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El procedimiento directo y la falta de imparcialidad del juez a sentenciar, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del procesado

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL

AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA

OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN

DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

TEMA:

EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO.

AUTOR:

Dr. Carlos Fernando Galarza López, Esp. Dip.

ASESOR:

Dr. Diego Francisco Granja Zurita, Msc.

Ambato-Ecuador

(2)

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

Yo, Dr. Diego Francisco Granja Zurita Msc., asesor en el desarrollo proyecto de examen complexivo previo a la obtención del Título de Magister en Derecho Penal y Criminología cuyo tema es: “EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE

IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO”. Manifiesto que la presente investigación de proyecto de Examen Complexivo de Grado ha sido realizada por el estudiante, Galarza López Carlos Fernando y sometida a la revisión por lo tanto autorizo su presentación para los trámites pertinentes.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Por medio de la presente certifico que los contenidos desarrollados en este proyecto es de

absoluta propiedad y responsabilidad del Dr. Esp. Dip. Carlos Fernando Galarza López con

cédula de identidad No. 1802180826 cuyo tema es:

“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO”.

Derechos que renuncio a favor de Universidad Regional Autónoma de los Andes que haga

uso como a bien tenga.

.

_______________________________________

(4)

AGRADECIMIENTO

A Dios Todopoderoso creador de vida, al haberme bendecido en todas mis metas y logros

para alcanzar los objetivos planificados.

Dejo constancia de mi agradecimiento a la Universidad Autónoma de los Andes, en

especial al Dr. Diego Granja, tutor de mi trabajo de investigación; así como a mi gran

amigo Dr. Ferdinand Ocampo Rivadeneira, Fiscal Distrital de Tungurahua, por su apoyo

(5)

DEDICATORIA

A mis padres Segundo Galarza y María López

quienes fueron mis artífices y con su ejemplo

dedicación, respeto y trabajo, plasmar en mi vida

la responsabilidad y llegar a realizarme profesionalmente.

(6)

ÍNDICE GENERAL

CERTIFICACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO EXECUTIVE SUMMARY

a) Tema: ... 1

b) Problema a investigar: ... 1

c) Justificación: ... 1

d) Objetivos: ... 3

Objetivo general: ... 3

Objetivos específicos: ... 3

Línea de investigaciòn ……….4

e) Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta: ... 4

El derecho de acceso a la justicia ... 4

El derecho a la tutela judicial ... 5

Derecho a la tutela judicial efectiva. ... 6

Principio de imparcialidad ... 8

Principio de imparcialidad como garantía del debido proceso. ... 10

Concepto material de debido proceso ... 11

Procedimientos para el juzgamiento de delitos ... 14

(7)

La investigación previa: ... 15

Procedimientos especiales: ... 23

f) Metodologia: ... 5

g) Propuesta ... 39

h) Conclusiones ... 44

i) Fuentes / bibliografía ..……….. 45

j) Datos Personales ….. ..……….. 46

(8)

Resumen Ejecutivo

El actual procedimiento directo quien es el competente para sustanciar el juicio y dictar

sentencia es un solo juez el que califica la flagrancia resuelve la causa, lo que pone en

mayor riesgo la eficacia de la administración de justicia, al haber mayor posibilidades de

incurrir en el error, situación que inclusive sucede muchas veces un tribunal colegiado más

aún podría hacerlo un solo juez, otros sistemas procesales como el que se aplica en algunos

Estados de Norteamérica, en que quien dicta sentencia es un jurado.

Es menester señalar que este procedimiento al concentrar todas las etapas del proceso en

una sola audiencia, vulnera el derecho a defensa del o los ciudadanos que están siendo

procesados, porque no cuentan con el tiempo suficiente para preparar su defensa, pues,

como es de nuestro conocimiento, el literal b) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución;

así mismo se violenta lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 404, que dispone: Art. 404 del

COIP, sobre las Reglas de la competencia, sea juzgado por el Juez donde se ha cometido la

infracción y si hay varios juzgadores, será de conformidad con el procedimiento

establecido por la ley…”, lo que no ocurre con este procedimiento quien conoce y califica

el hecho delictivo como flagrante es quien conoce y sustancia el procedimiento directo, sin

que exista un sorteo previo.

A más de ello, y, con este procedimiento, se está vulnerando el derecho que tenemos todos

los ciudadanos al debido proceso, especialmente el del literal k) del numeral 7 del Art. 76

de la CRE, que norma: “…ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y

competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales

creadas para el efecto…” (lo resaltado en negrillas me pertenece), vulnera el principio de

(9)

de los principios del debido proceso y el derecho a defensa, todo lo cual nos conduce a que

se genere inseguridad jurídica, derecho al cual tenemos todos los ciudadanos, por expreso

mandato del Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se violenta

el derecho que tenemos las personas a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de

(10)

Executive Summary

The current direct process who is competent to proceed with the trial and sentencing is one judge

who qualifies the flagrancy, resolves the cause, putting at greater risk the effectiveness of the

administration of justice, having greater chances of incurring in an error, a situation that often

happens even in a collegiate court could happen even more with a single judge, other procedural

systems like the one applied in some States of North America, where the one who dictates sentence

is a jury.

It is necessary to note that this procedure by concentrating all process steps in a single audience,

violates the right to defense of the citizen or citizens who are being prosecuted, because they do not

have enough time to prepare their defense, since, as is our knowledge, literal b) of numeral 7 of

Article 76 of the Constitution.; likewise what is disposed in numeral 1 of Art 404 which disposes

Art 404 COIP is violated, about the Rules of the competence, to be judged by the court where the

offense was committed and if there are several judges, will be in accordance with the procedure

established by law ... ", which does not happen with this procedure, who knows and rates the crime

as flagrant is who knows and substantiates the direct process, without a previous draw.

