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TRIBUNAL DE SENTENCIA: CHALATENANGO, a las diez horas del día nueve de febrero del dos mil siete.-

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0901-15-2007

TRIBUNAL DE SENTENCIA: CHALATENANGO, a las diez horas del día nueve de febrero del dos mil siete.-

Causa número 108-12-2005, instruida contra el señor JOSÉ RICARDO PINEDA, de cincuenta y seis años de edad, soltero, agricultor, residente en Cantón San José Sacare, jurisdicción de La Palma, Chalatenango, hijo de Camilo Pineda y de Petrona Flores, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, tipificado en el art. 201 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo JOSÉ EDUARDO PINEDA MURCIA, representado legalmente por su madre Teresa Murcia. Como

representante del Ministerio Fiscal figura la Licenciada Rosa Vilma Recinos y como Defensor Público el Licenciado Juan Carlos Menjívar Márquez. El Juez de Sentencia de este Tribunal, doctor José Álvaro Solano Solano conoció de la presente causa y presidió la audiencia de Vista Pública.

RESULTANDO:

I. Que el Ministerio Fiscal acusó formalmente al señor José Ricardo Pineda, por los hechos siguientes: "Que los hechos tuvieron su origen por denuncia interpuesta por la señora Teresa Murcia, quien manifestó que se considera ofendida del señor Ricardo Pineda, ya que es el padre de su hijo José Eduardo Pineda Murcia, siendo el caso que a dicho señor le fue impuesta una cuota en concepto de alimentos por la cantidad de cuarenta y seis dólares mensuales, que depositaría en el Juzgado de Paz de La Palma, obligación que le fue impuesta por la Jueza de Familia de la ciudad de Chalatenango, en sentencia pronunciada en el proceso de declaración de paternidad y alimentos, siendo el caso que el señor Pineda no ha cumplido con su obligación de depositar las cuotas, por lo que ha incurrido en una mora que comprende desde el mes de agosto del año dos mil cuatro, hasta el presente mes de noviembre (2005), ascendiendo lo adeudado a la cantidad de setecientos ochenta y dos dólares, circunstancia que perjudica en el aspecto económico a la víctima, ya que

corresponde a su madre asumir todos los gastos; asimismo la madre y representante legal se hizo presente a las oficinas de la Procuraduría para que convocaran al referido señor para poder llegar a un acuerdo respecto de cómo pagará la deuda, pero no fue posible por no tener voluntad el imputado para arreglar la situación, por lo que la representante legal se presentó a la Fiscalía a denunciar el hecho".

II- Que los hechos antes descritos, fueron promovidos por el Ministerio Fiscal por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, tipificado en el art. 201 del Código Penal.

III- Que el debate se celebró en audiencia pública, el día dos de febrero del dos mil siete.

IV- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley; y, CONSIDERANDO:

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I. Que el Suscrito Juez resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento y, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, valoró la prueba vertida en la Vista Pública que a continuación se describe:

a)- Prueba testimonial presentada por el Ministerio Fiscal, consistente en:

Perito Lic. Luz de María Barraza Orellana, quien en lo pertinente manifestó: "Que la evaluación de trabajo social la hizo al señor Ricardo Pineda, quien expresa que no es el padre biológico del menor José Eduardo Pineda Mancía, por lo que no lo reconoció y fue asentado en la alcaldía por parte de su madre a los ocho días de nacido; que el señor evaluado es muy reconocido en la zona y se expresaban las personas con cariño sobre él, alcanzando a escuchar que se refirieron a él como prestamista, al llegar a la vivienda el señor se mostró enfermo, pero no logró establecer cual era su padecimiento, observando que es una persona fuerte y prepotente, ya que observó cómo éste ordenaba en su vivienda, concluyendo que el señor Pineda puede ayudar económicamente al menor hijo, aunque no en forma constante; que el primer argumento del evaluado para no ayudarle a su menor hijo económicamente, es que el niño no es de él. Que el evaluado manifestó que se dedica a la siembra, pero no especificó qué cultivo realizaba, tratándose de un sujeto analfabeta de estrato social campesino, ya que es su conclusión ante las interrogantes y forma de

expresarse; que el estudio socioeconómico se refiere a cómo gasta los ingresos económicos y cómo los obtiene, por lo que en este caso su prioridad fue esa, pidiéndole estimados al señor Pineda, quien no pudo decir cómo obtenía sus ingreso económicos, pero sí pudo establecer que era el responsable de su grupo familiar; que en las entrevistas que hizo a vecinos inmediatos y escuchó a unas personas hablar entre ellos que el señor José Ricardo Pineda era prestamista, pero a los entrevistados les hizo la pregunta en ese sentido y ninguno se lo confirmó; que si hay voluntad, el señor Pineda puede aportar

económicamente a favor de su menor hijo. Que ninguno de los entrevistados, le confirmó que el señor Pineda fuera prestamista, ya que no hay una fuerza para que la persona responda, siendo las preguntas no en forma directa, sino de forma general, en ningún momento las personas entrevistadas dijeron que fuera prestamista, ya que las preguntas iban relacionadas a la persona del señor Pineda y directamente no les preguntó si sabían que él era prestamista".

Testigo Teresa Murcia, quien en síntesis expresó: "Que su menor hijo José Eduardo Pineda Murcia tiene más de cinco años de edad y es hijo del señor Ricardo Pineda, a quien conoce desde tiempos y vive frente a la Iglesia de San José Sacare, pero no asentó a su hijo y fue hasta aquí en Chalatenango que arreglaron eso, que su hijo sufre porque no le puede dar lo que su niño necesita, su papá le ayuda a ella para la alimentación de su hijo; que mira que el papá de su hijo negocia con cosas de comer y bebidas como cerveza, gaseosa y guaro, ya que tiene un chalet en su casa, además tiene finca de café, el cual vende y va a dejar el pisto al banco, lo cual también le dicen, que en el Juzgado de Familia le pusieron una cuota al señor Pineda, pero no ha cumplido con ésta, que en este Juzgado prometió, pero no cumple, solo vino a dejar como tres veces "bien poquito" y se le iba solo en venir a traer el poquito que dejaba", gastando aproximadamente uno ochenta de dólar para venir y lo mismo para volver a su casa; que don Ricardo Pineda talvez puede pasar enfermo, pero tiene modo para comprar sus medicinas y tiene solo una hija que no es propia de él y tiene como diecisiete

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años de edad, ya está grande. Que cree que lo que el señor Pineda le vino a dejar no llega ni a cien en el año".

b)- Prueba Documental presentada por el Ministerio Fiscal, consistente en:

Certificación de acta de sentencia del Juzgado de Familia de Chalatenango, de fecha doce de agosto del dos mil cuatro, en la cual en lo pertinente consta que la referida Juez, de conformidad a los arts. 2, 32 y 36 Cn., arts. 7 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 4, 146, 149, 150, 216, 217, 247 y 350 del Código de Familia, arts. 44, 46, 51, 53, 56, 122 y 140 de la Ley Procesal de Familia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO: I)- DECLÁRASE QUE EL MENOR JOSÉ EDUARDO, es hijo biológico del señor JOSÉ RICARDO PINEDA, IV)- FÍJASE EN CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTICIA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS DÓLARES, que el señor José Ricardo Pineda deberá aportar en beneficio de su menor hijo José Eduardo, mensualmente, la cual será depositada en la Procuraduría General de la República de esta ciudad y retirada por la señora Teresa Murcia.

Certificación de diligencias de cobro administrativo, seguidas en la Procuraduría General de la República de Chalatenango, en las cuales en lo pertinente consta que el señor José Ricardo Pineda fue citado, por la mora que presentaba, sin que éste haya comparecido el día y hora señalados al efecto.

Certificación de partida de nacimiento del menor José Eduardo Pineda Murcia, expedida por la señora Blanca Elízabeth Flores Interiano, Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de La Palma, departamento de Chalatenango, a los tres días del mes de marzo del dos mil cinco, en la cual consta que a página doscientos sesenta y uno del tomo uno del Libro de partidas de nacimiento que dicha oficina llevó en el año dos mil cuatro, se encuentra asentada la partida número doscientos sesenta y uno, perteneciente al menor José Eduardo, varón, quien nació a las once horas treinta minutos del día tres de mayo del dos mil uno, en el Cantón San José Sacaré de La Palma, siendo hijo de los señores José Ricardo Pineda y Teresa Murcia, aclarando que dichos datos fueron tomados del oficio número un mil novecientos treinta y dos, de fecha doce de octubre del dos mil cinco, enviado por la Licenciada Carmen Elena Molina, Jueza de Familia de Chalatenango. Al final de dicha certificación aparece una firma ilegible de la referida Registradora y un sello de la Alcaldía Municipal de La Palma, departamento de Chalatenango.

Estado de cuenta emitido por la Procuraduría General de la República, de fecha treinta de noviembre del dos mil cinco, suscrito por el señor Carlos Antonio Abrego López, Pagador Auxiliar, en el cual consta que el señor José Ricardo Pineda, adeuda en concepto de cuota alimenticia desde agosto del dos mil cuatro hasta noviembre del dos mil cinco, la cantidad de ochocientos veintidós dólares exactos, a razón de cuarenta y seis dólares de forma mensual y sucesiva, a favor de la señora Teresa Murcia, en beneficio de José Eduardo, incluyendo la suma adeudada la cantidad de cuarenta y seis dólares en concepto de aguinaldo para el año dos mil cuatro. Al pie de dicho estado de cuenta aparece una firma ilegible del referido pagador y un sello de la Procuraduría General de la República, Pagaduría Auxiliar de Chalatenango.

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Resultado de estudio socioeconómico practicado al imputado José Ricardo Pineda, por la Licenciada en Trabajo Social, Licenciada Luz de María Barraza Orellana, el día veintisiete de octubre del dos mil cinco, en el cual en lo pertinente dicha perito concluye: A)- Que el imputado tiene ingresos variables y sujetos a temporada de siembra. B)- Que el sujeto evaluado es analfabeto, de estrato social campesino. C)- Condiciones de vida modestas y no presentó un ingreso estimado, lo que no le permitió aclarar como resuelve el sostenimiento familiar. D)- de los anteriores hallazgos socioeconómicos podría calificarse la condición económica del evaluado como limitada, lo que significaría que no tiene el medio para aportar en forma constante. Al final de dicho estudio aparece una firma ilegible de la referida trabajadora social y un sello del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer".

II- Que el imputado José Ricardo Pineda, en la audiencia de Vista Pública declaró lo siguiente: "Que la diabetes lo tiene grave, no puedo trabajar y hasta lo han operado de los testículos, lo que aún no le ha sanado, incluso hace tres días se despertó todo sangrado, la diabetes no lo deja trabajar y no es por otra cosa más que no le ayuda a la madre de su hijo, tampoco le puede dar el dinero que pide, que los centavitos que le dio la vez pasada, los hizo prestados, que en el banco de Fomento, tiene jaranas, que en ningún momento niega a la criatura, tampoco estaba en dejar de ayudarle. Que le ha dicho a la señora Teresa que cuando venda el café de los seis mil arbolitos que tiene, le va a dar unos centavitos, que su hijo es José Eduardo, a quien no niega, a pesar que no lo asentó; que fue operado de los testículos en el hospital de Chalatenango, por parte del doctor Ticas, en Septiembre. Que obtiene como mil doscientos o mil quinientos dólares cuando vende el café, pero eso no le alcanza para pagar la deuda que tiene en el Banco de Fomento Agropecuario. Que prestó en el Banco de Fomento cuarenta y tres mil trescientos colones para poner la finca en una manzana y como el café no valía, se le hicieron cien mil colones; que este año le produjeron diez quintales por manzana y ese es el único recurso que tiene, que fue operado en el

Hospital Nacional de Chalate el veinte de septiembre y no ha sanado, está grave por dentro, recetándole insulina y pastillas como tratamiento y ha sanado un poco con antibióticos, que su señora tiene un negocio pequeño con el que van pasado para la comida".

III. Análisis y valoración de la prueba incorporada al juicio y sobre la existencia del delito y la autoría del acusado en el mismo, aplicando las reglas de la sana crítica. El Ministerio Público Fiscal acusó al señor José Ricardo Pineda, por el delito de

Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, previsto y sancionado en el art. 201 del Código Penal, en perjuicio de los derechos familiares del menor José Eduardo Pineda Murcia; de conformidad a la disposición citada, para que el delito se configure han de acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: 1.- Que una persona esté sujeta al pago de una obligación alimenticia en virtud de una sentencia definitiva

ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República; convenio celebrado ante esta o fuera de ella. 2.- Que la acción penal haya sido ejercida una vez agotados los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia; y, 3.- El dolo, que la

omisión de hacer el pago sea de forma deliberada, es decir, en forma intencional; siendo los primeros elementos, elementos objetivos y el último el elemento subjetivo del tipo penal.

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A efecto de probar la existencia del delito y la autoría del imputado en el mismo, la Fiscalía presentó prueba preconstituida consistente en certificación de acta de sentencia pronunciada por el Juzgado de Familia de Chalatenango, a las diez horas del día doce de agosto del dos mil cuatro, en el proceso de declaración de paternidad y alimentos, seguido contra el señor José Ricardo Pineda, a favor del menor José Eduardo, representado legalmente por su madre Teresa Murcia, en la que se declara que el menor José Eduardo, que nació a las once horas con treinta minutos del día tres de mayo del dos mil uno, en el Cantón San José Sacare, jurisdicción de La Palma, Chalatenango, siendo hijo biológico de la señora Teresa Murcia y del señor José Ricardo Pineda, constando además que se fijó una cuota

alimenticia de cuarenta y seis dólares mensuales, que el señor José Ricardo Pineda deberá depositar mensualmente en la Procuraduría General de la República a favor de su menor hijo José Eduardo. Certificación que fue extendida por la señora Juez y su Secretario de actuaciones, en la ciudad de Chalatenango, el día dieciséis de agosto del dos mil cuatro. Con la prueba documental relacionada, se ha acreditado que el señor José Ricardo Pineda estaba sujeto a una obligación de hacer, es decir, de hacer el pago de cuarenta y seis dólares mensuales, a partir del mes de agosto del dos mil cuatro; a quien también se le declaró ser el padre biológico del menor José Eduardo Pineda Murcia, habiéndose establecido en la misma sentencia el lugar y fecha de nacimiento del referido menor, por lo que a la fecha cuenta con cuatro años de edad, circunstancia que también ha sido acreditada con la respectiva certificación de partida de nacimiento, expedida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de La Palma, Chalatenango, señora Blanca Elízabeth Flores Interiano, con fecha tres de marzo del dos mil cinco.

Se ha acreditado que la acción penal se ha ejercitado, una vez se han agotado los mecanismos en materia de derecho de familia, esto con la respectiva certificación de diligencias de cobro administrativo, seguidas en la Procuraduría General de la República y el respectivo estado de cuenta emitido por el señor Pagador Auxiliar de Chalatenango, señor Carlos Antonio Abrego López, con fecha treinta de noviembre del dos mil cinco, de la que consta que el señor José Ricardo Pineda adeuda en concepto de cuota alimenticia desde el cuatro de agosto del dos mil cuatro hasta noviembre del dos mil cinco, la cantidad de ochocientos veintidós dólares ($ 822.00) a favor de la señora Teresa Murcia y en

beneficio de José Eduardo Pineda, cantidad que incluye cuarenta y seis dólares ($46.00) en concepto de aguinaldos por el año dos mil cuatro.

Para probar la capacidad de pago de la cuota alimenticia del imputado y su negativa deliberada a realizarlo la fiscalía presentó como prueba documental el estudio

socioeconómico practicado al acusado por la Licenciada en trabajo social del Instituto de Medicina Legal, Luz de María Barraza Orellana, con fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco, de la que consta como conclusión: Que el evaluado es de extracción campesina, analfabeta, jornalero, de ingresos variables, sujetos a temporadas de siembra, de

condiciones de vida modestos, no se determinó ingreso estimado que explique como sufraga sus gastos familiares, por lo que podría calificar su condición económica como limitada, lo que no le permite aportar en forma constante. La perito declaró como testigo y ratificó su dictamen socioeconómico; por otra parte el acusado rindió su declaración y ha manifestado que padece de diábetes y que fue operado en septiembre del año pasado en el Hospital Nacional de Chalatenango, pero aún no ha sanado la operación; que no niega su

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hijo, pero que la enfermedad no lo deja trabajar y no es por otra cosa más que no le puede ayudar, pues los poquitos centavitos que le dio la vez pasada, los hizo prestados; que tiene jaranas con el Banco de Fomento Agropecuario que es el que le prestó el dinero para comprar un terrenito donde tiene la casita y lo cultivó de café y es el único recurso que tiene, que la cosechita fue de diez quintales que no ha vendido porque no han fijado precio del café, pero de ahí tendrá que pagar al banco y le va a dar unos centavitos a la mamá del niño para ayudarla; que su esposa tiene un tiendita con la que van pasando para la comida. Asimismo declaró la señora Teresa Murcia, madre del menor José Eduardo Pineda Murcia, quien manifiesta que el señor José Ricardo Pineda es el padre del niño, pero no lo asentó él en la Alcaldía y fue hasta que vino aquí al Juzgado que arreglaron eso; que ella no le puede dar al niño lo que necesita, que su papá (papá de la declarante) le ayuda para la

alimentación del niño, que mira que el papá del niño negocia con bebidas, ya que tiene un chalet, tiene fincas, que en el Juzgado de Familia le pusieron una cuota y no cumple; y que en este Juzgado prometió dar una cuota, pero no cumple, solo le vino a dejar como tres veces pero bien poquito y se le iba solo en venir a traerlos y volver a su casa, que lo que vino a dejar talvez llega a los cien dólares en el año.

Del estudio socioeconómico relacionado, se desprende que este no es concluyente, pues la perito manifiesta que por los hallazgos socioeconómicos del evaluado podría calificarse la condición económica como limitada, lo que significaría que no tiene el medio para poder aportar en forma constante, pues al emplear los términos "podría" y "significaría", da a entender que no está segura de la situación económica del evaluado, que genera duda; duda que se fortalece con la declaración del imputado que manifiesta que por su enfermedad no puede trabajar y no tiene los recursos necesarios para dar ayuda permanente a su hijo, aunque sí puede ayudar eventualmente; la declaración de la señora Teresa Murcia básicamente redunda en afirmar que el imputado tiene un chalet y finca, cosa que ha aceptado el acusado que tiene, pero igual ha manifestado que estos son recursos muy limitados que apenas le sirven para sus gastos familiares; por lo que el suscrito Juez tiene la duda razonable de que el acusado haya omitido su obligación de hacer el pago de las cuotas alimenticias en forma deliberada, pues más bien parece que ha sido impedido por las circunstancias de precariedad económica, consecuentemente con tal razonamiento se concluye que existe una duda razonable sobre la existencia del delito y consecuentemente existe duda sobre la autoría del acusado en el mismo, por lo que de conformidad al art. 5 del Código Procesal Penal, debe resolverse lo favorable al acusado, por lo que es

procedente decretar una sentencia definitiva absolutoria a su favor y, ordenar permanecer en la libertad en que se encuentra sin ninguna restricción.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACCIÓN CIVIL.

De conformidad al art. 45 Nº 3 letra a) del Código Procesal Penal, la acción civil no se extingue cuando ha recaído sentencia definitiva absolutoria en lo penal, por duda en la responsabilidad del imputado, por lo que de conformidad al art. 360 del Código Procesal Penal, que ordena que en la sentencia absolutoria se resolverá lo referente a la

responsabilidad civil, debiéndose determinar el monto de la misma; sobre esta forma de interpretar la disposición del art. 45 Nº 3 letra a) del Código Procesal Penal, existe jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo expone en la sentencia 91-01 de las once horas del día catorce de febrero del dos mil tres,

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que sostiene "La absolución del imputado no tiene autoridad de cosa juzgada respecto de la culpa exclusivamente civil, por tal razón, la absolución penal no impide el pronunciamiento sobre la acción civil en el mismo proceso, pues esta no se encuentra ligada por la

declaración penal de que el acusado no es culpable, tal declaración excluye la existencia del delito, pero no descarta los hechos y las circunstancias que pueden dar lugar a las

reparaciones civiles". Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal, 2002, 2003 y 2004, 1ª ed., Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 2006, pag. 29.

Por lo que en razón del fundamento legal y tomando en cuenta que en el juicio se acreditó con la prueba documental consistente en el informe rendido por el Pagador Auxiliar de Chalatenango, que el señor José Ricardo Pineda adeuda en concepto de cuotas alimenticias desde agosto del dos mil cuatro hasta noviembre del dos mil cinco, la cantidad de ochocientos veintidós dólares americanos, incluyendo cuarenta y seis dólares en

concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil cuatro, pero tomando en cuenta que de acuerdo al art. 261 del Código de Familia, las pensiones alimenticias atrasadas

prescriben en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse, por lo que de haberse alegado la prescripción por la defensa, habrían resultado prescritas por lo menos cuatro cuotas de cuarenta y seis dólares cada una, haciendo un total de ciento ochenta y cuatro dólares, descontados a la cantidad de ochocientos veintidós, únicamente hubiese estado obligado a pagar el señor acusado la cantidad de seiscientos treinta y ocho dólares y si por otra parte tomamos en cuenta que la señora Teresa Murcia, madre del menor José Eduardo Pineda Murcia, manifestó que había recibido ayudas que en total sumaban unos cien dólares, debemos concluir que únicamente le debería unos quinientos treinta y ocho dólares; sin embargo y atendiendo a que el imputado en su declaración manifestó que está dispuesto a ayudar a su hijo con lo que pudiera, y teniendo en cuenta su limitación en su condición económica y su estado de enfermedad que también dijo padecer, se le condena al pago de cuatrocientos dólares americanos, por daños y perjuicios derivados del delito, y que deberá cancelar a la señora Teresa Murcia, en beneficio del menor José Eduardo Pineda Murcia, que deberán ser cancelados de la forma que lo disponga la señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente.

POR TANTO:

De conformidad a los arts. 1, 2, 11, 12, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; arts. 1, 2, 114, 115 Nº 3 y 201 del Código Penal; arts. 1, 2, 3, 5, 10, 45 Nº 3 letra a), 53, 87, 129, 130, 162, arts. del 324 al 360, 447 y 448 del Código Procesal Penal, y art. 43 de la Ley Penitenciaria, habiendo el Tribunal en forma unipersonal, conocido todos las cuestiones planteadas, fundado en motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República de El Salvador, FALLA: DECLÁRASE AL SEÑOR JOSÉ RICARDO PINEDA, de generales expresadas, ABSUELTO DE TODA

RESPONSABILIDAD PENAL por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, en perjuicio de los derechos y deberes familiares del menor JOSÉ EDUARDO PINEDA MURCIA, y permanezca en la libertad en que se encuentra, sin ninguna restricción. DECLÁRASE RESPONSABLE CIVILMENTE al referido acusado y condénasele en tal concepto al pago de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, de la forma que lo disponga la señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, a la señora TERESA MURCIA. Las costas del

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proceso son de cuenta del Estado. Oportunamente háganse las comunicaciones legales correspondientes; así como también ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE y margínese en el libro de entradas que lleva este Tribunal. En este acto por su lectura queda notificada esta sentencia.

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