AUTO SUPREMO
SALA PENAL PRIMERA AUTO SUPREMO Nº 285/2012 Sucre, 15 de octubre de 2012 EXPEDIENTE: Santa Cruz 166/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Yely Lisbeth Ruiz Barrientos contra Peter Wiebe Wall, Abraham Peters Dyck, Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen.
DELITO: violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Peter Wiebe Wall (fs. 3216 a 3228), Abraham Peters Dyck (fs.
3242 a 3254), Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen (fs. 3399 a 3407), impugnando el Auto de Vista Nro. 39/2012 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3172 a 3178), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yely Lisbeth Ruiz Barrientos contra los recurrentes con imputación por comisión de los delitos de violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia, asociación delictuosa, complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 bis párrafo 1 y 308 ter. con las agravantes establecidas por el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7), 132 y 23 del Código Penal modificado por el art. 6 de la Ley Nro. 2033 de 9 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.
Sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nro. 17/2011 de 29 de agosto de 2011, declarando a los imputados Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Abraham Peters Dyck, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen autores del delito de violación, violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconciencia, tipificados y sancionados por los arts. 308, 308 bis párrafo primero y 308 ter del Código Penal, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7) del Código Penal modificado por el art. 6 de la Ley Nro. 2333, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto; y, a Peter Wiebe Wall, autor del delito de complicidad en la comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconciencia, conforme a los arts. 308, 308 bis párrafo primero y 308 ter con las agravantes prescritas por el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7) con relación a los arts. 23 y 39 del Código Penal condenándolo a la pena de doce años y seis meses de presidio, a cumplir en el "PC 3" Chonchocorito del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola). Y a todos los co imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndolos de culpa y pena del delito de asociación delictuosa tipificado por el art.
132 del Código Penal; 2. Fallo que fue recurrido en apelación restringida formulados por los co incriminados, la parte querellante y el Ministerio Público (fs. 2926 a 2938; 2940; 3007; 3065 a 3073; 3078 a 3082) y el Tribunal de Alzada mediante Auto de vista Nro. 39 de 30 de marzo de 2012, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos;
3. Impugnando el Auto de Vista referido, plantearon recurso de casación los co imputados en el siguiente orden:
A fojas 3216 a 3228 y 3242 a 3254, Peter Wiebe Wall y Abraham Peters Dyck, respectivamente con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista referido argumentando:
a) Denuncian actividad procesal defectuosa absoluta originada en inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal de Alzada al haber convalidado injusta e indebidamente actos procesales que constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad. Que la Sentencia carece de debida fundamentación siendo evidente que el Tribunal de Sentencia conculca los derechos que les asisten sobre la inviolabilidad de la defensa, por lo que ambas instancias aplican erróneamente los arts. 115 parágrafos I y II, 117 parágrafo I, 120 parágrafos I y II, 121 parágrafo I y 122 de la Constitución Política del Estado, título IV y el régimen referente a los defectos generando también defectuosa aplicación e interpretación de las normas alegadas como vulneradas inobservando la regulación contenida en los arts. 167 y 169 y siguientes de la Ley Nro. 1970. Así también acusa la restricción al petitorio de audiencia de fundamentación oral por parte del Tribunal de Apelación no habiendo encontrado precedente sobre tal situación, y la falta de pronunciamiento respecto a los incidentes planteados en el Tribunal de Sentencia que fueron rechazados sin justificativos. Respecto a la falta de razonamiento inteligente propio de la valoración de la prueba en Sentencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, y el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz aplicando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos Nros. 166/2005 y 384/2005.
El Tribunal de Alzada incurre en defectos que atentan el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al aplicar indebidamente lo previsto en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal al no distinguir entre defecto absoluto y defecto relativo, además de la negación de la consecuencia jurídica concreta de nulidad de la Sentencia impugnada al estar expresamente especificada la nulidad de los actos procesales formados con vicios acreditados en el proceso.
b) Vulneración del derecho a ser oído en segunda instancia, porque el Tribunal de Alzada no resolvió todos y cada uno de los agravios expuestos en recurso de apelación restringida con la debida motivación. Citan al efecto los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 Sala Penal Segunda, 359 de 26 de junio de 2009 Sala Penal Primera, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 Sala Penal Primera.
c) Sostienen que resulta evidente que constituye defecto absoluto la emisión del Auto de Vista impugnado fuera del término legal de los veinte días por la Sala Penal Segunda cuando ya habían perdido competencia por lo cual todos los
actuados son nulos, igualmente observan la forma de sorteo manual al Vocal relator Zenón Rodríguez Zeballos como las fechas de notificaciones con dicha resolución y la doble foliatura. Al respecto transcriben parte del Auto Supremo Nro. 580 de octubre, en el entendido que el razonamiento jurídico concluye que constituye defecto el pronunciamiento del Auto de Vista fuera del plazo previsto por ley por un tribunal sin competencia.
