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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN

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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE

INSPECCIONES DE OFICIO REALIZADAS SOBRE INDUSTRIAS,

ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES PARA LA

COMPROBACION DE SU ADECUADA PUESTA EN SERVICIO.

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ÍNDICE

1.- OBJETO 2.- ALCANCE

3.- LEGISLACIÓN APLICABLE

4.- REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIFICACIÓN DE INSPECTORES PARTICIPANTES

5.- GENERAL.

5.1.- Requisitos generales 5.2.- Asignación de inspectores

5.3.- Codificación de las Inspecciones. 6.- PROTOCOLO DE INSPECCIÓN

6.1.- Inicio de la inspección 6.2.- Desarrollo de la inspección 6.3.- Finalización de la Inspección

6.4.- Criterios de calificación de la inspección. 7.- ANEXOS.-

ANEXO 1: PLAN DE INSPECCION

ANEXO 2: PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN ANEXO 3: ACTA DE PRIMERA INSPECCIÓN ANEXO 4: FORMATO DE INFORME.

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1.- OBJETO

Este protocolo tiene por objeto establecer la sistemáticade actuación a seguir para la realización de las actividades relativas a los “Planes Generales de Inspección en el Área de Industrial, Energía y Minas” descrito en el convenio entre ACEICO y la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS vigente; en la realización de inspecciones de oficio en industrias, establecimientos e instalaciones para lacomprobación de su adecuada puesta en servicio en instalaciones afectadas por el Decreto 154/2001, realizando fundamentalmente siguientes tareas:

− Comprobar la adecuación de la obra realizada al proyecto y/o la documentación técnica presentada.

− Comprobación “in situ” de toda aquella documentación que le sea de aplicación a cada actividad o instalación motivo del proyecto para el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

2.- ALCANCE

Este protocolo aplica a todas las actividades relativas a las inspecciones de oficio dentro del Convenio de colaboración vigente, realizadas a requerimiento de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, a través de ACEICO, enindustrias, establecimientos e instalaciones para la comprobación de su adecuada puesta en servicio afectadas por el Decreto 154/2001. Estas instalaciones son:

2.1.- INSTALACIONES PERTENECIENTES AL GRUPO I

Son aquellas instalaciones que NO requieren, de acuerdo a su normativa específica, con carácter previo una autorización administrativa del Órgano competente de la Consejería.

2.1.1. Instalaciones recogidas en el Anexo.

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sin instalaciones afectadas al servicio público y realizadas en recintos de su propiedad.

3. Instalaciones receptoras de Gas no pertenecientes a empresas de transporte o distribución.

4. Instalaciones de aparatos elevadores: todas.

5. Instalaciones de aparatos a presión: todos los de P x V < 50 y no estén incluidos en los MIE-AP-1 y 10.

6. Instalaciones frigoríficas: todas excepto las que utilicen refrigerante del grupo segundo y tercero.

7. Instalaciones receptoras de agua: todas.

8. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria ( Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios ): todas.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos gaseosos o líquidos: todas no las sometidas al procedimiento de autorización administrativa. 10. Instalaciones de protección contra incendios: todas.

11. Almacenamiento de productos químicos: todas.

2.1.2. Instalaciones NO recogidas en el Anexo.

2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión. 3. Instalaciones de Gas.

4. Aparatos a Presión. 5. Instalaciones Frigoríficas.

2.2.- INSTALACIONES PERTENECIENTES AL GRUPO II

Son aquellas instalaciones que requieren con carácter previo una autorización administrativa.

3.- LEGISLACIÓN APLICABLE

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la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales ( B.O.C. 97, de 1.8.2001 ).

3.2.- Normativa específica aplicable en función del tipo de instalación de que se trate:

ELECTRICOS BT:

- Nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (Real Decreto 842/2002 de

2/08, BOE nº 224).

- Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (Decreto 2413/1973 de 20/09, BOE

nº 242 de 9/10/1973 y Real Decreto 2295/1985 de 9/10, BOE nº 297de 12/12/1985) e Instrucciones Técnicas Complementarias.

- Orden de 31 de octubre de 1973 por la que se aprueban las Instrucciones

Complementarias denominadas instrucciones MIBT con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

- Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se dispone que las Normas UNE

que se citan sean consideradas como de obligado cumplimiento, incluyéndolas en la Instrucción Complementaria MIBT 044.

- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades

de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica.

- DECRETO 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias.

APARATOS ELEVADORES:

- Orden de 30-6-1966 por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de

Aparatos Elevadores.

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aparatos elevadores de propulsión hidráulica y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.

- Orden de 31-3-1981 por la que se fijan las condiciones técnicas mínimas exigibles

a los ascensores y se dan normas para efectuar las revisiones generales periódicas de los mismos.

- Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención. R. D. 2291/85 de 8 de

noviembre.

- ITC-MIE-AEM-1. Ordenes de 23-9-87 y 12-9-91.

- ORDEN de 20 de junio de 1991, por la que se establece la obligación de instalar

puertas y un sistema de alumbrado de emergencia y dispositivo de petición de socorro en cabinas de ascensores carentes de los mismos.

- ORDEN de 28 de marzo de 1989, de la Consejería de Industria y Energía, en

desarrollo del Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía (B.O.C. 49, de 8.4.1989) por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.

- R. D. 1314/97 de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación

de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por Real Decreto 57/2005, de 21 de enero y modificado parcialmente con posterioridad por el R. D. 1644/2008, de 10 de octubre (entrada en vigor el 29 de diciembre de 2.009),

- Resolución de 10 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Desarrollo

Industrial, por la que se acuerda la publicación de los títulos y referencias de las normas armonizadas en el ámbito del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores:

UNE-EN 81-1 Normas de seguridad para la construcción e instalación de los ascensores. Parte 1: ascensores eléctricos.

UNE-EN 81-2 Normas de seguridad para la construcción e instalación de los ascensores. Parte 2: ascensores hidráulicos.

UNE-EN 81-1/A2 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 1: Ascensores eléctricos. A2: Espacios de máquinas y poleas.

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UNE-EN 81-2/A2 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 1: Ascensores hidráulicas. A2: Espacios de máquinas y poleas.

UNE-EN 81-28:2004 Reglas de Seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 28: Alarmas a distancia en ascensores de pasajeros y pasajeros y cargas.

Esta norma sustituye, en las condiciones que se señalan en la misma, al punto 14.2.3 de UNE-EN 81-1 y 81-2.

UNE-EN 81-72:2004 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores-Aplicaciones particulares para los ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas-Parte 72: Ascensores contra incendios.

UNE-EN 13015:2002 Mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas-Reglas para instrucciones de mantenimiento

- Resolución de 3 de abril de 1997, de la Dirección General de Tecnología y

Seguridad Industrial, por la que se autoriza la instalación de ascensores sin cuarto de máquinas.

- Resolución de 10 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Tecnología y

Seguridad Industrial, por la que se autoriza la instalación de ascensores con máquinas en foso.

- R. D. 1644/2008, de 10 de octubre por el que se establecen las normas para la

comercialización y puesta en servicio de las máquinas, en lo que afecta a los ascensores (entrada en vigor el 20 de diciembre de 2.009) que deroga entre otros al R. D. 1435/1992, de 27 de noviembre y al Real Decreto 56/1995, de 20 de enero y que modifica parcialmente al R. D. 1314 de 1 de agosto en lo que se refiere a lo siguiente:

Se sustituye el apartado 3 del Artículo 1, referente a las nuevas exclusiones. Se sustituye el apartado 1 del Artículo 2, referente a la nueva definición de

“ascensor”.

Se sustituye en Anexo I el apartado 1.2, referente a la definición de “habitáculo”.

