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“Necesidad de implementar el control preventivo de Normas como método y Facultad del tribunal Constitucional para la revisión de las Normas vigentes de Inversión Privada”

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(1)

U N I V E R S I D A D A N D I N A

NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TESIS

“NECESIDAD DE IMPLEMENTAR EL CONTROL PREVENTIVO DE NORMAS

COMO MÉTODO Y FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES DE

INVERSIÓN PRIVADA”

PRESENTADA POR

Bach. FREDY RENÉ HUALLPA LOAYZA

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:

ABOGADO

(2)

U N I V E R S I D A D A N D I N A

NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TESIS

“NECESIDAD DE IMPLEMENTAR EL CONTROL PREVENTIVO DE NORMAS

COMO MÉTODO Y FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES DE

INVERSIÓN PRIVADA”

PRESENTADA POR

FREDY RENÉ HUALLPA LOAYZA

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL

DE ABOGADO

APROBADA POR EL JURADO:

PRESIDENTE :

PRIMER MIEMBRO :

SEGUNDO MIEMBRO :

(3)
(4)

A mis padres (Reney & Wendy) y a

ella, que entre silencios,

conversaciones y consejos

iluminaron mi camino y me ayudaron

a enfocar mi vida sin decaer.

A mis profesores y amigos,

que inspiraron mi carrera, hombres

buenos de quienes nunca se acaba

(5)

“El Derecho siempre está cambiando. El Derecho tiene por finalidad la estabilidad, pero, por otra parte, vive en constante mudanza. Y en este proceso, en este devenir está la grandeza y la tragedia del Derecho.”

(6)

ÍNDICE

ÍNDICE ... i

RESUMEN ... vi

ABSTRAC ... viii

INTRODUCCIÓN ... x

CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1.1. EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA ... 1

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 5

1.2.1. Problema general ... 5

1.2.2. Problemas específicos ... 5

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ... 5

1.4. OBJETIVOS ... 7

1.4.1. Objetivo general ... 7

1.4.2. Objetivos específicos ... 7

CAPÍTULO II EL MARCO TEÓRICO 2.1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN ... 8

2.2. BASES TEÓRICAS ... 9

2.2.1. Creación de normas en la función legislativa 9

(7)

2.2.1.2. Poder constituido 9

2.2.1.3. Poder legislativo 11

2.2.1.4. Derecho parlamentario 13

2.2.1.5. La disposición de la función legislativa 14

2.2.1.6. El proceso de producción de leyes 15

2.2.1.7. El control del poder 20

2.2.1.8. La constitución como límite a la legislación 22

2.2.2. La Ley 24

2.2.2.1. La maltrecha diferencia legislativa 24

2.2.2.2. Ley en el lenguaje jurídico 25

2.2.2.3. Ámbitos de validez de la ley 28

2.2.2.4. Variedad de “leyes” en el ordenamiento peruano 29

2.2.2.5. El principio de razonabilidad 29

2.2.2.6. Constitucionalidad 30

2.2.2.7. Inconstitucionalidad 31

2.2.2.8. Nacimiento de las cosas inconstitucionales 31

2.2.2.9. Crisis de la ley 32

2.2.2.10. Ley y poderes públicos 33

2.2.2.11. Conformidad a la ley 33

2.2.2.12. La sujeción a la ley de los poderes públicos 34

2.2.3. Normas de inversión privada 35

2.2.3.1. La constitución 35

(8)

2.2.3.3. La constitución y las (otras) leyes 37

2.2.3.4. Sistema económico 38

2.2.3.5. Interpretación económica de la Constitución 39

2.2.4. Sistema francés 40

2.2.4.1. El modelo preventivo (político) francés 40

2.2.5. Control preventivo de las normas 44

2.2.5.1. Conceptos básicos 44

2.2.5.2. Control político y control jurisdiccional 46

2.2.5.3. Métodos de control preventivo de las normas 52

2.2.5.4. Vías procesales para realizar el control de constitucionalidad 54

2.2.5.5. El Tribunal Constitucional como órgano del control previo 59

2.2.5.6. El principio de supremacía constitucional 62

2.2.5.7. El Juez constitucional 64

2.2.6. Acción de inconstitucionalidad 66

2.2.6.1. Cuestión previa 66

2.2.6.2. El control constitucional 67

2.2.6.3. Origen de la acción de inconstitucionalidad 67

2.2.6.4. Una precisión terminológica: ¿Acción o recurso? 68

2.2.6.5. La Inconstitucionalidad (control abstracto y control concreto) 69

2.2.6.6. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad 70

2.2.6.7. Objeto de la acción de inconstitucionalidad 70

(9)

2.2.6.9. El valor de las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal

Constitucional 73

2.2.7. Fundamentos del control preventivo 75

2.2.7.1. Control preventivo de constitucionalidad 75

2.2.6.2. Ventajas y desventajas del control preventivo 77

2.2.6.3. El resurgimiento del debate 79

2.2.6.4. Prejuicios inexistente entorno al control previo 80

2.2.6.5. Temores del control previo 81

2.2.6.6. El actual control concentrado admite el control previo 83

2.2.6.7. Propuesta peruana del control previo de constitucionalidad 83

2.2.6.8. Fundamentos del control previo de constitucionalidad 85

2.3. MARCO CONCEPTUAL ... 87

2.4. HIPÓTESIS ... 89

2.4.1. Hipótesis general ... 89

2.4.2. Hipótesis específicos ... 89

2.5. VARIABLES E INDICADORES ... 90

CAPÍTULO III METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 3.1. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ... 91

3.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA ... 91

3.2.1. Método de la argumentación jurídica ... 92

(10)

3.2.3. Método sociológico funcional ... 93

3.2.4. Método del análisis económico del derecho ... 93

3.3. POBLACIÓN TEÓRICA ... 93

3.4. TÉCNICAS DE INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ... 93

3.5. FUENTES DE INVESTIGACIÓN ... 94

3.5.1. Fuentes primarias ... 94

3.5.2. Fuentes secundarias... 94

3.6. TIPOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ... 95

3.7. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ... 96

3.7.1. Utilización del procesador computarizado ... 96

CAPÍTULO IV RESULTADOS Y DISCUSIÓN 4.1. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS ... 97

4.2. INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS ... 99

CONCLUSIONES

SUGERENCIAS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

(11)

RESUMEN

El presente trabajo denominado: Necesidad de implementar el control

preventivo de normas como método y facultad del Tribunal Constitucional

para la revisión de las normas vigentes de inversión privada. Tiene como

fundamento teórico y legislativo de ocuparse del análisis de las normas de

inversión privada con relación con la figura del control preventivo de normas, esto

último, como una técnica de control constitucional que se aplica antes de que las

leyes de inversión privada entren en vigencia, con la salvedad de que las ya

existentes puedan ser revisadas de oficio por parte del Tribunal Constitucional,

permitiendo con ello percatarse de su constitucionalidad.

Este trabajo ha desarrollado un estudio jurídico propositivo, explicativo y

descriptivo del control preventivo de normas de inversión privada, a fin de evitar la

vigencia de una ley que viole la Constitución, suspendiendo el procedimiento

legislativo, el Tribunal Constitucional con la figura del control previo, va dejando la

denominación pintoresca de legislador negativo para convertirse en un legislador

positivo.

