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TEMA 6: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL
1. MEDIDAS CAUTELARES
Junto a estas medidas de investigación, el legislador dispone que en la fase de instrucción también se acuerdan medidas dirigidas a garantizar el normal desarrollo del proceso, las medidas cautelares.
Las medidas cautelares con carácter general son medios que pretenden garantizar que la sentencia que en su momento recaiga pueda hacerse efectiva en sus propios términos. Eso es la finalidad que se predica con carácter general. Pero además de la finalidad genérica, en el ámbito del proceso penal hay una finalidad específica. Las medidas cautelares van dirigidas a garantizar el normal desarrollo del proceso, se trata de asegurar que el proceso penal se pueda desarrollar sin ningún obstáculo. Por tanto, las medidas cautelares son aquellas resoluciones judiciales adoptadas por órgano judicial que son motivadas y que se adoptan frente al investigado cuando haya una fundada probabilidad de ocultación personal o de fuentes de prueba, o cuando haya probabilidad de delinquir de nuevo, atentar contra bienes jurídicos de la víctima.
Cabe señalar respecto estas medidas cautelares del proceso penal que participan de las siguientes características:
a) En principio todas son medidas jurisdiccionales, porque estas medidas solo pueden ser acordadas por el órgano judicial competente. No es admisible que la administración pueda acordar este tipo de medidas cautelares. En el art. 25 CE se establece que en ningún caso la administración civil puede imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad.
b) La instrumentalidad, siempre en relación a la existencia de un proceso penal en marcha. Las medidas cautelares se van a adoptar en el marco de un proceso penal que esté en curso (se esté sustanciando). Estas medidas no tienen entidad propia y autónoma, cuando finalice el proceso penal se alzarán todas estas medidas cautelares. (Solo tienen sentido en relación a un proceso penal).
c) Provisionalidad: se manifiesta en que se pueden modificar cuando cambien las circunstancias previstas para su adopción, se pueden modificar cuantas veces se quiera. La provisionalidad se manifiesta en que cuando finaliza el proceso penal se alzan las medidas, pero en el curso del proceso también se pueden ir modificando cuando varíen las circunstancia que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.
d) Homogeneidad: deben ser homogéneas las medidas cautelares con las medidas que se vayan adoptar en la sentencia definitiva. Las medidas cautelares privativas de libertad deben estar relacionadas con los procesos en los que se sustancian penas privativas de libertad.
2. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
o Medidas cautelares personales: recaen directamente sobre la persona del investigado.
o Medidas cautelares reales: van dirigidas a garantizar la responsabilidad civil en la que incurra el sujeto (que se declare sumamente en la sentencia de condena). Están destinadas a asegurar y conservar los efectos del delito y asegurar las responsabilidades civiles que se deriven de ese delito. Destacan la fianza y el embargo.
Hay otras medidas en el ámbito del proceso penal que son medidas de protección a la víctima (no son cautelares), que disponen un sistema de protección mientras se sustancia el proceso penal, la orden de protección del art. 544 ter LECr regula un sistema integral de protección a la víctima de Violencia de Género, y que no es propiamente una medida cautelar, porque a diferencia de estas, se puede acordar incluso de oficio por el órgano jurisdiccional; por lo que estas medidas entran dentro del ámbito de seguridad de la sociedad. Otras medidas de protección este ámbito son también aquellas que suponen la suspensión ejercicio cargos públicos o quitar el carnet de conducir, es decir, una tutela anticipatoria para garantizar los intereses de la sociedad mientras se sustancia el proceso penal.
Centramos el estudio en las medidas cautelares personales.
41 2.1. DETENCIÓN
Es una medida que se considera asimilable a las medidas cautelares, aunque no es propiamente cautelar, precautelar, es provisionalísima, que consiste en privar de libertad al investigado para ponerlo a disposición judicial. El juez confirmará una medida cautelar frente a este investigado o levantará la detención. Lo que caracteriza la detención es que puede ser practicada por distintos ejecutores: los particulares, la policía y también puede ser llevada a efecto de oficio por el órgano judicial. Es necesario señalar que hablamos de las detenciones reguladas a la LECr, no se hace referencia a las detenciones de otros cuerpos legislativos como la Ley de Extranjería.
- Realizadas por particulares: es una facultad que se confiere a cualquier ciudadano para privar de libertad ambulatoria a otro. Se posibilita en los casos previstos en el art. 490 LECr, es decir, que haya flagrancia delictivita, o en los casos en los que el sujeto estuviera en situación de fuga o rebeldía (aunque esto es más difícil, podemos detener a Puigdemont). Solo en los casos del art. 490 LECr los particulares pueden realizar una detención sin incurrir en delito de privación ilegal. Se debe hacer en un tiempo necesario para llevarlo a una comisaria o a un juzgado. En todo caso, dice el legislador que el plazo máximo es de 24h, pasado ese plazo se incurre en delito de privación ilegal.