- Decreto 25/2001 de 13 de febrero por el que se regulan las actuaciones de los

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para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, en vigor desde el día 4 de agosto de 2005.

- Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción

Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

GRUAS TORRE:

- Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva instrucción

técnica complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones.

- Real Decreto 2291/1985 reglamento de aparatos de elevación y manutención. - Norma UNE 58-101-92 I, II, III y IV : Aparatos pesados de elevación.

- Decreto 59/ 2005 que regula el procedimiento para la instalación, ampliación,

traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales.

- Decreto 25/2001 del 13 de febrero.

- R. D. 1215/1997. Establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Real decreto 2177/2004, de 12 de noviembre por el que se modifica el RD 1215/1997.

APARATOS / EQUIPOS A PRESION:

Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

R.D. 1244/1979, de 04.04 (BOE 29.05.79), por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, modificado por los RR.DD. 507/82, de 15.01 (BOE 12.03.82), 473/88, de 30.03 (BOE 20.05.88) y 1504/90, de 23.11 (BOE 28.11.90); complementado con 17 ITC.

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disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre Recipientes a Presión Simples, modificado por R.D. 2486/94, de 23.12 (BOE 24.01.95).

Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

CONTRA INCENDIOS:

RD 1942/93, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales.

Código Técnico de la Edificación.

Orden de 25 de Mayo de 2007, sobre instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones.

DECRETO 16/2009, de 3 de febrero, por el que se aprueban Normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas relativas

a las instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones.

TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS: Normativas respectivas a las instalaciones de:

• Baja tensión. • Contra Incendios.

• Aparatos/Equipos a Presión.

INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE AGUA:

- Decreto 134/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las

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- Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y los Documentos Básicos HS4 y HS5.

- Decreto 154/2001, de 23 de julio, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales (BOC nº 97, de 1 de agosto de 2001).

4.- REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIFICACIÓN DE INSPECTORES PARTICIPANTES

Las inspecciones serán realizadas por técnicos con habilitación del Organismo de Control al que pertenecen según el sistema aprobado por la entidad de acreditación. Los requisitos mínimos exigibles a los inspectores que vayan a participar en este programa, tendrán que cumplir con el mínimo definido en el protocolo general de actuación PGA vigente ( Protocolo General de Actuación ), ANEXO V.

5.- GENERAL

5.1.- Requisitos generales

Para la realización de las inspecciones, los inspectores no habrán participado ni mantenido relaciones con la empresa motivo de la inspección, en materia diferente a la actividad derivada de Organismo de Control hasta que finalice la de Convenio.

5.2.- Asignación de inspectores

Las OCAs participantes en este programa asignarán uno o varios inspectores cualificados por ACEICO y comprobarán el cumplimiento de los requisitos generales descritos en el apartado anterior. En caso de incompatibilidad ésta será comunicada por escrito a ACEICO.

5.3.- Codificación de las Inspecciones.

La codificación de los informes de inspección será de la siguiente forma:

Siguiendo los criterios establecidos en PGA vigente, todos los documentos generados en una inspección se identificarán como sigue:

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Donde:

D154 Decreto154. (Común para todas las intervenciones.)

YY Identificación de la provincia / isla (antiguo código de matrícula) MMM nº secuencial para la intervención con inspección realizada NNN nº secuencial para la intervención con fallido

nn año de intervención (13 para el año 2013)

6.- PROTOCOLO DE INSPECCIÓN

6.1.- Inicio de la inspección

6.1.1.- Preparación de la inspección

En la solicitud de inspecciones enviadas por el Coordinador, se detallarán los siguientes datos mínimos:

Tipo de instalación. Nombre del titular.

Emplazamiento (provincia y población).

Nº de Registro Industrial y nº de Registro Especial en su caso, otorgado en la Delegación Provincial correspondiente (si se dispone de tal información).

