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En pos de pretender dar una respuesta satisfactoria a continuación haremos una introducción al tema donde mostramos cuál ha sido el panorama legal vigente en Colombia en materia disciplinaria desde el año 1968 hasta la fecha. Una vez realiza-da la introducción, aborrealiza-damos los princi-pales puntos que han suscitado gran polé-mica y tienen relación con nuestras re-flexiones: la inadecuada celebración del contrato de prestación de servicios en las IPS públicas y el régimen disciplinario de los particulares. Para finalmente presentar algunas conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN

Hasta 1995 no existía en Colombia un “Código” que recogiera de manera unifor-me un conjunto de disposiciones o normas aplicables a la generalidad de servidores públicos donde los operadores jurídicos encontráramos conceptualmente definida qué era una falta disciplinaria, clases de faltas, prohibiciones, derechos y deberes de los sujetos destinatarios del Código Dis-ciplinario, procedimientos para imponer una sanción, órganos competentes, actua-ciones, recursos, etc.

Antecedentes existen varios, quizás las normas que durante muchos años tuvieron mayor importancia para los antes denomi-nados “empleados oficiales” fueron las ar-bitradas por legislador extraordinario1 del

año 1968 y 1973, recogidas en el decreto – ley 2400 de 1968, capitulo III y en el de-creto reglamentario 1950 de 1973, arts. 130 a 167. Sin embargo, surgieron diversos re-gímenes disciplinarios especiales en los diferentes órganos de la administración tan-to en lo nacional como en lo territan-torial, lo cual condujo a una situación de inseguri-dad jurídica y de caos legal frente al régi-men disciplinario aplicable en cada enti-dad.

Jorge Eliecer Manrique Villanueva

Jefe Departamento Laboral SCARE

¿Los Contratistas Vinculados con las

Instituciones Prestadoras de Servicios

de Salud son Sujetos Disciplinables?

E

ste artículo pretende y espera dar respuesta al siguiente

inte-rrogante: ¿es sujeto disciplinable el profesional de la salud

vinculado con una institución prestadora de servicios de

salud (pública o privada) mediante un contrato de prestación de

ser-vicios o una orden de serser-vicios?

En el contrato de prestación

de servicios, la actividad

in-dependiente desarrollada,

puede provenir de una

per-sona jurídica con la que no

existe el elemento de la

sub-ordinación laboral

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procedimiento disciplinario tanto en el ámbito nacional como local, se unifiquen2

en un solo texto jurídico las normas disci-plinarias. El propósito de dicha unificación es “brindar tanto a la administración pú-blica como al administrado, una plena ga-rantía del debido proceso, y de la aplica-ción estricta de los principios que son pro-pios de este régimen jurídico3”.

Encontramos en el sector salud la ley 10 de 1990 mediante la cual se reorganizó el sistema nacional de salud. El artículo 29 de la ley 10 de 1990 contemplaba un régi-men disciplinario en los términos expues-tos a continuación: “Art. 29. Régimen

Dis-ciplinario. Se aplicará a todos los funcio-narios de la Nación, de las entidades terri-toriales y de las entidades descentraliza-das, de cualquier nivel administrativo vin-culados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos regla-mentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen”.

Esa normativa disciplinaria prevista en la ley 13 de 1984 fue derogada por la ley 200 de 1995, primer “Código Disciplina-rio Unico”. PosteDisciplina-riormente en el seno de la Procuraduría General de la Nación se dis-puso la conformación de una comisión es-pecial que tenia como función recoger las principales fallas detectadas en el estatuto disciplinario y proponer un proyecto de nuevo estatuto, misión que fue desarrolla-da y perfeccionadesarrolla-da en el Congreso, el cual mediante el tramite legal y constitucional de rigor expidió la ley 734 de 2002 “Códi-go Disciplinario Unico”: conjunto de nor-mas aplicables a los servidores públicos que incumplan sus obligaciones y deberes o incurran en alguna prohibición en rela-ción con la funrela-ción pública así como la con-formación de un régimen disciplinario para los particulares.

Para los fines que interesan a este artí-culo en aras de desarrollar el objetivo se-ñalado en el primer párrafo, encontramos que los puntos donde resulta novedoso el nuevo Código Disciplinario, ley 734 de 2002, en relación con el anterior Código Disciplinario, ley 200 de 1995, es el haber establecido como falta disciplinaria graví-sima la celebración de contratos de presta-ción de servicios “cuyo objeto sea el

cum-plimiento de funciones públicas o admi-nistrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordina-ción y ausencia de autonomía respecto del contratista” –art. 48 num. 29– y la

apari-ción en el libro III de la ley 734 de un

“ré-gimen disciplinario especial para los par-ticulares” –art. 52 y s.s. –.

2. LA INADECUADA CELEBRACIÓN

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS EN LAS IPS PÚBLICAS

El contrato de prestación de servicios se encuentra definido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 como aquel “que

cele-bren las entidades estatales para desarro-llar actividades relacionadas con la admi-nistración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi-dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos espe-cializados”.

Correspondió a la Corte Constitucio-nal la lectura de la norma anterior donde puntualizó, en primer lugar, las caracterís-ticas del contrato de prestación: “a. La

pres-tación de servicios versa sobre una obliga-ción de hacer para la ejecuobliga-ción de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuer-dan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del con-tratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del

contra-La vigencia del contrato es

temporal y, por lo tanto, su

duración debe ser por

tiem-po limitado y es

indispensa-ble para ejecutar el objeto

contractual convenido

1 Legislador extraordinario porque para ese entonces las más importantes codificaciones que regulaban la vida de los ciudadanos fueron expedidas por el poder ejecutivo, no por el Congreso de la República, al amparo del artículo 121 de la C.N. de 1886 conocido como “estado de sitio”.

2 PARRA GUITERREZ, William René. Derecho Administrativo Laboral y Seguridad Social. Ediciones Librería Profesional. Segunda Edición, Tomo I. Pag. 297. 3 Ibídem. n. 2.

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RESPONSABILIDAD MÉDICO-LEGAL

to es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y es indispen-sable para ejecutar el objeto contractual convenido”4.

De tal suerte que “no es posible admitir

confusión alguna con otras formas con-tractuales y mucho menos con los elemen-tos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aque-llos eventos el reconocimiento de los dere-chos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es cla-ro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones socia-les en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de tra-bajo5”. (Subrayamos y destacamos)

Así mismo la Corte señaló como diferen-cias fundamentales entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de ser-vicios lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios in-dependientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación

personal del servicio, la continuada subor-dinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, pue-de provenir pue-de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordina-ción laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecu-ción de la labor contratada.”.

Por su parte, el Código Disciplinario Único define la falta disciplinaria como “…… la incursión en cualquiera de las con-ductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y vio-lación del régimen de inhabilidades, in-compatibilidades, impedimentos y conflic-to de intereses, sin estar amparado por

cual-quiera de las causales de exclusión de res-ponsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” –Art. 23–. Las faltas disciplinarias están clasifica-das en gravísimas, graves y leves, corres-pondiéndole a las faltas gravísimas una san-ción de mayor entidad que aquella a impo-ner por la comisión de una falta leve. Adi-cionalmente, sin hablar de falta disciplina-ria, existen los llamados de atención por escrito. Estableció el artículo 48 numeral 29 del Código Disciplinario Unico como falta gravísima:

“Celebrar contrato de prestación de servi-cios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”

La inquietud fundamental se explica por la realidad del sector salud donde encon-tramos que la vinculación con las institu-ciones prestadoras de servicios de salud, tanto en lo público como en lo privado, se realiza en un alto porcentaje bajo la figura del contrato de prestación de servicios, PERO sometiendo al contratista, con arre-glo a la C.N. la ley y la jurisprudencia, a la subordinación jurídica propia de las rela-ciones laborales, lo cual constituye un des-acierto pues la entidad pública queda a merced de una eventual demanda que pue-de comportar el pago pue-de conpue-denas millo-narias6.

Algunos sectores han sugerido que la aplicación de esa disposición jurídica sig-nifica que a los profesionales de la salud vinculados bajo esa modalidad de contrato de prestación de servicios se les iniciará un proceso disciplinario, pues tal proceder se subsume en lo dispuesto en la norma cita-da: art. 48 núm. 29 ley 734 de 2002. Sin embargo, nosotros creemos que esa conclusión es equivocada toda vez que el particular vinculado con la administración por medio de un contrato de prestación de servicios no es sujeto disciplinable, esto es, no se le puede iniciar un proceso

discipli-Encontramos que la vinculación

con las instituciones prestadoras

de servicios de salud, tanto en lo

público como en lo privado se

realiza en un alto porcentaje bajo

la figura del contrato de

presta-ción de servicios,

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 154 de 1997. 19 de marzo de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 Ibídem n. 5.

6 Sobre las modalidades de vinculación de los profesionales de la salud con las IPS consúltese en: Formas de contratación laboral. VALENCIA MANZANO, Antonio José. Págs. Revistas MEDICO LEGAL, Año VII, Nos 1 y 2, págs. 23 a 31 y 21 a 33. respectivamente.

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nario de aquellos regulados en la ley 734 de 2002 y específicamente por incurrir en la falta precitada: numeral 29, artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Las razones que apoyan nuestro argu-mento se encuentran recogidas en la obli-gatoria jurisprudencia de la Corte Consti-tucional y en la misma ley 734 de 2002. Recordemos que en la ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Unico, se había establecido que los contratistas eran sujetos disciplinables. Sin embargo, esa posibilidad de iniciar y sancionar discipli-nariamente a un contratista vinculado con la administración desapareció en virtud de lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, cuyos extractos pertinentes se transcriben a continuación: a). “No son destinatarios del régimen

disciplinario las personas que están rela-cionadas con el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios perso-nales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores públicos, por lo cual son contrarias a la Carta las refe-rencias a los contratos de prestación de ser-vicios contenidas en las expresiones acu-sadas de los artículos 29 y 32 del CDU..

Sala Plena. Sentencia C – 280 de 1996. 25 de junio de 1996. M.P. Dr. Alejandro Mar-tínez Caballero.– (El subrayado es nues-tro).

b). “A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la

condi-ción del servidor público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado –en cual-quiera de los cargos, organismos, entida-des o corporaciones que hacen parte de su estructura–, ni percibe de él asignación o salario, está en principio exento del régi-men disciplinario estatal y su responsabi-lidad ante las autoridades únicamente pue-de surgir pue-de las transgresiones en que incu-rra en relación con los preceptos constitu-cionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política”. –Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 286 de 1996. 27 de junio de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.– (El subrayado es nuestro).

De manera que si la Corte Constitucio-nal no modifica su jurisprudencia la con-clusión, sin duda, será que el contratista vinculado con una IPS pública no es sujeto disciplinable ya que el contratista no

desa-instrucciones a su trabajador.

La persona, natural o jurídica, que sus-cribe un contrato de prestación de servi-cios con la administración esta sometida al régimen de las cláusulas exorbitantes plas-mado en la ley 80 de 1993 y no a la subor-dinación jurídico – laboral.

Un argumento legal fortalece la afir-mación anterior: el artículo 25 del Código Disciplinario Unico, ley 734 de 2002 reza:

“Artículo 25 Destinatarios de la Ley Disciplinaria

Son destinatarios de la ley disciplina-ria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.

No aparece enunciado el contratista como sujeto disciplinable. Sin embargo, esta primera conclusión debe interpretarse armónicamente con las disposiciones que aparecen en el régimen disciplinario

apli-cable a los particulares, el cual pasamos a

examinar enseguida.

3. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE

LOS PARTICULARES

El nuevo Código Disciplinario estable-cido en la ley 734 de 2002 incorpora en su Libro III un régimen disciplinario espe-cial dirigido a los particulares. Empero, allí no aparece que “celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad pública” sea un hecho constitutivo de falta disciplinaria –art. 55– aun si se trata de un contrato de prestación de servicios “cuyo

objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excep-ciones legales”. Pues reiteramos: la falta

disciplinaria gravísima establecida en el artículo 48 numeral 29 es aplicable a los servidores públicos contratantes que cele-bran el contrato de prestación de servicios en las condiciones enunciadas en el

artícu-De manera que si la Corte

Constitucional no modifica su

jurisprudencia la conclusión,

sin duda, será que el

contra-tista vinculado con una IPS

pública no es sujeto

discipli-nable ya que el contratista no

desarrolla la función pública..

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RESPONSABILIDAD MÉDICO-LEGAL

lo 48 num. 29 y no está dirigida a los parti-culares.

Ahora, los mismos razonamientos que expresamos cuando hablamos del concep-to de la primacía de la realidad en materia laboral y de contratación pública son apli-cables, a no dudarlo, en materia de contra-tación laboral con las IPS privadas. Ese es un problema laboral que ha sido decanta-do ampliamente por la decanta-doctrina y la juris-prudencia en Colombia que escapa a los propósitos de este artículo.

Desde el punto de vista constitucional el punto de partida para establecer la disci-plinariedad de los particulares en Colom-bia lo encontramos en el artículo 6 de la Constitución que dispone que “Los

parti-culares sólo son responsables ante las au-toridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimi-tación en el ejercicio de sus funciones”.

Sin embargo, los particulares que pres-tan un servicio público serán sujetos disci-plinables con arreglo a lo dispuesto en su régimen especial señalado en la ley 734 de 2002, artículos 52 a 57.

La Corte Constitucional ha fundado la potestad disciplinaria en dos criterios: sub-jetivo y obsub-jetivo. Aquel corresponde a la condición de servidor publico y lo pode-mos sintetizar con el siguiente aserto: to-dos los servidores públicos por el sólo he-cho de estar sometidos a la subordinación jurídica y al servicio de los fines esenciales que le corresponden al Estado, salvo las ex-cepciones legales –y los profesionales de la salud no son excepciones–, son sujetos disciplinables al amparo de la ley 734 de 2002. El segundo criterio, esto es, el obje-tivo, encuentra que “el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomen-dada y al interés, también público que a ella le es inherente”7.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 286 DE 1996. 27 de junio de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

8 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Pág. 1. Octava edición. Bogotá. Temis. 1998.

9 RODRÍGUEZ R, Libardo. Derecho administrativo, general y

colom-La Corte encontró constitucional apli-car a los particulares que prestan funcio-nes públicas en forma permanente el ante-rior Código Disciplinario contenido en la ley 200 de 1995. En la mencionada senten-cia C – 286 de 1996 se asimila función pú-blica por particulares con la prestación de servicios públicos.

Ciertamente, dijo la Corte: “No obstante ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejer-cicio permanente de función pública por particulares –tales son los casos de los no-tarios (C.N., art. 131), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones juris-diccionales dentro de su ámbito territorial (C.N. art. 246) y de la prestación de servi-cios públicos (C.N. art. 365) entre otros–

no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por per-sonas privadas”. (Subrayado es nuestro). Aunque la sentencia no es clara, parece que acepta el servicio público como una forma de ejercer la función pública de manera permanente y nosotros creemos que los conceptos de función pública y servicios públicos son diferentes.

Uno de los exponentes más acertados de la doctrina nacional en materia de dere-cho administrativo laboral, sostiene que la noción de función pública se refiere a un conjunto de variables “representadas por los distintos órganos o entidades que de una u otra manera tienen a su cargo algunas de las diversas competencias frente al manejo de los recursos humanos al servicio del Estado. Esta tarea (manejo de los recursos humanos al servicio del Estado) se suele denominar “función pública” en el voca-bulario de unos especialistas o “servicio civil” en el de otros”8. O también “el

con-junto de regímenes aplicables a la genera-lidad del personal de la administración”9.

Siguiendo una definición tradicional de

servicio público entendemos que es “Toda

Aunque la sentencia no es clara,

parece que acepta el servicio

público como una forma de

ejer-cer la función pública de

mane-ra permanente y nosotros

cree-mos que los conceptos de

fun-ción pública y servicios públicos

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actividad de una colectividad tendiente a satisfacer una necesidad de interés gene-ral”10 enfatizando que “el servicio público

es fundamentalmente una actividad, que no necesariamente es desarrollada por orga-nismos públicos11”.

Creemos que el Estado es titular de la potestad disciplinaria y que esta potestad la ejerce a través del Ministerio Público o de las Oficinas de Control Interno a partir del sometimiento de la persona a la admi-nistración ya sea porque hace parte de la función pública o porque el particular ejer-ce de manera permanente o transitoria la función pública12; ma0s no por el hecho

de un particular prestar un servicio públi-co significa que automáticamente deviene en sujeto disciplinable.

De manera incoherente se incurre, por desgracia, en una sinonimia desafortunada que desquicia el ordenamiento jurídico y que aplicada en exceso puede llevar a co-meter los más grandes abusos contra el ejer-cicio efectivo de las garantías y los dere-chos fundamentales inherentes a las perso-nas. Por ahora, sólo nos queda esperar la lectura de la Corte Constitucional a las

dis-posiciones de la ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Unico” en relación con el tema de los particulares que prestan servi-cios públicos como sujetos disciplinables. Con todo, debemos precisar en relación con el régimen disciplinario de los parti-culares las siguientes reglas:

i. La salud es un servicio público esen-cial, con tipicidad constitucional y legal reforzada, pues no se olvide que el sistema general de seguridad social en salud deriva su fundamento explícito de dos normas de jerarquía constitucional: el artículo 48 que establece a la seguridad social como un ser-vicio público de carácter obligatorio que

correlativamente es un derecho irrenuncia-ble y el artículo 49 que estairrenuncia-blece la aten-ción de la salud y el saneamiento ambien-tal como servicios públicos a cargo del Es-tado.

ii. El catálogo de faltas gravísimas re-prochables a los particulares tiene un es-pectro relativamente menor13 que el

am-plio espectro de faltas gravísimas censura-bles en los servidores públicos. Basta mi-rar el número de faltas en uno y otro régi-men: aproximadamente 31 faltas discipli-narias gravísimas imputables a los parti-culares CONTRA aproximadamente 101 faltas disciplinarias gravísimas imputables a los servidores públicos. (Arts. 55 y 48 de la ley 734)

iii. El órgano competente para adelan-tar el procedimiento disciplinario contra un particular “será exclusivamente … la Procuraduría General de la Nación”.

iv. Las faltas gravísimas de los particu-lares sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Aunque lo mismo es predicable para las faltas de los servidores públicos.

4. CONCLUSIONES

Por ahora creemos que el panorama ju-rídico es claro en el sentido que el pro-fesional de la salud vinculado con una IPS pública por medio de un contrato de prestación de servicios no será sujeto disciplinable. Sin embargo, la última respuesta esta en manos de la Corte Constitucional cuando en virtud de la función de exequibilidad se pronuncie de fondo sobre el alcance del numeral 29, artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Hasta tanto no se produzca ese fallo se-guimos sosteniendo nuestra posición: al profesional de la salud-contratista vin-culado mediante un contrato de presta-ción de servicios con la administrapresta-ción no se le puede iniciar un proceso disci-plinario porque él no es sujeto discipli-nable y no se encuentra sometido a la subordinación jurídica propia de las re-laciones laborales.

los profesionales de la salud

deben tener presente el

ade-cuado manejo del paciente, la

buena praxis y la observancia

de las normas legales y de los

reglamentos vigentes en las

distintas instituciones

presta-doras de servicios de salud

10 Ibídem, n. 12 pág. 433. 11 Ibídem n. 13

12 En el mismo sentido CFR “La dogmática del derecho disciplinario” GOMEZ PAVAJEAU, Carlos A. Publicaciones Universidad Externado de Colombia.

13 Consideramos relativamente menor habida consideración que las personas vinculadas laboralmente a una empresa de servicios públicos donde gravitan sobre la órbita del derecho laboral privado tienen un régimen disciplinario propio: Titulo IV, capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo. ¿Están derogadas las normas del C.S.T.?

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RESPONSABILIDAD MÉDICO-LEGAL

El contrato de prestación de servicios regulado en el ar-tículo 32 de la Ley 80 de 1993, celebrado entre una ins-titución prestadora de servicios de salud pública, –po-dría decirse lo mismo para una IPS privada precisando algo de forma– llámese empresa social del Estado o Instituto de Seguros Sociales es legal, salvo que se acre-dite la existencia de una relación laboral subordinada, caso en el cual el contratista podrá solicitar prejudicial o judicialmente el pago de las prestaciones sociales y los derechos que le hubieran correspondido como si esa vin-culación hubiera tenido el carácter de laboral.

En lo tocante con la responsabilidad disciplinaria de la persona que celebra el contrato de prestación de servi-cios, o sea, el representante legal de la entidad pública que incurre en la conducta prevista en el numeral 29 del artículo 48 del “Código Disciplinario Unico” serán los entes de control, de oficio o a petición de parte, quienes adelanten la respectiva investigación disciplinaria e im-pongan las sanciones del caso si a ello hay lugar.

Nos parece ligero afirmar que la ejecución de una san-ción disciplinaria no viola el principio non bis in idem como quiera que a una persona por el mismo hecho le pueden imponer una sanción penal, civil, ética y disci-plinaria14.

Discrepamos de establecer un régimen disciplinario para los particulares que prestan un servicio público si asimi-lamos el concepto servicio publico con el concepto de función pública.

Independientemente de la condición de sujetos discipli-nables en el sector público o privado, los profesionales de la salud deben tener presente el adecuado manejo del paciente, la buena praxis y la observancia de las normas legales y de los reglamentos vigentes en las distintas ins-tituciones prestadoras de servicios de salud, pues el dis-ciplinario es apenas uno de los distintos procesos que se pueden suscitar como resultado del incumplimiento de un deber o de una prohibición propia de la actividad asistencial.

14 Un ejemplo extremo nos ilustra mejor: un especialista vinculado laboralmente con una clinica privada incurre en un homicidio (muere un paciente). Ese profesional de la salud puede estar some-tido a los siguientes procesos: i. Penal ii. Civil iii. Etico iv. Disciplinario laboral dentro de la Clínica que puede terminar con despido justificado por parte del empleador, y v. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo”. Art. 55 núm. 1. Ley 734 de 2002. ¿Las sanciones son totalmente extrañas?, ¿Son hechos diferentes?

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