Apart from that, and, with this procedure, the right to have the correct process that all citizens have,

especially the literal k) of numeral 7 of Article 76 of the CRE, that states. "... Be judged by an

independent, impartial and competent judge. No one shall be judged by special courts or by special

commissions created for the purpose ... "(which is highlighted in bold belongs to me), violates the

principle of being judged by an impartial and competent judge, we are facing a blatant violation of

the principles of the correct process and the right to defense, all of which leads to the generation of

legal uncertainty, right to which all citizens have, by express mandate of Art. 82 of the Constitution

of the Republic of Ecuador, as well as the right to people have effective, impartial and expeditious

(11)

CAPITULO 1

a)

Tema:

EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ AL SENTENCIAR, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL PROCESADO.

b)

Problema a investigar:

La falta de imparcialidad del juez de garantías penales que conoce el procedimiento

directo, al momento de emitir su sentencia, trasgrede el derecho a la tutela judicial efectiva

del procesado.

c)

Justificación:

De las consultas realizadas en obras sobre derecho procesal penal de autores argentinos,

colombianos, españoles, en internet, no se ha encontrado información sobre este

procedimiento especial en otras legislaciones latinoamericanas e hispanas, por lo que en tal

sentido no descartando el error, nuestro país sería el pionero en instaurar este

procedimiento en el sistema procesal penal.

Se puede mencionar como un antecedente referencial a este tipo de procedimiento, que en

el anterior Código de Procedimiento Penal se hallaba normado el denominado

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO que contemplaba el artículo 370.1, mediante el cual

se pretendía acortar los plazos del procedimiento ordinario, pasando por alto la etapa

intermedia, llevar el caso directamente al Tribunal de Garantías Penales en delitos

sancionados con pena máxima de cinco años y más infracciones contempladas en dicho

(12)

consentía en someterse a este procedimiento alegando que aquello implicaría vulneración

al derecho a la defensa.

El presente tema escogido, tiene relevancia, por cuanto su desarrollo nos permitirá

comprender de mejor manera la problemática que el mismo Juez que conoce la flagrancia,

en el procedimiento directo es el mismo magistrado quien emite la sentencia.

Pues, conoce de antemano los elementos de convicción que el Fiscal presenta al instante de

la calificación de la flagrancia y la formulación de cargos con lo cual se da inicio a la etapa

de instrucción fiscal, siendo que estos los elementos de convicción el Fiscal los anuncia

dentro de los tres días anteriores a la audiencia de juicio directo como prueba, por tanto

viene ya prejuiciado, carente de imparcialidad, por tanto se violenta los derechos a la

seguridad jurídica, a la tutela efectiva judicial, así como a la debido proceso, dentro de los

cuales encontramos los principios de de defensa e imparcialidad del juzgador al que tiene

derecho el procesado.

Este tema ha motivado mi interés para que este trabajo a más de servir en lo personal para

la obtención de un título de postgrado, sirva como instrumento de guía y crítica para la

mejor actuación del Juez que deberá ser imparcial al momento de dictar sentencia dentro

del procedimiento directo, que deberá ser otro Juez distinto al que actuó al momento de la

flagrancia, quien conozca la sustanciación de la audiencia de juicio, para con ello brindar

seguridad jurídica e imparcialidad a los procesados, pues la exagerada actuación de un

mismo Juez dentro de una misma causa pone en riesgo principios, derechos y garantías

constitucionales básicas que han sido conquistadas en el desarrollo histórico del derecho

penal.

Este estudio crítico permitirá que los señores jueces, fiscales y abogados en libre ejercicio,

conozcan a cabalidad los derechos que se vulneran con este procedimiento especial, se

(13)

derecho a la tutela judicial efectiva, justicia imparcial y debido proceso, permitirá a más de

ello evitar los excesos en la punición estatal, como la desproporción en el procedimiento

para corregir la violación de las garantías constitucionales y personales del imputado.

Todas estas consideraciones justifican la importancia del presente tema, más aún

considerando que su campo de acción es un trabajo crítico a elementos de una de las

instituciones más trascendentales de un Estado, como es la Función Judicial, a traves de los

Jueces, que es la encargada de dar seguridad, cuidar la paz interna, de la sociedad,

integridad personal de los ciudadanos, la que debe velar por el cumplimiento de las

garantías y derechos constitucionales, el cumplimiento y respeto de la Ley.

Con el presente trabajo critico pretendo contribuir y dejar sentado que no debe ser el

mismo Juez que conoce la flagrancia quien sustancie la audiencia de juicio directo y por

tanto dicte la sentencia, pues sin duda alguna como se lo viene haciendo en la actualidad

este procedimiento especial violenta los Derechos Humanos, la seguridad jurídica, justicia

imparcial, tutela efectiva y derecho a la legitima defensa del imputado.

d)

Objetivos:

Objetivo general:

Evidenciar con el documento crírito, que el juez de garantías penales que califica la

flagrancia, es el que conoce el procedimiento directo e impone la sentencia al procesado,

vulnera el principio de la imparcialidad del juez y derecho de tutela judicial efectiva del

procesado.

Objetivos específicos:

- Fundamentar jurídica y doctrinariamente el juzgamiento en el procedimiento

(14)

- Determinar constitucionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio

de imparcialidad.

- Evidenciar con el documento de análisis crítico, que el juez de garantías penales

que califica la flagrancia al instante de emitir su sentencia en el juicio de

procedimiento directo, se encuentra parcializado, por lo tanto vulnera el derecho a

la tutela judicial efectiva como el principio de imparcialidad del procesado.

Línea de Investigación.

