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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

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1 Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO26434/LXI/17 ELCONGRESODELESTADODECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIORYAUDITORÍAPÚBLICADELESTADODEJALISCOYSUSMUNICIPIOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Capítulo Único Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto:

I. Regular la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas que formulen los poderes del Estado, los organismos públicos autónomos, los municipios, los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos estatales y municipales y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; o cualquier persona física o jurídica que reciba fondos públicos;

II. Establecer las autoridades competentes en materia de fiscalización superior y auditoría pública y la concurrencia y coordinación entre ellas;

III. Establecer el procedimiento para la designación del titular de la Auditoría Superior y su organización general y funcionamiento; así como garantizar su autonomía técnica y de gestión;

IV. Determinar los daños al erario o patrimonio público de la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales y establecer las atribuciones de la Auditoria Superior en materia de responsabilidades administrativas;

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2 V. Establecer los procedimientos de fiscalización superior de los entes públicos y auditoría pública para la revisión de las cuentas públicas en el caso de las entidades privadas obligadas por esta ley;

VI. Establecer las infracciones y sanciones de los sujetos auditables y fiscalizables cuando no observen esta ley y otras disposiciones legales aplicables; e

VII. Instituir los medios de defensa correspondientes. Artículo 2.

1. Son principios rectores de la fiscalización superior: la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza, racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.

2. Son principios rectores en el ejercicio del presupuesto de la Auditoría Superior: la transparencia, racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía, disciplina presupuestal y el profesionalismo.

3. Los sujetos obligados deberán aplicar los criterios de control y rendición de cuentas, en la administración y ejercicio de los recursos públicos, además de los anteriores criterios.

Artículo 3.

1. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado de Jalisco; II. Comisión: la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado;

III. Cuenta pública: el informe que rinden sobre su gestión financiera las entidades fiscalizables referidas en el artículo 1 de esta ley, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos o activos y pasivos estatales y municipales, durante un ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

IV. Entidades fiscalizables o auditables: los poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos municipales o consejos municipales, las dependencias, los organismos públicos descentralizados estatales, entre ellos la Universidad de Guadalajara, los organismos públicos descentralizados municipales; así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, los integrantes de los consejos técnicos de fideicomisos; y las demás personas de derecho público y privado o análogas, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales o municipales;

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3 VI. Gestión financiera: la actividad de las entidades auditables respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos o activos y pasivos, los fondos y, en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos de los programas estatales y municipales aprobados en el periodo de una cuenta pública; sujeta a auditoría pública del Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como la fiscalización, conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

VII. Informe de avances de gestión financiera: el informe que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden las entidades auditadas a la Auditoría Superior del Estado, sobre los avances físicos y financieros en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;

VIII. Informe individual: el informe que rinde la Auditoría Superior al Congreso del Estado sobre la revisión de la cuenta pública de cada una de las entidades fiscalizadas consistente en el cierre definitivo de la auditoría del ejercicio fiscal que corresponda;

IX. Informes complementarios: aquellos que, en cualquier momento, en uso de sus facultades solicite la Auditoría Superior;

X. Informe específico: el informe resultante de las auditorías practicadas, derivadas de denuncias;

XI. Informe general: el informe general del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del Estado o de un municipio;

XII. Planes y programas: los elaborados conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIII. Proceso concluido: aquél que las entidades auditables reporten como tal en el informe de avance de gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;

XIV. Sistema de evaluación del desempeño: conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en matrices de indicadores para resultados, estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y proyectos;

XV. Sistemas informáticos: los programas de computación y bases de datos, que en cualquier forma, lenguaje o código, den un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tienen como propósito que una

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4 computadora o dispositivo realice una tarea o función específica;

XVI. Sujetos auditables y fiscalizables: los servidores públicos de las entidades auditables y fiscalizables que ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales, y los federales que le competa revisar la Auditoría Superior, así como recursos federales mediante convenio con la Auditoría Superior de la Federación; XVII. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Auditoría Superior;

XVIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y

XIX. Unidad: la Unidad de Vigilancia, que es el órgano técnico de la Comisión. Artículo 4.

1. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria: I. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

II. El Código Fiscal del Estado de Jalisco;

III. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

2. En los casos en que no se establezca término en esta ley, se entenderá de hasta cinco días hábiles para su cumplimiento.

TÍTULO SEGUNDO

Autoridades en Materia de Fiscalización Superior Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 5.

1. Son autoridades competentes en la aplicación de esta ley: I. El Congreso del Estado, a través de:

a) La Asamblea; b) La Comisión; c) La Unidad;

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5 III. Los Órganos Internos de Control cualquiera que sea su denominación; y

IV. Las autoridades con atribuciones económicas-coactivas. Capítulo II

Comisión de Vigilancia Artículo 6.

1. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:

I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior, así como coordinar las relaciones entre ambos;

II. Conocer y revisar los informes generales, individuales y específicos de la fiscalización superior de las cuentas públicas;

III. Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior;

IV. Analizar los informes que le presente la Unidad respecto de la revisión que realice de las funciones de la Auditoría, y en su caso, presentar las denuncias correspondientes, dando cuenta al Pleno de las acciones relacionadas;

V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en su archivo, por conducto de su Presidente;

VI. Conocer el programa anual de actividades que elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

VII. Citar al Auditor Superior y a los auditores especiales para conocer en lo específico de algún informe de auditoría de las cuentas públicas;

VIII. Solicitar en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información relativa a la determinación de promover o no, la responsabilidad administrativa derivada del ejercicio de su facultad de fiscalización;

IX. Citar al Auditor Superior y conducir los trabajos del Congreso del Estado relativos a su comparecencia anual en el que presentará su informe respecto de los resultados de las auditorías practicadas en el año, las acciones emprendidas derivadas de su función de fiscalización y de los resultados obtenidos;

X. Recibir a más tardar el primer día hábil del mes de agosto del año que corresponda, el presupuesto de egresos de la Auditoría Superior del Estado, remitirlo a la Comisión de Administración para integrarlo a la unidad presupuestal del Poder Legislativo y remitirlo al Ejecutivo del Estado para su presentación en términos de la Constitución Política del Estado;

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6 XI. Recibir, revisar y en su caso, aprobar los informes mensuales, semestrales y anual de la cuenta pública de la Auditoría Superior, para su aprobación por el Congreso del Estado; XII. Proponer al Congreso del Estado al titular de la Unidad;

XIII. Aprobar el programa anual de actividades de la Unidad y requerirle información relativa a sus funciones;

XIV. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías públicas a la Auditoría Superior;

XV. Planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas administrativas a las unidades administrativas de la Auditoría Superior, cumpliendo con las formalidades de esta ley;

XVI. Proveer lo necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior;

XVII. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior y de los auditores especiales;

XVIII. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la de Responsabilidades Políticas y Administrativas y presentar las denuncias ante la autoridad correspondientes; y

XIX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables. Capítulo III

Unidad de Vigilancia Artículo 7.

1. La Unidad es el órgano técnico profesional e interdisciplinario en áreas de derecho, administración, contabilidad, obra pública, evaluación de proyectos, político y social del Congreso del Estado, que auxilia a la Comisión en su tarea de fiscalización y revisión de informes de cuenta pública de los sujetos fiscalizables y auditables; así mismo, se constituye como el órgano interno de control de la Auditoría Superior.

2. La Unidad tiene las siguientes atribuciones: I. Auxiliar a la Comisión en:

a) Lo relativo a las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior; b) La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior; y

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7 II. Auxiliar al presidente de la Comisión en los asuntos propios de la comisión;

III. Realizar auditorías para fiscalizar el gasto y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior, por instrucciones de la Comisión, conforme a esta Ley;

IV. Revisar, respecto de las funciones de la auditoría: a) El cumplimiento del calendario de auditorías;

b) La planeación específica para la realización de auditorías, de acuerdo al ente fiscalizado; c) La integración de los expedientes de auditoría;

d) La aplicación de los principios generales de contabilidad gubernamental, en la realización de visitas de auditoría y la emisión del pliego de observaciones;

e) La aplicación de los principios generales del derecho en la notificación del pliego de observaciones y el ejercicio de la garantía de audiencia y defensa de los entes auditados; f) La aplicación de los principios generales de derecho y de contabilidad gubernamental en la emisión del Informe General e Individuales de Auditoría.

Derivado de esta atribución, rendir a la Comisión un informe individual, sobre cada revisión realizada;

V. Requerir en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información para el cumplimiento de la atribución señalada en la fracción anterior;

VI. Formular el informe anual de gestión financiera y de desempeño de la Auditoría Superior y remitirlos a la Comisión bajo los mismos criterios, términos y procedimientos de esta ley; VII. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior;

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Auditoria Superior, imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley Local en la materia o, tratándose de faltas administrativas graves en términos de dichas leyes, promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dichas leyes otorgan a las autoridades investigadoras, substanciadoras o en su caso resolutoras; para tal efecto, deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco;

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8 X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

Capítulo IV

Órganos Internos de Control Artículo 8.

1.Los órganos internos de control de las entidades auditables tienen las siguientes atribuciones en materia de revisión del ejercicio del gasto público:

I. Tener a su cargo un sistema de contabilidad gubernamental que coadyuve al establecimiento de las políticas de control y evaluación de los avances programáticos de los entes o entidades auditables que les corresponda revisar y auditar;

II. Iniciar auditorías internas simultáneas o posteriores a los ejercicios fiscales que corresponda y dar cuenta detallada de las mismas a la Auditoría Superior para su conocimiento o en su caso, intervención;

III. Coadyuvar con la Auditoría Superior en sus funciones de fiscalización superior;

IV. Iniciar y llevar los procedimientos de responsabilidades que se deduzcan en el proceso de auditoría que lleven a cabo en los términos de la ley de la materia; y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Capítulo V

Autoridades con Atribuciones Económico-Coactivas Artículo 9.

1.Las autoridades con atribuciones económico-coactivas tienen las siguientes atribuciones: I. Llevar a cabo los cobros de los créditos fiscales que determine el Tribunal, por daños al erario o patrimonio público de las entidades auditables;

II. Contar con un padrón actualizado de los sujetos auditables y fiscalizables que manejen fondos o recursos públicos; y

III. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Artículo 10.

1.Las entidades auditables deberán enterar a las autoridades con atribuciones económico-coactivas de las cauciones que otorguen los proveedores de bienes o servicios o contratistas.

2. Cuando por incumplimiento de contratos o servicios se hayan otorgado cauciones a favor de las entidades auditables, podrán indistintamente las entidades auditables o las autoridades con atribuciones económico-coactivas, hacer efectivas las cauciones y de no

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9 garantizar el daño causado, iniciar los procedimientos o proceso que correspondan para la indemnización de los daños o los montos a recuperar.

Capítulo VI

Coordinación en Materia de Auditoría Pública Artículo 11.

1. Cuando conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Auditoría Superior deba colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá:

I. Coordinarse a fin de garantizar el debido y oportuno intercambio de información que se requiera;

II. Otorgarse las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones; y

III. Proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera. 2. Las autoridades coordinadas podrán celebrar convenios de colaboración a fin de llevar los procesos de auditoría a las entidades fiscalizables, revisar los fondos y dar cuenta detallada de los resultados del manejo y aplicación de los recursos y los procedimientos de responsabilidad en contra de los sujetos auditables.

TÍTULO TERCERO Auditoría Superior

Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 12.

1. La Auditoría Superior es el órgano técnico profesional y especializado de revisión y examen, del Congreso del Estado, dotado de autonomía técnica y gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta ley.

2. El proyecto de presupuesto de egresos de la Auditoría Superior debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los puestos y empleos públicos, con inclusión del Auditor Superior, así como las remuneraciones sean asignadas a los mismos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

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10 Artículo 13.

1. La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar las cuentas públicas y el destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos públicos y las empresas de participación pública estatal o municipal mayoritaria;

II. Fiscalizar los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a cualquier otra figura jurídica;

III. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluida la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, lo anterior, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a través de los informes rendidos en los términos de las disposiciones legales estatales y federales correspondientes;

IV. Requerir a los sujetos auditados, los informes referidos en la fracción anterior, en las situaciones excepcionales que determine la ley, que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe, y si los requerimientos no son atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se incurrirá en responsabilidad; las observaciones y recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se encuentren previamente aprobados, sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales;

V. Revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de denuncias presentadas, previa dictamen de procedencia por el Auditor Superior, y en los términos de las constituciones federal y estatal, del procedimiento establecido en la presente ley, y las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma;

VI. Rendir un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promover las acciones que correspondan ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes, derivado de las revisiones señaladas en las dos fracciones anteriores;

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11 VII. Establecer los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

VIII. Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública;

IX. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad fiscalizada, el 30 de abril del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública respectiva, los cuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas;

X. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual debe sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;

XI. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el desempeño;

XII. Sujetarse, en la revisión del gasto y de la cuenta pública que realice, a las siguientes bases:

a) Será conforme a los principios rectores que establece la Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y

b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;

XIII. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares, en términos de las leyes local y federal en materia de responsabilidades;

XIV. Proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales;

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12 necesarios para la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas;

XVI. Determinar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad; el sistema de entrega de cuenta pública y de archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, incluidas conciliaciones bancarias y patrimonio actualizado, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica de la revisión, examen y auditoría pública, para lo cual tomará en cuenta, en su caso, las propuestas que formulen las entidades auditables y considerará, en su caso, las características propias de su operación, sin contravención a la legislación federal;

XVII. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los adelantos físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

XVIII. Verificar que los sujetos auditables hayan recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como que, los egresos con cargo a las partidas correspondientes, se efectúen conforme a las disposiciones aplicables;

XIX. Comprobar que las operaciones que realicen las entidades auditables, sean acordes con sus leyes de ingresos, presupuestos de egresos y conforme a las demás disposiciones aplicables;

XX. Comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las entidades y sujetos auditables se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, a través de la verificación de sus obras, la prestación de los servicios públicos, bienes adquiridos y servicios contratados;

XXI. Requerir, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a terceros que hayan contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades y sujetos auditables, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

XXII. Solicitar a las entidades y sujetos auditables, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes complementarios y demás información necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información y se funde y motive legalmente la petición, para lo cual se atenderán las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;