- Realizado por la policía: también puede realizarlo la policía en los supuestos del art. 490 LECr y en los supuestos del art. 492 LECr. O bien el delito por el que se investiga al sujeto tiene pena privativa de libertad superior a 6 meses, o siendo la pena inferior el policía considere que cuando sea llamado no va a comparecer ante el órgano judicial. En esos casos se faculta a la policía a proceder a la detención, pero en el caso de la policía es una obligación, no una facultad.
No se puede detener por delitos leves salvo que considere la policía que el sujeto no tiene domicilio conocido o no hay fianza suficiente para garantizar que se personará ante la autoridad, pero en relación a los delitos leves no se posibilita la detención normalmente.
Cuando no procede la detención, se toman los datos de identificación como el nombre, apellidos, domicilio, etc.; que permiten identificar al sujeto para dar traslado al órgano judicial de la comisión de un hecho delictivo. La detención practicada por la policía tiene plazo máximo regulado en el art. 520 LECr y 17 CE. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo un esclarecimiento de los hechos, e inmediatamente se debe poner al sujeto a disposición judicial. Dice el legislador que plazo máximo son 24h prorrogables por otras 48h (por tanto, plazo máximo de 72h).
Además de este límite de 72h, en la legislación aparecen otros plazos específicos para detención: plazo de 10 días que se establece en la Ley sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio, 10 días pueden durar las detenciones en Estado de Sitio. También se señala que la detención puede durar 5 días prorrogables por otros 5 días en el art. 520 bis LECr, cuando se trate de investigación de delitos de terrorismo o delitos cometidos en forma concertada por miembros de organización criminal.
- Realizado por el órgano judicial: la detención judicial está habilitada en los supuestos del art. 492 LECr (los supuestos de la policía), y también cuando una persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo fuese citada y no comparece. Es factible que el órgano judicial acuerde de oficio la detención para que se le traiga su presencia. Una vez se da traslado de la persona detenida al juez, el juez puede acordar la libertad del sujeto o acordar la prisión provisional del sujeto.
El Estatuto Jurídico del Detenido viene recogido en el art. 520 LECr: derecho ser informado de las razones de la detención en una forma comprensible (delito que se le imputa en un lenguaje accesible), derecho a ser asistido por intérprete gratuitamente, derecho a guardar silencio, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo. El derecho a designar abogado NO se puede renunciar, y si no lo nombra se le asignará de oficio. Solo en delitos de tráfico (coche) se permite la renuncia de abogado.
NO confundir abogado de oficio con justicia gratuita. También existe derecho a ser reconocido por
42 médico forense, derecho a acceder a actuaciones esenciales para impugnar su detención, a llamar a un familiar para avisar.
Existe un mecanismo llamado Habeas corpus para instar la puesta inmediata a disposición judicial.
2.2. PRISIÓN PROVISIONAL
Medida cautelar que consiste en la total privación de libertad ambulatoria por el ingreso en un centro penitenciario durante la duración del proceso. Viene regulado en los arts. 502 a 519 LECr. Hay que tener en cuenta de que es una medida cautelar que se impone frente a una persona que es presumida inocente por la constitución, de manera que debemos ver que hay dos deberes del Estado que pugnan entre sí para acordar la prisión provisional.
1) Deber que tiene el estado de perseguir eficazmente el delito.
2) Deber de proteger la libertad ambulatoria del sujeto art. 17 CE y la presunción de inocencia.
Se puede imponer cuando sea imprescindible, y cuando no haya una medida alternativa que consiga la misma finalidad y que sea menos gravosa. Es un tema que está implícito en muchas connotaciones políticas, y tal y como aparece en la LECr cabrá señalar que establecen los siguientes presupuestos:
Para decretar cualquier medida cautelar se requiere el Fumus boni iurius (apariencia de buen derecho) y Periculum in mora (riesgo en la tardanza), y además existencia de una resolución judicial.
Fumus boni iurius ó apariencia de buen derecho (art.503 LECr): consiste en que conste la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito, y que haya indicios racionales de criminalidad y de la participación de la persona frente a la que se quiere acordar la prisión provisional.
Además, el legislador exige que ese delito que se le imputa con indicios razonables esté castigado con pena privativa de libertad superior a dos años. Cuando ese delito sea especialmente grave (superior a 2 años) se puede exigir la prisión provisional. También establece que si es inferior, en los casos en los que el sujeto tenga antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos que no se hayan cancelado si sean susceptibles de cancelación, o si hubiesen dictado dos requisitorias en los dos años anteriores (se larga ante la acción de la justicia) se puede acordar prisión provisional.
