UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA
OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
TEMA:EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO.
AUTOR:
Dr. Carlos Fernando Galarza López, Esp. Dip.
ASESOR:
Dr. Diego Francisco Granja Zurita, Msc.
Ambato-Ecuador
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
Yo, Dr. Diego Francisco Granja Zurita Msc., asesor en el desarrollo proyecto de examen complexivo previo a la obtención del Título de Magister en Derecho Penal y Criminología cuyo tema es: “EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO”. Manifiesto que la presente investigación de proyecto de Examen Complexivo de Grado ha sido realizada por el estudiante, Galarza López Carlos Fernando y sometida a la revisión por lo tanto autorizo su presentación para los trámites pertinentes.
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Por medio de la presente certifico que los contenidos desarrollados en este proyecto es de
absoluta propiedad y responsabilidad del Dr. Esp. Dip. Carlos Fernando Galarza López con
cédula de identidad No. 1802180826 cuyo tema es:
“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO”.
Derechos que renuncio a favor de Universidad Regional Autónoma de los Andes que haga
uso como a bien tenga.
.
_______________________________________
AGRADECIMIENTO
A Dios Todopoderoso creador de vida, al haberme bendecido en todas mis metas y logros
para alcanzar los objetivos planificados.
Dejo constancia de mi agradecimiento a la Universidad Autónoma de los Andes, en
especial al Dr. Diego Granja, tutor de mi trabajo de investigación; así como a mi gran
amigo Dr. Ferdinand Ocampo Rivadeneira, Fiscal Distrital de Tungurahua, por su apoyo
DEDICATORIA
A mis padres Segundo Galarza y María López
quienes fueron mis artífices y con su ejemplo
dedicación, respeto y trabajo, plasmar en mi vida
la responsabilidad y llegar a realizarme profesionalmente.
ÍNDICE GENERAL
CERTIFICACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO EXECUTIVE SUMMARY
a) Tema: ... 1
b) Problema a investigar: ... 1
c) Justificación: ... 1
d) Objetivos: ... 3
Objetivo general: ... 3
Objetivos específicos: ... 3
Línea de investigaciòn ……….4
e) Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta: ... 4
El derecho de acceso a la justicia ... 4
El derecho a la tutela judicial ... 5
Derecho a la tutela judicial efectiva. ... 6
Principio de imparcialidad ... 8
Principio de imparcialidad como garantía del debido proceso. ... 10
Concepto material de debido proceso ... 11
Procedimientos para el juzgamiento de delitos ... 14
La investigación previa: ... 15
Procedimientos especiales: ... 23
f) Metodologia: ... 5
g) Propuesta ... 39
h) Conclusiones ... 44
i) Fuentes / bibliografía ..……….. 45
j) Datos Personales ….. ..……….. 46
Resumen Ejecutivo
El actual procedimiento directo quien es el competente para sustanciar el juicio y dictar
sentencia es un solo juez el que califica la flagrancia resuelve la causa, lo que pone en
mayor riesgo la eficacia de la administración de justicia, al haber mayor posibilidades de
incurrir en el error, situación que inclusive sucede muchas veces un tribunal colegiado más
aún podría hacerlo un solo juez, otros sistemas procesales como el que se aplica en algunos
Estados de Norteamérica, en que quien dicta sentencia es un jurado.
Es menester señalar que este procedimiento al concentrar todas las etapas del proceso en
una sola audiencia, vulnera el derecho a defensa del o los ciudadanos que están siendo
procesados, porque no cuentan con el tiempo suficiente para preparar su defensa, pues,
como es de nuestro conocimiento, el literal b) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución;
así mismo se violenta lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 404, que dispone: Art. 404 del
COIP, sobre las Reglas de la competencia, sea juzgado por el Juez donde se ha cometido la
infracción y si hay varios juzgadores, será de conformidad con el procedimiento
establecido por la ley…”, lo que no ocurre con este procedimiento quien conoce y califica
el hecho delictivo como flagrante es quien conoce y sustancia el procedimiento directo, sin
que exista un sorteo previo.
A más de ello, y, con este procedimiento, se está vulnerando el derecho que tenemos todos
los ciudadanos al debido proceso, especialmente el del literal k) del numeral 7 del Art. 76
de la CRE, que norma: “…ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales
creadas para el efecto…” (lo resaltado en negrillas me pertenece), vulnera el principio de
de los principios del debido proceso y el derecho a defensa, todo lo cual nos conduce a que
se genere inseguridad jurídica, derecho al cual tenemos todos los ciudadanos, por expreso
mandato del Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se violenta
el derecho que tenemos las personas a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de
Executive Summary
The current direct process who is competent to proceed with the trial and sentencing is one judge
who qualifies the flagrancy, resolves the cause, putting at greater risk the effectiveness of the
administration of justice, having greater chances of incurring in an error, a situation that often
happens even in a collegiate court could happen even more with a single judge, other procedural
systems like the one applied in some States of North America, where the one who dictates sentence
is a jury.
It is necessary to note that this procedure by concentrating all process steps in a single audience,
violates the right to defense of the citizen or citizens who are being prosecuted, because they do not
have enough time to prepare their defense, since, as is our knowledge, literal b) of numeral 7 of
Article 76 of the Constitution.; likewise what is disposed in numeral 1 of Art 404 which disposes
Art 404 COIP is violated, about the Rules of the competence, to be judged by the court where the
offense was committed and if there are several judges, will be in accordance with the procedure
established by law ... ", which does not happen with this procedure, who knows and rates the crime
as flagrant is who knows and substantiates the direct process, without a previous draw.
