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1 5 JUN RESOLUCIÓN MINISTERIAL N i 5 0 La Paz,

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SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA, 2014 RESOLUCIÓN MINISTERIAL

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La Paz, 1 5 JUN 2014

VISTOS: el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de Boliviana de Aviación - BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014, de 17 de enero de 2014, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

CONSIDERANDO: que el recurso jerárquico de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1. El 21 de julio de 2013, lvanna Paola Fernández Martinet presentó reclamación directa en contra BoA, manifestando que el 20 de julio de 2013 sufrió una serie de percances en relación al vuelo 676 de BoA, con origen en la ciudad de La Paz y destino en Madrid, alegando que el vuelo fue cancelado, que perdió su conexión y que ello le ocasionó daño económico. En tal sentido, y no estando conforme con la respuesta del operador, la usuaria procedió a interponer la correspondiente reclamación administrativa. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2013, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes emitió el Auto ATT-DJ-A-ODE-TR 0202/2013 a través del cual formuló cargos en contra del mencionado operador por "la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 39, parágrafo V, inciso I) de la Ley N° 165 General de Transporte, por la presunta demora en la salida del vuelo N° 676 de 20 de julio de 2013, con ruta La Paz - Madrid" (fojas 4 y 24 a 27).

2. El 14 de octubre de 2013, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013 que declaró fundada la reclamación administrativa presentada por lvanna Paola Fernández Martinet por la demora sobre el trayecto incumplido del vuelo "AB 676" en la ruta La Paz — Madrid de 20 de julio de 2013, instruyendo; en sus partes pertinentes, el pago del 25% sobre el valor del boleto sobre el trayecto incumplido a la reclamante y a todos los usuarios que se vieran afectados con tal incumplimiento. Tal determinación fue asumida en función a lo siguiente (fojas 56 a 67):

i) Del análisis y revisión de la prueba aportada por BoA se evidenció que el operador no demostró que el vuelo de la reclamante no se retrasó ni expuso justificativos válidos para desvirtuar los cargos formulados.

ii) Considerando que el ente regulador tramitó la reclamación administrativa de la usuaria en estricta sujeción a los principios que rigen el debido proceso y que el operador no logró desvirtuar su responsabilidad, en aplicación de las disposiciones normativas aplicables corresponde sancionar al operador con el 25% del valor del boleto sobre el trayecto incumplido, por la demora de más de 26 horas del vuelo N° 0B676 en la ruta La Paz — Madrid en fecha 20 de julio de 2013.

iii) Se concluye que BoA es responsable por la demora del vuelo en la ruta La Paz — Madrid de 20 de julio de 2013 dentro del servicio prestado a Ivana Paola Fernández Martinet, correspondiendo que la reclamación administrativa presentada por la usuaria sea declarada fundada.

3. Mediante memorial de 12 de diciembre de 2013, Ronald Salvador Casso Casso interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013, expresando lo siguiente (fojas 70):

I) El ente regulador no valoró todos los elementos probatorios presentados por BoA.

ii) El vuelo OB 676, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, no constituye un vuelo internacional en la ruta La Paz — Madrid sino un vuelo estrictamente local en la ruta La Paz — Santa Cruz.

4. El 17 de enero de 2014, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014, a

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SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLDSIA, 2054

traves de la cual rechaz6 el recurso de revocatoria presentado por Ronald Salvador Casso Casso en representacion de BoA, en contra de la Resolucian Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013. Tal determinaciOn fue asumida en consideracion a lo siguiente (fojas 76 a 82):

