• No se han encontrado resultados

I N D I C E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 3. Decreto Supremo No (Texto Ordenado en 1995) 3

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "I N D I C E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 3. Decreto Supremo No (Texto Ordenado en 1995) 3"

Copied!
214
0
0

Texto completo

(1)
(2)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 3

Decreto Supremo No. 21530 (Texto Ordenado en 1995) 3

Resolución Administrativa Nº 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999 15 Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 27 REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RC-IVA) 79

Decreto Supremo Nº 21531 (Texto Ordenado en 1995) 79

Resolución Administrativa Nº 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999 93 IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUE) 109

Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 109

Resolución Administrativa Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 145

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT) 165

Decreto Supremo Nº 21532 (Texto Ordenado en 1995) 165

Resolución Administrativa Nº 05-0042-99 de 13 de agosto de 1999 175 IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE) 183

Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995 183

IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS (IMT) 199

Decreto Supremo Nº 24054 de 29 de junio de 1999 199

IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD) 205

Decreto Supremo Nº 24055 de 29 junio de 1995 205

Decreto Supremo Nº 24482 de 29 junio de 1995 213

(3)
(4)

DECRETO SUPREMO No. 21530 TEXTO ORDENADO EN 1995 REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO

OBJETO

ARTICULO 1º.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.

Con referencia al mismo inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se les de y que impliquen la construcción, adecuación, mejoras, r e p a r a c i o n e s , a m p l i a c i o n e s , transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos.

El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artículo 1º inciso c) de la Ley debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995);

A) Se entiende por reorganización de empresas:

1. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que, sin liquidarse, son disueltas.

2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.

3. La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

(5)

B) A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas a sociedades nuevas o existentes.

En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A), los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido, con relación al patrimonio neto total de la antecesora.

SUJETOS

ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3º de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado artículo 3º. También son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo artículo 3º.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos

todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de : i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluído el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE ARTICULO 4º.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas , son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el

(6)

contrato, según el avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.

Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.

En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5º.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), los tributos que, teniendo como hecho

imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artículo 5º de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean estas legales, contractuales o fijadas judicialmente.

En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de Impuestos Internos fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.

La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, soló tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.

(7)

ARTICULO 6º.- En caso de importaciones, la base imponible no incluirá el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando éste corresponda por la naturaleza del bien importado.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 7º.- A los fines de la determinación del débito fiscal a que se refiere el Artículo 7º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15º de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación que se hubiese facturado, entendiéndose por tal el definido por los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 7º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logrados, respecto de operaciones que hubiéren dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el Articulo 8º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 8º.- El crédito fiscal computable a que se refiere el Articulo 8º inciso a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.

A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

(8)

A los fines de lo dispuesto en párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederá en caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al computo del débito fiscal previsto en el articulo 7º de la Ley.

Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.

Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:

1. En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a bienes

o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondiente a esos bienes o servicios incorporados, será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y

2. En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de ventas del período fiscal mensual que se liquida.

Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período mensual, serán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada adicional del IVA, al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal. Esta declaración jurada adicional del IVA se presentará junto a la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificadas posteriormente.

(9)

La apropiación de créditos fiscales atribuibles en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de rectificación en las declaraciones correspondientes a períodos fiscales futuros.

De tal modo, el crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.

Para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado

“Bloque Petrolero”, podrán distribuir entre sí el crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del

“Bloque”, procediendo para ello del modo

que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTICULO 9º.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artículo 9º de la Ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente.

Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11º de la Ley.

Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del Dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION ARTICULO 10º.- Los Contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los 15 (QUINCE) (*)

(10)

días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos la presentación y pago se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevas fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periodica mensual:

- IVA

- RC-IVA y Retenciones - IT y Retenciones - IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en el país

. Retenciones a proveedores de empresas manufactureras y/o pago de anticipos a empresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM - ICE

- IEHD

Considerando el último digito del número del RUC, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes 1 Hasta el día 14 de cada mes 2 Hasta el día 15 de cada mes 3 Hasta el día 16 de cada mes 4 Hasta el día 17 de cada mes 5 Hasta el día 18 de cada mes 6 Hasta el día 19 de cada mes 7 Hasta el día 20 de cada mes 8 Hasta el día 21 de cada mes 9 Hasta el día 22 de cada mes ARTICULO 11º.- A los fines previstos en el artículo 11º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:

1. Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero del país y la emisión de los documentos señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

2. El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones.

3. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e

(11)

importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere sido facturado en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.

A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:

a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8º de este reglamento.

b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, su monto será distribuido proporcionalmente entre operaciones de exportación y operaciones gravadas en el mercado interno, en función de los montos de ventas netas.

En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrán superar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).

4. La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal- IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.

5. En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.

6. En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.

7. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12º.- En relación al segundo párrafo del Artículo 12º de la Ley Nº 843 ( Texto

(12)

Ordenado en 1995), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizará desde la fecha de la operación y se calculará intereses y multas desde ese mismo día. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones por defraudación tributaria.

REGISTROS

ARTICULO 13º.- Las normas a que se debe ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el contribuyente, según lo dispone el Artículo 13º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), serán las contenidas en la norma administrativa que dicte la Dirección General de Impuestos Internos.

EXENCIONES

ARTICULO 14º.- Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aclara que se aplicará el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan

“bonafide” los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

ALICUOTA

ARTICULO 15º.- La alícuota fijada en el Artículo 15º de la Ley Nº 843 ( Texto Ordenado en 1995), será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16º.- De Acuerdo con lo dispuesto en el Artículo Nº 16º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a Bs 5.00 (CINCO BOLIVIANOS). Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.

ARTICULO 17º.- Derogado según D.S.

25183 de 28-09-98

ARTICULO 18 º.- Derogado.

ARTICULO 19 º.- Derogado.

ABROGACIONES

ARTICULO 20º.- Aclárase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este Decreto

(13)

Supremo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 95 º de la Ley Nº 843 :

- Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979

- Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971

- Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre de 1965

- Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966

- Decreto Supremo Nº 12129 de 4 de diciembre de 1975

- Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de marzo de 1984

También se derogan las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los Municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos al hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado.

(14)
(15)

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 05 – 0039 - 99

La Paz, 13 de agosto de 1999 VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) en su TITULO I crea en todo el territorio nacional el Impuesto al Valor Agregado, que grava las ventas de bienes muebles, contratos de obras, prestación de servicios, cualquiera fuere su naturaleza e importaciones definitivas, por los sujetos definidos en el Artículo 3 de ésta Ley.

Que, el Decreto Supremo N° 21530 (Texto Ordenado en 1995), establece la reglamentación para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Que, es necesario contar con todo el conjunto de normas tributarias sobre el Impuesto al Valor Agregado, ordenadas y agrupadas en un sólo cuerpo, con la finalidad de tener fácil acceso y manejo de las disposiciones legales, por parte de los contribuyentes como de los servidores públicos de la Administración Tributaria.

POR TANTO:

El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las facultades otorgadas por el Art.

127 del Código Tributario:

RESUELVE:

SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO 1. Toda repartición del sector público, que efectúe ventas de bienes muebles, suscriba contratos de obras o de prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, en acción subsidiaria o coadyuvante a los fines específicos sectoriales, bajo contraprestación económica directa e independiente de sus soportes financieros sectoriales de renta de coparticipación de tasas, patentes y otras subvenciones reguladas por la Ley Financial de la Nación, se constituye en sujeto pasivo para el pago obligatorio del Impuesto al Valor Agregado con la consiguiente inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y la extensión de notas fiscales a que tienen derecho los contribuyentes en cumplimiento al art. 3ro. de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), art. 3ro. del Decreto Supremo N°

21350 (Texto Ordenado en 1995).

