiese deJa.do ¡ ó mános de la mi- tad, obtenia la posesion de bienes contra las tablas del testamento por la mitad de los bienes."'Si mori~ in- testado, dejando por heredero suyo su hijo adoptivo, se daba igualmen- te al patrono, contra este-heredero, la posesion de bie{les por la mitad.

(2). « Qnonie.m non s~n~ s11i heredes matri 11t obstent patrono. » {Ulp. Reg. 19. 2).-«Cam enim

11 bar 111 patronorum leg,tnna tutela essent, non ali ter scilicet testsmentam facere qnam patrono

»auctore» (Gay, a. 43).

(3)

80

EXPLICAOION HISTÓRIOA DE LA INSTITUTA LIB. III,

patronum naturales 1iberi, non so- lum quos in potestate mortis tempo- re habebat, sed etiam emancipati et in 8.doptionem dati : si modo ex aliqua parte scripti heredes erant, aut prooteriti contra. tabulas bono- rum possessionem ex edicto petie- rant, nam exheredati nullo modo repellebant patronum.

Pero servian á excluir al patrono:

Jos hijos naturales del liberto; no sólo los sometidos á su potestad en el momento de su muerte, sino áun los emancipados 6 dados en adop- cion, con tal que fuesen instituidoa en una parte cualquiera, 6 que pa•

sados en silencio hubiesen solicitado la posesion de bienes contra tabuku, por.que los desheredados no excluian de ningun modo al patrono.

Respecto de los herederos suyos, se aplicaba á los del liberto todo lo que hemos dicho con relacion á los herederos suyos de los demas ciudadanos. Así les fué comun lo que se refiere á la deshe- redacion ó á las personas llamadas en el número de herederos suyos.

El pretor, co~o vemos aquí en el texto, llega al socorro de los hijos emancipados, ó dados en adopcion, ya por medio de la pos sion de bienes unde liberi, ya por la contra tahulas, seguu hemos expuesto al principio.

Respecto del patrono, _modificó el pretor completamente el de- recho de las Doce Tablas ; consideró inicuo que el patrono pudiese ser despojado de todo derecho á la herencia del liberto, por la so voluntad de este último, ya sucediese esto por la adopcion de u hijo, ó _por la adquisicion in manu de una mujer, actos puramente voluntarios de parte del liberto, ya por un testamento que hubie hecho. Por consiguiente, en todos estos casos, y cuando no hubi se herederos suyos que realmente procediesen del liberto, ó hijo llamados en el número de. ]os herederos suyos, el edicto del pretor aseguraba al patrono uu derecho á la mitad de la sucesion,de cuyo derecho no se le pudiese despojar, y que debia obtener, ya por 1 posesion de bienes ab intestato, yá por la posesion de bienes contra tabulas, segun que el liberto hubiese muerto sin haber hecho ó h hiendo hecho un testamento en perjuicio suyo.

Esta parte del edicto no se aplicaba á las sucesiones de las

]i.

bertas, pues hemos visto que acerca de ellas nada tenía que

tenlllr

el patrono (1).

Tampoco se aplicaba á la patrona ; el pretor no habia aumenta- do sus derechos, y los habia dejado tales como se hallaban segun

p>

ffip, Reg. 29, 2.

TÍT. VII. 'DE LA SUCESION ~E LOS LIBERTOS.

81 la ley de las Doce Tablas (1). En efecto, , entre los hijos del pa'tro- no debe hacerse la misma distincion segun el sexo. Los varones tenían el mismo derecho pretoriano que el mismo patrono, á falta de este último; pero sus hijos del sexo femenino no tenían más que el derecho de las Doce Tablas (2).

Sucesion de los libertos segun la ley

PAPIA

PoPP lEA.

II. Poatea vero lega Papia adauc- ta sunt jura patronorum qui locu- pletiorés libertos habebat. Cautum est enim ut ex bonis ejus qui sex- tertium. centum millium patrimo- nium reliquerat, et pauciores quam tres liberas habebat, sive is testa- mento facto, sive intestatus mortuus erat, virilis pars patrono deberetur.

