UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
.
TEMA
:
“
LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES”
AUTORA
:
GONZÁLEZ ALEGRÍA SHEYLA BRIGGITTE TUTOR:
DR.
BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO,
MGS.
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe legalmente CERTIFIQUE QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por la señorita Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia con el tema “LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos en la normativa pertinente de la
Universidad Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES–, por lo que apruebe su
presentación.
Babahoyo, Agosto 2018
___________________________________
Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.
TUTOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.
Yo, Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de
investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, Agosto del 2018.
__________________________
SHEYLA BRIGGITTE GONZÁLEZ ALEGRÍA
Cc.1207551068
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo, Ab. Federico Estrella Gómez, en calidad de lector del proyecto de titulación:
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante SHEYLA BRIGGITTE
GONZÁLEZ ALEGRÍA, sobre el tema “LA ACCIÓN OBLICUA COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su presentación.
Babahoyo, Agosto del 2018
_______________________________
Abg. Federico Estrella Gomez
LECTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Sheyla Briggitte Gonzalez Alegría, declaro y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes,
que en su parte pertinente textualmente dice: “El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o
técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por
cuenta de ella”.
Babahoyo, Agosto de 2018
________________________________
SHEYLA BRIGGITTE GONZÁLEZ ALEGRÍA
CI. .1207551068
AUTORA
DEDICATORIA
A mi madre por haberme acompañado todo este tiempo,
a mi hijo por quien nace mi empeño
de proponerme y lograr mis metas,
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Jehová amalgamarme en mis flaquezas. A mis docentes por haberme
adoctrinado en la ciencia del derecho. A las autoridades de la Universidad Regional de
los Andes, por permitirme formar como profesional.
Un agradecimiento a mi Director de proyecto Dr. Ignacio Barcos Arias, Msc. distinguido profesional que ha dedicado su tiempo y voluntad en la Dirección de esta
RESUMEN
ABSTRACT
The civil obligations generate a link in which the debtor of them must fulfill them by
virtue of the principle sunt servanda, in case of a contractual breach the creditor can take
several alternatives to make his obligation effective. It can ask for the resolution of the
contract since the debtor has not pay, has pay imperfectly, or has pay late. As soon as the
amount of the obligation is determined, the creditor can apply the auxiliary rights, in the
case the debtor has not paid the obligation voluntary. Among these rights it is oblique
action, which origin was given in the French Law, this action allows that the creditor
should not arrange in a negative way his heritage causing a thoroughness in this one. This
sub-suppliant action, as called in the pacific doctrine, re-composes the heritage allowing
that goods, the debtor has arranged that do not enter, should enter. That is why, after
having used the comparative legal method, it was determined that this action is not
recognized in the civil code, it is impossible for the creditor to oppose acts of disposition
ÍNDICE
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
CERTIFICADO DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DERECHOS DEL AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN
ABSTRACT
ÍNDICE
Introducción ... 1
Actualidad e importancia del tema ... 2
Problema de la investigación ... 3
Formulación del problema ... 4
Objetivo general ... 4
Objetivos específicos ... 4
Estructura capitular ... 5
Capítulo I. fundamentación teórica ... 5
Antecedentes de la investigación ... 5
El concepto de la obligación y sus elementos.- ... 7
Los efectos de las obligaciones. – ... 9
Vinculo jurídico.- ... 10
Principio de la buena fe en la interpretación de los contratos.- ... 11
Concepto de los derechos auxiliares. - ... 11
Derechos auxiliares de los acreedores. - ... 12
Características del contrato.- ... 14
Elementos.- ... 14
Derechos del acreedor.- ... 15
Obligaciones del acreedor. – ... 15
Derechos del deudor. – ... 16
Obligaciones del deudor. – ... 16
Extinción del contrato de hipoteca. – ... 16
Hipoteca abierta e hipoteca cerrada. - ... 17
Fianza.- ... 17
Características del contrato. – ... 18
Garantía real.- ... 18
Garantía personal.- ... 18
Tipos de fianza. – ... 19
Contrato de prenda. - ... 19
Naturaleza jurídica. - ... 20
Elementos del contrato de prenda. - ... 21
Elementos de validez. - ... 22
Prenda con desplazamiento y prenda sin desplazamiento.- ... 24
La acción pauliana ... 24
Condiciones de la acción pauliana. - ... 26
Perjuicio a los acreedores. - ... 26
El fraude pauliano. - ... 27
El consilio fraudulento. - ... 28
La prueba del fraude. - ... 29
Actos que pueden revocarse. - ... 31
Renuncia al enriquecimiento. - ... 32
Los titulares de la acción pauliana. - ... 33
Acción oblicua o acción subrogatoria ... 34
Características de la acción. - ... 37
La utilidad práctica de la acción. - ... 38
Capítulo II. Diseño metodológico y diagnóstico ... 46
Cualitativa. - ... 46
Modalidad y tipo de la investigación ... 46
Plan de recolección de la información ... 48
Planes de procesamiento y análisis de la información. ... 49
Resultados del diagnóstico de la situación actual ... 49
Encuesta, resultados y análisis ... 50
Capítulo III ... 55
Propuesta de solución al problema ... 55
Nombre de la propuesta ... 55
Conclusiones generales: ... 59
Recomendaciones: ... 60
1 Introducción
Las obligaciones son actos jurídicos nacen de la voluntad privada; de la normatividad de
las convenciones y de los actos unipersonales; de la buena fe y de la diligencia en el
cumplimiento de aquellos; de la presentación legal o convencional de los agentes; de la
relatividad del vigor normativo de los actos frente a terceros.
Las obligaciones para su cobro deben de permitir la aplicación de medidas tendientes a
fortalecer la garantía de su cumplimiento. De tal manera que le fuere casi ineludible al
deudor el pago de su crédito. Es por ello que la doctrina dentro del catálogo de derechos
auxiliares de los acreedores ha establecido a la acción oblicua como eficaz y necesaria,
para que el deudor no haga actos de disposición tendientes a que no se incremente su
patrimonio.
La acción oblicua es de origen francés, su aplicación primigenia fue en el Código Civil
de Francia, pese a haber tenido una aplicación anterior en el derecho romano, algunos
autores denominan esta acción como subrogatoria, denominación que en buena medida
da cuenta del contenido propio de la institución. Otra parte de la doctrina califica a esta
institución jurídica como una acción indirecta, pero significa que mediante esta facultad
el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista
un vínculo inmediato entre el actor y el demandado.
En otras palabras, el acreedor tiene la posibilidad de ubicarse en la posición de su deudor
para hacer que la acreencia que este tenga, ingresen efectivamente en su patrimonio,
aumentando su patrimonio, para así poder satisfacer la obligación del acreedor.