d) Vulneración de los principios de legalidad formal y material y del sentido de justicia y los supremos valores que informan al derecho, por la Sentencia impugnada validada por el Tribunal de Alzada pese a verificarse en dicha resolución la existencia de errores in iudicando e in procedendo, ingresando en errónea aplicación de la ley, justifica sin fundamento la adecuación incorrecta del hecho al tipo trasgrediendo lo prescrito por los arts. 23 y 39 del Código Penal y la valoración de las pruebas de forma sesgada.
e) Manifiestan que en la Sentencia impugnada existen actos violatorios al debido proceso como la falta de fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y la inobservancia de lo dispuesto por el art.
13 del Código Penal, no obstante haber denunciado en apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de Alzada que confirma la Sentencia sin explicar el por qué. De igual forma y por su parte Peter Wiebe Wall señala que desconoce el por qué el Tribunal de Sentencia descarta la adecuación del hecho histórico a los tipos penales definidos en los arts. 308 bis y ter con relación al art. 23 del Código Penal en relación a la participación en calidad de complice y Abraham Peters Dyck respecto a la participación en el supuesto delito de violación bis y ter, siendo que mediante certificado forense se demostró que es casto y jamás había estado en los lugares que las supuestas víctimas mencionan.
f) Errónea aplicación e interpretación de la culpabilidad y la autoría del delito imputado y defectuosa valoración de la prueba relativa a los elementos constitutivos del delito acusado, aplicando reglas indebidas e ilegales de culpabilidad sin especificar como corresponde para la validez de sentencia condenatoria. Reitera la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal.
Concluyen solicitando la nulidad del Auto de Vista de 30 de marzo de 2012 y dispongan que el Tribunal Departamental de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de vista aplicando la doctrina legal que los Autos Supremos establecen. En el otrosi I, adjunta precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos Nros.: 447 /12 de septiembre, 605 19 de noviembre de 2007, 525 de 20 de septiembre de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003, 341 de 28 de agosto de 2006, 388 de 7 de octubre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.
Por su parte los co imputados Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen, interponen recurso de casación mediante memorial de fojas 3399 a 3407, con los siguientes argumentos:
a) Señalan que resulta evidente la inobservancia y violación de lo previsto en los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal y la vulneración de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 14, 15, 109, 110, 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado.
b) Refiere al citar los Autos Supremos Nros. 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 dictados por la
Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones del Tribunal Supremo para resolver recurso de casación y apelación restringida, la doctrina legal aplicable en cuanto al advertir defectos absolutos debe proceder a ser corregidos aún de oficio. Sobre la inobservancia a la ley, acusan que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta que en apelación restringida indicaron como pruebas defectuosas y contaminadas que vulneran derechos y garantías constitucionales además de la valoración defectuosa que realiza el Tribunal de Sentencia entre ellas la prueba de ADN o prueba cumbre, contradicción de las víctimas, falta de individualización, falsa valoración, doble acusación. Con lo cual se han vulnerado los alcances de los Autos Supremos Nros. 272 de 4 de mayo de 2009, 433 de 4 de agosto de 2009 constituyendo en consecuencia sus actos nulos de nulidad absoluta por no cumplir específicamente con lo observado en los arts. 1 incs. 2), 9) y 14) y 15 de la Ley de Organización Judicial. Acompaña en calidad de prueba preconstituida como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nro. 185 de 8 de diciembre de 2010 al contener los mismos elementos alegados en apelación restringida al existir defectos absolutos relacionados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y ausencia de examen médico forense de ADN o de semen, por lo cual denuncian que el Tribunal de Apelación vulnera distintos fallos con su aplicación tergiversada y vulnera el Auto Supremo Nro. 176 de 26 de abril de 2010 así también cita referente a la seguridad jurídica el Auto Supremo Nro. 657 de 6 de diciembre de 2007.
c) Vulneración del principio del debido proceso transcribiendo parte del Auto Supremo Nro. 233 de 4 de julio de 2006, porque el Tribunal de Alzada "pese a saber que estaba vulnerando y violentando las garantías consagradas en la Constitución y realizando valoración defectuosa de la prueba vulnera el principio universal de presunción de inocencia", por lo que vulnera los principios de igualdad, legalidad, inocencia y la sana crítica. Citan el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 que indica textualmente que: "los Tribunales de Alzada tienen la amplísima facultad de revisión de oficio conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (...)", razón por la cual al observarse vicios procesales en las actuaciones del Tribunal de primera instancia y al convalidarlos el Tribunal de Alzada no da correcta aplicación al referido art. 15 de la Ley Nro 1455 y el Auto Supremo Nro. 307/2003 debiendo enmendar errores que el tribunal inferior debía haberlos observado por ser vicios insubsanables de fondo y de forma.