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

e)

Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta:

EPÍGRAFE I

El derecho de acceso a la justicia

Puede definirse este término diciendo que, por acceso a la Justicia debe entenderse como

un acceso a los beneficios de la Justicia, del asesoramiento legal, judicial, en forma

oportuna, en forma gratuita o con costos accesibles, por parte de todas las personas sean

naturales o jurídicas, sin discriminación alguna como señala la Constitución por sexo,

raza, religión o nacionalidad . El artículo 75 de la Constitución del Estado en concordancia con el artículo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia será

gratuito, y que la ley determinará las costas procesales, lo cual constituye un avance en

relación a la Constitución de 1998 que establecía la gratuidad para casos taxativos. En este

punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la administración de la justicia y

la gratuidad de la justicia, siendo esta última mucho más amplia e incluiría no solo la

exoneración de las tasas de acceso al servicio público de justicia, sino también todos los

(15)

La gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también en la

defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes, anotaciones

registrales y notariales, etc.

El acceso a la justicia es una garantía consagrada en los textos normativos nacionales e

internacionales con jerarquía constitucional. Implica, entre otras, las siguientes garantías de

las partes:

a. Libre acceso a la justicia: Todas las personas pueden acceder a la impartición de justicia

sin limitante alguna por causa de sexo, nacionalidad, raza, credo o posición económica.

b. Expeditos y plazo legal: La justicia debe impartirse en los plazos legales, sin caer en

dilaciones que afecten a las partes

La constitucionalización de la justicia implica garantizar a las personas el acceso a una

justicia formal y material

El derecho a la tutela judicial

Es un derecho fundamental a la tutela efectiva, a fin de que el Estado garantice esta tutela y

se imparta justicia imparcial; esto en cuanto, considero que es vital que toda persona goce

de sus derechos al debido proceso y la consecuente realización de la justicia.

Esta tutela judicial, se constituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a los

jueces competentes y obtener de ellos respuestas bajo las garantías procesales en este

sentido conviene mencionar que se extiende, a cualquier autoridad que resuelva y haga

cumplir lo resuelto, que no son otras que las del debido proceso. La persona que acude ante

los órganos judiciales, lo hace para solicitar la tutela o protección jurídica de sus derechos.

El derecho a la tutela judicial, tiene como finalidad propia del ejercicio de la función

(16)

El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva se traduce en el poder para hacer posible la

eficacia del derecho contenido en la norma jurídica vigente o la creación de nuevas

situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un

contenido de justicia, finalidad que no se concretaría si en cualquier parte del proceso se

priva a cualesquiera de las partes de la posibilidad real y legal de defenderse o accionar.

Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente del

derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado

la prestación del servicio de administración de justicia…. (VESCOVI, 1984) En la

Convención Americana, al tratar sobre derechos humanos señala en el art. 25, dice: “toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales…” La Corte Interamericana de derechos humano analizó el Art.

25 de la Convención Americana. dice: “Este artículo establece la obligación positiva del

Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo

contra actos violatorios de sus derechos fundamentales…”, por lo tanto la tutela judicial es

uno de los pilares fundamentales de los derechos y cualquier norma o medida que impida o

dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al

acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el Art. 25 de la Convención

Americana”.

Derecho a la tutela judicial efectiva.

El término “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor dificultad en su

definición. Sea porque puede ser observado desde una vertiente estrictamente procesal;

bien como un derecho de naturaleza compleja que se desarrolla, a su vez, en varias

(17)

porque se lo considere como un derecho fundamental y por consiguiente, con su propia

jerarquía, lo que impone una consideración distinta de la mera óptica de componente” del

debido proceso, se está ante un desafío.

El concepto tutela judicial efectiva, como tal asegura Hurtado Reyes, aparece por primera

vez en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia doctrina

europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho de acudir al

órgano jurisdiccional respectivo para “conseguir” una “respuesta”.

El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano

jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una

pretensión determinada que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba

ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un

derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se manifiesta en

la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de

administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no

de derecho material.

El derecho a la tutela judicial efectiva, en nuestro país recién aparece en la Constitución

del Estado de 1998, como parte del debido proceso, definido y que señalaba el numeral

17 del Art. 24, como derecho de los ciudadanos y que lo recoge en la actual Constitución

del 2008, pero reformuló su redacción y se mantiene dicho precepto, en su Art. 75,

que: “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; sin que en ningún caso quede en indefensión…”

Igualente entre sus principios rectores y disposiciones fundamentales, el Código Orgánico

de la Función Judicial (COFJ) establece en el Art. 23, que le corresponde a las Jueces y

(18)

reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad. La tutela judicial efectiva es

tratada en el COFJ como un deber para jueces y tribunales; en cuanto regla de conducta,

impone otorgar siempre una respuesta a los requerimientos que, expresados a través de los

cauces respectivos, sean formulados por los justiciables.

El principio de Imparcialidad

La administración de justicia es una de las más importantes funciones del Estado. “Dar a

cada quien lo que le corresponde” tradicional concepto de la justicia que legó a la

humanidad el jurista latino Ulpiano.

En el ámbito de las características estructurales, se encuentra todo el sistema normativo

jurídico. La correcta elaboración de las normas que regulan la conducta de las personas

naturales y de las instituciones en una sociedad determinada, es un requisito fundamental

para el funcionamiento de todo la estructura de la administración de justicia.

En este sentido, trata uno de los principios rectores del nuevo Código de la Función

Judicial, y define, estructuralmente, algunas conductas de los actores sociales que se

relacionan con la administración de justicia.

Una de ellas se encuentra contemplada en las normas que definen el denominado principio

de imparcialidad que, con el fin de preservar el derecho a la defensa y a la réplica de las

partes en un proceso judicial, prohíbe la realización de audiencias o reuniones privadas

entre el juez (o cualquier servidor judicial) y las partes o sus defensores, salvo que se

notifique a la otra para que esté presente. Este principio, que quiere garantizar la

imparcialidad del juzgador frente a los legítimos intereses de las partes en el proceso, debe

ser adecuadamente comprendido y aplicado, a la luz del espíritu del nuevo cuerpo legal..

El Código Orgánico de la Función Judicial de esta función, vigente desde el 9 de marzo del

(19)

judiciales sino de juezas y jueces que sólo están sometidos en el ejercicio de su potestad

jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y

a la ley.

