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Academic year: 2021

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XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil

Comisión 14, Estudiantes: “Persona Física no Humana”

PERSONA FISICA NO HUMANA

Autoras: Laura Ester Vilte – Mariana Alejandra Tapia

El presente trabajo tiene la finalidad de resaltar uno de los desaciertos del impulso de la creación de una nueva categoría de SUJETO DE DERECHO como lo es la PERSONA FISICA NO HUMANA, por lo cual abordaremos un análisis sobre el término persona para poder determinar con mayor precisión lo que implica la creación de esta nueva categoría, por esto consideramos que es preciso que los animales sigan siendo considerados como objetos de protección del derecho, nos apoyamos en la legislación actual vigente tanto nacional como internacional, por ello pregonamos que el pretendido nuevo status jurídico no garantiza el bienestar y la efectividad de los derechos para los animales, por lo tanto no es necesario una nueva condición jurídica para valorar a nuestros animales, sino que es preciso que el SER HUMANO tome conciencia del valor de los seres vivos y que por revestir tal calidad merecen ser respetados en su LIBERTAD.

1. INTRODUCCION

El termino PERSONA, etimológicamente proviene del latín personare, y del griego prosopom, que hacen referencia a la careta que utilizaban los actores griegos en sus representaciones de teatro. Si bien es cierto que actualmente se sobreentiende que todo miembro del género humano es persona, en el pasado no siempre ha sido así, puesto que personas pertenecientes a diferentes grupos culturales, religiosos y étnicos no ha sido considerados como tales y, por ende privado de todos sus derechos. De esta manera resulta la particularidad de la persona física al estructurar su definición.

Actualmente existen tantas definiciones de persona como tantos autores hay, si bien el vigente Código Civil y Comercial de la Nación Argentina no brinda un concepto especifico de lo que es la persona humana, si podemos remitirnos al derogado Código Civil de Vélez

Estudiantes de la carrera de Abogacía de la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador (Sede JUJUY). La presente Ponencia cuenta con la autorización académica de la Coordinadora del Área de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas de la mencionada universidad, Abog. Hilda Elena Fernandez.

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Sarsfield, art. 30: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.”1

Se conoce como PERSONA NO HUMANA a la propuesta de creación de una figura jurídica postulada para ser concedida a ciertas especies de animales, como por el ejemplo el reciente fallo del caso “orangután Sandra s/ Habeas corpus”2.

Algunas autores, como Gustavo Federico de Baggis3 sostienen el criterio que para conceder dicho estatus jurídico es insoslayable que se demuestren poseer elevadas capacidades cognitivas y notable inteligencia, en comparación con el resto de las especies.

2. ¿PUEDE ATRIBUIRSE CONDICIÓN PERSONAL A LOS ANIMALES?

Según fallos recientes4, parecería que sí; pero lo desmienten un millón de años de historia del hombre.

Nos negamos a aceptar una teoría que propugne la atribución de personalidad jurídica a los animales y apostamos por la innovación de la legislación penal vigente acompañada de la Declaración de los Derechos de los Animales, negándonos a aceptar una teoría que propugne una aceptación jurídica a los animales, por el contario, estimamos conveniente fortificar el régimen de propiedad privada sobre los animales; ya que ello no implica que podamos hacer lo que queramos con los animales. Consideramos que un animal no es como una mesa o una silla, dicha diferencia esencial se encuentra constituida por la simple constatación de que los animales tienen emociones (o al menos reacciones) que denotan sensibilidad.

Si bien los animales pueden conocer, emocionarse y manifestar formas de inteligencia, pero éstas no son un continuo con la inteligencia humana. La diferencia es la capacidad de

1

VELEZ SARSFIELD, DALMACIO. Ed. 2010. Código Civil Argentino. Editorial Zavalia.

2 Fuente: Id Infojus: NV9953

Http://www.infojus.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-considera-una-orangutana-sumatra-es-sujeto-derechos-nv9953-2014-12-18/123456789-0abc-d35-99ti-lpssedadevon

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Abogado de la Universidad Nacional del Litoral, Argentina. Mediador del Colegio de Abogados de Mendoza, Argentina. Doctor en Relaciones Internacionales e Integración Europea, UAB. Magister en Sistema jurídico romanístico, unificación del Derecho y Derecho de la integración, Universidad de Roma Tor Vergata. Diploma en estudios profundizados en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, UAB. Curso de Perfeccionamiento en Derecho de la integración y unificación del Derecho en el sistema jurídico romanístico (Derechos europeos y Derecho latinoamericano), Ministerio de Relaciones Exteriores – Consejo Nacional de Investigaciones (CNR) - Universidad de Roma Tor Vergata. Ex profesor de Derecho Romano de la UAB. Profesor de Derecho Romano, Universidad Nacional de Cuyo, Argentina. Mediador del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, Argentina. Miembro de la Asociación Latinoamericana de Derecho Animal (ALDA) y miembro del Grupo de Investigación SGR Animales, Derecho y Sociedad, de la UAB, dirigido por la Profesora Teresa Giménez-Candela

4 http://www.ijudicial.gob.ar/wp-content/uploads/2015/10/Sentencia-Orangutana.pdf

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abstracción del ser humano. Esa facultad posibilita el conocimiento lógico que fundamenta el aprendizaje humano.

Desatender dicha realidad es perder de vista todo sentido de profundidad de nuestro análisis. Sin embargo, cuando se habla de una personalidad propia y de una titularidad personal a los animales y para con ellos mismos, nos resulta claramente contradictorio. Porque ellos no son sujetos que tengan cognoscibilidad ni son conscientes de la magnitud de beneficios que implica el reconocimiento de tal categoría.

Se encuentra científicamente comprobado que los animales son seres que sienten y experimentan dolor, por lo cual propugnamos que los seres humanos deben valorar a los animales por el hecho de ser seres vivos y sintientes.

Por otro lado José Chávez- Fernández Postigos, señala que la capacidad de sufrir se constituiría en una suerte de mínimo ético y Ius fundamental “animales humanos” y los no humanos hallaríamos una igualdad por lo menos aproximada. Dicho de otro modo: si se tiene derechos fundamentales no es porque se sufra o no se sufra, sino antes bien por el mero hecho de poseer una dignidad ontológica, es decir, por las consecuencias éticas naturales que dimanan de la condición propia o inherente de todo ser humano. Estos derechos animales terminarían siendo básicamente tres:

a) El derecho a la vida.

b) A la protección de su libertad. c) Y a la prohibición de su tortura.

Estos deberes éticos pueden adoptar la forma de exigencias jurídicas positivas, pero ello no debe confundirse con auténticos derechos subjetivos de los animales. 5

3. LEGISLACIÓN ACTUAL VIGENTE

En nuestra legislación se presenta una tensión entre ser sujeto u objeto de derecho. En el Derecho Civil Argentino los animales caen bajo la categoría de “cosas”, es decir de objeto pasible de propiedad de alguien; por el contrario, en el Derecho Penal caen bajo la categoría de “seres sintientes”, razón por la cual merecen protección de los malos tratos, sin más especificaciones sobre sus características. Con esta tensión (cosa/ser sintiente) podemos interpretar que la ley 14.346, permite un desplazamiento desde el animal como objeto de

5 José Chávez – Fernández Postigo. Impugnando los Derechos de los animales. una buena excusa para volver

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delito, como “delitos contra la propiedad”, y al de animal como una víctima. Esto último, implica el derecho a la protección ante el sufrimiento innecesario del ser sintiente.

Esta modificación se fue desarrollando de forma paulatina; en cambio en los últimos años, se comenzó a considerar al animal afectado como “victima” generando un cambio de perspectiva importante.

Si bien, existen leyes con consideraciones sobre los animales no humanos, pero estas normas no lo consideran sujetos de derecho.6

Argentina es el segundo país luego de Inglaterra que reconoce y tipifica el delito contra los animales, siendo pionera en América Latina y en el mundo, mucho tiempo antes de que la DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES se aprobara en 1978, en la ONU a la cual Argentina se adhirió. Ya en 1954, mediante la Ley N°14.346, “Malos tratos y actos de crueldad de los animales” establecida en el Código Penal, aunque como antecedente ya existía la ley N° 2.786 de 1891. La actual ley rige para toda la Nación y establece como un delito penal el maltrato y la crueldad animal. Es decir, es parte del Código Penal Argentino, lo que significa que no es una contravención o un delito menor.7

4. LOS ANIMALES COMO OBJETO DEL DERECHO

¿Estamos preparados para aceptar una extensión del concepto jurídico de persona a los animales no-humanos, o al menos, a ciertas especies en particular?

Peter Singer al respecto sostiene que parece extraño llamar “persona” a un animal. Esa extrañeza es claramente un síntoma del hábito de mantener una división tajante entre nuestra especie y las demás, que se manifiesta en el lenguaje.8

Se reconoce que muchos filósofos han sostenido que existe una diferencia profunda entre humanos y no-humanos, una diferencia esencial, porque los animales no pueden pensar, ni

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De hecho, entre las normas que modifican y/o complementan la 14.346 se encuentran las siguientes: Policía sanitaria Animal Transporte de ganado; Decreto 1088/20122 sobre sanidad animal del Poder Ejecutivo Nacional, Creación del Programa Nacional de tenencia responsable y sanidad de perros y gatos (especialmente denunciado por las asociaciones protectoras de animales argentinas porque permite la “eutanasia” de animales jóvenes y sanos abandonados “que no son objeto de tenencia responsable” y capturados por fuerzas públicas, en base a falta de espacio o recursos estatales, entre otras cuestiones; Resolución 25/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (2013) del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, (modificación de la Resolución Nº780/79). Pueden ser consultadas en InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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Ley 14.346 Sancionada en setiembre 27-1954 y promulgada en Octubre 27-1954: Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales.

8 Peter Singer. Animal Liberation. New York, New York Review/Random House, 1975; edición revisada,

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razonar y, por consiguiente, no tienen ninguna concepción de sí mismos, no tienen conciencia propia de ningún tipo, viven el instante presente y no se ven como entidades diferenciadas con un pasado y un futuro. Por tanto, carecen de autonomía y de capacidad para elegir el modo de vivir su propia vida.

La base del código de Vélez regulaba a los animales como cosas semovientes que podían ser objetos de apropiación, el actual Código Civil y Comercial adhiere a dicho régimen, el art. 227: Cosas Muebles: “las que pueden desplazarse por sí mismas” (…), son cosas muebles por su naturaleza las que pueden moverse de forma autónoma tal es el caso de los animales. Este calificativo permite al propietario gozar y disponer de los mismos, lo cual no implica desentender la calidad de seres vivos sintientes que estos revisten. A si se fueron estructurando nuestras leyes autonómicas de protección.

Hoy en dia, en una sociedad más avanzada como es la nuestra, no podemos seguir considerando a los animales como simples cosas, sino otorgarles un valor como seres vivos sintientes dotados de sensibilidad y no meras cosas; entendiendo por cosas todo objeto material u corporal susceptibles de tener un valor pecuniario.

Tiempo atrás, y al decir de Llambías, se protegía a los animales contra la crueldad eventual de los hombres para corregir los malos sentimientos de estos, y cuando se veda la caza o pesca no se lo hace porque los animales que fenecen quieran ser resguardado por su carácter de ser vivo, sino para cuidados de interés económicos; pero igualmente cuando se prohíbe las corridas de toro no se actúa por el bien de estos animales, sino para impedir que sucedan actos humanos que se consideran crueles o no morales.9

Por ello consideramos, desde una visión moderna y revisionista, acorde a los proyectos que se vienen gestando reconocer que los animales merecen ser respetados por revestir la calidad de ser vivo sin elevarlos a la categoría de persona física no humana. Teniendo presente que es inaudito equiparar a la persona humana con una persona no humana, si bien existen rasgos similares entre ambos no es suficiente para atribuir tal igualdad.

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CONCLUSIONES

1. Es de vital importancia que la legislación reconozca y revalorice a los animales como seres vivos y parte de nuestro entorno y medio ambiente logrando de esa manera que su preservación y cuidado sea indispensable para fomentar en la sociedad un sentimiento de conciencia, de protección y humanitarismo.

2. No es necesario que los animales sean elevados a la categoría de persona física no humana, ya que esto implicaría un cambio de paradigma brutal para lo cual la sociedad y la legislación vigente incluida no está preparada, aun mas allá de que el derecho ha de tener una interpretación jurídica dinámica y no estática, no es concebible la equiparación de una persona humana con un animal.

3. Teniendo presente que son merecedores de una protección jurídica efectiva, deben propugnarse las herramientas necesarias ( charlas de debate, concientización) para que la sociedad tome conocimiento sobre la realidad que nos apremia, siendo indispensable garantizar, salvaguardar y fortalecer la vigencia de nuestras leyes nacionales e internacionales en cada caso concreto, y así asegurar su LIBERTAD.

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