El inspector, en base a esta información recibida, se pondrá en contacto con el Técnico correspondiente de la Delegación Provincial de Industria en la que se encuentre inscrita la instalación afectada, al objeto de concertar una cita con el mismo para recabar la información que el titular de la instalación haya aportado a dicha Delegación Provincial. Los datos relativos a la instalación de este modo recabados, serán contrastados "in situ" cuando, con posterioridad, se efectúe la visita a las instalaciones afectadas.

Es requisito imprescindible para considerar la actuación completa la revisión del expediente existente en la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio correspondiente.

En caso de que no se entregue el Expediente por parte de la D.P.I.C.E. se podrá realizar la inspección siempre que así lo indique ésta, realizándose la inspección

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D.P.I.C.E. una justificación por escrito de esta “no revisión” que se adjuntará al informe final.

Se clasificará a la instalación a inspeccionar de la siguiente forma:

Perteneciente al Grupo I: Incluida en el Anexo

Esta instalación NO necesita de una autorización previa por parte de la administración. En ella se comprobará el tipo instalación, si se trata de una ampliación, cambio de titularidad, traslado o nueva instalación; una vez identificada la actividad se tomarán los datos necesarios en la Delegación correspondiente y se procederá a la programación de la intervención en la propia fábrica, factoría, instalación... aplicando los protocolos del anexo II de la presente instrucción técnica.

Perteneciente al Grupo I: NO Incluida en el Anexo

Esta instalación necesita de una valoración por parte de la administración. En ella se comprobará si se ha realizado la autorización antes de 20 días mediante escrito de la Delegación Provincial al titular. Una vez identificada la instalación se procederá a la inspección con la aplicación de los protocolos del anexo II, del presente protocolo, destacando en ellos que se trata de una industria no clasificada en el anexo (marcando la casilla correspondiente y se aplicará el resto del protocolo).

Perteneciente al Grupo II:

Esta instalación necesita de una autorización previa por parte de la administración.

Una vez identificada la instalación se procederá a la inspección con la aplicación de los protocolos del anexo II, del presente protocolo.

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El inspector elaborará un plan de inspección (Anexo I), en base a la documentación recogida en la Delegación Provincial que remitirá al titular de la instalación, previamente a la realización de dicha inspección. El plan de inspección recogerá, al menos, los siguientes puntos: − Empresa e inspector.

− Objeto y alcance.

− Lugar y fecha de realización.

− Documentación de referencia (normativa y documentación de la instalación). − Identificación de la instalación que se someterá a inspección de oficio. − Medios requeridos.

6.2.- Desarrollo de la inspección

6.2.1.- Para instalaciones pertenecientes al grupo I .

La inspección constará de las siguientes etapas:

Inspección documental

Se comprobara en la delegación provincial correspondiente la documentación teniendo en cuenta los puntos básicos que se describen a continuación:

• Hoja de comunicación de datos (Si aplica) • Proyecto debidamente Visado

En el caso de instalaciones del Anexo, y en aquellas del grupo I no pertenecientes al Anexo, en las que en su expediente conste que no se ha visto el proyecto porque se han puesto en servicio por silencio administrativo, se procederá a revisar el proyecto. Se deberá tomar nota para su posterior constatación en campo de al menos:

1) La coincidencia de la instalación con los planos del proyecto. 2) La coincidencia de la descripción de la memoria con la instalación, 3) La existencia de la memoria de cálculo, del pliego de

prescripciones técnicas, del proyecto de seguridad y del presupuesto,

4) La existencia de lista de reglamentación aplicable comprobando que no incluye reglamentación derogada y que no falta ninguna disposición importante.

5) Que ni en la memoria ni en los planos se encuentre alguna descripción no reglamentaria.

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especifico de los certificados así como si su dictamen y su fecha de validez. • Ficha Técnica Descriptivas de las instalaciones, comprobando si se

encuentran firmadas por técnico competente, y Visadas si hay dirección de obra.

Se procederá a identificación y clasificaciónde la instalación, de tal forma que se puedan valorar los reglamentos que van a intervenir en la inspección de oficio. Una vez identificados, se aplicarán las partes aplicables de los formatos correspondientes a la instalación a inspeccionar, y en aquellas partes del protocolo donde no sea posible aplicarlo, por salirse fuera de la aplicación del protocolo, se aplicará en todo caso el breve protocolo de inspección, así como las cuestiones planteadas para comprobación del cumplimiento del Decreto 154/2001.

Inspección de la instalación

Una vez efectuada la inspección documental, se efectuará una inspección de la instalación de acuerdo con el protocolo de inspección correspondiente (Anexo II). Esta inspección se centrará en la comprobación de tres aspectos fundamentales:

1. Comprobación de que los datos aportados por el titular de la instalación se corresponden con la realidad.

Para el este punto, el inspector utilizará como referencia la documentación aportada por la Delegación Provincial de Industria, según se indicó en el punto 6.1.1 del presente protocolo, y la aportada por el titular en el momento de la inspección.

Se contrastarán los datos aportados relativos a las características técnicas de la instalación, efectuando una inspección visual de la misma.

2. Comprobación de que la instalación objeto de inspección se adecua al proyecto.

Para el segundo punto, se seguirán las indicaciones del protocolo de inspección (Anexo II), así como, la documentación de proyecto y/o documentación técnica de la instalación.

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condiciones reglamentarias que les aplica.

Para este tercer apartado, tal y como se describe en él, se desarrollarán los puntos básicos de inspección, detallados en el anexo II, con el fin de comprobar las condiciones básicas de cumplimiento de la instalación con respecto a la reglamentación que le es de aplicación.

6.2.2.- Para instalaciones pertenecientes al grupo II.

Se comprobara en la delegación provincial correspondiente la documentación teniendo en cuenta los puntos básicos que se describen a continuación:

• Solicitud de autorización. Constatando los datos aportados en la misma, y registrándolos para su posterior verificación durante la visitas a las instalaciones.

• Hoja de comunicación de datos (Si aplica).

• Proyecto debidamente Visado. Al tratarse de instalaciones con autorización previa, el contenido del proyecto ya ha sido revisado, si bien es conveniente contrastar la descripción incluida en el proyecto coincide con la instalación. • Certificados necesarios de Organismos de Control. Verificando el alcance

especifico de los certificados así como si su dictamen y su fecha de validez. Se procederá a realizar la identificación y clasificación de la instalación, de tal forma que se puedan valorar los reglamentos que van a intervenir en la inspección

de oficio. Una vez identificados se aplicarán los protocolos que correspondan en base a esta valoración incluidos en el anexo II.

6.3.- Finalización de la Inspección

Una vez finalizada la inspección, el inspector generará un "Acta de Inspección de Oficio" (ver Anexo III) en la cual reflejará el dictamen de la inspección. Este Acta será firmada por el mismo y por el representante de la instalación, a quien se dejará copia de la misma.

Si el resultado de la inspección es favorable:

El OCA inspector deberá enviar el informe sólo en soporte informático (Formato PDF) en un único archivo. No se admitirán informes compuestos por más de un archivo. El

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acta. Este informe contendrá como anexo el acta informatizada de la inspección, el acta original, protocolo original, anexo fotográfico. El informe completo en formato papel será archivado y conservado por el OCA inspector que deberá tenerlos disponibles en caso de ser requeridos por la Administración.

Si el resultado de la inspección es desfavorable:

El OCA inspector deberá enviar, en los primeros 7 días posteriores, a la realización de la inspección, al coordinador de cada proyecto en formato papel y en soporte informático (un único archivo en formato PDF identificado al menos con el código del acta) los informes de las intervenciones realizadas durante el mismo que hayan resultado desfavorables.

Con respecto a la entrega en papel al coordinador se le presentarán dos juegos completos de informe (un original y una fotocopia). Los informes se entregaran unidos independientemente (grapados) y con dos agujeros. Además del informe en formato papel deberán remitir al coordinador los mismos es soporte informático.

6.4.- Informe anexo sobre subsanación de anomalías.

Para poder justificar la subsanación de los defectos detectados durante la inspección a las instalaciones, el titular podrá aportar en un plazo máximo de 2 MESES

documentación que acredite y evidencien este hecho. Una vez terminada la revisión de esta documentación, se debe elaborar el informe anexo sobre subsanación de anomalías (que incorpora documentación aportada por el titular con sello de entrada de correspondencia del organismo de control inspector). Para su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en el punto 4.4. del protocolo general de actuación.

Este informe será remitido al COORDINADOR de cada proyecto (original y fotocopia), como máximo, en los primeros 10 días hábiles siguientes al cumplimiento del plazo dado para la aportación de la documentación para la constatación de la corrección de los defectos encontrados.

En caso de que la documentación se aporte fuera del plazo indicado, el informe anexo sobre subsanación de anomalías será remitido directamente a la DDPP

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encontrados en la inspección de oficio, indicando el código de la misma.

6.5.- Criterios de calificación de la inspección.

El "Acta de Inspección de Oficio" generada como finalización de la inspección, será calificada como "FAVORABLE" o "DESFAVORABLE".

Cabe excepcionalmente un dictamen “NECESIDAD DE UNA INSPECCION ESPECÍFICA”. Con el único Objeto de Valorar en profundidad los incumplimientos detectados mediante la inspección de Oficio, referente a la tramitación del expediente a través del D154/2001 y su ejecución en campo de las instalaciones y/o Industrias.

Los criterios utilizados para catalogar la instalación como "FAVORABLE" o "DESFAVORABLE" y “NECESIDAD DE UNA INSPECCION ESPECIFICA” serán:

• ACTA DESFAVORABLE:

Se generará un acta con el dictamen de "DESFAVORABLE" siempre que suceda cualquiera de los siguientes casos:

La instalación/es NO coincide con los datos declarados en la DP de la CEIC pero SI cumple los requisitos técnicos de seguridad.

La instalación/es SI coincide con los datos declarados en la DP de la CEIC pero NO cumple los requisitos técnicos de seguridad. La instalación/es NO coincide con los datos declarados en la DP de

la CEIC y NO cumple los requisitos técnicos de seguridad

Si el acta es Desfavorable habrá que indicar en el apartado de observaciones del protocolo y en la descripción de defectos del Acta, de forma clara y detallada, el incumplimiento, el artículo y la ITC que se incumple.

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claras, comprensibles y concretas. Es imprescindible describir la instalación o equipo que está incumpliendo el punto inspeccionado, así como el valor concreto que provoca el incumplimiento. Además la escritura debe ser lo más clara posible con objeto de que sea perfectamente legible por el titular.

• ACTA FAVORABLE:

Se generará un acta con el dictamen de "FAVORABLE" siempre que no se de ninguno de los casos citados en el párrafo anterior, es decir, la instalación/es coincide con los datos declarados en la DP de la CEIC y cumple los requisitos técnicos de seguridad.

• ACTA CON NECESIDAD DE UNA INSPECCION ESPECIFICA:

Se generará un acta donde se valorará y fundamentará a “priori” la necesidad de realización de una nueva inspección específica del campo de aplicación, con el objeto de especificar posibles defectos de seguridad.

En el caso de apreciarse riesgo grave inminente, el inspector comunicará a la CEIC la necesidad de paralización parcial o total de la instalación. Si ocurre este hecho, habrá que indicar en el acta que se entrega en delegación las causas por las que se paraliza la instalación.

7.- ANEXOS

ANEXO 1: PLAN DE INSPECCION

ANEXO 2: PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN ANEXO 3: ACTA DE INSPECCIÓN

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ANEXO I

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ANEXO 2:

(21)

ANEXO 3:

(22)

ANEXO 4:

Referencias

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