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Maipú 1210, 5º Piso (C1006ACT) Buenos Aires Argentina Tel. (54-11) Fax (54-11) /

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(1)

Maipú 1210, 5º Piso

(C1006ACT) – Buenos Aires Argentina

Tel. (54-11) 4891-2717

Fax (54-11) 4311-7025 / 4314-0399 www.brons.com.ar

(2)

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN

Ley 26.994

-Cuarta

Reunión-Publicación: BO 8/10/2014

Fe de erratas: BO 10/10/2014

(3)

CONTRATOS DE COMERCIALIZACION Y FACTORAJE En el Libro Tercero (Derechos Personales), Título IV (Contratos en Particular) se trata a:

El Contrato de Factoraje en el Capítulo 13 - (siguiendo a los Contratos Bancarios).

Los Contratos de Comercialización: Agencia - Concesión - Distribución y Franquicia: en los Capítulos 17, 18 y 19 - (siguiendo al Capítulo 16 que trata de los Contratos Asociativos que los asimila a los Contratos de

Colaboración, de Organización o Participativo con comunidad de fin, que no sean de Sociedad).

Por Alfredo L. Rovira

(4)

LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÒN: AGENCIA, CONCESIÒN,

DISTRIBUCIÒN Y FRANQUICIA

El corredor y el comisionista de antaño eran concebidos como "Auxiliares Autónomos del Comerciante". Son los antecedentes más directos a estas modalidades contractuales.

A renglón seguido de tratar el Contrato de Mandato (Cap. 8), el CCCN trata la Comisión (a la que denomina "Consignación") y el Corretaje.

La Comisión es regulada como "Contrato de Consignación" en el Capítulo 9. El Corretaje se regula en el Capítulo 10.

Los Contratos de Comercialización son la modalidad moderna de los "auxiliares autónomos del comerciante-empresario“.

(5)

LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN NO SON CONTRATOS

ASOCIATIVOS. PERO SÍ ENCUADRAN EN LA CATEGORÍA DE LOS

CONTRATOS DE COOPERACIÓN

El art. 1442 CCCN encabeza al Capítulo 16 titulado "Contratos Asociativos"

aludiendo a las disposiciones generales que considera aplicables a los contratos de colaboración, de organización o participativos, con comunidad de fines que no sean de sociedad.

Por tanto, en rigor, a los Contratos de Cooperación Asociativos corresponde distinguirlos en:

- Tipificados: Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación

- No Tipificados: El que libremente pacten las partes de modo que designen una parte o tercero para que los represente en su actuación en común con el mundo exterior, con total libertad de contenido (Arts. 1445-1446) y de forma (Art. 1444) con los efectos contemplados en el Art. 1447.

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CARACTERES COMUNES DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS

- No se les aplica las normas del contrato de sociedad;

- No crean sujetos de derecho;

- Excluye de esta categoría a las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria;

- Si las partes son más de dos la nulidad del vínculo de una de las partes no produce la nulidad de los demás vínculos y el incumplimiento de una parte no excusa a las demás partes de cumplir excepto que: a) el vínculo de la parte afectada sea necesaria para la realización del objeto o b) que la prestación del incumplidor sea necesaria para la realización del objeto del contrato (Art. 1443); - Existe libertad para la forma y el contenido (Arts. 1444 y 1446);

- Aunque se prevea la inscripción, la falta de inscripción no afecta su validez entre partes (Art.1447).

(7)

EL ENCUADRE DE LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN

FRENTE A LA DISTINCIÓN DE CONTRATOS DISCRECIONALES Y

PREDISPUESTOS

Son Contratos fruto del fenómeno de la masificación de la producción y su distribución y por tanto presumen una “parte fuerte” y predisponente de la contratación aún cuando se trate de contratos entre empresas.

De ahí que toda la problemática de las cláusulas predispuestas resulta relevante para la interpretación de las cláusulas contractuales siéndole aplicables las disposiciones interpretativas de los Contratos en donde hay

adhesión a condiciones generales de contratación (Titulo II, Cap. 3, Sección 2a. -Arts. 984-989).

(8)

LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL

CONTRATO

En el CCCN, como un modo de preservar la relación jurídica que pudo haber sido afectada por un vicio que, sin embargo, no sea de la entidad suficiente como para afectar el contrato todo, reconoce la posibilidad de declarar la nulidad de una o más cláusulas (Art. 389 CCCN cuando establece que la nulidad de una cláusula no afecta a las otras disposiciones válidas si son separables. Ese concepto ya está en el Art. 1039 Cód. Civ.).