Dentro de la legislación ecuatoriana, así como en algunas legislaciones sudamericanas
que optaron por aplicar el Código Civil de Andrés Bello, prescindieron de positivizar la
acción oblicua, y únicamente dejaron vigentes la posibilidad de impetrar la acción
pauliana que tiene la misma finalidad rescisoria, pero no se compone de los elementos,
por ende, es de una naturaleza jurídica distinta, así como los fines que con ella son
2 Actualidad E Importancia Del Tema
Las obligaciones como tal crean vínculos obligatorios o de dependencia entre personas
determinadas, no solamente nacen de los actos jurídicos, sino también de otras fuentes
diversas, tales como el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, fácilmente se colige
que los efectos de las obligaciones son diferentes de los de aquellos actos.
En general puede decirse que esos efectos de las obligaciones configuran, en su conjunto,
el régimen legal establecido para asegurar la satisfacción de los derechos crediticios
correlativos a ellas. Así, la ejecución coactiva de las obligaciones y la indemnización de
perjuicio por su incumplimiento (derechos principales del acreedor) y las medidas
conservativas y reconstitutivas del patrimonio del deudor (derechos auxiliares del
acreedor), constituyen los efectos generales de aquellas, a los que se agregan ciertos
efectos especiales determinados por la naturaleza de algunas obligaciones, según las
especies o clases a que pertenecen.
Estos efectos que fueron anotados, que derivan de las convenciones hacen que el vínculo
que origino una obligación derive en la posibilidad de su cumplimento. Los contratos que
son los instrumentos que contienen las obligaciones deben cumplirse en virtud del
principio de buena fe, de no cumplirse se lesiona este efecto relativo que tienen los
contratos con respecto a las partes.
Es de ocasión en el litigio que el deudor vencido, utilice todos los mecanismos que estén
a su alcance para evitar a toda costa el pago efectivo de su crédito, utilizando medidas
tendientes a retardar el cobro, o deslealtades como transferir el dominio a sus esposas,
hijos, o parientes cercanos. Así como, el evitar que ingresen a su patrimonio bienes que
lo acrecienten y permitan a sus acreedores hacer efectiva su obligación. He allí la
importancia de que esta situación irregular se positivase con la vigencia de la acción
oblicua como derecho auxiliar del acreedor e instrumento eficaz para el cobro de su
3 Problema De La Investigación
El Código Civil es una construcción histórica, su origen más remoto son las instituciones
romanas, luego con los estudios de POTHIER se fue perfilando dentro del código civil el
régimen general de las obligaciones. Andrés Bello, quien no era jurista, pero si un gran
gramático, copio el Código Civil francés y obvio incluir instituciones jurídicas que
históricamente estaban presentes incluso desde el derecho romano.
Dentro del régimen general de las obligaciones incorporadas en el vigente Código Civil,
se incluyeron algunos, pero no todos los derechos auxiliares que tienen los acreedores
para hacer efectivas las prestaciones incluidas en los contratos que ellos hayan suscrito.
Lo ideal dentro del régimen de las obligaciones es el cumplimiento normal de las
obligaciones, sin embargo, es sabido que sucede, y no pocas veces, el incumplimiento de
las mismas. El acreedor ante esta situación debe utilizar todos los mecanismos que el
ordenamiento jurídico le concede para lograr obtener la satisfacción de su crédito.
En algunos casos la insatisfacción del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor
se ve producida por la inercia o inactividad del deudor en cuanto a diligencia
oportunamente sus derechos y acciones, que podrían en caso de que fuera diligente,
fortalecer su patrimonio y quedar en una situación de solvencia suficiente para el
cumplimiento de sus obligaciones.
La acción oblicua precisamente, es una acción tendiente a tutelar el derecho de crédito
con efectos conservativos, pues persigue ante la inactividad del deudor, el lograr preservar
el patrimonio de este, en situaciones en que la inercia pueda hacer peligrar su patrimonio.
Es interesante la idea de que el ordenamiento jurídico le conceda facultades al acreedor,
para que este pueda ejercer derechos y accione del derecho sustituyéndolo.
La acción oblicua al no estar positivada en el Código Civil causa un detrimento en los
derechos de los acreedores para satisfacer su crédito, ya que el acreedor carece de acción
frente a las eventuales remisiones, aceptación de herencia, o cualquier acto que desprecie
el incremento patrimonial del deudor. Lesionando además el principio general de los
contratos, pacta sunt servanda que establece que las obligaciones contenidas en el
4 Formulación Del Problema
¿Es la acción oblicua una herramienta efectiva para que el acreedor pueda lograr el pago
de su crédito?
Árbol del problema
Objetivo General
Plantear una reforma al artículo 2370 del Código Civil, para que dentro de su contenido
se establezca los supuestos de hecho para que se aplique la acción oblicua, misma que
tutela los derechos de los acreedores.
Objetivos Específicos
Fundamentar jurídicamente y dogmáticamente la acción oblicua.
Argumentar cual es la distinción entre la acción oblicua y los demás derechos
auxiliares del acreedor.
Analizar a la luz del derecho comparado como se regula la acción oblicua.
Desarrollar la propuesta planteada.
LA ACCIÓN OBLICUA COMO
DERECHO AUXILIAR DE LOS
ACREEDORES
CAUSAS
Exite una leguna el codigo civil, no esta
regulado
Afecta a los derechos de los acreedores
EFECTO
Se tutelan los derechos de los acreedores a
5 Estructura Capitular
Capítulo I. Fundamentación Teórica
Antecedentes de la investigación
Los actos jurídicos son bilaterales cuando para generarse, para producir los efectos que
les son propios, requieren el concurso de las voluntades de dos o más personas; aquello
que suponen necesariamente la concurrencia o acuerdo de voluntades de dos personas al
menos, siendo la voluntad de un individuo incapaz de engendrar efectos que la ley les
atribuye. Así como en los actos jurídicos unilaterales basta voluntad de un solo sujeto, en
los bilaterales se precisa la de dos o más
La expresión acto jurídico puede emplearse en Derecho en dos acepciones: una amplia,
por la que se designa en todo hecho voluntario ejecutado con la mira de producir efectos
jurídicos, sea unilateral o bilateral; y otra restringida, para referirse a los actos jurídicos
unilaterales.
La convención, según lo anterior es “la declaración bilateral de voluntad ejecutada con
arreglo a la ley y destinada a producir efectos jurídicos, que pueden consistir en la
creación, conservación, modificación, transferencia o extinción de un derecho”; el
acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a producir cualquier efecto
jurídico.