SERVICIOS PUBLICOS

2. El hecho imponible del IVA, en las empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos se perfeccionan en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida hayan

(16)

sido estas canceladas o no, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del D.S.

21530 (Texto Ordenado en 1995).

3. Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en el Artículo 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), así como para la compensación señalada en el Artículo 31 de la misma norma legal, considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas facturas, aún en el caso de que estas no hubieren sido canceladas.

Los usuarios de servicios telefónicos y telecomunicaciones, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en la norma precedente podrán utilizar las facturas emitidas por estos servicios, en el período que corresponda a la fecha de emisión de las mismas o en el período que corresponda a la fecha de pago.

4. Para este efecto las empresas y sociedades cooperativas y de servicios públicos deberán consignar en sus facturas con carácter obligatorio el lugar y fecha de emisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el Sistema de Facturación vigente.

OPERACIONES FINANCIERAS - SISTEMA FACTORAGE

5. Las entidades financieras que prestan servicios bajo el sistema de factorage por la ransferencia de deudas exigibles de clientes tienen el siguiente tratamiento tributario:

No se encuentran comprendidos en el objeto de este Impuesto, los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de crédito otorgadas por las entidades financieras.

Sin embargo en aplicación del Art. 2 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995), la comisión percibida por los servicios de cobranza al ser una prestación de servicios esta gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

CONTRATOS DE OBRA

6. Los sujetos pasivos del I.V.A., que realicen contratos de obra o prestación de servicios y de otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza, cuyos precios sean cancelados mediante pagos parciales están en la obligación de emitir la factura correspondiente en la percepción de cada pago, debiendo declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en el período al que corresponde. Al finalizar la obra la suma de los montos facturados deberá representar el 100 % del valor del contrato.

COMISIONISTAS

7. Aclárase, son comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843(Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas

(17)

Unipersonales, Empresas Jurídicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista.

8. La comisión que percibe el comisionista se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo efectuar el pago de este impuesto si corresponde en las fechas señaladas por disposiciones legales.

9. Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, facturarán este impuesto sobre el total facturado. Asimismo quedan obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de "Ventas y Compras IVA".

COMISIONES COBRADAS POR LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES

10. De conformidad a lo dispuesto en el Art.6 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado

(IVA), ni el Impuesto a las Transacciones (IT) establecidos en los títulos I y IV respectivamente de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) los siguientes ingresos recaudados por las Administradoras de los Fondos de Pensiones:

a) Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo, sean estas cotizaciones mensuales, cotizaciones adicionales o Depósitos voluntarios de Beneficios Sociales.

b) El Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la Ley de Pensiones no constituye hecho generador de tributos, así como la rentabilidad obtenida por los Fondos de Capitalización Colectiva por estar conformado con los recursos constituidos en Fideicomiso de las Empresas Capitalizadas, destinados al Pago del Bono Vida (Bolivida) y Gastos Funerarios, no esta alcanzado por la normatividad tributaria vigente.

11. Se encuentran dentro del Objeto de este impuesto los siguientes ingresos percibidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones:

a) Primas para invalidez, muerte y riesgo profesional, los aportes del 2 % del salario del trabajador para cobertura del

(18)

Seguro de Riesgos comunes y Profesionales durante el período especificado en el art. 297 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, no serán considerados ingresos gravables para la contratación de seguros como lo estipula el Art. 15 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997.

b) Comisiones percibidas por la Administración de: Activos del Fondo de Capitalización Colectiva, Fondo de Capitalización individual; pago de pensiones del Fondo de Capitalización Individual y Fondo de Capitalización Colectiva y Riesgos Profesionales debiendo ser facturados de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 144 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997.

c) Las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de comisiones a:

los Fondos y a las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables; Cuentas Colectivas de Siniestralidad y Cuentas Colectivas de Riesgos Profesionales emitirán las respectivas facturas a nombre del Tesoro General de la Nación no generando crédito fiscal a favor del mismo ni de terceras personas, de conformidad al Art. 144 del D.S. 24469 del 17/01/97.