!taque, cum nnum quidelll filium :filiamve heredem reliquerat libertus perinde para dimidia patrono debe~

batur, ac si is sine ullo filio filiave testatus decessisset : cum dnos duas.

ve h~rcdes reliquerat, tertia para debebatur '( patroa.,o) : si tres reli-

~uerat i repellel,atur patronas.

2. Posteriormente la iey Papia aumentó los derechos de los patro- nos, segun las riquezas de los liber- tos." Estableció, en efecto, que da los

bienes de todo liberto que dejase cien mil sextercios de patrimonio y ménos de tres hijos, que hubiese fa-

·necido, ya testado, ya intestado, to- mase el patrono una parte viril. Asf, cuando el liberto hubiese dejado por h?;edero á un solo hijo 6 á una sola h1Ja, pasaba al patrono la mitad, como si el liberto hubiese muerto testado,y sin hijos. En caso de haber dos herederos, hijos

9

hijas I el pa•

trono t~nía el tercio; en ca'So de tres, era excluido.

La ley P APIA PoPP lEA, en su espíritu g~neral de conceder á los ciudadanos derechos· más ó ménos extensos, segun que tuvie- sen mayor ó menor número de hijos , ó que uo los tuviesen abso- lutamente, introdujo nuevas reglas para la sucesion de los libertos 6 libertas. '·

El texto sólo nos da á conocer sus disposiciones relativas á los derechos de los patronos á los bienes de los libertos del sexo mas- culino; vemos que el patrono obtiene el derecho de presentarse aún en, c_onc,urrencia con los herederos suyos del liberto, por una

~a~e vml, a ".'éno~ que ~] difu~to haya dejado más de dos hijos, o bien un patr1momo en men mil sexterqios.

En cuanto á los derechos relativos á la sucesion de las libertas Ia·]ey PAP~ PoPP¿u libertó d_~ la tutela del patrono á todaaque~

lla .que ,hubiese_te~do cuatro hiJos; por consiguiente, les permitió

testar sm autonzamon del patrono; pero al mismo tiempo, á fin de

(1) Gay. 3. 49.

(ll) Ulp, Re-g, 29.

n.

6

(4)

82

EXPLlOACION BISTÓRJCA. DE LA INSTITUTA, LIB. JII,

que éste no fuese despojado · por el testamento, le aseguró la ley e la sucesion de una liberta una parte viril, segun el número de 1 hijos supervivientes (1 ).

En cuanto á las hijas y demas descendientes del sexo femenind do! patrono , lo mismo que en cuanto á la patrona y á sus hijo que quedaban todos, segun el derecho pretoriano, bajo el imperi de las Doce Tablas, les dió la ley P

APIA

PoPP

&A

derechos amplios, análogos á los del patrono y sus hijos varones ; pero só cuando tenian el número de hijos fijados por esta ley : dos ó t segun los casos, ·como puede verse circunstanciadamente en Gay y Ulpiano (2).

Sucesion de los libertos seg1tn Justiniano.

III. Sed nostra constitutio, quam pro omnium notione grreca lingua compendioso tractntu habito com- posuimus, ita bojusrnodi causas definiYit: ut, si quidem libertus vel liberta minores cP.ntenariis iiint, id est, minus centum aureis babeant substantiam (sic enim legis. Papim summam interpreta.ti sumus, ut pro

• mille se:xtertiis unus aureus compu- tetur) nullum locum habeat patro- nas in corum successionem, si tamen testamentum fecerint. Sin autem intestati decesserint nullo liberorum relicto, tune patronatos jus quod·

erat ex lege Duodecim Tabularurn1

integrum reservavit. Curo vero ma- jores centenariis sint, si heredes vel bonorum possessores }iberos ha- beant, sive unum sive plures cujus- cmnque sexns vel grados, ad eos successionem parentum deduximus, patronis omnibus modis una cum sua progenie semotis. Sin autem sino liberis decesserint, si quidem intestati, ad omnem bereditatem patronos patronnsque vocavimus. Si vero testamentum quidem fecerint, patronos autem aut pntronas proo- terierint, cum nullos liberas habe- rent, vel habcntes eos exheredave- rint, vel me.ter sive avos maternos

(1) Ulp. Reg. 29. ~ 3.-Gwy, a.~ 44 y 4-7.

(2) Gay. 3. ~} 49 á 63,-Ulp. Reg, 29. M :1 á 7.

