UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“U N I A N D E S - IBARRA”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.
TEMA:
---
“
LA DEMANDA DE ALIMENTOS CON PRESUNCION DE PATERNIDAD DENTRO DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA Y EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ YLA ADOLESCENCIA.”
--- AUTOR: TCNLG: LÓPEZ ROMERO IVÁN ROLANDO
ASESOR: DR. PAREDES LÓPEZ JULIO ALFREDO. AMBATO – ECUADOR
Dr. Julio Paredes López.
Tutor del Proyecto de Examen Complexivo.
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
Dr. JULIO PAREDES LOPEZ, en calidad de Asesor del proyecto final de examen complexivo, designado por disposición de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES, certifico que el estudiante IVAN RONALDO LOPEZ ROMERO, egresada de la Facultad de Jurisprudencia, Carrera de Derecho, ha culminado su proyecto final de examen complexivo, con el tema denominado: “LA DEMANDA DE ALIMENTOS CON PRESUNCION DE PATERNIDAD DENTRO DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA Y EL CÓDIGO
DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.” quien ha cumplido con todos los requisitos exigidos por
las disposiciones reglamentarias de la Institución, por lo que se le aprueba la misma.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultándole a la interesada hacer uso de la
presente en los trámites correspondientes para su graduación, así como también se autoriza la
presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.
Iván Rolando López Romero.
C.I. 100177975-8
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
IVAN ROLANDO LOPEZ ROMERO, portador de la cédula de Identidad No. 100177975- 8 declaro que los resultados de las nociones, definiciones, proposiciones y conceptos
utilizados en mi PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO, a partir de fuentes
bibliográficas, linkongráficas y afines, previo la obtención del título de ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, son de exclusiva responsabilidad del investigador, así como también, los aportes expresados en la propuesta son de mi autoría,
de tal modo que autorizo a la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES,
para que haga de este trabajo un elemento disponible como bibliografía, para futuras
DEDICATORIA
Este trabajo de investigación quiero dedicar a mi familia, a mi esposa Irene, mis hijos
Brandon Iván, Dyland Ronaldo, Natalia Carolina López Tierra motivo y razón de mi
esfuerzo, los pilares en los que me sostengo y apoyo, la motivación que me ha empujado a
alcanzar mi meta, el sentido, el color y el sabor de mi existencia. Qué satisfacción y felicidad
siento al tenerlos.
De manera muy especial a mi esposa Irene que en forma incondicional fue mi apoyo moral,
económico, amiga, y compañera, quien con su amor, entusiasmo, cariño, paciencia y
compresión ha trasmitido la fuerza para lograr este sueño tan anhelado y así llegar a cumplir
una de mis metas que me parecía imposible de alcanzar, la de ser un profesional del Derecho,
a mis amigos que si los hay y familiares que con sus sabias palabras me han dado la fortaleza
para seguir sin desmayar hasta obtener el objetivo final.
AGRADECIMIENTO
Un agradecimiento en primer lugar a nuestro padre Celestial Dios quien nos ilumina y ayuda
cada día para ser mejores personas, a la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE
LOS ANDES UNIANDES por darme la oportunidad de enriquecer mis conocimientos que irán en beneficio de nuestra sociedad.
Mi más profundo y sincero agradecimiento a todos los docentes de UNIANDES, quienes de
manera innegable han depositado en mí lo mejor de sus conocimientos y de esta manera
formar un profesional de calidad y sobre todo una mejor persona.
Al Dr. julio Paredes López asesor de mi trabajo de investigación, por ser la persona que me
guió en este camino trazado para obtener un objetivo y así lograr que se cristalice mi
ÍNDICE GENERAL.
CARATULA
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN EJECUTIVO
EXECUTIVE SUMMARY
INTRODUCCION ... 1
TEMA ... 3
2.PROBLEMA. ... 3
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 3
2.2. JUSTIFICACION ... 5
2.3. IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 5
2.4. OBJETO DE ESTUDIO: ... 5
2.5. CAMPO DE ACCIÓN ... 6
2.6. OBJETIVOS ... 6
2.6.1. Objetivo General. ... 6
2.6.2. Objetivos Específicos. ... 6
3.FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ... 6
3.1. Generalidades de la demanda de alimentos en la legislación ecuatoriana ... 6
3.1.1 Definición y ámbito legal de la Demanda de alimentos ... 6
3.1.2. Características jurídicas de la demanda de alimentos ... 8
3.1.2.1Intransferible ... 8
3.1.2.2.Intransmisible ... 8
3.1.2.3.Irrenunciable ... 8
3.1.2.4.Imprescriptible ... 8
3.1.2.5.No admite compensación... 8
3.1.2. No se admite reembolso de lo pagado ... 8
3.1.3. Prestación de alimentos por parte de los presuntos progenitores ... 9
3.1.4 Formas de prestar los alimentos. ... 10
3.1.5.1- Los niños, niñas y adolescentes no emancipados ... 11
3.1.5.2.- Los adultos hasta la edad de veintiún años ... 11
3.1.5.3-.- Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por si mismos ... 12
3.1.6. Personas obligadas a prestar alimentos ... 12
3.1.6.1.Caducidad del derecho... 13
3.1.7. La prueba de A.D.N ... 13
3.1.7.1.Definición ... 13
3.1.8. Ámbito legal del derecho de alimentos en la legislación ecuatoriana ... 14
3.2.Generalidades sobre la paternidad. ... 14
3.2.1.La paternidad ... 14
3.2.2.Reglas para establecer la paternidad, ... 15
3.2.3.Realización del examen de ADN al presunto progenitor ... 16
3.2.4.Ayuda prenatal desde el momento de la concepción, ... 17
3.2.4.1. Demanda de ayuda prenatal con paternidad presuntiva. ... 17
3.2.5. Tabla de fijación de pensiones alimenticias en las demandas de paternidad presuntiva. ... 18
3.2.6. Formas de prestar alimentos. ... 19
3.3.Generalidades de la demanda de alimentos. ... 20
3.3.1. La demanda en formulario elaborado por el consejo de la judicatura ... 20
3.3.1.1. Momento en que se debe la pensión de alimentos... 21
3.3.2. Calificación. ... 21
3.3.3. Citación ... 22
3.3.4. Contestación a la demanda ... 22
3.3.5Conciliación ... 22
3.3.6Anuncio de pruebas. ... 23
3.3.7. En caso de que el obligado negare la relación de filiación o parentesco. ... 24
3.3.8. La audiencia única ... 24
3.3.9. El rol del Juez llamado a la mediación. ... 25
3.3.10. Resolución del Juez ... 26
3.3.11. Apelación ... 26
3.3.13.1 Apremio personal. ... 28
3.3.13.2. Apremio real. ... 29
3.3.13.2.1. Embargo ... 29
3.3.13.2.2 Retención. ... 29
3.4.Formas de prestar alimentos ... 30
3.4.1. Derecho de usufructo como forma de prestar alimentos, ... 30
3.4.2. Subsidios y otros beneficios ... 30
3.4.3. Peritaje del examen de ADN o genético ... 31
3.4.4. Modos de determinar la filiacion. ... 32
3.4.5. Fallo en el que se declara la paternidad según el Código de la Niñez y Adolescencia...33
3.4.6. Impugnación en los juicios de paternidad y alimentos, ... 34
3.4.6.1.Concepto. ... 34
3.4.6.2.- Causales de impugnación de la paternidad: ... 34
3.4.6.3. Consecuencias de una sentencia de Impugnación ... 35
3.4.7. Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias. ... 35
4. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ... 37
4.1. Métodos. ... 37
4.1.1Inductivo – deductivo. ... 37
4.1.2Analítico – sintético. ... 38
4.1.2.1 Análisis Caso práctico. ... 38
4.1.2.2 La demanda se presentó y se la califico... 38
4.1.2.3 Demandado niega la paternidad. ... 38
4.1.2.4 El juez ordena la práctica del A.D.N ... 38
4.1.2.5 Se realiza la prueba de A.D.N. en la cruz roja. ... 39
4.1.2.6 Se obtienen los resultados... 39
4.1.2.7 Se dicta la respectiva resolución. ... 39
4.1.3Histórico – lógico. ... 389
4.1.4Casuístico. ... 39
4.2. Técnicas. ... 39