Apart from that, and, with this procedure, the right to have the correct process that all citizens have,
especially the literal k) of numeral 7 of Article 76 of the CRE, that states. "... Be judged by an
independent, impartial and competent judge. No one shall be judged by special courts or by special
commissions created for the purpose ... "(which is highlighted in bold belongs to me), violates the
principle of being judged by an impartial and competent judge, we are facing a blatant violation of
the principles of the correct process and the right to defense, all of which leads to the generation of
legal uncertainty, right to which all citizens have, by express mandate of Art. 82 of the Constitution
of the Republic of Ecuador, as well as the right to people have effective, impartial and expeditious
CAPITULO 1
a)
Tema:
EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO.
b)
Problema a investigar:
La falta de imparcialidad del juez de garantías penales que conoce el procedimiento
directo, al momento de emitir su sentencia, trasgrede el derecho a la tutela judicial efectiva
del procesado.
c)
Justificación:
De las consultas realizadas en obras sobre derecho procesal penal de autores argentinos,
colombianos, españoles, en internet, no se ha encontrado información sobre este
procedimiento especial en otras legislaciones latinoamericanas e hispanas, por lo que en tal
sentido no descartando el error, nuestro país sería el pionero en instaurar este
procedimiento en el sistema procesal penal.
Se puede mencionar como un antecedente referencial a este tipo de procedimiento, que en
el anterior Código de Procedimiento Penal se hallaba normado el denominado
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO que contemplaba el artículo 370.1, mediante el cual
se pretendía acortar los plazos del procedimiento ordinario, pasando por alto la etapa
intermedia, llevar el caso directamente al Tribunal de Garantías Penales en delitos
sancionados con pena máxima de cinco años y más infracciones contempladas en dicho
consentía en someterse a este procedimiento alegando que aquello implicaría vulneración
al derecho a la defensa.
El presente tema escogido, tiene relevancia, por cuanto su desarrollo nos permitirá
comprender de mejor manera la problemática que el mismo Juez que conoce la flagrancia,
en el procedimiento directo es el mismo magistrado quien emite la sentencia.
Pues, conoce de antemano los elementos de convicción que el Fiscal presenta al instante de
la calificación de la flagrancia y la formulación de cargos con lo cual se da inicio a la etapa
de instrucción fiscal, siendo que estos los elementos de convicción el Fiscal los anuncia
dentro de los tres días anteriores a la audiencia de juicio directo como prueba, por tanto
viene ya prejuiciado, carente de imparcialidad, por tanto se violenta los derechos a la
seguridad jurídica, a la tutela efectiva judicial, así como a la debido proceso, dentro de los
cuales encontramos los principios de de defensa e imparcialidad del juzgador al que tiene
derecho el procesado.
Este tema ha motivado mi interés para que este trabajo a más de servir en lo personal para
la obtención de un título de postgrado, sirva como instrumento de guía y crítica para la
mejor actuación del Juez que deberá ser imparcial al momento de dictar sentencia dentro
del procedimiento directo, que deberá ser otro Juez distinto al que actuó al momento de la
flagrancia, quien conozca la sustanciación de la audiencia de juicio, para con ello brindar
seguridad jurídica e imparcialidad a los procesados, pues la exagerada actuación de un
mismo Juez dentro de una misma causa pone en riesgo principios, derechos y garantías
constitucionales básicas que han sido conquistadas en el desarrollo histórico del derecho
penal.
Este estudio crítico permitirá que los señores jueces, fiscales y abogados en libre ejercicio,
conozcan a cabalidad los derechos que se vulneran con este procedimiento especial, se
derecho a la tutela judicial efectiva, justicia imparcial y debido proceso, permitirá a más de
ello evitar los excesos en la punición estatal, como la desproporción en el procedimiento
para corregir la violación de las garantías constitucionales y personales del imputado.
Todas estas consideraciones justifican la importancia del presente tema, más aún
considerando que su campo de acción es un trabajo crítico a elementos de una de las
instituciones más trascendentales de un Estado, como es la Función Judicial, a traves de los
Jueces, que es la encargada de dar seguridad, cuidar la paz interna, de la sociedad,
integridad personal de los ciudadanos, la que debe velar por el cumplimiento de las
garantías y derechos constitucionales, el cumplimiento y respeto de la Ley.
Con el presente trabajo critico pretendo contribuir y dejar sentado que no debe ser el
mismo Juez que conoce la flagrancia quien sustancie la audiencia de juicio directo y por
tanto dicte la sentencia, pues sin duda alguna como se lo viene haciendo en la actualidad
este procedimiento especial violenta los Derechos Humanos, la seguridad jurídica, justicia
imparcial, tutela efectiva y derecho a la legitima defensa del imputado.
d)
Objetivos:
Objetivo general:
Evidenciar con el documento crírito, que el juez de garantías penales que califica la
flagrancia, es el que conoce el procedimiento directo e impone la sentencia al procesado,
vulnera el principio de la imparcialidad del juez y derecho de tutela judicial efectiva del
procesado.
Objetivos específicos:
- Fundamentar jurídica y doctrinariamente el juzgamiento en el procedimiento
- Determinar constitucionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio
de imparcialidad.
- Evidenciar con el documento de análisis crítico, que el juez de garantías penales
que califica la flagrancia al instante de emitir su sentencia en el juicio de
procedimiento directo, se encuentra parcializado, por lo tanto vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva como el principio de imparcialidad del procesado.
Línea de Investigación.
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
e)
Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta:
EPÍGRAFE I
El derecho de acceso a la justicia
Puede definirse este término diciendo que, por acceso a la Justicia debe entenderse como
un acceso a los beneficios de la Justicia, del asesoramiento legal, judicial, en forma
oportuna, en forma gratuita o con costos accesibles, por parte de todas las personas sean
naturales o jurídicas, sin discriminación alguna como señala la Constitución por sexo,
raza, religión o nacionalidad . El artículo 75 de la Constitución del Estado en concordancia con el artículo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia será
gratuito, y que la ley determinará las costas procesales, lo cual constituye un avance en
relación a la Constitución de 1998 que establecía la gratuidad para casos taxativos. En este
punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la administración de la justicia y
la gratuidad de la justicia, siendo esta última mucho más amplia e incluiría no solo la
exoneración de las tasas de acceso al servicio público de justicia, sino también todos los
La gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también en la
defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes, anotaciones
registrales y notariales, etc.
El acceso a la justicia es una garantía consagrada en los textos normativos nacionales e
internacionales con jerarquía constitucional. Implica, entre otras, las siguientes garantías de
las partes:
a. Libre acceso a la justicia: Todas las personas pueden acceder a la impartición de justicia
sin limitante alguna por causa de sexo, nacionalidad, raza, credo o posición económica.
b. Expeditos y plazo legal: La justicia debe impartirse en los plazos legales, sin caer en
dilaciones que afecten a las partes
La constitucionalización de la justicia implica garantizar a las personas el acceso a una
justicia formal y material
El derecho a la tutela judicial
Es un derecho fundamental a la tutela efectiva, a fin de que el Estado garantice esta tutela y
se imparta justicia imparcial; esto en cuanto, considero que es vital que toda persona goce
de sus derechos al debido proceso y la consecuente realización de la justicia.
Esta tutela judicial, se constituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a los
jueces competentes y obtener de ellos respuestas bajo las garantías procesales en este
sentido conviene mencionar que se extiende, a cualquier autoridad que resuelva y haga
cumplir lo resuelto, que no son otras que las del debido proceso. La persona que acude ante
los órganos judiciales, lo hace para solicitar la tutela o protección jurídica de sus derechos.
El derecho a la tutela judicial, tiene como finalidad propia del ejercicio de la función
El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva se traduce en el poder para hacer posible la
eficacia del derecho contenido en la norma jurídica vigente o la creación de nuevas
situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un
contenido de justicia, finalidad que no se concretaría si en cualquier parte del proceso se
priva a cualesquiera de las partes de la posibilidad real y legal de defenderse o accionar.
Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente del
derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado
la prestación del servicio de administración de justicia…. (VESCOVI, 1984) En la
Convención Americana, al tratar sobre derechos humanos señala en el art. 25, dice: “toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales…” La Corte Interamericana de derechos humano analizó el Art.
25 de la Convención Americana. dice: “Este artículo establece la obligación positiva del
Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales…”, por lo tanto la tutela judicial es
uno de los pilares fundamentales de los derechos y cualquier norma o medida que impida o
dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al
acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el Art. 25 de la Convención
Americana”.
Derecho a la tutela judicial efectiva.
El término “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor dificultad en su
definición. Sea porque puede ser observado desde una vertiente estrictamente procesal;
bien como un derecho de naturaleza compleja que se desarrolla, a su vez, en varias
porque se lo considere como un derecho fundamental y por consiguiente, con su propia
jerarquía, lo que impone una consideración distinta de la mera óptica de componente” del
debido proceso, se está ante un desafío.
El concepto tutela judicial efectiva, como tal asegura Hurtado Reyes, aparece por primera
vez en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia doctrina
europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho de acudir al
órgano jurisdiccional respectivo para “conseguir” una “respuesta”.
El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano
jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una
pretensión determinada que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba
ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un
derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se manifiesta en
la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de
administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no
de derecho material.
El derecho a la tutela judicial efectiva, en nuestro país recién aparece en la Constitución
del Estado de 1998, como parte del debido proceso, definido y que señalaba el numeral
17 del Art. 24, como derecho de los ciudadanos y que lo recoge en la actual Constitución
del 2008, pero reformuló su redacción y se mantiene dicho precepto, en su Art. 75,
que: “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; sin que en ningún caso quede en indefensión…”
Igualente entre sus principios rectores y disposiciones fundamentales, el Código Orgánico
de la Función Judicial (COFJ) establece en el Art. 23, que le corresponde a las Jueces y
reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad. La tutela judicial efectiva es
tratada en el COFJ como un deber para jueces y tribunales; en cuanto regla de conducta,
impone otorgar siempre una respuesta a los requerimientos que, expresados a través de los
cauces respectivos, sean formulados por los justiciables.
El principio de Imparcialidad
La administración de justicia es una de las más importantes funciones del Estado. “Dar a
cada quien lo que le corresponde” tradicional concepto de la justicia que legó a la
humanidad el jurista latino Ulpiano.
En el ámbito de las características estructurales, se encuentra todo el sistema normativo
jurídico. La correcta elaboración de las normas que regulan la conducta de las personas
naturales y de las instituciones en una sociedad determinada, es un requisito fundamental
para el funcionamiento de todo la estructura de la administración de justicia.
En este sentido, trata uno de los principios rectores del nuevo Código de la Función
Judicial, y define, estructuralmente, algunas conductas de los actores sociales que se
relacionan con la administración de justicia.
Una de ellas se encuentra contemplada en las normas que definen el denominado principio
de imparcialidad que, con el fin de preservar el derecho a la defensa y a la réplica de las
partes en un proceso judicial, prohíbe la realización de audiencias o reuniones privadas
entre el juez (o cualquier servidor judicial) y las partes o sus defensores, salvo que se
notifique a la otra para que esté presente. Este principio, que quiere garantizar la
imparcialidad del juzgador frente a los legítimos intereses de las partes en el proceso, debe
ser adecuadamente comprendido y aplicado, a la luz del espíritu del nuevo cuerpo legal..
El Código Orgánico de la Función Judicial de esta función, vigente desde el 9 de marzo del
judiciales sino de juezas y jueces que sólo están sometidos en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y
a la ley.