3. Mas una constitucion DU"Str

reciactada en griego para. facilitar todos su inteligencia, y que co prende acerca de esta materia sistema completo, ha establecido l reglas siguientes. Si el liberto ó liberta es ménos que centenada, decir, si tiene TQénos de cien su dos de oro de patrimonio (porque estn. manera valuamos la suma de ley Papia : un sueldo de oro es sextercios), el patrono no ten ningun derecho á su sucesion, si que han dispuesto de ella por t mento ¡ porque si han muerto inte tados, el derecho de patrono p manece integro, tal como se baila fijado por la ley de las Doce Tabl Pero caando son más que centen rios, si tienen hijos herederos 6 seedores de bienes, ya uno, ya m cbos, de cualquier sexo ó grado q sean, son estos hijos á los que 11 roamos á la herencia paterno., exclusion total del patrono y de descendencia. Si mueren sin bij ent6nces, si no han dejado testame to, llamamos á los patronos ó patr nas á la totalidad de la herenci pero si han hecho uñ. testamento, en él han omitido á su patrono ó trona, no teniendo hijos, 6 habien

T ÍT, VII. DE LA SUCESION DE LOS LIBERTOS, 83

eos prmterierint, ita nt non possint argui iuofficiosa eorum testamenta:

tune ex nostra constitutione per bonorum poaseesiouem contra tabu- las, non dimidiam ( ut antea) sed tertiam partero bonorum liberti consequantur; vel quod deest eis ex constitutione nostra repleatur si quando minus tertia parte bono~m suorum ]ibertns vel liberta eis reli•

querit : ita sine on~e, ut nec liberis liberti labertave ex ea parte lcgata vel fideicommissa praistentur , sed ad coheredes eorum hoc onus redunda- ret : rnulti~ aliis casibus a nobia in prrefata constitutione congregatis quoij necesaarioa esse ad bujusmodi juris dispositionem perspeximus nt tam patroni patronmque quam Hheri corum, nec non qui ex transverso latere v-eniunt usque ad quintum gradum, ad successionem libertorum libertarumve vocentur, sicut ex ea constiJ,utione intelligendum est. Ut si ejusdem patroni vel patronre, vel duorum duarumque pluriumve liberi aint, qui proximior est ad liberti vel libertro vocetur succ~ssionem • et in capita non in stirpe;, divid¡tur successio : eodem modo et in iis qui ex transverso latera véniunt ser-

;·ando .. Pe~e enim consonanti~ jura mgenmtatls et libertinatis in soeces•

sionibus fecimus.

desheredado á los que tenían, ó si trata de una madre ó de un nhuelo materno, h~biéndolos pnsado en si- lencio, de modo que su testRniento no pueda ser acusado como inoficio~

so, en este caso el patrono, segun nuestra constitudoo, obtendrá por la posesion de bienes contra tabulas

.

'

no ya. como en. otr,o tiempo In 111¡.

tad, smo el terC10 de los bienes del liberto, 6 el complemento do este tercio, si el liberto ó la liberta les h_an dejado ménos del tercio i y esW sm cargas : de tal modo que áun los le?,ados 6 .f,deicomisos dP}ados á los hlJOB del-liberto 6 de la. liberta no deberán ser payados de dicho ,;.ci-0;

pero la carga de ellos reC'neni exc:lu- sivamente sobre tos cohei-ederoK del patrono. En la mi ►ma constituciou hcrn?s reunido otras muchas re~b@, que Juzgamos necesarir.s para com- pletar este derecho. Así tS qne ~on llamados á la sncesion de lo8 libn- tos, n.~ sólo _el patrono, In patrona y sus hlJOB, sino tarubien sus pal'if-'n- tes colaterales hastn el qni 11to grado, como puede verse en t-1 texto dE:! esta constitucion. :i\!as en el ca!'-o de IIIU·

chos hijos, de uno, de dos ó de mu- chos. patronos 6 patronas, el más

~róx,mo es llamado á la herencin del hber~o_ó de la liberta, y la ht'reucia.

.s.e d~v1de por cabezas, y no p11r ('S·

tirpes. Lo mismo sucede con lns co-

~aten~les. Hemos caRi reílncido U la identidad el derecho de su1·e► ion tanto con relacion á los h lw, tos' cuanto con relacion á 1Js iugéiiuus'.

Estas disposiciones, que parecen complicadas, pueden resumir- se en muy pocas palabras.

y desde luégo -~ ustiniano no pone diferencia entre el atrono . la patrona, sus h1Jos del sexo masculino ó del 'em .

p .

t y

J · d .

r,

emno

111

en re

n:::~eus10n ~ un libledrto ó de una liberta; para todas es~s perso-

no mismo e erecho.

. 1~ sutcesion abintestato del liberto se halla arreglada <le! modo s1gruen e:

t r• Su 1 s.bhijos, Y áun aquellos que hubiese tenido en la esclavi-

u , son , res en el momento d or. , . . e

su muer e; porque hemos

. t ,·isto

p ,o antes, que Justimano' con diferencia de la antigua leg isla-

(5)

84

EXl'LIOACION HISTÓRICA DE LA lNSTITUTA.. LIB. III.

cion, cuenta este parentesco servil. Desde el momento que hay hijos del liberto, cualquiera que sea el caudal del füfunto, el pa- tron no tiene ningun derecho á su herencia : en este sentido puede decirse que J ustiniauo vuelve á la sencillez de la ley de las Doce Tablas.

2.º El patrono y la patrona, y á falta de éstos, sus hijos, que ocupan el lugár de aguados, y entre los cuales debe hacerse la par- ticion por cabezas, y no por estirpes.

3.

0

Los parientes colaterales del patrono ó de la patrona ; pero sólo hasta el quinto grado, ocupando el lugar de los cognados del liberto ; porque como en este órden ei parentesco servil no se cuen- ta, ni áun por J ustiniano , el liberto no tiene nunca cognados por herederos.

Así, la herencia de los libertos se halla arreglada casi como la de los ingénnos, en el sentido de que tienen un primer órden, el de los herederos suyos ó descendientes asimilados á los herederos suyos ; un segundo órden, el de los aguados, representado por el patrono ó la patrona, y sus hijos ; y en fin, un tercer órden, el de los cognados, representado . por los parientes colaterales del patro- no ó la patrona, hasta el quinto grado.

En cuanto á la sucesion testamentaria, · el liherto, respecto de sus hijos, se halla sometido á las mismas reglas que los demas ciu- dadanos, para la desheredacion , ó mision ó queja por inoficio- sidad.

Respecto de su patrono es pr~ciso distinguir : si el liberto tiene por todo patrimonio ménos de cien sueldos de oro, vuelve. Justi- niano á la sencillez de la ley de las Doce Tablas, el liberto puede testar libremente , y áun despojar del todo á su patrono. Pero si tiene más de cien sueldos de oro, entónces el patrono debe tener por el testamento del liberto, no ya, como en otro tiempo tenía, la mitad, sino sólo el tercio; si no, tendrá el derecho de hacerse . dar el tercio ó el complemento que pudiese faltarle por la pose- sion de :bienes cimtra tab1'las. Bien entendido que esta especie de derecho de reserva hereditaria no pertenece al patrono sino en el caso en que el liberto, no teniendo hijos, ó habiéndolos justamente desheredado ú omitido, á él fuese á quien hubiese debido pasar la sucesion ab intestato.

, Ita sine onere, ut nec ,liberis liberti libertcevi ex ea parte legata vel fideioommissa p1·cestentur. El tercio qne el patrono tiene dere·

TÍT. VII. DE LA SUCESION DE LOS LIBERTOS. 85

cho para reclamar así, no se calcula nunca sino hecha déduccion de las deudas ¡ pero no pnede ser gravado con ningnda caro-a de

,

"

fideicomisos, ni con. ninguna otra dádiva. A tal punto, que nnes- tro texto supone que habiendo un liberto justamente desheredado á sus hijos, les ha dejado, sin embargo, algun legado ó algun fi- deicomiso. Hallándose de este mocio los hijos rechazados de la sn- cesion, esto basta para que el órden del patrono llegue y tenga de- recho de reclamar contra las tablas del testamento sn tercio ínte- gro. En este casq no se verá nunca obligado á contribuir con este tercio para pagar legados ó fideicomisos dejados á los hijos del di- funto, pues esta carga grava toda ella á los demas herederos.