El CCCN precisa que la disposición puede o no ser considerada separable, atendiendo a la finalidad.

Pauta General: El 2°párr. del Art. 389 dice que las cláusulas no son separables cuando el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad pero aún cuando se pueda cumplir la finalidad del contrato a pesar de declarar nula una o más cláusulas, si existe un desequilibrio en los intereses de las partes se faculta al juez a integrar el acto atendiendo a la naturaleza e intereses que

razonablemente las partes perseguían con el contrato afectado (Art. 389, 3er. Párrafo).

(9)

DECLARADA LA NULIDAD PARCIAL ES POSIBLE TENER QUE

INTEGRAR EL CONTRATO

Conforme el Art. 989 CCCN, cuando el juez en tales supuestos declare “[l]a

nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad” y como en este caso el Art. 989 es sólo

declarativo de la situación, la actuación del juez debe, a nuestro juicio, guiarse por los lineamientos sentados por el Art. 389 antes comentado.

El Art. 960 dice que: “Los jueces no tienen facultades para modificar la

estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,…”.

El único otro supuesto en el que se puede interferir la voluntad de las partes y actuar de oficio es “cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”

aunque el Art. 989 autoriza la actuación de oficio del juez aún sin que el contrato parcialmente nulo no comprometa el orden público.

(10)

LA FACULTAD DEL PREDISPONENTE: EJERCICIO REGULAR DEL

DERECHO VS. ABUSO

Recordar dos principios generales: “Los derechos deben ser ejercidos de buena

fe” (Art. 9 CCCN) y “El ejercicio regular de un derecho propio …no puede constituir como ilícito ningún acto…” (Art. 10 CCCN).

El instituto del abuso del derecho existe en nuestro derecho desde la sanción del Código de Vélez Sarsfield en 1863 pero recién con la sanción del CCCN se

reglamenta el mismo, si bien manteniendo la redacción del Art. 1071 Cód. Civ. en sus dos primeros párrafos, agregando la facultad del juez para reparar los

desvíos propios del abuso y caracterizando al “abuso de posición dominante”

como una situación jurídica abusiva a la que se refiere el tercer párrafo del actual Art. 10 CCCN.

No sólo se avanza en la caracterización del abuso sino que se regula en forma más explícita su consecuencia, a saber: “El juez debe ordenar lo necesario para

evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización” (Art. 10, 3er. Párrafo) .

(11)

LAS CLÁUSULAS IMPUESTAS Y LAS ABUSIVAS

El predisponente tiene obligaciones más rigurosas en el Contrato: A esta parte se le exige claridad y fácil comprensión de las cláusulas predispuestas.

El Art. 985 exige que las cláusulas generales predispuestas deben ser: - Comprensibles y autosuficientes;

- De redacción clara, completa y fácilmente legible;

- Se tienen por no escritas las cláusulas de reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la parte predispuesta en forma previa o simultáneamente con la

conclusión del contrato.

Si hay cláusulas particulares negociadas libremente éstas prevalecen sobre las generales predispuestas, si hay ambigüedad en las cláusulas predispuestas se interpretan en contra de la parte predisponente (Arts. 986 y 987).

(12)

CLÁUSULAS ABUSIVAS

Las cláusulas abusivas se regulan en los contratos de consumo y en los contratos predispuestos. Para estos últimos el Art. 988 introduce en nuestra legislación los supuestos generales de abuso en la predisposición de cláusulas cuando el efecto es que:

- Se desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

- Importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

- se introducen cláusulas que importan, por su contenido, redacción o presentación, cláusulas no previsibles razonablemente (son las denominadas “cláusulas

sorpresivas”).

Estas cláusulas se tienen por no escritas (supuesto legal de separabilidad de la cláusula, Art. 988) con los efectos propios de la nulidad parcial del contrato.

(13)

LA TRASCENDENCIA DE LA CAUSA Y LA APLICACIÓN EN ESTOS

CONTRATOS DE LA DOCTRINA DE HARDSHIP O CAMBIO DE

CIRCUNSTANCIAS

Tiene importancia la innovación traída por el CCCN en el Art. 1090 que autoriza la resolución del contrato cuando se hubiese producido una causa de alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada.

En el CCCN la causa del contrato es una necesidad para su celebración y debe subsistir durante todo el tiempo de su ejecución. La falta de causa habilita a pedir la extinción o adecuación del contrato (Art. 1014).

Para el CCCN "la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad" y también la integran "los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y han sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes" (Art. 281).

(14)

NORMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE

COMERCIALIZACIÓN

La intención común de las partes conforme al principio de la buena fe. (Art. 1061) Al igual que dice el Art. 217 Cód. Com., las palabras empleadas deben entenderse en el sentido que les da el uso general enfatizándose los usos y prácticas del

lugar de celebración (Art. 1063)

Las cláusulas deben interpretarse con sentido contextual (Art. 1064)

Deben tenerse en cuenta las circunstancias de la celebración incluso las tratativas previas, los actos de las partes posteriores a la celebración, la naturaleza del

contrato y su finalidad (Art. 1065).

El art. 1065 al referirse a las fuentes de interpretación, dice: “Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las

negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato”.

(15)

LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN

Las 3 normas fundamentales surgen de los Arts. 1066, 1067 y 1068. - El principio de conservación del acto;

- La protección de la confianza y el “favor debilis”. En función de esta última

orientación, los contratos deben tener una redacción clara, completa y fácilmente inteligible pues las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes (Art. 985). Las cláusulas ambiguas se interpretan en contra del predisponente (Art. 987);

- La equidad: La equidad es otro valor a considerar en la interpretación, pues el Art. 1068 establece que en los contratos a título oneroso la interpretación debe ser de modo “que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes” .

(16)

LAS REGLAS DE INTEGRACIÓN

- Normas indisponibles de la ley especial y del Código, cuando existieren (que en este caso son inexistentes);

- Normas particulares del contrato (que es nuestro caso al regularse los cuatro contratos de comercialización como una novedad legislativa);

- Normas supletorias de la ley especial (inexistentes en este caso); - Normas supletorias del Código;

- Los usos y prácticas del lugar de celebración en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable (Arts. 963 y 964).

(17)

EL PLAZO DEL CONTRATO Y EL FACTOR CONFIANZA Y SU

CALIFICACIÒN COMO CONTRATOS DE LARGA DURACION

Las relaciones de Concesión, el de Distribución y el de Franquicia pueden

encuadrarse como un contrato “estable”, de tracto sucesivo y de larga duración (Art. 1011).

(18)

EL CONRATO DE AGENCIA

El CCCN aclara expresamente que este contrato no aplica a los Agentes de bolsa o mercado de valores, de futuros y opciones o derivados, a los productores de seguros, a los agentes financieros o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos ni a otros regidos por leyes especiales (Art. 1501).

Sin duda el codificador, reconociendo el dinamismo y continuo desarrollo y constante evolución del tráfico anticipa que seguramente surgirán nuevas modalidades de actividades que, a su vez requerirán de intermediarios y promotores para el desarrollo y concreción de las mismas, posiblemente dando lugar a nuevos "agentes" especializados como los antes enumerados.

(19)

EL CONRATO DE AGENCIA

El CCCN sigue en su regulación –como se dijo- la fórmula del Proyecto del 98. Ese antecedente tomó en cuenta desarrollos del derecho comparado,

entre los que se destaca la Directiva 86/654/CEE del 18-12-88 del Consejo de las Comunidades Europeas, que ha sido incorporada a través de legislación interna por los países de la hoy Unión Europea. Esto es relevante pues de este modo nuestra legislación se aparta del modelo anglo-americano que conceptualiza al agente “como un representante” (salvo que se acuerde lo contrario).

En la regulación de estas formas contractuales el CCCN trae normas imperativas, salvo cuando las mismas admiten pacto en contrario, y el

contrato las debe respetar para favorecerse con la seguridad que esta nueva normativa aporta.

(20)

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

- El legislador asume que este contrato es una modalidad de contrato predispuesta; - El agente es un promotor, que actúa en interés del preponente como

intermediario independiente;

- El agente no asume el riesgo de las operaciones que intermedie ni representa al preponente o empresario (Arts.1479 y 1485);

- Establece una relación estable, continuada e independiente enfatizando que no hay relación laboral;

- El agente tiene derecho a retribución, puede ser fija o variable (Arts. 1479- 1486); - El agente tiene derecho a exclusividad (ver el Art.1487, punto c) y ese derecho es renunciable en forma específica y concreta (Art.1480);

- El agente puede contratar sus servicios con otros preponentes pero debe evitar el conflicto de interés, salvo autorización expresa (Art.1481);

- El agente no puede garantizar las operaciones que intermedie más allá del importe de la comisión ganada (Art. 1482);

(21)

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

- El Agente tiene deberes específicos que se basan en la confianza y buena fe y la esperada diligencia de un buen hombre de negocios debiendo atenerse a las

instrucciones (Art. 1483);

- Se puede pactar la no competencia del agente para después de finalizado el

contrato si se prevé la exclusividad en el ramo de negocios del empresario. Límite: 1 año y restricto a territorio o grupo de personas “razonables” habida cuenta de las circunstancias (Art. 1499);

- El Preponente tiene obligaciones específicas: un importante deber de cooperación que se basa en la buena fe, las circunstancias, la pronta notificación de la

aceptación o rechazo de la propuesta de negocio (15 días hábiles) y notificar

conforme los usos pero no más allá de 15 días hábiles la recepción de la orden y su ejecución parcial o total.

(22)

EL RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN Y DE REEMBOLSO DE GASTOS

La actividad del Agente es remunerada dándole a este contrato la connotación de un contrato a título oneroso pero no hay una norma imperativa sobre cómo debe ser la retribución.

En principio la comisión es variable en función de distintos parámetros (Art. 1486). Como contrapartida de ello el Agente no tiene derecho a reembolso de gastos salvo pacto en contrario (Art. 1490).

(23)

LA COMISION: DEVENGAMIENTO Y EXIBILIDAD

El derecho a retribución se devenga en función de (Art. 1487):

- Las operaciones concluídas con su intervención, durante la vigencia del contrato sujeto a la condición que el precio sea cobrado por el empresario; - Se devenga durante el plazo del contrato pero puede ser cobrada con posterioridad a su expiración;

- Sobre clientes gestados durante la relación que celebran el negocio con

posterioridad a la vigencia del contrato salvo que haya otro agente con derecho a remuneración;

- Hay derecho a comisión indirecta cuando hay exclusividad de zona o grupo de personas –aunque el agente no haya intervenido-.

(24)

EXIGIBILIDAD

La exigibilidad del cobro de la comisión está sujeta a 2 condiciones (Art. 1488): - Conclusión del negocio con el tercero gestionado;

- El pago del precio al empresario.

El plazo de liquidación es de 20 días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio.

Cuando no recibe la orden, la misma se presume aceptada –salvo rechazo o reserva- dentro de los 15 días de recibida la orden por parte del empresario. El Art.1482 prohíbe que el agente se constituya en garante de la cobranza del cliente presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que le puede haber adelantado o cobrado en virtud de la operación concluida.

(25)

LA CUESTIÓN DEL PLAZO – EL CONTRATO DE AGENCIA DEFINE

EL MODO DE PREAVISO PARA TODOS LOS CONTRATOS DE

COMERCIALIZACIÒN

Si bien se lo caracteriza como de plazo indeterminado (Art.1491) admite pacto contrario y por regla indirecta surge que no puede ser de un plazo menor a 1 año (el plazo debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato (Art. 1492, 2°párrafo).

Excepciones: cuando el agente es designado para cumplir tales funciones en circunstancias acotadas, como puede ser una feria (que tiene una duración

limitada en el tiempo, breve) o por temporada (que puede durar un par de meses pero no llegar a un año), etc.

La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento del plazo determinado lo convierte en contrato de plazo indeterminado (Art. 1491).

(26)

LA CUESTIÓN DEL PLAZO – EL CONTRATO DE AGENCIA DEFINE

EL MODO DE PREAVISO PARA TODOS LOS CONTRATOS DE

COMERCIALIZACIÒN

El preaviso es de 1 mes por año de vigencia. Este es un Plazo Mínimo pues el CCCN autoriza plazos de preaviso superiores a los establecidos (Art.1492, último párrafo). El final del preaviso debe coincidir con el último día de un mes.

En los contratos a plazo devenidos de plazo indeterminado el plazo fijo se computa a los fines de la determinación del plazo de preaviso.

Las falta de preaviso da derecho a indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período (Art.1493). Pero ello no deja a un lado la norma de la

obligación de la reparación integral del daño (Art.1738): pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante como beneficio económico esperado conforme a la

probabilidad objetiva de obtención y la pérdida de chances con incidencia el principio de la reparación plena (1740) siempre que exista suficiente nexo de causalidad (Art.1739).

(27)

LA CUESTIÓN DEL PLAZO – EL CONTRATO DE AGENCIA DEFINE

EL MODO DE PREAVISO PARA TODOS LOS CONTRATOS DE

COMERCIALIZACIÓN

Se incorpora del derecho a compensación por clientela (Art.1497) y a falta de acuerdo la fija el juez, o sea que el contrato puede prever el modo de cálculo.

- Tiene un límite máximo: Un año de remuneraciones, neto de gastos,

promediándose el valor de las recibidas en los últimos 5 años o durante todo el período si el contrato fue por menor término.

- No hay derecho a clientela por resolución por incumplimiento del Agente o

porque éste renuncia salvo por incumplimiento del empresario o porque su edad, enfermedad, etc. no permiten exigir razonablemente continuidad de la actividad

(28)

PRINCIPIOS ESPECIALES DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

- Hay causales legales de resolución (Art.1494) pero se destacan 2 novedosas: el “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas” (inc. e);

- Disminución significativa del volumen de negocios del agente (inc. f). Sin embargo en este supuesto se aplica el preaviso salvo que la disminución de negocios sea por 2 años consecutivos en cuyo caso el preaviso no debe exceder los 2 meses cualquiera sea la duración fijada por plazo estipulado o sea de plazo indeterminado (Art.1495).

(29)

PRINCIPIOS ESPECIALES PARA LA CESIÓN – PROHIBICIÒN DE LA

SUBAGENCIA

Está prohibido instituir subagentes, salvo consentimiento (tener en cuenta las normas del subcontrato).

Si se subagencia quien lo designa responde solidariamente por el subagente y éste no tiene vínculo directo con el empresario.

(30)

LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Todas las normas dispuestas específicamente para el contrato de concesión son aplicables al contrato de distribución, "en cuanto sean pertinentes",

incluyendo aquellos por los que se conceda la venta o comercialización de software "o procedimientos similares" (Art. 1511).

Ambos contratos son modalidades de reventa.

Por los usos y costumbres -que ya hemos visto cumplen una función

integradora del contrato en el proceso de interpretación (Art. 964, inc. c)- resulta que en el contrato de distribución, el empresario no impone al distribuidor la

misma intensidad de obligaciones que el CCCN impone al concesionario (ver, v.gr. Art.1505 inc. C y D).

(31)

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

- El legislador parte de la premisa que, conforme los usos y prácticas del comercio, estos contratos se celebran bajo la modalidad predispuesta;

- El concesionario/distribuidor es un revendedor; el Art. 1505 inc. a) le impone "comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión y mantener la existencia" o sea un stock, convenido o el que resulte suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor y, como contrapartida el Art. 1504 estipula como una obligación para el concedente, que la venta de la mercadería o producto se hará conforme "las pautas de pago, de financiación y garantías" previstas en el contrato así como la obligación de recompra al tiempo de la extinción del contrato como vimos precedentemente;

- El concesionario es titular de una organización empresaria (Art. 1502) independiente;

(32)

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

- Si bien el concesionario asume el riesgo de no poder revender los productos adquiridos al concedente pero al terminar la relación -si el contrato es por tiempo indeterminado- el concedente debe recomprar los productos y repuestos nuevos que le quedaran en stock conforme le impuso el contrato al mismo precio que lo estuviese vendiendo a otros concesionarios;

- El concesionario no intermedia, actúa "en nombre y por cuenta propia frente a terceros" (Art. 1502);

- Establece una relación estable y continuada con plazos mínimos (4 años). Excepción: cuando el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño en cuyo caso el plazo mínimo se reduce a 2 años;

(33)

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

- El concesionario siempre tiene derecho a retribución; esta puede ser una

comisión fija o variable o consistir en un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros. (Art. 1507);

- El concesionario debe capacitar a su personal conforme con las normas del concedente (Art.1505, inc. f) .

(34)

LA EXCLUSIVIDAD

- El CCCN impone tanto al concedente como al concesionario/distribuidor la exclusividad -salvo pacto en contrario-.

- Tal exclusividad se refiere a: (1) un ámbito geográfico o zona de influencia determinada y (2) a todos los productos fabricados o provistos por el concedente, incluso los nuevos modelos; pero, el concedente puede reservarse algunas ventas directas o modalidades especiales de venta.

- Al igual que en la Agencia, este rasgo no hace a la caracterización al admitir pacto en contrario.

- El concesionario sólo puede adquirir los productos y repuestos del concedente (Art.1505, inc.a) ) con la única excepción de que puede adquirir otros productos en permuta por los que sean objeto de concesión (Art.1505 últ. párr.)

(35)

LA EXCLUSIVIDAD

- El concedente y concesionario deben respetar el territorio asignado.

- Se puede pactar la no competencia del agente para después de finalizado el contrato si se prevé la exclusividad en el ramo de negocios del empresario.

- Límite: 1 año y restricto a territorio o grupo de personas “razonables” habida cuenta de las circunstancias (1499).

- Ambas partes tienen un listado de obligaciones específicas que se basan en la buena fe y el deber de cooperación.

- El concesionario no puede ceder su contrato, pues no puede designar sub concesionarios, salvo pacto en contrario.

(36)

EL PLAZO

Se aplican las normas del Contrato de Agencia.

(37)

EL CONTRATO DE FRANQUICIA

El Art. 1512: Contrato por el cual el Franquiciante otorga al Franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado (en realidad quiere decir un "modelo de negocio" probado) destinado a comercializar bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o marca del Franquiciante, quien le provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del Franquiciado.

(38)

EL CONTRATO DE FRANQUICIA

"Sistema de Negocios": conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquciante, no patentado, que cumpla los siguientes

requisitos:

- Ha sido debidamente probado;

- Debe ser secreto y ello se da cuando su configuración no sea fácilmente accesible;

- Debe ser sustancial y ello se da cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación del servicio y tal conocimiento le permite prestar el servicio o vender los productos conforme el sistema de negocios; - Debe ser transmisible y ello se da cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.

(39)

EL CONTRATO DE FRANQUICIA

El franquiciante debe responder por los defectos de diseño del sistema que causen daños probados al franquiciado (Art. 1521).

La definición del CCCN sigue el modelo del Reglamento Europeo 4087/88.

Pero a esa definición genérica se le agrega un importante recaudo "El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado" (Art. 1512 in fine).

(40)

MODALIDADES DE FRANQUICIAS

El art. 1513 prevé:

- Franquicia mayorista: el franquiciante le da al franquiciado un territorio con derecho a nombrar subfranquiciados bajo contraprestaciones específicas.

- Franquicia de desarrollo: otorga al franquiciado llamado "desarrollador" el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados por un término prolongado no inferior a 5 años pudiendo ser locales abiertos bajo diferentes sociedades pero controladas por el franquiciado y no puede otorgar subfranquicias.

- El Art. 1524 agrega otra: franquicia industrial que es la que otorga el derecho a fabricar un producto con los conocimientos y asistencia del franquiciante.

(41)

CARACTERISTICAS ESPECIFICAS

El CCCN es muy reglamentarista imponiendo una serie de obligaciones al

franquiciante (Art.1514) y al franquiciado (Art.1515) que se elaboran en torno al deber genérico de cooperación propio de la naturaleza de estos contratos.

La clientela es del franquiciante (Art.1518, inc. c).

El contrato es una excepción a las conductas prohibidas por la ley de defensa de la competencia: es característica propia que el franquiciado deba

abastecerse del franquiciante o de proveedores determinados por el franquiciante.(Art. 1514, inc. e).

Sin embargo el Franquiciado puede proveerse de otros franquiciados dentro del país siempre que los productos respondan a las calidades y características contractuales (Art. 1519, inc. b).

(42)

CARACTERISTICAS ESPECIFICAS

El contrato de franquicia es un típico contrato que se puede componer de varios otros contratos que así constituyen "contratos conexos" (v.gr. licencia de marcas y de asistencia técnica o de uso de patentes) pero si éstos contratos específicos no existen en tanto la franquicia implica "una licencia de uso de marcas y otros derechos o conocimientos intelectuales o técnicos" el Art. 1514 impone muchas obligaciones que usualmente son cláusulas de ese tipo de contratos.

