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La acción oblicua como herramienta de protección de los derechos de los acreedores

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

.

TEMA

:

LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES

AUTORA

:

GONZÁLEZ ALEGRÍA SHEYLA BRIGGITTE TUTOR

:

DR

.

BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO

,

MGS

.

(2)

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe legalmente CERTIFIQUE QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por la señorita Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia con el tema “LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos en la normativa pertinente de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES–, por lo que apruebe su

presentación.

Babahoyo, Agosto 2018

___________________________________

Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.

TUTOR

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo, Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Agosto del 2018.

__________________________

SHEYLA BRIGGITTE GONZÁLEZ ALEGRÍA

Cc.1207551068

(4)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Ab. Federico Estrella Gómez, en calidad de lector del proyecto de titulación:

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante SHEYLA BRIGGITTE

GONZÁLEZ ALEGRÍA, sobre el tema “LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Agosto del 2018

_______________________________

Abg. Federico Estrella Gomez

LECTOR

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, declaro y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes,

que en su parte pertinente textualmente dice: “El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o

técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por

cuenta de ella”.

Babahoyo, Agosto de 2018

________________________________

SHEYLA BRIGGITTE GONZÁLEZ ALEGRÍA

CI. .1207551068

AUTORA

(6)

DEDICATORIA

A mi madre por haberme acompañado todo este tiempo,

a mi hijo por quien nace mi empeño

de proponerme y lograr mis metas,

(7)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Jehová amalgamarme en mis flaquezas. A mis docentes por haberme

adoctrinado en la ciencia del derecho. A las autoridades de la Universidad Regional de

los Andes, por permitirme formar como profesional.

Un agradecimiento a mi Director de proyecto Dr. Ignacio Barcos Arias, Msc. distinguido profesional que ha dedicado su tiempo y voluntad en la Dirección de esta

(8)

RESUMEN

(9)

ABSTRACT

The civil obligations generate a link in which the debtor of them must fulfill them by

virtue of the principle sunt servanda, in case of a contractual breach the creditor can take

several alternatives to make his obligation effective. It can ask for the resolution of the

contract since the debtor has not pay, has pay imperfectly, or has pay late. As soon as the

amount of the obligation is determined, the creditor can apply the auxiliary rights, in the

case the debtor has not paid the obligation voluntary. Among these rights it is oblique

action, which origin was given in the French Law, this action allows that the creditor

should not arrange in a negative way his heritage causing a thoroughness in this one. This

sub-suppliant action, as called in the pacific doctrine, re-composes the heritage allowing

that goods, the debtor has arranged that do not enter, should enter. That is why, after

having used the comparative legal method, it was determined that this action is not

recognized in the civil code, it is impossible for the creditor to oppose acts of disposition

(10)

ÍNDICE

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICADO DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DERECHOS DEL AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE

Introducción ... 1

Actualidad e importancia del tema ... 2

Problema de la investigación ... 3

Formulación del problema ... 4

Objetivo general ... 4

Objetivos específicos ... 4

Estructura capitular ... 5

Capítulo I. fundamentación teórica ... 5

Antecedentes de la investigación ... 5

El concepto de la obligación y sus elementos.- ... 7

Los efectos de las obligaciones. – ... 9

Vinculo jurídico.- ... 10

Principio de la buena fe en la interpretación de los contratos.- ... 11

Concepto de los derechos auxiliares. - ... 11

Derechos auxiliares de los acreedores. - ... 12

(11)

Características del contrato.- ... 14

Elementos.- ... 14

Derechos del acreedor.- ... 15

Obligaciones del acreedor. – ... 15

Derechos del deudor. – ... 16

Obligaciones del deudor. – ... 16

Extinción del contrato de hipoteca. – ... 16

Hipoteca abierta e hipoteca cerrada. - ... 17

Fianza.- ... 17

Características del contrato. – ... 18

Garantía real.- ... 18

Garantía personal.- ... 18

Tipos de fianza. – ... 19

Contrato de prenda. - ... 19

Naturaleza jurídica. - ... 20

Elementos del contrato de prenda. - ... 21

Elementos de validez. - ... 22

Prenda con desplazamiento y prenda sin desplazamiento.- ... 24

La acción pauliana ... 24

Condiciones de la acción pauliana. - ... 26

Perjuicio a los acreedores. - ... 26

El fraude pauliano. - ... 27

El consilio fraudulento. - ... 28

La prueba del fraude. - ... 29

Actos que pueden revocarse. - ... 31

Renuncia al enriquecimiento. - ... 32

Los titulares de la acción pauliana. - ... 33

Acción oblicua o acción subrogatoria ... 34

Características de la acción. - ... 37

La utilidad práctica de la acción. - ... 38

Capítulo II. Diseño metodológico y diagnóstico ... 46

Cualitativa. - ... 46

(12)

Modalidad y tipo de la investigación ... 46

Plan de recolección de la información ... 48

Planes de procesamiento y análisis de la información. ... 49

Resultados del diagnóstico de la situación actual ... 49

Encuesta, resultados y análisis ... 50

Capítulo III ... 55

Propuesta de solución al problema ... 55

Nombre de la propuesta ... 55

Conclusiones generales: ... 59

Recomendaciones: ... 60

(13)

1 Introducción

Las obligaciones son actos jurídicos nacen de la voluntad privada; de la normatividad de

las convenciones y de los actos unipersonales; de la buena fe y de la diligencia en el

cumplimiento de aquellos; de la presentación legal o convencional de los agentes; de la

relatividad del vigor normativo de los actos frente a terceros.

Las obligaciones para su cobro deben de permitir la aplicación de medidas tendientes a

fortalecer la garantía de su cumplimiento. De tal manera que le fuere casi ineludible al

deudor el pago de su crédito. Es por ello que la doctrina dentro del catálogo de derechos

auxiliares de los acreedores ha establecido a la acción oblicua como eficaz y necesaria,

para que el deudor no haga actos de disposición tendientes a que no se incremente su

patrimonio.

La acción oblicua es de origen francés, su aplicación primigenia fue en el Código Civil

de Francia, pese a haber tenido una aplicación anterior en el derecho romano, algunos

autores denominan esta acción como subrogatoria, denominación que en buena medida

da cuenta del contenido propio de la institución. Otra parte de la doctrina califica a esta

institución jurídica como una acción indirecta, pero significa que mediante esta facultad

el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista

un vínculo inmediato entre el actor y el demandado.

En otras palabras, el acreedor tiene la posibilidad de ubicarse en la posición de su deudor

para hacer que la acreencia que este tenga, ingresen efectivamente en su patrimonio,

aumentando su patrimonio, para así poder satisfacer la obligación del acreedor.

