(ARTICULO PUBLICADO EN EL UNIVERSAL) CONSTITUCIÓN Y DERECHOS INDÍGENAS.
Algunas notas para el análisis de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Olga Sánchez Cordero De García Villegas.
“En todo orden de las cosas, los extremos siempre quedan como discutibles” Adagio Marroquí.
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Me he sentido obligada a tratar de poner en la arena del debate algunos aspectos que, considero, han sido exacerbados, exaltados vanamente, o bien omitidos en la opinión pública a raíz de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las más de 300 controversias constitucionales interpuestas en contra de la mal llamada “ley indígena”.
Me ha lastimado profundamente, como mexicana y como Ministra de la Corte Suprema del País, que el debate se haya fincado sobre la base de que las puertas se han cerrado para quienes, lo sostengo de siempre, son los más agraviados habitantes del país. Que la Suprema Corte ha cerrado toda posibilidad, toda esperanza, toda puerta, al legítimo reclamo de los pueblos indígenas de México de conseguir mejores expectativas de vida.
Me ha lastimado, igualmente, que muchas de las mentes más brillantes del país sigan haciendo comentarios que suenan
nuevamente a tambores de guerra. Que los medios favorezcan líneas editoriales con voces de todas partes del mundo, muy respetables también, pero que llaman, incluso, a la desobediencia. Me lastima que mexicanos de esa talla otorguen gratuitamente motes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación llamándola, cuando menos, caprichosa. Me hiere que sean hoy tantas las voces que se alzan para criticar a la Corte cuando, previo a la resolución, se había hecho un silencio que llamaba a complicidad.
¿Qué se esperaba de la Suprema Corte de Justicia? ¿Que apartándose del camino de la Constitución diera una respuesta inocua, pero sensible? ¿Que alimentara falsas esperanzas en una comunidad deseosa de respuestas favorables? ¿Que mediante la utilización a modo de la Constitución se olvidara del principio de supremacía constitucional y se apartara del Estado de Derecho? ¿Que, a sabiendas de los efectos de las sentencias en las controversias constitucionales, dividiera al país en dos polos (uno al que se le aplicara la reforma constitucional y otro al que no)? ¿que dividiera con ello, ahora sí, a este país en dos Méxicos? ¿Que acabara con los principios en que se funda la nación, de republicanismo, representatividad, federalismo y democracia?
Muchos críticos de esta sentencia han hablado de que con ella la Corte rehuye el análisis de un problema tan trascendente para el país, que “se lava las manos”, que reaviva
y revive la opresión, la violencia, las divisiones, la deslealtad, la guerra. Que impide el proceso de paz y que devuelve a los indios de México a su condición de pobreza, marginación y desigualdad, de la que nunca, creo, nadie los había sacado como para devolverlos.
Dicen que halago en boca propia es vituperio. Pero mi condición de mujer, de profesionista, de servidora pública y de mexicana me imponen a tratar de situar las ventajas de esta sentencia por encima de las críticas que sólo juzgan, a mi parecer, desde el sentimiento y la emoción y omiten, sin más, evaluar objetivamente la sentencia y, más aún, la postura de la Corte respecto a un tema en el que pudo haber hecho lo que todos han dicho y que nadie señala en concreto la forma en que debió hacerlo: dar una respuesta que contrariara la reforma constitucional y devolviera al pasado, al limbo, a la nada, un proceso de reforma tan importante como ese.
Muchos se han pronunciado por criticar la sentencia diciendo que la Corte pudo haber hecho más, que es caprichosa en sus decisiones, que no hizo un esfuerzo argumentativo serio y que no desplegó las energías suficientes para analizar tan importante tema para México. A esos críticos, de todos mis respetos, les pregunto ¿de qué manera hubiera podido la Corte, sin más herramientas que la Constitución, que no se hizo cargo jamás de señalar límites al Órgano Reformador de la Constitución, saltarse el texto de la Constitución en aras de favorecer el análisis de la reforma?
¿de qué manera hubiera podido prever y poner en la Constitución algo que quizá a quienes la redactaron y la han venido reformando, que son a quienes les compete, ni siquiera se les ocurrió? ¿de qué manera podía entablarse un juicio entre partes a quienes la Constitución no legitimaba?
Porque en los términos en que nuestra Constitución se encuentra actualmente redactada, dejar de lado el principio de supremacía constitucional para analizar y controlar el proceso de reforma constitucional, sin tener facultades para ello, hubiera significado romper con los principios fundamentales de la Constitución, por apartarnos primero, del federalismo, al desconocer actos soberanos de las legislaturas estatales, de la representatividad de dichas legislaturas y el Congreso de la Unión, electos conforme a la Carta Magna por quien todavía, según consta en ella misma, es el titular de la soberanía; de la división de poderes, al erigirse la Corte en un suprapoder revisor de los actos de todos los demás, sin que en la Constitución se prevea tal supuesto; y, finalmente, de la defensa de los derechos fundamentales, que parten de reconocer que nuestra Constitución es la norma suprema del ordenamiento y que es conforme a ella y a partir de ella que la justicia se construye.
En este caso –se dice en un buen número de artículos que cuestionan la sentencia– la Corte abandonó un criterio elaborado en un muy afamado caso (el llamado “amparo Camacho”, promovido por Manuel Camacho Solis en contra de
las reformas constitucionales al artículo 122, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996), en el que la Suprema Corte consideró que el procedimiento de reformas a la Constitución era revisable mediante el juicio de amparo, sin que se hubieran dado las razones por las que, en este caso, abandonó dicho criterio.
Nada más falso. Ya que en todos los casos en que un tribunal (más aún la Suprema Corte de Justicia de la Nación) se separa de un criterio que ha sostenido, está obligado a señalar las razones por las cuales lo hace; y, asimismo, a exponer los argumentos que sustentan el nuevo criterio, para dar certidumbre y seguridad jurídica a la población.
Por ello, es obligado hacer ciertas precisiones al respecto. En aquél entonces, por mayoría de seis votos de once posibles, los ministros de la mayoría consideraron procedente el juicio de amparo en contra del procedimiento de reforma constitucional. En esta ocasión, según desprendo de sus intervenciones en el Pleno al discutir las controversias constitucionales, algunos ministros que sostuvieron ese criterio consideraron que se trataba de asuntos diversos, que eran otros los supuestos de procedencia, la materia de control, los sujetos legitimados; que, en síntesis, el medio de control de la constitucionalidad era diverso (se trataba de un juicio de amparo) con todo lo que ello implica.
Por mi parte sostuve desde entonces, votando con la minoría en el “amparo Camacho”, lo que, por congruencia y
convicción, sigo sosteniendo en este caso: nuestra Constitución carece de mecanismos constitucionales para controlar jurídicamente el procedimiento de reformas a la Constitución, máxime si, como en el caso, se trata de controversias constitucionales.
Los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, previstos en el artículo 105 de nuestra Constitución, establecen quienes pueden ser sujetos legitimados activa o pasivamente para intervenir. Y si bien es cierto que la Corte ha venido ampliando la materia de las controversias e incluso el interés para poder acudir a ellas, esta ampliación obedece a la labor interpretativa de la Constitución llevada a cabo por la Suprema Corte, pero infiriendo siempre de la Constitución misma las posibilidades y limitaciones que tiene al interpretarla. En el caso, los límites para entrar al conocimiento del procedimiento de reforma constitucional los marca el propio artículo 105, que prevé un catálogo de supuestos limitado a los que en el mismo se mencionan.
Muy por el contrario, de todo lo hasta aquí expuesto, uniéndome al sentido en que algunos estudiosos del problema indígena se han pronunciado (a mi modo de entender con mucha claridad de miras), veo en la sentencia de la Corte una oportunidad. Una oportunidad para la consolidación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Porque con esta resolución, como en todas las que dicta, la Corte no le pone rostro ni al vencedor ni al vencido. Hace su
papel, cumple su misión: velar por el principio de supremacía constitucional y observar las disposiciones de la Carta Magna. No a rajatabla, por supuesto, sino con conciencia de los problemas que se le plantean; sin olvidar el dato sociológico y sin apartarse de la realidad ni de los problemas sociales, menos aún en un caso como éste; pero si, con esa conciencia, resolviendo con la Constitución como parámetro único, como herramienta singular para el trabajo de una corte de constitucionalidad.
Pero también veo que, con esta sentencia, la Corte plantea y abre una nueva posibilidad de diálogo entre todos los involucrados, y, en esta ocasión, como en muchas otras, pasa la tarea a quien corresponde, insisto, cumpliendo ella misma con su cometido constitucional. Abre una coyuntura que puede ser tan aprovechada o desperdiciada como se quiera.
Porque en la tarea de renovar el andamiaje constitucional con el que operamos, no vamos solo los jueces, ni debe esperarse de nuestras sentencias una transformación mágica que termine con los problemas ancestrales de México. No. En esta tarea cabremos todos, siempre y cuando queramos asumir nuestro papel: la crítica, haciéndose siempre presente, pero con la mayor objetividad; los Poderes, llevando a cabo, con la Constitución como guía y parámetro, el trabajo que les corresponde desempeñar, mejorándose día a día; la sociedad, involucrándose con mayor profundidad; y, fundamentalmente,
todos, haciendo lo que nos corresponde, a pesar del vendaval de críticas y opiniones en contra que ello pudiera generar.
Al resolver en el sentido que lo hizo en esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia no pretendió cerrar la posibilidad del diálogo, ni del contacto, ni de la comunicación entre los actores políticos involucrados. Por el contrario, al cumplir con la Constitución, la Corte está abriendo un camino de discusión que haga de este problema nacional un campo fecundo de diálogo y negociación, por las vías establecidas para ello. Esta resolución, al igual que muchas otras en las que la Corte ha limitado a los poderes constituidos (Poder Judicial e incluso ella misma) debe –lejos de levantar la polvareda en torno al asunto indígena, en el que, se dice, la Corte cerró la puerta a los indígenas de México– suscitar un debate nacional en torno a la reforma y al procedimiento de reformas constitucionales, uno de tantos que en el país se necesitan.