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Causa n//// 13.717

“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal

Cámara Nacional de Casación Penal

Cámara Nacional de Casación Penal

Cámara Nacional de Casación Penal

REGISTRO n/545/11

//la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del

mes de mayo del año dos mil once, reunidos los

integrantes de la Sala de Feria de la Cámara Nacional

de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, W.

Gustavo Mitchell y Eduardo Rafael Riggi, bajo la

presidencia de la primera de los nombrados, asistidos

por la Secretaria de Cámara, doctora María de las

Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar

sentencia en la causa n/ 13.717, caratulada: “Mugnolo

Francisco Miguel s/ recurso de casación”, con la

intervención del representante del Ministerio Público

Fiscal doctor Juan Martín Romero Victorica, y de la

defensora pública oficial doctora Eleonora Devoto.

Efectuado el sorteo para que los señores

jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

Catucci, Riggi, Mitchell.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora Liliana Elena

Catucci dijo:

PRIMERO:

Con fecha 11 de enero de 2011 la Sala B de

Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de la Capital Federal,

confirmó la desestimación de la acción de hábeas

corpus intentada por la Procuración Penitenciaria de

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función del 454 y 455 ibídem (texto según ley

26.374), el expediente quedó en condiciones de ser

resuelto.

SEGUNDO:

El recurrente encarriló sus agravios en

ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal

Penal.

Manifestó que la resolución puesta en

crisis no respeta la normativa constitucional y

supranacional que establece el derecho de las

personas privadas de su libertad a gozar de

condiciones dignas de detención (art. 18 de la C.N. y

5 de la C.A.D.H.).

Señaló que la mencionada decisión volvió

inoperante la garantía de protección judicial que

tiene toda persona cuyos derechos se encuentran

amenazados o han sido conculcados, en punto a la

obligación de adoptar las medidas pertinentes para

hacer cesar el acto lesivo y evitar su reiteración.

Señala que el plan de obras presentado por el

Servicio Penitenciario Federal resulta insuficiente

en estos términos, y destaca que sigue sin dar

respuesta al grave problema de la falta de acceso al

patio y la excesiva cantidad de tiempo que los

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Causa n//// 13.717

“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal

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pedido de informes a la autoridad penitenciaria y al

Ministerio de Justicia por parte del juzgado instructor

implicó dar trámite al hábeas corpus en los términos del

artículo 11 de la mencionada ley, y sin embargo, en lugar

de cumplir con la audiencia prevista por el artículo 14 y

dar al recurrente la posibilidad de hacerse oír,

retrotrajo el trámite a la situación del artículo 10 del

mismo cuerpo legal y rechazó “in limine” la acción.

Puso de manifiesto que la resolución carece de

la debida fundamentación en los términos del artículo 123

del C.P.P.N., se aparta de la doctrina sentada por el

Máximo Tribunal, y resulta contradictoria por cuanto no

obstante reconocer las malas condiciones en que se

encuentran los internos, desestima la acción intentada.

Hizo reserva de caso federal.

TERCERO:

1. El 15 de diciembre de 2010 la Procuración

Penitenciaria de la Nación interpuso acción de hábeas

corpus correctivo colectivo por el agravamiento ilegítimo

de las condiciones de detención de las personas alojadas

en el Módulo VI del Complejo Penitenciario Federal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a las condiciones

infrahumanas en las que viven -falta de higiene,

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de treinta minutos.

2. El Juzgado de Instrucción n/ 5 rechazó la

acción de hábeas corpus, encauzó las actuaciones en los

términos de la ley 16.986, y dispuso medidas tendientes a

verificar las circunstancias denunciadas por el

recurrente (fs.12/14 vta. del principal).

Elevado el expediente en consulta, la Sala I de

la Cámara del Crimen revocó dicha resolución y ordenó la

prosecución del trámite en los términos iniciados (fs. 24

del principal).

Retomado el hábeas corpus por el juzgado de

instrucción, el Secretario realizó una inspección ocular

en la dependencia penitenciaria y entrevistó a los

internos, los que realizaron sus reclamos sobre las

condiciones de la infraestructura, e hicieron hincapié

sobretodo en la imposibilidad de permanecer más tiempo en

el exterior (fs. 25/27 y 38 del principal).

El 7 de enero de 2011 el juzgado desestimó la

acción de hábeas corpus, en atención al plan de obras

presentado por el Servicio Penitenciario Federal, y

porque interpretó que la acción era consecuencia de las

desinteligencias del recurrente con el Ministerio de

Justicia y el mencionado Servicio Penitenciario,

desviando el tratamiento hacia la competencia

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Causa n//// 13.717

“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.

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Decisión confirmada por la cámara de

apelaciones a fs. 69 del principal.

3. La resolución dictada por la Sala B de Feria

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional, está lejos de satisfacer la letra y la

finalidad de la acción de hábeas corpus.

El espíritu del instituto atiende

fundamentalmente a corregir las condiciones de detención

en función de la salud y la forma de vida, no a atender

las cuestiones de reformas edilicias dependientes de

presupuestos del Poder Ejecutivo.

Ese espíritu anida en el fallo de la Corte

Suprema dictado in re: “Haro Eduardo Mariano s/ incidente

de hábeas corpus correctivo” (H. 338. XLII, rta. el

29/05/2007) en tanto “... la acción de habeas corpus

exige el agotamiento de las diligencias necesarias para

hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la

cesación del acto lesivo. Si bien el alcance que deba

tener en cada caso la investigación conduce a una

cuestión en principio ajena a la instancia

extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para

resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción

de un criterio determinado pueda llegar a frustrar su

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sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la

dignidad y respeto a la persona, con los que debe

cumplirse la privación de la libertad, el legislador ha

buscado establecer un medio legal adicional, rápido y

eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y

para solucionar situaciones injustas que allí se planteen

[...] lo que caracteriza al instituto sub examine es el

objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la

tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente

modificar el agravamiento de las condiciones de

detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier

razón (Fallos: 322:2735, considerando 4/, y 327:5658)”.

Es esa finalidad la que no se observa

satisfecha en la decisión atacada.

Tampoco el trámite impreso se adecua a las

previsiones de le ley 23.098.

El juez instructor ordenó realizar una

inspección ocular en el Módulo VI del Complejo

Penitenciario, y requirió informes al Procurador

Penitenciario de la Nación, al Director del Complejo

Penitenciario, al Servicio Penitenciario Federal y al

Ministerio de Justicia de la Nación (12/14 vta. del

principal); y sin esperar respuesta elevó en consulta el

hábeas corpus.

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Causa n//// 13.717

“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal

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pese a que se asentó en el encabezamiento que se

constituía el Tribunal(fs. 25/7 vta. del principal).

Posteriormente, se reiteró el pedido de

informes al Ministerio de Justicia de la Nación (fs.40

del principal), y se libró otro al Complejo Penitenciario

referente a los trabajos de plomería practicados (fs. 56

del principal).

Diligencias que imponían el cumplimiento de la

audiencia prevista por el artículo 14. De ahí el error de

retrotraer el procedimiento a la situación del artículo

10 y rechazar la denuncia una vez fenecida la etapa

procesal oportuna para hacerlo.

Esa violación de procedimiento resulta análoga

a la tratada por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el mencionado fallo “Haro Eduardo Mariano s/

incidente de hábeas corpus correctivo”, en cuanto dijo

que ese requerimiento de informes ”ya constituía auto de

habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues

importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no

se podía retrotraer el procedimiento a la situación del

art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación

judicial que el legislador ha previsto para velar por la

protección de los derechos de las personas que se

encuentran privadas de su libertad, toda vez que se

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procedimiento del habeas corpus tornando inoperante esta

garantía en el caso. Ello fue así, porque se rechazó la

denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez

fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese

al amparado [en este caso el Procurador Penitenciario de

la Nación] la oportunidad de ser oído, como hubiese

ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable,

cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en

perjuicio de la garantía de defensa en juicio del

interesado (Fallos: 307:1039)”.

Las irregularidades señaladas dan cuenta de la

nulidad del procedimiento.

Por lo expuesto, y frente al apartamiento de lo

establecido en los artículos 123 y 404 inc. 2/ del Código

Procesal Penal ha de casarse la decisión, al tiempo que

ordenar que se proponga un plan diferente de recreación

en los espacios existentes, y se brinde alguna solución

que posibilite un mejoramiento de las condiciones de vida

intramuros según los prescripto por las Reglas Mínimas

para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas

recogidas por la ley 24.660, por resultar estas “las

pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda

detención” (cfr. “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”,

V. 856. XXXVIII, rta. el 3/05/2005, C.S.J.N.).

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Causa n//// 13.717

“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal

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del principal -por ser su antecedente necesario-, y se

satisfaga la finalidad del instituto mediante el trámite

correspondiente con intervención del Procurador

Penitenciario de la Nación.

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

Consideramos acertada la solución propiciada

por la doctora Liliana Catucci, y en consecuencia

emitimos nuestro voto en igual sentido.

El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:

Que se adhiere al voto de la doctora Catucci.

En mérito a la votación que antecede, el

Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto,

SIN COSTAS, CASAR la resolución de fs. 69 y la de fs.

63/67 (ambas del principal), por ser su antecedente

necesario, y en consecuencia remitir las actuaciones a su

origen a fin de que se continúe con la tramitación de la

acción de hábeas corpus con la intervención del

Procurador Penitenciario Nacional, conforme lo aquí

establecido (arts. 456, 470, 471, 530 y concordantes del

C.P.P.N.; y 3/ de la ley 23.098).

Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

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