Dentro de la legislación ecuatoriana, así como en algunas legislaciones sudamericanas

que optaron por aplicar el Código Civil de Andrés Bello, prescindieron de positivizar la

acción oblicua, y únicamente dejaron vigentes la posibilidad de impetrar la acción

pauliana que tiene la misma finalidad rescisoria, pero no se compone de los elementos,

por ende, es de una naturaleza jurídica distinta, así como los fines que con ella son

(14)

2 Actualidad E Importancia Del Tema

Las obligaciones como tal crean vínculos obligatorios o de dependencia entre personas

determinadas, no solamente nacen de los actos jurídicos, sino también de otras fuentes

diversas, tales como el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, fácilmente se colige

que los efectos de las obligaciones son diferentes de los de aquellos actos.

En general puede decirse que esos efectos de las obligaciones configuran, en su conjunto,

el régimen legal establecido para asegurar la satisfacción de los derechos crediticios

correlativos a ellas. Así, la ejecución coactiva de las obligaciones y la indemnización de

perjuicio por su incumplimiento (derechos principales del acreedor) y las medidas

conservativas y reconstitutivas del patrimonio del deudor (derechos auxiliares del

acreedor), constituyen los efectos generales de aquellas, a los que se agregan ciertos

efectos especiales determinados por la naturaleza de algunas obligaciones, según las

especies o clases a que pertenecen.

Estos efectos que fueron anotados, que derivan de las convenciones hacen que el vínculo

que origino una obligación derive en la posibilidad de su cumplimento. Los contratos que

son los instrumentos que contienen las obligaciones deben cumplirse en virtud del

principio de buena fe, de no cumplirse se lesiona este efecto relativo que tienen los

contratos con respecto a las partes.

Es de ocasión en el litigio que el deudor vencido, utilice todos los mecanismos que estén

a su alcance para evitar a toda costa el pago efectivo de su crédito, utilizando medidas

tendientes a retardar el cobro, o deslealtades como transferir el dominio a sus esposas,

hijos, o parientes cercanos. Así como, el evitar que ingresen a su patrimonio bienes que

lo acrecienten y permitan a sus acreedores hacer efectiva su obligación. He allí la

importancia de que esta situación irregular se positivase con la vigencia de la acción

oblicua como derecho auxiliar del acreedor e instrumento eficaz para el cobro de su

(15)

3 Problema De La Investigación

El Código Civil es una construcción histórica, su origen más remoto son las instituciones

romanas, luego con los estudios de POTHIER se fue perfilando dentro del código civil el

régimen general de las obligaciones. Andrés Bello, quien no era jurista, pero si un gran

gramático, copio el Código Civil francés y obvio incluir instituciones jurídicas que

históricamente estaban presentes incluso desde el derecho romano.

Dentro del régimen general de las obligaciones incorporadas en el vigente Código Civil,

se incluyeron algunos, pero no todos los derechos auxiliares que tienen los acreedores

para hacer efectivas las prestaciones incluidas en los contratos que ellos hayan suscrito.

Lo ideal dentro del régimen de las obligaciones es el cumplimiento normal de las

obligaciones, sin embargo, es sabido que sucede, y no pocas veces, el incumplimiento de

las mismas. El acreedor ante esta situación debe utilizar todos los mecanismos que el

ordenamiento jurídico le concede para lograr obtener la satisfacción de su crédito.

En algunos casos la insatisfacción del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor

se ve producida por la inercia o inactividad del deudor en cuanto a diligencia

oportunamente sus derechos y acciones, que podrían en caso de que fuera diligente,

fortalecer su patrimonio y quedar en una situación de solvencia suficiente para el

cumplimiento de sus obligaciones.

La acción oblicua precisamente, es una acción tendiente a tutelar el derecho de crédito

con efectos conservativos, pues persigue ante la inactividad del deudor, el lograr preservar

el patrimonio de este, en situaciones en que la inercia pueda hacer peligrar su patrimonio.

Es interesante la idea de que el ordenamiento jurídico le conceda facultades al acreedor,

para que este pueda ejercer derechos y accione del derecho sustituyéndolo.

La acción oblicua al no estar positivada en el Código Civil causa un detrimento en los

derechos de los acreedores para satisfacer su crédito, ya que el acreedor carece de acción

frente a las eventuales remisiones, aceptación de herencia, o cualquier acto que desprecie

el incremento patrimonial del deudor. Lesionando además el principio general de los

contratos, pacta sunt servanda que establece que las obligaciones contenidas en el

(16)

4 Formulación Del Problema

¿Es la acción oblicua una herramienta efectiva para que el acreedor pueda lograr el pago

de su crédito?

Árbol del problema

Objetivo General

Plantear una reforma al artículo 2370 del Código Civil, para que dentro de su contenido

se establezca los supuestos de hecho para que se aplique la acción oblicua, misma que

tutela los derechos de los acreedores.

Objetivos Específicos

 Fundamentar jurídicamente y dogmáticamente la acción oblicua.

 Argumentar cual es la distinción entre la acción oblicua y los demás derechos

auxiliares del acreedor.

 Analizar a la luz del derecho comparado como se regula la acción oblicua.

 Desarrollar la propuesta planteada.

LA ACCIÓN OBLICUA COMO

DERECHO AUXILIAR DE LOS

ACREEDORES

CAUSAS

Exite una leguna el codigo civil, no esta

regulado

Afecta a los derechos de los acreedores

EFECTO

Se tutelan los derechos de los acreedores a

(17)

5 Estructura Capitular

Capítulo I. Fundamentación Teórica

Antecedentes de la investigación

Los actos jurídicos son bilaterales cuando para generarse, para producir los efectos que

les son propios, requieren el concurso de las voluntades de dos o más personas; aquello

que suponen necesariamente la concurrencia o acuerdo de voluntades de dos personas al

menos, siendo la voluntad de un individuo incapaz de engendrar efectos que la ley les

atribuye. Así como en los actos jurídicos unilaterales basta voluntad de un solo sujeto, en

los bilaterales se precisa la de dos o más

La expresión acto jurídico puede emplearse en Derecho en dos acepciones: una amplia,

por la que se designa en todo hecho voluntario ejecutado con la mira de producir efectos

jurídicos, sea unilateral o bilateral; y otra restringida, para referirse a los actos jurídicos

unilaterales.

La convención, según lo anterior es “la declaración bilateral de voluntad ejecutada con

arreglo a la ley y destinada a producir efectos jurídicos, que pueden consistir en la

creación, conservación, modificación, transferencia o extinción de un derecho”; el

acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a producir cualquier efecto

jurídico.