Asimismo, se pudo evidenciar la considerable numerosidad de normas que

se encuentran vigentes, las mismas que de alguna forma u en otro modo, solo

benefician a los grandes inversionistas y dejan en desmedro a los ciudadanos de

nuestro país, por tal razón se afirma la conveniencia de proponer la

(12)

Tribunal Constitucional para la revisión de las normas vigentes de inversión

privada, todo esto con el fin de evitar daños con la entrada en vigencia de una

determinada ley inconstitucional.

En ese orden de ideas, el control previo propuesto se dará por medio de

una acción de inconstitucionalidad. Cuyo objeto es que las normas de inversión

privada que contravengan la Constitución sean eliminadas del ordenamiento

jurídico, prevaleciendo así el principio de supremacía constitucional, en ese

sentido, el control de constitucionalidad también busca expulsar del ordenamiento

jurídico, cualquier norma que resulte incompatible con la Constitución, previo

examen de adecuación; y tiene como presupuestos básicos dos principios

fundamentales: el principio de rigidez y el de supremacía de la Constitución.

El control preventivo de normas ha sido ampliamente aceptado por los

países europeos y es propio del sistema de control concentrado, modelo que fue

ideado por el maestro Vienés Hans Kelsen e inaugurado con la creación del

Tribunal Constitucional. Por tales razones, el objetivo principal de este trabajo es

proponer la implementación del control preventivo de normas como método y

facultad del Tribunal Constitucional para la revisión de las normas vigentes de

inversión privada.

Finalmente, si sigue esta situación y el legislador no toma las medidas

correctivas; es decir, no se adecua a lo establecido por la Constitución, seguirá

esa brecha entre los inversores trasnacionales y nacionales.

Palabras claves: Normas, Inversión privada, Control previo, Tribunal

(13)

ABSTRACT

The present work denominated: Necessity to implement the preventive control of norms like method and faculty of the Constitutional Court for the revision

of the current norms of private investment. It has as theoretical and legislative basis to have dealt with the analysis of private investment rules in relation to the figure of preventive control of standards, the latter as a constitutional control technique that is applied before private investment laws come into force, with the proviso that existing ones may be reviewed ex officio by the Constitutional Court, thus allowing to be aware of their constitutionality.

This work has developed a proactive, explanatory and descriptive legal study of the preventive control of private investment rules, in order to avoid the enforcement of a law that violates the Constitution, suspending the legislative procedure, the Constitutional Court with the figure of prior control, It is leaving the picturesque denomination of negative legislator to become a positive legislator.

(14)

the revision of the current norms of private investment, all this in order to avoid damages with the entry into force of a certain unconstitutional law.

In this order of ideas, the proposed prior control will be given through an action of unconstitutionality. Whose purpose is that the rules of private investment that contravene the Constitution be removed from the legal system, thus prevailing the principle of constitutional supremacy, in this sense, the control of constitutionality also seeks to expel from the legal system, any rule that is incompatible with the Constitution , after adequacy test; and has two basic principles as basic assumptions.

The preventive control of standards has been widely accepted by European countries and is typical of the concentrated control system, a model that was devised by the Viennese master Hans Kelsen and inaugurated with the creation of the Constitutional Court. For these reasons, the main objective of this work is to propose the implementation of the preventive control of standards as a method and faculty of the Constitutional Court for the revision of the current rules of private investment.

Finally, if this situation continues and the legislator does not take corrective measures; that is to say, it does not conform to the established by the constitution, will follow that gap between the transnational and national investors.

(15)

INTRODUCCIÓN

El tema de investigación que nos proponemos desarrollar resulta

considerablemente interesante, ya que no es una idea de esas excelentes

cátedras de Derecho Constitucional que carecen la mayoría de las Facultades de

Derecho de nuestras universidades peruanas, sino de un dialogo con un joven

profesor universitario.

Ahora bien, hablar de las normas de inversión privada vigentes en nuestro

ordenamiento jurídico, es como hablar de los grandes problemas que ocurren en

el mundo, en ese sentido, resulta conveniente recuperar e instaurar la figura del

control previo de constitucionalidad en el Perú, esta idea seguramente es

extremadamente atrevida para pocos, pero ya no para la mayoría, pues es una

figura ampliamente aceptada por los países europeos y en el Perú ya se ha oído

hablar sobre esta institución.

Entonces no resulta de mal gusto reconocer el control previo de

constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo aquella

(16)

que los mismos estaban convirtieron la justicia en simple ejecución de las órdenes

del monarca; en ese sentido, lo que pretendemos regular en el caso peruano, son

las normas de inversión privada, en el sentido de que el Estado (particularmente el

Poder Legislativo y a veces el Poder Ejecutivo) en el uso de sus facultades está

transgrediendo el principio de constitucionalidad.

En el contexto actual en el que estamos viviendo (crisis política al momento

legislar) resulta necesario recurrir al control previo de constitucionalidad, a fin de

garantizar la prevalencia y supremacía de la Constitución, en ese sentido, para

hacer efectivo dicho cometido la Constitución prevé diversos mecanismos, en el

caso en concreto, nos valdremos de la acción de inconstitucionalidad que es una

garantía constitucional que procede contra todas aquellas normas que tengan

rango de ley y contravengan a la Constitución en el fondo o forma. Y, el órgano

encargado para dicho cometido en instancia única será el Tribunal Constitucional

a través de sus competencias constitucionales, es decir, que a través de sus

sentencias podrá expulsar las normas inconstitucionales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional será el encargado de realizar el

control previo de las normas de inversión privada que se dará al interior del Poder

Legislativo o Ejecutivo, y excepcionalmente también tendrá la difícil tarea de

revisar las normas que ya están vigentes; esto con la finalidad de garantizar que

los agentes económicos se beneficien y que las normas de inversión privada se

pongan al margen del mandato constitucional.

De todo lo anteriormente señalado, se colige que la figura del control

(17)

antes de que una norma entre en vigencia; en otras palabras, es la otra cara de la

moneda del control a posteriori. Así mismo, es de precisar que la naturaleza del control preventivo, es mixto, es político por el hecho de querer evitar que una

norma que contravenga a la Constitución entre en vigencia, y, es jurisdiccional por

los procedimiento y los criterios jurídicos que se emplean para decidir si esa

norma es constitucional o inconstitucional.

Por eso, nos hemos planteado como problema general: ¿Es conveniente

proponer la implementación del control preventivo de normas como método y

facultad del Tribunal Constitucional para la revisión de las normas vigentes de

inversión privada? Y otras preguntas más, que pasaremos a dar respuesta en el

transcurso del desarrollo de este trabajo, planteando hipótesis de carácter

propositivo.

