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Las pensiones alimenticias adicionales y el principio constitucional de seguridad jurídica

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

"LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADICIONALES Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA"

AUTORA: DRA. TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA

ASESOR: ABG. VILLAMARÍN BARRAGÁN FRANTZ DIMITRI, MG.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Dra. TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema "LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADICIONALES Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA", ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Mayo del 2018

_______________________________

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Mayo del 2018

_______________________________

DRA. TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA CI. 0501446454

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DERECHOS DE AUTOR

TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Mayo del 2018

_______________________________

DRA. TOBAR SALGUERO FANY PATRICIA CI. 0501446454

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DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo a mis Padres, por haberme dado la vida, siempre con su amor y

bendiciones que me han guido desde muy temprano y ruego a Dios que lo sigan haciendo.

A mi familia, gracias ya que todo se los debo a ustedes Bolívar, Gaby y Steveen, son mi

fuente de energía sostén e inspiración este logro es también de ustedes.

A mis maestros, por impartir sus conocimientos sin reserva ni celo, con motivación y apoyo

entregando los más preciado, su profesionalismo al servicio de todos sus alumnos

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AGRADECIMIENTO

Doy gracias a Dios por darme la oportunidad de vivir y acompañarme en cada proyecto de

mi vida, ponerme en mi camino aquellas personas que han sido mi soporte y se han

constituido en pilares fundamentales para llevar a cabo este trabajo.

Mi eterna, sincera gratitud y agradecimiento a mi asesor Abg. Frantz Villamarín quien

con mucha generosidad y conocimiento ha dirigido este trabajo dando credibilidad a mis

ideas y proyectos.

A todos mis maestros y en especial a la Universidad “UNIANDES”, quienes me han

brindado la oportunidad de enriquecer y fortalecer mis conocimientos profesionales en

esta noble institución.

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ÍNDICE

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

A) TEMA………1

B) PROBLEMA A INVESTIGAR……….…………1

C) JUSTIFICACIÓN………..2

D) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN……….…………2

E) OBJETIVOS………...3

OBJETIVO GENERAL………..3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS……….……….3

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA…..………..4

EPÍGRAFE I……….…………..4

1.1.PENSIONES ALIMENTICIAS……….………...4

1.1.1. Definición………...….4

1.1.2. Antecedentes en ecuador……….………..4

1.1.3. Naturaleza jurídica del derecho de alimentos………..……….6

1.1.4. Titulares del derecho de alimentos………7

1.1.5. Obligados a prestar alimentos………...8

1.1.6. Parámetros para la fijación de la pensión alimenticia en la legislación ecuatoriana…9 1.1.6.1. Tabla de pensiones alimenticias 2018……….….……10

1.1.7. Subsidios y otros beneficios legales………...….10

EPÍGRAFE II………11

1.2. Principios constitucionales aplicables a la materia de niñez y adolescencia…………11

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1.2.1.1. Definición……….…..…..12

1.2.1.2. Objeto del principio de proporcionalidad………12

1.2.2. Principio de igualdad……….……..13

EPÍGRAFE III………..…….14

1.3. Seguridad jurídica………..……14

1.3.1. Definición………....14

1.3.2. Importancia……….15

1.3.3. La seguridad jurídica en el ecuador………16

G) METODOLOGÍA………..……….…….18

Método Inductivo – Deductivo……….………..…..18

Estudio de Casos………...………....19

ANÁLISIS DE CASO PRÁCTICO…..……….………...19

H) PROPUESTA………...21

Antecedentes……….22

Desarrollo de la propuesta………24

Conclusion………...30

I) CONCLUSIONES GENERALES………31 J) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN

El presente trabajo de examen complexivo evidencia una realidad que se está viviendo diariamente en los Juzgados de Familia puesto que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia señala que además de la pensión alimenticia mensual, se le deberá pagar dos pensiones alimenticias adicionales siendo estas del mismo valor que las mensualidades fijadas, por lo que acorde a lo expuesto en el Código de Trabajo tenemos claro que la décimo cuarta remuneración es un sueldo básico más, mientras que la décima tercera remuneración corresponde a la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el año calendario, es justamente aquí donde se produce la contrariedad con el principio de proporcionalidad puesto que al alimentante se hace pagar otra pensión alimenticia cuyo valor es el mismo que todas las mensualidades.