5.PROPUESTA ... 40
CONCLUCIONES ... 41
RECOMENDACIONES ... 42
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
CUERPOS LEGALES
DICCIONARIOS
LINKCOGRAFÍA
RESUMEN EJECUTIVO
Los alimentos se definen como las prestaciones de orden económico a las que están obligadas
por ley determinadas personas económicamente capacitadas, en beneficio de ciertas personas
necesitadas e imposibilitadas para procurarse esos medios de vida por si mismas, con el objeto
de que atiendan a las necesidades mas apremiantes de su existencia. Dentro de esta definición
están comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo
en cuenta no sólo sus necesidades orgánicas elementales como la palabra alimentar parecería
sugerir, sino también los medios tendientes a permitir una existencia decorosa, incluyendo
parámetros como las necesidades del alimentado y las circunstancias económicas y
domésticas del obligado. Hasta la promulgación del Código de Menores en 1.938, el Código
Civil normaba todo lo relativo al Derecho de Alimentos, de allí en adelante se diversificó esta
normativa. La ley, en este aspecto, comienza identificando a los titulares del derecho, así el
Código Civil en su Art. 349, define a quienes se deben alimentos en general, mientras que el
Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 128 se refiere específicamente a los niños y
adolescentes, notándose que en el primer caso la obligación nace de los vínculos familiares y
en el otro de la relación entre padres e hijos. Para los derechohabientes la ley determina la
existencia de dos niveles de alimentos, los Congruos y los Necesarios. Asimismo la ley
determina quién o quiénes son los obligados a satisfacer esta prestación alimenticia, en tal
virtud el Art. 129 del Código de la Niñez y Adolescencia establece un orden lógico de los
obligados para cumplir esta obligación con los menores y sus excepciones; y, el Código Civil
en su Art. 349 norma este tema en general, introduciendo el carácter recíproco de la
prestación, considerando que en algún momento el alimentado puede convertirse en
alimentante, cuando aparece la necesidad en sus ascendientes, naciendo una obligación moral
término de vigencia. La obligación comienza desde la concepción del ser humano, desde que
se demanda la prestación y se la notifica, y desde que se presentan incapacidades de orden
físico o mental que impiden a una persona sustentarse por si misma; y, se extingue o termina,
con la muerte del titular, con la muerte de todos los obligados, por haber cumplido la mayoría
de edad, con la excepción de su extensión hasta los 21 años, si el alimentado se encuentra
cursando estudios superiores, por haberse comprobado la falta de obligación del alimentante y
por haber desaparecido las causas que la originaron. Para la determinación del monto de la
prestación alimenticia, se tomarán en cuenta los rubros determinados por la ley, como la
alimentación propiamente dicha, la educación, el vestido, la vivienda, la asistencia de salud,
etc., que garanticen al alimentado una vida digna y que estén dentro de las capacidades
económicas y circunstancias domésticas del alimentante. La ley asimismo contempla, varias
alternativas de pago, para facilitar al obligado a satisfacer la prestación alimenticia, estas
alternativas son aparte del pago de una suma de dinero mensual, la constitución de un
usufructo, uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento, el pago directo de
las necesidades del alimentado. Para el cabal cumplimiento de todo lo anotado anteriormente
y para garantizar al beneficiario el goce y disfrute de sus derechos, que por cierto, por su
naturaleza son derechos prioritarios y privilegiados, el juez de la Niñez y Adolescencia, tiene
potestades especiales para ordenar medidas cautelares que van desde el secuestro de bienes, la
retención de fondos, la prohibición de enajenar, la prohibición de salida del país, hasta el
apremio personal y el allanamiento, todo esto en beneficio del alimentado, que está dentro de
EXECUTIVE SUMMARY
The foods are defined as the benefits of economic order to those that are forced by law
determined economically qualified people, in certain needy and helpless people's benefit to be
offered those means of life for if same in order to that assist to the necessities but urgent of
their existence. Inside this definition the indispensable resources are understood for the
subsistence of a person, not only keeping in mind their elementary organic necessities as the
word to feed would seem to suggest, but also the means to conducts to allow a decorous
existence, including parameters like the necessities of the one fed and the economic and
domestic circumstances of the one forced. Until the promulgation of the Code of smaller in
1.938, the Code Civil general rule all the relative one to the Right of Foods, of there this
normative one was diversified from now on. The law, in this aspect, begins identifying the
holders of the right, this way the Civil Code in its Art. 349, it defines those who foods are
owed in general, while the Code of the Childhood and Adolescence in their Art. 128 refer to
the children and adolescents specifically, being noticed that in the first case the obligation is
born of the family bonds and in the other of the relationship between parents and children. For
the claimants the law determines the existence of two levels of foods, the Congruous ones and
the Necessary ones. Also the law determines who or who those are forced to satisfy this
nutritious benefit, in such a virtue the Art. 129 of the Code of the Childhood and Adolescence
establishes a logical order of those forced to fulfill this obligation the minor and its
exceptions; and, the Civil Code in their Art. 349 norm this topic in general, introducing the
reciprocal character of the benefit, considering that in some moment the one fed can become
obligated, when the necessity appears in its ascendancies, being born a moral and legal
of validity. The obligation begins from the human being's conception, since the benefit is
demanded and it notifies it to him, and since inabilities of physical or mental order are
presented that prevent a person to be sustained for if same; and, he/she extinguishes or it
finishes, with the holder's death, with the death of all those forced, to have completed most of
age, with the exception of their extension until the 21 years, if the one fed is studying superior
studies, to be had proven the lack of obligation of the obligated and the causes that originated
it to have disappeared. For the determination of the I mount of the nutritious benefit, they will
take into account the items determined by the law, as the properly this feeding, the education,
the dress, the housing, the attendance of health, etc. that you/they guarantee to the one fed a
worthy life and that they are inside the economic capacities and domestic circumstances of the
obligated. The law also contemplates, several payment alternatives, to facilitate to the one
forced to satisfy the nutritious benefit, these alternatives are apart from the payment of a sum
of monthly money, the constitution of an usufruct, use or room, the perception of a lease
pension, the direct payment of the necessities of the one fed. For the exact execution of all
that scored previously and to guarantee the beneficiary the enjoyment and enjoyment of their
rights that by the way, for their nature they are right highpriority and privileged, the judge of
the Childhood and Adolescence, have special imperiums to order precautionary measures that
go from the kidnapping of goods, the retention of funds, the prohibition of alienating, the
prohibition of exit of the country, until the personal urgency and the housebreaking, all this in
INTRODUCCION.