De todo lo expuesto se desprende, que el presente trabajo denominado:

Necesidad de implementar el control preventivo de normas como método y

facultad del Tribunal Constitucional para la revisión de las normas vigentes

de inversión privada. Viene a constituir un aporte valioso para el ámbito

académico y jurídico, puesto que la actual figura del control preventivo aparece

con una etiqueta vistosa frente a aquel control preventivo surgido en Francia; ya

que con ello se pretende que se logre la hazaña de superar la crisis legislativa

sobre las normas de inversión privada, que tanto daño hacen a los ciudadanos

(18)

Cabe precisar que nuestro objetivo general planteado es: Demostrar la

conveniencia de proponer la implementación del control preventivo de normas

como método y facultad del Tribunal Constitucional para la revisión de las

normas vigentes de inversión privada. Asimismo nuestros objetivos específicos

son: Identificar los fundamentos para proponer la implementación del control

preventivo de normas como método y facultad del Tribunal Constitucional.

Establecer las ventajas de la implementación del control preventivo de normas

como método y facultad del Tribunal Constitucional. Cuantificar el número de

normas de inversión privada que requieren ser revisadas por el control previo de

constitucionalidad.

El presente trabajo se encuentra estructurado en cuatro capítulos:

En el primer capítulo, se determina el problema. Exposición de la situación

problemática, planteamiento del problema, la formulación del problema se ha

caracterizado a través de interrogantes de forma general y problemas específicos;

justificación y los objetivos de la investigación ya sean generales y específicos que

orientaron el presente estudio o investigación.

En el segundo capítulo, se establece el marco teórico, es decir, se

considera los antecedentes referidos a la investigación, las bases teóricas que

dieron sustento doctrinario al presente trabajo, el marco conceptual, las hipótesis y

las variables e indicadores.

En el tercer capítulo, se precisa la metodología de la investigación. Se

especifica el diseño de la investigación, método, población y muestra; se connota

(19)

En el cuarto capítulo, se presentan los resultados y discusión. A través de

cuadros gráficos, y se realizan su análisis e interpretación.

En el marco de la síntesis se consignan las conclusiones y sugerencias

pertinentes.

Finalmente se consideran las referencias bibliográficas y los apéndices que

(20)

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1. EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

En el Perú, como en el derecho internacional, está bien planteada la idea

de la iniciativa privada y libertades económicas; se trata de la

constitucionalización de la autonomía privada en el ámbito económico; es

decir, que la iniciativa privada es libre en afirmar que el mercado le

pertenece a los particulares, ya no al Estado. Todos estos basados en las

constituciones económicas del mundo globalizado, en donde se pone en

el des límite la soberanía del Estado.

La Constitución, establece en su artículo 58° que “la iniciativa

privada es libre. Se ejerce en la economía social de mercado […]”; en ese

sentido, dicho artículo impone al Estado (peruano), la exigencia de

(21)

de la economía, respeto de la propiedad privada, libre contratación,

protección al consumidor e igualdad de trato en el mercado. Todo ello,

bajo la regulación legislativa, equilibrando las reglas de juego de la

inversión privada, excluyendo privilegios para uno u otro agente

económico. Cuya concepción filosófica, es ver al Estado como un agente

pasivo, donde se halla restringida; es decir, privada de poder intervenir

como agente económico, pero si dedicarse a la regulación del control de

excesivo poder económico.

Reconocer la iniciativa privada como un derecho económico y

limitar su participación (al Estado) como agente económico, no significa

que el Estado (Poder Legislativo o a veces el Poder ejecutivo), este ajeno

o extraño a la regulación del mercado a través de leyes acordes a la

necesidad, cuyas normas deben estar destinadas a una regulación que

impida los inevitables desequilibrios (del sistema constitucional económico

de las normas de inversión privada entre los particulares y el Estado

peruano), este afectando al más débil o que los agentes más poderosos

abusen de poder.

El problema tiene su origen cuando el Estado (particularmente el

Poder Legislativo o a veces el Poder Ejecutivo), en el uso de sus

facultades de regular el mercado, no legisla a favor de la ciudadanía, sino

favoreciendo a las grandes inversiones, tanto internacionales

(transnacionales) o a un mínimo sector de los nacionales

(22)

Constitución, éste en perjuicio de un gran sector nacional de la población

empresarial, estos no están en condiciones de competir con los más

poderosos que gozan de algunos y otros privilegios otorgados por las

leyes de inversión privada.

La economía social de mercado aparece en la Constitución de 1979

y también en nuestra actual constitución de 1993 y desde entonces han

transcurrido 38 años y han pasado 7 gobiernos, todos ellos aplicaron

políticas de gobierno en desmedro de los ciudadanos peruanos, ninguno

de ellos reguló adecuadamente; la pobreza en el país sigue creciendo y

los pequeños empresarios se ven perjudicados con dichas normas

contrarias a la constitución.

El problema es; la inexistencia de una institución jurídica, de

revisión de fondo de las leyes de inversión privada, previa a su entrada en

vigencia. Entonces: ¿Es conveniente proponer la implementación del

control preventivo de normas como método y facultad del Tribunal

Constitucional para la revisión de las normas vigentes de inversión

privada?

Con el presente trabajo, así como está el contexto actual, se

pretende insertar el renacimiento de la discusión respecto a lo beneficioso

que puede resultar recobrar el control previo de constitucionalidad en el

Perú, así mismo, ello nos llevaría a instaurar el vínculo con la figura de

(23)

El fundamento es asegurar el principio de constitucionalidad, sobre

lo económico, sobre todo los valores de igualdad instaurado por la

Constitución.

El control previo de constitucionalidad que se propone debe

regularse en el ordenamiento constitucional en las disposiciones generales

de acción de inconstitucionalidad de las Leyes, esto específicamente en

materia de inversión privada. Esta modalidad tiene su justificación y

respaldo por parte de la doctrina.

El control previo de normas de inversión privada, busca invalidar las

normas inferiores (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,

tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales y ordenanzas

municipales) que son incompatibles con la Constitución, así mismo,

asegurar y garantizar la estabilidad de las normas de inversión privada a

favor del Estado peruano. De esta forma, el control preventivo logrará

depurar a priori leyes contradichas y desnaturalizadas que contravengan al texto constitucional, evitando de esta forma que entren en vigencia y

lleguen a ser obligatorias y aplicables.

Creemos que éste es un problema, que merece ser tratado por sus

grandes proporciones, en tal sentido, merece su inmediato tratamiento y

(24)

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.2.1. Problema general

¿Es conveniente proponer la implementación del control preventivo de

normas como método y facultad del Tribunal Constitucional para la

revisión de las normas vigentes de inversión privada?

1.2.2. Problemas específicos

- ¿Cuáles son los fundamentos para proponer la implementación del

control preventivo de normas como método y facultad del Tribunal

Constitucional?

- ¿Cuáles son las ventajas de la implementación del control preventivo de

normas como método y facultad del Tribunal Constitucional?

- ¿Cuál es número de normas de inversión privada que requieren ser

revisadas por el control previo de constitucionalidad?

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La importancia de este trabajo, se centra en afirmar la conveniencia de

aplicar el control preventivo en las normas de inversión privada, es decir,

prever un mecanismo de revisión y/o examen previo de las normas de

inversión privada.

Al respecto, resulta ocurrente, la escaza literatura jurídica nacional

del tema. En el presente trabajo se explicará, lo beneficioso y fructífero que

(25)

Sobre este aspecto resulta necesario señalar las razones que nos

impulsaron a proponer el control preventivo de las normas de inversión

privada: En lo principal, al plantear ésta institución jurídica se fallará en

derecho, es decir, que las normas de inversión privada se pondrán al

margen del mandato constitucional y de esta forma se asegurará la

supremacía de la Constitución, así mismo, se garantizará que los agentes

económicos se beneficien en forma equitativa y sin desequilibrios.

Respecto a la naturaleza del control preventivo, cabe precisar que es

una institución más jurídica que judicial; así como la función del Juez del

Tribunal Constitucional, es distinta al del Juez ordinario (judicial), es decir,

no es un control político en específico, aunque si alcanzar convertirse en un

control politizado. En este sentido, la actuación previa del Juez

constitucional al ejercer el control preventivo, viene a ser como un requisito

exigido para que las leyes de inversión privada puedan gozar de la vigencia

y de la fuerza necesaria para surtir efectos.

Por último, respecto del sello constitucional, cabe hacer presente que

el hecho que la institución del control preventivo haya sido politizado y se

haya declarado una norma constitucional –pese a que no lo es– ésta podrá

ser cuestionada –volver a plantear su inconstitucionalidad– ya que no se

restringe la posibilidad de poder ejercer el control represivo o sucesivo.

Así, de esa manera generamos confianza hacia los órganos

legislativos y sus autoridades, en consecuencia el sistema jurídico peruano

(26)

1.4. OBJETIVOS

1.4.1. Objetivo general

Demostrar la conveniencia de proponer la implementación del control

preventivo de normas como método y facultad del Tribunal Constitucional

para la revisión de las normas vigentes de inversión privada.

1.4.2. Objetivos específicos

- Identificar los fundamentos para proponer la implementación del control

preventivo de normas como método y facultad del Tribunal Constitucional.

- Establecer las ventajas de la implementación del control preventivo de

normas como método y facultad del Tribunal Constitucional.

- Cuantificar el número de normas de inversión privada que requieren ser

(27)

CAPÍTULO II

EL MARCO TEÓRICO

2.1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN

Tenemos como antecedente directo un trabajo de tesis de maestría

realizado en la Universidad Andina Nestor Cáceres Velásquez, bajo el título:

"Recepción del sistema francés: aplicación del control preventivo en las normas de inversión privada en el Perú". Luque (2015) afirma:

“Hay poca literatura nacional relativa a la conveniencia o

inconveniencia de mantener el control preventivo obligatorio. Sin

perjuicio de ello hay suficiente material como para desarrollar este

debate con cierta profundidad. […] La Administración Tributaria debe

de respetar los principios rectores del derecho tributario (incluso

recalificando los hechos o actos de los sujetos pasivos), sin que por

(28)

so pretexto de alcanzar la equidad y la correcta redistribución de la

riqueza”.(pp. 98-99)

2.2. BASES TEÓRICAS

2.2.1. Creación de normas en la función legislativa

2.2.1.1. Poder

La palabra poder desde el contexto de la división de poderes tiene por lo menos dos significados. En ese entender, Guastini (2001) afirma: “en un

primer sentido, poder se refiere a las funciones del Estado. Función a su

vez denota una actividad […]. En un segundo sentido, poder se refiere a los

órganos del Estado que ejercen las diversas funciones” (p. 59). En esencia,

la palabra poder conllevar a entenderla como: separación de funciones y

separación de órganos.

2.2.1.2. Poder constituido

a). Definición

Son los órganos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y otros

organismos que la constitución reconoce) que han sido constituidos por el

poder constituyente a fin de que expresen su voluntad soberana. El profesor

Carpizo (1980) le atribuye al poder constituido concretamente lo siguiente:

“Son poderes derivados de la Constitución, son poderes creados por el

constituyente, están completamente limitados, es decir, no pueden actuar

más allá de su competencia y fueron precisamente creados para gobernar”

(29)

b). Diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos

Corresponde aquí hacer una distinción entre el poder constituyente y

poderes constituidos, al respecto Rubio (2009) afirma:

El poder constituyente es máximo, se ejercita por el pueblo para

organizar el Estado y produce la Constitución. Los poderes

constituidos están sometidos al poder constituyente y se ejercitan en

observancia de las reglas constitucionales que los fundamentan.

Estos poderes constituidos son también conocidos como funciones

del Estado y son la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. En su

ejercicio los órganos del Estado deben ser obedientes a la

Constitución (p. 34).

En términos generales, se considera como poder constituyente a la

facultad por la cual el pueblo, decide instituir un orden constitucional. Por

otro lado, los poderes constituidos deben su origen, su fundamento y su

ejercicio a la obra del poder constituyente, tales como: el Ejecutivo,

Legislativo, Judicial y demás órganos de naturaleza constitucional (derivan

de la Constitución).

c). La conciencia constitucional de los poderes constituidos

Los poderes constituidos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y demás órganos

de naturaleza constitucional) deben tomar conciencia de la importancia de

sus funciones y deben de ser obedientes a los mandatos establecidos en la

Constitución, solo de ésta forma se va superar la brecha que existe entre la

(30)

constitucional, da a entender que es un saber (ideas, valores y creencias)

en común de una colectividad de personas en torno a la validez, eficacia y

representatividad del texto constitucional, en base sobre el que

indispensablemente los poderes del Estado y el Tribunal Constitucional,

deben de emitir sus pronunciamientos, dada la considerable riqueza de los

matices de su contenido.

2.2.1.3. Poder legislativo

a). Origen

El poder legislativo, tal como lo conocemos ahora es producto de un

proceso histórico plagado de luchas, discrepancias y victorias. Tiene como

precedente la agitada concepción del parlamento inglés (Inglaterra); en ese

contexto, Francia recepcionó de Inglaterra a través de Montesquieu la idea

de su famosa teoría de la división o separación de poderes: Legislativo,

Ejecutivo y Judicial; el esfuerzo de Francia (sobre el origen del poder

legislativo), fue trazado por Estados Unidos de América, a través del control

jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, éste inserta que el Poder

Judicial podía revisar la constitucionalidad de las leyes emitidas por el

Congreso.

Cabe precisar, que el Poder Legislativo ha adquirido diversas

nomenclaturas a lo largo del proceso histórico: Parlamento, Consejo,

(31)

b). Importancia

Presupone, que por ser parte de uno de los tres poderes el Estado, se le

reconoce cierta preponderancia, porque posee la facultad de hacer las

Leyes. Así mismo, es de resaltar que dichas Leyes deben cumplir ciertos

requisitos tanto de forma como de fondo, los cuales están establecidos

constitucionalmente.

c). Organización

Es importante que conozcamos cómo se organiza la estructura del Poder

Legislativo. En la historia constitucional se ha tenido: el unicameralismo,

que está conformado por una sola cámara; el bicameralismo, donde existen

dos cámaras y el pluricameralismo, que está conformado por varias

cámaras (teoría de aplicación casi nula).