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ABSTRACT

This research work analyzes the Children and Adolescent Code when it comes to terms of alimentary child payment. It has been regulated that not only one but also two extra child payments should be paid to children. It is essential to mention that according to the National Work Code, the proportional share should be paid as alimentary payment along with the thirteen part of the basic salary. Therefore, there is a serious setback on the proportionality principle as parents have to pay tuition to their protected child.

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1 a) TEMA

“LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADICIONALES Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA"

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La inadecuada aplicación de la normativa vigente del Código de la Niñez y Adolescencia respecto de las pensiones alimenticias adicionales vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica así como los derechos del alimentante?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

Una vez elaborados todos los elementos de la propuesta, así como cumplidos los objetivos planteados en este trabajo de investigación, es decir al generar un documento con características críticas y jurídicas que incorpore aspectos importantes, doctrinarios y prácticos referentes a la inadecuada normativa vigente como es el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que señala específicamente en el Art. Innumerado 16 específicamente en el numeral 2 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, establece que los subsidios legales a los cuales tienen derecho sus titulares, serán los siguientes: “2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia,”

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pensiones alimenticias y el principio de seguridad jurídica puesto que teniendo normas claras, resulta violatorio a los derechos del alimentante aplicar la normativa de manera inadecuada.

Los alimentos jurídicamente comprenden rubros tales como la salud, educación, vestuario, recreación, transporte, etc., en fin, todo aquello que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en la sociedad. Por tal, vienen a constituir un derecho del beneficiario que no cuenta con los recursos económicos suficientes para poder vivir con tranquilidad, pero de la misma forma, no se puede violentar al alimentante su garantía constitucional de proporcionalidad e igualdad ante la ley, al tener que pagar pensiones que no corresponden a su capacidad económica, aun cuando la normativa para el ejercicio de este derecho existe, vemos que el problema radica en la aplicación que se hace por parte del juzgador.

El presente tema se convierte en un argumento de suma importancia, ya que en un estado constitucional no podemos vulnerar los derechos ni de los beneficiarios o titulares de alimentos peor aún los derechos del obligado a prestar alimentos.

Al ser un documento de análisis crítico jurídico, el mismo serviría de fuente de consulta para jueces, abogados, estudiantes de derecho y cualquier persona cuyo interés sea conocer respecto de las pensiones alimenticias.

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

 El ordenamiento jurídico Ecuatoriano, Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y

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3 e) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico, donde se evidencie como la inadecuada aplicación de la normativa vigente en el Código de la Niñez y Adolescencia respecto de las pensiones alimenticias adicionales vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y los derechos del alimentante.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

 Fundamentar jurídica y doctrinariamente, aspectos relacionados con las pensiones

alimenticias adicionales, el principio constitucional de seguridad jurídica y los derechos del alimentante.

 Analizar un caso práctico donde se evidencie como la inadecuada aplicación de la

normativa vigente en el Código de la Niñez y Adolescencia respecto de las pensiones adicionales vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y los derechos del alimentante.

 Diseñar los elementos de un documento de análisis crítico jurídico, donde se

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f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

1.1.PENSIONES ALIMENTICIAS

1.1.1 DEFINICIÓN

Los alimentos, en derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, uno de los deberes esenciales de la responsabilidad parental o de la patria potestad, según los países.

El Tratadista CLARO, L. (1979) lo define a la palabra alimentos como “se designa en sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la bebida; la comida, la bebida, el vestido, la habitación y los remedios en caso de enfermedad

Según CABANELLAS, G. (1997) nos dice que se entiende por alimentos como “las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es para comida, bebida, vestido, habitación, recuperación de salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentante es menor de edad”

El doctor MUÑOS, L. (2011) en su obra Derecho Civil Mexicano, nos dice lo siguiente en lo referente a la palabra alimentos “La asistencias que se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, habitación y recuperación de salud con alimentos”.

1.1.2 ANTECEDENTES EN ECUADOR

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importantes a lo largo de la historia, comenzando por la vigencia del primer Código de Menores en el año de 1938, que implementaba el funcionamiento de los Tribunales de Menores, Corte de Menores y demás organismos que trabajaron en favor de los niños, niñas y adolescentes, en ese entonces, bajo dependencia del Ejecutivo; los avances continuaron enmarcándose actualmente en las dos últimas constituciones, en la Constitución de 1998 se institucionaliza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, además se plasma que los menores de dieciocho años estarán sujetos a la Legislación de Menores y a una Administración de Justicia Especializada en la Función Judicial, los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales; con esto se dan las bases para el nacimiento de una nueva Ley conocida como el Código de la Niñez y Adolescencia (2003); cuya finalidad se encuentra plasmada en su Art. 1, el mismo que establece que: Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.

Lo manifestado en el artículo citado, nos establece una de las principales bases del sustento de la Naturaleza Jurídica del Derecho de alimentos, ya que el Estado Ecuatoriano, a raíz de la publicación de este mentado cuerpo legal, tiene la capacidad de hacer valer el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes de una manera correcta, eficaz y garantista.

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“El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derecho habiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva”.

De la Constitución es de donde nace el derecho de alimentos, ya que es la base de la protección que se le da a cualquier persona que necesitare por su condición acogerse a este principio y demandar una calidad de vida digna, haciendo uso del derecho que le brinda nuestra Carta Magna, ya que esta, junto con el Estado prevé la protección de las personas, garantizándoles el buen vivir que contempla el derecho de alimentos, servicios básicos y necesarios para una subsistencia digna.

1.1.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Para que el derecho de alimentos de los niños exista, debe haber la presencia de tres elementos:

• Parentesco entre alimentario y alimentante. • Necesidad del alimentario.

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Si falta uno de estos elementos fundamentales no se puede generar el derecho de alimentos legales. Sin embargo, actualmente en la administración del derecho de alimentos en sede judicial en el Ecuador, vemos que este derecho de alimentos existe, aun cuando no hay la total convicción de la presencia de uno de los elementos fundamentales; un claro ejemplo es el juicio de alimentos con presunción de paternidad, en el cual no se demuestra que coexiste un parentesco real entre el alimentario y alimentante y sin embargo se establece una obligación provisional de alimentos al demandado, y en caso de que el examen de ADN salga negativo el valor económico que el presunto padre canceló a favor del niño durante un determinado tiempo no tiene ninguna devolución dentro del juicio de alimentos, esto es una clara aplicación del principio del interés superior del niño.

Otro ejemplo es cuando se establece la pensión alimenticia que el demandado debe cancelar a favor del alimentado mediante una tabla de pensiones alimenticias mínimas, que canaliza el porcentaje de pago en el valor total del sueldo que percibe el demandado, del cual solo se deduce el pago del Seguro Social.

1.1.4. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

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CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse

1.1.5. OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS

Vidal (2013) manifiesta: “La obligación de alimentos entre parientes es, pues, subsidiaria y complementaria respecto de las prestaciones sociales, que, aun existiendo, pueden ser insuficientes, cabiendo, también, que no existan”

Es evidente que la obligación de prestar alimentos corre por cuenta de los progenitores sin embargo de acuerdo a la ley por incumplimiento de la obligación alimentaria deberán cumplir con ello los obligados subsidiarios de acuerdo al Código de la Niñez y Adolescencia.

Respecto a quienes son los obligados a prestar pensiones alimenticias se enfoca en dos grupos los obligados principales y en caso de ausencia y por el incumplimiento de las obligación este se designara a los obligados subsidiarios siendo estos designados por el Juez o Jueza de las unidades judiciales de la familia, mujer, niñez y adolescencia, siempre y cuando que estos obligados subsidiarios tengan la capacidad económica y tengan alguna discapacidad que impidan cumplir con la obligación.

1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as 3. Los tíos/as.

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1.1.6. PARÁMETROS PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas

El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley;

b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y,

d) Inflación.

El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.

Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general.

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ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación.

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1.1.7. SUBSIDIOS Y OTROS BENEFICIOS LEGALES

Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales:

1.- Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que reciba el demandado;

2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; y,

3.- El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deberá prorratearse entre todos quienes tengan derecho a pensión de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades

EPÍGRAFE II

1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

El Código de la Niñez y Adolescencia (2017) protege a los niños, niñas y adolescentes y sobre todo respalda y resguarda el interés superior de los mismos con una vida digna con todos los privilegios que deben gozar los menores, participando de una buena alimentación, educación, vestuario, vivienda, salud etc.

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recreación siendo estos puntos topados se deberá tomar en consideración la igualdad de condiciones. Otro punto importante que resalta este cuerpo legal y sobretodo que guarda concordancia con el Código Civil (2017) en su articulado 349 en su libro 1 respecto a las personas que gozaran los derechos a la alimentación sin embargo aquí hay que tomar en cuenta que la obligación de los padres debe ser compartida entre la madre y padre cada uno de ellos con obligaciones diferentes, pero con un mismo fin el salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

1.1.1. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

1.1.1.1. DEFINICIÓN

El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.

ROJAS, Ivonne en su artículo “La Proporcionalidad de las Penas” refiere a la proporcionalidad como: “…este principio tiene su razón de ser en los derechos fundamentales cuya dogmática lo considera como límite de límites, con lo cual pretende contribuir a preservar la proporcionalidad de las leyes ligándolo con el principio de Estado de Derecho y, por ende, con el valor justicia”.

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1.1.1.2. OBJETO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Tiene por objeto limitar la injerencia del Estado en la afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dicho en otras palabras, se debe aplicar el examen de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales, con fundamentación en una relación medio fin, que debe ser idónea, legítima, útil y práctica para obtener los objetivos constitucionales planteados, además de ser útil su aplicación debe ser necesaria y adecuada para obtener un fin legítimo, es decir si existen varias opciones para lograr el fin, debe optarse por aquella opción de afectación de derechos fundamentales que sea más leve para lograr los objetivos constitucionales que es la satisfacción de otros derechos.

1.2.2. PRINCIPIO DE IGUALDAD

La igualdad, como definición práctica, podría ser: "ausencia de total discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos". Pero consideramos que no basta con esto, sino que es un tema mucho más amplio, y que abarca tantos factores, que puede, en muchos casos, llegar a determinar nuestras vidas.

La desigualdad ha estado presente desde el principio de los tiempos, y los pueblos han mantenido una lucha constante contra ella aunque en muy pocas ocasiones consiguieron la igualdad propuesta, y fue durante la Revolución Francesa, cuando se alcanzó su integridad como concepto y empezó a ser un valor defendido globalmente, representado en el lema: "Libertad, igualdad y fraternidad.

El Código de la Niñez y la Adolescencia (2017) establece en el art. 6.- Igualdad y no discriminación:

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discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares”.

Principio de Igualdad es el presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación

EPÍGRAFE III

1.3. SEGURIDAD JURÍDICA

1.3.1. DEFINICIÓN

La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra, seguridad indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro". "La Seguridad consiste en la garantía y protección que la sociedad concede a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, derechos y propiedades. La Libertad pública e individual que nace de este principio está protegida por la Ley.

El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia) agrega lo siguiente: Seguridad, que se aplica a un ramo de la Administración Pública cuyo fin es el velar por la Seguridad de los ciudadanos. "se aplica también a ciertos mecanismos que aseguran algún buen funcionamiento, precaviendo que éste falle, se frustre o se violente".

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un país la seguridad jurídica mediante el tiempo ha ido adquiriendo una evolución, sin embargo para Peces y Martínez estos tienen un concepto histórico enfocándose en el id quod iustum est que significa (lo que es justo) siendo este un modismo filosófico para regir y ser acatado mediante el desarrollo que se da en la sociedad. Este principio se regula con la constitución y las normas es decir que la seguridad es tacita por lo tanto los ordenadores de justicia acatan la ley reguardando y sobretodo prevaleciendo el derecho fundamental de los ciudadanos.

Para Villegas, H. (1993) la Seguridad Jurídica es un instrumento especifico y necesario en derecho siendo este principio garantista de la sociedad asegurando a las personas sus derechos sin embargo hay que tomar en cuenta que tiene tres aspectos que son la confiabilidad, la certeza y la interdicción de la arbitrariedad formando parte de un buen ordenamiento jurídico garantizando lo que la Constitución y tratados internacionales protege

Al respecto Pérez, A. (1991) expresa que “El orden social -sea justo o injusto- implica como es evidente, una delimitación de derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. Pues bien, la seguridad, no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo, en el caso de haber sido violado. Por el contrario, cuando la protección reinante no es suficiente, el valor se da con sentido negativo, es decir, como inseguridad”.

En la Constitución de la República (2008) en su Art. 82 manifiesta que “La seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”

1.3.2. IMPORTANCIA

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seguridad jurídica hay el limbo, el caos, fuera de la seguridad jurídica lo único que puede existir es una sociedad sin ley.

Seguridad jurídica es saber que cada acto que se realice tiene unas consecuencias jurídicas concretas, seguridad jurídica es saber que los contratos se cumplen y que de no cumplirse ello tiene unas determinadas consecuencias, seguridad jurídica es saber que quien se sitúa fuera de la ley existen unos mecanismos legales, unos mecanismos administrativos para hacer cumplir la ley so pena de sufrir las consecuencias que para que las consecuencias que la ley marque para quienes incumplen la ley se sufran.

Lo anterior resulta sumamente vital para el propio devenir de la sociedad pues una sociedad sin seguridad jurídica es lo más cercano al lejano oeste tal y como se indicaba, es lo más cercano a una ciudad sin ley donde se impone la ley del más fuerte, donde no existe la fuerza dada por el imperio de la ley para que se conviva dentro de un marco con garantías, con derechos, deberes y consecuencias para todas y todos.

De lo anotado en líneas anteriores se desprende, que la seguridad jurídica es el requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es conseguir la fidelidad al principio de legalidad.

1.3.3. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL ECUADOR

La Constitución de la República (2008) afirmar que proporcionar seguridad para la efectiva vigencia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de mujeres y hombres, es un deber prioritario del Estado ecuatoriano y así lo prescribe textualmente:

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2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres… Para, inmediatamente, reiterar:

Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. Es decir, es deber primordial del Estado (el de mayor preeminencia) asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el respeto absoluta a esa realidad conformada por los derechos fundamentales de la persona. Prescribiendo luego:

Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.

Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos. Mediante esta norma, la Constitución, impone al Estado en su conjunto el deber de ejercer acciones positivas tendentes a conseguir dos propósitos claros: a) asegurar el goce de los derechos fundamentales y, b) elaborar y poner en práctica programas de acción permanentes, que contengan medidas para que las personas tengan asegurado el goce efectivo de tales derechos.

Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

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La norma constitucional, primero, establece la clara vinculación de todos los Poderes públicos, incluyendo al Judicial, en forma directa e inmediata, a la vigencia de los derechos fundamentales, en consecuencia, a no supeditarlos para su concreción en la vida cotidiana a la promulgación de una Ley o de cualquier otra norma jurídica.

No hay intermediación alguna entre los enunciados constitucionales y su aplicación, por el contrario, es directa e inmediata. Es fácil observar que nuestro constituyente vincula la seguridad jurídica de los habitantes del Ecuador con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con su efectiva e inmediata vigencia, con la reserva de Ley para su tratamiento, con la imposición de la interpretación pro libertatis, con la interdicción que, incluso, la misma Ley restrinja su núcleo esencial, es decir, la seguridad jurídica tiene como presupuesto, fundamento, contenido y finalidad los derechos fundamentales de las personas. Luego, el Ecuador superó la etapa en que el concepto de seguridad jurídica se limitaba al imperio de la Legalidad, a la vigencia del Derecho Positivo como suficiente para su vigencia que, aunque importante, no es suficiente.

g) LA METODOLOGÍA

La investigación se realizará en la modalidad paradigmática cualitativa, pues se trata de resolver problemas de índole jurídica sociales, utilizando un diseño de teoría fundamentada descriptiva.

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

La investigación será de tipo cualitativa, al tratarse de una investigación de análisis crítico de los derechos del alimentante al tener que pagar pensiones adicionales que no correspondan a su capacidad económica vulnerando el principio de seguridad jurídica, la interpretación de los hechos y acciones quedarán al arbitrio de la investigadora.

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también descriptiva, explicativa que a más de describir los hechos y fenómenos se generará conclusiones y recomendaciones.

Los métodos serán una combinación de teóricos como el inductivo-deductivo, analítico-sintético, histórico-lógico, complementados con el estudio de casos donde se analiza un caso práctico el mismo que sirve de sustento para justificar el presente trabajo investigativo.

Método Histórico - Lógico.- Determina los antecedentes históricos de la evolución del proceso de análisis, diseño. Implementación y evaluación de la tecnología y su incidencia de forma cronológica; y el conocer la evolución y desarrollo por lo que se hace necesario revelar su origen y las etapas del desenvolvimiento técnico y la planificación desde sus inicios.

Método Analítico - Sintético.- Para poder realizar una auténtica valoración del problema, separar sus partes hasta llegar a conocer sus principios o elementos, recomponer lo analizado y alcanzar verdaderas conclusiones y recomendaciones.

Inductivo - Deductivo.- Método con el que se podrá extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, un principio general. En este caso nos permitirá diagnosticar el problema y elaborar componentes para una propuesta.

TÉCNICA Análisis del caso

ANALISIS DE UN CASO PRACTICO DE PENSION ALIMENTICIA

Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Ambato Juicio Especial: Alimentos

Causa No. 18202-2013-9045

ACTOR: Manjarrez López Geoconda Elizabeth DEMANDADO: Arteaga Intriago Telmo Vinicio

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La señora Manjarrez López Geoconda Elizabeth presenta una demanda de fijación de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos Aaron Andrés y Rafaela Monserrath por un monto de $250,00 por cada uno de ellos, para lo cual después de calificada la demanda, y debidamente citado al demandado señor Arteaga Intriago Telmo Vinicio, se realiza la audiencia única donde las partes llegan a un acuerdo estableciendo como pensión la cantidad de $200,00 por cada uno de sus hijos, al haber sido realizado en forma voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza, el juzgado lo aprueba.

Con fecha 27 de julio de 2012 el señor Telmo Vinicio Arteaga Intriago presenta un escrito en el cual manifiesta que su remuneración es de $1100 dólares menos los aportes que deben realizarse, y que en la audiencia se fijó la pensión de $200, o por cada uno de sus hijos dando un total de $400 mensuales, más el aumento de cada año y que para esa fecha le correspondía pagar $443 dólares. Que el salario básico del año 2012 corresponde a la fecha de $292, 00 y el décimo cuarto es de $292, 00 no de un sueldo duplicado como resulta el décimo tercer sueldo, es decir que los $292,00 no cubre ni el 65% de la pensión alimenticia para sus hijos.

Su pedido lo fundamenta en una resolución de la Corte Suprema de Justica (actualmente Corta Nacional de Justicia), publicada en el registro oficial 399 de fecha 17 de noviembre de 2006 en la cual expresa: Art. 1.- el monto de la décima cuarta pensión alimenticia será fijada por el juez en cada causa, independientemente de la pensión alimenticia mensual, teniendo en cuenta el número de hijos con derecho a percibir alimentos, y Art.2.- la décima cuarta pensión alimenticia, no podrá exceder de la décima cuarta remuneración que fija para los servidores y trabajadores al tiempo en que deba ser cumplida, y, si fueren varios los beneficiarios, la suma de las pensiones de cada uno de estos no podrá exceder del valor total de aquella remuneración.”

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claramente expresa: "Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales:

2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; y,", por lo que una resolución de la Corte Suprema de Justicia dictada el 17 de Noviembre del 2006, no puede prevalecer sobre una ley orgánica dictada con posterioridad y que viene y deroga expresamente las disposiciones que fueron reformadas de acuerdo a la Primera Disposición Final del mencionado cuerpo de leyes y también deroga tácitamente toda Ley, decreto, resolución, etc. que sea anterior a su promulgación y que se contraponga a la nueva Ley, esto por el orden jerárquico de aplicación de las normas, expresado en lo que dispone el Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador.

Por lo que analizado que ha sido el caso la pretensión del señor Arteaga Intriago Telmo Vinicio al presentar su solicitud de fijación de pensiones adicionales es totalmente oportuna atendiendo a la lógica del principio de proporcionalidad, evidenciando aquí la necesidad de reformar el Código de la Niñez y Adolescencia aclarando cual es la realidad delas pensiones adicionales de alimentos, y que debe realizarse un cálculo diferente, y no fijar con el mismo monto todas las pensiones.

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22 h) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO, DONDE SE EVIDENCIE COMO LA INADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA RESPECTO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADICIONALES VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS DERECHOS DEL ALIMENTANTE

ANTECEDENTES

La pensión alimenticia es fijada de acuerdo a los ingresos económicos del obligado, cuyos porcentajes se encuentran categorizados en tres niveles que están detallados en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

En relación a la determinación de igualdad entre los derechos de la parte que otorga la pensión alimenticia (alimentante) y la parte que recibe la pensión (niños, niñas y adolescentes), es necesario indicar que el derecho de igualdad, en su mandato segundo, señala que debe existir un trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común.

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El Art. Innumerado 16 específicamente en el numeral 2 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, establece que los subsidios legales a los cuales tienen derecho sus titulares, serán los siguientes:

“2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia

El Código del Trabajo (2018), en su artículo 111 menciona que la décima tercera remuneración o bono navideño, y manifiesta que: “Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuner aciones que perciban durante el año calendario.”. Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

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que al alimentante se hace pagar otra pensión alimenticia cuyo valor es el mismo que todas las mensualidades.

Para lo expuesto un ejemplo claros seria en el caso de que un alimentante que perciba una remuneración mensual de $1250.00 y que esté obligado a cumplir por dos hijos, se encontraría en el nivel segundo es decir en el porcentaje de 47.45%, por los que la pensión mensual fijada es de $593.13 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Al aplicar lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia (2017) el alimentante debe pagar por cada pensión adicional $593.13, existiendo una desproporcionalidad en estos pagos puesto que se evidencia que existe un perjuicio a los obligados a prestar alimentos ya que debería aplicarse el mismo porcentaje que se hizo para fijar la pensión mensual, para obtener las pensiones adicionales. Es decir si se encuentra en el segundo nivel y el alimentante recibe como décima cuarta remuneración el monto de $386,00 por lo que se debería aplicar el 47.45% a la remuneración básica unificada es decir debería pagar como pensión adicional $183,16 que se paga hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

Existe para el Estado el deber de tratar a las personas que prestan alimentos de forma equitativa entre sus derechos y obligaciones, de esta manera, en el caso en concreto, existe inobservancia en la aplicación del principio de proporcionalidad, cuando se fijan dos pensiones alimenticias adicionales y el juzgador de manera inmediata la asume como el mismo monto de las pensiones mensuales fijadas para los beneficiarios, cuando lo legal debería ser la aplicación del porcentaje respectivo fijado en la tabla en la décimo cuarto sueldo, para así obtener el verdadero monto que debería pagarse como pensiones adicionales.

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responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes, y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia, y cumple con su deber de velar por su desarrollo integral, frente a la obligación de los progenitores de cumplir con este desarrollo integral de sus hijos e hijas, no se puede violentar un derecho a cambio de otro. Es decir no se puede vulnerar el derecho del alimentante a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad e igualdad de la ley por cumplir con el derecho de alimentos.

Respecto del derecho a la igualdad, el artículo 11 numeral 2 primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador (2008), manifiesta que: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades".

El artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el derecho a la igualdad dice: "Se reconoce y garantizará a las personas:

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación".

En relación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional del Ecuador ha establecido parámetros para determinar si existe vulneración de este derecho constitucional, los cuales se plasman en lo siguiente:

El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional.

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l. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común;

3. Un mandato de trato paritario a destinatarios y cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y,

4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en posición en parte similar en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)

En relación al caso en concreto, la aplicación del artículo 16 segundo inciso de la Ley Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, vulnera derechos constitucionales del alimentante, porque en dicha normativa se establece dos pensiones de alimentos adicionales para los menores, por un lado las que se pagan en diciembre y por otro lado, la que se cancela en los meses de abril y septiembre respectivamente, para las regiones Sierra - Amazonía, y Costa - Galápagos.

Esto, en virtud de que el rubro que se paga en los meses de abril y septiembre, tiene como referencia el décimo cuarto sueldo que los trabajadores reciben actualmente el 15 de marzo para las regiones Costa - Galápagos y 15 de agosto para la Sierra - Amazonía, y que no corresponde a un salario adicional, sino que corresponde a una remuneración básica unificada para el trabajador en general.

Respecto al décimo tercer sueldo, este es la doceava parte de las remuneraciones que perciba el trabajador durante el año calendario.

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julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, atendiendo, entre otras cosas, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, por lo que el pago de dos pensiones alimenticias adicionales al año, que busca atender gastos relacionados con el inicio de clases, y fin de año con diversas actividades por festividades a nivel mundial, van en relación a dichos ingresos, ya que el legislador ha considerado que en los meses de diciembre y abril para la región Costa e Insular y en los meses de diciembre y septiembre para la región Sierra - Amazonía, debe pagar el progenitor obligado, dos pensiones adicionales en beneficio de sus hijos o hijas

Cabe señalar que la Resolución 012-CNNA2010 el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en sus considerandos establece que aparte de esta deducción que se debe realizar, se debe deducir el gasto al adulto, pero en la actualidad en la mayoría de las resoluciones que emiten los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, hoy llamadas Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, no se toma en cuenta este gasto, dejando a un lado la posibilidad del alimentante; puesto que los otros gastos que puede tener el demandado no se toman en consideración e indirectamente se está vulnerando el derecho al “Buen Vivir” del demandado y posiblemente también el derecho de terceros; sin demostrar que el porcentaje que se estable como pensión alimenticia este acorde con la necesidad del alimentario, este es otro ejemplo de que existe una falencia parcial de uno de los tres puntos importantes para que se genere el derecho prenombrado.