(43)

CONFIDENCIALIDAD- NO COMPETENCIA POSTERIOR A LA

TERMINACIÓN

En el marco de la mutua cooperación y buena fe el Art. 1515 impone, en el inc. d) el deber de mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos propios del sistema de negocios.

La No Competencia es pactable pero su plazo no puede exceder al año y tener un límite territorial razonable en función de las circunstancias (Art. 1522, inc. d).

(44)

EL PLAZO EN LA FRANQUICIA

Este contrato es de larga duración (Art.1011). Por eso se entiende implícita la prórroga por plazos sucesivos de un año a la finalización del primer plazo fijado (salvo que se trate de contratos de plazo inferior a 3 años por tratarse de circunstancias especiales previstas en el Art.1516), pero a la segunda renovación el contrato se convierte de plazo indeterminado.

Las reglas fijadas por el CCCN son las siguientes:

- Los contratos de plazo indeterminado se entienden de un plazo mínimo de 3 años y antes no se pueden resolver (Art. 1522, inc. d);

- No puede ser inferior a 4 años (por referencia al Art. 1506 de la concesión); - No puede ser inferior a 5 años si es una franquicia de desarrollo;

- Se admite plazos inferiores para circunstancias especiales como ferias, congresos, actividades en predios o emprendimientos de duración inferior tales como exposiciones, etc.

(45)

LA EXCLUSIVIDAD ES UNA NOTA CARACTERÍSTICA

El Art. 1517 impone la exclusividad para ambas partes. No se puede autorizar otra franquicia en el mismo territorio salvo consentimiento del franquiciado.

(46)

INDEPENDENCIA - LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD DEL

FRANQUICIANTE (ART. 1520)

La independencia debe hacerse notar en las facturas, contratos y documentos que emita.

El Franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado -salvo pacto en contrario-, ni garantiza rentabilidad del sistema franquiciado.

Los empleados del franquiciado no tienen relación con el franquiciante, salvo el derecho a reclamo por fraude laboral.

(47)

RESOLUCIÓN: NORMA DIVERSA AL CONTRATO DE AGENCIA

El preaviso tiene el límite de 6 meses pero no se puede resolver antes del tercer año en los de plazo indeterminado (Art. 1522, inc. d),

(48)

EL CONTRATO DE FACTORAJE (O FACTORING)

Se trata de una novedad introducida por el CCCN.

La Ley de Entidades Financieras 21.526 ya lo contempla pues expresamente faculta a los bancos comerciales a realizar todas las operaciones, activas y pasivas, no prohibidas por la ley de entidades financieras.

Ley 21.526, Art. 24: caracteriza al Contrato de Factoraje sin nombrarlo cuando autoriza a las entidades financieras a otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.

El CCCN lo regula en el Art. 1421 dándole a la adquisición de los créditos la nota caracterizante por cuanto a los servicios que preste el factor son considerados complementarios; ello es así por cuanto el Art. 1422 lo refiere como una posibilidad.

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EL CONTRATO DE FACTORAJE (O FACTORING)

La regulación del contrato de factoraje resuelve la cuestión que ha generado las mayores discrepancias e incertidumbres que se referían a:

- La validez de la cesión de créditos globales que incluyera los futuros por cuanto este contrato implica una cesión masiva de créditos: El Art. 1423 expresamente lo admite.

- La formalidad a seguirse a los efectos de notificar al deudor cedido la existencia del contrato de factoraje – incluso previo al nacimiento del crédito cedido- . El Art. 1428 del CCCN autoriza cualquier medio que acredite "razonablemente" que el deudor recibió la notificación.

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CONCLUSION

El contrato de factoraje presupone una cesión de créditos y por tanto queda

regulado complementariamente por los Arts. 1614 y ss. del CCCN, así como por las normas propias de la subrogación contempladas en los Arts. 739 a 742

CCCN.

El factoraje está fuertemente influenciado por la cesión de derechos (lo que permite invocar supletoriamente las normas de este contrato), pero también tiene elementos de la locación de servicios (Art.1422) y del mutuo (cuando el factor no asume los riesgos de cobranza de los créditos cedidos).

Persigue 2 finalidades:

- Ser instrumento para obtener liquidez;

- Ser un procedimiento que alivia la labor administrativa de la empresa asistida en el análisis de riesgo crediticio.

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Muchas gracias por su atención

Alfredo L. Rovira

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