En ese entender, queda abierta la posibilidad de que un Estado de

acuerdo a su conveniencia política, económica, social y cultural, tome la

decisión de optar por un órgano unicameral o un órgano bicameral.

d). Funciones del Poder Legislativo

1. Función legislativa

Es una las funciones más importantes que le ha atribuido el poder

constituyente, es decir, es una función por antonomasia del legislativo.

De ello se desprende, que el Poder Legislativo elabora, modifica y

(32)

2. Función de control

Es la actividad de fiscalización y vigilancia política (control político) realizada

por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo, Poder Judicial y otros

órganos del Estado, a través de diversos mecanismos que están

establecidos en la Constitución.

3. Función representativa

Esta función en lo principal consiste en que el poder constituyente (grupos

sociales, opinión pública, entre otros) puedan estar representados y de esta

forma no ser ajenos a la participación de los procesos de decisión política.

4. Función deliberativa

Tiene su fundamento en que los representantes argumentan en los debates

en pleno, ya sea para convencer o influir en los procesos de elaboración y

aprobación de decisiones políticas.

2.2.1.4. Derecho parlamentario

1. Definición

Es una rama del Derecho público que se ocupa de las normas que regulan

la estructura y el funcionamiento de los órganos que, asumen la

representación popular y desarrollan las funciones legislativas (Poder

Legislativo).

2. Su autonomía

El derecho parlamentario es autónomo pero tiene una estrecha vinculación

(33)

regido por sus leyes orgánicas (como nuestro país) que están subordinados

al texto constitucional.

3. Características

El Derecho parlamentario trae consigo algunas características que resulta

importante resaltar, es dinámico, es decir es de fácil adaptación a las

realidades políticas que puedan surgir, además tiene una característica muy

peculiar que es la promulgar las leyes, es decir establecer su propio

ordenamiento jurídico (debate y la aprobación de reformas de la

Constitución, Leyes y Resoluciones legislativas) esto ceñido o sujeto a los

procedimientos, condiciones y prohibiciones que establece la Constitución.

4. Fuentes

Las fuentes son básicamente la Constitución (como los principios y los

valores constitucionales constituyen la primera fuente para la formulación

de una leyes, regula las funciones parlamentarias y establece los

requisitos), los Tratados (contienen reglas relativas a la elaboración de las

leyes en la Convención Americana de Derechos Humanos) y la Ley (como

fuente más cercana).

2.2.1.5. La disposición de la función legislativa

La división de poderes constituye una parte integrante del Derecho

Constitucional liberal que sigue repercutiendo hasta nuestros días; la cual

exige la especialización plena de los tres poderes (Legislativo, ejecutivo y

Judicial), en este punto desarrollaremos específicamente la función

(34)

la Ley, es decir, existe una ausencia de poderes normativos al frente del

Ejecutivo y Judicial; b) ausencia de veto sobre las leyes; y, c) ausencia del

control jurisdiccional (difuso o concentrado).

2.2.1.6. El proceso de producción de leyes

a). Cuestión previa

La idea del proceso de producción de leyes, alcanza una expresión definida

en la Teoría de la Legislación, y diversos académicos han tratado al

respecto y han dado sus alcances. El profesor Rodríguez (2000) señala:

“que dicha actividad no es una actividad sencilla sino debe pasar por

diversas etapas o fases que dan lugar la creación de una ley” (pp. 82-83).

Dicho rol y papel protagónico le corresponde realizar al Poder Legislativo,

es decir, asumirá el proceso de la creación de una determinada Ley.

b). Las etapas en la producción legislativa

1. Etapa prelegislativa

La etapa prelegislativa, es considerada como el proceso previo a la

elaboración y redacción formal de la ley; en ese sentido, está destinada a la

búsqueda, recolección e identificación de las necesidades o conductas que

se susciten en la sociedad, esto a fin de diseñar instituciones formales,

modificar las existentes o dotar a aquellas instituciones informales el

carácter de formales. En la etapa prelegislativa, se debe de evaluarse la

(35)

2. Etapa legislativa

En esta etapa se inicia el proceso de negociación y discusión,

consideramos que es la etapa más importante ya que tiene que ver

esencialmente con la elaboración y redacción formal de la Ley (leyes

ordinarias, leyes orgánicas, leyes presupuestales y financieras,

resoluciones legislativas, entre otros), es decir, se da la iniciativa de la ley

con su respectiva exposición de motivos y su estructura de la parte

normativa.

3. Etapa postlegislativa

En esta etapa corresponde hacer una evaluación de las leyes que han sido

debatidas y aprobadas en la etapa legislativa; para lograr dicho fin, es

preciso que en esta etapa se implemente un procedimiento que arroje

información sobre si las leyes dadas en la etapa legislativa se están dando

cumplimiento conforme para el cual fueron elaborados. Es decir, se enfoca

fundamentalmente a analizar las consecuencias de la norma y a determinar

el nivel de eficacia y eficiencia en la práctica o realidad.

c). Técnica legislativa

1. Definición

Entenderemos como técnica legislativa a los criterios que usan o se valen

los miembros del Poder Legislativo (congresistas) para dar cumplimiento a

sus funciones legislativas (elaborar, modificar y derogar leyes) a fin de

(36)

legislativa a diferencia de la teoría legislativa convierte el contenido de la ley

en práctica, es decir, la teoría nos enseña el saber, la técnica, el hacer.

En tal virtud el profesor Aguiló (1990) afirma con gran acierto:

La técnica legislativa constituye el conjunto de recursos y

procedimientos para elaborar un proyecto de norma jurídica, bajo los

siguientes pasos: primero, la justificación o exposición de motivos de

la norma y, segundo, la redacción del contenido material de manera

clara, breve, sencilla y accesible a los sujetos a los que está

destinada (pp. 89-90).

En ese tratamiento, el Poder Legislativo tiene que cumplir ciertas

exigencias que están establecidas por la doctrina las mismas que son en lo

principal: mejorar y readaptar las leyes conforme a las exigencias de

adecuación, proporcionalidad, exigibilidad y claridad.

2. Diferencia entre lo político y lo técnico

Los textos en que aparecen las normas jurídicas son las leyes o cuerpos

jurídicos legales, las mismas que son emanadas por una autoridad

legislativa y éstas tienen origen en una demanda social, en ese entender

hay dos funciones básicas que se interrelacionan entre sí: la política y la

técnica.

Así pues, la función política es ejercida por el legislador quien asume

el largo camino intelectual de identificar una demanda social para después

(37)

es transformada a través de la técnica legislativa en un texto de contenido

normativo.