IV. Sed bree de iis libertinis ho- die dicendn sunt, qui in civitatem romanam pervenerunt ; cum nec sint alii liberti simu] dedititiis et latinis sublatis : cum latinorum le- gitimie sncces~iones nullre penitus erant, qui licet ut liberi vitam suam peragebant, attamen in ipso ultimo spiritu aimul animam atque li~er- tatem amittebant, et quasi servorum ita bona eorum y"ure qtUJdammodo peculii ex lege J unia manuinissores detinebant. Pastea vero senatus con- sulto Largiano cautum fuerat, ut liberi manumissoris non no"minatím exheredati facti extranéis heredibus eorum in bonis latinorum prrepone- rentur. Quibus supervenit etiam divi Trajani edictum, quod eundem ho- minem, si invito vel ignorante pa- trono ad civitatem romanam venire .e~ beneficio principia f~stinabat, fa- ciebat quidem vivum civem roma- num, latinum vero morien.tem. Sed nos~a constitutione propter hujus- modi conditionum vices et alias dif- ficultates, cum ipsis latinis etiam legem Juniam et senatus-consultum

~argianum et edictum divi Trajani m perpetuum deleri "cenauimus ut

'

orones liberti civitate romanafrnan- tur • ' et mua · 1·1· 1 1 mo o quibusdam d

4. Pero todo esto debe entender- se de los libertos que se hacen ciu- dadanos romanos ( y hoy no hay otros, habiendo sido suprimidos los dediticios y los latinos) ; porque los latinos.no dejaban nunca ningu- na sucesion legítima ¡ en efecto, a_unque viviesen como libres, sin embargo, al exhalar su último alien- to; perdían á un tiempo la vida y la libertad, y segun

la

ley Junia, sus bienes, como los "de los esclavos, quedaban por una eeipecie de dere- cho de peculio á aque!Jos que los

ha-

bían manumitido. Pero en adelante, el senado- consulto Lµ,rgiano babia establecido que los hijos de manu- mitente, á ménos de haber deshere- dacion nominativa, fuesen preferi- dos en los bienes de los latinos á los herederos extrafios ¡ y posterior- mente llegó el edicto de Trajano que, cuando un latino, contra la vo~

h~ntad y ~in saberlo su patrono, ba- bia obtemdo del favor imperial su introduccion anticipada en la ciu- dad, hacía del mismo hombre, en vida, 1_111 ciudadano, y á Bu muerte, un latmo. Pero por nuestra consti- tncion, á'causa de todas estas vici- ·.

situdes de condiciones y otras difi- cultades, hemos suprimido perpé ..

tuamente con los mismos latinos, ya la ley J unia y el senado-consulto Largiano, ya el ·edicto de Trajano á fin de que todos lo libertos goce~

de los derechos de ciudadanos roro a- nos, y, ¡cosa admirable! por medio de algunas· adiciones, los mismos

(6)

86

EXPLlCA.ClON. HISTÓRICA DE LA INSTITUTA. LIB. llI.

adjectioriibus lpsas vias qu~ in la- tinitatem ducebant, ad civitatem ro- manam capiendam tr{lnsposuimus.

medios que conducían á la latini- dad, trasladados por nos, conduci- rán á la ciudad romana.

Gayo , en sus Institutas, trataba aquí de la sucesion de esta clase particular de manumitidos llamados Latinos Junianos. En esta parte Justiniano ha tomado_ de él algunos detalles, que en la legislacion d<> este príncipe sólo tiene ya un interes histórico.

Ju,.e quodammodo peculii. Ya hemos explicado (t. r, p. 66 y si- guiente) la situacion de los manumitidos latinos, segun la ley Ju- nia Noi·bana ), y el derecho de pecnlio ,· en virtud del cual, á la muerte de estos libertos, el patrono ó sus herederos tomaban los bienes que aquéllos habian dejado. Basta referirnos á estas expli-

caciooes.

