UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA:
EL ABANDONO DE LA DEMANDA QUE PREVÉ EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE
ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE PROPIEDAD.
AUTOR: DR. CORONEL BARROS CHRISTIAN MAURICIO
TUTOR: DR. SUÁREZ MERINO EDISON NAPOLEÓN, MG.
……… Dr. Suárez Merino Edison Napoleón MG.
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN. CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe legalmente certifica que: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Dr. CORONEL BARROS CHRISTIAN MAURICIO, estudiante del programa de Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “EL ABANDONO DE LA DEMANDA QUE PREVÉ EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE
PROPIEDAD” fue prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que aprobamos su presentación.
Ambato, octubre de 2019.
………
Dr. Coronel Barros Christian Mauricio
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Dr. CORONEL BARROS CHRISTIAN MAURICIO, estudiante del programa de
Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil; Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la
obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, octubre de 2019
C.I. 010356435-7
………
Dr. Coronel Barros Christian Mauricio
DERECHOS DE AUTOR.
Yo, Dr. CORONEL BARROS CHRISTIAN MAURICIO, declaro que conozco y
acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad
Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “…El
Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las
Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría
que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella…”.
Ambato, octubre de 2019.
C.I. 010356435-7
DEDICATORIA
El presente trabajo se lo dedico a mis amados
padres, quienes son mi ejemplo de vida, por ser mi
AGRADECIMIENTO
Agradezco a nuestro Padre Celestial por haberme
acompañado a lo largo de mi vida, por ser mi apoyo, mi
luz y mi camino.
A mi estimado tutor, Dr. Edison Suárez, por el apoyo
brindado, por su tiempo, por el respeto a mis sugerencias e
ideas y sobre todo por todos los conocimientos que me
transmitió, así como a la Universidad Uniandes; y,
Universidad Católica de Cuenca.
ÍNDICE GENERAL. Portada
Aprobación del Tutor del Trabajo de Titulación
Declaración de Autenticidad
Derechos de Autor
Dedicatoria
Agradecimiento
Índice General
Resumen
Abstract
Introducción ... 1
a)Tema ... 3
b)Problema que se va a investigar ... 3
c)Justificación de la necesidad, actualidad e importancia ... 5
d)Identificación de la línea de investigación ... 6
e)Objetivos de la investigación ... 6
Objetivo general ... 6
Objetivos específicos ... 6
f) Fundamentación Teórico-Conceptual de la Propuesta ... 7
EPÍGRAFE I: EL PROCESO 1.1.- Concepto ... 7
1.2.- Características y Finalidad del Proceso ... 8
1.3.- Formas de Concluir el Proceso ... 9
1.3.1.- Forma ordinaria de concluir un proceso. ... 9
1.3.2.- Formas extraordinarias de concluir el proceso ... 10
1.4.1.- La Acción ... 14
1.4.2.- La Pretensión... 15
1.4.3.- Diferencias entre acción y pretensión ... 15
EPÍGRAFE II: EL ABANDONO 2.1.- Concepto ... 15
2.2.- Características y Naturaleza Jurídica ... 16
2.3. El Abandono en el Código Orgánico General de Procesos y sus efectos ...18
2.4.- Casos de Improcedencia de Abandono en el Código Orgánico General de Procesos vigente ... 22
2.5.- Análisis del Abandono del Proceso en el Derecho Comparado: Legislación Uruguaya... 24
2.5.1.- Legislación Uruguaya ... 25
2.5.2- Esquema comparativo sobre puntos importantes del Código Orgánico General de Procesos Ecuatoriano con relación al Código General del Proceso Uruguayo ………...………...………...……28
EPÍGRAFE III: DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. 3.1.- Acceso a la Justicia ... 30
3.2.- Tutela Judicial Efectiva ...33
3.3.- Derecho a la Propiedad. ... 36
g)Metodología ... 39
Tipo de Investigación ... 39
Métodos empleados ... 39
Análisis de un caso práctico... 40
h)Propuesta ... 46
i) Conclusiones ... 49
RESUMEN
En nuestro país la institución jurídica del abandono de un proceso se encuentra regulado
en el Código Orgánico General de Procesos, pero esta institución adjetiva actualmente
se aleja de su verdadera esencia, tomando un giro inesperado y negativo en cuanto a los
efectos legales para las personas que proponen una acción ante el órgano jurisdiccional,
ya que la declaratoria de abandono de una causa en nuestro país se da en el plazo de 6
meses cuando las partes concernientes del proceso hayan cesado en su continuación, y
solo pueden acceder a la justicia respecto de la misma pretensión, una vez que hayan
transcurrido 6 meses contados a partir del auto que declaró el abandono, lo cual
constituye un retroceso en la reivindicación de los derechos constitucionales.
El desarrollo del presente trabajo de investigación se basa en la aplicación de los
siguientes métodos: inductivo-deductivo, analítico-sintético e histórico-lógico, así como
las fuentes bibliográficas, documental y de campo. La técnica es el análisis del caso; el
tema y el problema se enmarca a la línea de investigación aprobada por la Uniandes:
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador. El
ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y
constitucionales.
Luego de la investigación teórica práctica se cumplió con el objetivo general planteado
en esta investigación, por consiguiente queda planteado el Anteproyecto de Ley
Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que amplíe el plazo de 6 a 12
meses para que el juez pueda declarar abandono del proceso o de un recurso, que en
caso de abandono de un proceso en primera instancia permitir al actor la presentación
de la demanda sobre la misma causa quitando la restricción de 6 meses para presentar
por segunda ocasión una nueva demanda sobre la misma pretensión, contados desde el
día en que se emitió el auto que lo declaró, a fin de garantizar la aplicación de los
ABSTRACT.
In our country the legal institution of abandonment of a process is regulated in the
current General Organic Code of Processes, but this procedural institution is currently
moving away from its true essence, taking an unexpected and negative turn regarding
the legal effects for the people who propose an action before the jurisdictional body.
Since the declaration of abandonment of a cause in our country occurs within 6 months
of when the parties concerned in the process have ceased in its continuation, and can
only access justice with respect to the same claim, once 6 months have elapsed from the
order that declared the abandonment, which constitutes a setback in the vindication of
constitutional rights.
The development of this research work is based on the application of the following
methods: inductive-deductive, analytical-synthetic and historical-logical, as well as
bibliographic, documentary and field sources. The technique is the analysis of the case;
the issue and the problem are part of the research line approved by the Uniandes:
Challenges, Perspectives and Improvement of Legal Sciences in Ecuador. The
Ecuadorian legal system, historical, theoretical, philosophical and constitutional
budgets.
After the practical and theoretical investigation, the general objective set forth in this
investigation was fulfilled, therefore the Draft Reform Law to the General Organic
Code of Processes is extended, increasing the period from 6 to 12 months so that the
judge can declare abandonment of the process or a judicial appeal, that in case of
abandonment of a process in the first instance allow the actor to present the claim of the
same cause by removing the restriction of 6 months to submit for the second time a new
claim concerning the original claim counted from the providence that he declared it, in
order to guarantee the application of constitutional rights of property, access to justice
INTRODUCCIÓN.
Desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil que rigió desde el 1 de abril de
1938 hasta la derogatoria íntegra del Código de Procedimiento Civil el 23 mayo de
2016, el legislador durante varias generaciones ha considerado a la institución jurídica
del abandono como la extinción de la relación procesal entre actor y demandado por
falta de prosecución en una instancia o recurso dentro de un término perentorio
generalmente razonable, contado desde el siguiente día a la fecha de la última diligencia
practicada o la última petición o reclamo que hubiese hecho el recurrente. Es
considerada como la renuncia tácita al proceso, porque si la renuncia fuere expresa
estaríamos hablando de un desistimiento, términos que en algunos casos el legislador
ecuatoriano ha confundido al expedir el Código Orgánico General de Procesos. El
abandono del proceso en primera instancia antes de emitir el fallo el Juez o Tribunal y
que se deriva en el fin del proceso, no debe afectar la pretensión de quien reclama un
derecho porque no debe impedir replantear la misma acción –en cualquier momento-
que contenga una misma identidad subjetiva, objetiva y fundándose en un mismo
derecho, ante la justicia ordinaria. Obviamente, un asunto totalmente distinto es
abandonar el proceso en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación,
pues se lo refuta por no interpuesto y el fallo o resolución dictada por el Juez o Tribunal
de primera o segunda instancia queda ejecutoriada, sin posibilidad de entablar otra vez
la acción. Asimismo, la naturaleza jurídica del abandono tiene como propósito impedir
que una controversia se dilate y tenga una duración de tiempo indefinida.
Si bien la institución jurídica del abandono de un proceso no ha desparecido y se
encuentra regulada en el vigente Código Orgánico General de Procesos en el Artículo
87, Artículos 245 al 249 e inciso final del Artículo 430, no es menos cierto, que esta
institución adjetiva actualmente se aleja de su verdadera esencia, tomando un giro
inesperado, polémico y negativo en cuanto a los efectos legales para las personas que
proponen una acción ante el órgano jurisdiccional, en razón que ésta puede atentar
contra los derechos subjetivos conculcados, cuando el demandante exige que se obligue
a un tercero a reconocer un derecho o una determinada prestación, dado que si la parte
actora no comparece por negligencia suya o de su abogado defensor –lo que incluye un
retraso injustificado- a la Audiencia respectiva o se mantiene la inactividad de las partes
en el litigio por el plazo de 6 meses contados desde el día siguiente a la última
primera instancia, esto antes de emitirse el fallo -salvo la falta de despacho de
solicitudes de las partes por parte del juzgador o presentado una petición del proceso
luego de trascurrido el plazo de 6 meses, insisto, y las excepciones prescritas en el
Artículo 247 ibídem-, el actor es sancionado por la norma adjetiva y sancionado por la
autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, con el abandono del proceso, el pago
de costas y la imposibilidad de deducir nuevamente la misma acción por el plazo de seis
meses contados a partir del auto que lo declaró; a esto se suma el perjuicio económico
que podría significar perder un derecho por este lapso, la esencia de la acción por un
tema netamente formal del proceso, pudiéndose extinguirse este derecho sustantivo por
prescripción o caducidad, sin haberse tratado el tema de fondo, esto es, el operador no
resuelve de manera eficaz el conflicto legal suscitado. De igual manera, si se demanda
nuevamente por la misma causa y el proceso cae en abandono por una segunda ocasión,
se extinguirá de forma definitiva el derecho y en consecuencia la pretensión reclamada,
lo cual constituye un retroceso en la reivindicación de los derechos constitucionales – a
pesar de las recientes reformas en la Asamblea Nacional donde anteriormente el
abandono de la primera instancia tenía como consecuencia directa la posibilidad de no
poder interponer una nueva demanda- restringiendo derechos constitucionales que
deben de ser aplicados en forma directa por cualquier servidor público, que incluye a la
autoridad judicial, ya que al declarar el abandono de la causa por falta de impulso
procesal de la partes en un plazo improrrogable, sea por carencia de recursos
económicos, caso fortuito no demostrado antes o durante la Audiencia correspondiente
o en el curso del proceso, conlleva efectos jurídicos irreversibles, porque el actor pierde
la facultad de demandar nuevamente un derecho que ha sido vulnerando por una tercera
persona, sin conceder remedio alguno a las pretensiones reclamadas por el afectado,
pues se le impide ejercer los derechos constitucionales de acceder –nuevamente- a la
justicia; y, a una tutela, imparcial y expedita de sus derechos (Artículo 75), al derecho
de igualdad y defensa (Artículos 11 numeral 2 y 76 numeral 7), al de seguridad jurídica
(Artículo 82) así como el derecho de propiedad (Art. 321) que prescribe la norma
suprema, aplicándose en su lugar y erróneamente normas inferiores.
Del mismo modo, el plazo de 6 meses se torna, aún más efímero cuando se declara el
abandono en segunda instancia y en casación, en el que existe una mayor carga procesal
y/o requiere de un análisis de formalidades de la Sala Especializada Provincial o
Procedimiento Civil y con el nuevo Código Orgánico General de Procesos. En el caso
de interponer la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional,
máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia,
la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional no habla de
abandono sino lo confunde con desistimiento tácito y se dispone que cuando la persona
afectada no compareciere a la Audiencia sin justa causa y su presencia fuere
indispensable para demostrar el daño, el resultado se deriva en el archivo del
expediente, sin posibilidad alguna de continuar o replantear esta acción.
Finalmente, nuestro objetivo es realizar mediante el análisis de un caso práctico, un
anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos sobre la
normativa que rige para el abandono, para garantizar la aplicación directa de los
derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad,
con el propósito de renovar el juicio por la misma causa sin restricción y evitar vulnerar
cualquier derecho sustantivo de la parte actora.
a) TEMA: EL ABANDONO DE LA DEMANDA QUE PREVÉ EL CÓDIGO
ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS Y LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE PROPIEDAD.
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.
Para el jurista chileno Arturo Alessandri el abandono de una instancia se produce por la
pérdida del procedimiento iniciado, por no haberse hecho gestión alguna en el pleito por
ninguna de las partes durante cierto plazo. El Artículo 387 del derogado Código de
Procedimiento Civil, con buen criterio, prescribía lo siguiente: “El abandono de la
instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa. Si, al renovarse la
demanda, el demandado opone la prescripción, se atenderá a los plazos que fija el
Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia
abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas
anteriores dispone el Art. 381. El que abandone la instancia o el recurso, será condenado
en costas. Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia
alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique”. De lo transcrito se puede colegir que la norma abolida defendía los derechos sustantivos
demanda, los principios del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de los derechos de los ciudadanos, además del derecho a la propiedad que
están recogidos en la Constitución de la República del Ecuador vigente.
No obstante, con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, y a pesar de las
posteriores reformas de este Código, el 26 de junio de 2019 que efectuaron correctivos
parciales a los errores habidos, el abandono como institución jurídica procesal, ha
tomado un giro inesperado y negativo para quienes entablan una acción judicial por
medio del órgano jurisdiccional, en razón que atenta contra los derechos subjetivos
violados, cuando el accionante busca que se obligue a la contraparte a que se le
restablezca un derecho o una prestación cierta, si existe un descuido o negligencia de la
parte actora – que implica también el solo hecho de la falta de comparecencia a la
Audiencia correspondiente -, de su abogado defensor en el impulso del proceso, de un
auxiliar judicial u otro servidor público para el cumplimiento de una diligencia judicial
y en general cuando las partes concernientes del proceso hayan cesado en su
continuación durante el plazo de 6 meses – el cual es efímero a excepción del inciso
final del Artículo 430 del COGEP que el término abandono es erróneamente utilizado-,
estos contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada
y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, siempre y cuando,
no existan peticiones pendientes que deba despachar el juez o tribunal en primera
instancia, opera el abandono del pleito y el actor debe esperar para presentar una nueva
demanda con las mismas pretensiones cuando hayan transcurrido 6 meses que serán
contados a partir del auto que lo declaró, lo cual coarta parcialmente la libertad de
acceder sin impedimentos y de forma inmediata a la justicia y puede perjudicar
severamente los derechos de tutela efectiva y propiedad porque en ese lapso podría
perder derechos por prescripción o caducidad; sin embargo, en el evento de no perder el
justiciable su derecho y al ingresar a sede judicial por segunda ocasión la demanda con
la misma identidad subjetiva, objetiva y derecho; y, se reiterare el abandono de la causa
por falta de comparecencia a la audiencia o en el plazo prescrito en el inciso primero del
Artículo 245 ibídem, no podrá interponerse nueva demanda. Las normas orgánicas
citadas constituyen un retroceso, una restricción en la reivindicación de los derechos
constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, así
como el derecho de propiedad que deben ser aplicados de forma directa por cualquier
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA. Por regla general, el abandono de la instancia es el fin del proceso, mas no significa que
la pretensión del actor negligente desaparezca, porque puede demandar nuevamente su
derecho vulnerado para que se lo declare o reconozca mediante sentencia por un Juez o
Tribunal, sin embargo, muy diferente es el abandono de un recurso vertical en instancias
superiores, porque se lo reputa como no interpuesto y la sentencia o resolución dictada
por el Juez o Tribunal de primera instancia o segunda instancia (en su orden) se
ejecutoría, sin posibilidad de entablar nuevamente la misma acción. Así lo ratifican los
incisos primero y segundo del Artículo 239 Código General del Proceso Uruguayo –
norma extranjera que fue tomada en consideración, para la elaboración de nuestro
Código Orgánico General de Procesos Ecuatoriano- que denomina al abandono como
perención, señalando lo siguiente: “En primera instancia, la perención hace ineficaces
los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero
no impide replantear el proceso. En segunda instancia o en casación, la perención deja
firme la sentencia recurrida”. Asimismo, los Artículos 383 y 387 del desaparecido
Código de Procedimiento Civil eran contestes a este criterio.
El Código Orgánico General de Procesos si bien tuvo como propósito, la instauración
de sistema oral para los procedimientos judiciales, unificar trámites, aplicar
directamente principios procesales de inmediación, concentración, contradicción,
publicidad, celeridad, etc., no es menos cierto que tiene grandes falencias, entre ellas, la
polémica declaratoria de abandono ya que en el caso en que opere el abandono del
juicio habiendo transcurrido seis meses contados desde el día siguiente de la
notificación de la última providencia emitida por el juzgador o desde el siguiente día de
la última actuación procesal en primera instancia y por primera vez, el accionante no
podrá presentar por segunda ocasión una demanda por la misma identidad subjetiva,
objetiva, causa o derecho, sino luego de seis meses contados desde la fecha que el auto
que lo declaró. Ahora si el actor al entablar por segunda vez esta misma acción, incurre
nuevamente en abandono del litigio, se extingue la acción y la pretensión, sin que la
persona a la que se le ha conculcado su derecho o derechos pueda plantear o ejercer una
nueva demanda sobre esta controversia. De igual manera, esta consecuencia deriva en
que el operador de justicia no resuelva el problema de fondo con la emisión de una
sentencia favorable o adversa para el actor, fraguándose una suerte de arbitrariedad e
Constitución de la República como es el acceso a la justicia, a una tutela judicial y el
derecho a la propiedad.
El problema jurídico es evidente; y, por ende, es menester abordar este tema con
urgencia para plantear soluciones que garanticen a quienes acceden a la justicia
ordinaria para se les declare o se les restaure un derecho civil que ha sido vulnerado –
generalmente de carácter pecuniario- por una tercera persona y que no sea arrebatado
inmerecidamente por la figura procesal del abandono que prescribe el vigente Código
Orgánico General de Procesos.
d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y
constitucionales.
e) OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. • Objetivo General.
Elaborar un Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de
Procesos, que amplíe el plazo de 6 a 12 meses para que el juez pueda declarar el
abandono del proceso o de un recurso, que, en caso de operar el abandono de un
proceso en primera instancia permitir al actor la presentación inmediata de la demanda
sobre la misma causa suprimiendo la restricción de 6 meses para presentar por segunda
ocasión una nueva demanda sobre la misma pretensión contados desde el auto que lo
declaró y establecer la idea jurídica que el abandono extingue la acción pero no la
pretensión, a fin de garantizar la aplicación de los derechos constitucionales de acceso a
la justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad.
• Objetivos Específicos.
-Fundamentar jurídica y doctrinariamente el abandono de la demanda y los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y de propiedad.
-Establecer los elementos necesarios para la elaboración del Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, que amplíe el plazo de 6 a 12
meses para que el juez pueda declarar el abandono del proceso o de un recurso, que, en
caso de operar el abandono de un proceso en primera instancia permitir al actor la
presentación inmediata de la demanda sobre la misma causa suprimiendo la restricción
de 6 meses para presentar por segunda ocasión una nueva demanda sobre la misma
pretensión contados desde el auto que lo declaró y establecer la idea jurídica que el
abandono extingue la acción pero no la pretensión, a fin de garantizar la aplicación de
los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de
propiedad.
f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. EPÍGRAFE I
1.- EL PROCESO. 1.1CONCEPTO.
El vocablo proceso, considerado un sustantivo masculino, etimológicamente, proviene
del latín “processus” que significa desarrollo, progreso, avance, marcha; y del verbo “procedere” que equivale a marchar hacia adelante o avanzar. En Derecho, el término proceso es sinónimo de juicio o causa legal, mientras que la palabra procedimiento se
refiere a los trámites y la manera de cómo se lleva un juicio.
El Diccionario de la Lengua Española (2001) conceptúa en líneas generales al proceso
de la siguiente manera: “Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil
o criminal” (pág. 1838).
Por su parte, Carnelluti define con precisión al término proceso como: “El conjunto de todos los actos que se realizan para la solución de un litigio” (Cabanellas, 2001, pág.
437).
Para Chiovenda (2003) el proceso constituye “Conjunto de actos coordinados para la
finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación con un bien que
se presenta como garantizado por ella), por parte de los órganos de la jurisdicción
En consecuencia, al recopilar y esbozar todas estas definiciones sobresalientes, debemos
concluir lo siguiente:
El proceso desde el punto de vista jurídico, es el método conformado por una serie de
diligencias o actuaciones concatenadas al que se rigen dos o más personas en general
con intereses contrapuestos relacionados con derechos, obligaciones y/o sanciones; y,
que tiene como propósito, intentar resolver mediante el órgano jurisdiccional
competente una controversia, buscando con esto el bien común.
1.2CARACTERÍSTICAS Y FINALIDAD DEL PROCESO.
El proceso –en materia jurídica- es un método de aplicación de la justicia que utiliza el
órgano jurisdiccional en los actos jurídicos indispensables, con la finalidad de dar una
solución a una controversia legal entre las partes involucradas. Sin una garantía no
habría un derecho o viceversa. Se compone de las siguientes características:
• Principio y Fundamentos: Todo proceso puede iniciarse cuando el accionante o
denunciante ejerce su acción de acuerdo al principio dispositivo, o, de oficio por
el órgano jurisdiccional. En el proceso se podrán debatir cuestiones de hecho y/o
de puro derecho, en el primer caso, las partes discutirán sobre los puntos sobre
los que se trabó la litis, incidentes originados durante el juicio o sobre el
universo del proceso, en base a antecedentes de los cuales se originan los
derechos reclamados, en cambio, en el segundo caso, las partes únicamente
debaten sobre la interpretación jurídica que debería darse a los hechos.
• Estación probatoria: Es una etapa procesal que, por orden judicial, se declara
abierto el período en que deben proponerse y practicarse pruebas que justifiquen
las aseveraciones de las partes tanto en la demanda, como en la contestación a la
demanda.
• Objeto: El proceso judicial como objeto general tiene la aplicación de la norma jurídica sustantiva – Ej.: Código Civil, Código de Trabajo-, a una controversia
en concreto –entre actor y demandado en un juicio por una letra de cambio o
pago de valores a un trabajador-.
Con respecto, a la finalidad del proceso es considerado como “…la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados
sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de aquellos en relación con el
órgano” (Palacio, 2001, pág. 53).
El término extraneidad se refiere a que la autoridad que administre justicia no debe ser
parte interesada, ni pariente en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
dentro de un proceso.
Este mecanismo utilizado por los pueblos modernos para la solución de controversias
tiene como propósito proteger los intereses de las partes, garantizar los principios del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva, restablecer el orden vulnerado y la paz
social, además de la búsqueda de una convivencia armónica de la colectividad.
1.3FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO.
De acuerdo a la doctrina existen dos formas de concluir o finalizar un proceso, criterio
que ha sido acogido acertadamente por la legislación ecuatoriana, estas son: 1.-
Ordinaria y 2.- Extraordinaria. A continuación, haremos un análisis de estas formas de
terminar un litigio que se pueden dar en nuestra legislación.
1.3.1Forma ordinaria de concluir un proceso.
El único modo ordinario de finalizar una causa o litigio será a través de la sentencia.
Según Hugo Rocco la sentencia “configura el acto por el cual el Estado, a través del
órgano jurisdiccional establecido, aplica la norma al caso concreto y declara qué tutela
jurídica concede el Derecho Objetivo a un interés determinado” (Cabanellas, 2001, pág.
372). Para nosotros será entendida como, el acto jurídico final por el cual el juez emite
una decisión aceptando o negando en todo o en parte, la pretensión o pretensiones
principales de las partes que fueren materia de resolución. La autoridad judicial no
puede negarse a juzgar, aduciendo oscuridad o falta de ley. Los incisos primero y
segundo del Artículo 88 del Código Orgánico General de Procesos (2019) al respecto
prescribe: “…los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La
sentencia es la decisión…del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del
proceso” (pág. 28). De lo transcrito, es menester hacer una digresión al tema, al señalar
que la norma adjetiva vigente elimina el término “decreto” que preveía el Código de
u ordenar alguna diligencia; y, en su lugar, es sustituido actualmente por el auto de
sustanciación. Toda sentencia y auto deben ser motivados bajo pena de nulidad
conforme dispone el Artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República
y el Artículo 89 del Código Orgánico General de Procesos, asimismo un auto o
sentencia escritos deberá contener por lo menos lo siguiente: La mención del juzgador
que la pronuncie, fecha y lugar de emisión, identificación de las partes, la enunciación
resumida de los antecedentes de hecho, motivación de su decisión que deberá ser
precisa de lo que se ordena y la firma del juzgador.
1.3.2Formas extraordinarias de concluir el proceso.
El Artículo 141 del Código Orgánico General de Procesos (2019) en su parte medular
dispone: “Todo proceso comienza con la presentación de la demanda…” (pág. 41). Para
el efecto, en general, la demanda deberá cumplir con los requisitos en los Artículos 142,
143, 144 y 145 ibídem, a más de las normas especiales reguladas para cada proceso. El
interés del accionante es que el juzgador o tribunal resuelva el conflicto por medio de
una sentencia para que sea aceptada su pretensión, no obstante, pueden presentarse
varias situaciones en que el proceso puede terminar de una manera distinta a la
sentencia, por ende, nos encontramos ante las formas extraordinarias de concluir el
proceso, las mismas que son inherentes al principio dispositivo que recoge el Artículo 5
de la norma legal antes citada. El jurista español, Andrés de la Oliva, lo ha denominado
a este tema como terminación anormal del proceso, pues según él, “la anormalidad de
estos especiales fenómenos se infiere de su contraposición a la forma normal de
terminación del proceso, cual es la sentencia de fondo, dictada a consecuencia de una
contradicción, mayor o menor entre las partes” (De La Oliva Santos y Diez-Picaso
Giménez, 2000, Página 422).
Lo cierto es que el legislador ecuatoriano ha optado por incluir en el Código Orgánico
General de Procesos como medios extraordinarios de concluir el proceso los siguientes:
La Conciliación y la Transacción: La doctrina y nuestra norma adjetiva consideran a la conciliación y la transacción como formas extraordinarias de concluir un proceso.
En cuanto a la conciliación el tratadista uruguayo Gelsi Bidart señala como eje de la
misma, al acuerdo de las partes y la define como: “el acto jurídico conjunto de ambas
partes, por medio del cual las mismas resuelven, deciden, solucionan ‘componen’ la o
1171). A la conciliación la consideramos como un medio pacífico y alternativo de
solución de conflictos que busca mediante el concierto de las partes, obtener una
fórmula de arreglo voluntario para poner fin a una controversia judicial o extrajudicial.
Este acuerdo tiene la calidad de sentencia de última instancia que puede ser ejecutada
por un juez o tribunal. Al respecto, los Artículos 233 y 234 Código Orgánico General de
Procesos, regulan los principios en que se fundamenta la conciliación y el
procedimiento que deberán observarse, esto es, que las partes podrán conciliar en
cualquier estado del proceso o en el cumplimiento de la sentencia cuando surgen
diferencias entre las partes. Este acuerdo debe regirse bajo los siguientes principios:
Voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad,
equidad, legalidad y honestidad. El método de conciliación se puede realizar en
cualquier audiencia, el juez o tribunal, la aprobará en sentencia, declarando finalizado el
proceso; ahora si se trata de una conciliación con motivo de un cumplimiento de una
sentencia, el juez o tribunal de la ejecución señalará día y hora para una audiencia que
resolverá la aprobación del acuerdo. Puede suceder que exista simplemente un acuerdo
parcial entre actor y demandado en la litis, ante lo cual el Artículo 234 numeral 3 de la
norma citada prescribe sus efectos: “…este continuará con respecto a los puntos no
comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo” (Código Orgánico General
de Procesos, 2019, Página 61). Es menester indicar que, el juzgador también tiene la
potestad de oficio o a petición de parte, ordenar que el litigio pase a un centro de
mediación legalmente constituido a fin que se busque un acuerdo entre las partes-
siempre y cuando se trate de una materia transigible.
Por otra parte, el Diccionario Español Jurídico conceptúa a la transacción en los
siguientes términos: “Posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes de un proceso que ponga fin a la controversia judicial” (Muñoz Machado, 2016, Página 1591).
Asimismo, el inciso primero del Artículo 2348 Código Civil (2018), define este término
de la siguiente manera: “Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (pág. 355). En
cambio, el inciso primero del Artículo 235 del Código Orgánico General de Procesos
(2019) se refiere a los efectos de la transacción y señala que: “La transacción
válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso
cuando le sea presentada por cualquiera de las partes” (pág. 61). La transacción es
puede recaer sobre el estado civil de las personas, derechos ajenos o sobre derechos que
no existen, títulos nulos o falsificados, entre otros.
En caso de existir una transacción parcial en el proceso, se continuará con relación a los
puntos no resueltos o de las personas que no intervinieran en la transacción. De haber
incumplimiento del acta transaccional el afectado podrá solicitar la ejecución forzosa
del mismo. De acuerdo, a la resolución No. 6-2017 de la Corte Nacional de Justicia,
Registro Oficial No. 983 del 12 de abril de 2017, la solicitud de ejecución de acta
transaccional presentada anteriormente dentro de una causa “serán conocidas por…el
juzgador de primera instancia de la materia del domicilio del ejecutado” (Código
Orgánico General de Procesos, 2018, pág. 91).
El retiro de la demanda: Es una figura nueva y ajena a la historia procesal ecuatoriana regulada en el Artículo 236 del Código Orgánico General de Procesos. Consiste en que
la parte actora puede retirar de forma exclusiva cualquier acción, hasta antes que la
contraparte haya sido citada con la demanda. El retiro de la demanda se lo puede hacer
en un máximo de dos ocasiones, su efecto es volver las cosas al estado anterior a la
presentación de la acción ante el órgano jurisdiccional, ordenando el juez o tribunal el
archivo del expediente. Esta figura jurídica se implementó posiblemente con el objetivo
de corregir errores que pueden afectar los intereses y a la defensa del demandante en el
juicio.
Desistimiento: Según el jurista español Guillermo Cabanellas (2001), en derecho procesal, el desistimiento es “…deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso” (pág. 197). García Falconí y Pérez-Cruz (2018) también
nos facilitan una idea clara de este tema y determina que en:
El desistimiento no hay dudas en reconocer que es una actitud propia del actor,
así viene aceptado en toda la doctrina, correspondiendo, pues, a la parte activa
de la relación jurídico-procesal entablada, deshacer lo que ella misma ha
iniciado; es decir, con el desistimiento, lo que intenta el actor es finalizar, de
modo extraordinario, el proceso que ha sido iniciado (pág. 1194).
Puede suceder también que el demandado desista de la reconvención a la demanda o de
un recurso.
La parte actora podrá desistir -expresamente- de su pretensión en cualquier estado del
primera instancia. El efecto irreversible será que el accionante no podrá presentar una
nueva demanda sobre este asunto del cual desiste; y, por ende, es cosa juzgada. En
iguales términos el demandado puede renunciar de forma manifiesta a la reconvención o
desistir de su pretensión. El administrador de justicia analizará si procede tomando en
consideración el desistimiento por la naturaleza del derecho en litigio y que no puedan
afectar a intereses del demandado o de terceras personas. De la misma manera, se
puede desistir de un recurso o instancia, desde el momento que se lo interpuso, hasta
antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. El efecto será que la providencia
impugnada queda ejecutoriada, siempre y cuando no haya impugnado la contraparte
para lo cual también ésta deberá desistir.
Allanamiento a la demanda: Es el acto procesal en que el demandado admite en parte o en todo, la o las pretensiones entabladas por el actor con el propósito de poner fin a un
proceso, antes de la sentencia y fundado en el principio dispositivo. El Diccionario
Jurídico Español con respecto al allanamiento manifiesta: “Modo de terminación
anormal de un proceso en virtud de reconocimiento por parte del demandado de las
pretensiones del actor” (Muñoz Machado, 2016, Página 139).
El allanamiento de uno o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no
incidirá en los otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron, sin embargo, si
la obligación es indivisible, el allanamiento debe provenir de todos quienes conforman
la parte demandada. Igual forma, si el allanamiento es parcial o condicional, el proceso
continuará en la parte que no ha sido aceptada por el accionado. Lo preocupante es que
la norma procesal no ha regulado el allanamiento en caso de reconvención, razón por la
cual, podría tomarse en cuenta el criterio establecido en el derogado Código de
Procedimiento Civil (2009) en el inciso final del Artículo 392: “Las mismas reglas se aplicarán en caso de reconvención” (pág. 62). El allanamiento del demandado
obligatoriamente será aprobado a través de una sentencia en los términos que se
expresa, la que causará ejecutoria.
El allanamiento se torna ineficaz en los siguientes casos (Art. 242 COGEP): a) Cuando
el demandado sea incapaz, excepto cuando se trate del allanamiento de personas
jurídicas. Ej.: Los dementes, los impúberes; b) Cuando el derecho no sea susceptible de
disposición de las partes. Ej.: El estado civil de los cónyuges y el divorcio causal de
admitidos no puedan probarse por medio de declaración de parte. Ej.: En el juicio de
divorcio por abandono; y, d) Cuando la sentencia deba producir efecto de cosa juzgada
con respecto de terceros. En cuanto al allanamiento en juicios contra el Estado y sus
instituciones debe haber la autorización expresa del Procurador General del Estado,
caso contrario el allanamiento carecerá de valor.
Abandono: El abandono es la presunción de una renuncia tácita a la instancia o recurso en razón de la inactividad procesal considerable, provocada por el actor o las partes
antes de la sentencia, que producen como consecuencia la extinción del proceso
ordenado por el juzgador de oficio o a petición de parte, con el propósito de evitar la
duración indefinida de los procesos judiciales. El abandono de una instancia como una
de las formas anormales de finalizar el proceso no debe afectar la pretensión de quien
requiere por la administración de la justicia reivindicar un derecho u obligar a un tercero
a una prestación.
1.4LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN.
1.4.1La acción: Proviene del latín “agere” que significa “hacer, obrar”. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (2001), el término acción es en sentido procesal el
“Derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés” o “Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. Acción reivindicatoria, de nulidad” (pág. 21). En cambio, para
Guillermo Cabanellas (2001) la acción es el “Derecho a pedir alguna cosa” o “Forma
legal de ejercitar una potestad, a través de la justicia…En opinión de Bulow, el derecho
de obtener una sentencia justa, en lo cual, consiste la acción, sólo nace de la demanda”
(pág. 71).
La acción lo podríamos considerar como un derecho al servicio de los otros derechos,
un derecho potestativo autónomo que tiene el ciudadano para acudir ante la justicia
ordinaria con la intención de que éste le reivindique y repare un derecho sustantivo
vulnerado por parte de su adversario mediante un juicio y un debido proceso. Es
menester señala que cada derecho viene resguardado de una garantía que respalda la
plena vigencia de los derechos que consagran la Carta Magna Ecuatoriana y normas
1.4.2 La pretensión: Proviene del latín “praetensio” derivado del verbo “praetendere”, que significa “delante” y tendere que significa “extender”. Es el Derecho bien o mal
fundado que alguien juzga tener sobre algo. Por su lado, el Diccionario de la Lengua
Española (2001) nos ilustra al respecto: “Objeto de una acción procesal, consistente en
pedir al juez un determinado pronunciamiento” (pág. 1829). Así también el jurista
italiano Carnelutti (2003) nos señala que la pretensión es la: “exigencia de la
subordinación de interés ajeno al interés propio” (pág. 40). Se puede colegir que la
pretensión es una petición concreta que solicita el actor en la demanda y el demandado
en la reconvención sobre una cosa, cantidad o hecho razonable o no y sometido a la
decisión del juez o tribunal competente.
1.4.3 Diferencias entre acción y pretensión: En varias ocasiones, en materia jurídica, se suele confundir en la práctica las palabras acción y pretensión como sinónimos, no
obstante, por su naturaleza son distintos.
a) La acción es el derecho potestativo que tiene cualquier ciudadano de acudir a la justicia ordinaria para activar un proceso, cuando éste considere que se ha vulnerado
algún derecho sustantivo, mientras la pretensión es el objeto de una acción procesal, es el interés o derecho sustantivo que se quiere hacer valer o reivindicar ante el juez o
tribunal.
b) La acción es satisfecha cuando el actor o solicitante accede a la administración de justicia, en tanto que, la pretensión podrá ser satisfecha al sujetarse a determinados requisitos que obliga la norma adjetiva para su procedencia.
c) La acción es una potestad que puede ser ejercida o no de acuerdo a la voluntad del recurrente, en tanto que la pretensión, es la declaración de voluntad expresa del recurrente, para tutelar un derecho transgredido, a través de la demanda.
EPÍGRAFE II
2.- EL ABANDONO. 2.1CONCEPTO.
La palabra abandono, proviene del verbo abandonar, que significa de acuerdo al
Diccionario de la Lengua Española (2001) como “Dejar una ocupación, un intento, un
francés abandonner y éste de la expresión “laisser à bandon” que equivale a “dejar en poder de alguien” que se refiere al poder o jurisdicción. La doctrina ha denominado al
término abandono como sinónimos de perención y caducidad.
Para el jurista peruano, Teófilo Idrogo (1997): “El abandono es una institución jurídica
que extingue la relación procesal en el estado que se encuentre, por inactividad de las
partes y del Juez que no realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es,
que pone fin al proceso sin afectar la pretensión” (pág. 3).
Para el jurista uruguayo, Eduardo Couture (2002), denomina al abandono semejante a
“perención” y es considerado como “La paralización de los procedimientos judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno” (pág. 243).
De lo citado podemos concluir, que el abandono es una forma extraordinaria de concluir
el proceso, que constituye una sanción al demandante o partes procesales legítimas que
figuran en el juicio, en razón que dejan de impulsarlo de forma tácita por su descuido o
negligencia dentro del plazo o término que prescribe la norma adjetiva y antes que el
Juez o el Tribunal dicte el correspondiente fallo, sin que ello signifique que la parte
actora renuncie a su pretensión.
2.2CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA.
Es menester enumerar y analizar las características generales, desde el punto de vista doctrinario, de la institución procesal del abandono, entre ella tenemos:
a) La inactividad procesal continua de la instancia o recurso del juicio por un lapso de tiempo determinado: Para Idrogo (1997), la inactividad procesal es “la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez” (pág. 5) agregando este jurista lo que
opina Chiovenda “consiste en no efectuar actos de procedimiento” (Idrogo, 1997, pág.
5).
La inactividad procesal conlleva una separación tácita del proceso de las partes por su
inercia en impulsar la causa, dentro de un plazo o término ininterrumpido conforme la
norma adjetiva, esto contados desde la actuación procesal o providencia notificada
legalmente.
ser motivada y solo puede ser ordenada por el juez o tribunal competente que dirige la
causa antes de emitir el fallo. Esta decisión se notificará a las partes, conforme al
principio de publicidad, para una eventual impugnación. En el caso de nuestro país, se
prohíbe el abandono del proceso, por ejemplo: En las causas que estén involucrados
niños y adolescentes o derechos laborales de los trabajadores.
c) No impide ejercitar nuevamente la acción ante la administración de justicia, sobre la misma identidad subjetiva, objetiva y pretensión: El abandono de un proceso y su posterior extinción, no deben afectar la pretensión de quien reclama un
derecho, ni deberían beneficiar a la parte demandada. El Código Orgánico General de
Procesos si bien permite presentar una segunda ocasión, no es menos cierto que impone
condiciones para hacerlo, como, por ejemplo: Presentar la demanda luego de seis meses,
contados a partir del auto que lo declaró, o si se declara el abandono por segunda
ocasión se extinguirá su derecho y no se podrá interponer una nueva demanda.
d) Es de orden público: En razón que las normas velan por el bienestar común, imponiéndose sobre el derecho de los particulares, en consecuencia, no se puede, por
acuerdo de las partes en un proceso, extender el término o plazo del abandono o
renunciar a ello. El orden público busca con esto la paz social, la seguridad jurídica y la
certidumbre de derechos.
e) Es indivisible: Esto cabe cuando existen entre las partes procesales varios actores o demandados. Si existe la presencia de dos o más actores se denomina litisconsorcio
activo, ahora si se trata de dos o más demandados hablaríamos de un litisconsorcio
pasivo. El impulso de la causa o la solicitud de declaratoria de abandono por uno de los
litisconsortes beneficia al resto.
Por otra parte, con relación a la naturaleza jurídica del abandono, se trata de una sanción que se impone debido a la negligencia de las partes procesales en el litigio,
porque esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica,
con el propósito de impulsar el fin de la controversia de manera ordinaria, esto es, que
el juez o tribunal se pronuncie sobre un pleito a través de una sentencia o resolución. El
abandono concluye el proceso, pero su resultado se deriva en la extinción de éste y no
en la solución de fondo. La institución jurídica del abandono pretende impedir que la
litis entre las partes tenga una duración indefinida, la incertidumbre de la contraparte de
del demandante, evitar la sobrecarga procesal en la administración de justicia e
incentivar, como hemos dicho, el cumplimiento del procedimiento hasta que se dicte la
respectiva sentencia.
Es menester señalar que no puede proceder el abandono en los procesos de carácter
voluntario, en razón que la penalidad corresponde exclusivamente a los litigantes en el
pleito y en los procesos voluntarios se resuelven sin contradicción, porque existe un
acuerdo o son temas de jurisdicción voluntaria. En nuestro Código Adjetivo la
improcedencia del abandono está regulado en el Artículo 247.
2.3 EL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS Y SUS EFECTOS.
Con la vigencia total del Código Orgánico General de Procesos, el 23 de mayo de 2016
– utilizo el término “total”, porque de acuerdo a la disposición final segunda de este
Código, parte de esta norma comenzó a regir el 22 de mayo de 2015 a la par con el
Código de Procedimiento Civil en su parte no derogada, como las reformas al Código
Orgánico de la Función Judicial, Ley Notarial, normas que prescriben periodos de
abandono, copias certificadas, citaciones, entre otros-, así como las recientes reformas
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 517, del 26 de junio de 2019, que
en algo ha corregido errores, la institución adjetiva del abandono ha tomado un giro
inesperado y negativo para quienes entablan una acción judicial por medio del órgano
jurisdiccional para que se le restablezca un derecho o prestación porque viola derechos
subjetivos y derechos constitucionales.
El abandono de un juicio conlleva, la presunción de la voluntad de las partes de
extinguir el proceso por inercia o inactividad de ellas. Cabe el abandono del proceso en
los siguientes casos:
* Cuando la parte actora no comparece a la audiencia respectiva: El numeral 1 del Artículo 87 del COGEP (2019) dispone un efecto riguroso en el evento que el demandante no acuda a la audiencia preliminar, de juicio, audiencia única, audiencia de
apelación o casación, esta norma señala:
En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes
criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la
comparece la parte actora sin su defensor, …el juzgador suspenderá la
audiencia y la volverá a convocar, por una sola vez, a petición de parte (pág.
27).
La norma invocada, no guarda la debida armonía con la naturaleza propia del abandono,
pues uno de los requisitos de éste, es el vencimiento del plazo que prescribe la ley
adjetiva. De igual modo, en esta norma sería menester, recomendar agregar una reforma
en el sentido que, en el caso de no comparecer las partes litigantes a la audiencia, se
pueda por una sola ocasión, volver a convocar nuevamente, a petición de parte.
Recordemos que el abandono de una causa, en la legislación ecuatoriana no procede en
los procesos voluntarios, por tanto, debería eliminarse la frase “o solicitud” que el
legislador olvidó suprimir en esta última reforma. Ahora bien, en lo principal, si no
comparece la parte actora conjuntamente con su abogado defensor a la audiencia
respectiva, tiene como consecuencia la declaración del abandono del litigio por parte del
Juez o Tribunal que preside mediante auto, se condena al pago de costas de acuerdo con
el Artículo 286 numeral 1 del COGEP y se sanciona al abogado defensor con arreglo al
Artículo 336 del Código Orgánico de la Función Judicial (2018), con multa de hasta tres
remuneraciones básicas unificadas, si se ausenta de manera injustificada a “…cualquier
audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo
del juicio…” (pág. 227).
* Cuando las partes hayan paralizado el proceso, de forma continua por el plazo de 6 meses: El Artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos (2019) prescribe el plazo y circunstancias para declarar el abandono de primera y segunda instancia o del
recurso extraordinario de casación:
…cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su
prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la
notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil,
para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación
procesal ordenada en dicha providencia… (pág. 63).
Si bien en un primer momento la norma invocada, antes de la reforma de junio de 2019,
establecía el término efímero de 80 días para declarar el abandono de un juicio, no
obstante, el plazo actual de 6 meses sigue siendo corto y más aún para declarar el
se requiere de un mayor análisis de la Sala Especializada Provincial o Nacional. El
plazo que indica esta norma seguirá las reglas del Artículo 33 del Código Civil, es decir
serán seis meses completos sean éstos de 28, 29, 30 o 31 días y correrán hasta la media
noche del último día plazo.
El Artículo 246 ibídem se trata de una repetición de lo indicado en el Artículo
anteriormente transcrito y relacionado con el inicio del cómputo del tiempo para
disponer por el Juez o Tribunal el abandono de la causa, pero existe un error en la
redacción, pues en vez de plazo se refiere a “término”, esto, producto de la omisión de
los legisladores ecuatorianos, derivado de la falta de conocimiento y de la poca
diligencia al revisar los textos jurídicos de la norma, que debería ser derogada porque
redunda en el tema. El Artículo 248 ibídem también adolece del error al utilizar la
palabra “término” y no plazo, al hablar del procedimiento para que opere la perención.
El abandono puede operar de oficio o a solicitud de parte, el juez o tribunal dispondrá
que el señor actuario del juzgado o sala, siente la razón expresándose en la misma si ha
transcurrido el plazo de 6 meses que prescribe el Artículo 245 del COGEP, de haberse
consumado, el administrador de justicia se limitará mediante auto, a ordenar el
abandono de la causa y el archivo del expediente, sin condena en costas al que propuso
la demanda. No se contará como parte del plazo para efectos de abandono, de acuerdo al
inciso cuarto del Artículo 76 de la norma ante invocada, cuando la causa se haya
suspendido por caso fortuito o fuerza mayor por orden judicial, la misma podrá durar
hasta un máximo de 8 días término, término que podría ser insuficiente si, por ejemplo:
Tiene enfermedad grave una de las partes, estado de guerra, una catástrofe, etc.
* Si en el proceso concursal se encuentra en estado de abandono por más de diez años: El inciso final del Artículo 430 del Código Orgánico General de Proceso, establece una forma y plazo especial de abandono en la norma adjetiva ecuatoriana. El
abandono ininterrumpido del proceso por más de 10 años por la parte actora – acreedor
o acreedores del insolvente-, tiene como consecuencia la rehabilitación del fallido,
siempre y cuando no exista previamente la condena de insolvencia fraudulenta al
demandado o que la parte actora pruebe que ha impulsado este proceso dentro de los
últimos 10 años. En esta ocasión, a mi criterio, una vez declarado el abandono, el
accionante no podría renovar la acción concursal, porque dispone un resultado diferente,
de la Constitución de la República garantiza los derechos al honor y buen nombre de
las personas, sin embargo, la discusión se podría volverse álgida ya que se podría
argumentar que el Artículo 249 ibídem, permite demandar por una misma causa, por
una segunda ocasión. A esto se suma, el yerro del legislador ecuatoriano de confundir
los términos “abandono” con “suspensión” que utilizaba el derogado Código de
Procedimiento Civil, que hubiera sido lo correcto para solucionar este embrollo.
Por último, los efectos generales del abandono del litigio en el Código Orgánico General de Procesos tenemos:
1.- La cancelación de providencias preventivas dictadas por el Juez de primera ratio, con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 249 del COGEP. Por ej.: En
el juicio ejecutivo, ejecutoriado el auto de abandono, se cancelará el gravamen de
prohibición de enajenar el bien inmueble del ejecutado en el Registro de la Propiedad, o
se devolverán los bienes muebles secuestrados al deudor, en cambio en el juicio
ordinario, se cancelaría la inscripción de la demanda de petición de herencia en contra
del heredero beneficiario con respecto a los bienes inmuebles dejados por el causante;
2.- Con la reciente reforma, en el inciso segundo de la norma citada, si se ordena el abandono en primera instancia por primera vez, se restringe el acceso a la justicia al
accionante por el plazo de 6 meses, contados a partir del auto interlocutorio emitido,
para presentar una nueva demanda sobre la misma causa, sin embargo, si el accionante
reincide en el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extingue la
misma; y, no se podrá interponer una nueva demanda bajo ningún concepto, sin
conceder otro remedio procesal, beneficiando al demandado y conculcando los derechos
violentados del accionante que intenta que sean reconocidos o reivindicados por
autoridad judicial competente, sin que sea tratado el tema de fondo, tendrá el efecto de
cosa juzgada, a pesar que el derecho del recurrente no hubiere prescrito. El legislador
ecuatoriano actualmente desconoce que una de las características inherentes del
abandono, es que éste puede afectar la acción propuesta, pero no la pretensión, por lo
que se puede renovar la demanda por la misma causa, sin embargo, se deberá verificar
si el derecho sustantivo reclamado está prescrito, caducado o tiene la calidad de cosa
juzgada (Cuando entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos un efecto
perjudicial y absurdo de la declaratoria del abandono en primera instancia con arreglo al
También existe otro dilema ¿El tiempo de seis meses para entablar por segunda vez una
acción por un mismo asunto, debe ser tomado en cuenta desde que se dictó el auto
interlocutorio que lo declaró o desde que éste quedó ejecutoriado? La respuesta no es
complicada, se debería contar el plazo desde que quedó en firme el auto interlocutorio
que dispone el abandono del proceso, porque debe ejecutoriarse por el ministerio de la
ley o cuando se hayan agotado todos los incidentes o recursos, caso contrario si luego
del plazo de seis meses no está ejecutoriado el auto de abandono y se entabla una nueva
acción con la misma pretensión, por segunda vez, se puede alegar por la contraparte la
excepción de litispendencia;
3.- El abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, el inciso final Artículo 249 del Código Orgánico General de Procesos (2019) en su parte
medular, dispone “…se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida… (lo subrayado me corresponde)” (pág. 63). Este es otro error del
legislador ecuatoriano, el confundir el término abandono con desistimiento, lo correcto
sería “se tendrá por no interpuesta la apelación o dicho recurso y por firme la resolución
recurrida”; y,
4.- La prescripción extintiva de un derecho sustantivo sigue transcurriendo en favor del demandado, como si esta interrupción con la citación a éste nunca se hubiese realizado.
Terminamos acotando que del auto interlocutorio en que se dispone el abandono del
proceso -aparte de la posibilidad de interponer los recursos horizontales-, solo se puede
apelar, en el caso que exista un error de cómputo, con lo cual no estoy de acuerdo, pues
pienso que también debería haber la posibilidad de apelar de este auto, cuando no se ha
podido comprobar en primera instancia que la parte actora, no pudo asistir a la
audiencia o permitió el transcurso del plazo establecido en ley procesal por caso fortuito
o fuerza mayor y tiene pruebas suficientes para demostrarlo o cuando el Juez
ilegalmente dispuso el abandono a pesar de estar pendiente el despacho de una petición
de una o ambas partes.