Bajo esta idea, resulta oportuno recurrir a la distinción que hace al

respecto Pizzorusso (1999) quien afirma:

1. Lo estrictamente político contiene las posiciones ideológicas de los

partidos políticos y grupos de interés. 2. Lo técnico se refiere a las

características formales que debe tener un texto normativo, como

son: el uso del lenguaje, su estructura lógica, brevedad, claridad, y la

inserción armónica dentro del sistema jurídico, es decir, de su

cumplimiento con las reglas de reconocimiento (p.459).

d). Iniciativa

1. Cuestión previa

La iniciativa, es un instrumento técnico formal, a través del cual se propone

una Ley o Decreto, y los sujetos institucionales que gozan de dicha

prerrogativa es quien la presenta ante el Congreso para su análisis y su

discusión. Para que dicha iniciativa legislativa sea válida tiene que cumplir

ciertos requisitos o elementos que la Ley establece:

a) Exposición de motivos.

b) El texto normativo propuesto (fórmula legal)

(38)

2. Elementos

2.1. Exposición de motivos

Es la parte que precede a una norma jurídica, a través de la cual se dan a

conocer las razones y fundamentos que motivaron al legislador para crear,

modificar o derogar una ley. Pues bien, Chanamé (2010) da cuenta de ello y

afirma: “Es la parte preliminar de una norma, reglamento o decreto en la

cual se explica no solo su contenido, sino también se exponen las razones y

fundamentos de los mismos” (p. 267).

La teoría ha ensayado varios conceptos al respecto, no tan distintos

entre sí, pues todos coinciden en afirmar que la exposición de motivos, es la

parte que antecede a las disposiciones normativas (ley, reglamento o

decreto).

2.2. Texto normativo

Una perspectiva interesante y muy aceptada en el ámbito jurídico es

considerar al texto normativo (ley, cuerpo jurídico o cuerpo legal) como una

unidad lingüística, emitida por un órgano del Estado. En ésta línea, Saénz

(1988) refiere que el texto normativo tiene su origen en un hecho o

supuesto jurídico, el mismo que requiere ser normado. Para comenzar a

trabajar en el texto normativo, es preciso establecer la materia que la misma

regulará, en seguida, se debe empezar escribiendo el título, el capítulo, las

(39)

2.3. Normas transitorias

Conjunto de normas auxiliares que se añaden al texto normativo (ley,

reglamento o decreto) a fin de reglar las situaciones especiales de la

expedición, reforma o derogación de la Ley; es decir, sirve como puente,

une la situación que se recusa y se supera con una realidad que se

inaugura (innovaciones legislativas).

A todo ello, las normas transitorias, por lo menos deben describir

estos aspectos: “[…] La entrada en vigor de la ley o decreto, la pérdida de

vigencia de la ley o leyes anteriores, relacionadas con la nueva ley, el

derecho intemporal y las disposiciones provisionales” (Gretel, 1986, p. 119).

2.2.1.7. El control del poder

a). El poder y los derechos

No es posible concebir restringidamente el poder, sino por el contrario hay

que verlo desde un enfoque global y más integral, ya que trae consigo

múltiples manifestaciones en el campo del Derecho. Es decir, tanto el poder

como el derecho se reclaman mutuamente, pues el poder sin derecho es

ciego y el derecho sin poder queda vacío.

Debemos entender por poderes tanto las competencias o

atribuciones de los Departamentos de Estado, como los derechos

individuales y colectivos, porque en cualquiera de sus

manifestaciones, son verdaderos poderes, y por ello, desde nuestra

perspectiva, poderes son lógicamente los que ejercen los órganos

(40)

poderes los derechos individuales y colectivos, toda vez que implican

los poderes de cada persona en la consecución de su personalidad,

individual y grupalmente tomada (Segovia, 1990, p. 106).

b). Limitación y control

Tanto el poder político como los derechos se originaron en la sociedad, la

misma que preexiste al Estado; poner las cosas en orden, controlar o limitar

el poder político, es lo que sabe hacer bien o con eficacia el Tribunal

Constitucional por mandato de la Constitución.

En un auténtico Estado de Derecho, la Constitución es la que establece el

Estado y con ello también los derechos de las personas y de la estructura,

conformación y funciones de los órganos del Estado.

De allí que toda Constitución sea una ley de garantías, frente a los

posibles excesos tanto del poder estatal como de los poderes

individuales y sociales en cuyo ejercicio a menudo se configuran los

abusos del derecho, pues todos ellos constituyen, respectivamente,

centros de expansión de sus potestades y de sus derechos, que

deben ser limitados para evitar tanto el autoritarismo o el totalitarismo

del Estado (Bell, 1976, p. 45).

c). Control y poder

No obstante, se alcanzan voces de distintos extremos por un lado está el

poder y por el otro está el control; el primero, busca el fortalecimiento del

poder del Estado o la sociedad; el segundo, busca fortalecer los

(41)

contrapesos), en tal virtud, se debe de advertir que sin poderes limitados y

controlados, simplemente no existe régimen constitucional.

Y es que, como también lo ha precisado bien Vanossi (1987) el

control jurisdiccional de constitucionalidad, debe asumir un mayor

protagonismo en esta alta misión institucional de controlar y resguardar; el

mismo que de ningún modo signifique, una transgresión de los propios

límites de la función judicial.

d). La constitución como límite al poder político

El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y

Ciudadano, estableció lo siguiente: “Una sociedad en la que no esté

asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes,

no tiene Constitución”.

El texto constitucional, aparte de constituir la base del ordenamiento

jurídico de un país, es concebido también como límite del poder político. Un

Estado para que pueda ser denominado constitucional, tiene que satisfacer

dos aspectos: 1) Que se garanticen los derechos de los ciudadanos, y 2)

Que los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) se encuentren

separados.

2.2.1.8. La Constitución como límite a la legislación

a). Límites constitucionales a la legislación

La Constitución establece dos tipos de límites que impone a la legislación:

Límites materiales (o sustanciales) y límites formales (o procedimentales).

(42)

decir, está prohibido que el legislador apruebe leyes que contravengan a la

Constitución. Guastini (2000) afirma:

El contenido de una ley debe ser analizado por estos dos elementos:

a) El objeto de la regulación de la materia, como se suele decir o sea,

la clase de supuestos de hecho regulada por la ley; y, b) el modo en

que tales supuestos de hecho están regulados, es decir las

consecuencias jurídicas previstas por ella (p. 47)

Respecto del segundo, regula en específico el procedimiento de la

formación de la ley, es decir, el legislador no puede legislar si no lo hace de

acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución.

b). Límites derivados de normas interpuestas

El texto constitucional restringe la práctica de la legislación futura, ya que

las normas se elaboran en base a supuestos de hechos, así también

existen ciertos parámetros para su elaboración, es en ese sentido, que los

puntos de vista tanto formal y sustancial han establecido que dichas normas

serán consideradas inconstitucionales.

Es claro entonces, que la Constitución puede imponer dos tipos de límites a

la legislación: límites formales, a través de la cual regula el procedimiento

de formación de la ley, si esto no se realiza conforme a lo establecido en la

Constitución no se podrá legislar, y; límites materiales, mediante el cual no

se puede legislar leyes futuras que no tengan un supuesto de hecho que las

(43)

Al hacer remisiones a normas no constitucionales, relativas al

procedimiento o al contenido de las leyes futuras, la Constitución

exige expresa o implícitamente que el legislador se adecue a tales

normas. En consecuencia, la violación de las normas a las que la

Constitución remite es una violación indirecta a la Constitución

misma (Guastini, 2000, p. 50).

c). La invalidez de la ley

Una ley será inválida por diversas circunstancias y razones:

Formales, cuando no se haya cumplido con el procedimiento

establecido en la Constitución; por competencia material, cuando la

Constitución asigna regular una determinada materia a otra fuente;

por incompetencia material negativa, cuando al regular una materia

reservada a la ley misma no la regula de modo completo, sino que

autoriza a otra fuente a regularla; sustanciales, cuando viola una

prohibición constitucional, es decir, cuando dispone un supuesto de

hecho una determinada consecuencia jurídica que le está prohibido

disponer. (Guastini, 2000, pp. 50-51).