d) El Auto de Vista impugnado, contradice la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nro. 5 de 26 de enero de 2007 que sostiene que los fallos judiciales deben ser motivados, transcribiendo los principios universales que debe tener toda resolución para que no incurra en defectos absolutos tal como lo determinan también los Autos Supremos Nros. 356 de 26 de junio de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009 al igual que lo afirma la Sentencia Constitucional Nro. 0492/2011-R de 25 de abril de 2011.
Acompaña como otra prueba más las Sentencias Constitucionales Nros. 0998/2011-R de 22 de junio de 2011, 0345/1999-R y 347/2001-R relacionadas a procesamientos indebidos e inobservancia de las formalidades de ley y las reglas del debido proceso.
e) Denuncia perdida de competencia por parte del Tribunal de Alzada, a tal efecto adjunta fotocopia legalizada del sorteo de causa, al haber dictado el fallo fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal,
por ello transcribe parte del Auto Supremo Nro. 344 de 17 de septiembre de 2002 en cuanto al principio de revisión de oficio previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. De tal forma que sin ingresar al fondo del asunto para determinar si existen violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, se evidencia que el Auto de Vista impugnado ha sido emitido de forma extemporánea y los actos de convalidación son nulos con nulidad absoluta al perder y usurpar competencia.
Finalizan pidiendo que "se analice, establezca la doctrina y jurisprudencia legal aplicable CASANDO (art. 271 num. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil)" el Auto de Vista recurrido, y se los absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de violación agravada en estado de inconciencia por ausencia absoluta de pruebas e inobservancia de los derechos y garantías fundamentales y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación que son caso de autos, fueron admitidos por Auto Supremo Nro. 242 de 6 de septiembre de 2012, efectuando el análisis pertinente se llegó a las siguientes conclusiones:
En cuanto a los recursos de casación de Peter Wiebe Wall y Abraham Peters Dyck, considerando los límites prefijados por el Auto Supremo que determinó la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos, corresponde reiterar que los recursos planteados por Peter Wiebe Wall y Abraham Peters Dyck guardan estricta similitud entre ellos al estar redactados en términos idénticos, reclamando los mismos aspectos, por lo cual se resolverán en común de acuerdo a los fundamentos que se expondrán líneas infra:
Precisada la aclaración, resulta meritorio referirse ahora a la denuncia contenida en los antedichos recursos de casación relativa a que se les restringió su petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, lo cual según indican vulneró su derecho a la defensa.
Al respecto, una vez realizada la verificación de los antecedentes que forman parte del expediente, se evidencia que ambos evidentemente interpusieron recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, así, la apoderada de Peter Wiebe Wall en su memorial de apelación solicitó y anunció que fundamentaría en la audiencia de consideración de la apelación restringida, al igual que Abraham Peters Dyck (fs. 3065 a 3073), es por ello que se señaló una primera audiencia para el 13 de enero de 2012 la cual se suspendió por ausencia de uno de los Vocales (fs. 3160) y se llevó a cabo recién el 19 de enero de 2012 y según consta en el acta de fs. 3163 a 3167, los abogados de ambos recurrentes participaron e intervinieron en la audiencia, por lo tanto no es evidente que se les hubiese impedido participar y fundamentar en la audiencia, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa como alegan, resultando por ello en infundada su pretensión.
Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia por haberse omitido la individualización de la pena impuesta y con relación al dolo específico y la falta de individualización de la prueba y por lo cual alegan que no se cumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
Del análisis efectuado a la Sentencia en cuestión con la premisa de advertir los defectos denunciados por los recurrentes, tampoco resulta cierta la misma, pues no es evidente que la resolución no contenga la individualización de la pena pues se contempla para Peter Wiebe Wall la pena de doce años y seis meses de presidio por habérselo
declarado cómplice en la comisión de los delitos de violación, violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconsciencia con las agravantes fijadas en la propia Sentencia; y al acusado Abraham Peters Dyck se le impuso la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto por habérselo encontrado culpable de la comisión de los delitos de violación, violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconsciencia con agravantes, condenas que devienen de la valoración probatoria ejercida por los jueces en el marco del principio de inmediación y que se encuentran plasmadas en la ampulosa resolución de mérito, misma que ya fue revisada por el Tribunal de apelación como emergencia de la apelación restringida interpuesta y los Vocales de la Sala Penal no encontraron violación alguna al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es evidente que no está fundamenta, por el contrario en la ampulosa resolución se advierte no sólo el cumplimiento del art. 124 antedicho sino también del art. 173 del mismo compilado procesal penal, pronunciándose sobre todos los aspectos reclamados; por lo que tampoco esta denuncia resulta atendible correspondiendo también su declaratoria de infundado.