La palabra “convención” procede de la voz latina venire cum equivalente a venir juntos

y supone el concurso de voluntades de dos personas a lo menos. Poco importa que su

objeto sea crear, conservar, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho; no es

esto lo que la caracteriza. Si el acto jurídico para producir sus efectos propios necesita la

concurrencia de voluntades de las partes, cualquiera que sea el fin perseguido, el acto

jurídico es convención. Tan convenciones son los contratos, que crean obligaciones,

como la tradición, que transfiere un derecho del tradente al adquirente, o el pago, que

extingue una obligación.

Si el acuerdo de voluntades de las partes tiene por objeto crear obligaciones, la

convención recibe el nombre específico de contrato, que “es la convención generadora de

(18)

6

En la legislación ecuatoriana solo reciben el nombre de contratos las convenciones que

crean obligaciones. Toda convención que no crea obligaciones no es contrato, porque lo

característico del contrato es el hecho de crear obligaciones. Tal es el concepto de

contrato1 emitido por el artículo 1453 que estima como equivalentes los contratos y las

convenciones, cuando según la doctrina dominante son manifiestamente distintos Cada

parte puede ser una o muchas personas.

Cabe indicar que las expresiones convención y contrato denotan conceptos distintos; pero

en la legislación ecuatoriana son sinónimas. El contrato, es un acto jurídico, porque es el

acto voluntario ejecutado con miras a producir un efecto jurídico. Es bilateral o

convención. El contrato no puede existir sin el concurso de dos voluntades. Es una clase

de convención, porque dentro del género convención tienen un objeto determinado;

producir obligaciones.

Entre el contrato y la convención hay diferencias fundamentales. No obstante, el Código

Civil en dos artículos hace sinónima las dos expresiones: en el artículo 1453, cuando

establece que las obligaciones tienen nacimiento de la voluntad de una o más personas, y

ejemplifica a las convenciones y contratos; en el artículo 1454, define como análogos a

los contratos y convenciones. Por lo tanto, en la legislación positiva ecuatoriana son

sinónimas: en ciencia jurídica pura, no son sinónimas. La convención el género, el

contrato la especie; aquellas convenciones que producen un efecto determinado, la

creación de obligaciones. Todo contrato es convención, pero no toda convención es

contrato. No toda convención es contrato, porque no todas están destinadas a producir

obligaciones, único caso en que se transforman en contratos.

En Código Civil ecuatoriano, son sinónimos:

1º Porque los convenciones son menos frecuentes que los contratos; y,

2º Porque tanto unos y otras están sometidos a las misas reglas general.

Contrato Y Obligación. – No debe de confundirse el contrato con la obligación, como lo

ha hecho nuestro Código Civil en el artículo 1454. El contrato es el acuerdo de voluntades

1 CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. ARTÍCULO 1453 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se

(19)

7

creador de obligaciones, la fuente de donde la obligación nace. La obligación es el efecto

o consecuencia del contrato y es “ese vínculo jurídico que coloca al deudor en la

necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor”2.

Todo contrato crea obligaciones, pero no toda obligación nace de un contrato. Según el

artículo 1453 las obligaciones pueden nacer, tanto del concurso real de voluntades de una

o más personas, así como en las convenciones y contratos; puede darse además por

aceptación de una herencia o legado. Por cuasicontratos, o por un hecho voluntario de la

persona; también se generan obligaciones a consecuencia de un daño o injuria, como en

los delitos y cuasidelitos, además de los casos en que así lo disponga la ley.

Actualidad del objeto de estudio de la investigación

El Concepto De La Obligación Y Sus Elementos.-

El Código Civil ecuatoriano no ha definido de manera expresa cual es el concepto de la

obligación; pero su artículo 1494 da una idea clara de esta, al definir el contrato como

contrato o convención, siendo estos un acto mediante el cual una parte se obliga con otra

para hacer, dar o no hacer alguna cosa”. Aquella definición confunde la noción de

contrato con convención que por su naturaleza jurídica no son lo mismo. El contrato según

los romanistas estaba encaminado a crear obligaciones. La convención es el género donde

se clasifican los contratos, las convenciones son actos jurídicos que crean, modifican y

extinguen las obligaciones, por ello la definición que fue positivada por ANDRÉS BELLO,

ocasiona que se dé el mismo efecto jurídico a las dos instituciones, estima aquellas como

equivalentes, cuando el concepto de convención es mucho más amplio que el de contrato.

La obligación es el contenido del contrato creador de obligaciones las obligaciones como

tal tienen los siguientes elementos designar: 1) el vínculo jurídico considerado en su

integridad, esto es, tal como acabamos de definir; 2) su aspecto activo en cuyo caso

obligación es sinónimo de derecho crediticio (o derecho personal, como dicen algunos,

con menos propiedad), y 3) el aspecto pasivo del vínculo, también denominado deuda.

2 Alessandri y Somarriva. “Las fuentes de las obligaciones”. Editorial Nascimento. Santiago de Chile. 2016.

(20)

8

El Código Civil ecuatoriano define a las obligaciones3 en el artículo 1453, y los elementos

que presenta son tres elementos, a saber:

1) Una persona, sujeto activo del vínculo jurídico, llamado acreedor (creditor). De

donde le viene a la obligación el nombre de derecho crediticio;

2) Otra persona, sujeto pasivo del vínculo jurídico, denominada deudor (debitor),

quien se encuentra en la necesidad jurídica de procurar a su acreedor el beneficio

del derecho, y;

3) Por último, la prestación, objeto de la obligación que, según el artículo 1454 del

Código Civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Las obligaciones

de dar son las que tienen por objeto la transferencia de la propiedad plena o

desmembrada, o de la propiedad fiduciaria, y las que tienen por objeto la misma

desmembración de la propiedad o la constitución de fideicomiso en la totalidad o

en una cuota de cosa singular o de género, las obligaciones de hacer imponen la

ejecución de un hecho positivo, como la prestación de un servicio y la entrega

misma de una cosa, cuando esta entrega no implica mutación de la propiedad, como

ocurre en la hipótesis de arrendamiento, comodato, preñada, etc., y , en fin, las

obligaciones de no hacer versan sobre una abstención, v. gr., no abrir

establecimiento mercantil en cierto sector, no levantar muro por encima de cierta

altura.

