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Autor: MARTÍNEZ MAS, Francisco. Abogado.

(fm01@wanadoo.es)

Título: El arquitecto director de obra en la Ley de Ordenación de la Edificación

Fuente: Directivos Construcción nº 165, pág. 43. Marzo 2004

Resumen: El Ordenamiento Jurídico no recoge ninguna norma legal que regule de forma global y sistematizada las atribucio-nes y competencias de los arquitectos su-periores. Por el contrario, la legislación en esta materia está dispersa y disgregada. No obstante, en el caso del arquitecto co-mo director de obra, del artículo 17 de la LOE se desprende que responderá de la veracidad y exactitud del certificado final de obra; si el director de obra no ha sido el téc-nico proyectista, responderá de las omisio-nes, deficiencias o imperfecciones del pro-yecto.

Además, el director de obra responderá so-lidariamente con los otros técnicos directo-res, si la dirección de obra se ha contrata-do conjuntamente con más de un técnico. Aparte de estas responsabilidades, res-ponderá también de los daños producidos en el edificio como consecuencia de una deficiente o mala dirección de obra. Descriptores: Normativa/LOE/ Construcción.

N

ORMATIVA

El arquitecto director

de obra en la Ley de

Ordenación

de la

Edificación

Coordinar al equipo técnico-facultativo, interpretar técnica, económica y

estéticamente el proyecto de ejecución y adoptar las medidas

necesarias para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de ejecución, son

tres de los aspectos que definen las funciones del arquitecto director de

obra desde el punto de vista legal del Real Decreto relativo a la

redacción de proyectos y la dirección de las obras de edificación.

CONCEPTO DE ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA

El apartado 1.4.5 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de julio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en los trabajos de su profesión, modificado por la Ley 7/1997, de 4 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, define la Di-rección de Obra en los siguientes tér-minos:

“Dirección de obra.– Constituye la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facul-tativo de la obra, la interpretación téc-nica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a tér-mino el desarrollo del proyecto de eje-cución estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modifica-ciones que puedan requerirse con el fin

de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el pro-yecto de ejecución correspondiente”. En términos similares se pronuncia el ar-tículo 3.1. del Decreto 462/1971, sobre redacción de proyectos y la dirección de las obras de edificación, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de ene-ro, al definir la dirección de obras como: “La actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus as-pectos técnicos, económicos y estéticos coordinando, a tal efecto, las interven-ciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma”. De las definiciones legales anteriormente mencionadas, se desprenden como notas que caracterizan a la Dirección de obra las siguientes:

1.– Coordina el equipo técnico-faculta-tivo.

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2.– Interpreta técnica, económica y es-téticamente el proyecto de ejecución. 3.– Adopta las medidas necesarias pa-ra llevar a cabo el desarrollo del pro-yecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles, complementa-rios y modificaciones que puedan re-querirse con tal fin.

Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación defi-ne al técnico director de obra en los siguientes términos:

“El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección faculta-tiva, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urba-nísticos y medioambientales, de con-formidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás auto-rizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto”. De esta definición de director de obra, merece destacar el siguiente aspecto: que el director de obra, no sólo asu-me la función de control y dirección de la obra en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, sino también en los aspectos urbanísticos y me-dioambientales.

BLOQUE NORMATIVO APLICABLE No existe en nuestro Ordenamiento Ju-rídico una norma legal que regule de forma global y sistematizada las atribu-ciones y competencias de los arquitec-tos superiores, sino que por el contra-rio, la legislación en esta materia se encuentra dispersa y disgregada, y en este sentido podemos destacar como disposiciones normativas a tener en cuenta las siguientes:

El Decreto 462/1971, de 11 de marzo, por el que se regulan las Normas so-bre Redacción de Proyectos y Direc-ción de las Obras de EdificaDirec-ción, mo-dificado por Real Decreto 129/1985, de 23 de enero.

La Orden Ministerial de 9 de junio de 1971, relativa a las Normas sobre el Libro de Ordenes y Asistencias en Obras de Edificación.

La Orden Ministerial de 28 de enero de 1972, sobre Certificado Final de Dirección de Obras de Edificación. El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las Ta-rifas de Honorarios de los Arquitec-tos en Trabajos de su Profesión, mo-dificado por la Ley 7/1997, de 4 de abril.

La Ley 7/1997, de 14 de abril, de Me-didas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación. Aparte de las Leyes, Reales Decretos y Ordenes Ministeriales citadas, ha-brá que tener especialmente en cuen-ta la legislación propia de cada Co-munidad Autónoma en esta materia y la legislación urbanística municipal.

COMPETENCIAS DEL ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA EN LALOE A tenor de lo dispuesto en el artí-culo 12.2 de la LOE, las competen-cias del arquitecto superior en su función de director de obra puede quedar sistematizada de la forma si-guiente:

1.– Le corresponde con carácter ex-clusivo y excluyente la dirección de las edificaciones comprendidas en el grupo a) del apartado 1, del artícu-lo 2, siendo éstas las siguientes: Administrativo.

Sanitario. Religioso.

Residencial en todas sus formas. Docente.

Cultural.

No existe en

nuestro

Ordenamiento

Jurídico una norma

legal que regule de

forma global y

sistematizada las

atribuciones y

competencias de

los arquitectos

superiores

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2.– Sin carácter exclusivo, puesto que también tienen competencia los Ingenieros, la dirección de las edifi-caciones comprendidas en el grupo b) del apartado 1, del artículo 2, siendo éstas las siguientes:

Aeronáutico. Agropecuario. De la energía. De la hidráulica. Minero. De telecomunicaciones.

Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.

Forestal. Industrial. Naval.

De la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

3.– Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamen-te relacionados en los grupos an-teriores, podrán ser dirigidas por arquitectos superiores y técnicos e ingenieros superiores y técnicos. 4.– Respecto a los proyectos par-ciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o ins-talaciones del edificio que requie-ran, por imperativo legal, la inter-vención especializada de un ingeniero superior o técnico en la fase de elaboración del proyecto, la LOE guarda silencio en cuanto a la dirección de obra de dichos proyec-tos parciales, limitándose a estable-cer que podrán haber directores de proyectos parciales. Sin embargo, entendemos que su intervención es preceptiva en la fase de dirección de obras, ya que de otra forma sería in-congruente con lo previsto para la proyección. Sería absurdo que exis-tiesen reservas competenciales pa-ra la proyección y, por el contpa-rario, no existiesen tales reservas en la di-rección de obras.

En este sentido, señala con acierto Cordero Lobato que “en definitiva, nos parece que los proyectos

par-ciales que versaren sobre técnicas especializadas de la ingeniería suje-tas a reserva competencial exclusiva de ingenieros especializados deben ser dirigidos por éstos”.

OBLIGACIONES DEL ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA EN LALOE

A tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LOE, son obligaciones del Arquitecto director de obra las si-guientes:

1.– Verificar el replanteo y la ade-cuación de la cimentación y de la

es-tructura a las características geotéc-nicas del terreno.

El replanteo es la comprobación de la viabilidad geométrica de la obra y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución. La verificación del replanteo se for-maliza en un Acta, la cual debe es-tar suscrita por el constructor, el di-rector de obra y el didi-rector de ejecución de obra.

2.– Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias

El arquitecto director de obra debe resolver las contingencias que se produzcan en la misma y reflejarlo en el Libro de Órdenes y Asistencias.

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las instrucciones precisas para la co-rrecta interpretación del proyecto. El Libro de Órdenes y Asistencias fue implantado por el Real Decreto 462/1971, de 11 de marzo, modifi-cado posteriormente por el Real De-creto 129/1985, de 23 de enero, con-cretamente en su artículo 4 se establece que el mismo será obliga-torio en las obras de promoción pri-vada, donde los técnicos directores deberá reseñar las incidencias, orde-nes y asistencias que se produjeran en el desarrollo de la obra.

Por otra parte, la Orden Ministerial de 9 de junio de 1.971, estableció los re-quisitos que ha de reunir el citado Li-bro de Ordenes.

Aparte del citado Libro de Órdenes y Asistencias, algunas comunidades autónomas (como por ejemplo As-turias, La Rioja, País Vasco y Valen-cia) exigen la existencia del Libro de Control de Calidad, donde se refle-je el cumplimiento de los niveles de calidad y del programa de control de calidad previstos en el Proyecto. 3.– Elaborar, a requerimiento del pro-motor o con su conformidad, even-tuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra.

Esta obligación del director de obra ha de ser interpretada restrictivamente, en el sentido que estará obligado a reali-zar cuantas modificaciones vengan exi-gidas por la marcha de la obra con la fi-nalidad de corregir la posible y eventual inviabilidad del proyecto. Por tanto, el Arquitecto director de obra no está obli-gado a introducir modificaciones al pro-yecto, las cuales tengan naturaleza de “obras adicionales”1.

4.– Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado fi-nal de obra, con los visados que en su caso fueren preceptivos.

Como anteriormente se ha señalado, el arquitecto director de obra, junto con el constructor y el director de eje-cución de obra suscribirán el Acta de replanteo.

Aunque la LOE parece identificar ac-ta de replanteo y comienzo de obra, entendemos que se tratan de dos conceptos diferentes, si bien en la práctica es frecuente que el inicio de la obra se haga coincidir con el acta de replanteo.

5.– Conformar las certificaciones par-ciales y la liquidación final de la obra. 6.– Elaborar y suscribir la documtación de la obra ejecutada para en-tregarla al promotor, con los visados que en su caso fueren preceptivos. Esta obligación está en intima rela-ción con el artículo 7 de la LOE, que se refiere al contenido que ha de te-ner el “Libro del Edificio”.

El artículo 7 obliga al promotor a en-tregar a los usuarios finales del edifi-cio la documentación de la obra eje-cutada o cualquier otro documento exigible por las Administraciones com-petentes, estableciendo al respecto lo siguiente:

“Una vez finalizada la obra, el pro-yecto con la incorporación, en su ca-so, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promo-tor por el direcpromo-tor de la obra para la formalización de los correspondien-tes trámicorrespondien-tes administrativos.

A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la re-lación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de

con-Además del Libro

de Órdenes,

algunas

comunidades

autónomas exigen

la existencia del

Libro de Control de

Calidad

1 Por obras adicionales se entiende “aque-llas que modifican el proyecto , pero no son necesarias o imprescindibles para la re-alización del mismo”. A dichas obras, tam-bién se las denomina “precios contradic-torios”.

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formidad con la normativa que le sea aplicación.

Toda la documentación a que se ha-ce referencia los apartados anterio-res, que constituirá el Libro del Edi-ficio, será entregada a los usuarios finales del edificio”.

Por tanto, el contenido mínimo que ha de contener el Libro del Edificio está integrado por la siguiente do-cumentación:

– El Proyecto con sus modificaciones debidamente aprobadas.

– El Acta de recepción.

– La relación identificativa de los agentes que han intervenido duran-te el proceso de la edificación. – La relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.

Aparte de la LOE, determinadas Co-munidades Autónomas, como es el caso de Cataluña y Madrid, han dic-tado disposiciones normativas en es-ta materia, ampliando el contenido de la documentación que ha de te-ner el Libro del Edificio.

Consideramos que la LOE ha omiti-do cuatro obligaciones fundamen-tales que compete al Arquitecto Di-rector de obra, siendo éstas las siguientes:

– Interpretar y desarrollar técnica-mente el proyecto.

– Vigilar los trabajos de construcción asegurando que las obras se ajustan a lo proyectado y a las reglas de la buena construcción.

– Rectificar, modificar y complemen-tar el proyecto en aquello que resulte incorrecto, inadecuado o insuficiente. – Proporcionar al Aparejador y al Constructor las instrucciones,

grá-ficos, planos y documentos de de-talle necesarios para que éstos pue-dan tomar las medidas oportunas para la correcta ejecución en la obra.

RESPONSABILIDADES DEL

ARQUITECTO DIRECTOR DE OBRA Establece el artículo 17.7 de la LOE lo siguiente:

“El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscri-ban el certificado final de obra se-rán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya ela-borado él mismo, asumirá las res-ponsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imper-fecciones del proyecto, sin perjui-cio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyec-tista.

Cuando la dirección de obra se con-trate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderá soli-dariamente sin perjuicio de la distri-bución que entre ellos corresponda”.

Del contenido de este apartado del artículo 17 se desprende que el Di-rector de obra responderá:

1.– De la veracidad y exactitud del certificado final de obra.

2.– Si el Director de obra no ha sido el técnico proyectista, responderá de las omisiones, deficiencias o imper-fecciones del proyecto. Respecto de esta responsabilidad, nos remitimos al comentario que hemos efectuado al tratar de la responsabilidad del ar-quitecto proyectista.

3.– El director de obra responderá solidariamente con los otros técni-cos directores, si la dirección de obra se ha contratado conjuntamente con más de un técnico.

Aparte de las responsabilidades an-tes mencionadas, entendemos que responderá también de los daños producidos en el edificio como con-secuencia de una deficiente o mala dirección de obra.

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El director de la obra es el que dirige el desarrollo de la misma en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales.

Referencias

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