Tampoco resulta cierta la aseveración referida que no se incorporaron al proceso pruebas vitales por lo que el Auto de Vista impugnado convalida la Sentencia, lesiona derechos y garantías y vulnera la presunción de inocencia, pues no se explicita a cuáles pruebas se hace referencia y en qué medida las mismas podrían haber modificado la situación jurídica de los recurrentes, ya que tampoco las ofrecieron y produjeron en las etapas e instancias pertinentes.
Finalmente, respecto al supuesto incumplimiento de los plazos para la emisión de Auto de Vista por lo que existiría retardación de justicia y en relación a que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el Auto de Vista fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, una vez revisado el Auto de Vista en cuestión, se tiene que el mismo fue emitido dentro del plazo legal máximo de veinte días, establecido en la parte in fine del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues se lo emitió el 30 de marzo de 2012 y el sorteo según consta a fs. 3171 fue el 22 de marzo de 2012.
Con referencia al recurso de casación formulado por Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen, se concluye lo siguiente:
Sobre el recurso de casación planteado por estos co imputados, encuentra sus límites en los aspectos por los cuales se admitió, en ese entendido, se precisa que amerita resolver la denuncia referida a la vulneración del derecho al debido proceso debido a que la Sentencia como el Auto de Vista carecería de fundamentación adecuada, la falta de valoración probatoria y la supuesta pérdida de competencia de los Vocales para emitir el Auto de Vista en función al transcurso del tiempo.
Al efecto corresponde remitirse a los argumentos y fundamentos jurídicos esgrimidos a momento de resolver el recurso de casación de los acusados Peter Wiebe Wall y Abraham Peters Dyck, pues en virtud a ellos ya se arribó a la conclusión relativa a la fundamentación, al efecto, cabe hacer notar con carácter previo, que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los
derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts.
413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido, al Tribunal de Alzada al interior del Auto de Vista impugnado, no le correspondía ingresar a efectuar ninguna fundamentación probatoria, ya sea descriptiva o intelectiva de los elementos contenidos en las pruebas testifícales producidas en el juicio oral, ya que como se precisó líneas anteriores, aquella labor corresponde a los jueces o tribunales de primera instancia en el marco del principio de inmediación, por lo que el reclamo de los recurrentes resulta infundado.
Por su parte, una vez analizado el Auto de Vista impugnado, tampoco se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiese emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, más por el contrario, dieron estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal puesto que no sólo absolvieron los dos puntos sobre los cuales versó la apelación restringida de los recurrentes a su turno, sino que también, los resolvieron con la necesaria motivación y fundamentación, evitando así dejar al justiciable en estado de incertidumbre respecto a sus pretensiones y sin vulnerar derecho alguno. La conclusión mencionada se desprende del contenido del Auto de Vista impugnado, en el cual se absolvieron los puntos impugnados sustentando el entendimiento en varios Autos Supremos, rescatando los argumentos no sólo de la apelación sino también los contenidos en la Sentencia, para así, con posterioridad al desarrollo mencionado, explicitar los argumentos jurídicos propios e inherentes al Auto de Vista que reflejan la improcedencia de la apelación restringida; en consecuencia, la referida denuncia a la falta de motivación y fundamentación también resulta infundada.
Finalmente con relación a la supuesta emisión del Auto de Vista fuera del plazo determinado por ley, igual que en el caso de los anteriores recursos de casación este aspecto de igual forma es infundado puesto que una vez revisado el Auto de Vista en cuestión, se tiene que el mismo fue emitido dentro del plazo legal de veinte días establecido en la parte in fine del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues se lo emitió el 30 de marzo de 2012 y el sorteo según consta a fs. 3171 fue el 22 de marzo de 2012.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Peter Wiebe Wall (fs. 3216 a 3228), Abraham Peters Dyck (fs. 3242 a 3254), Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen (fs. 3399 a 3407), impugnando el Auto de Vista Nro. 39/2012 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3172 a 3178), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yely Lisbeth Ruiz Barrientos contra los recurrentes con imputación por comisión de los delitos de violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia, asociación delictuosa, complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 bis párrafo 1 y 308 ter. con las agravantes establecidas por el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7), 132 y 23 del Código Penal modificado por el art. 6 de la Ley
Nro. 2033 de 9 de octubre de 1999.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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