Según el Tratadista Devis ECHANDIA, dice: “La imparcialidad es una de las razones que
exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se
contempla, además, la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta
aplicación de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus
intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el
derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. De ahí las causales de
impedimento de recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido”
El principio de imparcialidad como garantía del debido proceso es un principio
fundamental en la administración de justicia, de manera real hacer efectiva la protección
jurídica del ciudadano demanda del Estado, para que se declare en sentencia un Juez
imparcial sea positiva o negativa a sus pretensiones pero en forma justa, caso contrario de
ser parcializado o sesgada su sentencia se está este juzgador violentando este principio
constitucional de la imparcialidad.
El maestro Zaffaroni señala al respecto sobre la imparcialidad, “El juez requiere
independencia – externa e interna para ser imparcial, es decir para poder ser un tercero
sobre las partes y, por ende para ser juez. Pero por regla general ésta imparcialidad
tampoco es bien comprendida, pues suele identificársela con una imagen estereotipada del
juez concebido como una persona sin ideas y desvinculada de los problemas de su
comunidad, es decir, lo que alguna vez hemos llamado el “ juez ascético” y que algún autor
ha satirizado como “ juez eunuco”. (ZAFFARONI, 2005)
Este principio de imparcialidad busca que el Juez de un proceso no tenga ideas anticipadas
sentimientos, ni los de la prensa ni el público del caso, ni por otra información o factores
distintos a los constantes en el proceso, en tanto que, de él se espera que no tenga
opiniones preconcebidas, ni compromisos con las partes y que no tenga partido a favor o
en contra de alguna de ellas. (GARCÍA, 2005)
El principio de imparcialidad como garantía del debido proceso.
La ex – Corte Constitucional para el Periodo de Transición en la Sentencia
0001-09-SCN-CC del caso No. 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 del 1 de
junio de 2009, sobre el debido proceso, su concepto y principios indicó: “Concepto formal
del debido proceso. En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser
juzgado, sino de conformidad al procedimiento previamente establecido para que se
cumpla el principio "nadie será sancionado sin que exista observación al trámite propio de
cada proceso", lo que implica la existencia previa de procedimientos de investigación y de
juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, mediante los cuales, se fijan las
competencias, la forma y los procesos que han de perseguir la realización de toda
actuación penal.
Según el Diccionario de la Lengua, imparcial es el “que juzga o procede con imparcialidad,
que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad” o lo que dice de la
imparcialidad referido al Juez, “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en
contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, porque
cuando se administra justicia se debe fallar imparcialmente.
La competencia como uno de los atributos del juez natural aparece expresamente
consagrada en el Art. 167 y 168 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral
19 del Art. 4 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 7 del Código Orgánico de la
de conformidad con la Constitución del Estado, Instrumentos Internacionales y respetando
la igualdad ante la Ley.
El autor argentino Alberto Bovino, establece que “la imparcialidad judicial es considerada
principio de principios, identificable con la esencia de juez en un Estado de Derecho. No es
una garantía más, impide que se tenga un juicio penal justo”. La garantía del Tribunal
imparcial tiene singular importancia en el proceso penal; sin ella el efectivo respeto del
resto de garantías se torna ilusorio. (BOVINO, 1998)
Concepto material de debido proceso
En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el
cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías
constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal
más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales).
Uno de los principios fundamentales que toda sociedad debe exigir de la Función Judicial,
es la existencia de jueces imparciales, pulcros, transparentes, probos, idóneos y legales,
capaces de realizar una administración de justicia sin miramientos y condicionamientos de
ninguna naturaleza.
La Constitución del Estado también nos trae el debido proceso, en el Art. 76, que dice:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso...”, para garantizar el respeto y cumplimiento de los
derechos humanos, así como garantías constitucionales, previstos en la Constitución, en las
leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos, tratados y convenios que
han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la normativa interna del país y
El tratadista ecuatoriano Luis Abarca, señala en relación al debido proceso que:” Dentro
del derecho al debido proceso se comprende el respeto a todos los derechos humanos que
la Constitución Política y los convenios internacionales reconocen a las personas, de tal
modo que, si el curso del proceso se conculca uno de estos derechos a un sujeto procesal,
el proceso no será debido y por lo tanto es inconstitucional” (ABARCA, 2009).
La Constitución del Estado, en materia penal que se refiere al debido proceso consagrada
una gama de principios que se traduce en garantías, en el Art. 77, que son normas que se
reconocen en los convenios internacionales que han sido ratificados por el Ecuador, que
tienen que ser aplicadas en sentido gramatical porque en la misma ley se describe la forma
en que deben ser aplicadas en el proceso penal para que sea debido.
La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la vigencia de un Estado
de Derecho en el que debe hacerse efectivos los principios rectores del proceso penal, que
en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso; esos principios
rectores son la columna vertebral de un sistema procesal penal determinado. (ZABALA,
2002)
Hablar del debido proceso penal es referirnos igualmente al respeto a los derechos
humanos en la Administración de Justicia Penal, que como sabemos se refieren a aquellos
derechos fundamentales que le son reconocidos a cualquier persona que, por una u otra
razón, justa o injustamente entran en contacto con los sistemas de justicia penal en un país,
refiriéndonos a un concepto de justicia penal en sentido amplio; es decir, teniendo en
cuenta no solo la fase judicial - penal, sino que cubre la actividad de los órganos represivos
del Estado conforme dijimos precedentemente (ZAMBRANO, 2005).
Garantías del debido proceso:
La Constitución del Estado en sus Arts. 76 y 77, consagra las garantías que concede este
a) Principio de legalidad y de tipicidad,
b) Presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente,
c) Principio in dubio pro reo,
d) Derecho a que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la
ley no tengan validez alguna y carezcan de eficacia probatoria,
e) Proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales; y,
f) Derecho a la defensa que incluye: contar con el tiempo y con los medios adecuados para
la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones, los procedimientos deben ser públicos, prohibición de ser interrogado sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por un
abogado de su elección o por defensor público.