Senatus- consulto Largiano. El senado -consulto Largiano fué expedido bajo el imperio de Claudio y bajo el consulado de Lupo y de Largo. Creó, de los bienes del liberto latino, en lugar del de- . recho de peculio, una especie de herencia en beneficio de los hijos

del patrono. En efecto, áim cuando el patrono hubiese dejado al morir otros herederos distintos de sus hijos, los bienes del liberto latino Juniano, muerto despues de él, no pasarían como un pecu- lio á la herencia del patrono, para ser divididos bajo este título en- tre todos los herederos, hijos ú otros , pero los hijos los recogían solamente como por una especie de derecho sucesorio, con exclu·

sion de _los <lemas herederos. .

Non nominatim exheredati facti. M:as el patrono privaba á sus hijos de esta especie de derecho sucescrio del senado-consulto Lar- giano, desheredándolos nominalmente de su propia herencia. Por lo demas, si no habiau sido desheredados nominalmente, conser- vaban siempre el derecho del senado-consulto Largiano á los bie- nes del liberto . latino, aunque no fuesen herederos de su padre, como , por ejemplo, si se trata de hijos a quienes se puede deshe- redar colectivamente, ó pasar en silencio : excluidos por la deshe- redaciou colectiva ó por la omision de la herencia paterna no lo

'

'

son, sin emba~go . , de los bienes del latino Juuiano : lo mismo se entiende respecto de aquellos que se hubiesen abstenido. Pueden verse en Gayo los pormenores que da acerca de este senado-con- sulto (1).

(1) Gay. 3. G3}, 67.

TÍT. vnr. DE LA ASIGNACION DE LOS LIBERTOS.

87

Divi Tmjani edictum. El emperador podía conceder á un ma- numitido latino el derecho de ciudad, como ya hemos visto ( t. r, página 70 ). I'ero si este favor sólo le había sido concedido contra la voluntad y sin saberlo su patrono, el edicto de Trajano quería que el derecho del patrono y de sus hijos, en cuanto á los bienes que podri~ dejar este liberto, quedase sano y salvo ( salvo jure pa- troni). Así, el liberto que de esta manera había llegado á ser ciu- dadano romano, gozaba durante toda su vida de las ventajas y de- rechos de la ciudad; pero á su muerte eran deferidos sus bienes como los de nu simple manumitido latino (1) ; disposiciou que fué dulcificada despues por otro senado-consulto del tiempo de Adria- no (2).

Pero bajo el impe;io de J ustinianó fueron derogadas todas estas disposiciones ; pues todos los libertos · quedaban como ciudadanos, y formaban todos una sola clase. , /

TITU L US VIII.

DE ADSIGNATJONE LIBERTORUM,

In

summa, quod ad bona liberto- rum, admonendi sumus censu.isse se- natum, ut quamvis ad orones patroni liberos qui ejusdem gradus sunt1 requo.liter bona libertorum perti- nennt, tamen liceret paren'ti uni e:,;

libe-ris adsignare libtrtum : ut post mortem ej us solus is patronas ha-

~eatur cui adsignatus est; et ceteri hberi qui ipsi quoque ad eadem bona, nulla adsignatione interve- niente, pariter admitterentur, nihil juris in bis bonis habeant. Sed ita demum pristinum jus recipiunt si is .

'

cm adsignatus est decesserit·nullis liberis relíctis~.

TÍTULO VIII.

DE LA .ASIGN.ACION DE LOS J,lB:KRTOB.

En fin, respecto de los bienes de los_ libertos, advertimos que un se•

nado-consulto, aunqu~ estos bienes pasen igualmente á todos los hijos del patrono que se encuentran en el mismo grado, ha permitido a1 padre asignar el liberf,o á uno de sus hijOs;

por manera que despues de su muer- te, este hijo á quien el liberto ha sido asignado, será considerado co- mo el único patrono; y los demaa hijos que á falta de asignacion ha- brian sido igual.mente admitidos á aquellos bienes, no tendrán á ellos ningnn derecho. Pero recobran sn antiguo derecho, si muere sin hijos aquel á quien ha sido hecha la.aaig- nacion.

Censuisse senatum. Este senado-consulto fué b,echo como nos lo _indica el § 3 de este título, en tiempo del emp.erad~r Claudio, baJo el consulado de Suilo Rufo y de Osterio Scapula, el año 798

(1) lb. 72.

(2) Ib. 73.

Referencias

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