La palabra “convención” procede de la voz latina venire cum equivalente a venir juntos
y supone el concurso de voluntades de dos personas a lo menos. Poco importa que su
objeto sea crear, conservar, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho; no es
esto lo que la caracteriza. Si el acto jurídico para producir sus efectos propios necesita la
concurrencia de voluntades de las partes, cualquiera que sea el fin perseguido, el acto
jurídico es convención. Tan convenciones son los contratos, que crean obligaciones,
como la tradición, que transfiere un derecho del tradente al adquirente, o el pago, que
extingue una obligación.
Si el acuerdo de voluntades de las partes tiene por objeto crear obligaciones, la
convención recibe el nombre específico de contrato, que “es la convención generadora de
6
En la legislación ecuatoriana solo reciben el nombre de contratos las convenciones que
crean obligaciones. Toda convención que no crea obligaciones no es contrato, porque lo
característico del contrato es el hecho de crear obligaciones. Tal es el concepto de
contrato1 emitido por el artículo 1453 que estima como equivalentes los contratos y las
convenciones, cuando según la doctrina dominante son manifiestamente distintos Cada
parte puede ser una o muchas personas.
Cabe indicar que las expresiones convención y contrato denotan conceptos distintos; pero
en la legislación ecuatoriana son sinónimas. El contrato, es un acto jurídico, porque es el
acto voluntario ejecutado con miras a producir un efecto jurídico. Es bilateral o
convención. El contrato no puede existir sin el concurso de dos voluntades. Es una clase
de convención, porque dentro del género convención tienen un objeto determinado;
producir obligaciones.
Entre el contrato y la convención hay diferencias fundamentales. No obstante, el Código
Civil en dos artículos hace sinónima las dos expresiones: en el artículo 1453, cuando
establece que las obligaciones tienen nacimiento de la voluntad de una o más personas, y
ejemplifica a las convenciones y contratos; en el artículo 1454, define como análogos a
los contratos y convenciones. Por lo tanto, en la legislación positiva ecuatoriana son
sinónimas: en ciencia jurídica pura, no son sinónimas. La convención el género, el
contrato la especie; aquellas convenciones que producen un efecto determinado, la
creación de obligaciones. Todo contrato es convención, pero no toda convención es
contrato. No toda convención es contrato, porque no todas están destinadas a producir
obligaciones, único caso en que se transforman en contratos.
En Código Civil ecuatoriano, son sinónimos:
1º Porque los convenciones son menos frecuentes que los contratos; y,
2º Porque tanto unos y otras están sometidos a las misas reglas general.
Contrato Y Obligación. – No debe de confundirse el contrato con la obligación, como lo
ha hecho nuestro Código Civil en el artículo 1454. El contrato es el acuerdo de voluntades
1 CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. ARTÍCULO 1453 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se
7
creador de obligaciones, la fuente de donde la obligación nace. La obligación es el efecto
o consecuencia del contrato y es “ese vínculo jurídico que coloca al deudor en la
necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor”2.
Todo contrato crea obligaciones, pero no toda obligación nace de un contrato. Según el
artículo 1453 las obligaciones pueden nacer, tanto del concurso real de voluntades de una
o más personas, así como en las convenciones y contratos; puede darse además por
aceptación de una herencia o legado. Por cuasicontratos, o por un hecho voluntario de la
persona; también se generan obligaciones a consecuencia de un daño o injuria, como en
los delitos y cuasidelitos, además de los casos en que así lo disponga la ley.
Actualidad del objeto de estudio de la investigación
El Concepto De La Obligación Y Sus Elementos.-
El Código Civil ecuatoriano no ha definido de manera expresa cual es el concepto de la
obligación; pero su artículo 1494 da una idea clara de esta, al definir el contrato como
contrato o convención, siendo estos un acto mediante el cual una parte se obliga con otra
para hacer, dar o no hacer alguna cosa”. Aquella definición confunde la noción de
contrato con convención que por su naturaleza jurídica no son lo mismo. El contrato según
los romanistas estaba encaminado a crear obligaciones. La convención es el género donde
se clasifican los contratos, las convenciones son actos jurídicos que crean, modifican y
extinguen las obligaciones, por ello la definición que fue positivada por ANDRÉS BELLO,
ocasiona que se dé el mismo efecto jurídico a las dos instituciones, estima aquellas como
equivalentes, cuando el concepto de convención es mucho más amplio que el de contrato.
La obligación es el contenido del contrato creador de obligaciones las obligaciones como
tal tienen los siguientes elementos designar: 1) el vínculo jurídico considerado en su
integridad, esto es, tal como acabamos de definir; 2) su aspecto activo en cuyo caso
obligación es sinónimo de derecho crediticio (o derecho personal, como dicen algunos,
con menos propiedad), y 3) el aspecto pasivo del vínculo, también denominado deuda.
2 Alessandri y Somarriva. “Las fuentes de las obligaciones”. Editorial Nascimento. Santiago de Chile. 2016.
8
El Código Civil ecuatoriano define a las obligaciones3 en el artículo 1453, y los elementos
que presenta son tres elementos, a saber:
1) Una persona, sujeto activo del vínculo jurídico, llamado acreedor (creditor). De
donde le viene a la obligación el nombre de derecho crediticio;
2) Otra persona, sujeto pasivo del vínculo jurídico, denominada deudor (debitor),
quien se encuentra en la necesidad jurídica de procurar a su acreedor el beneficio
del derecho, y;
3) Por último, la prestación, objeto de la obligación que, según el artículo 1454 del
Código Civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Las obligaciones
de dar son las que tienen por objeto la transferencia de la propiedad plena o
desmembrada, o de la propiedad fiduciaria, y las que tienen por objeto la misma
desmembración de la propiedad o la constitución de fideicomiso en la totalidad o
en una cuota de cosa singular o de género, las obligaciones de hacer imponen la
ejecución de un hecho positivo, como la prestación de un servicio y la entrega
misma de una cosa, cuando esta entrega no implica mutación de la propiedad, como
ocurre en la hipótesis de arrendamiento, comodato, preñada, etc., y , en fin, las
obligaciones de no hacer versan sobre una abstención, v. gr., no abrir
establecimiento mercantil en cierto sector, no levantar muro por encima de cierta
altura.