También en aquellos casos en que de los antecedentes que tenga se le asocie a una organización criminal, puede acordarse prisión provisional aunque sea delito inferior a dos años de prisión.
Periculum in mora (art. 503 LECr): se puede acordar la prisión provisional cuando haya riesgo de fuga, para asegurar la presencia del imputado (esta presencia es esencial para el desarrollo del proceso en la generalidad casos, es necesario que el sujeto esté de cuerpo presente para que sustancie el proceso).
→ Cuando hay riesgo de fuga se puede acordar prisión provisional, y para ello el juez debe tener en cuenta unos datos: la naturaleza del hecho, gravedad de la pena, situación familiar o laboral y económica del sujeto, inminencia del juicio oral; es decir, una serie de circunstancias que hagan saltar las alarmas de que el sujeto se puede dar una fuga (en casos de blanqueo de capitales, si tiene mucho dinero fuera, es muy normal que se pueda acordar prisión provisional).
→ El segundo motivo es que haya riesgo de que el sujeto oculte, destruya o altere fuentes de prueba, que el sujeto impida o ponga obstáculos para una eficaz investigación. Se acuerda prisión provisional mientras se lleva a cabo la investigación.
→ El tercer motivo es que se trate de proteger a la víctima, se trata de evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos contra bienes jurídicos de la víctima. Sobre todo se pensó en aquellos casos de Violencia de Género, porque el sujeto queda en libertad y puede volver a atentar contra vida, integridad o libertad de esa persona. En esos casos, también
43 estaría justificada la adopción de la medida cautelar con independencia de que el delito lleve aparejada una pena de prisión inferior a dos años, en esos caso son se tiene en cuenta la gravedad de la pena que va a sufrir el sujeto.
→ El último motivo es que el legislador establece que se acordará prisión provisional para evitar que el sujeto cometa otros hechos delictivos. Se exige que el hecho imputado sea doloso y se valoran una serie de circunstancias como que el sujeto participe en organización criminal o que se trate de una actuación concertada, es decir, las circunstancias del hecho y la gravedad de los delitos.
El TC declaró inconstitucional otro de los motivos por los que se decretaba prisión provisional que era la alarma social. Dijo que era inconstitucional porque se partía de una presunción distinta a la del texto constitucional, que es presunción de culpabilidad (en la CE se proclama la presunción de inocencia). Básicamente, qué más da la alarma social si el sujeto es inocente.
Muchos autores se ha alzado en la crítica a este último motivo (evitar que el sujeto cometa otros hechos delictivos) porque considerar que el riesgo de que el sujeto vuelva a cometer otros hechos delictivos es partir de la presunción de culpabilidad, es decir, asumir que el sujeto ha participado en ese hecho delictivo y que va a participar en la comisión de hechos delictivos de otro tipo. Es una causa o circunstancia por la que se puede acordar prisión provisional criticable, ya que solo se puede acordar en casos excepcionales.
Por último, se requiere que haya resolución judicial motivada que disponga y pondere la necesidad de la prisión provisional frente a la existencia de otras medidas alternativas.
2.3. LIBERTAD PROVISIONAL
La libertad provisional se acordará cuando no concurran los motivos que posibilitan la prisión provisional pero exista riesgo de fuga. Para garantizar la presencia del sujeto se acuerda la libertad provisional.
Es una medida cautelar que se adopta mediante auto motivado por el juez y, hay que tener en cuenta que en todo momento pueden ser revisados los autos de la libertad provisional y la prisión provisional (se pueden alternar una y otra medida).
La libertad provisional se acuerda mediante auto motivado, en el que se expresan los criterios que tiene el juez para considerar que concurren los presupuestos necesarios para acordar esta medida, y debe establecer si se lleva a cabo con o sin fianza. La libertad provisional determina la presencia del sujeto cada cierto tiempo, una periodicidad que se establece dentro del auto y que normalmente es cada 15 días (pero puede ser una vez a la semana, o al mes, etc.), depende de lo que considere el juez necesario, y se acuerda con o sin fianza.
El quantum de la fianza va a estar definido en función de la gravedad del delito, del riesgo que tenga el sujeto de poner en peligro el desarrollo normal del proceso, estado social del sujeto, antecedentes del procesado; es decir, de determinadas circunstancias que puedan mostrar un mayor o menor interés del sujeto para ponerse fuera del alcance de la libertad judicial.
En el auto es necesario que el juez establezca, no solo si es con fianza o sin fianza, sino también la periodicidad con la que se tiene que cumplir. Hay que tener en cuenta que esta fianza no es una medida cautelar, sino que va dirigida a asegurar la presencia del sujeto, el cumplimiento de la libertad provisional;
esto es, la presencia del sujeto los días que señale el juez, de manera que cuando no acuda al llamamiento del juez perderá la fianza. Si no comparece o no se aporta justa causa, pierde la fianza.
En el caso de que la fianza la hubiera puesto un fiador personal del sujeto que fuera un tercero, se le concede al tercero para que presente al sujeto un plazo de 10 días, si no lo presenta en ese plazo la fianza se
44 la adjudica el Estado, y no cabe hacer ninguna reclamación respecto de la misma. Si no se cumple se pierde la fianza, porque su finalidad NO es asegurar la responsabilidad pecuniaria.
3. CLASES DE PRISIÓN Y DETENCIÓN QUE EXISTEN
Detención comunicada: arts. 522 y ss. LECr, la normal. No tiene especialidad.
Detención incomunicada: arts. 509 y ss. LECr, que se puede acordar en aquellos casos en los que hay una urgente imperiosidad de evitar que se ponga en peligro a la víctima (libertad, vida, integridad física de una determinada persona, o bien cuando haya un riesgo de que se pueda comprometer el proceso penal (evitar ocultación proceso de prueba). Hoy en día se hace de manera mucho más genérica, y cualquier obstáculo que impida el normal desarrollo del proceso penal puede posibilitar la prisión incomunicada.
Se establece por un período máximo de 5 días, que permiten prórroga si la persona participa en banda armada o en supuestos de terrorismo, o que se hubiera precedido concierto para la comisión de un delito.
En esos casos se permite la ampliación de la prisión incomunicada por 5 días más.
Características: la primordial que tiene es que se limitan una serie de derechos que se garantizan respecto de quien está detenido o preso. Las limitaciones se disponen son que quien está en incomunicación no puede tener ningún contacto con el exterior, por tanto, no tiene derecho a que un familiar conozca donde se encuentra detenido, no tiene derecho a nombrar abogado de confianza, y se le nombra de oficio. No puede recibir visitas, ni recibir ninguna comunicación con el exterior, ni tiene derecho a una entrevista reservada con el abogado (art. 518 LECr), y no puede acceder su abogado a aquellas actuaciones que determinen la razón de su prisión, porque están limitadas esas actuaciones. Sí tiene derecho a ser reconocido por un segundo médico forense.
Prisión atenuada: art. 508 LECr. Se establece que en aquellos casos en los que haya razón de enfermedad, el juez puede acordar que en lugar de que la prisión provisional se lleve a cabo en establecimiento penitenciario, cuando corra grave peligro para su salud, esta medida cautelar la privación de libertad se puede llevar a cabo en su propio domicilio. Esto no quita que tenga el mismo carácter de medida cautelar, no podrá salir al exterior cuando quiera, solo cuando sea autorizado por el juez; de manera que si incumple, se acabará la prisión atenuada y podrá ser llevado a centro penitenciario para el cumplimiento de esta medida cautelar. También, para los casos en los que el imputado esté sometido a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación sustancias estupefacientes, se permite que el ingreso en prisión sea sustituido por estancia en centro oficial u organización que posibilite este tratamiento que esté llevando a cabo para su recuperación. En esos casos también se permitirá que la prisión se llevara a cabo en ese centro hospitalario o residencial.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que es una medida cautelar de prisión provisional y el sujeto no puede salir al exterior sino en los casos autorizados por el juez. En caso de incumplimiento, se transforma la prisión atenuada en prisión comunicada normal.
4. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Dice el legislador que la prisión provisional debe durar, como medida cautelar, el tiempo estrictamente necesario para alcanzar el fin para el cuál ha sido adoptada. Existe un distinto régimen en los casos cuando ha sido acordada para evitar fuga del sujeto, o que atente contra la víctima, o para evitar que pueda cometer hechos delictivos durante su libertad. Se establece que en caso de que el delito que hubiera cometido tuviera una pena de 3 AÑOS O MENOS, hay plazo máximo de 1 año de prisión provisional prorrogable por autorización judicial 6 meses más. Si el delito por el que se le impone la prisión provisional tiene una pena SUPERIOR A 3 AÑOS, la privación de libertad puede durar 2 años prorrogables por otros 2 años más.
45 Si la prisión provisional se dicta para evitar que se destruyan fuentes de prueba, existe plazo máximo y único de 6 meses NO prorrogable.
Una vez que se haya dictado la sentencia de la condena, se puede ampliar la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia.
Son plazos máximos que no se pueden superar, y se establece una consigna que en aquellos casos en los que la prisión provisional este pronto de alcanzar el plazo permitido, el juez que conozca de la causa le impondrá máxima celeridad a la tramitación del proceso para evitar que el sujeto quede en libertad. Si la sentencia es absolutoria y se declara la libertad porque el hecho no es constitutivo de delito o porque no haya existido ese hecho, la prisión provisional se debe indemnizar.