Las facturas emitidas a nombre del Tesoro General de la Nación quedarán en poder de la A.F.P. respectiva para su custodia.

COBROS ADICIONALES POR EMPRESAS DE ELECTRICIDAD 12. Aclárase que no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado, los cobros realizados por las empresas que prestan servicios básicos de electricidad por concepto de "Multa por restablecimiento de servicio" que se constituye en un servicio más y no así en una multa punitiva, en consecuencia debe ser facturado.

13. Los cobros que efectúan la Superintendencia de Electricidad y las distintas empresas de electricidad por multas provenientes de infracciones tipificadas por la Ley de electricidad no se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL 14. Las entregas de bienes a título gratuito a personas naturales y/o jurídicas en concepto de promoción de ventas como ser:

Muestras médicas, artículos de propaganda, material publicitario y otros similares, no están sujetas al reintegro del crédito fiscal establecido en el tercer párrafo del Art. 8 del Decreto Supremo 21530 (Texto Ordenado en 1995), siempre que dichos bienes estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la

(19)

empresa, que deberán ser claramente identificadas con la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA, debiendo considerar las mismas dentro el costo de las mercancías para efectos contables.

DEVOLUCION DEL I.V.A. Y.P.F.B.

(ESTATAL)

15. La Empresa Y.P.F.B. (Estatal), para la devolución mediante valores CENOCREN, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignado en las facturas recibidas por compra de bienes y servicios en el mercado interno. Así como la devolución con valores CENOCREN no negociables, deberá presentar su solicitud con los siguientes datos:

a) Memorial de solicitud de devolución de valores CENOCREN, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Impuestos Internos.

b) Acreditación de personería de Y.P.F.B., primera solicitud renovable anualmente o cuando se realice un cambio de representante.

c) Estructura de Costos primera solicitud, renovable anualmente.

d) Declaraciones Juradas Formulario 143 correspondientes a los períodos solicitados.

e) Listado de facturas de compras de bienes y servicios mercado interno, en el F-391.

f) Formulario de Solicitud de Devolución de Impuestos Y.P.F.B. Estatal F- 1132.

16. Se aprueba el F-1132, devolución de impuestos CENOCREN Y.P.F.B. (Estatal).

17. El Crédito fiscal correspondiente a Y.P.F.B.(Estatal) por compras en el mercado interno o local será emitido en el formulario 1100.

18. El Crédito fiscal correspondiente a Y.P.F.B. (Estatal) por importaciones será emitido en el formulario 682.

AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA

19. Aclárase que no integran la Base Imponible del I.V.A, las rendiciones de cuentas que las Agencias Aduaneras efectúan a sus comitentes, consignando en ellas gastos que han sido efectuados por cuenta de estos y que les deben ser reintegrados respaldados con documentos y facturas originales, estas planillas deben ser elaboradas de forma independiente a la factura que se emita por la comisión, a fin de evitar confusiones y/o el doble cómputo del crédito fiscal que se genera.

(20)

20. Los honorarios facturados por tales agencias, retributivos de sus servicios, constituyen la base para el cálculo de dicho crédito.

COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

21. Aclárase que toda persona natural o jurídica, pública o privada rescatadora de productos agropecuarios tales como café, soya, etc., de las zonas productoras, así como los exportadores, industrializadores, torrefactores y comerciantes de carácter intermediario, están obligados a desarrollar estas actividades de comercio bajo el Régimen General y por tanto son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado y obligados al cumplimiento de la emisión de la factura prevista en el Art. 12 de la Ley 843.

VENTA DE SEMOVIENTES

22. Los semovientes son considerados bienes muebles por aplicación del derecho común y como tales son objeto del Impuesto al Valor Agregado.

VENTAS O PRESTACION DE SERVICIOS MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO

23. Aclarar que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, en caso de

ventas o de prestación de servicios mediante tarjetas de crédito, en el primer caso, se perfeccionan en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, en el segundo caso, en la prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

PASAJES P.T.A.

24. Los impuestos emergentes de los pasajes PTA pagados en el exterior del país, para su emisión en Bolivia, deberán ser incluidos en las declaraciones juradas mensuales de los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, utilizando las respectivas alícuotas de los mismos.

25. Para éste efecto, el valor total de la venta deberá ser incluido según corresponda en las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones, pero el monto correspondiente no se computará como ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

ACCION DE REPETICION

26. Cuando los pagos en exceso o indebidos, provengan de empresas con ingresos por operaciones gravadas y no gravadas del Impuesto al Valor Agregado, el reclamo correspondiente para la devolución de los

(21)

mismos deberá adecuarse a lo establecido en el Capitulo I y II de la Resolución Administrativa No. 05-30-88 de 24 de febrero de 1988.

TRATAMIENTO DE EXCEPCION - MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMATICO

27. Todos los miembros del personal o cuerpo diplomático debidamente acreditados y con residencia en el país son sujetos beneficiarios del tratamiento de excepción del no pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la compra de pasajes aéreos, en cumplimiento de la R.M. No. 268 del 21 de junio de 1994.

PROCEDIMIENTO

28. Previo a la adquisición de los pasajes aéreos, los miembros del personal o cuerpo diplomático, acreditarán su condición de tal ante las líneas aéreas y/o agencias de viaje y la identidad del apoderado legal en su caso.

29. Cumplido el requisito anterior, se procederá a la facturación del pasaje registrando el valor neto del mismo incluido el impuesto a las Transacciones, consignando la leyenda “Pasaje Libre del I.V.A. – R.M. 268 de 21 de junio de 1994, No Válido par Crédito Fiscal”.

30. A los efectos del registro de dichas facturas en el libro “Ventas I.V.A.” de las

líneas aéreas, se consignarán en la columna

“Montos Exentos” y una glosa que señale que no generan Débito Fiscal I.V.A.

31. En la emisión del pasaje aéreo se debe consignar ineludiblemente el nombre del titular, incluyendo el número de su pasaporte diplomático, el mismo que tendrá carácter intransferible, bajo responsabilidad del emisor del pasaje.

DEVOLUCIONES Y/O RESCISIONES DE COMPRA Y VENTA

32. Las devoluciones y/o rescisiones señaladas en los Artículos 7 y 8 de la Ley (843 (Texto Ordenado Vigente) y en los Artículos 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado en 1995), podrán realizarse en el período fiscal en que se produzca dicha devolución o rescisión, de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema de Facturación Vigente.

VIGENCIA DE FORMULARIOS 33. Se ratifica la vigencia de los siguientes Formularios, para contribuyentes no clasificados como gracos:

Formulario 143 – DDJJ. Impuesto al Valor Agregado Pago Mensual

Formulario 145 y su anexo planilla

(22)

consolidada del IVA en sustitución del Formulario 144.

Formulario 3300 – Declaración Jurada Sin Movimiento

Boleta de Pago 2059- Impuesto al Valor Agregado

DEBERES FORMALES

34. De conformidad al art.121° del Código Tributario, se dispone sancionar con la multa máxima por Incumplimiento de los Deberes Formales a las empresas que publiciten sus mercaderías con precios sin impuestos, así como a los medios de comunicación que publiciten estos ilícitos tributarios.

ABROGACIONES Y DEROGACIONES 35. Se abrogan las siguientes Resoluciones Administrativas:

R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88 R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91 R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92 R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92 R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94

R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96 R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97 R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97 R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97 R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97 R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97 R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98 R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98 R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98 R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98 R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99 R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99 36. Se derogan:

a) Los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97.

b) El numeral 5 de la R.A. No. 05- 0175-98 de 30-09-98.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

(23)

RESOLUCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ABROGACIONES

R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88

Ventas de toda Repartición del Sector Público.

R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91

Obligaciones para personas naturales y jurídicas que intervienen en el rescate de café.

R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92

Aclara tratamiento a las planillas de las Agencias Despachadoras de Aduana.

R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92

Norma el Hecho Imponible para la emisión de facturas en los Servicios Públicos.

R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94

Reglamenta la exención otorgada al Cuerpo Diplomático sobre el IVA.

R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96

Sanciona con la multa máxima por Incumplimiento a los Deberes Formales a las Empresas que Publiciten sus precios con impuesto separado.

R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97

Reitera la obligación de emitir factura por cada pago en el caso de contratos de obra o prestación de servicios.

R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97

Vigencia del Formulario 145 en reemplazo del Formulario 144.

R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97 Entrega de Bienes a Título Gratuito.

R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97 Reclamos de pagos en exceso o indebidos.

R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97

Tratamiento para las Entidades Financieras que prestan servicios bajo el Sistema de Factorage.

R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98

Solicitud de devolución Impositiva Y.P.F.B.

R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98

Emisión Crédito Fiscal correspondiente a Y.P.F.B.

R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98

Cobros de multas por Infracciones a la Ley de Electricidad.

R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98 Modificaciones a la R.A. 05-299-94.

R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99 Tratamiento sobre Comisionistas.

R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99

Tratamiento a las ventas mediante Tarjetas de Crédito.

(24)

DEROGACIONES

R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97

Reglamento de las Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

R.A. No.05-0175-98 de 30-09-98

Determinación del Crédito Fiscal para los usuarios de Servicios Telefónicos y Telecomunicaciones.

(25)
(26)
(27)

SISTEMA DE FACTURACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA

N° 05 – 0043 - 99

La Paz, 13 de agosto de 1999 VISTOS Y CONSIDERANDO.

Que, el Impuesto al Valor Agregado, es el pilar del Sistema Impositivo Nacional, las Facturas, Notas Fiscales, Tickets o documentos equivalentes el principal instrumento de perfeccionamiento del hecho generador del indicado impuesto.

Que, es necesario establecer un reordenamiento normativo que responda a las modificaciones del actual sistema de habilitación, emisión, control de Notas Fiscales y Registros Tributarios, implementados por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, con la finalidad de generar información útil y eficiente, coadyuvando de esta manera a las actividades de fiscalización y control sistémico.

Que, el objetivo principal de este sistema es mejorar las relaciones de emisión - percepción de Notas Fiscales entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, a través de la dotación de mecanismos eficientes, transparentes, ágiles, seguros y oportunos.

Que, es necesario contar con un texto ordenado y agrupado en un sólo cuerpo, con la finalidad de tener fácil acceso y manejo de las disposiciones legales, por parte de los contribuyentes como de los servidores públicos de la Administración Tributaria.

POR TANTO:

El Servicio Nacional de Impuestos Internos, en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 127 del Código Tributario.

RESUELVE:

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

1. Los sujetos pasivos y/o responsables de los Impuestos al Valor Agregado, a las Utilidades, a los Consumos Específicos y los que obtengan en forma habitual ingresos gravados por el Impuesto a las Transacciones, por aplicación de los Arts.

12 y 72 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), están obligados a cumplir con los requisitos relativos a facturación, registro de operaciones y archivo de documentación, así como el cumplimiento de los deberes formales que se establecen en la presente Resolución Administrativa, quedando excluídas las importaciones ocasionales de mercadería para uso o consumo del importador y los pertenecientes a Regímenes Especiales (Simplificado e Integrado).

(28)

HABILITACION, IMPRESION Y EMISION

2. Las facturas, Notas Fiscales, Tickets de máquinas registradoras y/o documentos equivalentes, emitidas por sistemas manuales, mecánicos o computarizados de empresas publicas, privadas, cooperativas o sociedades de hecho, sean estas comerciales, industriales o de servicios, entidades del sistema financiero nacional, empresas de transporte, espectáculos públicos y servicio de comunicaciones, deberán ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria.