El Código Civil dentro del título XII del libro IV, bajo el epígrafe: “ De los efectos de la
obligaciones”, consagra entremezclados algunos de los principios y reglas que gobiernan
los contratos, aplicables, en su mayor parte, a las convenciones en general y a ciertos
actos jurídicos unipersonales, y como prenda también otros principios y reglas que si son
pertinentes exclusivamente a las obligaciones, o sea, que determinan el régimen legal de
estas, independientemente de las fuentes de que nace. Agregarse a lo dicho que fuera de
mencionado título, el Código también ofrece esparcidas sin método otras normas
generales y especiales relativas a ambas materias mencionadas. Este defecto técnico
legislativa, traído de sus modelos, impone la distinción doctrinaria entre los efectos de los
3Código Civil Ecuatoriano. Articulo 1453.- las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
9
actos jurídicos (convenciones, contratos y actos unipersonales), por una parte, y los
efectos propiamente dichos de las obligaciones, por la otra.
Visto esta que el acto jurídico, en general, es la manifestación de voluntad encaminada
directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, esto es, a la creación, modificación
o extinción de relaciones de esta índole. Dicha noción genérica comprende los actos
unipersonales4 que son los que se atribuyen a un solo agente jurídico. Bien sea que se
formen con la manifestación de una sola voluntad (acto unipersonal simple). Como el
testamente, bien sea que resulten de varias voluntades concurrentes cuyo conjunto se
atribuyen a un solo agente o sujeto de derecho (acto unipersonal complejo o colectivo),
como los acuerdos adoptados por un órgano colegiado de una persona jurídica, los que se
miran como actos cumplidos por esta: y también comprende las convenciones que
suponen dos o más partes o agentes jurídicas independientes cuyas voluntades concurren
a la celebración de aquellas, como sucede en todos los contratos, en la prorroga o en el
pago de una obligación, etc. En fin, hay también que distinguir las nociones de
convención y contrato.
La primera es el género, por cuanto su objeto puede consistir en la creación de relaciones
jurídicas (obligaciones, derechos reales. Etc.), o en la modificación (v.gr, prorroga de una
obligación), o en la extinción (v. gr.: el pago) de relaciones preexistentes.
El contrato es una especie de convención cuyo objeto propio y principal es la creación de
las obligaciones, es decir de esos vínculos entre personas determinadas, en virtud de los
cuales el deudor queda colocado en la necesidad de realizar una prestación en favor del
acreedor. Así se puede decir que “todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato”.
Los Efectos De Las Obligaciones. –
Entiéndase por tales efectos el régimen legal que le es pertinente a estos actos, conforme
a los principios y reglas que los gobiernan en general y según las especies o clases en que
se dividen. Así. Los principales efectos de los actos jurídicos son los determinados por
los postulados de la autonomía de la voluntad privada; de la normatividad de las
4Código Civil Ecuatoriano. Articulo 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para
10
convenciones y de los actos unipersonales; de la buena fe y de la diligencia en el
cumplimiento de aquellos; de la representación legal o convencional de los agentes; de la
relatividad de vigor normativo de los actos frente a terceros, etcétera.
De otro lado, como los vínculos obligatorios o de dependencia entre personas
determinadas, cuya noción ya hemos definido y explicado, no solamente nacen de los
actos jurídicos, sino también de otras fuentes diversas, tales como el hecho ilícito y el
enriquecimiento sin causa, fácilmente se colige que los efectos de las obligaciones son
diferentes de los de aquellos actos. En general puede decirse que esos efectos de las
obligaciones configuran en su conjunto, el régimen legal establecido para asegurar la
satisfacción de los derechos crediticios correlativos a ellas.
Así, la ejecución coactiva de las obligaciones y la indemnización de perjuicios por su
incumplimiento (derechos principales del acreedor) y las medidas conservativas y
reconstitutivas del patrimonio del deudor (derechos auxiliares del acreedor), constituye
los efectos generales de aquellas, a los que se agregan ciertos efectos especiales
determinados por la naturaleza de algunas obligaciones, según las especies o clases a que
pertenecen.
Vinculo Jurídico.-
Este concepto es la obligación jurídica, es un deber jurídico particular que pertenece a la
familia de los deberes jurídicos particulares pues en realidad, en cada obligación, existe
el deber jurídico de un sujeto de cumplir con una conducta determinada, pero el deber
jurídico particular del deudor no se agota totalmente el contenido de la obligación; pues
está compuesta de un derecho subjetivo correlativo; el derecho del acreedor de exigir
dicho deber jurídico.
La obligación tiene a su vez otra faceta y es la posición del acreedor el cual dentro de la
obligación jurídica tiene un derecho subjetivo, el derecho de hacer exigible la conducta
del deudor, es decir, el deber jurídico que este tiene.
El derecho subjetivo del acreedor y el deber jurídico particular del deudor se encuentran
condicionados recíprocamente de tal forma que ambas figuras constituyen un vínculo
11
Principio De La Buena Fe En La Interpretación De Los Contratos.-
Con carácter previo debemos recordar que la buena fe en nuestro derecho positivo impone
que en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de las obligaciones se produzcan conforme a una serie de principios que
la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el
Legislador ni establecidos por el contrato. Constituye, por tanto, un criterio de
determinación del alcance de las prestaciones contractuales, de la forma del cumplimiento
y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de la prestación. La
buena fe, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de
presumirse, en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar,
lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.
Existe una aplicación muy concreta del principio de buena fe en la interpretación de los
contratos en el artículo 1582 que versa en su segundo inciso:
Las cláusulas que son ambiguas y hayan sido dispuesta así por las partes, sea ella deudora
o acreedora, serán interpretadas en contra de ellas, siempre que la ambigüedad sea
a costa de ella, ora porque no ha brindado las explicaciones necesarias acerca del
alcance de esta cláusula.5
Concepto De Los Derechos Auxiliares. -
Determinado una vez más en la forma dicha el campo propio en que pueden ejercerse los
derechos de los acreedores, cual es el patrimonio de su deudor, importa tener en cuenta
que mientras este no esté sometido a un proceso concursal, conserva la administración de
pasivos, de donde se colige que la eficacia de la garantía general de los acreedores
depende de la idoneidad y de la rectitud en esa administración.
5 Alessandri, y Somarriva. A. M. “Las Fuentes De Las Obligaciones”. Ed. Nascimento. Santiago de Chile.
12
Pues bien, los derechos auxiliares de los acreedores consisten, precisamente, en los
medios que la ley les brinda para evitar el deterioro del patrimonio del deudor y para
obtener su reconstitución cuando ya se ha deteriorado por actuaciones fraudulentas o
similares, o particularmente prohibidas al deudor de concursado. También debe
considerarse como un derecho auxiliar la subrogación legal de los acreedores en ciertos
derechos del deudor, para que estos no se extingan al ser dicho deudor privado de la
administración de sus bienes, por ejemplo, los emanados de un contrato de arrendamiento
en que el deudor figure como arrendador o arrendatario.
El Régimen Legal. -
Nuestro Código Civil, al igual que sus modelos, no tiene un tratado unitario y sistemático
de los derechos auxiliares de los acreedores, sino que tales medios se encuentran
consagrados en disposiciones dispersas y no siempre concordantes de dicha obra, como
también en otros ordenamientos legales complementarios o paralelos.
Clasificación de los derechos auxiliares. - Precisado al concepto general de estos
derechos, cabe clasificarlos así:
a) Medios conservatorios;
b) Medios reconstitutivos, y
c) Subrogación legal en ciertos derechos
Derechos Auxiliares De Los Acreedores. -
Los efectos principales de las obligaciones ya examinados, esto es, su ejecución coactiva
y la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento, recaen sobre el
patrimonio del deudor, según lo expresa el artículo 2367 del Código Civil que, repetimos
una vez más, consagra el concepto abstracto de las obligaciones6.
Esta determinación del campo en que se actualizan las principales acciones tutelares de
los derechos crediticios ha dado lugar al aforismo. “los bienes del deudor son la prenda
13
de sus acreedores”, que traduce gráficamente el mencionado concepto abstracto de las
obligaciones al ubicar la coercibilidad propia del vincula jurídico obligatorio en el
patrimonio del deudor, desplazándolo de su persona, para que, tomando al pie de la letra.
La idea falsa de que los acreedores sin garantía específica, como la hipoteca y la prenda,
tendrían un derecho igual o semejante al que gozan los acreedores que si la tienen.
Estos últimos acreedores si son titulares de derechos reales que recaen directamente sobre
bienes inmuebles (hipoteca) o sobre bienes muebles (prenda), y en virtud de los cuales
pueden ejercer la prerrogativas inherente a los derechos de tal índole, así: la preferencia
(ius preferendi) de sus créditos para ser satisfecho con el precio de la venta o con la
adjudicación en especie de los bienes hipotecas o pignorados (art 2309, 2310); la facultad
para hacer valer tales créditos, no sola contra el deudor, sino contra cualquier persona que
adquiera el bien gravado (ius persequendi).
Muy diferente es la situación de los acreedores ordinarios. En primer lugar, careciendo
ellos de un verdadero derecho real, como del acreedor prendario propiamente dicho, en
principio no pueden pretender privilegio alguno sobre los otros acreedores de su misma
clase, pues, salvo los casos de excepción en que la Ley, inspirada en motivos especiales,
determina que ciertos créditos deben ser cubiertos en forma preferencial, aunque los
bienes del deudor sean suficientes para el pago de todas sus deudas, los mencionados
acreedores ordinarios, por regla general, tienen que conformarse con un prorrateo entre
ellos del producto de dichos bienes del deudor.
Con otras palabras: prescindiendo de la preferencia legal de que excepcionalmente gozan
ciertos acreedores, al común de estos los trata la ley en forma igualitaria; les reconoce la
facultad de concurrir para hacer valer sus créditos sobre el patrimonio del deudor, o mejor
aún, sobre el producto de la venta de los bienes que lo componen, el que se prorratea entre
aquellos, pero puede ocurrir que tal producto sea suficiente para satisfacer en su totalidad
14 Contrato De Hipoteca. -
La Hipoteca de acuerdo al Código Civil ecuatoriano en el Art.2309 es un derecho que se
constituye sobre los bienes inmuebles pero por ello no dejan de pertenecer a su deudor7.
Según ROCA SASTRE la hipoteca es: “la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e
invisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles,
ajenos y enajenables que permanecen en la posesión del propietario.”
Características del contrato.-
Es indivisible. La cosa hipotecada para el cumplimiento de la deuda subsiste a
pesar de que quede una parte de la deuda, en concordancia con el Art. 2310 C.C.
No es preciso desplazamiento de posesión. El Código Civil no exige que se pase
la propiedad de la cosa hipotecada contrario a la prenda que es una exigencia. La hipoteca es de carácter accesorio. En concordancia con el Art. 2309 asegura
el cumplimiento de una obligación principal. Es bilateral
Solemne. Exige la formalidad de estar inscrita en el registro de la propiedad para
que cause efecto de garantía ya que solo servirá desde la fecha de inscripción, en
concordancia con el Art. 2311 además que da la posibilidad de que la escritura
pública y el contrato de hipoteca sean uno mismo.
Ejecución instantánea. Se paga la deuda se cancela la hipoteca.
Elementos.-
Los elementos pueden ser personales y reales, aparte de los formales constituidos por el
documento público y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Como elementos
personales intervienen el deudor o sujeto pasivo de la deuda hipotecaria que constituye
7CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO “un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso
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sobre sus propios bienes la garantía hipotecaria (aunque la garantía puede ser constituida
no sólo por dicho sujeto pasivo, sino también por persona que no sea deudor, lo cual da
lugar a la fianza hipotecaria).
El deudor debe tener capacidad necesaria para constituir hipotecas, siendo la regla general
la de la capacidad de obrar conforme al Código Civil y de acuerdo al Art. 2316:
Siendo así, no es posible constituir una hipoteca, si el otorgante no es una persona capaz
de enajenarlos, además de que tenga los requisitos necesarios para su enajenación. Se
puede obligar en hipoteca con los bienes propios, así como asegurar una obligación que
le es ajena, no habrá acción personal contra el propietario, sino se ha sometido a ella de
manera expresa”.
El otro elemento personal es el acreedor hipotecario titular de la hipoteca, al que se le
exige la capacidad general.
Los elementos reales son las cosas que los Arts. 2320 y 2321 donde se permiten hipotecar
todo bien inmueble que se tenga en propiedad o en usufructo y sobre las naves, éstas
últimas se regirán por el Código de Comercio; y por otra parte los derechos que pueden
ser hipotecados como las cuotas de una comunidad y que solo afectaran a los bienes que
conformen esta cuota (siempre y cuando sean hipotecables, en caso contrario caduca la
hipoteca) una vez realizada la división aunque da la posibilidad de que se afecten bienes
que no están en la cuota previa autorización de sus dueños ( Art. 2319) .
Derechos Del Acreedor.-
Perfeccionando el contrato, adquiere un derecho real o hipoteca.
Hacer valer este derecho si la obligación principal es incumplida.
Como consecuencia tiene el derecho de seguimiento de las cosas hipotecadas ante
cualquiera que sea su poseedor.