El Código Civil dentro del título XII del libro IV, bajo el epígrafe: “ De los efectos de la

obligaciones”, consagra entremezclados algunos de los principios y reglas que gobiernan

los contratos, aplicables, en su mayor parte, a las convenciones en general y a ciertos

actos jurídicos unipersonales, y como prenda también otros principios y reglas que si son

pertinentes exclusivamente a las obligaciones, o sea, que determinan el régimen legal de

estas, independientemente de las fuentes de que nace. Agregarse a lo dicho que fuera de

mencionado título, el Código también ofrece esparcidas sin método otras normas

generales y especiales relativas a ambas materias mencionadas. Este defecto técnico

legislativa, traído de sus modelos, impone la distinción doctrinaria entre los efectos de los

3Código Civil Ecuatoriano. Articulo 1453.- las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades

(21)

9

actos jurídicos (convenciones, contratos y actos unipersonales), por una parte, y los

efectos propiamente dichos de las obligaciones, por la otra.

Visto esta que el acto jurídico, en general, es la manifestación de voluntad encaminada

directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, esto es, a la creación, modificación

o extinción de relaciones de esta índole. Dicha noción genérica comprende los actos

unipersonales4 que son los que se atribuyen a un solo agente jurídico. Bien sea que se

formen con la manifestación de una sola voluntad (acto unipersonal simple). Como el

testamente, bien sea que resulten de varias voluntades concurrentes cuyo conjunto se

atribuyen a un solo agente o sujeto de derecho (acto unipersonal complejo o colectivo),

como los acuerdos adoptados por un órgano colegiado de una persona jurídica, los que se

miran como actos cumplidos por esta: y también comprende las convenciones que

suponen dos o más partes o agentes jurídicas independientes cuyas voluntades concurren

a la celebración de aquellas, como sucede en todos los contratos, en la prorroga o en el

pago de una obligación, etc. En fin, hay también que distinguir las nociones de

convención y contrato.

La primera es el género, por cuanto su objeto puede consistir en la creación de relaciones

jurídicas (obligaciones, derechos reales. Etc.), o en la modificación (v.gr, prorroga de una

obligación), o en la extinción (v. gr.: el pago) de relaciones preexistentes.

El contrato es una especie de convención cuyo objeto propio y principal es la creación de

las obligaciones, es decir de esos vínculos entre personas determinadas, en virtud de los

cuales el deudor queda colocado en la necesidad de realizar una prestación en favor del

acreedor. Así se puede decir que “todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato”.

Los Efectos De Las Obligaciones. –

Entiéndase por tales efectos el régimen legal que le es pertinente a estos actos, conforme

a los principios y reglas que los gobiernan en general y según las especies o clases en que

se dividen. Así. Los principales efectos de los actos jurídicos son los determinados por

los postulados de la autonomía de la voluntad privada; de la normatividad de las

4Código Civil Ecuatoriano. Articulo 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para

(22)

10

convenciones y de los actos unipersonales; de la buena fe y de la diligencia en el

cumplimiento de aquellos; de la representación legal o convencional de los agentes; de la

relatividad de vigor normativo de los actos frente a terceros, etcétera.

De otro lado, como los vínculos obligatorios o de dependencia entre personas

determinadas, cuya noción ya hemos definido y explicado, no solamente nacen de los

actos jurídicos, sino también de otras fuentes diversas, tales como el hecho ilícito y el

enriquecimiento sin causa, fácilmente se colige que los efectos de las obligaciones son

diferentes de los de aquellos actos. En general puede decirse que esos efectos de las

obligaciones configuran en su conjunto, el régimen legal establecido para asegurar la

satisfacción de los derechos crediticios correlativos a ellas.

Así, la ejecución coactiva de las obligaciones y la indemnización de perjuicios por su

incumplimiento (derechos principales del acreedor) y las medidas conservativas y

reconstitutivas del patrimonio del deudor (derechos auxiliares del acreedor), constituye

los efectos generales de aquellas, a los que se agregan ciertos efectos especiales

determinados por la naturaleza de algunas obligaciones, según las especies o clases a que

pertenecen.

Vinculo Jurídico.-

Este concepto es la obligación jurídica, es un deber jurídico particular que pertenece a la

familia de los deberes jurídicos particulares pues en realidad, en cada obligación, existe

el deber jurídico de un sujeto de cumplir con una conducta determinada, pero el deber

jurídico particular del deudor no se agota totalmente el contenido de la obligación; pues

está compuesta de un derecho subjetivo correlativo; el derecho del acreedor de exigir

dicho deber jurídico.

La obligación tiene a su vez otra faceta y es la posición del acreedor el cual dentro de la

obligación jurídica tiene un derecho subjetivo, el derecho de hacer exigible la conducta

del deudor, es decir, el deber jurídico que este tiene.

El derecho subjetivo del acreedor y el deber jurídico particular del deudor se encuentran

condicionados recíprocamente de tal forma que ambas figuras constituyen un vínculo

(23)

11

Principio De La Buena Fe En La Interpretación De Los Contratos.-

Con carácter previo debemos recordar que la buena fe en nuestro derecho positivo impone

que en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales el ejercicio de los derechos y

el cumplimiento de las obligaciones se produzcan conforme a una serie de principios que

la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el

Legislador ni establecidos por el contrato. Constituye, por tanto, un criterio de

determinación del alcance de las prestaciones contractuales, de la forma del cumplimiento

y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de la prestación. La

buena fe, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de

presumirse, en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar,

lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya

en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.

Existe una aplicación muy concreta del principio de buena fe en la interpretación de los

contratos en el artículo 1582 que versa en su segundo inciso:

Las cláusulas que son ambiguas y hayan sido dispuesta así por las partes, sea ella deudora

o acreedora, serán interpretadas en contra de ellas, siempre que la ambigüedad sea

a costa de ella, ora porque no ha brindado las explicaciones necesarias acerca del

alcance de esta cláusula.5

Concepto De Los Derechos Auxiliares. -

Determinado una vez más en la forma dicha el campo propio en que pueden ejercerse los

derechos de los acreedores, cual es el patrimonio de su deudor, importa tener en cuenta

que mientras este no esté sometido a un proceso concursal, conserva la administración de

pasivos, de donde se colige que la eficacia de la garantía general de los acreedores

depende de la idoneidad y de la rectitud en esa administración.

5 Alessandri, y Somarriva. A. M. “Las Fuentes De Las Obligaciones”. Ed. Nascimento. Santiago de Chile.

(24)

12

Pues bien, los derechos auxiliares de los acreedores consisten, precisamente, en los

medios que la ley les brinda para evitar el deterioro del patrimonio del deudor y para

obtener su reconstitución cuando ya se ha deteriorado por actuaciones fraudulentas o

similares, o particularmente prohibidas al deudor de concursado. También debe

considerarse como un derecho auxiliar la subrogación legal de los acreedores en ciertos

derechos del deudor, para que estos no se extingan al ser dicho deudor privado de la

administración de sus bienes, por ejemplo, los emanados de un contrato de arrendamiento

en que el deudor figure como arrendador o arrendatario.