i) El billete electronic° registra el siguiente itinerario: Vuelo OBO 660 La Paz — Viru Viru de 21 de julio de 2013 y vuelo OBO 776 Santa Cruz — Madrid de 21 de julio de 2013, consiguientemente el vuelo Santa Cruz- Madrid es un vuelo en transit° o conexiOn considerando que existe un unico pasaje con todo el itinerario de vuelo; igualmente la Nota Interna R-GG-14 informa la demora del vuelo 776 VVI/MAD de 20 de julio de 2013, que menciona que el vuelo se inicia en LPB como OBO 676 y que confirma el retraso del inicio del vuelo con destino a Madrid hasta el 21 de julio de 2013; adicionalmente el Certificado extendido por Alfonso Medina de Toro, Jefe de Escala de BoA en Madrid menciona qua el vuelo OB 776 de 21 de julio desde Santa Cruz de la Sierra a Madrid sufri6 un retraso de 26 horas por lo que los pasajeros perdieron sus conexiones, resultando evidente que BoA tiene la responsabilidad en la demora del vuelo OB 776 con destino a Madrid.

ii) El recurso de revocatoria planteado por BoA queda desvirtuado al haberse demostrado que el contrato de transporte tenia coma ciudad de inicio La Paz, transit° en Santa Cruz y destino Madrid.

5. Verificada la notificacion con la Resolucion Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014 el 20 de enero de 2014, a traves de memorial presentado el 4 de febrero, Ronald Salvador Casso Casso, en representaciOn de BoA, interpuso recurso jerarquico en contra de la referida Resoluci6n, expresando lo siguiente (fojas 87 a 88):

i) El ante regulador no consider6 todas las pruebas aportadas por BoA. ii) El vuelo al que la usuaria hace referencia OB 676 es incorrecto.

iii) BoA mantuvo informados en todo momenta a sus pasajeros sobre la demora del vuelo. iv) El retraso del vuelo se produjo por razones tecnicas originadas en un mantenimiento no programado.

v) La sanci6n impuesta por el operador es injusta y arbitraria.

vi) De conformidad al articulo 2 del Decreto Supremo N° 0285 el operador se encuentra li berado de responsabilidad si la demora del vuelo se produce por causas de fuerza mayor o caso fortuito, entre las cuales se destacan las fallas tecnicas no correspondientes o no atribuibles al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, casos en los que el pasajero podra optar por solicitar la devolucian del importe total del pasaje o esperar el reinicio o la realizacion del vuelo, en cuyo caso el transportador queda exonerado del cumplimiento de las corn pensaciones previstas en el mencionado Decreto, destacandose que la reclamante decidio continuar con el vuelo en las condiciones qua oportunamente le fueron comunicadas por BoA. 6. El 18 de febrero de 2014, a traves de Auto RJ/AR-022/2014, este Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda radic6 el recurso jerarquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representaci6n de la empresa Boliviana de Aviacian - BoA, en contra de la Resolucion Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014 (fojas 90).

CONSIDERANDO: que a traves de Informe Juridic° MOPSV-DGAJ N° 495/2014 de 16 de

junio de 2014, la Direccion General de Asuntos Juridicos de este Ministerio, producto del analisis del recurso jerarquico que ahora se examina, reconnend6 la emisiOn de Resolucion Ministerial por medio de la cual se rechace el recurso jerarquico planteado par Ronald Salvador Casso Casso, en representaci6n de Boliviana de Aviacion - BoA, en contra de la ResoluciOn Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014 a traves de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulacian y FiscalizaciOn de Telecomunicaciones y Transportes determin6 rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolucion Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013.

www oopp gob.bo

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SANTA CRUZ DE LA. SIERRA. - DOLMA, 2050.

CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del recurso jerarquico motivo de autos y

lo expuesto en el lnforme Juridic° MOPSV-DGAJ N° 495/2014, se tienen las siguientes conclusiones:

. El articulo 2 del Reglamento de Proteccian de los Derechos del Usuario de los Servicios Aereo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N° 0285 define a las "Circunstancias imprevistas" como las causas de fuerza mayor o caso fortuito, ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista, debidamente comprobadas, que impiden que el vuelo se Ileve a cabo o que se retrase su inicio (como ser, y sin estar limitado a causas meteorologicas, fallas tecnicas no correspondientes o no atribuibles al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave; fallas de los equipos de asistencia en tierra, entre otras).