XXIII. Auditar los subsidios, donaciones o cualquier acto jurídico que las entidades auditables hayan otorgado, con cargo a su presupuesto, a los sujetos auditables, cualesquiera que sean sus fines y destinos, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XXIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, gestión financiera y patrimonio;

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13 XXV. Efectuar visitas e inspecciones para efectos de auditoría, revisión y examen, en los términos de esta ley;

XXVI. Revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertos los ejercicios ya auditados;

XXVII. Formular pliegos de observaciones y recomendaciones en los términos de esta ley; XXVIII. Efectuar la evaluación del desempeño y formular pliegos de recomendaciones y que incidan en la mejora de los procesos técnicos-administrativos de la administración pública, en los términos de esta ley;

XXIX. Intervenir ante las autoridades fiscales para la ejecución de créditos fiscales por daños a la hacienda pública, en los términos de esta ley;

XXX. Imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento a los requerimientos de información en el caso de las revisiones ordenadas, en los términos de esta ley;

XXXI. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos; XXXII. Establecer bases complementarias a las de la ley, para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las cuentas públicas de las entidades auditables;

XXXIII. Emitir lineamientos de estandarización de formatos electrónicos e impresos, que sean sin costo para las entidades fiscalizables;

XXXIV. Resolver la procedencia de las denuncias presentadas por los ciudadanos y en su caso, declarar iniciado el procedimiento especial de auditoría derivado de aquéllas, y remitir al Congreso los informes específicos resultantes;

XXXV. Remitir al Congreso los informes de auditoría, en los términos de ley;

XXXVI. Sancionar a sus servidores públicos conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXXVII. Cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los ayuntamientos o encargados de la hacienda municipal durante el ejercicio fiscal correspondiente sean concentrados en la Auditoría Superior, para su cancelación o revalidación;

XXXVIII. Emitir y publicar su Programa Anual de Auditoría y realizar las auditorías correspondientes conforme al mismo;

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14 XXXIX. Establecer un servicio profesional de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso, permanencia y promoción por oposición, así como su evaluación para la remoción o cese de aquellos que no cumplan con los requisitos para la permanencia en el servicio;

XL. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo y deberá ser remitido antes del primero de agosto de cada año a la Comisión de Administración para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;

XLI. Ejercer autónomamente su presupuesto de egresos, una vez aprobado, con sujeción a las disposiciones aplicables; y

XLII. Las demás que establezcan esta u otras leyes. Artículo 14.

1. Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior y su personal serán reguladas por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II Auditor Superior Artículo 15.

1. El Auditor Superior es el titular de la Auditoría Superior.

2. El Auditor Superior será electo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado y durará en su encargo ocho años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, para el periodo inmediato.

3. El Auditor Superior podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previene el Título Octavo de la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas ambos, ordenamientos del Estado de Jalisco, y por esta ley.

Artículo 16.

1. Para ser Auditor Superior se requiere cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de Jalisco y lo dispuesto en esta ley. Artículo 17.

1. Para la elección del Auditor Superior se aplicará el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a propuesta de la Comisión;

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15 II. La Comisión enviará copia de los expedientes de los aspirantes inscritos al Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción;

III. El Comité de Participación Social organizará y realizará una evaluación integral de la idoneidad de los aspirantes que podrá incluir la aplicación de exámenes de conocimientos en materia de fiscalización superior y anticorrupción, la presentación de proyectos de trabajo y entrevistas personales con cada aspirante, en los términos que fije la convocatoria;

IV. El Comité de Participación Social emitirá un informe con la opinión técnica del análisis de los perfiles de los aspirantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la copia de los expedientes;

V. En caso de que el Comité de Participación Social no remita al Congreso el informe dentro del plazo señalado en la fracción anterior, el Congreso deberá concluir el proceso en los términos del presente artículo y la convocatoria respectiva;

VI. La Comisión deberá elaborar un dictamen que contenga la lista de los candidatos elegibles considerando el informe remitido por el Comité de Participación Social;

VII. El Congreso del Estado primero aprobará por mayoría simple y en votación nominal la lista de elegibles, para luego proceder a elegir al Auditor Superior por la mayoría calificada y en votación por cédula de entre los candidatos de la lista aprobada; y

VIII. Si no existen candidatos elegibles, el Congreso no resuelve dentro del plazo fijado por la convocatoria o ningún candidato elegible reúne la mayoría requerida en tres votaciones por cédula, se declarará desierta la convocatoria y se emitirá una nueva.

Artículo 18.

1. En las ausencias temporales del Auditor Superior, que no excedan de treinta días hábiles, quedará encargado de la Auditoría Superior, el Auditor Especial con mayor antigüedad en el cargo.

2. Cuando la falta del Auditor Superior exceda de treinta días hábiles requerirá autorización expresa del Congreso del Estado por mayoría simple, quien designará al Auditor Especial encargado de la Auditoría Superior.

3. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado para que se haga nueva elección, conforme al procedimiento del artículo anterior.

4. Son hechos que implican la falta definitiva del Auditor Superior:

I. Las ausencias que excedan de treinta días hábiles, sin previa autorización del Congreso; II. La muerte;

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16 competente;

IV. Ser condenado por delito que merezca pena corporal;

V. La renuncia expresa, aceptada por el Congreso del Estado; y VI. La remoción o destitución decretada por autoridad competente. Artículo 19.

1.El Auditor Superior será removido, además de las causas establecidas en la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas, ambas del Estado de Jalisco, por las siguientes causas:

I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior; II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información que sea considerada confidencial o reservada;

III. Abstenerse de denunciar dentro de los treinta días hábiles cualquier tipo de responsabilidad, cuando esté debidamente comprobada e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

IV. Ausentarse de sus labores por más de treinta días hábiles sin mediar autorización del Congreso del Estado;

V. Abstenerse de presentar en el término que señala esta ley, sin causa justificada, los informes de resultados de las revisiones de las cuentas públicas;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que tenga a su cuidado o custodia, o que exista en la Auditoría Superior;

VII. Hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir el acceso a la información reservada en los términos de la ley que tenga bajo su custodia por el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta; y

VIII. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y por estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas e imposición de sanciones a que se refiere esta ley.

2. El Congreso del Estado resolverá sobre la remoción del Auditor Superior, previo derecho de audiencia y defensa del afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado.

Artículo 20.

(17)

17 I. Representar a la Auditoría Superior legalmente y con poderes de administración y de pleitos y cobranzas; de suscripción de instrumentos de pago y títulos de crédito, siempre y cuando el vencimiento de éstos no trascienda a su nombramiento, y en caso de que trascienda con la aprobación del Congreso del Estado; apoderado especial en materia laboral, todo lo anterior con las limitaciones que establece esta ley; y puede otorgar poderes sin perder sus facultades;

II. Administrar los bienes y recursos de la Auditoría Superior, así como resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios de la Auditoría Superior, con sujeción a su presupuesto aprobado, el cual ejercerá con autonomía y conforme a la normatividad aplicable en la materia; y en el caso de enajenación de inmuebles, además se requerirá autorización del Congreso del Estado;

III. Gestionar ante el Congreso del Estado la desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;

IV. Emitir el Plan Institucional de la Gestión Pública y las bases y normas del Sistema de Evaluación del Desempeño, elaborado conforme a la ley en la materia, a más tardar el 30 de enero del primer año de su gestión, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; así como aprobar y modificar las Matrices de Indicadores para Resultados de la entidad a su cargo;

V. Expedir los reglamentos internos, sus modificaciones, así como los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior, y enviarlos para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; en los que se incluirán los procedimientos a los que se sujetará la Auditoría Superior y los elementos y criterios técnico-contables, sin menoscabo de la legislación federal;

VI. Establecer en las normas y manuales respectivos, los procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad, sistema de cuenta pública y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como tomar todas las medidas que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, tomando en cuenta, en su caso, las propuestas que formulen las entidades auditables, atendiendo a la legislación federal en la materia;

VII. Remitir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, su proyecto de presupuesto anual a más tardar el primero de agosto del año anterior al ejercicio presupuestal, en los términos de la ley de la materia, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;

VIII. Proponer al Congreso del Estado en la presentación de su presupuesto de egresos, la creación de las plazas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, bajo el principio de austeridad en el ejercicio del gasto y demás disposiciones aplicables;

(18)

18 IX. Nombrar a los servidores públicos de la Auditoría Superior, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y al servicio profesional de carrera de la Auditoría Superior, para lo cual deberá verificar que los servidores públicos designados cumplan con los requisitos de ley y no tengan impedimento legal alguno para ocupar sus respectivos cargos;

X. Otorgar todas las facilidades para que la Unidad desempeñe sus atribuciones en materia de investigación y sustanciación de los procedimientos de responsabilidades administrativas; XI. Solicitar a los sujetos auditables la información que se requiera, con motivo de la revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas;

XII. Pedir a las entidades auditables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión, examen y auditoría pública;

XIII. Formular y entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de las revisiones de las cuentas públicas municipales dentro de los plazos establecidos en esta ley;

XIV. Presentar de oficio denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de los servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan implicar la comisión de un delito relacionado con daños a las haciendas públicas o al patrimonio de las entidades auditables, así como denuncias de juicio político, de conformidad con el Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

XV. Celebrar convenios y contratos con las entidades auditables y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines y atribuciones;

XVI. Formular los pliegos de observaciones a las entidades auditables;

XVII. Formular los pliegos de recomendaciones a las entidades auditables que permitan corregir los procesos de contabilidad, técnicos, legales y administrativos;

XXVIII. Expedir certificaciones de documentos originales que obren en su archivo;

XIX. Solicitar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, al funcionario encargado de la hacienda municipal o a la autoridad competente con respecto de las demás entidades auditables el cobro de los créditos fiscales, indemnizaciones y las derivadas de las sanciones administrativas que se impongan en los términos de esta ley;

XX. Ordenar las visitas, inspecciones y revisiones de libros y documentos de las entidades auditables, de conformidad con esta ley;

XXI. Imponer las sanciones a los sujetos auditables y a los servidores públicos de la Auditoría Superior, derivadas de la aplicación de esta ley;

(19)

19 XXII. Solicitar a las entidades auditables, dentro de los primeros quince días naturales del ejercicio fiscal, la relación de los responsables directos del ejercicio del gasto en los términos de la normatividad interna de la entidad auditable; y los titulares de las entidades auditables deberán notificar a la Auditoría Superior las modificaciones realizadas a la relación de responsables del gasto, en un término de diez días naturales contados a partir del cambio respectivo, so pena de ser considerado el titular como responsable directo del ejercicio del gasto;

XXIII. Notificar personalmente el resultado de los informes de auditoría y llevar el procedimiento de revisión y las sanciones administrativas que establecen esta ley;

XXIV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de la Auditoría Superior y enviar los acuerdos respectivos al periódico oficial “El Estado de Jalisco”, para su publicación;

XXV. Iniciar de oficio, en el ejercicio de sus atribuciones, investigaciones cuando se presuma la existencia de actos de corrupción que coincidan con los supuestos el artículo 55 de la presente Ley; y

XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

2. Los acuerdos que deleguen facultades del Auditor Superior o los que establezcan los criterios o normas de contabilidad gubernamental o control y fiscalización del gasto público y sus programas deberán publicarse en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, para su validez y vigencia.

Capítulo III

Estructura Administrativa de la Auditoría Superior Artículo 21.

1.El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por: I. Los Auditores Especiales;

II. Las direcciones generales de asuntos jurídicos, y de administración; y

III. Los directores generales, directores, jefes de departamento, supervisores auditores, y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 22.

1.Los Auditores Especiales duran en su cargo cinco años y pueden ser electos para el periodo inmediato siguiente, participando en igualdad de circunstancia en una nueva convocatoria.

(20)

20 2. Los Auditores Especiales serán propuestos al Congreso por el Auditor Superior, serán electos mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, y podrán ser removidos solo por ésta, con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia.

3. Para ser Auditor Especial se debe cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor Superior según se establecen en esta ley.

Artículo 23.

1.Los Auditores Especiales tienen las siguientes atribuciones, con independencia de su ejercicio directo por el Auditor Superior:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de la cuenta pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública; II. Revisar la cuenta pública del año anterior, incluido el informe de avance de la gestión financiera;

III. Requerir a las entidades auditables y a los terceros que celebraron operaciones con aquéllas, la información y documentación necesarias para realizar la función de auditoría pública;

IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a las entidades auditables conforme al programa aprobado por el Auditor Superior;

V. Designar a los supervisores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la cuenta pública del Estado;

VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones fundada y motivadamente, que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que remitirán a las entidades auditables;

VIII. Coadyuvar con los procedimientos de responsabilidad administrativa para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a las entidades auditables en su hacienda pública o patrimonio, conforme a las leyes y reglamentos aplicables;

IX. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para las denuncias penales derivadas de las irregularidades detectadas en la revisión, auditorías o visitas practicadas;

(21)

21 X. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades auditables;

XI. Formular el proyecto de informe del resultado de la revisión de la cuenta pública, así como de los demás documentos que se le indique; y

XII. Las demás que señale la Ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables. Artículo 24.

1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tiene las siguientes atribuciones: I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior y a los auditores especiales;

II. Actuar como su órgano de consulta, de atención a asuntos contenciosos, de implementación de políticas preventivas y de responsabilidades materia de esta ley y de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior, y dar el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior en los conflictos derivados de la aplicación de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

V. Asistir al Auditor Superior en los escritos de denuncias penales, así como en las demás diligencias y trámites legales requeridos para esos efectos;

VI. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

VII. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior; y

VIII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables. Artículo 25.

1. La Dirección General de Administración tiene las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior conforme a las disposiciones aplicables y las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;

(22)

22 II. Prestar los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones en que opere la Auditoría Superior;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación;

IV. Implantar y mantener un sistema de contabilidad de la Auditoría Superior que registre las operaciones que requiera su propia administración;

V. Tramitar los nombramientos que el Auditor Superior haya expedido conforme al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado;

VI. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos correspondientes, en su caso con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, necesarios para el funcionamiento de las unidades administrativas, conforme a la normatividad aplicable; y

VII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables. Artículo 26.

1. Para ser director general de la Auditoría Superior se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo público dentro del país;

III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación;

IV. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VI. No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado de algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura, Encargado de Hacienda Municipal o titular de algún ente auditable y fiscalizable, durante los dos años previos al día de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;

(23)

23 VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado Federal, durante los dos años previos al día de su designación;

IX. No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, con los titulares o funcionarios de primer nivel de las entidades auditables;

X. No haber desempeñado cargo de elección popular en el Estado en los tres años anteriores a su designación;

XI. No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

XII. Acreditar las evaluaciones que se les practiquen cuando menos cada dos años, para permanecer en el cargo.

2. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Asuntos Jurídicos se requiere poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.

3. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Administración se requiere poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Administración de Empresas, Contador Público o cualquier otro tipo de título profesional relacionado con actividades económico administrativas expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como tener, al momento de su designación, conocimiento acreditado en materia de control, manejo, auditoría o fiscalización de recursos.

4. Los nombramientos de directores generales deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia.

Artículo 27.

1. El Auditor Superior, los auditores especiales y los directores generales tienen prohibido, durante el ejercicio de su cargo:

I. Militar o formar parte de algún partido político, así como participar en actos políticos partidistas, en cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; y

II. Ejercer otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados.

2. Todos los servidores públicos de la Auditoría Superior tienen prohibido hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir de cualquier forma el acceso a la información reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior para el ejercicio de sus

(24)

24 atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta, sin limitar el derecho a la información al que hace referencia la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Capítulo III

Capacitación y Asesoría Legal Contable Artículo 28.

1.La Auditoría Superior deberá:

I. Promover la capacitación permanente de sus servidores públicos y de los que laboren en las entidades auditables, que participen en los procedimientos de auditoría pública, imposición de responsabilidades, integración y ejercicio de los presupuestos y presentación de cuenta pública; y

II. Dar asesoría puntual y concreta a los sujetos auditables que soliciten información sobre sistemas, criterios y principios de contabilidad y gasto público; obra pública, fraccionamientos, procedimientos administrativos, financieros y legales, que les permita una eficiente rendición de cuentas y el ejercicio del gasto público.

2. El área encargada de la capacitación deberá auxiliar a la Auditoría Superior en la elaboración de estudios, ponencias y publicaciones relacionadas con la auditoría pública y fiscalización; y al Auditor Superior en su participación en asociaciones de organismos de auditoría superior nacionales e internacionales.

TÍTULO CUARTO Fiscalización Superior

Capítulo I

Disposiciones Generales Artículo 29.

1.La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es facultad del Congreso del Estado, la cual la realiza a través de la Auditoría Superior, misma que tiene a su cargo la auditoría pública de la cuenta pública.

2. La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las ley de ingresos, presupuestos de egresos y demás disposiciones aplicables en cuanto a la eficacia y economía de los ingresos, gasto público y deuda pública, así como la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales.

(25)

25 puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría.

4. Los informes que emite la Auditoría Superior serán de carácter público en los términos que determina la Ley de la materia.

5. El objeto de la revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso del Estado comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior.

6. La Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

7. La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la presente ley y las demás leyes en la materia.

8. La Auditoría Superior deberá garantizar en todo momento el derecho de audiencia y defensa de los entes auditados, otorgándoles un plazo de treinta días para presentar justificaciones y documentación que la soporte, debiendo ser valorados en los informes que presente al Congreso del Estado y en los procedimientos de responsabilidad que inicie o promueva.

9. Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Artículo 30.

1. En el proceso de fiscalización superior se deberá verificar el cumplimiento de: I. La Ley General de Contabilidad Gubernamental;

II. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; III. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. La Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

VI. La Ley de Hacienda del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos estatales;

(26)

26 VII. La Ley de Hacienda Municipal del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos municipales;

VIII. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios; IX. La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

X. La Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XI. La Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco;

XII. La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIII. La Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios; XIV. La Ley de Expropiación del Estado de Jalisco;

XV. La Ley que Divide los Bienes pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado;

XVI. La Ley de Responsabilidades Política y Administrativas del Estado de Jalisco, sólo por lo que ve a la responsabilidad administrativa;

XVII. La Ley de Entrega - Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su caso; XVIII. La Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su caso;

XIX. Las leyes de ingresos, estatal y municipales;

XX. Las demás leyes estatales que contengan disposiciones especiales, relacionadas con la recaudación, administración, ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;

XXI. Las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de las anteriores leyes, relacionadas con la recaudación, administración y ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;

XXII. Los instrumentos de planeación estatal y municipales relacionados con el ejercicio de recursos públicos;

XXIII. Los presupuestos de egresos, estatal y municipales; y

XXIV. Las normas, criterios, manuales y formatos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, que resulten aplicable.

(27)

27 Capítulo II

Cuentas Públicas e Informes de Desempeño y de Gestión Financiera Artículo 31.

1.Las entidades fiscalizadas deberán:

I. Emitir conforme dispongan sus reglamentos, las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos de las haciendas pública estatal y municipales, según corresponda;

II. Informar a la Auditoria Superior de los folios y criterios de control de las formas valoradas a utilizar en el mismo ejercicio fiscal, durante los meses de enero y febrero de cada año;

III. Informar a la Auditoría Superior de los nuevos folios que utilizarán, cuando se les agoten los folios reportados en los términos de la fracción anterior; y

IV. Rendir a la Auditoría Superior, durante los quince días posteriores al término del periodo trimestral en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe de avances de gestión financiera, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio del ejercicio fiscal en curso, y a más tardar el día último de febrero, el informe anual de gestión financiera por el período comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 32.

1. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales deberán presentar al Congreso del Estado las cuentas públicas respectivas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, quién la remitirá a la Auditoría Superior para su fiscalización.

2. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales, con treinta días naturales anteriores a que fenezca el plazo anterior, podrán solicitar al Congreso una prórroga de treinta días naturales para presentar las respectivas cuentas públicas. El Congreso deberá resolverla dentro de los diez días hábiles a su recepción.

Artículo 33.

1. Los ayuntamientos, a través del presidente municipal, presentarán a la Auditoría Superior: I. La cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior, antes del día veinte de cada mes;

II. El corte del primer semestre, antes del día último de julio; y

III. El corte anual del año inmediato anterior, antes del día último de febrero.

2. La carátula de las cuentas públicas mensuales admitirán modificaciones hasta en tanto no se hayan entregado el corte anual. Después de esa remisión no será susceptible de modificación alguna.

(28)

28 Artículo 34.

1. Si las entidades fiscalizadas que deben rendir sus cuentas públicas, cortes semestrales o anuales, no las rinden en los términos de esta ley, el Auditor Superior impondrá una multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y presentará la denuncia ante la autoridad competente conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

Artículo 35.

1. Las cuentas públicas deberán:

I. Contener como mínimo la información que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y

II. Consolidar la información de los informes semestral de avance y anual de gestión financiera.

2. La documentación original deberá enviarse preferentemente por medios magnéticos o electrónicos, y quedará asentada de forma oficial, la responsabilidad por parte de los titulares de las entidades, de que los medios magnéticos o electrónicos proporcionados, contienen información idéntica a la documentación original, comprobatoria y justificativa de sus cuentas públicas correspondientes al año anterior, y del informe de avance de gestión financiera, y que dicha documentación seguirá en posesión de la entidad.

3. Las entidades fiscalizables que envíen la información por medios electrónicos deberán adjuntar su firma electrónica certificada en los términos de la ley de la materia, para que la Auditoría Superior les acuse de recibo.

Artículo 36.

1. Las entidades fiscalizables, en complemento al informe de avance de la gestión financiera, deberán integrar un informe anual de desempeño en la gestión, el cual deberá contener cuando menos:

I. Evidencia sobre los logros e impactos generados en función a los objetivos estratégicos propuestos para el sector específico en el mediano plazo, de conformidad con el Sistema de Evaluación del Desempeño; y

II. Las metodologías utilizadas para evaluar, recabar y analizar información con criterios explícitos de interpretación de resultados.

2. Estos informes deberán acompañarse a la cuenta pública que remita al Congreso del Estado.

Artículo 37.

1. Los informes trimestrales de avance de gestión financiera deberán contener cuando menos:

(29)

29 I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el respectivo presupuesto;

III. Los procesos concluidos; y

IV. La evaluación y, en su caso, reformulación de los programas. Artículo 38.

1. La Auditoría Superior deberá: I. Conservar en su poder:

a) Las cuentas públicas de cada ejercicio fiscal de las entidades auditables y los informes que contengan los resultados de su revisión y examen;

b) Las cuentas públicas no dictaminados;

c) Las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen o no responsabilidades; d) Los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hayan evidenciado durante la revisión de las cuentas públicas; y

e) Los documentos comprobatorios que conforman las cuentas públicas;

II. Dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios de las cuentas públicas cuando no exista controversia judicial y hayan prescrito las obligaciones fiscales en caso de haberse determinado un crédito fiscal; y

III. Hacer un respaldo digital y alimentación de datos en el Sistema Integral de Información, que se constituirá como una base de datos de la totalidad de la información ingresada en la Auditoría Superior, conforme a la normatividad aplicable, previo a que un documento o información en su resguardo sea dado de baja.

2. Cuando las entidades auditables presenten los documentos referidos en los incisos a), b) y e) de la fracción I del párrafo anterior, por medios magnéticos o electrónicos, éstas seguirán en posesión de los documentos originales comprobatorios y justificativos, pero la Auditoría Superior podrá solicitárselos cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO III

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