Sin los alimentos adecuados, las personas no pueden llevar una vida saludable y activa. No
pueden tener un empleo. No pueden cuidar a sus hijos y éstos no pueden aprender a leer y
escribir. El derecho a los alimentos atraviesa la totalidad de los derechos humanos. Su
satisfacción es esencial para combatir la pobreza, y está en el centro del mandato de la FAO
de asegurar un mundo sin hambre.
El derecho de alimentos es reconocido de forma total por todos los países en especial para la
protección de los niños, niñas y adolescentes, otorgando una faculta única a los representantes
de los menores para demandar el pago de alimentos a los padres.
La Convención sobre los Derechos del Niño (o CDN) es un tratado internacional de las
Naciones Unidas sobre los derechos del niño, que posee 54 artículos que reconocen que todos
las personas menores de 18 años tienen derecho a ser protegidos, desarrollarse y participar
activamente en la sociedad, estableciendo que los niños son sujetos de derecho. Fue adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
Para un análisis crítico, jurídico, dogmático y analítico es necesario partir sobre las
conceptualizaciones de los derechos humanos reconocidos a todos los ciudadanos, así como
también referirme a los derechos y garantías que la Ley reconoce a los niños, niñas y
adolescentes en el ámbito familiar y social.
Para corroborar con lo dicho anteriormente el presente trabajo investigativo lo he distribuido
en tres capítulos, los mismos que contienen información muy importante para el estudiante de
derecho, por cuanto se considera que a causa de las demandas de alimentos mal infundadas
ocasionan un daño al demandado dentro de la sociedad no solo en su honra sino también en el
aspecto económico, debido a que el juez al calificarla demanda le impone una pensión
provisional que únicamente queda sin efecto cuando se ha practicado la prueba de A.D.N.,
mientras tanto el demandado tiene que costearse de su propio bolsillo los gastos de su defesa
En el trabajo realizado se encuentra el planteamiento del problema, la justificación que resalta
la importancia de la realización del trabajo, la identificación de las líneas de investigación que
nos orientan en el desarrollo del trabajo, así como también los objetivos a quienes persigue la
investigación y el marco metodológico, en el cual se detalla la modalidad de la investigación,
los métodos a aplicar y las técnicas utilizadas en la ejecución del trabajo investigativo.
Da igual manera se desarrolla de forma amplia la fundamentación teórica subdivida en cinco
epígrafes que abordan temas como: generalidades de la demanda de alimentos, definición,
prestación de alimentos por parte de los presuntos progenitores titulares del derecho de
alimentos, personas obligadas a prestar alimentos, la prueba de A.D.N, definición, además
tenemos el análisis de un caso práctico del problema que he planteado para lo cual me base en
la sentencia de un juicio de alimentos con presunción de paternidad.
Tenemos en este orden la propuesta que viene a ser un análisis jurídico en forma resumida de
todo el trabajo, asi como también las sugerencias al artículo constitucional violentado, como
también su posible solución.
Finalmente se encuentran las conclusiones a las que se ha llegado y las recomendaciones que
TEMA:
“
La demanda de alimentos con presunción de paternidad dentro de la legislación ecuatoriana y el código de la niñez y la adolescencia.”2.PROBLEMA.
2.1.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Los alimentos se definen como las prestaciones de orden económico a las que están obligadas
por ley determinadas personas económicamente capacitadas, en beneficio de ciertas personas
que establece el Art. 129 del Código de la Niñez y Adolescencia, personas necesitadas e
imposibilitadas para procurarse esos medios de vida por si mismas, con el objeto de que
atiendan a las necesidades más apremiantes de su existencia. Dentro de esta definición están
comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo en
cuenta no sólo sus necesidades orgánicas elementales como la palabra alimentar parecería
sugerir, sino también los medios tendientes a permitir una existencia decorosa, incluyendo
parámetros como las necesidades del alimentado y las circunstancias económicas y
domésticas del obligado.
Asimismo la ley determina quién o quiénes son los obligados a satisfacer esta prestación
alimenticia, en tal virtud el Art. 130 del Código de la Niñez y Adolescencia establece un
orden lógico de los obligados para cumplir esta obligación con los menores empezando como
titulare principales a los padres, a falta de estos los abuelos, hermanos y los tíos con sus
respectivas excepciones; y, el Código Civil en su Art. 349 norma este tema en general,
introduciendo el carácter recíproco de la prestación, considerando que en algún momento el
alimentado puede convertirse en alimentante, cuando aparece la necesidad en sus
ascendientes, naciendo una obligación moral y legal de hacerlo. Hasta aquí todo esta legal,
incluso el procedimiento cumple todas las garantía de del debido proceso, el juez se
fundamenta en derecho para emitir la respectiva resolución.
Nuestra constitución en el Art.66, numeral 18 al hablar sobre los Derechos de libertad
manifiesta: El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la
Según este artículo de nuestra constitución, toda persona tiene derecho al honor y buen
nombre, situación que no se da cuando una madre carente de escrúpulos, bien puede
demandar a un hombre que mantuvo una relación sexual, pero sabe que no es el padre de su
hijo, por que mantuvo otra relación simultánea, pero por conveniencia demanda al primero;
evento que ocasiona un daño irreparable en su vida, en los aspectos económicos, sociales y
familiares, destruyendo el buen nombre, honor del demandado y violentándose los derechos
constitucionales enunciados anteriormente.
Por lo tanto existe la posibilidad de la utilización dolosa sobre la paternidad presuntiva, sin
tomar en cuenta la pérdida de tiempo y los perjuicios económicos que ocasiona una defensa
de esta naturaleza, ya que en muchos de los casos es el demandado quien paga la prueba que
se realiza en la cruz roja siendo estos gastos asumidos por el mismo.
Sin embargo el problema empieza a tener forma para el demandado cuando, en caso de tener
hijos, esposa, mismos que al enterarse de una noticia como esta, puede desencadenar en
divorcio y un golpe psicológico muy duro para los hijos, que pueden reaccionar de diferente
manera socavando la confianza familiar y creando un descontento entre los miembros del
núcleo familiar.
En lo social el demandado se enfrenta a una situación de desconfianza de las personas que lo
rodean convirtiéndose en un motivo de conversación mal intencionada dentro del círculo
social.