Estos principios que también el COIP lo trae en el Art. 5 en los principios procesales, así
como el Código Orgánico de la Función Judicial.
La Constitución es la que pone límites al poder punitivo del Estado, es la que diseña el
espacio dentro del que tiene validez el derecho penal y procesal penal, referente a esto, el
autor Claus Roxin manifiesta “con la aparición de un derecho de persecución penal estatal,
surgió también, a la vez, la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del
poder estatal. El alcance de esos límites es, por cierto, una cuestión de la respectiva
Constitución del Estado. (ROXIN, 2008).
Este límite es el derecho al debido proceso, el cual asiste al individuo para exigir el
EPÍGRAFE II.
Procedimientos para el juzgamiento de delitos
El Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
180 del 10 de febrero del 2014, vigente desde el día 10 de agosto del referido año,
modificó sustancialmente la tratamitación de los procesos penales, estableciendo diversos
procedimientos para juzgar delitos cuyo ejercicio de la acción sean públicos o privados.
Para juzgar delitos cuyo ejercicio de la acción es público se ha previsto el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que para sancionar delitos cuyo ejercicio de
la acción es privado se ha considerado el procedimiento previsto en la Sección Cuarta del
COIP.
Procedimiento ordinario:
El Art. 589 del Código Orgánico Integral Penal señala que el proceso ordinario se lleva a
cabo en tres etapas que son: 1) Instrucción, 2) Evaluación y Preparatoria de Juicio; y, 3)
Juicio.
Sn embargo de aquello es menester señalar que, a estas etapas del proceso penal ordinario,
le precede una serie de actuaciones que las realizan integrantes de la institución policial o
el Fiscal, que tienen en lo posterior trascendencia jurídica y procesal.
En algunos casos, es la propia policía que sin necesidad que alguna persona denuncie, la
que investiga el cometimiento de alguna infracción cuyo ejercicio de la acción penal es
pública, luego, los resultados de estas investigaciones le hace conocer a Fiscalía, para que
esta en uso de sus atribuciones constantes en el Art. 195 de la Constitución de la República
Es por ello que algunos autores de obras de dereho procesal penal señalan que el proceso
penal tiene cuatro etapas, incluyendo a la investigación previa como una fase del proceso
penal.
Es indispensable señalar que previo al inicio de la investigación previa, por parte del
Fiscal, éste debe conocer que se ha cometido una infracción, la noticia puede ser:
DENUNCIA, INFORMES DE SUPERVISIÓN, PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La investigación previa:
También conocida como fase preprocesal o preparatoria, constituida por actos de
investigación que permitan el aseguramiento de elementos de convicción, para poder
probar la existencia del hecho y quien o quienes participaron en el mismo.
El Art. 580 del COIP señala que son finalidades de la INVESTIGACIÓN PREVIA: reunir
los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si
formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa…
Esto quiere decir que antes que se de inicio de una manera oficial un proceso penal pueden
y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento de evidencias
que permitirán al Fiscal, reafirmar los resultados de su caso en la etapa del juicio, es decir,
en primer lugar se debe recoger elementos de convicción que establezcan o nos den la
convicción que se ha cometido un delito, esto es, sobre la existencia misma de la
infracción, y, en segundo lugar, la presunta participación de una o varias personas en la
infracción investigada.
Estos elementos de convicción se los recaba con la colaboración del personal del Sistema
Especializado Integral de Investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del
Es importante señalar que la INVESTIGACIÓN PREVIA, tiene plazos de duración así
tenemos que en aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco
años durará UN AÑO; en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta DOS AÑOS.
Esta regla tiene su excepción que es cuando existe denunciada la desaparicion de una
persona, no se puede CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, sino hasta cuando la persona
aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el
delito correspondiente, comenzando a decurrir el plazo de duración de la misma desde ese
momento.
Pero el plazo de duración de la INVESTIGACIÓN PREVIA, no significa que la Fiscalía
una vez transcurrido los plazos que señala el Art. 585 del COIP, no pueda iniciar una
INSTRUCCIÓN FISCAL, sino que, esta Facultad la conserva aún dicho órgano titular de
la acción penal, hasta cuando la infracción cometida no esté prescrita, y, se formule una
imputación dentro de los plazos que establece el Art. 417 del COIP.
En esta FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA, el fiscal está facultado a practicar
diligencias como: recepción de versiones, realizar peritajes, presentarse a la escena del
crimen, obtención de información por medio de documentos, solicitar al órgano
jurisdiccional autorización judicial para la obtención de muestras, exámenes médicos o
corporales de la persona sujeta a investigación, del registro de personas u objetos y su
posterior incautación, el allanamiento de un domicilio o el lugar donde la persona
desarrolle su actividad familiar, comercial o laboral, la interceptación de las
comunicaciones o datos informáticos, etc.
Todas aquellas actuaciones fiscales que restrinjan los derechos de los sujetos invetigados,
Las actuaciones que se realizan en esta fase de INVESTIGACIÓN PREVIA, por parte de
la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del sistema especializado integral de
investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras
instituciones que intervienen en la investigación previa, son de carácter RESERVADAS,
por así determinarlo el Art. 584 del COIP, esta reserva es para terceros ajenos a ésta es
decir el público en general, más no para la víctima ni para la o las personas investigadas y
de sus abogados, quienes tienen el derecho de acceso inmediato, efectivo y suficiente al
expediente investigativo, para garantizar su derecho a defensa.
Primera etapa: la instrucción fiscal:
Etapa del proceso penal en la que el Fiscal en el ejercicio de sus atribuciones, cuando
cuente con los elementos de convicción suficientes para deducir una imputación, requiere a
la o al juzgador audiencia de formulación de cargos.
Esta audiencia de formulación de cargos tiene como objetivo principal que el fiscal en
presencia de la o el juez de garantías penales, ponga en conocimiento del procesado la
circunstancia de estar llevando a cabo una investigación en su contra por uno o más delitos.
En la audiencia de formulación de cargos el Fiscal establecerá el plazo de duración de la
instrucción fiscal, la misma que no podrá exceder de noventa días, pudiendo el Fiscal, de
contar con los méritos suficientes, declarar concluida la etapa de INSTRUCCIÓN FISCAL
antes del plazo fijado en la audiencia.
La audiencia de formulación de cargos cumple dos funciones básicas, la primera de ellas es de corte garantista, pues en ella el fiscal hace conocer de una forma precisa a la persona
o personas procesadas en una forma precisa, los hechos que motivan la persecución penal
por parte del Estado, para de esta forma garantizarle de una forma efectiva y oportuna su
tomar la decisión de formalizar o no el inicio de un proceso penal, dependiendo de la
seguridad que tenga para continuar con eficiencia las actividades de persecución penal.
En esta audiencia de formulación de cargos, por ser el fiscal el titular de la acción penal,
por tanto, la decisión de formalizar es exclusiva y excluyente del representante de la
Fiscalía, al defensor de la persona procesada no le cabe hacer observación alguna sobre la
decisión del fiscal de dar inicio a la instrucción fiscal, solo le compete a la defensa técnica
del procesado, una vez que el juez de garantías penales le conceda la palabra en la
audiencia, requerir que la formulación sea lo más clara y completa posible, que la fiscalía
exprese con precisión los hechos que constituyen la imputación formulada a su defendido,
por tanto, no corresponde en esta audiencia hacer alegación alguna sobre el fondo del
asunto, tampoco la defensa puede oponerse a la formalización de la investigación.
El plazo de duración de la etapa de Instrucción Fiscal tiene excepciones así:
En los delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y
cinco días; en todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días; en los
procedimientos directos; cuando exista vinculación a la instrucción; y, cuando exista
reformulación de cargos.
En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días.
En delitos flagrantes más de sesenta días.
En la audiencia de formulación de cargos el fiscal de considerar necesario puede solicitar
de manera fundamentada al juez de garantías penales como medida cautelar de carácter
personal, si se encuentran reunidos los requisitos del Art. 534 del COIP, que ordene la
prisión preventiva de la persona procesada, con el objeto de garantizar su presencia al
medida distinta a la prisión preventiva de aquellas contempladas en el Art. 522, así como
medidas cautelares sobre bienes y de protección previstas en los Arts. 549 y 558 del COIP.
El COIP, nos trae una nueva figura que el Código de Procedimiento Penal vigente hasta el
9 de agosto del 2014 no contemplaba, esto es, la REFORMULACIÓN DE CARGOS, la cual se encuentra prevista en el Art. 596 del citado cuerpo legal, que dispone: “…si durante
la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la
calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal
deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos.
Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación…”.
La instrucción fiscal concluirá por: 1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código; 2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y
cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada; y, 3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción.
El fiscal de no acusar deberá emitir su dictamen debidamente fundamentado y será
notificado a la o al juzgador para que disponga a los sujetos procesales, lo que da a
entender que de abstenerse de acusar el fiscal emitirá su dictamen por escrito.
En caso de abstención del fiscal cuando se trate de aquellos delitos cuya sanción contemple
una pena privativa de libertad de quince años o a pedido del acusador particular, la o el
fiscal elevará su dictamen en consulta a la o al fiscal superior, para que ratifique o revoque,
en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento del juzgador.
El Fiscal una vez que declara concluida la instrucción fiscal requiere al juez de garantías
preparatoria de juicio, audiencia que deberá señalar el juez dentro de los cinco días
siguientes a la petición.
Segunda etapa: De evaluación y preparatoria de juicio.
Constituye un filtro que permite al sistema establecer como se ha llevado a cabo la
investigación por parte del ente acusador (Fiscalía).
Esta etapa SE SUSTENTA EN LA ACUSACIÓN FISCAL y tiene como finalidad de
conformidad con el Art. 601 del COIP: “…conocer y resolver sobre cuestiones de
procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez
procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación
fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por
debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de
juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes...”
En esta etapa el Fiscal presenta su acusación la cual debe contener los requisitos
determinados en el Art. 603 del COIP, también debe anunciar los medios de prueba con los
que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. Si el fiscal ofrece rendir prueba de
testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos.
El día de la audiencia de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, el juzgador
solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo
actuado hasta ese momento procesal, de igual manera alegarán respecto de cuestiones de
procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento, aspectos que serán resueltos
por el juzgador en la misma audiencia.
Esta audiencia de evaluación y preparatoria de juicio sirve para conocer la prueba a
practicarse en la etapa del juicio, los sujetos procesales, pueden requerir que se excluya,
rechace o inadmita evidencias o pruebas que hayan sido recabadas ilegalmente, con
igual forma, las partes pueden llegar acuerdos probatorios cuando sea innecesario probar el
hecho, inclusive respecto de la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio
sobre sus informes presentados.
Una vez que hayan concluidos sus exposiciones los sujetos procesales, la o el juzgador
comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se
considerará notificada en el mismo acto. En esta resolución motivada la o el señor juez de
garantías penales anunciará su decisión de dictar un auto de sobreseimiento o una
resolución motivada de llamamiento a juicio, dicha resolución debe contener los requisitos
determinados en el Art. 608 del COIP.
Tercera: Etapa de juicio.
Esta etapa es considerada como la principal del proceso penal, se sustancia en base a la
acusación fiscal.
Esta etapa tiene por finalidad permitir que los sujetos principales del proceso penal (fiscal,
acusador particular y procesado con su abogado defensor), ante los jueces que integran el
Tribunal de Garantías Penales practiquen los actos procesales necesarios para comprobar
conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para
según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al final
del juzgamiento.
En el juicio rigen, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción en la actuación probatoria, así también los juzgadores deben observar en su
desarrollo los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del
juicio, identidad física de la o el juzgador, presencia obligatoria de la persona procesada y
de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia
La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la
presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo
el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos
previstos en la Constitución.
Instalada la audiencia de juicio oral, el juzgador verificará por intermedio de Secretario del
Tribunal, la presencia de las partes procesales y concederá en primer lugar la palabra tanto
a la o al fiscal, la víctima y la o al defensor público o privado de la persona procesada para
que presenten sus alegatos de apertura, concluida las intervenciones de los sujetos
procesales, la o el juzgador dará paso a la practica de las pruebas que fueron anunciadas en
la etapa de evaluación y preparatoria de juicio.
A petición de las partes, la o el presidente del tribunal podrá ordenar la recepción de
pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento; y, 2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.
Evacuada toda la prueba la o el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar
sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena
aplicable, concediendo en primer lugar la palabra al fiscal, luego al acusador particular si
lo hubiere y concluirá la defensa técnica del ciudadano procesado, el juez limitará el
tiempo de intervención de cada uno de los sujetos procesales, hay derecho a réplica pero
siempre concluirá la defensa técnica del ciudadano acusado.
Concluido el debate la o el presidente declarará la terminación del debate y el tribunal
deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción, la
responsabilidad penal, así como la individualización de la pena, esta decisión judicial debe
Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la
sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo
relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la
reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos.
La sentencia debe reunir los requisitos determinados en el Art. 622 del Código Orgánico
Integral Penal.
Procedimientos especiales:
A partir de la aprobación del COIP y su posterior vigencia, nos encontramos con estos
procedimientos especiales que, a decir del doctor Ricardo Vaca Andrade en su obra
“Derecho Procesal Penal Ecuatoriano” tomo II, página 585, “…tienen como antecedente,
la posibilidad de acogerse y aplicar el Guilty Plea…”, del proceso penal norteamericano.
El indicado autor nos señala que la Guilty Plea podría entenderse como “declararse
culpable” o admitir la culpabilidad en una situación penal en la que se le imputa o atribuye
a una persona la ejecución de una conducta punible.
Según Joel SAMAHA en su obra CRIMINAL PROCEDURE, tercera edición, página 577,
citado por el doctor Ricardo Vaca Andrade en su obra antes indicada, “…existen dos clases
de guilty plea: directo y negociado. Los directos se aplican generalmente a casos claros
(nosotros podríamos hablar de flagarantes) en los que las pruebas de culpabilidad es
abundante. Los casos negociados son aquellos en los que el Estado hace concesiones a
cambio de una declaratoria de culpabilidad, y se producen por lo general en judicaturas de
grandes centros urbanos. Surgen cuando el estado tiene problemas con testigos que no son
confiables o cuando el caso de alguna manera es débil y los acusados tienen una defensa
fuerte o pueden ganar la simpatía del jurado. Hasta la década de 1970, los negociados,
Brady versus Estados Unidos, resuelto en 1970, la Corte Suprema ha reconocido y
aprobado su legalidad. Los procesados se declaran culpables a cambio de que el gobierno
tome una de las siguientes acciones: 1) que deseche la acusación; 2) que recomiende una sentencia determinada o se abstenga de pedirla; 3) que acuerde una sentencia específica. La condena por guilty plea, sea negociada o directa, despierta algunos intereses, aunque de
acuerdo con la Corte Suprema de Estados Unidos las principales virtudes del sistema plea
son rapidez, economía y definición”.
Por estas virtudes del sistema y tomando en consideración que nuestra Constitución de la
República del Ecuador en su Art. 169 inciso segundo estipula que: “…las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso…” que nuestros legisladores han incluido en nuestro sistema procesal penal estos
procedimientos penales especiales que permitirán una solución rápida de las causas
penales, para lo cual se deberán de cumplir las reglas que se encuentran establecidas en el
Título VIII, Capítulo Unico del Libro Segundo del Código Orgánico Integral Penal que
trata sobre los Procedimientos Especiales.
Dentro de los Procedimientos Especiales que prevé el Código Orgánico Integral Penal
tenemos los siguientes:
1. Procedimiento abreviado;
2. Procedimiento directo;
3. Procedimiento expedito;
4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.
1. Procedimiento Abreviado:
Este procedimiento permite:
Que la ciudadanía que reclama por la lentitud en la administración de justicia tenga una
respuesta efectiva.
Que la persona a quien se acusa de un delito calificado como “menor” asuma su
responsabilidad penal.
Que su juzgamiento se realice de una forma ágil y sin dilaciones.
Que el Estado haga efectivo su derecho efectivo a sancionar esta infracción y a sus
responsables.
Las reglas para este tipo de procedimiento se encuentran contempladas en el Art. 635 del
COIP, entre las cuales tenemos:
1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.
Es decir que solo en aquellas infracciones cuya pena máxima privativa de libertad sea
hasta diez años procede este procedimiento, pero debe tomarse en cuenta la pena en
concreto, es decir aquella en la cual ya se toman en cuenta circunstancias atenuantes para
la modificación de la sanción.
2. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
Al ser el titular de la acción penal, únicamente la o el fiscal puede presentar la propuesta
de este procedimiento, dentro de un plazo razonable que es desde que se inicia la etapa de
instrucción fiscal hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
3. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.
Esta regla es la que ocasiona más inconvenientes entre los conocedores del derecho
procesal penal, pues a decir de unos al estar la persona procesada admitiendo el hecho
en el Art. 77 numeral 7 literal c) de la Constitución de la República, que establece que:
nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan
ocasionar su responsabilidad penal, mientras que otros afirman que, por tratarse de un
derecho, que puede renunciarse el procesado puede hacerlo y de esta manera renunciando a
su derecho constitucional de ser juzgado en un juicio admite el hecho fáctico que se le
atribuye y consiente se aplique este procedimiento.
Al no exitir contradicción o contraposición entre Fiscalía y Defensa Técnica del Procesado,
ya no se hace necesario que se tramite un procedimiento ordinario para llegar al
juzgamiento de esta persona que está siendo procesada, correspondiendo únicamente
aplicar la pena que se pacte entre Fiscalía y el procesado.
4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
Debe existir en el expediente, constancia que el procesado ha consentido libre y
voluntariamente, esto es, sin que persona alguna lo haya coaccionado ni física, ni
psicológica, ni moralmente en primer lugar atribuirse el hecho fáctico y en segundo lugar
aceptar la aplicación de este procedimiento especial, lo cual para que se garantice que no
ha existido vulneración de derechos, el defensor técnico tiene que acreditar este particular,
pero previo a ello, tiene que asesorar e informar de una forma clara al procesado en qué
consiste este procedimiento especial y las consecuencias que conlleva someterse al mismo,
como un requisito previo para negociar y convenir la pena que va recibir su defendido.
5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
De existir dentro de proceso penal instaurado pluralidad de procesados, esto no impide que
dos o más procesados, y, si alguno de los procesados no se acoge a este procedimiento, se
sustancia solo con respecto a éste el ordinario
6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.
Una vez que el procesado haya admitido el hecho fáctico que se le imputa, el aceptar
someterse a este procedimiento y que el defensor acredite que el consentimiento lo ha
hecho de una forma libre y voluntaria, se procederá conjuntamente entre el defensor y el
fiscal a negociar la pena, que en la mayoría de casos en inferior a la cual iría a recibir si se
continuara el procedimiento ordinario.
Tramitación del procedimiento abreviado:
Una vez que se encuentren cumplidos los requisitos determinados anteriormente, el Fiscal,
solicitará al juez de garantías penales, audiencia para tratar este procedimiento, en la cual
aceptará o rechazará el procedimiento abreviado.
Cuando el juzgador considere que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los
requisitos previstos en este Código, o que vulnera los derechos de la persona procesada o
de la víctima, o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución o
instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en
trámite ordinario.
2. Procedimiento expedito:
Este procedimiento especial se encuentra contemplado en el Art. 641 del COIP, aplicable
para el juzgamiento de las contravenciones penales y de tránsito, en una sola audiencia que
se sustancia de conformidad con las reglas generales para el desarrollo de las audiencias
LAS REGLAS PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES PENALES
MEDIANTE PROCEDIMIENTO EXPEDITO, se encuentran desarrolladas en el Art. 642
del COIP.
REGLAS PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES QUE SE COMETAN
CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR MEDIANTE
PROCEDIMIENTO EXPEDITO, son diecinueve reglas y las prevé el Art. 643 del COIP.
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES
DE TRÁNSITO, cuyo procedimiento se halla reglado en el Art. 644 del COIP.
Contravenciones con pena privativa de libertad.- Quien sea sorprendido en el cometimiento
de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la
o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en
una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de
tránsito que aprehenda al infractor.
Al final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva.
3. Procedimiento para el ejercicio privado de la Acción Penal:
El Art. 415 del COIP, establece que procede el ejercicio privado de la acción penal, en los
casos siguientes:
1. Calumnia
2. Usurpación
3. Estupro
4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de
los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal debe sustanciarse de
1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías
penales.
La querella la puede presentar la misma persona que se considere víctima o su apoderado
especial, para presentar una querella no es suficiente ni basta el pretender acusar, sino tener
derecho para ello, atribución o facultad legal, es decir, tener la calidad de víctima.
Pero no se trata únicamente de comparecer mediante un poder especial, sino especialísimo
porque en el poder debe constar la designación precisa del querellado y la relación
completa de los hechos de la infracción que se requiere querellar.
En aquellas circunscripciones territoriales donde exista más de un juez de garantías
penales, habrá que presentar la querella en la oficina de sorteos para que se radique la
competencia mediante sorteo.
2. La querella se presentará por escrito y contendrá los requisitos determinados en el numeral 2 del Art. 647 del COIP.
3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella.
4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este
Código.
Citación y contestación.- Conforme lo establece el Art. 648 del COIP, la o el juzgador
deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en
el Art. 647 de este Código, si cumplen, según su criterio, la admitirá a trámite a la
querella, ordenando se cite con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio,
publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o
privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones.
Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el
juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba
documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la
audiencia.
Audiencia de conciliación y juzgamiento.- Cuyo desarrollo de esta audiencia se encuentra
mencionado en el Art. 649 del COIP.
Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación
de testigos o peritos, la o el juzgador a petición de cualquiera de los sujetos procesales
señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán
llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que
ponga fin al proceso.
La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante
formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos
previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio, de
igual forma ocurrirá con la prueba testimonial que presente el querellado.
Concluida la prueba se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o
al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes,
luego del cual el juzgador hará conocer su resolución a los litigantes.
Inasistencia injustificada.- Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos
Desistimiento o abandono.- En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por
treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al
juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la
expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la
querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el
juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido
maliciosa o temeraria.
4. Procedimiento directo:
El procedimiento directo, se encuentra reglado en el Art. 640 del COIP, señala la norma:
“…El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que
correspondan del presente Código y las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no
exceda de TREINTA SALARIOS BÁSICOS UNIFICADOS ($10.200,oo) del trabajador en general calificados como flagrantes.
3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.