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La aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N. o 737 del 03 de enero del 2003, restringe de una manera desproporcionada el derecho constitucional a un salario justo que permita una vida digna de los obligados principales a la prestación de dos pensiones alimenticias adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para las regiones Sierra - Amazonía, y abril y diciembre para la Costa – Galápagos.

El derecho a un salario justo, se encuentra contemplado en el artículo 328 primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador (2008), y establece: "La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos".

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23 numeral 1, expresa que: "Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social".

Este derecho, en el caso sub judice, tiene íntima relación con el derecho a una vida digna, que se encuentra contemplado en el artículo 66 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual señala: "Se reconoce y garantizará a las personas: ...

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios... ".

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libremente escogido o aceptado. Así como, al salario digno reconocido en el artículo 328 del texto Constitucional.

El concepto de la dignidad humana podría ser entendido como aquella condición inherente a la esencia misma de la personas, que en una íntima relación con el libre desarrollo de su personalidad, a su integridad y a su libertad, le dotan de características especiales que trascienden lo material y que tienden a una profunda consolidación en el más alto nivel de la tutela, protección y ejercicio de los derechos humanos.

La dignidad humana no puede desconocerse y debe protegerse mediante la normativa y decisiones del poder público, porque tiene vinculación con derechos intrínsecos del ser humano; por tanto, la dignidad es un concepto amplio, que desarrolla el derecho a la vida digna, según el cual, el Estado debe garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos ecuatorianos una vida digna, por medio de un salario para el trabajador que le permita satisfacer sus necesidades, y así poder desarrollarse en distintos ámbitos de la sociedad.

Así pues, en virtud de que la legitimada activa considera que el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, vulnera el derecho a la vida digna para los alimentantes, quienes al pagar dos pensiones alimenticias adicionales, ven mermado su salario en forma inequitativa, lo que hace entrever una desproporcionalidad en atención del derecho plasmado en dicha norma; por lo que, es necesario realizar un test de proporcionalidad, el mismo que se encuentra establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala:

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Es decir, el principio de proporcionalidad que permite regular un derecho o una libertad, faculta al juez a diferenciar y ordenar derechos y libertades fundamentales, así como entre esos mismos derechos y libertades con los mandatos que se originan del interés general, los cuales pueden estar previstos en el mismo texto constitucional. Entonces, para determinar si existe o no vulneración del derecho constitucional a un salario justo que permita una vida digna del alimentante al prestar dos pensiones alimenticias adicionales en los meses de abril y diciembre para las regiones Costa y Galápagos, y en los meses de septiembre y diciembre para Sierra y Amazonía, la Corte Constitucional debe dilucidar si la medida en cuestión protege un fin constitucionalmente válido.

Por todo lo expuesto he considerado la necesidad de que se emita una ley interpretativa del Art. Innumerado 16 específicamente en el numeral 2 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia puesto que el máximo deber de un Estado es cumplir y hacer cumplir los derechos fundamentales de todas las personas, aun mas cuando éstos dependen de otros, es decir el alimentante necesita una óptima aplicación de la normativa vigente para poder cumplir con sus obligaciones de la mejor manera, y no mediante una coacción establecida por una inadecuada interpretación de la normativa y así poder garantizar la seguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

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31 i) CONCLUSIONES GENERALES

 La Constitución establece que el cuidado, protección, y el derecho de alimentos para

los niños, niñas y adolescentes, como una vida digna y sobre todo resguardar el interés superior de los menos es responsabilidad de sus progenitores.

 Es importante resaltar la necesidad de realizar una norma interpretativa para que no se

vulnere el principio de proporcionalidad e igualdad en el caso de las pensiones alimenticias adicionales, para que de esta manera el derecho a una vida diga de los niños/as y adolescentes y de los alimentantes se cumpla.

 El hecho que el derecho de alimentos sea un tema que se trata diariamente en el ámbito

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k) DATOS PERSONALES

Nombre: FANY PATRICIA TOBAR SALGUERO Teléfono: 032827827

Correo electrónico: tobarabogados@hotmail.com

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