2.2.2. La Ley

2.2.2.1. La maltrecha diferencia legislativa

Primigeniamente tanto el control difuso como el control concentrado, han

diferido en el tiempo y el espacio, sin embargo coincidieron en caracterizar

al Tribunal Constitucional como un simple legislador negativo, esto por la

(44)

entonces pensaron que el control jurisdiccional de la constitucionalidad

tenía un alcances muy limitado.

Sin embargo, los nuevos paradigmas y estructuras jurídicas que se

fueron dando en el tiempo, motivaron a que se deje de lado que los jueces

dejen der ser simplemente la boca del constituyente, para convertirse en

personas que pongan las palabras en la boca del constituyente. En ese

sentido, Chacón (2008) afirma: “Los tribunales ejercen en la actualidad una

mayor intervención sobre los actos legislativos” (p. 123).

2.2.2.2. Ley en el lenguaje jurídico

a). Los usos del término ley

La palabra ley es constantemente usada haciendo referencia a los

fenómenos normativos (como el derecho y la moral) y a los fenómenos no

normativos (naturales, sociales, económicos, entre otros). No obstante,

también dentro del contexto normativo el término ley abarca también: a) las

sentencias judiciales; b) las resoluciones administrativas (licencias,

concesiones, etc.); y, c) los textos jurídicos privados (contratos, convenios,

etc.), todos ellos emitidos por un órgano del Estado.

b). Sentido formal y material de la ley

1. Sentido formal

Puede definírsela como el conjunto de procedimientos (acto), formalidades

escritas (documento), los mismos que son expresión de voluntad de los

poderes del Estado. Guastini (2000) afirma: “Se dice ley formal a cualquier

(45)

sea producido por el órgano legislativo independientemente de su

contenido” (p. 114).

2. Sentido material

Guastini (2000) afirma: “La ley material hace referencia a cualquier

documento normativo que exprese, contenga o produzca normas generales

y abstractas (independientemente de su forma, es decir, de su régimen

jurídico)” (p. 113-114). Esto significa, en sentido estricto, que no está

impidiendo a la ley asumir un contenido singular y específico (el contenido

típico de un procedimiento mediante la cual se crea la ley).

c). Obligatoriedad de las leyes

Una vez que han sido publicadas las leyes (en sentido material) entrarán en

vigencia al día siguiente de su publicación, caso contrario cuando ellas

mismas posterguen aún más su vigencia, una vez que suceda eso

adquirirán fuerza obligatoria. “La vigencia de la ley significa que ésta debe

cumplirse por aquellos a quienes se dirige, y ser aplicada por los tribunales

a los casos que ocurran” (Mauchet y Zorroquin, 2009, p. 198).

d). Abrogación de las leyes

Si bien es cierto, las normas desean persistentemente ser eternas en el

ordenamiento jurídico, así mismo, aspiran gozar cierta permanencia o

estabilidad, sin embargo, por el transcurso del tiempo (evolución social)

éstas se desvanecen y se suprimen del ordenamiento jurídico.

El cambio de las circunstancias, la alteración de las ideas o las

(46)

dejar de lado las leyes que han perdido su razón de ser. Esa

caducidad de las leyes recibe los nombres de abrogación o

derogación (Gorostiaga, 1940, pp. 347-351).

e). Importancia de la legislación

La ley como fuente del derecho, ha ido alcanzando una hegemonía

creciente en las épocas modernas y contemporáneas. Dado a los rasgos

distintivos y a los modos como se establecen o exteriorizan en cada sistema

jurídico.

Como se observa, un sistema normativo no requiere estar constituido

por un conglomerado de normas, sino simplemente es suficiente que

aparezca un enunciado normativo para considerar de normativo el sistema.

Santiago (2003) afirma: “[…] Refleja la circunstancia de que en muchos

sistemas normativos, como es notorio en el derecho, aparecen enunciados

que no son normas, tales como definiciones conceptuales, descripciones

fácticas o expresiones de deseos” (p. 102).

f). El sentido de la ley y la voluntad del legislador

La interpretación jurídica, está destinada a indagar y desentrañar el

significado de la ley (busca la voluntad real de la ley y no la voluntad del

legislador). Así pues, por interpretación jurídica podemos entender como

una atribución u operación de identificar o encontrar un significado a la ley.

La interpretación se realiza antes de que se aplique o se ponga en práctica

(47)

El derecho aplicable a los casos concretos preexiste a la

interpretación de las leyes. En ese sentido, García (2000) afirma:

Esta interpretación no debe circunscribirse de modo exclusivo a la

fórmula misma, sino qua non ha de realizarse en conexión sistemática con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede

valerse, para lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero

en tales elementos debe ver simples medios destinados a esclarecer

la significación de la ley (p. 359).

2.2.2.3. Ámbitos de validez de la ley

La ley para su desenvolvimiento como tal, cuenta con determinados límites

o ámbitos para su aplicación que están dados por el espacio, tiempo,

personas o materia; esto desde el momento que está referida a ciertos

confines:

1. Espacial o territorial, se refiere a la distribución de competencias, según

la forma de Estado que se adopte: Unitario (stricto sensu, desconcentrado y

descentralizado) o Complejo (confederación, federal y libre asociado)

2. Temporal, abarca en estricto, desde el momento (tiempo) que la norma

entrada en vigencia, se modifica, abroga o deroga.

3. Material, en este punto es necesario que se determine a que rama del

derecho está dirigida dicha norma: Penal, civil, administrativo, laboral, entre

otros.

En ese sentido, Pedroza y Cruz (2000) afirman: “La técnica

(48)

ser útil para el Poder Ejecutivo y el propio Poder Judicial a fin de que creen

adecuadamente normas jurídicas” (pp. 41-42).

2.2.2.4. Variedad de “leyes” en el ordenamiento peruano

El sistema legislativo peruano, jerarquiza en varios niveles las distintas

leyes, ya que en el caso que se suscite un conflicto entre dos o más leyes,

se determine cual debe primar en el orden jurídico, tal es así que la

Constitución ha establecido:

a) Leyes constitucionales.

b) Leyes ordinarias.

c) Leyes de inferior jerarquía.

2.2.2.5. El principio de razonabilidad

Muchos sistemas constitucionales contemporáneos, se han visto limitados

sustancialmente por el principio quizá más importante de la legislación, el

de razonabilidad.