Obligaciones Del Acreedor. –
La obligación principal del acreedor es la de una vez pagada o cancelada la deuda
principal, conceder la liberación de la finca hipotecada y cancelar la misma
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Cuando la finca hipotecada deba venderse tendrá que realizarse conforme a los
trámites legales, aunque pueda renunciar a los trámites del juicio ejecutivo.
Vendida la finca y cobrada la deuda por el acreedor, el rematante del valor de la
finca debe entregarse al dueño de la finca vendida.
Derechos Del Deudor. –
Conservar la propiedad de la cosa hipotecada.
Conservar la posesión y tenencia.
Conservar la plena capacidad y facultades propietarias como uso de la misma.
Arrendar la cosa siempre acompañada del gravamen.
Obligaciones del Deudor. –
Respaldar el cumplimiento de la obligación principal.
Debe conservar la cosa hipotecada apta para cumplir su cometido y su contenido
de garantía.
Debe completar el contrato con su inscripción en el registro a favor del acreedor.
Extinción Del Contrato De Hipoteca. –
1. Se extingue, al extinguirse la obligación principal garantizada por él. Como
obligación accesoria sigue la suerte de lo principal, cuando esta se ha extinguido
sea cual fuere la causa, siempre que el efecto sea extintivo
2. La hipoteca en sí, puede extinguirse por cualquiera de las causas generales de la
extinción de la obligación
3. Cuando el contrato llega a declararse nulo por alguna de las causas legales de
nulidad absoluta o por causas de anulabilidad
4. Cualquier contrato puede extinguirse por mutuo consentimiento.
5. En aquellos casos en los que el vencimiento está sometido a un plazo o término
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6. En igualdad de circunstancias del contrato sometido a condición resolutoria
cuando ésa se dé.
7. Por el comportamiento especial del acreedor en relación a extender una prórroga
al deudor.
8. En relación a terceros: la hipoteca se extingue con la cancelación del Registro.
Hipoteca Abierta E Hipoteca Cerrada. -
La primera implica que se garantiza el préstamo con todos los bienes del deudor, pues si
la casa o el vehículo no alcanzan a cubrirlo se puede respaldar con otras propiedades,
inversiones, etc.
La hipoteca cerrada implica que el bien es lo único que garantiza la deuda. En
concordancia con el art. 4 de la Ley Orgánica para la Regulación de Créditos para la
Vivienda y Vehículos, no se pueden asegurar créditos de vivienda o de vehículos con
bienes distintos al objeto del crédito8.
Fianza.-
Según el Art. 2238 del Código Civil la fianza: se convierte en una obligación en que una
o varias personas se obligan a responder por una obligación que en principio es ajena
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal
no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de
otro fiador.
La fianza es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante
la otra llamada acreedor al cumplimiento de una prestación determina, para el caso de que
un tercero, deudor de este último, no cumpla con su obligación”9. Se celebra entre el
acreedor y un tercero independientemente de que el deudor esté o no de acuerdo.
8LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN DE CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA Y VEHÍCULOS articulo 4.- “Los
contratos que se suscriban para los créditos hipotecarios y de vehículos que cumplan con las condiciones
establecidas en la presente Ley, no podrán caucionarse con fianzas, garantías solidarias, ni con garantías reales sobre otros bienes distintos de los que son objeto del financiamiento.”
18 Características del contrato. –
1. Nominado: se encuentra contemplado en el código civil a partir del art. 2238
2. Accesorio: debido a que depende de la celebración de un contrato principal para
poder existir, es decir, debe existir una obligación nacida de un contrato para que
se pueda suscribir el contrato de fianza.
3. Oneroso o gratuito
4. Aleatorio
5. Unilateral o Bilateral
6. Ejecución instantánea
7. Consensual
Garantía Real.-
Es aquella en la que el deudor ofrece como aval un bien propio o de otra persona para
obtener un crédito. Hay varias modalidades de garantías reales, siendo la prenda y la
hipoteca las más comunes. La prenda es una modalidad de contrato mediante el cual un
deudor ofrece a su acreedor un bien mueble para trasmitir seguridad en el crédito y dicho
bien deberá restituirse cuando se extinga la obligación contraída. La hipoteca se aplica
sobre algún bien del deudor o de una tercera persona, de tal forma que el acreedor es el
beneficiario de dicho bien. Ambas garantías reales están desarrolladas en una ley
hipotecaria. La garantía real es objetiva, pues se basa en un bien tangible y concreto.
El origen de las garantías reales proviene del Derecho Romano, en el que ya se
contemplaba algún procedimiento legal para cumplir con las obligaciones contraídas (por
ejemplo, la fiducia o el pignus).
Garantía Personal.-
Se denomina garantía personal porque no se tiene en cuenta ningún bien concreto que
funciona como aval de pago. Lo relevante en este tipo de garantía es la persona que, a
título privado, ofrece una garantía de que va a cumplir con una responsabilidad (por
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La garantía personal es subjetiva, ya que no está asociada a nada concreto sino al
compromiso de una persona con otra persona o entidad (por ejemplo, el compromiso de
pago de las cuotas de la hipoteca). Sin embargo, en algunos casos la garantía personal
está reforzada por un avalista, de tal forma que si el deudor no cumple con sus
obligaciones el avalista tendrá que asumir con sus bienes el compromiso del deudor.
Tipos De Fianza. –
Art. 2239.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera se constituye por contrato, la segunda se ordena por la ley, la tercera por
decisión del juez.
La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en
cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa.
Contrato De Prenda. -
Es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su
crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos,
y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la
obligación garantizada.
Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho
es mucho más limitado. Con el contrato se constituye un derecho civil de crédito sobre la
cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su
crédito sin importar el propietario de la misma dado que el propietario, desde la
constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido como medida de
protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De
esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para
los casos de prenda son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.
Características:
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Es un contrato unilateral: porque sólo nace la obligación para el acreedor de
devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo, se convierte en un contrato
sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones
para ambas partes.
Es un contrato accesorio: ya que garantiza una obligación principal. Su objeto
debe ser un bien mueble.
Es un contrato generalmente oneroso: porque reporta utilidad para ambas partes.
Es un contrato De tracto sucesivo: Puede ser otorgada por el deudor o por un
tercero en garantía de un crédito ajeno.
Es un contrato indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple
completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene. Habitualmente
el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una
prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).
Naturaleza Jurídica. -
El contrato de prenda es un contrato real, que obliga a la constitución de un derecho real
de prenda sobre un bien concreto. La pignoración en sí misma, como forma de
cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales
(inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (tradición) de la prenda con desplazamiento.
Es una obligación accesoria: Ya que Garantiza siempre una obligación principal,
de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue
también la prenda.
Es una obligación indivisible: Cada una de las cosas prendadas garantizan la
totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la
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Debe recaer sobre bienes muebles: Se consideran como tal a los bienes corporales
(los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y
los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguro, valores
mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque,
patentes, derechos de autor), entre otros.
El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al
depositario que debe guardarlo.
La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del
bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.
La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte
efectos desde su inscripción en el registro respectivo.
Elementos del Contrato de Prenda. -
a) El consentimiento. - Para realizar el contrato de prenda es necesario se exprese la voluntad de realizar el acto jurídico. Para el contrato de prenda con tenencia, es necesario
hacer la salvedad que el acreedor no tiene el privilegio que da el gravamen, sino a partir
de la entrega de la cosa dada en prenda. En el contrato de prenda sin tenencia se requiere
la constitución por documento, que puede ser privado, con un contenido mínimo, por lo
cual se reputa solemne.
b) La Forma.- El documento donde conste el contrato de prenda sin tenencia debe contener:
-El nombre y domicilio del deudor;
-El nombre y domicilio del acreedor;
-La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses
pactados;
-La fecha y el vencimiento de la obligación principal;
-El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y
toda aquella información que sea necesaria para su identificación;
-El lugar en que deberán permanecer la prenda y la indicación de la calidad del
propietario de ésta frente al lugar;
-Indicación del propietario de las cosas gravadas con prenda, si es un tercero sí ha
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-En caso que los bienes gravados con prenda estén asegurados la indicación de la
información general del seguro.
c) Objeto. - Para que el objeto del contrato de prenda sea válido, debe ser, posible física y moralmente, determinado o determinable y que exista o por lo menos esperarse que
exista en un futuro. El objeto puede recaer en cualquier cosa corporal incorporal.
Elementos de Validez. -
Capacidad. - El acreedor prendario y el constituyente de la prenda son capaces siempre y cuando no se trate de alguna de las personas que la ley considera incapaces, ya sea si se
trata de incapacidad absoluta o relativa el contrato será nulo absolutamente o anulable.
Ausencia de vicios en la voluntad. -
Como en cualquier otro contrato la manifestación del consentimiento debe ser libre, sin
que se vea afectado circunstancias como el error, la fuerza y el dolo.
Causa lícita. - La causa que da nacimiento a las obligaciones y derechos prendarios no
puede ser contraria a la ley, el orden público o las buenas costumbres, bajo amenaza de
que de no ser así el contrato de prenda se verá afectado por nulidad absoluta.
Derechos Y Obligaciones Del Acreedor En El Contrato De Prenda Civil. -
Los derechos y obligaciones del acreedor en el contrato de prenda son los siguientes:
1. Derecho de retención: Derecho del acreedor para conservar la prenda hasta que
todo el crédito se haya pagado.
2. Derecho de persecución: Si el acreedor deja de tener la prenda, podrá tomar
acciones en contra de la persona (incluyendo al deudor) que la tenga, y así poder
recuperarla. El deudor puede quedarse con la prenda si paga la totalidad de la
deuda.
3. Derecho de venta: El acreedor puede pedir que la prenda se venda para saldar la
23
4. Derecho de Preferencia: La prenda otorga un privilegio de Segunda Clase.
5. Derecho de Indemnización de Gastos y Perjuicios: Tener la prenda puede
significar que el acreedor tenga que incurrir en gastos. Estos gastos deben ser
reembolsados por el deudor. La prenda también puede provocar perjuicios para el
acreedor, los que también deben reembolsarse.
6. Obligación de restituir la especie prendada: El acreedor tiene la obligación de
restituir la prenda cuando se hayan pagado la deuda y los gastos y perjuicios.
7. Obligación de Conservar la Prenda: el acreedor responde de culpa leve en la
conservación.
8. Obligación de no usar la prenda: El acreedor no puede usar la prenda sin
consentimiento del deudor.
Derechos y obligaciones del deudor en el contrato de prenda civil
Los derechos y obligaciones del acreedor en el contrato de prenda son los siguientes:
1. Derecho a que se le restituya la cosa: El deudor puede actuar en contra del
acreedor o contra terceros, para restituir su prenda.
2. Derecho a pedir la restitución inmediata en caso de que el acreedor abuse de la
prenda.
3. Derecho a pedir reemplazo de la prenda, mientras no dañe los derechos del
acreedor.
4. Derecho a pedir indemnización por los daños que la prenda haya sufrido por culpa
del acreedor.
5. Derecho a vender la prenda o a constituir derecho al goce o tenencia de la cosa,
en los términos del artículo 2404 del Código Civil.
6. Derecho a concurrir a la subasta de la prenda.
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Causales de extinción del contrato de Prenda. - Se extingue el derecho de prenda: 1. por la destrucción completa de la cosa empeñada.
2. cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier
título.
3. cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el
que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá
contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en
el caso del Art. 2293
4. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verifica la
restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor
igual o mayor, o se le otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y
otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago.
Prenda Con Desplazamiento Y Prenda Sin Desplazamiento.-
1. Prenda Con Desplazamiento: Cuando el bien dado en garantía es entregado
físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).
2. Prenda Sin Desplazamiento: Tiene como característica que el bien dado en
garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es
permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda
industrial, minera, agrícola, entre otras.
La Acción Pauliana
La acción pauliana es un medio que la ley les otorga a los acreedores para obtener la
reconstrucción del patrimonio del deudor, deteriorado por actos fraudulentos de esto
como perjuicio de los créditos aquellos10.
Conforme el artículo 2370 del Código Civil, puede ser objeto de esta acción los bienes
que se tengan actualmente, incluso con los bienes futuros, exceptuándose a los bienes
10OSPINA FERNANDEZ. “Régimen General De Las Obligaciones” octava edición. Editorial Temis. 2016.
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declara como inembargables11, están efectos al pago de las obligaciones del deudor, en
forma tal que los acreedores pueden obtener la aprehensión de esos bienes y su venta para
ser satisfechos en sus créditos, totalmente si el producto de la venta es suficiente, o a
prorrata si no lo es.
Pero esta garantía genérica o “prenda común” de los acreedores, no priva al deudor de la
libre administración de sus bienes, mientras no se halle sometido al trámite de un proceso
concursal (concordato o liquidación obligatoria). De donde se colige si esta
administración del deudor se hace fraudulenta, los acreedores que han depositado su
confianza en este puede resultar lesionados cuando los actos celebres por él lo coloquen
en estado de insolvencia, es decir, en situación de que sus bienes ya no alcancen a cubrir
sus deudas, o agraven tal estado de insolvencia. Frente a esta circunstancia, la ley les
otorga a los acreedores la acción pauliana, así dominada por haber sido introducida en el
11CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO.Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones
del deudor, excepto los no embargables. No son embargables:
1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan
servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores. La misma regla
se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias
forzosas. Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son
embargables para el pago de alimentos debidos por ley;
2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa
necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos
de América, y a elección del mismo deudor;
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para
el consumo de la familia durante un mes;
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por
el valor adicional que después adquirieren.
11. El patrimonio familiar; y,
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derecho romano por el pretor PAULUS y que se endereza, precisamente, a obtener la
revocación de los actos realizados por el deudor en fraude a sus acreedores.
Nuestro Código Civil consagra la acción pauliana en estos términos. “En cuanto a los
actos ejecutados antes de la apertura del concurso o sección de bienes. Se observan las
disposiciones siguientes: 1) los acreedores tienen derecho para que rescindan los
contratos no gratuitos, y las prendas, hipotecas, y anticresis que el deudor haya otorgado
en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquiriente, esto es, conociendo
ambos el mal estado de los negocios del primero: 2) los actos y contratos no comprendidos
en el numero procedente. Incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito,
serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores: 3)
las acciones prescriben en el plazo de un años desde el contrato” (art 2370).
Condiciones De La Acción Pauliana. -
En el concepto general que hemos ofrecido de la acción pauliana sobresalen dos
elementos axiológicos para que ella tenga efecto:
a) el daño al acreedor o acreedores, y
b) el designio fraudulento.
Perjuicio A Los Acreedores. -
Mientras el deudor sea solvente, y lo es tanto sus bienes embargables sean tantos para
responder de sus deudas, los acreedores no están legitimados para interferir la libre
administración que aquel tiene sobre su patrimonio ni para impugnar los actos realizados
en ejercicio de aquella, aunque tales actos efectivamente impliquen una disminución
patrimonial, pero sin rebasar los límites de la solvencia. En tal circunstancia, los
acreedores carecen de interés y es sabido que sin interés no hay acción12.
12Por estar íntimamente ligado al concepto de parte, viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o
legitimación a la causa (legitimario ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de (Chiovenda, 1925), explicitada por el maestro, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva12. La primera es aquella que establece una identidad
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Lo propio se proclama de los actos del deudor relativo a sus bienes inembargables, porque
estos no forman parte de la garantía de los acreedores y escapan a su persecución. Por
tanto, no tiene interés en que el deudor los conserve ni resultan afectados por su
distracción.
Corresponde, pues al acreedor o acreedores que pretendan la revocación de un acto
realizado por su deudor, la prueba de que dicho acto les es perjudicial, en cuanto lesiona
sus créditos por colocar al deudor en estado de insolvencia o por gravamen del estado, si
ya se encontraba en él.
Y, de la propia manera, el deudor y los terceros demandados en acción pauliana pueden
enervarla, proponiendo la excepción de discusión de bienes, enderezada a establecer que
los activos patrimoniales que aún conserva el deudor después de la realización del acto
impugnado por el acreedor o los acreedores, son suficientes para cubrir las deudas de
aquel. Plantease así una cuestión de hecho que el juez debe resolver discrecionalmente,
habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes contrincantes, bien sea para
establecer el perjuicio de los acreedores, o bien para negarlo.
El Fraude Pauliano. -
El artículo 29 de nuestro Código Civil consagra la definición clásica del dolo: “El dolo consiste en la intención positiva en inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Y la
doctrina tradicional identifica las expresiones dolo y fraude al designar indistintamente
con ellas ese elemento específico del delito: esa intención positiva del inferir injuria o
daño, imprudencia o negligencia del agente sirve de fundamento a la responsabilidad civil
en que esta incurre.
Ahora bien, con base en la precitada identificación de las expresiones dolo y fraude en
general, un sector de la doctrina ha confundido el fraude pauliana con el dolo13, y así ha
establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). CHIOVENDA, Giusseppe. “principios del derecho procesal civil”. Ed. Reus. 1925. Madrid. Pág. 82.
13OSPINA FERNANDEZ. “Régimen General De Las Obligaciones” octava edición. Editorial Temis. 2016.
Pág. 99. Expone que: “ Si el deudor intencionalmente deja de ejecutar en todo o en parte la prestación debida, o la ejecuta imperfecta o tardíamente, incurre en dolo, que es la más grave de las faltas que se pueden cometer contra derecho, y , por ende, la que apareja las sanciones más severas (malitiis non est
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llegado a formular la tesis, según la cual, para que la acción pauliana pudiese prosperar,
se requeriría que el acreedor o acreedores que lo instaurasen aportaran la difícil prueba
de que el acto impugnado se habría celebrado con la intención positiva de inferirles daño.
Este concepto del fraude pauliana conduce a una conclusión de señalada importancia. La
acción no procede cuando al deudor no le es imputable esa precisa mala fe14. La garantía
que tales bienes representan a los acreedores no autoriza a esto para inferir esa
administración ni para pretender trazarle al deudor esas pautas al respecto.
Así, si este en un momento determinado, considera que cierto acto o negocio habrá de
serle provechoso y tal previsión falla, ocasionándole una pérdida patrimonial a los
acreedores, ellos no están legitimados para ejercer la acción pauliana, por falta la mala fe
del deudor que condiciona dicha acción.
El Consilio Fraudulento. -
Entiéndase por tal en punto del fraude pauliano la connivencia o confabulación (consilium
fraudis) entre el deudor y los terceros que participan, a sabiendas, en actos o contratos
que produce o aumentan la insolvencia de aquel con perjuicio de sus acreedores.
Nuestro Código Civil, en su artículo 2370, ciñéndose también a la ley romana, establece
distinción al respecto, según que el acto impugnado sea oneroso o gratuito. Si es oneroso,
como una compraventa, una permuta, una sociedad, la pertinencia de la acción está
condicionada a la complicidad de quien contrata con el deudor en el fraude pauliano
cometido por este, complicidad que entonces consiste en que dicho contratante también
tenga conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.
Por el contrario, si el acto es gratuito, como una donación o un legado, ya no hay lugar a
la apreciación de la buena o la mala fe de quien se benefició con dicho acto, esto es, que
ya no se requiere el consilio fraudulento, sino que basta el solo designio fraudulento del
deudor y el perjuicio a los acreedores.
convicto de dolo debe indemnizarle al acreedor todos los perjuicios que el haya irrogado, y no solamente los previstos, sino también los imprevistos que sean consecuencia de dicho incumplimiento.
14CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo “diccionario de ciencias jurídicas”. Pág. 561. Establece que la