3. La habilitación de las Notas Fiscales, se efectuará mediante la asignación de un

"Número de Factura" otorgado por la Administración Tributaria, dicho número se otorgará por cada establecimiento (Casa Matriz, sucursal, agencia y/o actividad económica) del contribuyente y, si correspondiese por cada medio de emisión utilizado ya sea de forma manual y/o computarizado.

El Número Factura otorgado solo servirá para un trabajo de impresión, el mismo será renovado en posteriores solicitudes de habilitación, siendo atribución de la Administración Tributaria, la renovación de dicho número y la determinación de la cantidad de Notas Fiscales a ser impresas.

4. Las Notas Fiscales de las sucursales, deben ser habilitadas en dependencias de la Administración Tributaria, correspondiente al domicilio legal del contribuyente, donde se encuentra inscrito al Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

Se establece que las Direcciones Distritales a través de sus Unidades de Operaciones Tributarias; dependientes de la Dirección del Servicio Nacional de Impuestos Internos, son las únicas dependencias autorizadas para habilitar mediante dosificación las Notas Fiscales.

5. El procedimiento de habilitación de notas fiscales, al cual deben sujetarse los contribuyentes, estará normado por el Instructivo No. D.A.R. 06-04-02 de Solicitud de Habilitación de Notas Fiscales y sus Anexos.

DOCUMENTOS A PRESENTAR PARA LA HABILITACION DE NOTAS FISCALES

PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES

* Formulario 300 y 309

* Carnet de Contribuyente (RUC)

* Documentos de Identidad del Titular del RUC

* Formulario 143 (seis últimos períodos) si correspondiere.

* Formulario 156 (seis últimos períodos) si correspondiere.

(29)

* Formularios 300 y 309 " dosificación anterior" (Si no es la primer habilitación).

6. Los trabajos de impresión de las Facturas Notas Fiscales, remitos, cartas de porte, similares y "Tickets" para máquinas registradoras se efectuarán únicamente en aquellas imprentas legalmente establecidas y autorizadas por el Servicio Nacional de Impuestos Internos.

7. En virtud de la responsabilidad compartida entre las imprentas y los contribuyentes, se prohibe todo trabajo de impresión de Notas Fiscales fuera del territorio nacional.

8. Se prohibe a las imprentas la intermediación o delegación de trabajos de impresión de Notas Fiscales a terceras personas (naturales o jurídicas).

9. Sin perjuicio de lo enunciado en el numeral 2 de esta Resolución Administrativa, serán consideradas Notas Fiscales o documentos equivalentes y no deberán cumplir con el procedimiento de habilitación establecido en el instructivo D.A.R. 06-04-02, los Recibos de Alquiler de inmuebles expedidos por la Administración Tributaria y las Pólizas de Importación.

10. Las operaciones en moneda extranjera que efectúan las Casas de Cambio, no generan crédito fiscal, empero las Notas Fiscales deben ser habilitadas y emitidas conforme a las disposiciones de la presente Resolución Administrativa, consignando obligatoriamente la leyenda impresa o con sello cruzado "SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL."

11. No están sujetas a la obligación de emitir Notas Fiscales las siguientes operaciones:

a) La venta de diarios, periódicos y revistas efectuadas por números sueltos en puestos de venta al público.

b) La venta de billetes de lotería efectuada directamente al público.

c) Las ventas al por menor o prestaciones de servicios por un importe inferior a Bs.5, excepto cuando el comprador lo requiera, conforme lo establecido en los Artículos 16 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y 16 del D.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995).

Conforme a lo establecido en el párrafo precedente, dichas ventas se resumirán diariamente en una "única Nota Fiscal", la que consignará lugar y fecha de emisión con la leyenda "Ventas no facturadas del día" con el importe total percibido, debiendo conservarse por el período de prescripción.

Referencias

Documento similar