Según el Tratadista Devis ECHANDIA, dice: “La imparcialidad es una de las razones que

exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se

contempla, además, la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta

aplicación de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus

intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el

derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. De ahí las causales de

impedimento de recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido”

El principio de imparcialidad como garantía del debido proceso es un principio

fundamental en la administración de justicia, de manera real hacer efectiva la protección

jurídica del ciudadano demanda del Estado, para que se declare en sentencia un Juez

imparcial sea positiva o negativa a sus pretensiones pero en forma justa, caso contrario de

ser parcializado o sesgada su sentencia se está este juzgador violentando este principio

constitucional de la imparcialidad.

El maestro Zaffaroni señala al respecto sobre la imparcialidad, “El juez requiere

independencia – externa e interna para ser imparcial, es decir para poder ser un tercero

sobre las partes y, por ende para ser juez. Pero por regla general ésta imparcialidad

tampoco es bien comprendida, pues suele identificársela con una imagen estereotipada del

juez concebido como una persona sin ideas y desvinculada de los problemas de su

comunidad, es decir, lo que alguna vez hemos llamado el “ juez ascético” y que algún autor

ha satirizado como “ juez eunuco”. (ZAFFARONI, 2005)

Este principio de imparcialidad busca que el Juez de un proceso no tenga ideas anticipadas

(20)

sentimientos, ni los de la prensa ni el público del caso, ni por otra información o factores

distintos a los constantes en el proceso, en tanto que, de él se espera que no tenga

opiniones preconcebidas, ni compromisos con las partes y que no tenga partido a favor o

en contra de alguna de ellas. (GARCÍA, 2005)

El principio de imparcialidad como garantía del debido proceso.

La ex – Corte Constitucional para el Periodo de Transición en la Sentencia

0001-09-SCN-CC del caso No. 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 del 1 de

junio de 2009, sobre el debido proceso, su concepto y principios indicó: “Concepto formal

del debido proceso. En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser

juzgado, sino de conformidad al procedimiento previamente establecido para que se

cumpla el principio "nadie será sancionado sin que exista observación al trámite propio de

cada proceso", lo que implica la existencia previa de procedimientos de investigación y de

juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, mediante los cuales, se fijan las

competencias, la forma y los procesos que han de perseguir la realización de toda

actuación penal.

Según el Diccionario de la Lengua, imparcial es el “que juzga o procede con imparcialidad,

que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad” o lo que dice de la

imparcialidad referido al Juez, “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en

contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, porque

cuando se administra justicia se debe fallar imparcialmente.

La competencia como uno de los atributos del juez natural aparece expresamente

consagrada en el Art. 167 y 168 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral

19 del Art. 4 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 7 del Código Orgánico de la

(21)

de conformidad con la Constitución del Estado, Instrumentos Internacionales y respetando

la igualdad ante la Ley.

El autor argentino Alberto Bovino, establece que “la imparcialidad judicial es considerada

principio de principios, identificable con la esencia de juez en un Estado de Derecho. No es

una garantía más, impide que se tenga un juicio penal justo”. La garantía del Tribunal

imparcial tiene singular importancia en el proceso penal; sin ella el efectivo respeto del

resto de garantías se torna ilusorio. (BOVINO, 1998)

Concepto material de debido proceso

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el

cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías

constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal

más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales).

Uno de los principios fundamentales que toda sociedad debe exigir de la Función Judicial,

es la existencia de jueces imparciales, pulcros, transparentes, probos, idóneos y legales,

capaces de realizar una administración de justicia sin miramientos y condicionamientos de

ninguna naturaleza.

La Constitución del Estado también nos trae el debido proceso, en el Art. 76, que dice:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso...”, para garantizar el respeto y cumplimiento de los

derechos humanos, así como garantías constitucionales, previstos en la Constitución, en las

leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los pactos, tratados y convenios que

han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la normativa interna del país y

(22)

El tratadista ecuatoriano Luis Abarca, señala en relación al debido proceso que:” Dentro

del derecho al debido proceso se comprende el respeto a todos los derechos humanos que

la Constitución Política y los convenios internacionales reconocen a las personas, de tal

modo que, si el curso del proceso se conculca uno de estos derechos a un sujeto procesal,

el proceso no será debido y por lo tanto es inconstitucional” (ABARCA, 2009).

La Constitución del Estado, en materia penal que se refiere al debido proceso consagrada

una gama de principios que se traduce en garantías, en el Art. 77, que son normas que se

reconocen en los convenios internacionales que han sido ratificados por el Ecuador, que

tienen que ser aplicadas en sentido gramatical porque en la misma ley se describe la forma

en que deben ser aplicadas en el proceso penal para que sea debido.

La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la vigencia de un Estado

de Derecho en el que debe hacerse efectivos los principios rectores del proceso penal, que

en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso; esos principios

rectores son la columna vertebral de un sistema procesal penal determinado. (ZABALA,

2002)

Hablar del debido proceso penal es referirnos igualmente al respeto a los derechos

humanos en la Administración de Justicia Penal, que como sabemos se refieren a aquellos

derechos fundamentales que le son reconocidos a cualquier persona que, por una u otra

razón, justa o injustamente entran en contacto con los sistemas de justicia penal en un país,

refiriéndonos a un concepto de justicia penal en sentido amplio; es decir, teniendo en

cuenta no solo la fase judicial - penal, sino que cubre la actividad de los órganos represivos

del Estado conforme dijimos precedentemente (ZAMBRANO, 2005).

Garantías del debido proceso:

La Constitución del Estado en sus Arts. 76 y 77, consagra las garantías que concede este

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a) Principio de legalidad y de tipicidad,

b) Presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente,

c) Principio in dubio pro reo,

d) Derecho a que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la

ley no tengan validez alguna y carezcan de eficacia probatoria,

e) Proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales; y,

f) Derecho a la defensa que incluye: contar con el tiempo y con los medios adecuados para

la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones, los procedimientos deben ser públicos, prohibición de ser interrogado sin la

presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos

autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por un

abogado de su elección o por defensor público.