El principio de razonabilidad, es un principio que ha sido desarrollado

ampliamente por diversos tribunales constitucionales; es así, que el Tribunal

Constitucional peruano no ha sido ajeno a ello, y es por eso que al respecto

indica: “[Principio de racionalidad] exige que la medida restrictiva se

justifique en la necesidad de preservar, proteger y promover un fin

constitucionalmente valioso, en esa perspectiva debe perseguirse

garantizar un fin legítimo y además de rango constitucional” (Exp. N°

(49)

En muchas constituciones el principio de igualdad es formulado como

una regla específica, que prohíbe no ya cualquier distinción sin

ulteriores especificaciones, sino algunas distinciones particulares

determinadas por ejemplo: las basadas en la raza, el sexo, la opinión

política, las condiciones sociales, etcétera (Guastini, 2000, p. 45).

2.2.2.6. Constitucionalidad

a). Definición

Blume (2002) afirma: “El orden jurídico comprende un contenido dual, ya

que es reproducción del derecho de grado superior y, a su vez, producción

del derecho de grado inferior, relación de correspondencia que denominó la

regularidad del orden jurídico” (p. 39).

Blume (2002) refiere que la constitucionalidad debe definirse como el

nexo de armonía y concordancia a plenitud entre la Constitución y las

normas de un Estado. Es decir, una suerte de cordón umbilical que une a la

Constitución con las normas jurídicas que integran el sistema jurídico de un

país. Esto es, la Constitución con las demás leyes. Vale decir, libre de algún

vicio de inconstitucionalidad, sea por la forma o por el fondo.

b). Presunción de constitucionalidad

Velasco (2000) afirma: “La presunción de constitucionalidad de los actos

legislativos puede verse en la apología de la judicial review formulada por Hamilton, quien señala como función de los tribunales declarar nulos todos

(50)

Esta expresión, con apariencia inocente, lleva consigo dice el

profesor Fix-Zamudio (1988): “Una importante inclinación a favor de la

actividad legislativa y se relaciona con la llamada objeción contramayoritaria

al control judicial de constitucionalidad” (pp. 1064 y 1065). En suma,

podemos deducir que, toda norma se presume constitucional mientras no

se plantee una acción de inconstitucionalidad y no se declare la misma.

2.2.2.7. Inconstitucionalidad

La inconstitucionalidad se configura, como un cáncer dentro del cuerpo

normativo legal nacional, que rompe ese vínculo de fraternidad y

reciprocidad que debe de existir entre el orden constitucional y las normas

con rango de ley, que es, precisamente, la constitucionalidad; en ese

sentido dicho cáncer se produce por la irreflexión de los legisladores, es

decir, por quienes ejercen función normativa, frente a éste hecho la doctrina

ha planteado diversos métodos a fin de extirpar dichas normas

inconstitucionales y es por eso que se ha desarrollado el control de

constitucionalidad (Blume, 2002).

2.2.2.8. Nacimiento de las cosas inconstitucionales

Los principales protagonistas del rompimiento de la

constitucionalidad son los propios miembros del Congreso de la

República, no obstante que una de sus principales tareas,

establecidas expresamente en sus respectivas Constituciones, es

reglamentar, complementar e implementar, normativamente

(51)

realizarse en el marco de la Constitución, dentro de sus parámetros,

para fortalecerla, complementarla e implementarla (Blume, 2002, p.

40).

Sin embargo, Blume (2002) señala que:

Los legisladores encargados de dictar la normativa infraconstitucional

abdicaron de su función, vencido por la coyuntura, el aquí y él ahora

y el interés político partidario, entre otras causas, traicionó la

Constitución, dictando normas contrarias a ella, protagonizando un

fenómeno de estado de cosas inconstitucional, la misma que no es

reciente sino que viene desde toda nuestra vida republicana (p. 40)

2.2.2.9. Crisis de la ley

Cuando una ley entra en un estado de crisis, surge una preocupación por

parte de los legisladores ya que seguramente no se analizó de una forma

idónea dicha norma, en tal sentido, no se está legislando correctamente.

El profesor Zagrebelsky (2002) considera que: “En la actualidad

vienen sucediendo profundos cambios jurídicos, sociales y políticos que han

tenido como consecuencia la progresiva frustración de muchas de las

expectativas originalmente puestas en la ley” (p. 24). En ese sentido, hoy

por hoy asistimos a una suerte de estado de crisis toda vez que se vienen

incrementado corrientes antiformalistas.

La crisis de la ley puede considerarse una consecuencia irremediable

que genera una clara desconfianza, y como consecuencia se produce un

(52)

de estabilidad no acata los criterios racionales y objetivos, sino que es una

herramienta de voluntades interesadas. Así, la intervención del Estado en la

economía y su necesaria mediación en los derechos prestacionales

propician el indiscriminado aumento de la producción legislativa (Perez,

1993).

2.2.2.10. Ley y poderes públicos

El término poderes públicos es una variable dependiente del significado que

se atribuye al vocablo ley.

El principio de legalidad es un principio que identifica el Derecho con

la ley, en ese sentido, la doctrina política ha establecido que la ley es la

expresión de la voluntad general y que a los órganos representativos se les

encomendarán la función de legislar. En ese entender, el principio de

legalidad valdrá tanto para el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el cual

no encontrará límite para sortear. En otras palabras Guastini (2002) refiere:

Allí donde el principio de legalidad valga en relación a los Poderes

Ejecutivo y Judicial, estaremos frente a un Estado de derecho (sin

ulteriores especificaciones); allí donde el principio de legalidad se

extiende también al Poder Legislativo, estamos frente a un Estado

Constitucional de Derecho (p. 119).

2.2.2.11. Conformidad de la ley

Frente a ello podemos decir en sentido estricto, es una tarea difícil que

tienen los legisladores al momento de legislar, ya que para hablar de la

(53)

conglomerado de aspectos, como por ejemplo: el aspecto formal y material

de la ley. Así, Eisenmann (como se citó en Guastini, 2002) piensa que:

La conformidad material, entendida en sentido estricto, debe ser

cuidadosamente distinguida de la mera compatibilidad: se trata de

dos nociones lógicas del todo distintas. Si “compatibilidad” significa

ausencia de contradicciones, “conformidad” significa más bien

deducibilidad; por tanto, es conforme a la ley todo acto cuyo

contenido sea (no solo compatible con la ley, sino) lógicamente

deducible de ella (p. 121).

2.2.2.12. La sujeción a la ley de los poderes públicos

En un Estado Constitucional de Derecho, los poderes del Estado (Ejecutivo,

Legislativo y Judicial), los organismos constitucionales y la sociedad misma;

están sujetos al ordenamiento jurídico de un país, es decir, que no pueden

realizar ningún acto que contravenga con la ley, contrario sensu, pueden

realizar todo acto que la ley no prohíba.

En ese sentido, los poderes públicos están sujetos a la ley; Guastini

(2002) señala que: “Los poderes públicos no pueden realizar algún acto que

sea incompatible con la ley […] pero los poderes públicos, como sucede

con los particulares, pueden realizar todo acto que la ley no prohíba” (p.

124). En síntesis, mientras que para la conducta de la sociedad

(particulares) basándose en el principio de la libertad, se dice todo lo que no

está prohibido por ley, está permitido; en ese mismo sentido, la conducta de

Referencias

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