Mientras tanto el demandado tendrá que estar presto para realizar todos los trámites
pertinentes que lleven a la culminación de una falsa demanda en donde se inmiscuyen tanto
los factores legales económicos, familiares y sociales pendientes de una resolución que si bien
lo declara inocente no podrá borrar las huellas psicológicas que ocasionó en una familia y que
no se puede reparar con ninguna cosa sino solo con el tiempo.
Mientras tanto la parte que demando con mala fe simplemente al saber el resultado de la
prueba de A.D.N. no comparece a la restauración de la audiencia y todo quedo ahí, sin recibir
una sanción por el hecho de haber demandado sabiendo que el hijo que estaba esperando no
2.2.JUSTIFICACION
La presente investigación sirve para evidenciar los motivos que obligan a la mayoría de
padres o madres irresponsables a desconocer a sus hijos y no brindarles la ayuda económica y
afectiva a que tienen derecho el niño, niña o adolescente, tal como lo establece la Constitución
de la República del Ecuador. Además permitirá conocer cuáles el trámite que deberá seguirse,
para que el alimentado sea beneficiario de una pensión alimenticia, a la cual tiene pleno
derecho, a pesar, inclusive, de aun no ser reconocido legalmente como hijo .
De igual forma permitirá esclarecer y detectar la incidencia jurídica que ocasiona un juicio de
esta naturaleza entre los litigantes, quienes exigirán que se haga justicia y no sean
perjudicados, al amparo de lo que establece la ley.
Es importante analizar que mientras se verifica o se desvirtúa la filiación de la paternidad,
está el demandado obligado a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, porque es una
presunción legal, que puede desvirtuarse o confirmarse, gracias al adelanto de la ciencia y
técnica, sometiéndose al examen genético del ADN, cuyo resultado permitirá al juzgador
declarar o negar la calidad de progenitor.
para ROSSEL Enrique “La posibilidad de que se mal utilice la demanda de paternidad
presuntiva, es una posibilidad, ya porque una madre, carente de escrúpulos, bien podría
demandar a un hombre con quien nunca mantuvo una relación sexual; lo que ocasionaría un
daño irreparable en la vida social o familiar del demandado, de allí la necesidad o importancia
de realizar esta investigación a fin de llegar a lo profundo de la ley y de la vivencia de las
personas en el medio”. (Enrique, 2008, pág. 234)
Para OJEDA Cristóbal “El proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los
progenitores y, a su vez, representa un derecho intrínseco del menor de edad”. (CRISTOBAL,
2008, pág. 301)
2.3.IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.
Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
2.4.OBJETO DE ESTUDIO:
2.5.CAMPO DE ACCIÓN
Unidad Judicial De La Familia Mujer Niñez Y Adolescencia Del Cantón Ibarra de la
Provincia de Imbabura.
2.6.OBJETIVOS.
2.6.1. Objetivo General.
Determinar como la demanda de alimentos con paternidad presuntiva incide
jurídicamente en los litigantes, tanto en la parte actora como en la del demandado.
2.6.2. Objetivos Específicos.
Observar jurídicamente las demandas de alimentos con paternidad presuntiva en la
Unidad Judicial de la Familia mujer niñez y Adolescencia del Cantón Ibarra.
Establecer causas y efectos que determinan las demandas de alimentos con paternidad
presuntiva en los litigantes de la Unidad Judicial de la Familia mujer niñez y
Adolescencia del Cantón Ibarra, en el periodo 2014.
3.FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA.
3.1.Generalidades de la demanda de alimentos en la legislación ecuatoriana.
3.1.1 Definición y ámbito legal de la Demanda de alimentos
Para Ricardo IZURIETA, “El proporcionar alimentos a una persona, de las determinadas en
el Código Civil y la Ley, es una obligación consustancial de los progenitores y, a su vez,
representa un derecho intrínseco del menor de edad (RICARDO, 2005, pág. 128)”.
El derecho a alimentos no se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas
primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además comprende la
distracción. Por ello, creemos que debería sustituirse el término "derecho a alimentos" “por el
de derecho de sobrevivencia”, porque únicamente satisfaciendo todos estos elementos, el
niño, niña y adolescente puede desarrollarse, al menos en el campo material. No así en el
ámbito espiritual que son otros los ingredientes para obtener su crecimiento y madurez
emocional.
El derecho a alimentos no ha sido definido por el legislador en forma clara, tan sólo el Art.
126 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que: "El presente Código regula el
derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos que se señalan en el
artículo 128. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán
las disposiciones sobre alimentos del Código Civil" (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA
ADOLECENCIA, 2010)
Para Jorge PARRA, BENITEZ, Ensayando una definición del derecho a alimentos sostiene
que: “Es la facultad que concede la ley para que los progenitores y demás personas obligadas
a ello, entreguen a los menores de edad y personas adultas que por sí mismas no puedan
sostenerse económicamente una determinada cantidad de dinero mensual fijada por el juez
competente para satisfacer la subsistencia diaria consistente en alimentos y vestuario,
educación, habitación, asistencia médica y recreación”. (PARRA BENITEZ, Jorge;, 2009)
Uno de los mayores deberes de los progenitores y demás personas encargadas del cuidado del
niño precisamente refiérase a esta prestación.
Para BELLUCIO Agusto “La prestación es una carga impositiva u obligación que se debe a
ciertas personas.” (BELLUCIO, 2004, pág. 87).
Para BOSSANO Guillermo “El derecho a recibir alimentos es de orden público; pero
restringida a una naturaleza pública familiar. Tal es esta aseveración que el legislador como
características esenciales de ese derecho considera como un derecho que no puede ser
transferido, transmitido, objeto de renuncia, no prescribe y tampoco es susceptible de
compensación” (BOSSANO, Guillermo;, 1983, pág. 234).
Este derecho de subsistencia o de sobrevivencia por ser intrínseco a todo niño, niña y
adolescente prevalece sobre otro derecho, cualquiera sea su naturaleza.
3.1.2. Características jurídicas de la demanda de alimentos
3.1.2.1Intransferible.- Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación ni a título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además es de orden
público familiar.
3.1.2.2. Intransmisible.- El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por sucesión por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho
personalísimo, con la muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil
prescribe que: "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse". (Codigo Civil, 2010).
3.1.2.3. Irrenunciable.- Es decir queda prohibido merced a este principio que el niño, niña o adolescente renuncie al derecho a alimentos. Los progenitores, tutores, parientes o terceras
personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este derecho.
Cualquier estipulación que signifique renuncia se tendrá por no existente o será de nulidad
absoluta.
3.1.2.4. Imprescriptible. Esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por prescripción. La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública familiar no está sujeta
al recurrir de un período de tiempo determinado para que se extinga. No se debe confundir la
prescripción de la pensión de alimentos que anteriormente haya sido fijada, en cuyo caso sí
será motivo de prescripción conforme lo veremos más adelante.
3.1.2.5. No admite compensación.- El derecho a alimentos a través de la compensación no extingue la prestación. La compensación como una forma de extinguir la obligación, según el
Art. 1583 del Código Civil- está prohibida por la naturaleza jurídica y carácter de este
derecho. La existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no es condición
permitida para renunciar a pedir alimentos.