Estos principios que también el COIP lo trae en el Art. 5 en los principios procesales, así

como el Código Orgánico de la Función Judicial.

La Constitución es la que pone límites al poder punitivo del Estado, es la que diseña el

espacio dentro del que tiene validez el derecho penal y procesal penal, referente a esto, el

autor Claus Roxin manifiesta “con la aparición de un derecho de persecución penal estatal,

surgió también, a la vez, la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del

poder estatal. El alcance de esos límites es, por cierto, una cuestión de la respectiva

Constitución del Estado. (ROXIN, 2008).

Este límite es el derecho al debido proceso, el cual asiste al individuo para exigir el

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EPÍGRAFE II.

Procedimientos para el juzgamiento de delitos

El Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.

180 del 10 de febrero del 2014, vigente desde el día 10 de agosto del referido año,

modificó sustancialmente la tratamitación de los procesos penales, estableciendo diversos

procedimientos para juzgar delitos cuyo ejercicio de la acción sean públicos o privados.

Para juzgar delitos cuyo ejercicio de la acción es público se ha previsto el

PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que para sancionar delitos cuyo ejercicio de

la acción es privado se ha considerado el procedimiento previsto en la Sección Cuarta del

COIP.

Procedimiento ordinario:

El Art. 589 del Código Orgánico Integral Penal señala que el proceso ordinario se lleva a

cabo en tres etapas que son: 1) Instrucción, 2) Evaluación y Preparatoria de Juicio; y, 3)

Juicio.

Sn embargo de aquello es menester señalar que, a estas etapas del proceso penal ordinario,

le precede una serie de actuaciones que las realizan integrantes de la institución policial o

el Fiscal, que tienen en lo posterior trascendencia jurídica y procesal.

En algunos casos, es la propia policía que sin necesidad que alguna persona denuncie, la

que investiga el cometimiento de alguna infracción cuyo ejercicio de la acción penal es

pública, luego, los resultados de estas investigaciones le hace conocer a Fiscalía, para que

esta en uso de sus atribuciones constantes en el Art. 195 de la Constitución de la República

(25)

Es por ello que algunos autores de obras de dereho procesal penal señalan que el proceso

penal tiene cuatro etapas, incluyendo a la investigación previa como una fase del proceso

penal.

Es indispensable señalar que previo al inicio de la investigación previa, por parte del

Fiscal, éste debe conocer que se ha cometido una infracción, la noticia puede ser:

DENUNCIA, INFORMES DE SUPERVISIÓN, PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La investigación previa:

También conocida como fase preprocesal o preparatoria, constituida por actos de

investigación que permitan el aseguramiento de elementos de convicción, para poder

probar la existencia del hecho y quien o quienes participaron en el mismo.

El Art. 580 del COIP señala que son finalidades de la INVESTIGACIÓN PREVIA: reunir

los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si

formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa…

Esto quiere decir que antes que se de inicio de una manera oficial un proceso penal pueden

y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento de evidencias

que permitirán al Fiscal, reafirmar los resultados de su caso en la etapa del juicio, es decir,

en primer lugar se debe recoger elementos de convicción que establezcan o nos den la

convicción que se ha cometido un delito, esto es, sobre la existencia misma de la

infracción, y, en segundo lugar, la presunta participación de una o varias personas en la

infracción investigada.

Estos elementos de convicción se los recaba con la colaboración del personal del Sistema

Especializado Integral de Investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del

(26)

Es importante señalar que la INVESTIGACIÓN PREVIA, tiene plazos de duración así

tenemos que en aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco

años durará UN AÑO; en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta DOS AÑOS.

Esta regla tiene su excepción que es cuando existe denunciada la desaparicion de una

persona, no se puede CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, sino hasta cuando la persona

aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el

delito correspondiente, comenzando a decurrir el plazo de duración de la misma desde ese

momento.

Pero el plazo de duración de la INVESTIGACIÓN PREVIA, no significa que la Fiscalía

una vez transcurrido los plazos que señala el Art. 585 del COIP, no pueda iniciar una

INSTRUCCIÓN FISCAL, sino que, esta Facultad la conserva aún dicho órgano titular de

la acción penal, hasta cuando la infracción cometida no esté prescrita, y, se formule una

imputación dentro de los plazos que establece el Art. 417 del COIP.

En esta FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA, el fiscal está facultado a practicar

diligencias como: recepción de versiones, realizar peritajes, presentarse a la escena del

crimen, obtención de información por medio de documentos, solicitar al órgano

jurisdiccional autorización judicial para la obtención de muestras, exámenes médicos o

corporales de la persona sujeta a investigación, del registro de personas u objetos y su

posterior incautación, el allanamiento de un domicilio o el lugar donde la persona

desarrolle su actividad familiar, comercial o laboral, la interceptación de las

comunicaciones o datos informáticos, etc.

Todas aquellas actuaciones fiscales que restrinjan los derechos de los sujetos invetigados,

(27)

Las actuaciones que se realizan en esta fase de INVESTIGACIÓN PREVIA, por parte de

la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del sistema especializado integral de

investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras

instituciones que intervienen en la investigación previa, son de carácter RESERVADAS,

por así determinarlo el Art. 584 del COIP, esta reserva es para terceros ajenos a ésta es

decir el público en general, más no para la víctima ni para la o las personas investigadas y

de sus abogados, quienes tienen el derecho de acceso inmediato, efectivo y suficiente al

expediente investigativo, para garantizar su derecho a defensa.

Primera etapa: la instrucción fiscal:

Etapa del proceso penal en la que el Fiscal en el ejercicio de sus atribuciones, cuando

cuente con los elementos de convicción suficientes para deducir una imputación, requiere a

la o al juzgador audiencia de formulación de cargos.

Esta audiencia de formulación de cargos tiene como objetivo principal que el fiscal en

presencia de la o el juez de garantías penales, ponga en conocimiento del procesado la

circunstancia de estar llevando a cabo una investigación en su contra por uno o más delitos.

En la audiencia de formulación de cargos el Fiscal establecerá el plazo de duración de la

instrucción fiscal, la misma que no podrá exceder de noventa días, pudiendo el Fiscal, de

contar con los méritos suficientes, declarar concluida la etapa de INSTRUCCIÓN FISCAL

antes del plazo fijado en la audiencia.

La audiencia de formulación de cargos cumple dos funciones básicas, la primera de ellas es de corte garantista, pues en ella el fiscal hace conocer de una forma precisa a la persona

o personas procesadas en una forma precisa, los hechos que motivan la persecución penal

por parte del Estado, para de esta forma garantizarle de una forma efectiva y oportuna su

(28)

tomar la decisión de formalizar o no el inicio de un proceso penal, dependiendo de la

seguridad que tenga para continuar con eficiencia las actividades de persecución penal.

En esta audiencia de formulación de cargos, por ser el fiscal el titular de la acción penal,

por tanto, la decisión de formalizar es exclusiva y excluyente del representante de la

Fiscalía, al defensor de la persona procesada no le cabe hacer observación alguna sobre la

decisión del fiscal de dar inicio a la instrucción fiscal, solo le compete a la defensa técnica

del procesado, una vez que el juez de garantías penales le conceda la palabra en la

audiencia, requerir que la formulación sea lo más clara y completa posible, que la fiscalía

exprese con precisión los hechos que constituyen la imputación formulada a su defendido,

por tanto, no corresponde en esta audiencia hacer alegación alguna sobre el fondo del

asunto, tampoco la defensa puede oponerse a la formalización de la investigación.

El plazo de duración de la etapa de Instrucción Fiscal tiene excepciones así:

En los delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y

cinco días; en todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días; en los

procedimientos directos; cuando exista vinculación a la instrucción; y, cuando exista

reformulación de cargos.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días.

En delitos flagrantes más de sesenta días.

En la audiencia de formulación de cargos el fiscal de considerar necesario puede solicitar

de manera fundamentada al juez de garantías penales como medida cautelar de carácter

personal, si se encuentran reunidos los requisitos del Art. 534 del COIP, que ordene la

prisión preventiva de la persona procesada, con el objeto de garantizar su presencia al

(29)

medida distinta a la prisión preventiva de aquellas contempladas en el Art. 522, así como

medidas cautelares sobre bienes y de protección previstas en los Arts. 549 y 558 del COIP.

El COIP, nos trae una nueva figura que el Código de Procedimiento Penal vigente hasta el

9 de agosto del 2014 no contemplaba, esto es, la REFORMULACIÓN DE CARGOS, la cual se encuentra prevista en el Art. 596 del citado cuerpo legal, que dispone: “…si durante

la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la

calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal

deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos.

Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación…”.

La instrucción fiscal concluirá por: 1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código; 2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y

cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada; y, 3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción.

El fiscal de no acusar deberá emitir su dictamen debidamente fundamentado y será

notificado a la o al juzgador para que disponga a los sujetos procesales, lo que da a

entender que de abstenerse de acusar el fiscal emitirá su dictamen por escrito.

En caso de abstención del fiscal cuando se trate de aquellos delitos cuya sanción contemple

una pena privativa de libertad de quince años o a pedido del acusador particular, la o el

fiscal elevará su dictamen en consulta a la o al fiscal superior, para que ratifique o revoque,

en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento del juzgador.

El Fiscal una vez que declara concluida la instrucción fiscal requiere al juez de garantías

(30)

preparatoria de juicio, audiencia que deberá señalar el juez dentro de los cinco días

siguientes a la petición.

Segunda etapa: De evaluación y preparatoria de juicio.

Constituye un filtro que permite al sistema establecer como se ha llevado a cabo la

investigación por parte del ente acusador (Fiscalía).

Esta etapa SE SUSTENTA EN LA ACUSACIÓN FISCAL y tiene como finalidad de

conformidad con el Art. 601 del COIP: “…conocer y resolver sobre cuestiones de

procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez

procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación

fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por

debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de

juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes...”

En esta etapa el Fiscal presenta su acusación la cual debe contener los requisitos

determinados en el Art. 603 del COIP, también debe anunciar los medios de prueba con los

que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. Si el fiscal ofrece rendir prueba de

testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos.

El día de la audiencia de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, el juzgador

solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo

actuado hasta ese momento procesal, de igual manera alegarán respecto de cuestiones de

procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento, aspectos que serán resueltos

por el juzgador en la misma audiencia.

Esta audiencia de evaluación y preparatoria de juicio sirve para conocer la prueba a

practicarse en la etapa del juicio, los sujetos procesales, pueden requerir que se excluya,

rechace o inadmita evidencias o pruebas que hayan sido recabadas ilegalmente, con

(31)

igual forma, las partes pueden llegar acuerdos probatorios cuando sea innecesario probar el

hecho, inclusive respecto de la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio

sobre sus informes presentados.

Una vez que hayan concluidos sus exposiciones los sujetos procesales, la o el juzgador

comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se

considerará notificada en el mismo acto. En esta resolución motivada la o el señor juez de

garantías penales anunciará su decisión de dictar un auto de sobreseimiento o una

resolución motivada de llamamiento a juicio, dicha resolución debe contener los requisitos

determinados en el Art. 608 del COIP.

Tercera: Etapa de juicio.

Esta etapa es considerada como la principal del proceso penal, se sustancia en base a la

acusación fiscal.

Esta etapa tiene por finalidad permitir que los sujetos principales del proceso penal (fiscal,

acusador particular y procesado con su abogado defensor), ante los jueces que integran el

Tribunal de Garantías Penales practiquen los actos procesales necesarios para comprobar

conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para

según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al final

del juzgamiento.

En el juicio rigen, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y

contradicción en la actuación probatoria, así también los juzgadores deben observar en su

desarrollo los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del

juicio, identidad física de la o el juzgador, presencia obligatoria de la persona procesada y

de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia

(32)

La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la

presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo

el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos

previstos en la Constitución.

Instalada la audiencia de juicio oral, el juzgador verificará por intermedio de Secretario del

Tribunal, la presencia de las partes procesales y concederá en primer lugar la palabra tanto

a la o al fiscal, la víctima y la o al defensor público o privado de la persona procesada para

que presenten sus alegatos de apertura, concluida las intervenciones de los sujetos

procesales, la o el juzgador dará paso a la practica de las pruebas que fueron anunciadas en

la etapa de evaluación y preparatoria de juicio.

A petición de las partes, la o el presidente del tribunal podrá ordenar la recepción de

pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los

siguientes requisitos:

1. Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento; y, 2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.

Evacuada toda la prueba la o el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar

sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena

aplicable, concediendo en primer lugar la palabra al fiscal, luego al acusador particular si

lo hubiere y concluirá la defensa técnica del ciudadano procesado, el juez limitará el

tiempo de intervención de cada uno de los sujetos procesales, hay derecho a réplica pero

siempre concluirá la defensa técnica del ciudadano acusado.

Concluido el debate la o el presidente declarará la terminación del debate y el tribunal

deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción, la

responsabilidad penal, así como la individualización de la pena, esta decisión judicial debe

(33)

Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la

sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo

relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la

reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos.

La sentencia debe reunir los requisitos determinados en el Art. 622 del Código Orgánico

Integral Penal.

Procedimientos especiales:

A partir de la aprobación del COIP y su posterior vigencia, nos encontramos con estos

procedimientos especiales que, a decir del doctor Ricardo Vaca Andrade en su obra

“Derecho Procesal Penal Ecuatoriano” tomo II, página 585, “…tienen como antecedente,

la posibilidad de acogerse y aplicar el Guilty Plea…”, del proceso penal norteamericano.

El indicado autor nos señala que la Guilty Plea podría entenderse como “declararse

culpable” o admitir la culpabilidad en una situación penal en la que se le imputa o atribuye

a una persona la ejecución de una conducta punible.

Según Joel SAMAHA en su obra CRIMINAL PROCEDURE, tercera edición, página 577,

citado por el doctor Ricardo Vaca Andrade en su obra antes indicada, “…existen dos clases

de guilty plea: directo y negociado. Los directos se aplican generalmente a casos claros

(nosotros podríamos hablar de flagarantes) en los que las pruebas de culpabilidad es

abundante. Los casos negociados son aquellos en los que el Estado hace concesiones a

cambio de una declaratoria de culpabilidad, y se producen por lo general en judicaturas de

grandes centros urbanos. Surgen cuando el estado tiene problemas con testigos que no son

confiables o cuando el caso de alguna manera es débil y los acusados tienen una defensa

fuerte o pueden ganar la simpatía del jurado. Hasta la década de 1970, los negociados,

(34)

Brady versus Estados Unidos, resuelto en 1970, la Corte Suprema ha reconocido y

aprobado su legalidad. Los procesados se declaran culpables a cambio de que el gobierno

tome una de las siguientes acciones: 1) que deseche la acusación; 2) que recomiende una sentencia determinada o se abstenga de pedirla; 3) que acuerde una sentencia específica. La condena por guilty plea, sea negociada o directa, despierta algunos intereses, aunque de

acuerdo con la Corte Suprema de Estados Unidos las principales virtudes del sistema plea

son rapidez, economía y definición”.

Por estas virtudes del sistema y tomando en consideración que nuestra Constitución de la

República del Ecuador en su Art. 169 inciso segundo estipula que: “…las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso…” que nuestros legisladores han incluido en nuestro sistema procesal penal estos

procedimientos penales especiales que permitirán una solución rápida de las causas

penales, para lo cual se deberán de cumplir las reglas que se encuentran establecidas en el

Título VIII, Capítulo Unico del Libro Segundo del Código Orgánico Integral Penal que

trata sobre los Procedimientos Especiales.

Dentro de los Procedimientos Especiales que prevé el Código Orgánico Integral Penal

tenemos los siguientes:

1. Procedimiento abreviado;

2. Procedimiento directo;

3. Procedimiento expedito;

4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

1. Procedimiento Abreviado:

Este procedimiento permite:

(35)

Que la ciudadanía que reclama por la lentitud en la administración de justicia tenga una

respuesta efectiva.

Que la persona a quien se acusa de un delito calificado como “menor” asuma su

responsabilidad penal.

Que su juzgamiento se realice de una forma ágil y sin dilaciones.

Que el Estado haga efectivo su derecho efectivo a sancionar esta infracción y a sus

responsables.

Las reglas para este tipo de procedimiento se encuentran contempladas en el Art. 635 del

COIP, entre las cuales tenemos:

1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.

Es decir que solo en aquellas infracciones cuya pena máxima privativa de libertad sea

hasta diez años procede este procedimiento, pero debe tomarse en cuenta la pena en

concreto, es decir aquella en la cual ya se toman en cuenta circunstancias atenuantes para

la modificación de la sanción.

2. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.

Al ser el titular de la acción penal, únicamente la o el fiscal puede presentar la propuesta

de este procedimiento, dentro de un plazo razonable que es desde que se inicia la etapa de

instrucción fiscal hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.

3. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.

Esta regla es la que ocasiona más inconvenientes entre los conocedores del derecho

procesal penal, pues a decir de unos al estar la persona procesada admitiendo el hecho

(36)

en el Art. 77 numeral 7 literal c) de la Constitución de la República, que establece que:

nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan

ocasionar su responsabilidad penal, mientras que otros afirman que, por tratarse de un

derecho, que puede renunciarse el procesado puede hacerlo y de esta manera renunciando a

su derecho constitucional de ser juzgado en un juicio admite el hecho fáctico que se le

atribuye y consiente se aplique este procedimiento.

Al no exitir contradicción o contraposición entre Fiscalía y Defensa Técnica del Procesado,

ya no se hace necesario que se tramite un procedimiento ordinario para llegar al

juzgamiento de esta persona que está siendo procesada, correspondiendo únicamente

aplicar la pena que se pacte entre Fiscalía y el procesado.

4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.

Debe existir en el expediente, constancia que el procesado ha consentido libre y

voluntariamente, esto es, sin que persona alguna lo haya coaccionado ni física, ni

psicológica, ni moralmente en primer lugar atribuirse el hecho fáctico y en segundo lugar

aceptar la aplicación de este procedimiento especial, lo cual para que se garantice que no

ha existido vulneración de derechos, el defensor técnico tiene que acreditar este particular,

pero previo a ello, tiene que asesorar e informar de una forma clara al procesado en qué

consiste este procedimiento especial y las consecuencias que conlleva someterse al mismo,

como un requisito previo para negociar y convenir la pena que va recibir su defendido.

5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.

De existir dentro de proceso penal instaurado pluralidad de procesados, esto no impide que

(37)

dos o más procesados, y, si alguno de los procesados no se acoge a este procedimiento, se

sustancia solo con respecto a éste el ordinario

6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

Una vez que el procesado haya admitido el hecho fáctico que se le imputa, el aceptar

someterse a este procedimiento y que el defensor acredite que el consentimiento lo ha

hecho de una forma libre y voluntaria, se procederá conjuntamente entre el defensor y el

fiscal a negociar la pena, que en la mayoría de casos en inferior a la cual iría a recibir si se

continuara el procedimiento ordinario.

Tramitación del procedimiento abreviado:

Una vez que se encuentren cumplidos los requisitos determinados anteriormente, el Fiscal,

solicitará al juez de garantías penales, audiencia para tratar este procedimiento, en la cual

aceptará o rechazará el procedimiento abreviado.

Cuando el juzgador considere que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los

requisitos previstos en este Código, o que vulnera los derechos de la persona procesada o

de la víctima, o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución o

instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en

trámite ordinario.

2. Procedimiento expedito:

Este procedimiento especial se encuentra contemplado en el Art. 641 del COIP, aplicable

para el juzgamiento de las contravenciones penales y de tránsito, en una sola audiencia que

se sustancia de conformidad con las reglas generales para el desarrollo de las audiencias

(38)

LAS REGLAS PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES PENALES

MEDIANTE PROCEDIMIENTO EXPEDITO, se encuentran desarrolladas en el Art. 642

del COIP.

REGLAS PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES QUE SE COMETAN

CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR MEDIANTE

PROCEDIMIENTO EXPEDITO, son diecinueve reglas y las prevé el Art. 643 del COIP.

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA EL JUZGAMIENTO DE CONTRAVENCIONES

DE TRÁNSITO, cuyo procedimiento se halla reglado en el Art. 644 del COIP.

Contravenciones con pena privativa de libertad.- Quien sea sorprendido en el cometimiento

de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la

o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en

una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de

tránsito que aprehenda al infractor.

Al final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva.

3. Procedimiento para el ejercicio privado de la Acción Penal:

El Art. 415 del COIP, establece que procede el ejercicio privado de la acción penal, en los

casos siguientes:

1. Calumnia

2. Usurpación

3. Estupro

4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de

los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal debe sustanciarse de

(39)

1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías

penales.

La querella la puede presentar la misma persona que se considere víctima o su apoderado

especial, para presentar una querella no es suficiente ni basta el pretender acusar, sino tener

derecho para ello, atribución o facultad legal, es decir, tener la calidad de víctima.

Pero no se trata únicamente de comparecer mediante un poder especial, sino especialísimo

porque en el poder debe constar la designación precisa del querellado y la relación

completa de los hechos de la infracción que se requiere querellar.

En aquellas circunscripciones territoriales donde exista más de un juez de garantías

penales, habrá que presentar la querella en la oficina de sorteos para que se radique la

competencia mediante sorteo.

2. La querella se presentará por escrito y contendrá los requisitos determinados en el numeral 2 del Art. 647 del COIP.

3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella.

4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este

Código.

Citación y contestación.- Conforme lo establece el Art. 648 del COIP, la o el juzgador

deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en

el Art. 647 de este Código, si cumplen, según su criterio, la admitirá a trámite a la

querella, ordenando se cite con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio,

(40)

publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o

privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones.

Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el

juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba

documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la

audiencia.

Audiencia de conciliación y juzgamiento.- Cuyo desarrollo de esta audiencia se encuentra

mencionado en el Art. 649 del COIP.

Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación

de testigos o peritos, la o el juzgador a petición de cualquiera de los sujetos procesales

señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán

llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que

ponga fin al proceso.

La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante

formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos

previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio, de

igual forma ocurrirá con la prueba testimonial que presente el querellado.

Concluida la prueba se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o

al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes,

luego del cual el juzgador hará conocer su resolución a los litigantes.

Inasistencia injustificada.- Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos

(41)

Desistimiento o abandono.- En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por

treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al

juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la

expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la

querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el

juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido

maliciosa o temeraria.

4. Procedimiento directo:

El procedimiento directo, se encuentra reglado en el Art. 640 del COIP, señala la norma:

“…El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que

correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no

exceda de TREINTA SALARIOS BÁSICOS UNIFICADOS ($10.200,oo) del trabajador en general calificados como flagrantes.

3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.

Referencias

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