El Régimen Legal. -

Nuestro Código Civil, al igual que sus modelos, no tiene un tratado unitario y sistemático

de los derechos auxiliares de los acreedores, sino que tales medios se encuentran

consagrados en disposiciones dispersas y no siempre concordantes de dicha obra, como

también en otros ordenamientos legales complementarios o paralelos.

Clasificación de los derechos auxiliares. - Precisado al concepto general de estos

derechos, cabe clasificarlos así:

a) Medios conservatorios;

b) Medios reconstitutivos, y

c) Subrogación legal en ciertos derechos

Derechos Auxiliares De Los Acreedores. -

Los efectos principales de las obligaciones ya examinados, esto es, su ejecución coactiva

y la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento, recaen sobre el

patrimonio del deudor, según lo expresa el artículo 2367 del Código Civil que, repetimos

una vez más, consagra el concepto abstracto de las obligaciones6.

Esta determinación del campo en que se actualizan las principales acciones tutelares de

los derechos crediticios ha dado lugar al aforismo. “los bienes del deudor son la prenda

(25)

13

de sus acreedores”, que traduce gráficamente el mencionado concepto abstracto de las

obligaciones al ubicar la coercibilidad propia del vincula jurídico obligatorio en el

patrimonio del deudor, desplazándolo de su persona, para que, tomando al pie de la letra.

La idea falsa de que los acreedores sin garantía específica, como la hipoteca y la prenda,

tendrían un derecho igual o semejante al que gozan los acreedores que si la tienen.

Estos últimos acreedores si son titulares de derechos reales que recaen directamente sobre

bienes inmuebles (hipoteca) o sobre bienes muebles (prenda), y en virtud de los cuales

pueden ejercer la prerrogativas inherente a los derechos de tal índole, así: la preferencia

(ius preferendi) de sus créditos para ser satisfecho con el precio de la venta o con la

adjudicación en especie de los bienes hipotecas o pignorados (art 2309, 2310); la facultad

para hacer valer tales créditos, no sola contra el deudor, sino contra cualquier persona que

adquiera el bien gravado (ius persequendi).

Muy diferente es la situación de los acreedores ordinarios. En primer lugar, careciendo

ellos de un verdadero derecho real, como del acreedor prendario propiamente dicho, en

principio no pueden pretender privilegio alguno sobre los otros acreedores de su misma

clase, pues, salvo los casos de excepción en que la Ley, inspirada en motivos especiales,

determina que ciertos créditos deben ser cubiertos en forma preferencial, aunque los

bienes del deudor sean suficientes para el pago de todas sus deudas, los mencionados

acreedores ordinarios, por regla general, tienen que conformarse con un prorrateo entre

ellos del producto de dichos bienes del deudor.

Con otras palabras: prescindiendo de la preferencia legal de que excepcionalmente gozan

ciertos acreedores, al común de estos los trata la ley en forma igualitaria; les reconoce la

facultad de concurrir para hacer valer sus créditos sobre el patrimonio del deudor, o mejor

aún, sobre el producto de la venta de los bienes que lo componen, el que se prorratea entre

aquellos, pero puede ocurrir que tal producto sea suficiente para satisfacer en su totalidad

(26)

14 Contrato De Hipoteca. -

La Hipoteca de acuerdo al Código Civil ecuatoriano en el Art.2309 es un derecho que se

constituye sobre los bienes inmuebles pero por ello no dejan de pertenecer a su deudor7.

Según ROCA SASTRE la hipoteca es: “la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e

invisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles,

ajenos y enajenables que permanecen en la posesión del propietario.”

Características del contrato.-

Es indivisible. La cosa hipotecada para el cumplimiento de la deuda subsiste a

pesar de que quede una parte de la deuda, en concordancia con el Art. 2310 C.C.

No es preciso desplazamiento de posesión. El Código Civil no exige que se pase

la propiedad de la cosa hipotecada contrario a la prenda que es una exigencia.  La hipoteca es de carácter accesorio. En concordancia con el Art. 2309 asegura

el cumplimiento de una obligación principal.  Es bilateral

Solemne. Exige la formalidad de estar inscrita en el registro de la propiedad para

que cause efecto de garantía ya que solo servirá desde la fecha de inscripción, en

concordancia con el Art. 2311 además que da la posibilidad de que la escritura

pública y el contrato de hipoteca sean uno mismo.

Ejecución instantánea. Se paga la deuda se cancela la hipoteca.

Elementos.-

Los elementos pueden ser personales y reales, aparte de los formales constituidos por el

documento público y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Como elementos

personales intervienen el deudor o sujeto pasivo de la deuda hipotecaria que constituye

7CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO “un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso

(27)

15

sobre sus propios bienes la garantía hipotecaria (aunque la garantía puede ser constituida

no sólo por dicho sujeto pasivo, sino también por persona que no sea deudor, lo cual da

lugar a la fianza hipotecaria).

El deudor debe tener capacidad necesaria para constituir hipotecas, siendo la regla general

la de la capacidad de obrar conforme al Código Civil y de acuerdo al Art. 2316:

Siendo así, no es posible constituir una hipoteca, si el otorgante no es una persona capaz

de enajenarlos, además de que tenga los requisitos necesarios para su enajenación. Se

puede obligar en hipoteca con los bienes propios, así como asegurar una obligación que

le es ajena, no habrá acción personal contra el propietario, sino se ha sometido a ella de

manera expresa”.

El otro elemento personal es el acreedor hipotecario titular de la hipoteca, al que se le

exige la capacidad general.

Los elementos reales son las cosas que los Arts. 2320 y 2321 donde se permiten hipotecar

todo bien inmueble que se tenga en propiedad o en usufructo y sobre las naves, éstas

últimas se regirán por el Código de Comercio; y por otra parte los derechos que pueden

ser hipotecados como las cuotas de una comunidad y que solo afectaran a los bienes que

conformen esta cuota (siempre y cuando sean hipotecables, en caso contrario caduca la

hipoteca) una vez realizada la división aunque da la posibilidad de que se afecten bienes

que no están en la cuota previa autorización de sus dueños ( Art. 2319) .

Derechos Del Acreedor.-

 Perfeccionando el contrato, adquiere un derecho real o hipoteca.

 Hacer valer este derecho si la obligación principal es incumplida.

 Como consecuencia tiene el derecho de seguimiento de las cosas hipotecadas ante

cualquiera que sea su poseedor.

Obligaciones Del Acreedor. –

 La obligación principal del acreedor es la de una vez pagada o cancelada la deuda

principal, conceder la liberación de la finca hipotecada y cancelar la misma

(28)

16

 Cuando la finca hipotecada deba venderse tendrá que realizarse conforme a los

trámites legales, aunque pueda renunciar a los trámites del juicio ejecutivo.