3.1.2.No se admite reembolso de lo pagado.- Cuando se haya fijado una pensión alimenticia provisional y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o voluntariamente, el
alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este concepto. (Codigo
Organico de la Niñez y Adolescencia, 2014)
causante, pero sí el reclamar alimentos invocando su calidad de causahabientes del
alimentario". (BOSSANO, Guillermo;, 1983, pág. 198)
3.1.3.Prestación de alimentos por parte de los presuntos progenitores
En el Art. 135 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que: "El Juez fijara la
pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o
parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente
establecida, de acuerdo con las siguientes reglas:
a).-En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas del ADN que el juez disponga, se presumirá de hecho la filiación o
relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos con el alimentario y
en la misma providencia se fijara la pensión provisional la cual será exigible desde la
presentación de la demanda
b)- Si el resultado del examen de ADN es positivo, el juez declarar la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la respectiva
Resolución en que así lo declara en el Registro Civil; o la relación de parentesco en el caso de
los demás parientes consanguíneos. En la misma providencia fijara la pensión definitiva de
alimentos la cual será exigible desde la fecha de presentación de la demanda.
c).- Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica del examen de ADN en las circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el juez dispondrá que la Ministerio de
Salud Pública a través de una Unidad de Investigación Genética realice el examen de ADN en
forma gratuita.
Para ROSSEL Enrique “Mientras tanto considero que no existe ningún impedimento para
practicarlas, ya que la Cruz Roja Ecuatoriana es altamente eficiente en esta clase de pruebas.”
(Enrique, 2008)
“La fijación provisional alimenticia no es una decisión judicial discrecional, es una orden
imperativa impuesta por el legislador. El juzgador tiene la obligación en de alimentos. No se
entiende de otra forma cuando ha empleado el verbo "deberá",” (LARREA OLGUN, JUAN;,
3.1.4.- Formas de prestar los alimentos.
El Art 139 dice. El juez fijara el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y
beneficios adicionales, principalmente y, si así lo solicitare el alimentario o su representante a
través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades
anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en caso se subsidio y beneficios
adicionales, en la fecha señalada para el efecto, en la cuenta que para ello se señala, cuyo
certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago a la falta de a favor de la
beneficiaria o beneficiario o de quien legalmente lo represente . Podrá además efectuarse el
pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente
manera
a._ La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar , que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida
prestación de alimentos del beneficiario.
b._ El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el juez.
Del mismo modo, a decir del Art. 143 del Código de la Niñez y Adolescencia les hace
responsables solidarios a los pagadores de las instituciones públicas y privadas en el caso de
incumplimiento de lo ordenado por el juez, quien a su vez, el momento de resolver, si el
alimentante goza de rentas fijas deberá ordenar su descuento.
3.1.5. Titulares del derecho de alimentos
Los beneficiarios del derecho a pedir alimentos se hallan establecidos en el Art. 129 del
Código de la Niñez y Adolescencia.
1.- Los niños, niñas y adolescentes no emancipados;
2.- Los adultos hasta la edad de veintiún años, si se encuentran cursando estudios superiores
que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan de recursos
3.- Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales de
procurarse los medios para subsistir por sí mismos".
3.1.5.1- Los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
Como se conoce, la emancipación pone fin a la patria potestad de los menores. Pero según
nuestro legislador la emancipación voluntaria sólo procede con los menores adultos, esto es
adolescentes comprendidos desde los 16 años y menores a dieciocho años, quienes pueden
"disfrutar" de la libertad y responsabilidades que conlleva tal emancipación. Dentro de esta
primera categoría de titulares del derecho a pedir alimentos, los niños y niñas podrán pedir
directamente auxilio para la protección de sus derechos cuando deban dirigir la acción contra
su representante legal; mientras que los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas
acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos.
La emancipación legal de niños, niñas y adolescentes puede producirse por alguna de las
causales establecidas en el Art. 310 del Código Civil y son las siguientes:
1.- Por la muerte del padre, cuando no existe madre;
2.- Por el matrimonio del hijo;
3.- Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
4.- Por haber cumplido la edad de dieciocho años la emancipación judicial en cambio se
produce por sentencia del Juez, si ambos progenitores estuvieren incursos en alguna de las
causas detalladas en el Art. 311 ibídem.
3.1.5.2.- Los adultos hasta la edad de veintiún años.
Si se encuentran cursando estudios superiores que les impidan o dificulten el dedicarse a
alguna actividad productiva y carezcan de recursos propios.
Por regla general se deben alimentos a los menores de dieciocho años. Cumplida la mayoría
de edad, sin embargo esta prestación alimenticia se expande hasta la edad de 21 años del
alimentado bajo dos condiciones:
Que acredite estar cursando en la universidad o cursos superiores; y
Que por esta circunstancia se ve imposibilitado de sostenerse económicamente por su
dieciocho años de edad no significa de ningún modo que la persona está en
condiciones de auto sostenerse. Por el contrario, considero que el o la joven requieren
de una mayor ayuda de progenitores, parientes y demás personas que se hallan bajo su
cuidado para ayudarles a terminar una carrera profesional.
3.1.5.3-.- Las personas de cualquier edad.- Que no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por si mismos.
Esta tercera y última titularización para reclamar alimentos es humana y solidaria. Ninguna
persona, por más que haya cumplido la mayoría de edad o se halle en una situación
económica ventajosa, está exenta de algún acontecimiento futuro e incierto que le impida
desarrollar sus actividades cotidianas. La desgracia de un momento a otro puede invadirle y
por algún caso fortuito, negligencia, imprudencia, etc. quedarse en estado de postración física
y mental. En esta situación es ineludible legal y moralmente socorrerle al menos para su
subsistencia o sobrevivencia. Los titulares del derecho a pedir alimentos por esta razón no son
pocos. Todo lo contrario, hoy que han aumentado los accidentes de tránsito, la mayoría de
personas que tienen la suerte de sobrevivir quedan minusválidos y no pueden por sí mismos
sostenerse peor aún sostener a su familia. Por ello me parece acertada la decisión del
legislador sobre esta titularización.
3.1.6. Personas obligadas a prestar alimentos
Según el Art. 130 del Código de la Niñez y Adolescencia, "Están obligados a prestar
alimentos para cubrir las necesidades de las personas mencionadas, en su orden
1.- El padre y la madre, son los obligados principales aun en los casos de limitación,
suspensión o privación de la patria potestad;
2.-Los abuelos.
3.- Los hermanos que hayan cumplido 21 años.
4.- Los tíos.
Para MENDEZ María “Como acertadamente ha dispuesto el legislador, la limitación,
suspensión, privación o pérdida de la patria potestad, no constituye ninguna causa para negar
“La prestación de alimentos procede aun en los casos en que el derechohabiente y el obligado
convivan bajo el mismo techo. Así determina el Art. 130 del Código de la Niñez y
Adolescencia.” (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLECENCIA, 2010)
3.1.6.1. Caducidad del derecho.
El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
1.Por la muerte del titular de derecho
2.Por la muerte de todos los obligados al pago
3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de los
alimentos según esta ley.
