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IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el
Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
1.
El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
2.
El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
3.
La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
4.
ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. El impuesto predial unificado es un impuesto del Orden
Municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde al municipio. Es el único impuesto que se establece sobre la base del avalúo catastral y cuyo cobro se efectúa sobre el universo de predios del municipio.
ARTÍCULO 14. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado, será el avalúo catastral resultante
de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1.983 y la Ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 15. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes
inmuebles ubicados en el Municipio de La Ceja y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 16. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Ceja es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se
cause en su jurisdicción, en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución e imposición de sanciones.
ARTÍCULO 17. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurídica,
propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Ceja. También tienen el carácter de sujeto pasivo las Entidades Oficiales de todo orden.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante.
ARTÍCULO 18. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se entiende por tarifa, el milaje que se aplica sobre la
base gravable y oscila entre el cuatro (4) y el treinta y tres (33) por mil anual, dependiendo de la destinación del inmueble y la ubicación del mismo.
ARTICULO 19. FIJACIÓN. Adóptase la siguiente escala tarifaría para la liquidación y cobro del impuesto predial
unificado en el municipio de La Ceja, sobre la base del avaluó catastral y de acuerdo con la destinación económica:
PREDIOS UBICADOS EN EL ÁREA URBANA:
DESTINACIÓN ECONÓMICA
TARIFA X 1000
01. Habitacional
1002. Industrial
1603. Comercial
1604. Agropecuario
1605. Minero
1306. Cultural
607. Recreacional
1608. Salubridad
609. Institucional
612. Lote urbanizado no construido
2713. Lote urbanizable no urbanizado
3314. Lote no urbanizable
615. Vías
416. Unidad predial no construida
1017. Parques nacionales
018. Resguardos indígenas
819. Bien de dominio público
4PREDIOS UBICADOS EN EL ÁREA RURAL:
DESTINACION ECONOMICA
TARIFAX1000
01. Habitacional 8 02. Industrial 8 03. Comercial 11 04. Agropecuario 8 Agropecuario pecuario 8 Agropecuario avícola 8 Agropecuario floricultor 10 Otros agropecuarios 8 05. Minero 13 06. Cultural 6 07. Recreacional 16 08. Salubridad 6 09.Institucional 6 10. Mixto 16 11.Otros predios 16
PARÁGRAFO. A partir del año 2007 se cobrará el 12 x 1000 a los predios cuya destinación económica sea Agropecuario
Floricultor.
ARTÍCULO 20. PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto predial unificado se pagará trimestralmente y en forma anticipada.
ARTÍCULO 21. LUGARES Y FECHAS DE PAGO. El pago se hará en las fechas estipuladas por la Administración
Municipal en la oficina de Tesorería de Rentas Municipales. También se podrá realizar en bancos, almacenes de cadena, con los cuales el Municipio de La Ceja haya celebrado o celebre convenios en la siguiente forma:
Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo, hasta la fecha indicada en la factura bajo el título PÁGUESE SIN RECARGO.
A las cuentas canceladas después de la fecha de PÁGUESE SIN RECARGO, se les liquidarán intereses de mora conforme a la ley (Tasa máxima legal estipulada por la DIAN para cada cuatrimestre).
2.
ARTICULO 22. PRONTO PAGO. A los contribuyentes que efectúen el pago anticipado de uno o varios trimestres de la
respectiva vigencia, se les otorgará un descuento sobre las cuotas pagadas por anticipado liquidada a una tasa del DTF, vigente a la fecha de efectuar el pago.
ARTICULO 23. EXTEMPORANEIDAD. En caso de que el pago del impuesto predial unificado se haga en forma
extemporánea, se aplicarán los intereses moratorios establecidos para los impuestos de carácter nacional (DIAN).
ARTICULO 24. SOBRETASA AMBIENTAL. Establézcase, una Sobretasa equivalente al uno y medio por mil (1.5X1000)
sobre el avalúo que servirá de base para la liquidación del impuesto predial unificado, la cual se cobrará simultáneamente con dicho impuesto.
PARÁGRAFO. El valor recaudado por concepto de la Sobretasa Ambiental, se transferirá trimestralmente a la
Corporación Autónoma Regional Rionegro NARE-CORNARE, en los términos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 25. REAJUSTE DE LOS AVALÚOS. El avalúo catastral se reajustará anualmente a partir del primero de
enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. AVALÚO CATASTRAL: Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para determinar
el avalúo catastral, serán los regulados por la Dirección de Sistemas de Información de Catastro Departamental y/o el organismo competente y las demás normas que lo complementen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2. LOTE SOLAR: Es el lote anexo a la construcción, con matrícula inmobiliaria independiente y del mismo
propietario, donde la única forma en que se puede entrar a él, es por la edificación existente. Si en dicho lote es posible construir edificación con entrada independiente al del inmueble construido, el predio se considerará Lote Urbanizable y no Lote Solar. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.
PARÁGRAFO 3. LOTE INTERNO. Faja de terreno que no cuenta con vías de acceso y que la única forma de hacerlo es
a través de predio ajeno. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.
ARTICULO 26. PREDIOS CON AVALÚO INFERIOR O IGUAL A TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. Todos los predios ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de La Ceja, cuyo avalúo sea igual o
inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes, pagarán anualmente el impuesto predial unificado correspondiente, de manera anticipada en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 27. IMPUESTO PREDIAL NO FACTURADO NI COBRADO A INMUEBLES DE AVALUO MÌNIMO. A los
contribuyentes de impuesto predial unificado poseedores de uno o mas predios ubicados en la zona rural del Municipio, con destinación habitacional o agropecuaria y que la sumatoria de su(s) avalúo(s) no exceda de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se les cobrará ni facturará impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 28. INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN:
Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y el área construida destinada a los seminarios. Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
1.
Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al culto y vivienda de los religiosos siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente.
2.
Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
3.
Los inmuebles de propiedad de entidades públicas que sean destinados exclusivamente a la educación pre-escolar, primaria y secundaria, media y superior.
4.
ARTÍCULO 29. CONTRIBUYENTES EXENTOS: Se reconocerá la exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a
los propietarios de los siguientes inmuebles:
INMUEBLES DECLARADOS COMO PATRIMONIOS ARQUITECTÓNICOS.
1.
Los inmuebles declarados por la entidad competente como patrimonio histórico o arquitectónico, gozarán de este beneficio de acuerdo al nivel de conservación.
PARÁGRAFO 1. La exención se reconocerá de acuerdo con el nivel de conservación bajo el cual haya sido declarado el
inmueble, bien sea rigurosa, general o externa, con un 80%, 50% o 30% respectivamente del impuesto a cargo.
PARÁGRAFO 2. El Secretario de Hacienda, decidirá el reconocimiento de la exención del Impuesto Predial Unificado
mediante resolución, una vez el propietario suscriba un convenio con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, quien hará la correspondiente interventoría. El contribuyente por su parte, se comprometerá a ejecutar la restauración, consolidación, recuperación, conservación y mantenimiento acorde con el nivel de conservación del bien inmueble correspondiente al patrimonio histórico o arquitectónico, y se abstendrá de realizar intervenciones no admisibles por el respectivo nivel de conservación.
PARÁGRAFO 3. Si la Secretaría de Planeación Municipal, informa a la Secretaría de Hacienda, el incumplimiento de las
anteriores obligaciones, se revocará el beneficio mediante acto administrativo.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Adjuntar certificación expedida por la Secretaría de Planeación, donde se determine la calidad de patrimonio arquitectónico y el nivel de conservación del predio del cual se solicita la exoneración.
Copia de convenio de restauración, consolidación, recuperación, conservación y mantenimiento del bien declarado patrimonio arquitectónico.
2.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
3.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
4.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
5.
INMUEBLES DESTINADOS A SALONES COMUNALES
2.
Los inmuebles de propiedad de Juntas de Acción Comunal debidamente reconocidos por la Secretaría de Protección Social, destinados a salones comunales, se exonerarán del 100% del impuesto predial unificado.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Adjuntar copia de la Resolución emitida por la Gobernación de Antioquia o el Ministerio del Interior donde se reconozca la calidad de Junta de Acción Comunal.
1.
Certificación de la Secretaría de Protección Social, que acredite la destinación del predio.
2.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
3.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
4.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
5.
INMUEBLES PROPIEDAD DE COMUNIDADES RELIGIOSAS
3.
Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a conventos, ancianatos, albergues para niños y otros fines de beneficencia social y que se presten sin costo alguno para los beneficiarios, se exonerarán del 100% del impuesto predial unificado.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificado de la Secretaría de Protección Social, que confirme que el predio solicitado en exoneración, cumple con el fin de beneficencia.
1.
Acreditar la existencia y representación legal.
2.
Identificación del predio del cual se solicita la exoneración.
3.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
4.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
5.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
6.
INMUEBLES PROPIEDAD DE ENTIDADES SIN ÀNIMO DE LUCRO
4.
Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, entregados a título de comodato precario a personas de escasos recursos económicos con destino a vivienda, se exonerarán del 100% del impuesto predial unificado. Para tal efecto el beneficiario deberá acreditar que lleva como mínimo cinco (5) años destinando esos inmuebles a este objeto.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificado de la Secretaría de Protección Social, que confirme que el predio solicitado en exoneración cumple con el fin de beneficencia.
1.
Identificación del predio del cual se solicita la exoneración.
2.
Acreditar la existencia y representación legal.
3.
Copia del Comodato.
4.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
5.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
6.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
7.
INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE CARÁCTER PÙBLICO
5.
Los inmuebles de propiedad de entidades de carácter público descentralizados del orden municipal, que se encuentren destinados a la prestación servicios de salud, deporte, recreación y cultura, se exonerarán en un 100% del impuesto predial unificado.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
1.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
2.
INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ENTIDADES SIN ÀNIMO DE LUCRO
6.
Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de limitados físicos, mentales sensoriales, drogadictos y reclusos, atención a damnificados de emergencias y desastres siempre y cuando se presten sin costo alguno para los beneficiarios; se exonerarán en un 100% del impuesto predial unificado.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificado de la Secretaría de Protección Social, que confirme que el predio solicitado en exoneración cumple con el fin de beneficencia.
1.
Identificación del predio del cual se solicita la exoneración.
2.
Acreditar la existencia y representación legal.
3.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
4.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
5.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
6.
PREDIOS UBICADOS EN ZONAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
7.
Los predios ubicados en zonas de protección ambiental, destinados para tal fin por la autoridad competente, por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, de conformidad con las normas que regulan la materia y que sean bosques naturales que se encuentren plantados o reforestados con especies arbóreas nativas colombianas.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Informe de visita de la Unidad de Gestión Ambiental donde se constate que el área de protección del predio si se encuentra plantada o reforestada con especies nativas colombianas.
1.
Adjuntar resolución expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, donde se delimite el área de protección con fundamento en una visita ocular y en un informe técnico, medida por defecto en hectáreas completas y establecida como porcentaje del área total.
2.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
3.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
4.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
5.
PARÁGRAFO 1. La exención se concederá en un 100% sólo para el área que cumpla con los requisitos de plantación
y/o reforestación.
PARÁGRAFO 2. Si durante la vigencia de la presente exención se desplantare o deforestare el predio, se perderá el
beneficio mediante resolución motivada expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal, previa certificación por la autoridad competente.
INMUEBLES PROPIEDAD DE LA NACIÒN
8.
Los inmuebles de propiedad de la Nación ubicados en el municipio de La Ceja, destinados exclusivamente a la administración de justicia.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
1.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
2.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
3.
INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LOS JARDINES BOTÀNICOS
9.
Los inmuebles de propiedad de los jardines botánicos definidos por la Ley 299 de 1996, en cuanto a zonas destinadas a conservación de especies nativas o exóticas y a los herbarios, excepto las edificaciones y áreas que representen otro tipo de actividad.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificación expedida por CORNARE, donde se acredite que el predio esta destinado como jardín botánico según la legislación vigente.
1.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
3.
e. Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
INMUEBLES AFECTADOS POR CATÁSTROFES Y SINIESTROS
10.
Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción del municipio de La Ceja, que sean afectados por catástrofes naturales y siniestros, se exonerarán en un porcentaje equivalente al área afectada, previa evaluación de La Secretaría de Planeación.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, donde con fundamento en una visita ocular y en un informe técnico, establecerá el porcentaje del área afectada por la catástrofe o el siniestro.
1.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
2.
Presentar solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente.
3.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
4.
PREDIOS EN ZONAS DE RETIRO A FUENTES Y CORRIENTES DE AGUA
11.
Las zonas de retiro a fuentes y corrientes de agua. Las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos son de interés público (Articulo 111 Ley 99 de 1993). La porción de un predio afectada como área de retiro obligatorio que se constituya como protección de los cuerpos de agua, será exonerada del pago del impuesto predial.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Adjuntar resolución expedida por la Secretaría de Planeación, donde se determine el porcentaje del área total del predio que se afecta como zona de retiro obligado.
1.
Informe Técnico emitido por la Unidad de Gestión Ambiental, donde conste que las áreas de retiro obligatorio tengan la cobertura vegetal y boscosa apropiada y se respete el uso potencial del suelo.
2.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
3.
Presentar solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente.
4.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
5.
PARÁGRAFO. En las zonas de retiro obligatorio no se permitirán, en ningún caso, construcciones o infraestructuras.
INMUEBLES TOMADOS POR EL MUNICIPIO DE LA CEJA EN COMODATO
12.
Los inmuebles que el municipio de La Ceja tome en comodato debidamente legalizado, gozarán de este beneficio hasta el vencimiento del convenio suscrito con el municipio
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
1.
Copia del comodato.
2.
Presentar ante la Secretaría de Hacienda solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente o representante legal o apoderado debidamente constituido.
3.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
4.
PREDIOS AFECTADOS EN FORMA TOTAL O PARCIAL POR UNPROYECTO VIAL O PARQUE
13.
Los predios afectados en forma total o parcial por un proyecto vial o de parque.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Adjuntar resolución emitida por la Secretaría de Planeación donde se acredite la afectación del predio.
1.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
2.
Presentar solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente.
3.
Los demás exigidos por este Acuerdo o las leyes.
4.
PARÁGRAFO. Si se verifica de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, el incumplimiento de alguno de
los requisitos exigidos en el presente capitulo para gozar de las exoneraciones, mediante resolución motivada expedida por la Secretaría de Hacienda se suspenderá la exoneración con vigencia a partir del trimestre siguiente al de su expedición.
ARTÍCULO 30. INMUEBLES CON TARIFA ESPECIAL. (Tarifa 4 x 1000): Tendrán Beneficio de tratamiento especial,
con una tarifa del cuatro por mil anual en la liquidación del Impuesto Predial Unificado, los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro o de economía solidaria destinados exclusivamente a la educación básica media, pre-escolar, primaria y secundaria.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN:
Certificado donde conste que son entidades sin ánimo de lucro o de economía solidaria.
1.
Autorización de la autoridad competente para prestar el servicio de educación.
2.
Estar a paz y salvo con el fisco Municipal o haber suscrito Acuerdo de Pago en la Tesorería del Municipio.
3.
Presentar solicitud de exoneración por escrito y firmada por el contribuyente.
4.
ARTICULO 31. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial
Unificado, corresponderá a la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda, mediante Resolución motivada y regirán a partir del trimestre siguiente a la presentación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 32. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que hace referencia el presente
Estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 33. HECHO IMPONIBLE. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el
cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de La Ceja, que se cumplan en forma permanente o transitoria, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 34. HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades
industriales, comerciales, de servicios y financieras en forma directa o indirecta en jurisdicción del municipio de La Ceja. El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 35. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Ceja es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que
se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
ARTICULO 36. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia y la Nación; ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos dentro de los términos y lineamientos señalados en el presente Acuerdo y en la Ley.
ARTICULO 37. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y en favor del sujeto activo,
como consecuencia de la realización del hecho generador.
ARTICULO 38. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción,
extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje y maquila, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea, por venta directa o encargo.
ARTICULO 39. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio,
compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicio.
ARTICULO 40. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la
comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios (agua, energía eléctrica, reconexión tanto de agua como de energía eléctrica), telecomunicaciones (telefonía celular, telefonía fija e Internet), computación y demás actividades análogas.
ARTÍCULO 41. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del impuesto de Industria y Comercio, son los siguientes:
PERÍODO DE CAUSACIÓN. El Impuesto de Industria y Comercio se causa a partir de la fecha de generación
del primer ingreso gravable (primera venta y/o prestación del servicio) hasta su terminación y se pagará desde su causación con base en el promedio mensual estimado y consignado en la matrícula. Pueden existir períodos menores (fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
1.
AÑO BASE. Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad y que deben ser
declarados al año siguiente.
2.
PERÍODO GRAVABLE. Es el número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad.
3.
BASE GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos
declarados por el contribuyente, menos los ingresos declarados en otros municipios y menos los ingresos exentos.
4.
TARIFA. Son los milajes definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes, que aplicados a la base
gravable determinan la cuantía del impuesto.
5.
ARTICULO 42. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los contribuyentes del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de La Ceja, se utilizará el nombre o razón social, cédula de ciudadanía o RUT.
ARTICULO 43. REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos bajo cuya dirección o
responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, están obligados a registrarse para obtener la matrícula en el Departamento de Impuestos del Municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
El pago del impuesto de Industria y Comercio se hace en forma mensual durante cada período gravable, su valor se calcula inicialmente con base en el promedio estimado por el contribuyente o por la administración en la matrícula en forma provisional, valor que se ajustará con la declaración privada o cuando la administración determine el impuesto por el período, mediante una liquidación oficial.
Para el segundo período y siguientes, el impuesto se liquidará con el valor mensual definido para el año anterior más el incremento del IPC, hasta tanto se presente la declaración correspondiente o se practique liquidación oficial.
El valor mínimo mensual que se facturará por concepto del impuesto de Industria y Comercio, será equivalente a (1) un salario mínimo diario legal vigente para el año en el cual se está facturando, aproximando este valor a la cifra de mil más cercana.
La matrícula para los establecimientos con venta de licor causará un derecho equivalente a (5) cinco salarios mínimos mensuales vigentes en el área urbana y dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en el área rural.
En las áreas rural y urbana los establecimientos sin venta de licor, pagarán por concepto de matrícula, el equivalente a dos mensualidades del impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO 1. Cuando un contribuyente ejerza su actividad o actividades gravables en mas de un establecimiento o
local comercial dentro de la jurisdicción del Municipio de La Ceja, deberá matricular en el Departamento de Impuestos Municipales cada uno de los establecimientos o locales.
PARAGRAFO 2. Los contribuyentes podrán presentar la matrícula en forma extemporánea pero en este caso se aplicará
la sanción correspondiente a que haya lugar.
PARAGRAFO 3. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
ARTICULO 44. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del
Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en el Departamento de Impuestos del Municipio, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTICULO 45. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpla con la obligación de registrar o matricular los
establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Jefe del Departamento de Impuestos, ordenará el registro mediante una resolución, sin perjuicio de las sanciones señaladas en este Acuerdo y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 46. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad sujeto
pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento o cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberá comunicarse al Departamento de Impuestos, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
a) CAMBIO DE CONTRIBUYENTE. Toda enajenación de un establecimiento o actividad sujeta al impuesto de Industria y
Comercio, deberá registrarse en el Departamento de Impuestos Municipales, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrió la novedad.
Para realizar el cambio de que trata este Artículo, el vendedor deberá proceder a presentar ante el Departamento de Impuestos los siguientes documentos:
Formato para cambio de propietario suministrado por el Departamento de Impuestos, totalmente diligenciado.
1.
Documento de compraventa autenticado en Notaría Pública.
2.
Certificado de existencia y representación legal.
3.
Copia de la última factura cancelada donde se demuestre estar a paz y salvo por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
4.
Cuando se trate de cambio de propietario de establecimientos abiertos al público con venta y consumo de licor, el solicitante debe cancelar la suma de quince salarios mínimos diarios legales vigentes y suministrar copia de cancelación de dicho pago al Departamento de Impuestos Municipales.
5.
Cuando se trate de traslado de establecimientos abiertos al público con venta y consumo de licor, se debe cancelar en la Tesorería de Rentas Municipales, la suma de diez salarios mínimos diarios legales vigentes y suministrar copia de cancelación de dicho pago a la oficina de Impuestos Municipales.
6.
b) CAMBIO DE CONTRIBUYENTE POR MUERTE DE PROPIETARIO: Cuando el cambio se produzca por muerte de
propietario, deberá presentarse personalmente quien lo suceda o su representante legal debidamente acreditado, con el objeto de suscribir el formulario o acta de cambio, anexando la providencia del Juzgado o la escritura de Notaría, donde se tramitó la sucesión de los bienes del causante y en la que conste la adjudicación del Juez sobre el reconocimiento del heredero o herederos beneficiarios del cambio.
PARÁGRAFO. La obligación de informar las mutaciones o cambios, se extiende aún a aquellas actividades exoneradas
del impuesto o a aquellas que no tuvieren impuesto a cargo y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Acuerdo.
ARTICULO 47. PRESUNCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se presume que toda actividad inscrita en el
Departamento de Impuestos, se está ejerciendo hasta tanto el interesado demuestre que ha cesado su actividad gravable.
ARTICULO 48. CIERRE TEMPORAL Los establecimientos de comercio podrán cesar temporalmente sus actividades por
impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.
REQUISITOS:
Solicitar el cese de actividades temporal por escrito, explicando el motivo del cierre.
1.
Encontrarse a paz y salvo por concepto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros.
2.
Certificación expedida por la oficina de Establecimientos Abiertos al Publico, donde conste que el establecimiento se encuentra cerrado.
3.
PARÁGRAFO. Luego de transcurridos seis meses sin que el contribuyente haya solicitado nuevamente la activación del
establecimiento, el Departamento de Impuestos procederá a la cancelación definitiva del establecimiento y los derechos inherentes a este.
ARTICULO 49. CIERRE O CLAUSURA. Las personas o entidades definidas en el Artículo 36 del presente Acuerdo bajo
cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, deberán tramitar el cierre o clausura de la actividad ante el Jefe de Impuestos Municipales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su terminación.
PARÁGRAFO 1. Para la cancelación se deberá diligenciar el formulario que para tal efecto diseñe el Departamento de
Impuestos Municipales
PARAGRAFO 2. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure
definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, el Departamento de Impuestos, mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.
ARTICULO 50. CANCELACIÓN OFICIOSA. Si los contribuyentes no cumplieren la obligación de avisar el cierre de sus
actividades gravadas, el Jefe del Departamento de Impuestos, dispondrá la cancelación oficiosa basado en los informes de los visitadores o cuando a su criterio, con fundamento de causa se deba cancelar dicho establecimiento.
ARTÍCULO 51. CIERRE RETROACTIVO. Cuando los contribuyentes, por alguna circunstancia, no avisaren
oportunamente ante el Departamento de Impuestos Municipales, el cierre y/o la fecha de terminación de actividades dentro del plazo estipulado, podrá solicitarlo ante el Jefe de Impuestos, presentando una solicitud por escrito suministrando todos los documentos que el funcionario estime necesarios para comprobar la veracidad de la fecha de cierre. Contra la providencia que el mencionado funcionario dicte, se podrán interponer los mismos recursos para impugnar los aforos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas.
Oficiosamente el Jefe de Impuestos dispondrá el cierre retroactivo a aquellos establecimientos cuya evidencia de terminación de actividades sean tan claras, que no amerite investigación y liquidará el Impuesto y sanciones según lo estipulado en el presente Acuerdo.
ARTICULO 52. VISITAS. El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Oficina de Establecimientos
Abiertos al Público y un delegado del departamento de Impuestos Municipales, deberá contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes y adelantar las investigaciones conducentes a la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones u omisiones. Este delegado exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, preparará un informe que dirigirá al Jefe de Impuestos, en las formas que para éste efecto estipule el Manual de Procedimientos.
ARTICULO 53. DECLARACIÓN. Los responsables del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos
y Tableros, están obligados a presentar en los formularios oficiales, una declaración con liquidación privada del impuesto dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. El plazo máximo para la presentación de la declaración de Industria y Comercio es el último día del mes
de Marzo del año siguiente declarado.
ARTICULO 54. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES TIPO OCASIONAL Y SIN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
Toda persona natural, jurídica o las entidades definidas en el Artículo 36 de este Acuerdo que ejerzan alguna de las actividades gravables en la jurisdicción del Municipio de la Ceja, en forma ocasional, transitoria o permanente, sin establecimiento de comercio, pagarán los impuestos de la siguiente manera:
Para las actividades ocasionales y transitorias que se inicien y concluyan dentro de una misma vigencia fiscal, deberán presentar una declaración con liquidación privada provisional del tributo y pagar el 25% del impuesto como anticipo. La diferencia se cancelará adjuntando la declaración definitiva y antes de concluir las actividades.
1.
Las ventas ambulantes y/o estacionarias ocasionales, pagarán un salario mínimo diario legal vigente por día o fracción de día.
2.
Las ventas ambulantes y/o estacionarias permanentes pagarán un salario mínimo diario legal vigente por mes o fracción de mes.
3.
ARTÍCULO 55. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Cuando la sede fabril se encuentre
ubicada en el Municipio de La Ceja, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos expresados en moneda nacional, provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica o puntos de venta, al consumidor final.
PARÁGRAFO. Las empresas que ejerzan paralelamente otras actividades Industriales o comerciales, serán sujetas del
impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
ARTÍCULO 56. BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS. La base gravable
para las actividades de comercio y de servicios, se determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior, haciendo parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
ARTÍCULO 57. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en el presente Estatuto se
excluyen:
El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.
1.
Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
1.
Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
2.
2.
El monto de los subsidios percibidos (CERT).
3.
Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
4.
Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
5.
Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
6.
Los ajustes integrales por inflación.
7.
El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.
8.
Los ingresos recibidos por personas naturales, por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
9.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de
producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente Artículo, se consideran exportadores:
Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
1.
Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior, los artículos producidos en Colombia por otras empresas.
2.
Los productores que vendan en el país, bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.
3.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se
puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.
PARAGRAFO 3. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios de que trata el numeral 1º del presente
Artículo, deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o RUT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARAGRAFO 4. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de Artículos de
producción nacional, destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente Artículo; el contribuyente deberá anexar con la declaración, copia del formulario único de exportación o copia de embarque.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por PROEXPORT, en caso de investigación se le exigirá al interesado los siguientes requisitos:
1. Presentación del certificado de compra al productor, expedido por la comercializadora internacional a favor del productor o copia autentica del mismo.
2. Certificación por parte de la comercializadora, donde acredite su calidad de exportador y de los organismos de control donde se acredite que se está cumpliendo con la reglamentación vigente a la fecha para este tipo de actividades, contemplado en el Código de Comercio y el Estatuto de Rentas Nacional.
ARTÍCULO 58. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los siguientes
contribuyentes tendrán base gravable especial:
Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
1.
Los distribuidores de los derivados del petróleo y demás combustibles, quienes liquidarán el impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la Sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
2.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO 1. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades
de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente Estatuto.
ARTICULO 59. BASE GRAVABLE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. En la prestación de servicios
públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final, sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
La generación de energía eléctrica continua, gravada en el Artículo 7o de la Ley 56 de 1981.
1.
Si la subestación para la transformación y conexión de energía eléctrica se encuentra en el Municipio de La Ceja, el impuesto se causa sobre los ingresos promedio obtenidos en este Municipio por esas actividades.
2.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea del Municipio de La Ceja y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
3.
En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre el promedio mensual de ingresos facturado por esta actividad, cualesquiera que sea su medio de distribución.
Para los demás servicios públicos domiciliarios y básicos enumerados en el Artículo 39 del presente Acuerdo, la base gravable será el promedio de ingresos operacionales durante el período gravable.
5.
PARÁGRAFO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos mencionados, se
gravarán más de una vez por la misma actividad.
ARTICULO 60. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas
por las Entidades del Sector Financiero, tales como: bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios de posición y certificado de cambio.
1.
Comisiones de operaciones en moneda nacional, comisiones de operaciones en moneda extranjera
2.
Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera
3.
Rendimientos de inversiones de la sección de ahorro
4.
Ingresos varios
5.
Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
6.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios de posición y certificados de cambio.
1.
Comisiones de operaciones en moneda nacional, comisiones de operaciones en moneda extranjera
2.
Intereses de operaciones en moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera, intereses de operaciones con entidades públicas.
3.
Ingresos varios.
4.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros: Intereses.
1.
Comisiones.2.
Ingresos varios.3.
Ingresos en operación con tarjeta de crédito.
4.
4. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales
anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
Intereses
Comisiones
2.
Ingresos Varios.
3.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Servicio de almacenaje en bodegas y silos
1.
Servicios de aduanas2.
Servicios varios3.
Intereses recibidos4.
Comisiones recibidas5.
Ingresos varios6.
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Intereses
1.
Comisiones2.
Dividendos3.
Otros rendimientos financieros
4.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades
Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este Artículo en los rubros pertinentes.
Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como Establecimientos de Crédito o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos.
PARÁGRAFO. La superintendencia bancaria informará a cada municipio, dentro de los cuatro primeros meses de cada
año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.
ARTICULO 61. OFICINAS ADICIONALES (SECTOR FINANCIERO) Los establecimientos de crédito, instituciones
financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo anterior, pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de 10 salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTICULO 62. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO. El
contribuyente que directa o indirectamente realice o ejerza actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un Municipio, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, o sin ellos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio y deberá anexar certificado de matrícula en otros municipios
Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de La Ceja, constituirán la base gravable, previas las deducciones de Ley.
PARÁGRAFO. Para que los ingresos percibidos en otros municipios no sean gravados en el municipio de La Ceja, se
debe anexar la declaración realizada en otros municipios o el comprobante de pago donde conste que efectuaron retenciones de Industria y Comercio.
ARTICULO 63. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo
local, ya sean industriales, comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
PARÁGRAFO. A aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una de las actividades, se les
aplicará la tarifa mas alta de las actividades que desarrollen.
ARTÍCULO 64. DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Es un tratamiento de excepción por medio del cual la
Secretaría de Hacienda Municipal, libera de la obligación de presentar la declaración privada de Industria y Comercio anual, a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen.
ARTÍCULO 65. DEFINICIÓN RÉGIMEN COMÚN. Son aquellos contribuyentes que no se encuentran clasificados dentro
del régimen simplificado.
ARTÍCULO 66. REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes que desarrollen
actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al Régimen Simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
Ser persona natural.
1.
Ejercer la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico.
2.
Que el total de los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia inmediatamente anterior, sea igual o menor a 65 SMMLV.
3.
Presentar al menos una declaración del impuesto de industria y comercio posterior a la matrícula.
4.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del Régimen Simplificado deberán llevar un sistema de contabilidad simplificado, de
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del Régimen Simplificado, deberán informar todo cambio de actividad mediante
solicitud escrita, en el término de un mes contado a partir de la fecha en que se surtió el cambio.
ARTÍCULO 67. INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN COMÚN. La Administración Municipal podrá incluir oficiosamente
en el Régimen Común, a aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
ARTÍCULO 68. INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes que estando
incluidos en el Régimen Simplificado, dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 66 de este Estatuto, deben ingresar al régimen común presentando la declaración privada de Industria y Comercio correspondiente, dentro de los plazos fijados en este Estatuto.
ARTICULO 69. TARIFAS. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas, por miles de pesos
las siguientes:
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
ALIMENTOS Y BEBIDAS: Preparación, elaboración y conservación de productos alimenticios como: cárnicos, pescados,
frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas, productos lácteos, productos de molinería y trilladoras, almidones y derivados; alimentos para animales, productos para panadería, azúcar y melazas; cacao, chocolate y confitería, pastas y productos farináceos; productos de café; bebidas no alcohólicas y gaseosas; fabricación de hielo y helados; salsas, condimentos, especies, vinagre, etc.; y otros productos alimenticios e industrias conexas
Tarifa 5 x 1000
TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR. Preparación e hilatura de fibras textiles y tejeduría, acabados de productos textiles,
elaboración de artículos de materiales textiles, elaboración de tapices y alfombras, elaboración de cuerdas, cordeles, bramantes y redes, fabricación de prendas de vestir, excepto calzado, elaboración de otros productos textiles, elaboración de tejidos y fabricación con máquinas textiles y prendas de vestir e industrias conexas.
Tarifa 6 x 1000
INDUSTRIA DE CUERO. Productos de cuero, pieles y similares, incluye calzado y prendas de vestir e industrias conexas
Tarifa 6 x 1000
MADERA - PAPEL Y EDITORIALES. Industria de la madera y productos de madera, fabricación de muebles y
industrias conexas Tarifa 6 x 1000
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CAUCHOS Y PLÁSTICOS. Fabricación de
sustancias y productos químicos, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, fabricación de productos farmacéuticos y medicinas, fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón, fabricación de productos de caucho y plástico e industrias conexas
Tarifa 6 x 1000
PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS. Fabricación de productos de barro, loza, cerámicas y porcelana, vidrios y
productos de vidrio e industrias conexas Tarifa 4 x 1000
TRANSFORMACIÓN DE MATERIA PRIMA. Fabricación de materiales de la construcción, productos de arcilla,
fabricación de cemento, adoquín y otros productos minerales no metálicos e industrias conexas Tarifa 6 x 1000
METALES, PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIA Y EQUIPOS. Industrias básicas de hierro y acero, industrias
básicas de metales no ferrosos, fabricación de productos metálicos, construcción de maquinaria, equipos, accesorios y suministros; eléctricos, de construcción y computación, construcción de flota y equipo de transporte terrestre, fluvial y/o marítimo, aéreo y férreo, fabricación de equipo e instrumentos científicos, profesionales, de medición y control, fotográficos y ópticos e industrias conexas
Tarifa 6 x 1000
OTRAS INDUSTRIAS
Tarifa 7 x 1000
ACTIVIDAD COMERCIAL SIN VENTA DE LICOR. Tabaco, textiles y prendas de vestir, cuero y artículos de cuero y
similares, elementos de papelería, libros y textos escolares, folletos, revistas y similares, productos químicos en general, maquinaria, herramientas y artículos de ferretería, automotor, partes, piezas y accesorios, artículos de uso eléctrico, instrumental y equipo científico y profesional, productos de aseo farmacéuticos, medicinal y artículos de tocador, combustibles y lubricantes, materiales de la construcción, muebles, electrodomésticos, elementos decorativos y de hogar, metales preciosos y joyería, jugueterías, floristerías y otras actividades conexas
Tiendas y graneros
Tarifa 4 x 1000
Mini mercados y supermercados
Tarifa 6 x 1000
OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. Insumos agropecuarios
Tarifa 5 x 1000
Comercialización de artículos importados
Tarifa 10 x 1000
Actividades comerciales con venta de licor
Tarifa 10 x 1000
ACTIVIDAD DE SERVICIOS.
CONSTRUCCIÓN. Empresas de obras o construcción, reparaciones, montajes, instalaciones y ornamentaciones,
contratistas generales o especializados dedicados a la construcción por contrato, a precio fijo o a precio unitario y demás servicios conexos con la construcción
Tarifa 8 x 1000
ESTABLECIMIENTOS CON EXPENDIO DE COMIDA Y BEBIDA PARA CONSUMO INMEDIATO, SERVICIO DE HOTELERÍA Y ALOJAMIENTO. Cafeterías, heladerías, fuentes de soda, restaurantes, bares, cantinas, tabernas,
estaderos, discotecas, estanquillos, griles, clubes sociales, hoteles, alojamientos, moteles, casas de juegos, rifas, loterías, juegos de azar en general, cines, salsamentarías y actividades conexas con venta de licor
Tarifa 10 x 1000
Tarifa 8 x 1000
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO. Empresas de transporte de pasajeros o de carga a título oneroso, cualquiera que
fuera la vía y el medio utilizados, servicios complementarios para el transporte, agencias de viaje y turismo, almacenamiento de mercancías, provisiones o suministros
Tarifa 8 x 1000
COMUNICACIÓN. Servicio postal y de correo, telefónico fijo, móvil y satelital, de transmisión de datos, salas de Internet ,
radiodifusoras, televisión por cable, satélite o similares Tarifa 10 x 1000
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER. Arrendamiento de bienes inmuebles, alquiler de
equipo de transporte, de maquinaria y equipo y alquiler de objetos personales y enseres domésticos Tarifa 10 x 1000
Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, procesamiento de datos, servicios de publicidad, servicios de vigilancia privada
Tarifa 10 x 1000
Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, maquinaria y equipo
Tarifa 7 x 1000
Otros servicios empresariales y de alquiler
Tarifa 8 x 1000
Servicios de empleo temporal
Tarifa 6 x 1000
EDUCACIÓN Y SALUD. Servicios de saneamiento y similares, servicio hospitalario y de laboratorios, empresas
promotoras de salud, fondos de pensiones, servicios de salud y seguridad social integral y otras actividades conexas Tarifa 8 x 1000
Actividades relacionadas con la educación privada no formal
Tarifa 4 x 1000
Actividades relacionadas con la educación privada formal
Tarifa 4 x 1000
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIO. Producción, alquiler y exhibición de películas, video juegos, videos, lavanderías y
servicios de limpieza, estampación, tipografías y litografías, peluquerías y similares, estudios fotográficos, servicios funerarios, parqueaderos, y negocios de prendería
Tarifa 10x 1000
Talleres de mantenimiento y reparación, empresas prestadoras de servicios públicos básicos autorizados por la Ley 142 de 1944 y servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, aseo y gas, servicio de alumbrado público, actividades gremiales de asociación, servicios de esparcimiento y entretenimiento, Servicios profesionales y afines, servicios conexos no clasificados Tarifa 8 x 1000
ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE SEGUROS. Actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria e
instituciones financieras reconocidas por la Ley Tarifa 10x 1000
PARAGRAFO 1. El impuesto de Industria y Comercio del sector financiero, se pagará anualmente en el primer trimestre
de cada año.
PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto de Industria y Comercio podrá ser inferior a un (1) salario mínimo diario
vigente.
PARÁGRAFO 3. Los establecimientos de comercio autorizados para la venta de licor, que realicen de una manera
conjunta, la venta al por mayor y al por menor, pagarán el impuesto de industria y comercio con la tarifa del diez por mil (10x1000)
ARTICULO 70. AGENTES RETENEDORES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Son Agentes de
retención del impuesto de industria y comercio: Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades
administrativas con régimen especial, la Nación, el Departamento, las entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica, el Municipio de La Ceja y las personas jurídicas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, posean un patrimonio igual o superior 250 SMMLV; con jurisdicción en el Municipio de La Ceja.
ARTICULO 71. TARIFA PARA LA RETENCIÓN. Los agentes retenedores para efectos de la retención, aplicarán las
tarifas establecidas en el Artículo 69 del presente Acuerdo para cada actividad ejercida.
PARÁGRAFO. Los pagos que se realicen por medio de cajas menores no serán objeto de retención del impuesto de
industria y comercio.
ARTICULO 72. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos
pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras y las definidas en el Artículo 36 de este Acuerdo, en jurisdicción del Municipio de La Ceja, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional con establecimientos de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base, los impuestos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. Se excluyen de la retención, los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales
en forma individual.
PARAGRAFO 2. No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las
personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen las actividades consagradas en las exenciones contempladas en este Acuerdo.
PARAGRAFO 3. La norma anterior no se aplicará a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que realicen
actividades de tipo permanente en esta jurisdicción y que se encuentren debidamente matriculados en el Departamento de Impuestos Municipales.
PARAGRAFO 4. Quien incumpla con la obligación estipulada en este Artículo se hará responsable del tributo dejado de
retener.
ARTICULO 73. DECLARACIÓN DE RETENCIONES. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio y de
avisos y tableros, tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración mensual de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo mes que se declara.