2. El paragrafo I del articulo 41 del Reglamento de ProtecciOn de los Derechos del Usuario de los Servicios Aereo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N° 0285 establece que cuando el vuelo no se inicie de acuerdo a las condiciones estipuladas o se demore por causas de fuerza mayor o razones meteorologicas que afecten su seguridad, debidamente certificadas por las instancias competentes, el transportador quedara liberado de responsabilidad, destacandose que el numeral 3 del inciso a) del paragrafo III del serialado articulo determina que cuando la demora sea superior a 6 horas, el transportador debera compensar al pasajero con una suma minima equivalente al 25°/0 del valor del boleto sobre el trayecto incumplido, pagadera en dinero o cualquier otra forma aceptada por el mismo.

3. Par su parte, el paragrafo II del articulo 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 establece que la reclamacion sera presentada en forma escrita o verbal, gratuita, por cualquier media de comunicacion, dentro de los 20 dias del conocimiento del hecho, acto u omision que la motiva. 4. El paragrafo II del articulo 63 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE determina que en el ambito de las reclamaciones administrativas la carga de la prueba es del operador.

5. El inciso b) del articulo 65 del referido Reglamento dispone que el ente regulador en la misma resolucian que declare fundada la reclamacion dispondra toda medida necesaria para asegurar la protecciOn de los usuarios o consumidores.

6. En atenci6n a los antecedentes del caso y al marco normativo aplicable, corresponde expresar en relacian a que el ente regulador no consider6 todas las pruebas aportadas por BoA, que ello no es asi, toda vez que de la revision de la Resolucion Administrative Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013 de 25 de noviembre de 2013, se advierte que en el punto considerativo quinto de la serialada resolucion la ATT efectua un analisis sobre todas las pruebas que fueron presentadas par BoA, es decir: i) El Billete Electronic° de la Pasajera, ii) La Copia de Aprobacian del Nuevo Itinerario emitido par la DGAC, iii) El lnforme del Jefe del Centro de Control Operacional de BoA, iv) La comunicacion de la demora del vuelo 0B676 Viru Viru — Madrid a los pasajeros afectados y v) La compensacion otorgada a la reclamante certificada par el Hotel Arenal.

7. Respecto a que el vuelo al que la usuaria hace referencia "OB 676" es incorrecto, corresponde manifestar que ello no desvirtua el fondo de la reclamaciOn planteada relativa a la demora del vuelo, destacandose que el objeto del reclamo fue debidamente planteado par la interesada, tramitado par el regulador y respondido por BoA, empresa que cumplio con asumir su defensa en relacian a la controversia que ahora se analiza, par lo que la observaciOn al error al denominativo del vuelo observado par el operador no incide de ninguna manera sabre el fondo de la controversia ni sobre la validez de su tramitacion.

8. En relacian a que BoA mantuvo informados en todo momenta a sus pasajeros sabre la demora del vuelo, cabe expresar que ello no es evidente, destacandose que de la revision del expediente, si bien cursa a fojas 50 un correo electrOnico que segim BoA informa a los pasajeros de la demora del vuelo "0B776 VVI/MAD 20/07/2013", este no tiene como -"destinataria a la reclamante, de lo cual se advierte que el operador no demostro que mantuvo

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SANTA CRUZ DE LA SIERRA SOUNISA, 20i4 permanentemente informada a la interesada sobre la demora del vuelo.

9. Respecto a que el retraso del vuelo se produjo por razones técnicas originadas en un mantenimiento no programado, debe decirse que tal afirmación del recurrente no fue demostrada, correspondiendo precisar que si bien entre la prueba aportada por BoA se encuentra la Nota Interna R-GG-14 Rey. 01-Sep/2012 OB.00.N1.038.2013 de 28 de octubre

de 2013 a través de la cual el Jefe del Departamento de Control Operacional de BoA expresa que la demora es atribuida a razones técnicas, es necesario precisar que de conformidad al parágrafo I del artículo 41 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 0285, el transportador quedará exonerado de responsabilidad únicamente cuando las causas de fuerza mayor que afecten su seguridad sean debidamente acreditadas por las instancias competentes, descartándose que entre tales instancias competentes se encuentre el Departamento de Control Operacional de BoA.