3.1.7.La prueba de A.D.N 3.1.7.1. Definición
La prueba de ADN El ADN es una de las pruebas biológicas que actualmente existen. Esta
consiste en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un
vínculo. "El ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN (y también
DNA, del inglés deoxyribonucleicacid), es un tipo de ácido nucleico, una macromolécula que
forma parte de todas las células. Contiene la información genética usada en el desarrollo y el
funcionamiento de los organismos vivos conocidos y de algunos virus, y es responsable de su
transmisión hereditaria" (DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE MEDICINA LEGAL,
2008).
El ADN está presente en todos los indicios cualquiera que sea su origen como son sangre,
semen, pelos, salivas, huesos, dientes entre otros.
La prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN. Su examen permite obtener
una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro
tejido. La negativa a someterse a las pruebas hará presumir el acierto de la posición contraria.
Estas pruebas biológicas pueden ser pedidas de oficio por el juez, además de ser ofrecidas por
resultado la secuencia del niño o niña; sólo de esta manera se tendrá una seguridad,
generalmente de más del 99%, sobre la paternidad del menor de edad.
3.1.8.Ámbito legal del derecho de alimentos en la legislación ecuatoriana.
La Constitución de la República El Art. 44 y 45 de la Constitución de la República
determina que “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el
desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los
de las demás personas” (CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR , 2008) .
Art.1 (127) “El derecho de alimentos es connatural a la relación parento- filial y está
relacionado con el derecho a la vida, a la supervivencia y a una vida digna. Implica la garantía
de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los
alimentarios” (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLECENCIA, 2010).
El Art. 45 de la Constitución prevé también que “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de
los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado
reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad,
nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados
en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los
contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca
de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
3.2.Generalidades sobre la paternidad.
3.2.1.La paternidad.
han procreado” (GUILLERMO, 2003).
Guillermo señala: " vínculo natural, moral y legal; que lo une con ser hijo" (TORRES, 2003).
Para BARRIENTOS Javier “Es la relación que surge del vínculo biológico de ser tal de quien
engendró y de quien desciende. (BARRIENTOS GRANDON, JAVIER;, 2009)
“La acción de paternidad puede intentarla una mujer siempre que tenga capacidad para
representar a su hijo incapaz” Art. 22. Del Código Civil (CODIGO CIVIL, 2010).
Los grados de consanguinidad entre dos personas se encuentran por el número de
generaciones. Así, el nieto esta en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre si. Cuando una de las dos personas
es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta, y cuando las dos personas
proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la
consanguinidad es en línea colateral o transversal.
3.2.2.Reglas para establecer la paternidad.
Dado los principios fundamentales del debido proceso establecidos universalmente e
incorporados a la Constitución de la República, y con el advenimiento de la Ley reformatoria
al Título V. Libro n del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. La legislación
ecuatoriana para los denominados grupos vulnerables, fija el régimen procesal del juicio de
alimentos en los artículos enumerados 34 hasta el 45 del Código Orgánico de la Niñez y la
Adolescencia. Se adecua bastante a las necesidades del proceso encontrando supletoriedad en
la norma; situación está que ha resuelto el represamiento de causas, audiencias, autos o
resoluciones que fijan las pensiones alimentarias y una pronta solución al problema de la falta
de pago de los deudores o morosos alimentantes. La sustanciación del juicio de alimentos y de
paternidad, tiene los siguientes aspectos judiciales con un procedimiento propio y con el
carácter de especial, ejecutarse en una sola audiencia. En ella se presentan pruebas que han
sido enunciadas en la misma demanda y se resuelve la pensión, en algunos casos, y sobre la
3.2.3.Realización del examen de ADN al presunto progenitor.
Cabe destacar que el objetivo principal de la demanda de alimentos al padre que no ha
reconocido a su hijo, es precisamente, que dentro del trámite de alimentos el Juez, a petición
de parte, disponga el examen de ADN a sabiendas de que con resultado positivo o por la no
comparecencia a dos señalamientos del accionado, obtiene que el juez disponga la inscripción
del menor con el apellido del padre.
Estimamos que se impone una reforma al Código de la Niñez y Adolescencia en el sentido de
que quede abierta la posibilidad que el padre declarado como tal por no asistir al examen en
dos ocasiones, pueda en cualquier tiempo, a su costo practicarse la prueba del ADN.
BARRIENTOS Grandon manifiesta “ Hemos verificado casos en los que el presunto padre ha
desvirtuado su paternidad, después de muchos años de haber pagado los alimentos, con la
prueba negativa del ADN”. (BARRIENTOS GRANDON, JAVIER;, 2009)
Para (ALSINA Hugo “No es simplemente el hecho de dar a una persona el apellido, con el
tiempo, las circunstancias cambian y los intereses especialmente económicos son muy
poderosos que amerita que la filiación entre padres e hijos sean, realmente entre padres
biológicos. (ALSINA, 2001, pág. 65)
El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil establece que" Solo la prueba debidamente
actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace
fe en juicio” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2007).
En la práctica diaria el Juez de la Niñez que ordena la realización de la prueba del ADN, lo
que hace es, mediante providencia señalar día y hora para que el presunto padre comparezca,
con la madre y el menor que se pretende reconoce, a un centro médico donde practiquen estas
pruebas que, generalmente es la Cruz Roja Ecuatoriana. Si COMPARECEN, padre, madre e
hijo, se efectúa el examen y después de quince, días o un mes la Cruz Roja envía al juzgado
los resultados de la prueba. Si es positivo el juez ordena la inscripción con los datos del
nacimiento e inscripción, lugar, fecha, tomo, página y aclarando el nombre completo que debe
llevar. Si el presunto padre no comparece por dos ocasiones, el juez está obligado, por
disposición del Art. 134 literal b del Código de la Niñez y Adolescencia a ordenar la
3.2.4.Ayuda prenatal desde el momento de la concepción.
El Código de la Niñez y Adolescencia fundan el derecho de la mujer embarazada a percibir
alimentos. Al efecto el Artículo 148 de la normativa antes mencionada dice: " La mujer
embarazada tiene derecho desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de
sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención de parto, puerperio, y
durante el periodo de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del
hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto,
la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses contados
desde que se produjere la muerte fetal o del niño o niña" (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA
ADOLECENCIA, 2010).
. Quizá según inspiración de los Asambleístas Constituyentes, este derecho está protegido en
la Sección Cuarta denominada "mujeres embarazadas" de la Constitución de la República en
el artículo 43 expresa: "El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de
lactancia los derechos a:
1.No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral
2.La gratuidad de los servicios de salud materna
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo,
parto y posparto.
4.Disponer las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el
periodo de lactancia”. (CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR , 2008)
Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de
los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluyendo el cuidado y
protección desde la concepción" (CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR , 2008).
3.2.4.1. Demanda de ayuda prenatal con paternidad presuntiva.
El Juez de la Niñez o de lo Civil que haga las veces de Juez de la Niñez y Adolescencia, con
la misma potestad que tiene para fijar alimentos debe proceder en este caso y aún con mas
mandar a pagar, con la urgencia del caso porque se supone que son recursos económicos que
se necesitan para la atención de los gastos de embarazo y parto.
En la práctica y en contadas ocasiones, la madre recibe este beneficio dentro del periodo de la
gestación. Pero esta tardanza no es obstáculo para que la madre continúe el trámite y aún
después del nacimiento de su hijo, perciba esos valores en la forma que se cobran los
alimentos e inmediatamente plantea la demanda de alimentos con paternidad presuntiva.
3.2.5. Tabla de fijación de pensiones alimenticias en las demandas de paternidad presuntiva.
El Salario Básico Unificado (SBU) en Ecuador para el año 2016 paso de 354 a 366 dólares, este incremento también afecto a la tabla de pensiones alimenticias.
Para calcular los valores de las Pensiones Alimenticias se toma en cuenta el nuevo salario
básico unificado, esta es la razón por la que con el aumento de 12 dólares al SBU las
pensiones alimenticias se incrementaron.
Madre).
Con el nuevo Salario Básico Unificado de 366,00 dólares, los valores de las pensiones
alimenticias tienen el siguiente incremento:
Ej 1:
Un alimentante que pagaba 96,29 dólares de pensión por un menor entre 0 a 4 años en el
2015, para el año 2016 deberá pagar 99,55 dólares.
Ej.2:
Un alimentante que pagaba 100,99 dólares de pensión por un menor mayor a 5 años en el
2015, para el año 2016 deberá pagar 104,42 dólares.
El nuevo sistema (SUPA) realiza el incremento de las pensiones alimenticias
automáticamente en base al nuevo salario básico 2016, no es necesario que la madre realice
algún tramite para la acreditación e incremento de la nueva pensión.
La tabla permite obtener un valor mínimo de pensión, el Sr. Juez está en la potestad de
incrementar o disminuir el valor de la pensión en función de los justificantes que presenten las
partes.
3.2.6. Formas de prestar alimentos.
Las formas para establecer la pensión de subsistencia o alimentos se hallan descritas en el Art.
139 del Código de la Niñez y Adolescencia. “El juez, fijara el pago de pensión de alimentos y
de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, que así lo solicitare el alimentario
o su representante, a través del deposito de una suma de dinero que deberá efectuarse por
mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de
subsidios y beneficios adicionales en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para
ello se señale, cuyo certificado de deposito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta
de a favor de la beneficiaria o representante” (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA
ADOLECENCIA, 2010).
Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios
a).La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento
u otro mecanismo similar que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida
prestación de alimentos del beneficiario.
b). El pago o satisfacción directas por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario
que determine el juez.
La primera forma de pago es la más común, pues se dispone que la actora solicite la tarjeta
virtual en el Consejo de la Judicatura para que el demandado deposite en esa cuenta el valor
de la pensión una suma mensual de dinero por mesadas adelantadas dentro de los cinco
primeros días de cada mes.
La segunda forma permite pagar alimentos a través del depósito de una suma de dinero de la
constitución de usufructo, uso, habitación, pensión arrendaticia u otra similar. Esta facilidad
concedida por el legislador es muy práctica porque en muchos casos el alimentante no tiene
dinero en efectivo, ha migrado al exterior o interior del país o planea hacerla, en cuyo caso
para facilitar el cumplimiento con la prestación alimenticia, puede constituir alguno de los
gravámenes establecidos en el literal b) de este artículo.
La tercera forma de la prestación alimenticia es pagando el alimentante en forma directa al
beneficiario que señale el juez, en cuyo caso para seguridad de lo pagado deberá existir la
constancia de lo sufragado mediante los respectivos recibos.
3.3. Generalidades de la demanda de alimentos.
3.3.1. La demanda en formulario elaborado por el consejo de la judicatura.
El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil Recodificado dice: “Demanda es el acto en
que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser
materia principal del fallo” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2007).
Por otro lado Cabanellas define a la demanda como “El escrito por el cual el actor o
demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción
contencioso administrativa”.(Cabanellas, 2006, pág. 117).
alimentante. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en
el formulario de la demanda. El demandado podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas
antes de la fecha fijada para la audiencia única. Ésta demanda la presenta el titular del
derecho, se la hará por escrito y en el lugar de su domicilio, únicamente será válido el
formulario que elaboró el Consejo de la Judicatura, que contendrá los requisitos de la
demanda establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil
El titular del derecho o actor no podrá solicitar otras pruebas, sin presentar anuncios de
prueba, mientras que el demandado podrá realizar sus anuncios de prueba hasta 48 horas antes
de la fecha fijada para la audiencia única. Si el actor y del demandado no cumplen
rigurosamente con estas condiciones y términos, cualquier petición de formulación de
anuncios de prueba serán improcedentes y el Juez las rechazará.
El juez que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de
que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.
3.3.1.1.Momento en que se debe la pensión de alimentos.
Según el Art.8 “La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El
aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es
exigible sólo desde la fecha de resolución" (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA
ADOLECENCIA, 2010)
Concordante es el Art. 359 del Código Civil: "Los alimentos se deben desde la primera
demanda y se pagarán por mesadas anticipadas" (CODIGO CIVIL, 2010).
3.3.2. Calificación.
Una vez que se presenta por escrito la demanda en el formulario elaborado por el Consejo de
la Judicatura, revisará el Juez si cumple y reúne los requisitos legales según el Art.272 del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Si está completa la demanda, se actuará de
conformidad a lo establecido en el artículo 35, del Código de la Niñez y Adolescencia, es
decir, la demanda será calificada dentro del término de dos días posteriores a su recepción y
acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Conjuntamente se dispondrá la
citación al demandado, bajo prevenciones que de no comparecer se procederá en rebeldía, En
esta misma providencia de calificación se convocará a las partes a la audiencia única, que será
señalada dentro del término de diez días contados desde la fecha de citación al demandado
3.3.3. Citación.
CABANELLAS Guillermo manifiesta “La citación es el acto judicial mediante el cual el juez
ordena comparecer ante un tribunal”. (GUILLERMO, 2003)
Según LARREA JUAN “Es aviso, convocatoria, emplazamiento, llamamiento, mandato,
notificación o requerimiento para que ante quien se deduce una acción judicial o
administrativa haga uso de su defensa”. (LARREA OLGUN, JUAN;, 200O)
La citación con la demanda en el juicio verbal sumario está regulada por el C.P.C, que es lo
normalmente válido y para todo proceso.
3.3.4. Contestación a la demanda.
Presentada la demanda en los formularios elaborados por el Consejo de la Judicatura para el
caso, el Juez la calificará en el término de dos días y ordenará citar al demandado bajo
prevenciones que de no comparecer se procederá en rebeldía. Si el demandado, una vez citado
legalmente, no ha comparecido contestando la demanda con sus excepciones, el Juez tiene la
obligación de seguir con el trámite normal de la causa hasta resolver, haciéndose efectivo el
apercibimiento, es decir, dar por contestada la demanda en rebeldía, pues con la razón
actuarial del citador que llega al juzgado, se convoca a las partes a la audiencia única.
3.3.5Conciliación.