 Vendida la finca y cobrada la deuda por el acreedor, el rematante del valor de la

finca debe entregarse al dueño de la finca vendida.

Derechos Del Deudor. –

 Conservar la propiedad de la cosa hipotecada.

 Conservar la posesión y tenencia.

 Conservar la plena capacidad y facultades propietarias como uso de la misma.

 Arrendar la cosa siempre acompañada del gravamen.

Obligaciones del Deudor. –

 Respaldar el cumplimiento de la obligación principal.

 Debe conservar la cosa hipotecada apta para cumplir su cometido y su contenido

de garantía.

 Debe completar el contrato con su inscripción en el registro a favor del acreedor.

Extinción Del Contrato De Hipoteca. –

1. Se extingue, al extinguirse la obligación principal garantizada por él. Como

obligación accesoria sigue la suerte de lo principal, cuando esta se ha extinguido

sea cual fuere la causa, siempre que el efecto sea extintivo

2. La hipoteca en sí, puede extinguirse por cualquiera de las causas generales de la

extinción de la obligación

3. Cuando el contrato llega a declararse nulo por alguna de las causas legales de

nulidad absoluta o por causas de anulabilidad

4. Cualquier contrato puede extinguirse por mutuo consentimiento.

5. En aquellos casos en los que el vencimiento está sometido a un plazo o término

(29)

17

6. En igualdad de circunstancias del contrato sometido a condición resolutoria

cuando ésa se dé.

7. Por el comportamiento especial del acreedor en relación a extender una prórroga

al deudor.

8. En relación a terceros: la hipoteca se extingue con la cancelación del Registro.

Hipoteca Abierta E Hipoteca Cerrada. -

La primera implica que se garantiza el préstamo con todos los bienes del deudor, pues si

la casa o el vehículo no alcanzan a cubrirlo se puede respaldar con otras propiedades,

inversiones, etc.

La hipoteca cerrada implica que el bien es lo único que garantiza la deuda. En

concordancia con el art. 4 de la Ley Orgánica para la Regulación de Créditos para la

Vivienda y Vehículos, no se pueden asegurar créditos de vivienda o de vehículos con

bienes distintos al objeto del crédito8.

Fianza.-

Según el Art. 2238 del Código Civil la fianza: se convierte en una obligación en que una

o varias personas se obligan a responder por una obligación que en principio es ajena

comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal

no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de

otro fiador.

La fianza es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante

la otra llamada acreedor al cumplimiento de una prestación determina, para el caso de que

un tercero, deudor de este último, no cumpla con su obligación”9. Se celebra entre el

acreedor y un tercero independientemente de que el deudor esté o no de acuerdo.

8LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN DE CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA Y VEHÍCULOS articulo 4.- “Los

contratos que se suscriban para los créditos hipotecarios y de vehículos que cumplan con las condiciones

establecidas en la presente Ley, no podrán caucionarse con fianzas, garantías solidarias, ni con garantías reales sobre otros bienes distintos de los que son objeto del financiamiento.”

(30)

18 Características del contrato. –

1. Nominado: se encuentra contemplado en el código civil a partir del art. 2238

2. Accesorio: debido a que depende de la celebración de un contrato principal para

poder existir, es decir, debe existir una obligación nacida de un contrato para que

se pueda suscribir el contrato de fianza.

3. Oneroso o gratuito

4. Aleatorio

5. Unilateral o Bilateral

6. Ejecución instantánea

7. Consensual

Garantía Real.-

Es aquella en la que el deudor ofrece como aval un bien propio o de otra persona para

obtener un crédito. Hay varias modalidades de garantías reales, siendo la prenda y la

hipoteca las más comunes. La prenda es una modalidad de contrato mediante el cual un

deudor ofrece a su acreedor un bien mueble para trasmitir seguridad en el crédito y dicho

bien deberá restituirse cuando se extinga la obligación contraída. La hipoteca se aplica

sobre algún bien del deudor o de una tercera persona, de tal forma que el acreedor es el

beneficiario de dicho bien. Ambas garantías reales están desarrolladas en una ley

hipotecaria. La garantía real es objetiva, pues se basa en un bien tangible y concreto.

El origen de las garantías reales proviene del Derecho Romano, en el que ya se

contemplaba algún procedimiento legal para cumplir con las obligaciones contraídas (por

ejemplo, la fiducia o el pignus).

Garantía Personal.-

Se denomina garantía personal porque no se tiene en cuenta ningún bien concreto que

funciona como aval de pago. Lo relevante en este tipo de garantía es la persona que, a

título privado, ofrece una garantía de que va a cumplir con una responsabilidad (por

(31)

19

La garantía personal es subjetiva, ya que no está asociada a nada concreto sino al

compromiso de una persona con otra persona o entidad (por ejemplo, el compromiso de

pago de las cuotas de la hipoteca). Sin embargo, en algunos casos la garantía personal

está reforzada por un avalista, de tal forma que si el deudor no cumple con sus

obligaciones el avalista tendrá que asumir con sus bienes el compromiso del deudor.

Tipos De Fianza. –

Art. 2239.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera se constituye por contrato, la segunda se ordena por la ley, la tercera por

decisión del juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en

cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa.

Contrato De Prenda. -

Es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su

crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos,

y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la

obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho

es mucho más limitado. Con el contrato se constituye un derecho civil de crédito sobre la

cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su

crédito sin importar el propietario de la misma dado que el propietario, desde la

constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido como medida de

protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De

esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para

los casos de prenda son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

Características:

(32)

20

 Es un contrato unilateral: porque sólo nace la obligación para el acreedor de

devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo, se convierte en un contrato

sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones

para ambas partes.

 Es un contrato accesorio: ya que garantiza una obligación principal. Su objeto

debe ser un bien mueble.

 Es un contrato generalmente oneroso: porque reporta utilidad para ambas partes.

 Es un contrato De tracto sucesivo: Puede ser otorgada por el deudor o por un

tercero en garantía de un crédito ajeno.

 Es un contrato indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple

completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene. Habitualmente

el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una

prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).

Naturaleza Jurídica. -

El contrato de prenda es un contrato real, que obliga a la constitución de un derecho real

de prenda sobre un bien concreto. La pignoración en sí misma, como forma de

cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales

(inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (tradición) de la prenda con desplazamiento.

 Es una obligación accesoria: Ya que Garantiza siempre una obligación principal,

de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue

también la prenda.

 Es una obligación indivisible: Cada una de las cosas prendadas garantizan la

totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la

(33)

21

 Debe recaer sobre bienes muebles: Se consideran como tal a los bienes corporales

(los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y

los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguro, valores

mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque,

patentes, derechos de autor), entre otros.

 El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al

depositario que debe guardarlo.

 La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del

bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.

 La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte

efectos desde su inscripción en el registro respectivo.

Elementos del Contrato de Prenda. -

a) El consentimiento. - Para realizar el contrato de prenda es necesario se exprese la voluntad de realizar el acto jurídico. Para el contrato de prenda con tenencia, es necesario

hacer la salvedad que el acreedor no tiene el privilegio que da el gravamen, sino a partir

de la entrega de la cosa dada en prenda. En el contrato de prenda sin tenencia se requiere

la constitución por documento, que puede ser privado, con un contenido mínimo, por lo

cual se reputa solemne.

b) La Forma.- El documento donde conste el contrato de prenda sin tenencia debe contener:

 -El nombre y domicilio del deudor;

 -El nombre y domicilio del acreedor;

 -La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses

pactados;

 -La fecha y el vencimiento de la obligación principal;

 -El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y

toda aquella información que sea necesaria para su identificación;

 -El lugar en que deberán permanecer la prenda y la indicación de la calidad del

propietario de ésta frente al lugar;

 -Indicación del propietario de las cosas gravadas con prenda, si es un tercero sí ha

(34)

22

 -En caso que los bienes gravados con prenda estén asegurados la indicación de la

información general del seguro.

c) Objeto. - Para que el objeto del contrato de prenda sea válido, debe ser, posible física y moralmente, determinado o determinable y que exista o por lo menos esperarse que

exista en un futuro. El objeto puede recaer en cualquier cosa corporal incorporal.

Elementos de Validez. -

Capacidad. - El acreedor prendario y el constituyente de la prenda son capaces siempre y cuando no se trate de alguna de las personas que la ley considera incapaces, ya sea si se

trata de incapacidad absoluta o relativa el contrato será nulo absolutamente o anulable.

Ausencia de vicios en la voluntad. -

Como en cualquier otro contrato la manifestación del consentimiento debe ser libre, sin

que se vea afectado circunstancias como el error, la fuerza y el dolo.

Causa lícita. - La causa que da nacimiento a las obligaciones y derechos prendarios no

puede ser contraria a la ley, el orden público o las buenas costumbres, bajo amenaza de

que de no ser así el contrato de prenda se verá afectado por nulidad absoluta.

Derechos Y Obligaciones Del Acreedor En El Contrato De Prenda Civil. -

Los derechos y obligaciones del acreedor en el contrato de prenda son los siguientes:

1. Derecho de retención: Derecho del acreedor para conservar la prenda hasta que

todo el crédito se haya pagado.

2. Derecho de persecución: Si el acreedor deja de tener la prenda, podrá tomar

acciones en contra de la persona (incluyendo al deudor) que la tenga, y así poder

recuperarla. El deudor puede quedarse con la prenda si paga la totalidad de la

deuda.

3. Derecho de venta: El acreedor puede pedir que la prenda se venda para saldar la

(35)

23

4. Derecho de Preferencia: La prenda otorga un privilegio de Segunda Clase.

5. Derecho de Indemnización de Gastos y Perjuicios: Tener la prenda puede

significar que el acreedor tenga que incurrir en gastos. Estos gastos deben ser

reembolsados por el deudor. La prenda también puede provocar perjuicios para el

acreedor, los que también deben reembolsarse.

6. Obligación de restituir la especie prendada: El acreedor tiene la obligación de

restituir la prenda cuando se hayan pagado la deuda y los gastos y perjuicios.

7. Obligación de Conservar la Prenda: el acreedor responde de culpa leve en la

conservación.

8. Obligación de no usar la prenda: El acreedor no puede usar la prenda sin

consentimiento del deudor.

Derechos y obligaciones del deudor en el contrato de prenda civil

Los derechos y obligaciones del acreedor en el contrato de prenda son los siguientes:

1. Derecho a que se le restituya la cosa: El deudor puede actuar en contra del

acreedor o contra terceros, para restituir su prenda.

2. Derecho a pedir la restitución inmediata en caso de que el acreedor abuse de la

prenda.

3. Derecho a pedir reemplazo de la prenda, mientras no dañe los derechos del

acreedor.

4. Derecho a pedir indemnización por los daños que la prenda haya sufrido por culpa

del acreedor.

5. Derecho a vender la prenda o a constituir derecho al goce o tenencia de la cosa,

en los términos del artículo 2404 del Código Civil.

6. Derecho a concurrir a la subasta de la prenda.

(36)

24

Causales de extinción del contrato de Prenda. - Se extingue el derecho de prenda: 1. por la destrucción completa de la cosa empeñada.

2. cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier

título.

3. cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el

que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá

contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en

el caso del Art. 2293

4. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verifica la

restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor

igual o mayor, o se le otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y

otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo

pendiente para el pago.

Prenda Con Desplazamiento Y Prenda Sin Desplazamiento.-

1. Prenda Con Desplazamiento: Cuando el bien dado en garantía es entregado

físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).

2. Prenda Sin Desplazamiento: Tiene como característica que el bien dado en

garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es

permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda

industrial, minera, agrícola, entre otras.

La Acción Pauliana

La acción pauliana es un medio que la ley les otorga a los acreedores para obtener la

reconstrucción del patrimonio del deudor, deteriorado por actos fraudulentos de esto

como perjuicio de los créditos aquellos10.

Conforme el artículo 2370 del Código Civil, puede ser objeto de esta acción los bienes

que se tengan actualmente, incluso con los bienes futuros, exceptuándose a los bienes

10OSPINA FERNANDEZ. “Régimen General De Las Obligaciones” octava edición. Editorial Temis. 2016.

(37)

25

declara como inembargables11, están efectos al pago de las obligaciones del deudor, en

forma tal que los acreedores pueden obtener la aprehensión de esos bienes y su venta para

ser satisfechos en sus créditos, totalmente si el producto de la venta es suficiente, o a

prorrata si no lo es.

Pero esta garantía genérica o “prenda común” de los acreedores, no priva al deudor de la

libre administración de sus bienes, mientras no se halle sometido al trámite de un proceso

concursal (concordato o liquidación obligatoria). De donde se colige si esta

administración del deudor se hace fraudulenta, los acreedores que han depositado su

confianza en este puede resultar lesionados cuando los actos celebres por él lo coloquen

en estado de insolvencia, es decir, en situación de que sus bienes ya no alcancen a cubrir

sus deudas, o agraven tal estado de insolvencia. Frente a esta circunstancia, la ley les

otorga a los acreedores la acción pauliana, así dominada por haber sido introducida en el

11CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO.Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones

del deudor, excepto los no embargables. No son embargables:

1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan

servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores. La misma regla

se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias

forzosas. Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son

embargables para el pago de alimentos debidos por ley;

2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa

necesaria para el abrigo de todas estas personas;

3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos

de América, y a elección del mismo deudor;

4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta

dicho valor y sujetos a la misma elección;

5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;

7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para

el consumo de la familia durante un mes;

8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho

constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por

el valor adicional que después adquirieren.

11. El patrimonio familiar; y,

(38)

26

derecho romano por el pretor PAULUS y que se endereza, precisamente, a obtener la

revocación de los actos realizados por el deudor en fraude a sus acreedores.

Nuestro Código Civil consagra la acción pauliana en estos términos. “En cuanto a los

actos ejecutados antes de la apertura del concurso o sección de bienes. Se observan las

disposiciones siguientes: 1) los acreedores tienen derecho para que rescindan los

contratos no gratuitos, y las prendas, hipotecas, y anticresis que el deudor haya otorgado

en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquiriente, esto es, conociendo

ambos el mal estado de los negocios del primero: 2) los actos y contratos no comprendidos

en el numero procedente. Incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito,

serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores: 3)

las acciones prescriben en el plazo de un años desde el contrato” (art 2370).

Condiciones De La Acción Pauliana. -

En el concepto general que hemos ofrecido de la acción pauliana sobresalen dos

elementos axiológicos para que ella tenga efecto:

a) el daño al acreedor o acreedores, y

b) el designio fraudulento.

Perjuicio A Los Acreedores. -

Mientras el deudor sea solvente, y lo es tanto sus bienes embargables sean tantos para

responder de sus deudas, los acreedores no están legitimados para interferir la libre

administración que aquel tiene sobre su patrimonio ni para impugnar los actos realizados

en ejercicio de aquella, aunque tales actos efectivamente impliquen una disminución

patrimonial, pero sin rebasar los límites de la solvencia. En tal circunstancia, los

acreedores carecen de interés y es sabido que sin interés no hay acción12.

12Por estar íntimamente ligado al concepto de parte, viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o

legitimación a la causa (legitimario ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de (Chiovenda, 1925), explicitada por el maestro, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva12. La primera es aquella que establece una identidad

(39)

27

Lo propio se proclama de los actos del deudor relativo a sus bienes inembargables, porque

estos no forman parte de la garantía de los acreedores y escapan a su persecución. Por

tanto, no tiene interés en que el deudor los conserve ni resultan afectados por su

distracción.

Corresponde, pues al acreedor o acreedores que pretendan la revocación de un acto

realizado por su deudor, la prueba de que dicho acto les es perjudicial, en cuanto lesiona

sus créditos por colocar al deudor en estado de insolvencia o por gravamen del estado, si

ya se encontraba en él.

Y, de la propia manera, el deudor y los terceros demandados en acción pauliana pueden

enervarla, proponiendo la excepción de discusión de bienes, enderezada a establecer que

los activos patrimoniales que aún conserva el deudor después de la realización del acto

impugnado por el acreedor o los acreedores, son suficientes para cubrir las deudas de

aquel. Plantease así una cuestión de hecho que el juez debe resolver discrecionalmente,

habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes contrincantes, bien sea para

establecer el perjuicio de los acreedores, o bien para negarlo.

El Fraude Pauliano. -

El artículo 29 de nuestro Código Civil consagra la definición clásica del dolo: “El dolo consiste en la intención positiva en inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Y la

doctrina tradicional identifica las expresiones dolo y fraude al designar indistintamente

con ellas ese elemento específico del delito: esa intención positiva del inferir injuria o

daño, imprudencia o negligencia del agente sirve de fundamento a la responsabilidad civil

en que esta incurre.

Ahora bien, con base en la precitada identificación de las expresiones dolo y fraude en

general, un sector de la doctrina ha confundido el fraude pauliana con el dolo13, y así ha

establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). CHIOVENDA, Giusseppe. “principios del derecho procesal civil”. Ed. Reus. 1925. Madrid. Pág. 82.

13OSPINA FERNANDEZ. “Régimen General De Las Obligaciones” octava edición. Editorial Temis. 2016.

Pág. 99. Expone que: “ Si el deudor intencionalmente deja de ejecutar en todo o en parte la prestación debida, o la ejecuta imperfecta o tardíamente, incurre en dolo, que es la más grave de las faltas que se pueden cometer contra derecho, y , por ende, la que apareja las sanciones más severas (malitiis non est

(40)

28

llegado a formular la tesis, según la cual, para que la acción pauliana pudiese prosperar,

se requeriría que el acreedor o acreedores que lo instaurasen aportaran la difícil prueba

de que el acto impugnado se habría celebrado con la intención positiva de inferirles daño.

Este concepto del fraude pauliana conduce a una conclusión de señalada importancia. La

acción no procede cuando al deudor no le es imputable esa precisa mala fe14. La garantía

que tales bienes representan a los acreedores no autoriza a esto para inferir esa

administración ni para pretender trazarle al deudor esas pautas al respecto.

Así, si este en un momento determinado, considera que cierto acto o negocio habrá de

serle provechoso y tal previsión falla, ocasionándole una pérdida patrimonial a los

acreedores, ellos no están legitimados para ejercer la acción pauliana, por falta la mala fe

del deudor que condiciona dicha acción.

El Consilio Fraudulento. -

Entiéndase por tal en punto del fraude pauliano la connivencia o confabulación (consilium

fraudis) entre el deudor y los terceros que participan, a sabiendas, en actos o contratos

que produce o aumentan la insolvencia de aquel con perjuicio de sus acreedores.

Nuestro Código Civil, en su artículo 2370, ciñéndose también a la ley romana, establece

distinción al respecto, según que el acto impugnado sea oneroso o gratuito. Si es oneroso,

como una compraventa, una permuta, una sociedad, la pertinencia de la acción está

condicionada a la complicidad de quien contrata con el deudor en el fraude pauliano

cometido por este, complicidad que entonces consiste en que dicho contratante también

tenga conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.

Por el contrario, si el acto es gratuito, como una donación o un legado, ya no hay lugar a

la apreciación de la buena o la mala fe de quien se benefició con dicho acto, esto es, que

ya no se requiere el consilio fraudulento, sino que basta el solo designio fraudulento del

deudor y el perjuicio a los acreedores.

convicto de dolo debe indemnizarle al acreedor todos los perjuicios que el haya irrogado, y no solamente los previstos, sino también los imprevistos que sean consecuencia de dicho incumplimiento.

14CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo “diccionario de ciencias jurídicas”. Pág. 561. Establece que la

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b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación