EXPEDIENTE:
RR:1092/2010
SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA
FECHA RESOLUCIÓN:13/10/10
Ente Público: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: lo procedente es REVOCAR la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y ORDENARLE que gestione la solicitud de información con folio 0313500001810, con el objeto de que:
i) Se pronuncie sobre la imposibilidad de atender satisfactoriamente los requerimientos 1 (¿El señor Meyer Klip Gervitz sabe lo que es discriminación?), 2 (¿Saben qué es un delito?), 3 (¿Cuáles son los criterios objetivos y científicos para determinar que las personas mayores de 35 años son más proclives a la corrupción?, 4 (¿Por qué no se ajustan a lo que establece la Ley de sólo ser mayor de 18 años para poder ser verificador?), 5 (¿Por qué el instituto de verificación, encargado de hacer cumplir la ley, la violenta la ley?) y 6 (¿Si el señor Meyer Klip nació en 1943, por qué él sí puede estar y no cientos de profesionistas que quieren ser verificadores?), en virtud de que no constituyen cuestionamientos que puedan ser atendidos en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
ii) Emita pronunciamiento categórico respecto de si existen denuncias interpuestas en contra del Ente Público por discriminación ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y de ser el caso, proporcione al particular sólo las respuestas a dichos documentos, en copia simple versión pública, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la ley de la materia, lo anterior con la finalidad de satisfacer el punto 7 de la solicitud.
En el caso del numeral 7, deberá observar lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
En México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1092/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Sergio Marcos Romero Villanueva, en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecinueve de agosto de dos mil diez, Sergio Marcos Romero Villanueva presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa el trece de agosto de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el nueve de agosto de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0313500001810, en la que requirió en copia certificada:
“¿Sabe el señor Meyer Klip Gervitz lo que es discriminación? ¿Saben que es un delito? ¿Cuáles son los criterios objetivos y científicos para determinar que personas mayores de 35 años son más proclives a la corrupción? ¿Por qué no se ajustan a lo que establece la ley de sólo tener una edad mayor de 18 años para poder ser verificador? ¿Por qué inicia el instituto de verificación, encargada de hacer cumplir la ley, violando la ley? ¿Si el señor Meyer Klip nació en 1943, por qué él sí puede estar y no cientos de profesionistas que quieren ser verificadores? Quiero copia digital de lo contestado a la CDHDF.”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información el trece de agosto de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“…
…
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 49 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Oficina de Información Pública no está obligada a dar trámite a solicitudes de información en cuya redacción se emplee lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo. En este caso, dicha solicitud se tendrá por no presentada.
No obstante lo anterior, si tiene interés en alguna información que detente este organismo descentralizado, se le sugiere que dirija su solicitud de manera respetuosa.
…
Archivos adjuntos de respuesta 1810.pdf”
El archivo anexo contiene la digitalización del oficio INVEADF/OIP/017/2010 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente, en los mismos términos que las manifestaciones realizadas en el rubro “Respuesta Información solicitada”.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“…
3. Acto o resolución impugnada…
La respuesta contenida en el oficio INVEADF/OIP/017/2010 de fecha 13 de agosto 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal …
6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna
1. El Titular de la Oficina de Información Pública se niega a proporcionarme la información porque según él, utilicé una redacción con lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo.
1. Me negó la información solicitada, violentando mi derecho a la información pública, esto utilizando una falsa interpretación y tergiversando mis palabras de lo que solicité, lo cual tiene que ver con la actividad pública del funcionario en cuestión y la razón de que se solicitó una edad determinada para ingresar como verificador. Por eso pregunté si existe algún estudio objetivo para determinar que es mejor una edad a otra y su opinión sobre la discriminación y si conocen lo que dice la ley.
Si se lee mi texto, en ningún lugar utilicé un lenguaje que se pueda calificar como denigrante, soez, procaz, discriminatorio u ofensivo. No soy como ellos, que tienen una queja en derechos humanos por discriminación.”
II. Por acuerdo del veinte de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de información con folio 1313500001810, mismas que se describen a continuación:
Impresión de pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del nueve de agosto de dos mil diez.
Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de solicitud improcedente”; “Confirma respuesta de solicitud improcedente” y “Acuse de solicitud improcedente”.
Impresión de la digitalización del oficio INVEADF/OIP/017/2010 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente.
Impresión del “Acuse de solicitud improcedente” del trece de agosto de dos mil diez.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el veinte de agosto de dos mil diez, en el correo electrónico señalado para tal efecto.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1247/2010 notificado el veintitrés de agosto de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El treinta de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio INVEADF/OIP/036/2010 del treinta de agosto de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa rindió el informe de ley en los siguientes términos:
“…
PRIMERO. Con fecha seis de agosto del año en curso, se tuvo por recibida en esta Oficina de Información Pública, la solicitud registrada en el Sistema INFOMEXDF con folio 0313500001810, presentada por el ahora recurrente…
SEGUNDO. Efectivamente, con fecha trece de agosto del año dos mil diez, esta Oficina
de Información Publica dio respuesta al solicitante con el oficio INVEADF/OIP/017/2010,
mismo que le fue notificado el 13 agosto de 2010, a través del Sistema INFOMEXDF, así como en la dirección de correo electrónico proporcionada por el mismo en su solicitud de información.
En dicho ocurso, esta Oficina de Información Pública indicó al solicitante que su solicitud en cuestión deviene ofensiva y denigrante para este ente público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 49 de su Reglamento.
TERCERO. El fundamento que sirvió de base para emitir dicho acto consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos invocados, esta oficina no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso a la información pública en cuya redacción se emplee un lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo.
Lo anterior, es así toda vez que el solicitante atribuye de manera reiterada a este ente público la violación de la ley, por ejemplo cuando cuestiona ‘¿por qué no se ajustan a los que establece la ley de sólo tener una edad mayor de 18 años para poder ser verificador? ¿Por qué inicia el instituto de verificación, encargado de hacer cumplir la ley, violando la ley?, lo cual a todas luces es denigrante por que va en descrédito de este Instituto y difamatorio de los servidores públicos que en éste laboran, por lo tanto actualiza el supuesto establecido en los citados preceptos legales.
Por lo anterior tampoco es cierto que se haya utilizado una interpretación falsa y tergiversado las palabras del ahora recurrente, pues en su conjunto la redacción de la solicitud en cuestión resulta ofensiva para este Instituto por las razones señaladas y porque no se dirige con el respeto debido a toda autoridad, descalificando y atribuyendo de manera reiterada la violación de la ley a este ente público.
CUARTO. Es falso que se la haya negado la información solicitada, toda vez que en el término de cinco días hábiles que señala la ley para el caso de orientación, se sugirió al ahora recurrente que si tiene interés en alguna información que detente este organismo descentralizado, dirija su solicitud de manera respetuosa; con el ánimo de orientarlo para
que presente nuevamente su solicitud y poder brindarle la atención correspondiente, por
lo que no se le causa prejuicio alguno al ahora recurrente.
Para acreditar lo anterior, se ofrecen como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como copia simple de las siguientes documentales: 1. Impresión de la pantalla ‘Nueva Solicitud’ obtenidas en el sistema INFOMEXDF, relativas al trámite de la solicitud de acceso a la información pública, folio 0313500001810.
2. Impresión del acuse del mensaje de correo electrónico enviado al ahora recurrente.
3. Copia simple del oficio INVEADF/OIP/017/2010.
Por lo expuesto y fundado, atentamente se solicita del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
TERCERO. Resolver conforme a derecho, confirmando el acto emitido por esta oficina de información pública e invite al recurrente a presentar su solicitud en términos respetuosos.”
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” correspondiente a la solicitud con folio 031300001810.
Copia simple del oficio INVEADF/OIP/017/2010 del trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente. Impresión de un correo electrónico del dieciséis de agosto de dos mil diez,
enviado de la cuenta electrónica del Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal a la diversa del recurrente.
V. Mediante acuerdo del uno de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, rindiendo en tiempo y forma el informe de ley, con el cual ordenó dar vista al recurrente para que en el plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera.
Por otra parte, admitió la última documental descrita en el Resultando anterior, en razón de que las demás ya habían sido admitidas. Dicho acuerdo se notificó a las partes el tres de septiembre de dos mil diez; al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto.
VI. El quince de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley, sin que hubiese formulado consideraciones, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, concedió a las partes un plazo común de tres días para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado el veinte de septiembre de dos mil diez; al Ente Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente, por medio del correo electrónico señalado para tal efecto.
VII. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio INVEADF/OIP/064/2010 de la misma fecha, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, quien formuló alegatos en los siguientes términos:
“…
ALEGATOS
No obstante que es obligación de los entes públicos del Distrito Federal cumplir con el principio de máxima publicidad respecto de las peticiones ciudadanas, ello es sin menosprecio de que cada solicitud cumpla con las formalidades básicas de respeto hacia las autoridades de conformidad con el artículo 8 constitucional.
En este sentido, de conceder que el ciudadano en cuestión pretenda ejercer este derecho tergiversando y manipulando los principios de transparencia a que alude la Ley, estaríamos en el supuesto de generar precedentes de violaciones de la norma constitucional que señala lo siguiente:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;
pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
*Como se desprende efectivamente estamos obligados a brindar la atención a cualquier petición ciudadana, sin embargo en el caso que nos ocupa existe un evidente
señalamiento carente de respeto y hasta discriminatorio respecto de la figura del Consejero Presidente de este Instituto.
Consideramos si bien la norma en materia de transparencia no considera casi ningún tipo de formalidad y requisito para ejercer este derecho, si deberían generarse criterios por parte de ese órgano regulador que mínimamente cumpla una de las finalidades primordiales de la ley en el sentido de que el ciudadano tenga acceso a la información, y las inconformidades respecto al ejercicio de gobierno o las políticas públicas se lleven a cabo a través de los mecanismos y vías que el ciudadano puede ejercer para tal efecto. Por todo lo anteriormente manifestado procede dictar resolución confirmando el acto emitido por este ente público e invitar al recurrente a presentar su solicitud en términos respetuosos.”
VIII. Por acuerdo del veintiocho de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público, formulando alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente quien se abstuvo de formular pronunciamiento alguno, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar
si la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal el trece de agosto de dos mil transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud que dio lugar al presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó en medio electrónico:
1. ¿El señor Meyer Klip Gervitz sabe lo que es discriminación? 2. ¿Saben qué es un delito?
3. ¿Cuáles son los criterios objetivos y científicos para determinar que las personas mayores de 35 años son más proclives a la corrupción?
4. ¿Por qué no se ajustan a lo que establece la Ley de sólo ser mayor de 18 años para poder ser verificador?
5. ¿Por qué el instituto de verificación, encargado de hacer cumplir la ley, la violenta la ley?
6. ¿Si el señor Meyer Klip nació en 1943, por qué él sí puede estar y no cientos de profesionistas que quieren ser verificadores?
7. Copia digital de la respuesta a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
En respuesta el Ente Público manifestó que, de conformidad con el artículo 57, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 49 de su Reglamento, no se encuentra obligado a dar trámite a solicitudes de información en cuya redacción se emplee lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo, en cuyo caso la solicitud se tendrá por no presentada.
En contra de la respuesta anterior, el particular manifestó que le agravia el hecho de que el Ente Público le haya negado la información solicitada, utilizando una falsa interpretación de la solicitud, misma que se refiere a la actividad pública de un funcionario público y la razón por la que requirió una edad determinada para ingresar como verificador, sin que hubiere utilizado un lenguaje denigrante, soez, procaz, discriminatorio u ofensivo como lo refiere el Ente Público, generando un “Acuse de solicitud improcedente”.
En su informe de ley, el Ente Público manifestó que el solicitante le atribuye de manera reiterada la violación de la ley, lo cual deriva en un descrédito para el Instituto y difamatorio de sus servidores públicos, actualizándose lo dispuesto por los artículos 57, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 49 de su Reglamento. Asimismo, sostuvo que la redacción de la totalidad de la solicitud es ofensiva ya que no se dirige con el debido respeto, al contrario, descalifica y atribuye reiteradamente que violentó la ley, lo cual no implica que haya negado la información solicitada, incluso dentro del término de cinco días previsto por la ley de la materia, sugirió al particular para que presentara nuevamente su solicitud de manera respetuosa para brindarle atención
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que en su informe de ley el Ente Público formuló diversas manifestaciones que no señaló en la respuesta impugnada, refiriendo los motivos y razones por los que considera que se actualiza lo dispuesto en los artículos 57, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 49 de su Reglamento.
En segundo lugar, teniendo a la vista la respuesta impugnada se advierte que el Ente Público incumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que si bien refirió como fundamento a su respuesta de “solicitud improcedente” los artículos 57, párrafo segundo de la ley de la materia y 49 de su Reglamento y señaló que “no está obligada a dar trámite a solicitudes de información en cuya redacción se emplee lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo”, ello no constituye un motivo válido para declarar improcedente la solicitud de información, ya que citó textualmente lo que dice la normatividad invocada sin explicar las razones y los motivos por los que estima que el recurrente utilizó en su solicitud de información un lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo, por lo que no existió motivación alguna para determinar que la solicitud era improcedente.
En efecto, como se puede observar de la respuesta emitida por el Ente Público no realizó un razonamiento lógico jurídico mediante el cual hubiere acreditado que en el caso en concreto se actualizaba la hipótesis normativa establecida en los artículos 57, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y 49 de su Reglamento, y que a través de dichos razonamientos explicara los motivos y circunstancias de hecho y de derecho por los cuales concluyó que se utilizó en la solicitud de información un lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo, para determinar no dar trámite a la misma. De acuerdo a lo anterior, la ausencia del razonamiento lógico jurídico anterior, hace que el acto que se impugna se encuentre indebidamente motivado. Apoyándose el anterior razonamiento en la siguiente jurisprudencia:
“Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43
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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.”
Vista la irregularidad de la respuesta, en principio resultaría procedente ordenar al Ente Público que señalara los motivos y fundamentos por los que considera que el particular utilizó en su solicitud de información un lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo.
Sin embargo, de la simple lectura a la solicitud de información, este Órgano Colegiado no advierte que el solicitante haya utilizado un lenguaje soez, procaz, denigrante, discriminatorio o abiertamente ofensivo al requerir la información de su interés, ya que en ningún momento el lenguaje utilizado en la solicitud de información es grosero, ofensivo, discriminatorio o agresivo, simplemente el recurrente pretende que el Ente Público se pronuncie sobre lo que considera discriminación y delito, los criterios objetivos y científicos para determinar que las personas mayores de 35 años son proclives a la corrupción, si su actuación resulta o no apegada a la ley y la razón por la que un funcionario público que nació en mil novecientos cuarenta y tres ocupa determinado puesto, asimismo requiere copia electrónica de lo que ha respondido a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
A continuación, se procede a dilucidar si los requerimientos del particular son susceptibles de ser satisfechos vía el procedimiento de acceso a la información pública. Al respecto, es importante señalar que del análisis de los artículos 1, 3, 4, fracciones III y IX, 11, 26 y 37, primer párrafo de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se desprende lo siguiente:
El objeto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de los órganos locales, que obre en un archivo, registro o dato
contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico.
Se entiende por derecho de acceso a la información pública la prerrogativa que tiene toda persona de acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, por lo que, el derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre la información que los entes públicos generan, administran o poseen en el ejercicio de sus atribuciones y que no haya sido clasificado como de acceso restringido.
La información deberá ser proporcionada en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos, no estando obligados a procesar información para satisfacer las peticiones de los particulares.
Los entes públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto cuando sea de acceso restringido.
Bajo esas precisiones, teniendo a la vista la solicitud que nos ocupa, se llega a la determinación de que los requerimientos 1 (¿El señor Meyer Klip Gervitz sabe lo que es discriminación?), 2 (¿Saben qué es un delito?), 3 (¿Cuáles son los criterios objetivos y científicos para determinar que las personas mayores de 35 años son más proclives a la
corrupción?, 4 (¿Por qué no se ajustan a lo que establece la Ley de sólo ser mayor de
18 años para poder ser verificador?), 5 (¿Por qué el instituto de verificación, encargado
de hacer cumplir la ley, la violenta la ley?) y 6 (¿Si el señor Meyer Klip nació en 1943,
por qué él sí puede estar y no cientos de profesionistas que quieren ser verificadores?) no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, ya que mediante ellos no se solicita la entrega de información generada, administrada o en posesión de este Instituto, ni tampoco información relacionada con su funcionamiento o actividades que desarrolla, sino que el ahora recurrente en su escrito inicial está solicitando que el
sujeto obligado realice un juicio de valor respecto de los cuestionamientos formulados, a la cual no está obligado el Ente Público.
Ahora bien, por lo que respecta al requerimiento 7, el particular solicitó copia digital de la respuesta a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; sin embargo, este Instituto no cuenta con mayor referencia que lo citado con anterioridad, por lo que ordenar al Ente Público que proporcione la copia digital de la respuesta a la referida Comisión resultaría una instrucción genérica que podría causar incertidumbre al Ente recurrido sobre lo que debe proporcionar al particular, en ese sentido, ya que el resto de los planteamientos del particular se centran en el tema de la discriminación, puede decirse que lo requerido es la copia de la respuesta recibida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con motivo de la presentación de una denuncia por discriminación en contra del Ente Público.
Visto lo anterior, y considerando que el contenido de información identificado con el numeral 7 de la solicitud sí está relacionado con las funciones y actividades que desempeña el Ente recurrido, toda vez que se requiere copia digital de una respuesta a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal que el particular le atribuye, se estima que dicho numeral sí puede ser satisfecho por el Ente recurrido por esta vía. Por lo anterior, resulta procedente ordenar al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal que se pronuncie respecto de si existen denuncias interpuestas en su contra por discriminación ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y de ser el caso, proporcione al particular sólo las respuestas a las mismas en copia simple, asimismo, toda vez que dichos documentos pudieran contener información de acceso restringido, el Ente recurrido deberá elaborar versión pública de ellos,
atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y ordenarle que gestione la solicitud de información con folio 0313500001810, con el objeto de que:
iii) Se pronuncie sobre la imposibilidad de atender satisfactoriamente los requerimientos 1 (¿El señor Meyer Klip Gervitz sabe lo que es discriminación?), 2 (¿Saben qué es un delito?), 3 (¿Cuáles son los criterios objetivos y científicos para determinar que las personas mayores de 35 años son más proclives a la corrupción?, 4 (¿Por qué no se ajustan a lo que establece la Ley de sólo ser mayor de 18 años para poder ser verificador?), 5 (¿Por qué el instituto de verificación, encargado de hacer cumplir la ley, la violenta la ley?) y 6 (¿Si el señor Meyer Klip nació en 1943, por qué él sí puede estar y no cientos de
profesionistas que quieren ser verificadores?), en virtud de que no constituyen
cuestionamientos que puedan ser atendidos en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
iv) Emita pronunciamiento categórico respecto de si existen denuncias interpuestas en contra del Ente Público por discriminación ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y de ser el caso, proporcione al particular sólo las respuestas a dichos documentos, en copia simple versión pública, atendiendo
el procedimiento previsto en el artículo 50 de la ley de la materia, lo anterior con la finalidad de satisfacer el punto 7 de la solicitud.
En el caso del numeral 7, deberá observar lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución, se REVOCA la respuesta emitida por el Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el trece de octubre de dos mil diez, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO