UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“CONTRADICCIÓN Y AMBIGÜEDAD EN LA TERCERA CAUSA MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y LA
DECISIÓN JUDICIAL”
AUTORA: DRA. BENÍTEZ MENARAQUEL ESTEFANÍA ASESORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL. M.
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Dra. Raquel Estefanía Benítez Mena, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “CONTRADICCIÓN Y AMBIGÜEDAD EN LA TERCERA CAUSA MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y LA DECISIÓN JUDICIAL”, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su presentación.
Ambato, marzo de 2018
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Dra. Raquel Estefanía Benítez Mena, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Dra. Raquel Estefanía Benítez Mena C.C: 1705857918
DERECHOS DE AUTORA
Yo, Dra. Raquel Estefanía Benítez Mena, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que, en su parte pertinente, textualmente, dice: El Patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Dra. Raquel Estefanía Benítez Mena C.C: 1705857918
DEDICATORIA
A mi familia, Mercedes, Jaime, Cumandá, Ecuador y Alexandra Benítez Mena, y a mis queridos sobrinos: Winther, Alejandro, Gabriela, Karla, Sebastián, Nicolás, Francisco Eduardo, Camila y Cristian.
A mis amigos: Abogada Yeseny Shirley Vélez Almeida, Francisco Eduardo Cevallos Loor, Dolores Mendoza Zambrano, Ana Lucía Albear y América Ibarra.
Con mi profundo agradecimiento por brindarme su amor filial y su amistad, así como también por la oportunidad de poder trabajar junto a ellos, gratitud eterna por su profunda atención, interés y cariño que me han proporcionado durante todos los años de mi existencia, reconociendo que, de no haber tenido este apoyo, me hubiese sido imposible seguir estudiando y trabajando en el mundo inconmensurable del derecho.
AGRADECIMIENTO
Un agradecimiento especialísimo a la Abogada María Lorena Merizalde Avilés, la gran maestra, y para mis entrañables amigos, quienes comparten en el diario labor de mi trabajo, Abogada Yeseny Shirley Vélez Almeida y Sr. Francisco Eduardo Cevallos Loor.
Gracias eternas para ellos.
RESUMEN
En el Ecuador, el recurso de revisión es un derecho constitucional, considerando que la Constitución establece el ejercicio de los derechos, los mismos que se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; dicho recurso se encuentra capitulado en el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 658, y es a partir de la inclusión en nuestra legislación de dicho recurso, que los Administradores de Justicia, por la complejidad del mismo, les dificulta su aplicación y admisión por la contradicción y ambigüedad que incide en el momento de la decisión judicial, puesto que se presenta en el numeral tercero, a) cuando: la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; b) La revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada; c) no serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio.
Con la finalidad de comprender esta problemática, dentro de la fundamentación teórica, se han desarrollado cuatro epígrafes: 1.- En el primer epígrafe se realizó un estudio del elemento base de la problemática expuesta, es decir, el recurso de revisión. 2.- En el segundo epígrafe se estudió sobre la prueba, testimonios y documentos falsos. Mismos que han de tenerse muy en cuenta al momento de emitir sentencia. 3.- En el tercer epígrafe se efectuó un análisis crítico - jurídico sobre la decisión judicial y la sana crítica. 4.- Finalmente, en el cuarto epígrafe se abordó el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución de la República del Ecuador.
Con la finalidad de ejemplificar estos aspectos, se estudió el caso No. 17721-2014-0518, referente a un recurso de revisión que trató la sentencia de un delito de peculado, del señor Rodrigo Mauricio Solórzano Santiana. El análisis de este caso arrojó que la Corte Nacional de Justicia, inadmite dichos recursos por aquello de la confusión y contradicción dentro de la causal, quizás también por temor que se quebrante la seguridad jurídica por imponerse la justicia, llegando a generar un gran perjuicio al sentenciado que ha sido injustamente condenado.
ABSTRACT
In Ecuador, the review resource is a constitutional right, considering that the Constitution establishes the exercise of rights, which may be exercised, promoted and demanded individually or collectively before the competent authorities; this resource is captioned in the Organic Comprehensive Criminal Code, in article 658, and it is from the inclusion in our legislation of said resource, that the Administrators of Justice, by the complexity of it, hinders its application and admission by the contradiction and ambiguity that affects the moment of the judicial decision, since it is presented in the third numeral, a) when: the sentence has been issued by virtue of false documents or witnesses or malicious or misleading expert reports; b) The review can only be declared by virtue of new evidence proving the factual error of the contested judgment; c) the testimonies of the persons who testify at the trial hearing will not be admissible.
For understand this problem, within the theoretical foundation, four headings have been developed: 1.- In the first section, a study was made of the basic element of the exposed problem, that is, the review resource. 2.- In the second section, the test, testimonies and false documents were studied. The same must be taken into account when issuing a sentence. 3.- In the third section, a critical-juridical analysis was carried out on the judicial decision and sound criticism. 4.- Finally, in the fourth section the principle of legal security enshrined in the Constitution of the Ecuador Republic was addressed. In order to exemplify these aspects, case No. 17721-2014-0518 was studied, referring to an appeal for review that dealt with the sentence of a crime of embezzlement, Mr. Rodrigo Mauricio Solórzano Santiana. The analysis of this case showed that the National Court of Justice, inadmits these remedies because of the confusion and contradiction within the cause, perhaps also because of fear that the legal security is violated by the imposition of justice, leading to a great prejudice to the sentenced that he has been unjustly condemned.
ÍNDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO RESUMEN
ABSTRACT
ÍNDICE GENERAL
a) TEMA ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR. ... 1
c) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA. ... 4
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 6
d) OBJETIVOS ... 6
Objetivo General ... 6
Objetivos particulares y específicos ... 7
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 7
EPÍGRAFE I ... 7
1. RECURSO DE REVISIÓN... 7
1.1. El Debido Proceso y la Motivación. ... 8
1.2. Naturaleza del Recurso de Revisión. ... 9
1.3. Características del Recurso de Revisión. ... 10
EPIGRAFE II ... 11
EPÍGRAFE III ... 15
3. LA DECISIÓN JUDICIAL Y LA SANA CRÍTICA ... 15
EPÍGRAFE IV ... 19
4. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ... 19
f) METODOLOGÍA ... 21
ANALISIS CRÍTICO – JURÍDICO DE UN CASO PRÁCTICO ... 23
Análisis del caso práctico que sustenta la investigación. ... 27
g) PROPUESTA ... 29
Conclusiones Del Documento de Análisis Crítico ... 32
h) CONCLUSIONES GENERALES... 34 i) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA
1
a) TEMA
“CONTRADICCIÓN Y AMBIGÜEDAD EN LA TERCERA CAUSA MOTIVO
DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL
Y LA DECISIÓN JUDICIAL”.
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.
La Constitución de la República del Ecuador, elaborada por la Asamblea
Constituyente, reunida en Montecristi, promulgada en el Registro Oficial Nº 449,
del 20 de Octubre del 2008, consagra cambios profundos en lo que respecta a su
organización y funcionamiento, norma que fue aprobada en las urnas, dicha
constitución, impuso obligaciones inaplazables y urgentes como la revisión del
sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre; es
menester indicar que la heterogeneidad de los componentes del sistema penal
ecuatoriano, incluida la coexistencia de varios cuerpos legales difíciles de acoplar
en la práctica, ha generado una percepción de impunidad y desconfianza; causa
por la cual consideró la Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la norma constitucional y la ley orgánica de la función de
garantías jurisdiccionales y control constitucional, la discusión y aprobación del
Código Orgánico Integral Penal, adecuándose y actualizándose el derecho penal
con todos sus componentes, componente sustantivo, adjetivo y ejecutivo; si
consideramos que el derecho penal tiene aparentemente una doble función
contradictoria frente a los derechos de las personas; así tenemos que por un lado
protege derechos y por otro los restringe, razón por la cual el derecho penal debe
determinar los límites para no caer en dos ámbitos como es la venganza privada o
la impunidad. , siendo indispensable que existan procedimientos cautelares,
expeditos y eficaces, con la finalidad de que faculte a los órganos jurisdiccionales
para que se dicten urgentes medidas en los casos que se amenace un derecho,
2
conceptuales, técnicas y prácticas, y pautas concretas y específicas, para que
puedan examinar y entender la constitucionalidad material y formal del proceso
de producción de normativa, y que por supuesto exista la participación popular
dentro de los procesos en el ámbito judicial; el sistema judicial imperativamente
requiere asegurar que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su
conocimiento con capacidad e idoneidad.
El Recurso de Revisión tiene por objetivo principal, el corregir los graves errores
judiciales que se han cometido en una sentencia, al condenar a una persona
inocente como culpable, razón por la cual es de alta justicia destinada a
enmendar un grave error, esto es corregir un error judicial, enmendando una
sentencia condenatoria que ya se encuentra ejecutoriada (Dr. José García
Falconí); partiendo de esta concepción la doctrina argumenta que el recurso de
revisión es extraordinario, que el mismo se concede para invalidar las sentencias
firmes ganadas injustamente en los casos expresamente señalados en la ley, la
naturaleza de dicho recurso, está concebido como un remedio para precaver al
justiciable contra la injusticia que compartan las sentencias originadas en la
ilicitud y el fraude o en una investigación deficiente, cuyo resultado riñe con la
realidad; si se considera que siendo el objeto del recurso de revisión, obtener la
invalidación de ciertas resoluciones judiciales, se lo conceptúa como un recurso
excepcional, siendo que la doctrina hoy en día cuestiona el carácter del recurso
de la revisión; algunos autores argumentan sobre el juicio de revisión o proceso
de revisión en atención a la especial naturaleza que presenta dicha revisión, la
misma que se la entiende como una concesión del ordenamiento a la justicia en
detrimento de la seguridad jurídica, otros autores emplean el término de demanda
de revisión por ser un medio para evitar que con la santidad de la cosa juzgada
conduzca a un estado de injusticia evidente. La doctrina mayoritariamente viene
considerando a la revisión como una acción impugnatoria autónoma por ser su
objeto un proceso anterior que se intenta rescindir por alguno de los motivos
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cuestionar el contenido de la sentencia por su evidente disonancia con la realidad
fáctica o jurídica, pero con sustento expresamente en algunos elementos
exógenos que, por lo mismo, no pudieron considerarse al momento de proferir el
fallo que se ataca, razón por la cual se observa que el recurso de revisión
constituye un ataque directo a la sentencia, mas no un planteamiento novedoso de
la pretensión resuelta en ella. Las características del recurso de revisión
doctrinariamente hablando son: a.- Es extraordinario, puesto que sólo procede
contra determinadas resoluciones judiciales y por las causales taxativamente
numeradas por la ley; b.- Éste se interpone directamente ante la Corte Nacional
de Justicia, cualquiera que haya sido el tribunal que dictó la sentencia recurrida;
c.- El conocimiento y el fallo le corresponde emitir a la Corte Nacional de
Justicia; d.- Éste recurso solamente procede cuando existe una sentencia que
permita probar que la resolución contra la cual se recurre ha sido ganada
injustamente; y, e.- Éste recurso no se lo considera como una instancia puesto
que en él no se discuten las cuestiones de hecho o de derecho que constituyen el
fondo del pleito (Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico General
de Procesos I Tomo).
El Recurso de Revisión en materia penal presenta un problema jurídico, que se lo
ubica específicamente en la causal tercera del Art. 658 del Código Orgánico
Integral Penal Ecuatoriano, que es la contradicción y ambigüedad que incide en
la decisión judicial puesto que dicha norma taxativamente establece: …“Artículo
658.- Procedencia.- El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta. 2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada. 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de
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virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en
la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no suspende la ejecución
de la sentencia.”.
Siendo por los considerandos expuestos, que el problema jurídico a investigar es:
¿Cómo la ambigüedad y contradicción dentro del artículo 658, numeral 3 del COIP, relativo a las causas para la interposición del recurso de revisión, incide negativamente en la decisión judicial, llegando a generar un gran perjuicio al sentenciado que ha sido injustamente condenado?
c) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E
IMPORTANCIA DEL TEMA.
La justificación se fundamenta en la necesidad de elaborar un análisis crítico
como la ambigüedad y contradicción dentro del artículo 658, numeral 3 del
COIP, relativo a las causas para la interposición del recurso de revisión, incide
negativamente en la decisión judicial, llegando a generar un gran perjuicio al
sentenciado que ha sido injustamente condenado.
Sin embargo, de que uno de los principios fundamentales determinados en la
Constitución de la República del Ecuador establece que El Ecuador es un estado
constitucional de derechos y justicia social, aún podemos constatar día a día en el
sistema judicial en la jurisdicción penal la ineficacia de cómo se desenvuelve este
ámbito, y las consecutivas injusticias propias de la aplicación del poder punitivo
estatal, y como bien lo sostiene la doctrina que al definirse la historia del derecho
penal como una suma de horrores, no es menos cierto que a la historia del
derecho procesal penal, hasta antes del año 2014, nuestro Código de
Procedimiento penal, posterior a dicho año el COIP (Código Orgánico Integral
Penal), se lo define como una suma de errores; debiendo asumir que el desarrollo
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exento de aspectos que se los podría calificar como deleznables; puesto que
estadísticamente conocemos que un gran porcentaje de las sentencias dictadas
por los operadores de justicia se las dicta en base a la acusación fiscal, que
infinidad de veces no observa la objetividad en la investigación, convirtiéndose
al sistema inquisitorio, inobservando las garantías básicas del derecho al debido
proceso; a pesar de que el Estado conoce las estadísticas de sentencias injustas,
por esta clase de ambigüedad, oscuridad y contradicción de la norma (658.3
COIP), la Corte Nacional de Justicia, constantemente inadmite dicho recurso de
revisión, sin considerar que el recurso de revisión tiene por objetivo específico
que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica que es representada por la
cosa juzgada, consecuentemente esta falencia a la mala interpretación de la
norma se debe a que los Administradores de Justicia, especialmente del área
penal, aún se encuentran sometidos a una concepción excesivamente legalista,
esto quizás debido a que en el Estado Ecuatoriano existe una gran crisis dentro
del sistema de educación superior, que solamente se enmendaría con políticas
públicas de educación estatales.
Es indispensable también indicar que debido a la denominada crisis del sistema
de educación superior y especialmente a la falta de investigación en las áreas del
derecho penal y criminología, se obtiene como resultado un precario desarrollo
conceptual, teórico y técnico que incide en esta clase de problemática jurídica;
problema que se debe resolver mediante estudio, investigación y análisis de la
ambigüedad en la norma contenida en el Art. 658 causal 3 del Código Orgánico
Integral Penal, determinando la claridad de la denominada prueba nueva, que se
requiere para lograr justicia para una persona condenada en base a documentos o
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, inadmitiéndose los
testimonios de las personas que declararon en la audiencia de juicio, debiendo
considerarse algunos de los conceptos de prueba nueva que sostiene el
6
que antes había o se tenía aprendido; que sobreviene o se añade algo que había antes”, he ahí el motivo por el cual la Corte Nacional de Justicia, deberá aplicar lo que más convenga para la realización de la justicia; pues es imposible soportar
que a un ciudadano se le dicte una sentencia condenatoria de 19 años, siendo que
ha tomado un testimonio falso dentro del juicio.
En lo referente a la actualidad e importancia del tema, se evidencia claramente en
que la Corte Nacional de Justicia con Sede en la Capital del Ecuador, en forma
reiterada ha dictado inadmisiones de estos recursos de revisión en el área penal
por la ambigüedad y contradicción que se presenta dentro de la norma en estudio.
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
d) OBJETIVOS Objetivo General
Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico que evidencie cómo la
ambigüedad y contradicción dentro del artículo 658, numeral 3 del COIP,
relativo a las causas para la interposición del recurso de revisión, incide
negativamente en la decisión judicial, a fin de proponer alternativas para
solucionar el problema de la contradicción y la confusión generada en la
7 Objetivos particulares y específicos
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente temas como: El recurso de
revisión, la prueba falsa, la decisión y la sana crítica, y, el principio de
seguridad jurídica.
2. Analizar la sentencia No. 17721-2014-0518, emitida por la Unidad
Judicial del Cantón Quito, misma que demuestra la ambigüedad y
contradicción dentro del artículo 658, numeral 3 del COIP, incide
negativamente en la decisión judicial, llegando a generar un gran perjuicio
al sentenciado que ha sido injustamente condenado.
3. Establecer los parámetros del documento de análisis crítico – jurídico que
evidenciará cómo la ambigüedad y contradicción dentro del artículo 658,
numeral 3 del COIP, relativo a las causas para la interposición del recurso
de revisión, incide negativamente en la decisión judicial; a fin de
garantizar el principio de seguridad jurídica para el recurrente.
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA
EPÍGRAFE I
1. RECURSO DE REVISIÓN.
El recurso de revisión es un derecho establecido en la Constitución de la
República del Ecuador, Art. 76 numeral 7 literal m, donde se garantiza el recurrir
el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos. Artículo 658.- Procedencia. - El recurso de revisión podrá proponerse
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dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada. 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio. Recurso también denominado extraordinario vertical de revisión, considera que con la sentencia ejecutoriada ha concluido un
determinado juicio penal, siendo que este recurso se lo considera como un nuevo
juicio a la sentencia, acción que tiene por objeto que se imponga la justicia por
sobre la seguridad jurídica, siendo ésta seguridad jurídica la cosa juzgada,
consecuentemente este recurso tiene la capacidad de destruir la cosa juzgada,
siendo con esta interpretación la que al abogado en el libre ejercicio, se le da la
oportunidad de presentar el recurso de revisión, bajo las circunstancias jurídicas
del código orgánico integral penal; el escrito de interposición para el recurso de
revisión debe ser plenamente fundamentado y por supuesto deberá contener la
petición o inclusión de nuevas pruebas.
1.1. El Debido Proceso y la Motivación.
El tratadista Fernando de la Rúa, en su obra Teoría General del Proceso, dice que
la motivación consiste en un trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico que
lleva a un conjunto de razonamiento sobre los que el Juez basa su fallo, por otra
parte Alberto Sánchez Sánchez, en su obra el Debido Proceso Penal, dice que el
debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con
la ritualidad previamente establecida para que se cumpla aquel axioma de que
nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio, con la
9 1.2. Naturaleza del Recurso de Revisión.
El maestro argentino Fernando de la Rúa, al tratar este recurso como
excepcional, en lo que respecta a su trámite, señala que por esta vía se procura
por excepción, rescindir numerosas sentencias basadas en autoridad de cosa
juzgada, siempre y cuando fehacientemente se verifique que alguno de los
elementos que le dieron fundamento, es falso o distinto, causas que pudieron
conducir al error judicial, este recurso procede siempre por un grueso error en la
fijación de los hechos descubiertos con posterioridad a la sentencia firme
impugnada.
El doctor Wilton Merino sostiene que la trascendencia del recurso es de tal
significado que deja sin valor jurídico alguno al fallo ejecutoriado, al verificarse
en el recurso la causal invocada por el revisionista, tanto que incide en el objetivo
fundamental del Ius Puniendi estatal, de preservar bienes de especial significado,
lo que es determinante para el pronunciamiento de la sala sobre el recurso
interpuesto, debiendo ser lo suficientemente prolijos. La sentencia una vez
ejecutoriada, se presume justa y verdadera; pero en ciertos casos existen
circunstancias fuera del dominio del juzgador que generan errores al establecer
una resolución, es la razón de ser que el legislador ha normado el mecanismo de
revisión que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar la debida
aplicación de la norma jurídica en base a hechos o circunstancias que no fueron
considerados al momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente y
permitieron eliminar de esta manera una sentencia injusta. Varios jueces
constitucionales, conocedores de este mecanismo de revisión en las diferentes
sentencias, se pronuncian así: El recurso de revisión en materia penal, está
previsto para reparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia;
El recurso de revisión, constituye un nuevo juicio en contra del Estado, razón por
la cual a este recurso se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio
Público, donde las partes procesales son por un lado el condenado y por otro el
10
pretende dejar sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en firme, por
haber pasado por autoridad de cosa juzgada, tiene intrínseco un cometido de
injusticia material, en razón de que la verdad procesal que se declara, es
disonante con la verdad histórica de los hechos materia de juzgamiento y por
cuanto procede únicamente por causas ajenas al proceso, claro está en los casos
taxativamente señalados en la ley, consecuentemente el recurso de revisión
representa un quebrantamiento al principio preclusivo de la cosa juzgada, pues su
accionar se encuentra dirigido a modificar una situación jurídica declarada
mediante sentencia en aras de conseguir la realización de la justicia material,
subsanando de esta manera la situación injusta por la cual se ha condenado al
procesado.
1.3. Características del Recurso de Revisión.
En este tema la jurista ecuatoriana Lucy Blacio, determina que en virtud de la
interposición y sustanciación del recurso de revisión, surge un conflicto entre el
derecho constitucional a la seguridad jurídica Art. 82 CRE, en relación a la
intuición procesal de la cosa juzgada, y la búsqueda de la realización de la
justicia material, que es el fin del estado constitucional de derechos y justicia,
ambos con rango constitucional, siendo que dicha pugna deberá ser dilucidada
por la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada, luego de la valoración de la
prueba aportada por el recurrente en el momento procesal oportuno, o de la
alegación correspondiente según sea el caso. Este recurso por su naturaleza y sus
características le impone la obligación al recurrente de demostrar que los hechos
en los cuales se fundamenta el fallo que se recurre no corresponden a la realidad,
es por aquello que en este recurso se da un debate probatorio, en el cual el
revisionista debe aportar nueva prueba que sustente y justifique la causal
invocada, misma que debe tener la suficiente fuerza para atacar y remover la
sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; lo trascendental en este
11
desconocidos por la Corte Nacional de Justicia, Sala de Revisión , siendo que
éstos deben ser suficientes, eficaces y contundentes, lo cual permitirá a la Sala de
Revisión, llegar a la conclusión que si estos elementos hubiesen sido conocidos
por el tribunal Ad quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta la
dictada.
EPIGRAFE II
2. PRUEBA, TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS FALSOS
Etimología y definición de las palabras prueba y nueva.
El Diccionario de la Real Academia Española, define el termino prueba, de la
siguiente manera: “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se
pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo (…); justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley; y, así mismo define como nuevo o nueva, lo “Que se ve o se oye por primera vez (…)distinto o diferente de lo que antes había o se tenía aprendido; (…) que sobreviene o se añade algo que había antes”. El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá realizarse acorde a la
ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (Wikipedia 2016),
concepto observado en el artículo 5.1 del Código Orgánico Integral Penal, que
establece lo que es la legalidad, la prueba tiene por objeto y finalidad llevar a la o
al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la
infracción y la responsabilidad de la persona procesada, el anuncio y práctica de
la prueba deberá regirse por los principios de oportunidad, inmediación y
contradicción, por lo expuesto en base a doctrina, la Sala de La Corte
Constitucional considera como prueba nueva a aquella que no fue pedida,
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hechos o circunstancias distintas a los que se consideraron demostrados en la
sentencia reprochada y que eran desconocidas por el tribunal de garantías
penales, por lo tanto el objetivo de la prueba nueva en el recurso de revisión va
dirigido a aportar información que permita desvirtuar la verdad procesal
establecida en la sentencia impugnada y dependiendo de la causal invocada,
atacar los sustentos de la sentencia condenatoria, respecto a la existencia de la
infracción o la responsabilidad del procesado; en síntesis se podría señalar que
las pruebas nuevas son elementos de juicio sobrevinientes que no fueron
articuladas en el proceso ya sentenciado, sin embargo la doctrina dice que no
debe generar dudas sobre el error de hecho cometido, de lo contrario, se debe
rechazar el recurso de revisión, pues si para condenar a una persona en sentencia,
según el COIP se requiere, en su artículo 5.3, duda a favor del Reo, el Juzgador
para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la
culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable,
razón por la cual, la nueva prueba introducida por el recurrente y que ha sido
descubierta después de cualquier tiempo de dictada la sentencia condenatoria,
tiene que ser de tal magnitud que no deje duda alguna de su inocencia; la Sala de
Revisión de la Corte Nacional, en base a diferentes juicios, manifiesta que para
que el recurso de revisión sea procedente, todo elemento que pretenda ser
planteado en calidad de nueva prueba, debe reunir dos características, esenciales
y concurrentes: a.- Concurrentes, que no haya sido actuado durante el proceso; y,
b.- Que se refiera a hechos desconocidos por el juzgador que emitió la sentencia
condenatoria definitiva.
• Testimonio: De conformidad a lo establecido en el artículo 501 del
Código Orgánico Integral Penal, testimonio es el medio a través del cual
se conoce la declaración de la persona procesada, el de la víctima, así
como también de otras personas que han presenciado el hecho o conocen
sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal, este
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y en relación con las otras pruebas que sean presentadas, el procedimiento
para la recepción del testimonio se encuentran contemplados desde el
artículo 502 hasta el artículo 510 del Código Orgánico Integral Penal,
pudiéndose determinar que no siempre estos testimonios observen lo
determinado en las normas ya indicadas, dando como resultado un
testimonio falso de cualquiera de las partes procesales actuantes dentro del
juicio, así como de las personas que han presenciado el hecho, es por esta
razón que el recurso en estudio prevé dicha acción, sin embargo no son
admisibles los testimonios de las personas que cometieron dicho fraude
procesal dentro de la audiencia de juicio.
• Documentos falsos: La prueba documental es un instrumento escrito que
por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de
procedencia extra procesal e incorporado después de emitido o producido
al procedimiento judicial, varias jurisprudencias a efectos casacionales
determinan que la prueba documental son aquellas representaciones
gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, originadas con fines
de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico
jurídico, mismos que son originados o producidos fuera de la causa e
incorporados a la misma , debiendo advertir que también se considerar
como prueba documental, a efectos casacionales los derivados de las
nuevas tecnologías como video, diskett y otros. Sin embargo de que los
informes periciales son documentos, la jurisprudencia indica que los
mismos no son realidad documentos sino pruebas personales,
documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre
determinadas materias o sobre determinados hechos, por parte de quienes
tienen sobre los mismos, una preparación especial con la finalidad de
facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba; se
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literosuficiencia o autosuficiencia, esto es que con valor frente a todos,
asevera su contenido sin necesidad de otros medios probatorios.
El documento constituye la denominada prueba documental que se
encuentra contenida en el artículo 499 del COIP, prueba que deberá
regirse por seis reglas determinadas en dicha norma, prueba documental
que pudo haber sido falsa o alterada, sin haber sido de conocimiento del
tribunal que sustanció el juicio penal. Los informes periciales conforme lo
establece el artículo 511 del COIP, deben regirse a reglas generales
determinadas en el artículo ya invocado y lo esencial en esta clase de
prueba es que deben ser realizados por profesionales expertos en el área,
especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la
materia o especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura, y si
observamos lo indicado en el numeral 8 d dicho artículo, que establece
que de no existir persona acreditada como perito en determinadas áreas, se
deberá contar con quien tenga conocimiento, especialidad, experticia o
título que acredite su capacidad para desarrollar el peritaje, lo cual
originaría que se realicen informes periciales maliciosos o errados.
La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los
hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la
persona procesada, esta prueba que se practica únicamente en la audiencia de
juicio tiene que observar la legalidad de la misma. La reacción penal frente a la
presentación de pruebas falsas, especialmente a la mentira, sólo es admisible y
obligada cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o
colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica
convivencia; faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo, en un
procedimiento judicial es delito en la medida que el testimonio es uno de los
medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador a la
hora de dictar una resolución judicial definitiva, pudiendo darse el caso que un
15
valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, entonces puede darse
un pronunciamiento sin valor superior de la justicia y se lesione un interés que
debe ser protegido por el poder judicial; por esta razón fundamental es que en
una sociedad democrática el falso testimonio es tipificado como delito en la ley
penal, considerando que al presentar una prueba falsa es un delito en nuestro
Código Orgánico Integral Penal y este falso testimonio se hace extensible a los
intérpretes o peritos en relación con la posible falsedad de sus traducciones o
informes; el perjurio y falso testimonio se encuentra sancionado con pena
privativa de libertad de uno a tres años, si el perjurio se comente en causa penal,
será sancionada con pena privativa de liberta de siete a diez años; si el falso
testimonio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de
libertad de cinco a siete años, sanciones que se encuentran establecidas en el Art.
270 del Código Orgánico Integral Penal; así también para esta clase de
presentación de pruebas falsas, se observa lo que se denomina fraude procesal
que se configura cuando la persona con la expresa finalidad de inducir a engaño
al administrador de justicia, en un procedimiento civil o administrativo, antes de
un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas o haya
cambiado el estado de las cosas, lugares o personas, serán sancionadas con pena
privativa de libertad en condena de uno a tres años; consecuentemente es
imposible que una persona que haya rendido testimonio falso en el juicio,
pretenda dar su verdadero testimonio.
EPÍGRAFE III
3. LA DECISIÓN JUDICIAL Y LA SANA CRÍTICA
La sana crítica es una fórmula que emplea el legislador para la valoración de
muchos medios de prueba, razón por la cual de ella se deja la apreciación según
su arbitrio a los señores jueces de primer nivel y a los señores jueces de los
16
absurda o irracional en la valoración de la prueba. En el derecho procesal se
designa así el medio de apreciación de las pruebas más difundido en la doctrina y
ordenamientos modernos. Existe oposición al sistema de las pruebas legales o
tasadas, siendo en cierto modo coincidente con el sistema de las libres
convicciones. El régimen de las pruebas legales, típicos de los antiguos
ordenamientos, varios países han tomado para su codificación el modelo de la ley
española de 1855, han consagrado un agudo principio en materia de
interpretación de la prueba testimonial, el de las reglas de la sana crítica, según
Couture, este concepto configura, una categoría intermedia entre la prueba legal
y la libre convicción. Claro está que no debe observarse la excesiva rigidez de la
primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, esto configura una muy
buena fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina que regula la actividad
intelectual del juez frente a la prueba.
Estas reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano; en ellas interfieren las reglas de la lógica, vinculadas a las reglas de la
experiencia del juez. Éstas reglas contribuyen de igual manera a que el Operador
de Justicia, pueda analizar la prueba ya sea de testigos, de peritos, de inspección
judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana, claro está con arreglo
a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, por esto es que el
operador de justicia debe decidir con arreglo a la sana crítica, indicando que no
es libre de razonar a voluntad discrecionalmente, arbitrariamente, ya que esta
manera de actuar no sería sana crítica sino más bien libre convicción. El
concepto perfecto es que la sana crítica constituye la unión de la lógica y de la
experiencia, claro está sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero
también recordando siempre esos preceptos que muchos filósofos llaman de
higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Una vez que los elementos probatorios deben ser actuados ante la Sala de
Revisión de la Corte Nacional de Justicia, los señores Jueces Constitucionales
17
determinar si la información puesta en su conocimiento es suficiente para
establecer con absoluta certeza el error de hecho incurrido en la sentencia
condenatoria, y en consecuencia dejar sin autoridad la cosa juzgada; tanto la
normativa legal como constitucional, determinan que los operadores de justicia al
expedir sus resoluciones y sentencias deben tener la debida motivación, debiendo
fundamentar la sentencia recurrida amparados en hechos facticos, la doctrina, la
normativa legal y constitucional, realizando un análisis de los elementos del
delito, del juicio de atribuibilidad, imputabilidad y culpabilidad, así como
también el principio de inocencia, los mismos juzgadores observan con mucho
detenimiento lo que se relaciona al debido proceso que no sólo conlleva a un
mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un
procedimiento y la seguridad, condiciones mínimas para la defensa, puesto que
coinciden que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y
se mantiene durante el transcurso de toda la instancia, lo que los conlleva a
concluir con una decisión legalmente motivada, que deberá encontrar concreción
en la ejecución de lo dispuesto por juezas y jueces; en nuestro estado
constitucional de derechos y justicia, este debido proceso, que se encuentra
garantizado constitucionalmente, es aquel que se orienta a restaurar los derechos
perdidos superando el concepto de procesalismo formal, siendo su única garantía
fundamental la protección de los derechos humanos que descansa en los deberes
jurisdiccionales, con la finalidad de la consecución de la justicia; para concluir
con el debido proceso, el maestro Gozaíni, define en derecho al debido proceso,
como el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supera las grietas
que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en
juicio.
Los administradores de justicia adoptan para sus decisiones judiciales el método
de la sana crítica consistente en considerar un conjunto de normas de criterios,
basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido
18
por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de
todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la
verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas
máxima de experiencias.
El juzgador para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de
la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable,
razón por la cual le es imprescindible aplicar el método de la sana crítica
señalada en líneas anteriores.
Para concluir enunciamos lo sostenido por Sentis Melendo “sin perjuicio de una
multiplicidad de matices, siempre encontraremos dos sistemas de apreciación de
la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada en que el administrador de
justicia se encuentra sometido a reglas de una manera absoluta, y a que el sistema
de la libre apreciación en que el juez goza de una amplitud que le es negada en el
otro. Las leyes de origen hispano para calificar este sistema, hablan de sana
crítica; los códigos de otros países utilizan diferentes expresiones: libre
convencimiento o convicción y prudente apreciación, son las más generales. Pero
no se trata, concluye, de expresiones antagónicas, ni siquiera heterogéneas, sino
en todo caso, de un acierto en la expresión utilizada por el legislador español”.
Considerándose este concepto como una fórmula leal para entregar al ponderado
arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la denominada
prueba tasada, así como por la imposibilidad de finiquitar en los textos legales, la
complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas; doctrina que debería ser
conocida en su totalidad por los sujetos que son tutelares de los derechos de los
19 EPÍGRAFE IV
4. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Este principio es un principio de derecho universalmente reconocido, y
específicamente se basa en “LA CERTEZA DEL DERECHO”, en el plano de su
publicidad, y especialmente en la aplicación del mismo que conlleva a la
SEGURIDAD de que se conoce o se puede conocer lo previsto como prohibido,
ordenado y permitido por el denominado Poder Público. Con el objetivo de una
comprensión absoluta de dicho principio, partimos conceptualizando que el
término Seguridad proviene de la palabra latina que deriva del adjetivo de secura,
que establece la significación, “ESTAR SEGUROS DE ALGO Y LIBRES DE
CUIDADOS”. Siendo el Estado el máximo exponente del poder público, por
ende, regulador de las relaciones en las sociedades además de establecer las
diferentes disposiciones legales que debe seguir dicha sociedad, encontrándose
con la realidad de que en un sentido amplio le compete obligatoriamente crear un
ámbito general de “SEGURIDAD JURIDICA”, puesto que le corresponde
ejercer los poderes políticos, jurídico y legislativo. Entonces tenemos que la
SEGURIDAD JURIDICA, no es otra cosa que LA GARANTIA DADA AL
INDIVIDUO POR EL ESTADO, con la finalidad de que su persona, sus bienes y
prioritariamente sus DERECHOS NO SERAN VIOLENTADOS, y si fueren
violentados, inmediatamente estos le serán asegurados por la sociedad, la
protección y reparación de los mismos. En nuestra Constitución encontramos
establecido dicho principio (Seguridad Jurídica), en el artículo 82 el mismo que
determina que “EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA SE
FUNDAMENTA EN EL RESPETO A LA CONSTITUCION Y EN LA
EXISTENCIA DE NORMAS JURIDICAS PREVIAS, CLARAS, PUBLICAS Y
APLICADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES”, norma que se
encuentra relacionada en concordancia al Art. 5 del Código Orgánico Integral
20
Por los conceptos expuestos, los administradores de justicia que integran la Corte
Nacional de Justicia y las diferentes Salas Especializadas, entre éstas la de
Revisión, señalan que al interponerse y sustanciarse el recurso de revisión, surge
un conflicto entre el derecho constitucional a la seguridad jurídica preceptuado
en el artículo 82 de la constitución de la República del Ecuador, como
consecuencia del respeto a la institución procesal de la cosa juzgada, y la
búsqueda de la realización de la justicia material, que es la finalidad del Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, ambos con rango constitucional,
controversia que deberá ser dilucidada por la Sala de Revisión de la Corte
Nacional de Justicia, acción que debe darse posterior a la valoración de la prueba,
produciéndose en ese momento la contradicción, confusión y ambigüedad para
aplicar la norma artículo 658, numeral 3, del Código Orgánico Integral Penal,
dando como resultado la inadmisión de la mayoría de los recursos de revisión
interpuestos.
De lo expuesto se desprende que la seguridad jurídica no es otra cosa que la
posibilidad que el Estado nos debe otorgar mediante el derecho, de prever los
efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos
para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los
efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los
efectos que no deseamos y que según la ley podrían producirse.
La doctrina indica que la seguridad jurídica es la recta interpretación de la ley e
integración del derecho que hacen los jueces, pero este derecho fundamental en
el estado constitucional de derechos y justicia, se tiene que entenderlo como lo
conceptúa Roberto Dromi, que la seguridad originaria, fue el nuevo derecho para
el proceso de reformas del estado, este debe ceder a la seguridad jurídica
sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la
redistribución de la economía y la recreación del control; este nuevo derecho se
orientará a profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el
21
proteger a los usuarios así como a los consumidores de servicios y bienes; una
seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, se considera que
seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos
ontológicos que le trascienden, puesto que la justicia sólo existe en cuanto está
montada sobre un orden seguro, y la seguridad sólo es pensable en un orden
justo, por lo tanto la seguridad jurídica actualmente debe ser entendida dentro del
estado constitucional de derechos, como una justicia concebida como exigencia
de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social.
La historia de la seguridad jurídica representa la evolución de los esfuerzos de la
humanidad para resolver sus injusticias de la manera menos injusta,
consecuentemente este concepto se encuentra vinculado al imperio de la ley y
comprende el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la
imparcialidad, la seguridad, la igualdad de aplicación de la ley, y claro está el
carácter no arbitrario de las decisiones judiciales.
f) METODOLOGÍA
La metodología en la presente investigación se efectuará mediante el estudio de
un caso referente al tema planteado. Se realizará un análisis de información
jurídica, desde luego de una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y
propositiva, todo esto dentro de un lineamiento jurídico expresamente en materia
penal.
Inductivo – Deductivo.
Este método científico que es el que obtiene conclusiones generales, siempre a
partir de premisas particulares, se caracterizan específicamente por la
observación, así como de los registros de todos los hechos, el análisis, la
22
contrastación, la misma que permitirá elaborar un análisis crítico jurídico, el
mismo que evidencia la ambigüedad y contradicción en la norma contenida en el
Art. 658, numeral 3 del COIP, vulnerando los principios y derechos
constitucionales, generando un grave perjuicio al sentenciado, que por
circunstancias en el juicio, ha sido condenado siendo inocente y no se le acepta la
presentación como nueva prueba el testimonio de la persona que lo rindió
falsamente en la audiencia de juicio.
Analítico – Sintético.
Este método es aquel que estudia los hechos partiendo de la descomposición del
objeto de estudio de cada una de sus partes, con el fin de estudiarlas en forma
individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la
naturaleza y los defectos, la cual permite realizar una valoración del objeto de
transformación, debiendo realizarse un análisis sobre las circunstancias de la
ambigüedad y contradicción de la norma contenida en el Art. 658, numeral 3 del
Código Orgánico Integral Penal.
Histórico – Lógico.
Estos métodos mutuamente se complementan, dando paso a los descubrimientos
de las leyes fundamentales de los llamados fenómenos, mismos que se basan en
datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva del
desarrollo de la investigación, consecuentemente se analizan los hechos, ideas
del pasado, debiendo ser comparados con los actuales acontecimientos,
analizando la relación causa-efecto de todos y cada uno de los hechos, para
posterior realizar una comparación del pasado y el presente que nos permita dar
una solución al problema planteado, esto es de que se debe garantizar al
sentenciado, admitiendo testimonios que se hayan rendido falsamente dentro del
23
ANALISIS CRÍTICO – JURÍDICO DE UN CASO PRÁCTICO Caso práctico que sustenta la investigación.-
FICHA TÉCNICA DE CASO PRACTICO
EXAMEN COMPLEXIVO
JUICIO NO.: 518-2014
PROCEDENCIA: Corte Provincial de Justicia, provincia de Pichincha con sede en
el cantón Quito,
FECHA DE LA
RESOLUCIÓN: 07 de febrero del 2017
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECISIÓN
TIPO DE JUICIO
(TRÁMITE): Acción Pública
ASUNTO: Peculado 360 Código Penal
ACTORES(S) /
AGRAVIADO(S): GUALLICHICO GUAYASAMIN ADRIANA MARITZA
DEMANDADO(S) /
PROCESADO(S): SOLORZANO SANTIANA RODRIGO MAURICIO
VÍCTIMA GUALLICHICO GUAYASAMIN ADRIANA MARITZA
DECISIÓN: Que el recurso de revisión interpuesto por el condenado
SOLORZANO SANTIANA RODRIGO MAURICIO, ha sido
indebidamente interpuesto, por lo que se ordena su inmediata
devolución a la judicatura de origen.
TEMA PRINCIPAL: 1. Recurso de revisión basado en las causales 4 y 6 del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, luego
de haberse ejecutoriado el fallo dictado por la Segunda
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, el 22 de mayo del 2012, a las
11h02, en cuya parte resolutiva se lo declara responsable
penalmente, en calidad de autor del delito tipificado y
24
imponiéndole la penal de 4 años de reclusión mayor
ordinaria.
ANTECEDENTES Al actual recurso de revisión interpuesto por el sentenciado
Rodrigo Mauricio Solórzano Santiana, con base a las causales 4 y
6, del Art. 366 del Código Penal, le antecede un primer recurso
también interpuesto por la causal 6 de revisión, que fue declarado
abandonado por no comparecer el impugnante a la respectiva
audiencia de fundamentación (fs. 118 – 188 vta. Del cuaderno de
primer nivel); y por lo mismo es pertinente recordar que en virtud
del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, cuyo
contenido ha sido reiterando por este órgano jurisdiccional en
anteriores casos, “…al proponer un segundo o posterior recurso
de revisión, no se puede utilizar los mismos argumentos o valerse
de las mismas causales, que fueron vertidas en el primer recurso
interpuesto…”8 (énfasis fuera del texto), prohibición cuyo
respeto corresponde analizar en las líneas subsiguientes.
Respecto a la causal contenida en el Art. 360.6 del Código de
Procedimiento Penal, que el sentenciado ahora toma como parte
de su interés para impugnar, ésta ya fue alegada en el primer
recurso de revisión interpuesto en la causa actual, lo que consta a
fs.107 del expediente de primer nivel, en donde menciona
Rodrigo Solórzano “…de conformidad con el artículo 360 numeral 6 del código de procedimiento penal, propongo (…) recurso de revisión…”, por lo tanto es imposible seguir con su
tramitación, de acuerdo con lo previsto en el Art. 368 del Código
de Procedimiento Penal.
Ya en cuanto a los argumentos expuestos por el sentenciado, se
constata que, en su mayoría, guardan identidad entre el primero y
el segundo recurso de revisión interpuestos:
25
contra violaron las garantías constitucionales del debido proceso,
los procedimientos propios de esta clase de juicios y vulneraron
mis derechos a la legítima defensa, garantizados en la anterior y
actual constitución, así como en convenios internacionales como
la convención interamericana de derechos humanos, Pacto de San
José de Costa Rica (…la Sala no pudo motivar ni fundamentar la sentencia condenatoria que demuestre mi culpabilidad…
(Segundo recurso) la sentencia (…) carece de toda motivación, es
producto de abuso de poder, son violatorias al debido proceso, a
los procedimientos propios de esta clase de juicios, así como
vulneraron mis derechos a la legítima defensa, garantizados en la
Constitución de la República del Ecuador, así como en los
convenios internacionales como la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica…
(Primer recurso) En la audiencia de juzgamiento nunca se aportó
pruebas en las que se pudiera demostrar mi participación y
culpabilidad del delito que se me imputó, así lo reconoce Ley
(sic) es por demás cierto que en la etapa del juicio se practicarán
los actos procesales necesarios para comprobar conforme a
derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del
acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo.
… (Segundo recurso) En la audiencia de juzgamiento no se
aportó pruebas de ninguna naturaleza, con las que se justifique la
materialidad, así como la participación del delito que se acusó…
Sobre éstos razonamientos que guardan identidad entre el primer
y segundo recurso de revisión intentados, es evidente que recae la
prohibición establecida en el Art. 368 del Código de
Procedimiento Pena, por lo que con ellos no se puede contar para
tener por cumplido el requisito de debida fundamentación
previsto en el Art. 362 ejusdem.
26
propone el impugnante en este segundo recurso de revisión, se
tiene que:
• Señala que no se halla probado el delito de peculado,
porque el perito grafotécnico que intervino en la causa
únicamente concluyó que “…las firmas no corresponden a la señora Haydi Argudo López…”, lo que, a su criterio, “…debió hacer (que se) ratifiqu(e) (su) estado de
inocencia por el delito de peculado, y ordenar que de
oficio se persiga en (su) contra otra indagación por el
delito de falsificación o uso doloso de documento falso”.
En tal sentido lo que arguye el sentenciado es que no se
probó, dentro del proceso, la materialidad del delito por
el que se lo imputó, sino otro diferente; alegación que se
encuadra en la causal contenida en el artículo 360.6 del
Código de Procedimiento Penal, que al no poder ser
conocida en este momento, por ya haber sido propuesta
dentro del primer recurso de revisión presentado por
Rodrigo Solórzano, torna imposible seguir con la
tramitación de este segundo intento de impugnación, con
base al argumento que actualmente se analiza.
• Se arguye que no se contó con “…el informe previo de
contraloría…” para iniciar la presente causa penal. Al
respecto, este tribunal de revisión recuerda que el
elemento mencionado constituye un requisito de
procedibilidad, suya ausencia no constituye causal de
revisión, al no constar expuesta en el artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal, lo que hace imposible
llenar con este argumento, el requisito de debida
motivación previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dicho lo anterior se concluye que resulta imposible seguir
con la tramitación de la causal 360.4 del Código de
Procedimiento Penal, que también arguye el sentenciado
27
memorial de revisión está lleno de argumentos que no pueden
ser tratados nuevamente, al ya haber sido expuestos en su
primer intento de revisión; y, así también, porque en su
contenido constan circunstancias que no constituyen causales
de revisión, lo que termina por violentar el requisito de
debida fundamentación previsto en el Art. 362 del Código de
Procedimiento Penal.
RATIO DECIDENDI:
(RAZÓN DE LA
DECISIÓN)
DECISIÓN:
Guardando coherencia con el análisis efectuado en el numeral 4
de este auto, y tomando en consideración lo dispuesto por los
artículos 360, 362 y 368 del Código de Procedimiento Penal, este
órgano jurisdiccional concluye: que el recurso de revisión
interpuesto por el condenado Rodrigo Mauricio Solórzano
Santiana, ha sido indebidamente interpuesto, por lo que se ordena
su inmediata devolución a su judicatura de origen. Notifíquese y
cúmplase.
JUECES NACIONALES Dra. Gladys Terán Sierra – Jueza Nacional Ponente
Dr. Richard Villagómez Cabezas – Conjuez Nacional
Dra. Zulema Pachacama Nieto – Conjueza Nacional
SECRETARIA
RELATORA Dra. Ximena Quijano Salazar
Análisis del caso práctico que sustenta la investigación.
Debo manifestar que para efectos de analizar la contradicción y ambigüedad en la
tercera causa motivo de interposición del recurso de revisión en materia penal y
la decisión judicial, que es muy evidente en la norma, y considerando que al
recurrir a la Corte Nacional de Justicia con Sede en el cantón Quito, me
28
tremendamente escasos, manifestando también que generalmente los pocos
procesos de revisión eran inadmitidos, realizando una búsqueda incesante, con lo
único que me podían ayudar era con el expediente del recurso de revisión No.
0518-2014, que había sido sustanciado con el ex código de procedimiento penal
ecuatoriano, causa que me obligó a analizarlo como caso práctico, que sustenta la
investigación. De la exposición del expediente de recurso de revisión, se puede
observar que los jueces de la Corte Nacional de Justicia se rigen en primera
instancia a avocar conocimiento del proceso y transcriben doctrinariamente la
naturaleza del recurso de revisión, de las causales previstas por el artículo 360
del código de procedimiento penal que en la actualidad se encuentran
establecidas en el artículo 658.3 del Código Orgánico Integral Penal, indicando
también los derechos constitucionales y motivando sus resoluciones en los fallos
que ha establecido dicha Corte Nacional, analizando la solicitud de revisión que
debe estar debidamente fundamentada, considerando todo lo referente a lo que
envuelve al derecho procesal ecuatoriano desde el análisis de la cosa juzgada, y
la seguridad jurídica que debe imperar en un estado constitucional de derechos y
justicia, indicando que estos principios autorizan al órgano jurisdiccional
competente, a solicitar del sentenciado una exposición escrita y argumentada de
su concreto interés para recurrir, y que además deben regirse bajo los principios
de taxatividad, trascendencia y autonomía, analizan la petición de prueba que
revista la calidad de nueva dentro del proceso, siendo que éstas nuevas pruebas
deben demostrar el error de hecho de la sentencia impugnada y que por lo tanto
se reitera que aquellos pedidos de revisión en los que no se enuncia los medios de
prueba a utilizarse para fundar la causal propuesta, o en los que se lo hace, pero
no se explica la pertinencia de haberlo solicitado, deben ser devueltos sin
mayores consideraciones, que la característica de “nueva” de la prueba
presentada, deviene de dos circunstancias concretas: 1.- Que no haya sido
presentada dentro del proceso, ni en la investigación pre procesal, con
anterioridad al pedido de revisión; y, 2.- Que no haya sido conocida por quien la