Una vez instalada la audiencia única y que el Juez ha informado a las partes sobre las normas
que rigen en la fijación de las pensiones alimenticias, los subsidios y beneficios que les
corresponden en el caso del actor y que al demandado le haya indicado las obligaciones que
de rehabilitación, ayuda técnica al derechohabiente que este discapacitado temporal o
definitivamente y de afecto; además de advertirle sobre las consecuencias que tendrá en caso
de no cumplir con su obligación, le dirá también que tiene que señalar casillero judicial o su
dirección de correo electrónico para futuras notificaciones. Con todo lo anteriormente
señalado, se continuará con la contestación de la demanda por parte del demandado ya sea por
sus propios derechos o a través de su abogado defensor.
3.3.6 Anuncio de pruebas.
El artículo 34, inciso tercero, del Código de la Niñez y Adolescencia manifiesta que se hará el
anuncio de pruebas que justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así
como la condición económica del alimentante, al momento en que el demandante la presenta.
Las pruebas se exhibirán y el Juez las evaluará el día que se lleve a cabo la audiencia única.
El demandado podrá presentar en el caso de que el derechohabiente haya sido legalmente
reconocido por sus padres la correspondiente partida de nacimiento, partida de nacimiento si
estuvieren casados, si se encuentra estudiando, una constancia de la institución que demuestre
que está cursando un nivel de estudios respectivos, facturas, recibos de pagos que
corresponden a gastos ya sean de alimentación, vestimenta, vivienda, salud, recreación que
generan la subsistencia del alimentista y de ser posible el rol de pagos o algún documento
válido que indique la condición económica del alimentante. Se podrán solicitar en el mismo
formulario de demanda, que se requiera a las diferentes instituciones públicas o privadas, a
través de una orden judicial, cuando el demandante no posee los documentos probatorios
necesarios para poder demostrar sus fundamentos de hecho. Ahora, en el caso del demandado,
este podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la
realización de la audiencia única. De igual manera podrá presentar sus documentos como los
gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, salud, el número de cargas familiares de los que
es responsable y otros elementos que crea pertinentes adjuntarlos o presentarlos, con el fin de
que se lo ubique en el nivel que le corresponde de acuerdo a la tabla de pensiones alimenticias
2.3.7. En caso de que el obligado negare la relación de filiación o parentesco.
Por ningún motivo el menor queda desamparado, en el caso de que el obligado negare la
filiación o parentesco, esto lo previene el artículo 10, del Código de la Niñez y Adolescencia
que trata sobre los presuntos progenitores, el Juez tiene la potestad de obligar al pago de la
prestación alimenticia, a favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad
o maternidad no ha sido legalmente establecida. Además el Juez fijará una prestación
alimenticia de acuerdo al existir negativa por parte del demandado a someterse a la prueba
científica del ADN; si el demandado funda su negativa para la práctica del examen de ADN
en la circunstancia de carecer de los recursos, el Juez dispondrá que se realice el examen de
ADN en forma gratuita.
Por otro lado, se prohíbe la práctica del ADN del que está por nacer. Si en la audiencia el
obligado negare la filiación, considerando lo establecido en el artículo 37, inciso cuatro, el
Juez ordenará la realización de la prueba de ADN y suspenderá la audiencia por el término de
20 días, transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas resolverá
sobre la fijación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación.
3.3.8. La audiencia única.
La audiencia única El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dispone: "La prueba
deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el día y hora
señalado por el juez, las partes concurren a la judicatura”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, 2007)
Según el Código de la Niñez y adolescencia "La audiencia será conducida personalmente por
el juez"” (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLECENCIA, 2010)
La reforma faculta a los jueces, asumir ahora con mayor iniciativa y a ejercer un mejor rol
protagónico en el procedimiento, evitando dilataciones, porque en principio informa a las
partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios,
salud integral, prevención, atención médica y provisión de medicinas, educación, cuidado,
vestuario adecuado, vivienda segura e higiénica, transporte, cultura, recreación y deportes. La
función muy importante, por supuesto, que asume el juzgador, se 1e encuentra formulado de
manera concordante en el trámite contencioso general.
3.3.9. El rol del Juez llamado a la mediación.
El Artículo 1012 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez llamar a un advenimiento
y por supuesto a la mediación, manifestando: "En el ejercicio de la jurisdicción contenciosa,
el juez de primera instancia o el de segunda en su caso, hallándose la causa en estado de
prueba y antes de conceder término para esta, convocará a las partes a una junta de
conciliación, señalando día y hora, junta que no podrá postergarse ni continuarse por más de
una vez. Procurará el juez, por todos los medios aconsejados prudentemente por la equidad,
hacer que los contenientes lleguen a un avenimiento. De haberlo aprobará el juez y terminará
el pleito, de otra manera continuará sustanciando la causa” (CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, 2007)
El inciso segundo del citado artículo 238 del Código de la Niñez y la Adolescencia; del
mismo modo expresa el aspecto conciliatorio que siempre debe procurar el juez en especial
en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, a fin de perseguir la pronta
resolución, de existir, tal acuerdo el artículo 274 del cuerpo de leyes antes invocado, pone fin
al conflicto.
En efecto: "En efecto: en los juicios sobre patria potestad, prestación de alimentos y régimen
de visitas, el juez necesariamente hará una fijación provisional sobre la pretensión del
accionante, en la misma audiencia de que trata el artículo anterior (audiencia de conciliación y
contestación). Si existe acuerdo de los progenitores al respecto, se pondrá término al
juzgamiento" (CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLECENCIA, 2010).
Pero si no se produce conciliación, el juez escuchará de inmediato las replicas y contra
replicas de las partes, comenzando por el de contestación del demandado, quien luego del
3.3.10. Resolución del Juez.
En efecto, el referido artículo prescribe que: "El Juez fijara la pensión de alimentos a favor del
niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás
parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a).-En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas del ADN que el juez disponga, se presumirá de hecho la filiación o
relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos con el alimentario y
en la misma providencia se fijara la pensión provisional la cual será exigible desde la
presentación de la demanda
b)- Si el resultado del examen de ADN es positivo, el juez declarar la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la respectiva
Resolución en que así lo declara en el Registro Civil; o la relación de parentesco en el caso de
los demás parientes consanguíneos. En la misma providencia fijara la pensión definitiva de
alimentos la cual será exigible desde la fecha de presentación de la demanda.
c).- Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica del examen de ADN en las circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el juez dispondrá que se realice el
examen de ADN en forma gratuita por medio de la fiscalía.
3.3.11.
Apelación.Según CABANELLAS GULLERMO “La palabra impugnación proviene del latín
impugnativo, acción y efecto del verbo impugnaré, el cual significa combatir, contradecir,
refutar, luchar contra, objetar. (GUILLERMO C. D., DICCIONARIO JURIDICO
ELEMENTAL, 2003)
Cabe señalar que el recurso se lo concede con efecto devolutivo; igualmente no serán
apelables las demás providencias y el auto resolutorio en el que exista acuerdo
Con el recurso de apelación se abre la llamada segunda instancia, en la que se permite que la