10. Sobre lo expresado en sentido de que la "sanción" impuesta por el operador es injusta y arbitraria, cabe expresar que lo señalado por el recurrente no es evidente, destacándose que la instrucción del regulador de efectuar un resarcimiento con el 25% del importe del boleto sobre el trayecto incumplido se sustenta en la determinación contenida en el numeral 3 del inciso a) del parágrafo III del artículo 41 del Reglamento de Defensa de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N° 0285. Cabe añadir, que el resarcimiento o compensación impuesta a favor de los usuarios, no constituye una sanción al operador, habiendo la ATT considerado lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 0285 referido a "incumplimientos y compensaciones" y no así lo dispuesto en el artículo 45 que establece las sanciones por los incumplimientos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Es así que de conformidad con el artículo 65 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 27172, es obligación de la Autoridad reguladora resolver la reclamación administrativa, ordenando el cumplimiento de las normas, disponer las medidas necesarias para asegurar la protección del usuario y si corresponde imponer la sanción aplicable al responsable. En tal sentido, el argumento del recurrente no merece mayor análisis.

11. En relación a que de conformidad al artículo 2 del Decreto Supremo N° 0285 el operador se encuentra liberado de responsabilidad si la demora del vuelo se produce por causas de fuerza mayor o caso fortuito y que entre las causales establecidas como eximentes de responsabilidad se destacan las fallas técnicas no correspondientes o no atribuibles al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, casos en los que el pasajero podrá optar por solicitar la devolución del importe total del pasaje o esperar el reinicio o la realización del vuelo, en cuyo caso el transportador queda exonerado del cumplimiento de las compensaciones previstas en el mencionado Decreto resaltándose que la reclamante decidió continuar con el vuelo en las condiciones que oportunamente le fueron comunicadas por BoA, cabe precisar que la eximente de responsabilidad planteada por el operador requiere por imperio de la determinación expuesta contenida en el Decreto Supremo N° 0285 que sean las instancias competentes las que confirmen o informen de las fallas técnicas, destacándose que BoA no acreditó las confirmaciones o informes que tales instancias pudieron emitir y que si bien entre la prueba aportada por el transportador se encuentra la Nota Interna R-GG-14 Rey.

01-Sep/2012 OB.00.N1.038.2013 de 28 de octubre de 2013 a través de la cual BoA expresa que la demora es atribuida a razones técnicas, no puede asumirse que los propios proveedores de servicios sean las instancias competentes a que hace referencia la normativa, por lo que la supuesta eximente de responsabilidad planteada por el operador queda desvirtuada.

12. Por todo lo referido y en el marco del inciso c) del parágrafo II del artículo 91 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 27172, corresponde rechazar el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de Boliviana de Aviación - BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014 a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes determinó rechazar el recurso de revocatoria presentado por Ronald Salvador Casso Casso en representación de BoA, en

ontra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013.

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www.00pp.gob.bo

(5)

POR TANTO:

El IVhnistro de Obras PCiblicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

ONIC0.- Rechazar el recurso jerarquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en

representacion de Boliviana de Aviacion - BoA, en contra de la Resolucion Administrativa

Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0026/2014 a traves de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad

de Regulacion y Fiscalizacion de Telecomunicaciones y Transportes determine) rechazar el

recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolucion Administrativa Regulatoria

ATT-DJ-RA-ODE-TR 0254/2013.

Comuniquese, registrese y archives

_

Vladimir Sanchez Escobar

Obtas `12i),V,Icas, Ser; loos iNles

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