Causa n//// 13.717
“Mugnolo, Francisco Miguel s/ recurso de casación” Sala III C.N.C.P.
Cámara Nacional de Casación Penal
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REGISTRO n/545/11
//la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del
mes de mayo del año dos mil once, reunidos los
integrantes de la Sala de Feria de la Cámara Nacional
de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, W.
Gustavo Mitchell y Eduardo Rafael Riggi, bajo la
presidencia de la primera de los nombrados, asistidos
por la Secretaria de Cámara, doctora María de las
Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar
sentencia en la causa n/ 13.717, caratulada: “Mugnolo
Francisco Miguel s/ recurso de casación”, con la
intervención del representante del Ministerio Público
Fiscal doctor Juan Martín Romero Victorica, y de la
defensora pública oficial doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:
Catucci, Riggi, Mitchell.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana Elena
Catucci dijo:
PRIMERO:
Con fecha 11 de enero de 2011 la Sala B de
Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal,
confirmó la desestimación de la acción de hábeas
corpus intentada por la Procuración Penitenciaria de
función del 454 y 455 ibídem (texto según ley
26.374), el expediente quedó en condiciones de ser
resuelto.
SEGUNDO:
El recurrente encarriló sus agravios en
ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal
Penal.
Manifestó que la resolución puesta en
crisis no respeta la normativa constitucional y
supranacional que establece el derecho de las
personas privadas de su libertad a gozar de
condiciones dignas de detención (art. 18 de la C.N. y
5 de la C.A.D.H.).
Señaló que la mencionada decisión volvió
inoperante la garantía de protección judicial que
tiene toda persona cuyos derechos se encuentran
amenazados o han sido conculcados, en punto a la
obligación de adoptar las medidas pertinentes para
hacer cesar el acto lesivo y evitar su reiteración.
Señala que el plan de obras presentado por el
Servicio Penitenciario Federal resulta insuficiente
en estos términos, y destaca que sigue sin dar
respuesta al grave problema de la falta de acceso al
patio y la excesiva cantidad de tiempo que los
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pedido de informes a la autoridad penitenciaria y al
Ministerio de Justicia por parte del juzgado instructor
implicó dar trámite al hábeas corpus en los términos del
artículo 11 de la mencionada ley, y sin embargo, en lugar
de cumplir con la audiencia prevista por el artículo 14 y
dar al recurrente la posibilidad de hacerse oír,
retrotrajo el trámite a la situación del artículo 10 del
mismo cuerpo legal y rechazó “in limine” la acción.
Puso de manifiesto que la resolución carece de
la debida fundamentación en los términos del artículo 123
del C.P.P.N., se aparta de la doctrina sentada por el
Máximo Tribunal, y resulta contradictoria por cuanto no
obstante reconocer las malas condiciones en que se
encuentran los internos, desestima la acción intentada.
Hizo reserva de caso federal.
TERCERO:
1. El 15 de diciembre de 2010 la Procuración
Penitenciaria de la Nación interpuso acción de hábeas
corpus correctivo colectivo por el agravamiento ilegítimo
de las condiciones de detención de las personas alojadas
en el Módulo VI del Complejo Penitenciario Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a las condiciones
infrahumanas en las que viven -falta de higiene,
de treinta minutos.
2. El Juzgado de Instrucción n/ 5 rechazó la
acción de hábeas corpus, encauzó las actuaciones en los
términos de la ley 16.986, y dispuso medidas tendientes a
verificar las circunstancias denunciadas por el
recurrente (fs.12/14 vta. del principal).
Elevado el expediente en consulta, la Sala I de
la Cámara del Crimen revocó dicha resolución y ordenó la
prosecución del trámite en los términos iniciados (fs. 24
del principal).
Retomado el hábeas corpus por el juzgado de
instrucción, el Secretario realizó una inspección ocular
en la dependencia penitenciaria y entrevistó a los
internos, los que realizaron sus reclamos sobre las
condiciones de la infraestructura, e hicieron hincapié
sobretodo en la imposibilidad de permanecer más tiempo en
el exterior (fs. 25/27 y 38 del principal).
El 7 de enero de 2011 el juzgado desestimó la
acción de hábeas corpus, en atención al plan de obras
presentado por el Servicio Penitenciario Federal, y
porque interpretó que la acción era consecuencia de las
desinteligencias del recurrente con el Ministerio de
Justicia y el mencionado Servicio Penitenciario,
desviando el tratamiento hacia la competencia
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Decisión confirmada por la cámara de
apelaciones a fs. 69 del principal.
3. La resolución dictada por la Sala B de Feria
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, está lejos de satisfacer la letra y la
finalidad de la acción de hábeas corpus.
El espíritu del instituto atiende
fundamentalmente a corregir las condiciones de detención
en función de la salud y la forma de vida, no a atender
las cuestiones de reformas edilicias dependientes de
presupuestos del Poder Ejecutivo.
Ese espíritu anida en el fallo de la Corte
Suprema dictado in re: “Haro Eduardo Mariano s/ incidente
de hábeas corpus correctivo” (H. 338. XLII, rta. el
29/05/2007) en tanto “... la acción de habeas corpus
exige el agotamiento de las diligencias necesarias para
hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la
cesación del acto lesivo. Si bien el alcance que deba
tener en cada caso la investigación conduce a una
cuestión en principio ajena a la instancia
extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para
resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción
de un criterio determinado pueda llegar a frustrar su
sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la
dignidad y respeto a la persona, con los que debe
cumplirse la privación de la libertad, el legislador ha
buscado establecer un medio legal adicional, rápido y
eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y
para solucionar situaciones injustas que allí se planteen
[...] lo que caracteriza al instituto sub examine es el
objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la
tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente
modificar el agravamiento de las condiciones de
detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier
razón (Fallos: 322:2735, considerando 4/, y 327:5658)”.
Es esa finalidad la que no se observa
satisfecha en la decisión atacada.
Tampoco el trámite impreso se adecua a las
previsiones de le ley 23.098.
El juez instructor ordenó realizar una
inspección ocular en el Módulo VI del Complejo
Penitenciario, y requirió informes al Procurador
Penitenciario de la Nación, al Director del Complejo
Penitenciario, al Servicio Penitenciario Federal y al
Ministerio de Justicia de la Nación (12/14 vta. del
principal); y sin esperar respuesta elevó en consulta el
hábeas corpus.
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pese a que se asentó en el encabezamiento que se
constituía el Tribunal(fs. 25/7 vta. del principal).
Posteriormente, se reiteró el pedido de
informes al Ministerio de Justicia de la Nación (fs.40
del principal), y se libró otro al Complejo Penitenciario
referente a los trabajos de plomería practicados (fs. 56
del principal).
Diligencias que imponían el cumplimiento de la
audiencia prevista por el artículo 14. De ahí el error de
retrotraer el procedimiento a la situación del artículo
10 y rechazar la denuncia una vez fenecida la etapa
procesal oportuna para hacerlo.
Esa violación de procedimiento resulta análoga
a la tratada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el mencionado fallo “Haro Eduardo Mariano s/
incidente de hábeas corpus correctivo”, en cuanto dijo
que ese requerimiento de informes ”ya constituía auto de
habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues
importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no
se podía retrotraer el procedimiento a la situación del
art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación
judicial que el legislador ha previsto para velar por la
protección de los derechos de las personas que se
encuentran privadas de su libertad, toda vez que se
procedimiento del habeas corpus tornando inoperante esta
garantía en el caso. Ello fue así, porque se rechazó la
denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez
fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese
al amparado [en este caso el Procurador Penitenciario de
la Nación] la oportunidad de ser oído, como hubiese
ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable,
cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en
perjuicio de la garantía de defensa en juicio del
interesado (Fallos: 307:1039)”.
Las irregularidades señaladas dan cuenta de la
nulidad del procedimiento.
Por lo expuesto, y frente al apartamiento de lo
establecido en los artículos 123 y 404 inc. 2/ del Código
Procesal Penal ha de casarse la decisión, al tiempo que
ordenar que se proponga un plan diferente de recreación
en los espacios existentes, y se brinde alguna solución
que posibilite un mejoramiento de las condiciones de vida
intramuros según los prescripto por las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas
recogidas por la ley 24.660, por resultar estas “las
pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda
detención” (cfr. “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”,
V. 856. XXXVIII, rta. el 3/05/2005, C.S.J.N.).
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del principal -por ser su antecedente necesario-, y se
satisfaga la finalidad del instituto mediante el trámite
correspondiente con intervención del Procurador
Penitenciario de la Nación.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Consideramos acertada la solución propiciada
por la doctora Liliana Catucci, y en consecuencia
emitimos nuestro voto en igual sentido.
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Que se adhiere al voto de la doctora Catucci.
En mérito a la votación que antecede, el
Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto,
SIN COSTAS, CASAR la resolución de fs. 69 y la de fs.
63/67 (ambas del principal), por ser su antecedente
necesario, y en consecuencia remitir las actuaciones a su
origen a fin de que se continúe con la tramitación de la
acción de hábeas corpus con la intervención del
Procurador Penitenciario Nacional, conforme lo aquí
establecido (arts. 456, 470, 471, 530 y concordantes del
C.P.P.N.; y 3/ de la ley 23.098).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.