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Derecho Romano - Juan Iglesias

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Academic year: 2021

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(1)JUAN Y Y Catedrático de Derecho Romano. DERECHO ROMANO HISTORIA E INSTITUCIONES. UNDÉCIMA EDICIÓN revisada con la colaboración de JUAN IGLESIAS-REDONDO. EDITORIAL ARIEL, S. A.     . CAPÍTULO I.

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(4)  § 1.. CONCEPTO DEL DERECHO. I. Ningún hombre es ^l solo. Cada uno de nosotros somos con otros. Cierto que mi yo es algo mío. Es lo más mío, pero no por obra toda mía. Mi alma, mi espíritu, mi yo se nutre de lo circunstante, que es decir, de cuanto está a mi alrededor y da disposición y asiento a mi entender, a mi conocer, a mi saber. A la postre, yo soy yo, (con personalidad e historia de todo punto irrepetible, pero no radicalmente desde mí mismo. Sobre mis interiores actúan, de tal o cual manera, los «otros». Los «otros», con sus ²y mis² cosas, son co-arquitectos de mi ser. Dicho lo anterior, es patente que el hombre, cada hombre o persona singular, tiende a la comunicación. No hay «salvación», y nos referimos a la de aquí abajo, para el hombre aislado, irrelacionado, independiente. Firme el principio de la sociabilidad, ese de que «el hombre es sociable por naturaleza», resulta también cierto que el convite social postula como necesarias unas pautas o reglas. Tales son las cifradas en la Norma o Mandamiento jurídico. El Derecho hace posible la sociedad, la vida en común, la con-vida, al disciplinar los sentimientos, los quereres, los impulsos de los sujetos. En definitiva, la actuación de éstos, si se quiere afianzar la comunión social, sólo puede producirse desde determinadas positiones. Hay que poner a los hombres en terreno propicio para que la sociedad sea tal, y no puro desconcierto. II. En punto al Derecho, el pensamiento va a la zaga del sentimiento. El Derecho tiene su arranque en mundos interiores, que es donde habita la verdad. Si se priva al Derecho de su entidad vital y espiritual, se le degrada y, más aún, se le convierte en instrumento de tiranía, de sofocación de libertades internas. Se hace de la verdad mentira, y nada hay tan grave como una mentira lisonjeada con lenguaje jurídico. III. Pura monstruosidad es un Derecho abstracto, dirigido a hombres también abs tractos. Desdibujados quedan el Derecho, el hombre y su vida en las hinchadas y coloristas formulaciones de laboratorio. Daña cuanto atente a la idea de que el Derecho es arte excelso, arte que lleva a que los hombres, que son todo menos fantoches, vivan mejor entre si, en alianza que procura la justicia..

(5) DERECHO ROMANO. I. El Derecho. ² El Derecho es norma de convivencia. Por el Derecho se logra la vida en común, que es tanto como decir la sociedad política. La relación entre Derecho y sociedad política es íntima. La sociedad política se forja a trav^s del Derecho, y ^ste se convierte en realidad social y positiva merced a la organización. La organización que establece el Derecho ²el Estado, por modo principal, aunque no único1² y el Derecho mismo se subordinan al Derecho natural. El Derecho positivo ²el Derecho históricamente determinado² ha de descansar en principios de Moral. El juicio sobre la justicia que asiste a los preceptos positivos viene formulado por el Derecho natural. No ha de verse sólo en el Derecho lo que ^ste tiene de vínculo externo, sino tambi^n lo que tiene de vínculo de orientación hacia dentro, de vínculo en profundidad. En el connubio del Derecho con el espíritu radica su «secreto», salvo que propendemos a conferir al Derecho un mero objetivo de orden social. El Derecho se refiere al hombre, pero el hombre es ser de dos mundos. Tal verdad no es ignorada por la prudencia sacerdotal del jurista romano, que sabe tender un puente entre lo humano y lo divino. El oficio de jurista ²la iurisprudentia² se define como divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia (conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto) (§ 23). El Derecho no es algo sujeto a rigores y mediciones de cuerpo material, sino sustrato vigoroso de un estado y necesidad del alma individual, que se transfigura en alma colectiva.2 El Derecho, norma de convivencia, está impregnado de savia de alma común, de un alma que no nace por simple pacto de egoísmos. Si se priva al Derecho de su entidad vital y espiritual, se le ^degrada y aun se le convierte en instrumento de tiranía, de sofocación de libertades internas. II. Derecho objetivo y Derecho subjetivo. ² En su acepción objetiva, la palabra Derecho se traduce por «ordenamiento jurídico», y se define como el conjunto de normas que regulan la convivencia social. El Derecho objetivo ²norma jurídica o norma agendi² tiene su fuente principal en el Estado, y se distingue por la coactividad, en cuanto que es dable imponerlo, en caso necesario, mediante el uso de la fuerza. Se caracteriza tambi^n por la bilateralidad, esto es, por enfrentar a un sujeto con otro, ordenando a ^ste que observe respecto de aqu^l un determinado comportamiento. El vínculo que liga al pretensor ²sujeto activo² y al obligado ²sujeto pasivo² se llama «relación jurídica». Las notas de coactividad y bilateralidad, que acompañan al Derecho positivo, no se dan en las normas específicamente morales. En la Moral, el hombre ²cada hombre² dialoga consigo mismo, y no hay coacción posible para lograr la observación de sus preceptos. Las normas jurídicas tienen carácter abstracto y general, en el sentido de que proveen a regular una serie hipot^tica e indefinida de casos, y contemplan una categoría gen^rica de destinatarios. En sentido subjetivo, la palabra derecho significa «facultad», «poder» o «autorización» reconocida a los particulares miembros de la comunidad por el ordenamiento jurídico ²fa-. 1.c Pi^nsese en el Derecho internacional y en el Derecho de la Iglesia, sin olvidar tampoco la complejidad del Estado, ni la progresión histórica de ^ste y del Derecho mismo. 2.c Cfr. CARNELUTTI, Arte del Derecho, uenos Aires, 1948, pp. 103 y 107; J. IGLESIAS, Estudios: Historia de Roma. Derecho romano. Derecho moderno, 2.a ed., Madrid, 1985, pp. 77 ss., 325 ss., 339 ss. Madrid, 1968, pp. 34 ss., 193 ss., 205 ss.; GRISANTI AVELEDO, En torno al tema del Derecho, Estudios Iglesias (1988), p. 329 ss.; PEÑALVER DE LA CALLE, Concepciones romana y moderna del Derecho, ibíd., p. 995 ss. 4.

(6) DERECHO ROMANO cultas agendi. Tal reconocimiento importa la tutela de intereses dignos de protección, y fortalece el carácter legítimo de las normas que lo sancionan. No convienen a lo romano esas nociones actuales, enraizadas en la concepción liberal decimonónica, que trabajan con los binomios sociedad-derecho objetivo, de un lado, e individuo-derecho, de otro. No reza con lo romano la moderna teoría de la «estatalidad del Derecho» y, por otra parte, lo que nosotros llamamos «derecho subjetivo» sólo puede definirse en Roma por la idea de «poder». Poder personal, y no simplemente «facultad». El poder descansa en la manus,. en la mano. La mano es símbolo de poder. El origen del poder está en la conquista, en el apoderamiento físico. En ^poca histórica, cuando se instauran medios pacíficos para adueñarse de algo o de alguien, pervive tal idea: de algo, de una res, o de alguien, del deudor incumplidor, por la manus iniec-tio (§ IX). La pervivencia de la idea de conquista, de la idea de «coger», está presente: 1)c en la palabra praedium (predio, finca, emparentado con praeda, de prae-hendere, prendere, y así, hacer una presa se dice praedam faceré; 2)c en la mancipado (§ 61 I) y en la in iure cessio (§ 61 II), donde sólo habla, por principio, el adquirente: «ato hanc rem meam esse ex iure Quiritium...» («digo yo que esta cosa es mía por derecho quiritario...»); 3)c en la presencia de la lanza ²hasta² en acto relacionado con el dominio: comprada una finca, se clava sobre ella la lanza; 4)c en la figura extrajurídica de la posesión (§ 64 ss.) ²possessio, de pote-sedere²: el poseedor se pone, con su actuación, en lugar del propietario inoperante; 5)c en el combate procesal, en la vindicatio ²de vim dicere²\ en la justicia privada toda, dado que la intervención magistratual se limita a preparar, a encauzar el litigio ²fase in iure (§ 48 IV). Poder personal, repetimos, y no simplemente «facultad». Poder apto para proyectarse legítimamente, en línea firme y rotunda, sobre las cosas o las personas. El título por el que se es paterfamilias o se es heres arranca de un mundo de representaciones trascendentales anidadas en la mentalidad ²política, jurídica y religiosa² de los más viejos romanos.. § 2.. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Dado el carácter abstracto y general de las normas jurídicas, se hace necesaria su interpretación? La interpretación o ex^gesis tiende a establecer una certera adecuación entre una determinada norma y el caso concreto al que ha de aplicarse. a. 3. Sobre la interpretación en general, v^anse ETTI, Interpretazione delle leggi e degli atti giurtdici, Milán, 1949 (2. ed., cuidada por GRIFÓ, Milán, 1971); Teoría genérale deU'interpretazione, 2 vols., Milán, 1955 (nueva edición, corregida y ampliada por GRIFÓ , Milán, 1990); DE CASTRO Y RAVO , Derecho civil de España. Parte general, I, Madrid, 1949, p. 446 ss.; v. HIPPEL, La interpretación del Derecho, Rev. de Der. Privado, 1956, p. 555 ss. Para el Derecho romano, STROUX, Summum tus summa Murta, reimpreso en Romische Rechtswissenschaft und Rhetortk, Potsdam, 1949; HIMMELSCHEIN, Studien zu der antiken «Hermenéutica iurts», Symbolae Frtburgenses, p. 374 ss.; SCHI-LLER, Román Interpretatio and Anglo-american Interpretaron and Construction, Virginia Law Review, 27 (1941), p. 734 ss.; SANTA CRUZ TEIJEIRO, AHDE, 14 (1942-43), p. 609 ss.; EROER, Atti Verona, 2, p. 187 ss.; STEINWENTER, Studi Albertario, 2, p. 103 ss.; Festschrtft Shulz, 2, p. 345 ss.; Studi Arangio-Ruiz, 2, p. 169 ss.; MEYER, ZSS, 68 (1951), p. 30 ss.; COINO, Studi Arangio-Ruiz, 1, p. 365 ss.; LOMARDI, Studi Arangio-Ruiz, 3, p. 181 ss.; VILLEY, RH, 29 (1951), p. 309 ss.; REOGI , Studi Parmensi, 2 (1951), p. 105 ss.; 3 (1953), p. 467 ss.; TAUENSCHLAO , JJP, 9-10 (1955-56), p. 137 ss.; SANTA CRUZ, AHDE, 27-28 (1957-58), p. 353 ss.; ROLEDA, De interpretatione iurtdica in iure romano et. 5.

(7) DERECHO ROMANO. La interpretación, llevada a cabo por el juez ²interpretación judicial² o por el jurista o profesional del Derecho ²interpretación doctrinal², puede ser gramatical* si trata de descubrir el significado literal que alberga el texto de la ley ²vox iuris², o lógica, si atiende al sentido de la norma ²ratio iuris², deduci^ndolo de su origen, de sus fines y de su propio encaje armónico dentro del ordenamiento jurídico. 5 Cabe que la letra de la ley no se acerque ²minus dixit quam voluit² o sobrepase ²plus dixit quam voluit² a su propio espíritu, actuándose entonces, respectivamente, una interpretación extensiva o restrictiva. Cuando ninguna norma provee a la regulación del caso concreto ²laguna del Derecho², se recurre a la interpretación analógica,6 proyectando sobre ^l los elementos de una norma amplia, reguladora de un caso sustantivamente id^ntico o semejante ²analogía legis², o el principio que informa a un conjunto de normas o al entero ordenamiento jurídico ²analogía iuris. De la interpretación propiamente dicha, y que no es otra que la actuada por el juez o por el jurista o profesional del Derecho, se distingue la llamada interpretación auténtica, que llevan a cabo los órganos legislativos del Estado.7 En realidad, no cabe hablar aquí de interpretación, sino de una norma nueva que se sobrepone a la anterior. La realidad jurídica, harto compleja, alcanza hoy su máxima expresión en la ley, y de ^sta son int^rpretes el juez, por modo principal, y el jurisconsulto, de manera subsidiaria. La actual tarea interpretativa, explicativa o aclaradora de la ley ²de una ley tendente a abarcar la plenitud del ordenamiento jurídico vigente² difiere de la romana, ya que en Roma lo jurídico tiene carácter consuetudinario ²el cifrado en los mores² y logra su explanación, su marcha progresora, gracias a la interpretación de los juristas, y no ya de los jueces.. canónico (CIC), Quaestíones, Periódica, fase. 3-4 (1959), p. 583 ss.; ETTI, Di una teoría dell'lnterpretazlone, Rn. giur. umbro-abnazese. 41 (1965), p. 9 ss.; De la interpretación del Derecho, SDH1, 32 (1966), p. 153 ss.; WESEL, Rhetorische Statuslehre und Gesetzauslegung der romischen Juristen, Colonia-erlra-onn-Munich, 1967; VONGLIS, La lettre et l'esprtt de la lol dans la jurisprudente classique et la rhétorique, París, 1968; IGLESIAS, J., Estudios, cit, p. 213 ss.; RETONE, LABEO, 15 (1969), p. 229 ss.; WATSON, Narrow, rígld and literal Interaretatton In the later Román Republic, TR, 37 (1969), p. 351 ss.; GAUDEMET, L'interpretatlon des lois et des actes juridiques dans le monde antíque, RIDA, 17 (1970), p. 235 ss.; TOMULESCU, ibld., p. 313 ss.; ARTOSEK, Festgabe ton Lübtow (1970), p. 255 ss.; Como, RH, 48 (1970), p. 531 ss.; ARCHI, Interpretatío iuris-lnterpretatio legls-interpretatto legum, ZSS, 87 (1970), p. 1 ss.; FUHRMANN, Sympotlca F. Wieacker (1970), p. 80 ss.; CARCATERRA, Semántica degli enunciati normatHo-gluridlcí román!. Interpretatío iuris, ari, 1972; SERRAD, v. Interpretazlone della legge (Diritto romano), ED, 22 (1972), p. 239 ss.; VILLEY, Modes classiques d'interpretation du droit. Archives de philosophle du drolt (1972); p. 71 ss.; RETONE, IVRA, 24 (1973), p. 208 ss.; FORZIERI VANNUCCHI, Studi suU'interpretazlone gturispmdenzlale romana, Milán, 1973; A. LANESE, Tre studi celsini, Annali Palermo, 34 (1973), p. 77 ss. (= Serial, 2, p. 1219), a propósito de Celso, D. 1, 3, 17; CRIFÓ, Interpretazione giurídlca di testí non giurldici, en Interpretazlone e contesto. Attt I Colloqulo sulla Interpretazlone, Macérala, 19, 20, aprlle 1979, Turto, 1980, p. 63 ss.; CERAMI, «Plena Interpretatío», Studi Sanfllíppo, 3 (1983), p. 107 ss.; CARCATERRA, «lusjínitum» e «facti Interpretatío» nella epistemología di Nerazla (D. 22.6. 2), Studi Blscardl, 5 (1984), p. 405 ss.; MAGDELAIN , Un aspea négllgé de l'alnterpretatto», Sodalttas A. Guarino, 6 (1984), p. 2783 ss.; (Eludes, p. 95 ss.); GUZMAN, ibíd., 7, p. 3467 ss.; PÓLAY, Hlstortsche Interpretation der Generalklauseln Im romischen Recht, KLJO, 67 (1985), p. 528 ss.; CERAMI, La concezlone celsina del «ius». Presupposti cultural! e Impllcazionl metodologlche, I. L'lnterpretazione degll aítt autoritathil, Palermo, 1985, esp. pp. 100 ss. (leges publlcae), 183 ss. (senatuswnsulta), 192 ss. (edicto), 221 ss. (constitutiones prlncipum); URDESE, Note sull'lnterpretazlone In dlritto romano, BIDR, 91 (1988), p. 181 ss.; ETTI, Forma e sostanza della «interpretado prudentium», en Dlritto. Método. Ermeneutíca. Scrítti sceltl, bajo el cuidado de CRIFÓ, Milán, 1991, p. 367 ss. Sobre la razón de utilidad ²utllltatls causa², conexa con el tema de la interpretación, v^anse STEINWENTER, Festschrrft Koschaker, 1, p. 84 ss.; v. LÜTOW, ZSS, 66 (1948), p. 486.; EROER, IVRA, 1 (1950), p. 110 ss.; GAUDEMET, RH, 29 (1951), p. 467 ss.; LEPTIEN, UtllUatls causa, Friburgo, 1967, SDHI, 35 (1969), p. 51 ss. Sobre la amblguitas, KRAMPE, ZSS. 100 (1983), p. 189 ss. 4.c Cfr. D. 1, 3, 19 y los varios ejemplos contenidos en el título de verborum slgníftcatíone del Diges to (50, 16). 5.c Cft. D. 1, 3, 24. 6.c Cfr. D. 1, 3, 12 y 27. Cfr. C. 1, 14, 8; C. 1, 14, 9 y 11. 6.

(8) DERECHO ROMANO La norma nueva que importa la interpretación aut^ntica no hace sino regular hechos o situaciones pasadas,8cuando es nota común a toda norma jurídica la de proyectarse hacia el futuro ²irretroactividad de las leyes Distinta de la interpretación teleológica, enderezada a explicar y completar el contenido de las normas, es la construcción jurídica o interpretación conceptual del Derecho, cuyo resultado final es el «sistema». La dogmática jurídica, fundamentada por la Pandectística (§ 18), confiere el máximo rango al sistema, que es concordancia suprema de conceptos bajo dictados de racionalidad, orden y simetría. La tarea que incumbe a la «alta jurisprudencia» o «jurisprudencia superior» ²la «jurisprudencia inferior» se cifra en la interpretación o ex^gesis² ha sido expuesta de modo magistral por Ihering.' Según el ideario de Ihering, la construcción jurídica ²obediente a las leyes del «análisis jurídico», de la «concentración lógica» y de la «belleza jurídica»² tiene por resultado final el sistema. La t^cnica jurídica obtiene, por medio del análisis, los «cuerpos jurídicos» o «elementos simples del Derecho», que son escasos en número y se ofrecen siempre los mismos. De esta primera operación ²una especie de «alquimia jurídica»² se pasa a la de la concentración lógica, por virtud de la cual, y merced a un proceso de abstracción, el material jurídico es transformado en reglas generales. Finalmente, un nuevo proceso de abstracción lleva a la construcción jurídica, para terminar todo en el sistema. El sistema importa la forma más visible de la materia. Por el sistema, la materia pasa a un estado de organización, a un agrupamiento de cuerpos modelados plásticamente. El sistema, a la postre, es una fuerza viva, una fuente inagotable de materia nueva, de nuevas verdades. La exposición de Ihering, aun produci^ndose en materia harto intrincada, como es la de la construcción jurídica, se define por su claridad. Ciertamente, uno de los grandes m^ritos del insigne romanista alemán está en que toda su obra se muestra reñida con el espíritu de pesadez. Sin embargo, creemos que la autoridad del Derecho está en sí mismo, y no en la sistemática, contra cuya utilidad ²de razón instrumental² tampoco podríamos pronunciarnos. Sistema significa orden, simetría, claridad, unificación de los problemas, y al jurista no le debe ser permitido campear por mundos de disgregación. Esto es verdad, pero no lo es menos que las enseñanzas de la experiencia nos dan la pauta de unos m^todos que no consuenan con los planes que ordena la imaginación. Es menester que nuestro arte de juristas descienda a la realidad, para luego plasmar ^sta en conceptos de vida, en formas vivientes. En todo caso, importa mucho que los conceptos no se enajenen de su raigambre original, sino que la revelen, plásticamente, en su misma encarnadura. Un buen sistema es aquel cuyos conceptos pueden ser transferidos de la forma que son a la realidad de la que vinieron, y de tal suerte que semejante transferencia no deje de probar que ellos mismos mantienen su comunicación con el dinamismo de la vida. La natura debe ser vertida en conceptos, pero en t^rminos que ^stos descubran, por modo claro y terminante, el mundo vivo ²entrañable² que aqu^lla anida. ueno es el concepto si es expresión de un alma. El refinamiento imaginativo mata la realidad y, por lo que ahora nos interesa, no sirve a la mejor realización del Derecho. 8.c Salvo fundadas excepciones, rige en el Derecho romano y en el Derecho moderno el principio de la irretroactividad. Para el Derecho romano, v^anse MARKY, Appunti sul problema della retroattMtá delle norme giuridlche nel Diritto romano, BIDR, 53-54 (1948), p. 241 ss.; DUPONT, Le droit críminel dans les constitutions de Constantln, Liüe, 1953, p. 13 ss.; ONINI, Appunti sull'applicazione del Códice Teodosíano (Le costltuzioni in tema di irretmattivita delle norme giuridiche), AG, 163 (1962), p. 120 ss.; ROGGINI, La retroatlivitá della legge nella prospettíva romanistica, en su Coniectanea, Milán, 1966, p. 343 ss.. 9.c En su famosa obra Geist des romischen Rechts, 5.' ed., 1891-99 (reimpresa últimamente en Aalen, 1968), II, 2, §§ 38-41, p. 322 ss. Sobre IHERING, v^anse WOLF, E., Rudoffvon Ihertng-Otto van Gierke, trad. esp. de TRUYOL, Madrid, s.a., p. 11 ss.; WIEACKER, Gründer und Bewahrer, Gotinga, 1959, p. 197 ss.; Rudolph ton Ihering, 1' ed., Stuttgart, 1968; ZSS, 86 (1969), p. 1 ss.; PASINI, Saggio sul Jhering, Milán, 1959; GIERT, Jhering en España, Jheríngs Erbe. Gottinger Symposion zum 150. Wiederkehr des Geburtstags van Rudolph Jhering, Gotinga, 1970, p. 40 ss.; WIEAC KER, Ihering y el «Darvinismo», Anales Cátedra Francisco Suález, 18-19 (1978-79), p. 341 ss.. 7.

(9) DERECHO ROMANO. El sistema ha de estar dominado por el sentimiento ²sentimiento, en este caso, de la naturaleza y del fin del Derecho², antes que por el simple «conoceD). De todas maneras, debemos tener presente que no hay mejor forma de dialéctica jurídica que la inspirada en el sentimiento de lo justo. El simplicismo, llevado al extremo posible, debe ser el sello de todo sistema. En modo alguno cabe olvidar que nuestros planes u ordenaciones han de producirse sobre la vida real, tan sujeta a mudanzas como falta de «programa». El progreso del Derecho positivo se logra por medio de una sistematización y, por tanto, de una abstracción. Pero el Derecho es justicia, y sólo será buen método el que nos lleve a la realización de lo justo. Lo justo debe imperar en el sistema y por fuera del sistema. El laboreo secular de la jurisprudencia romana es consonante con la alta misión reclamada por el pueblo, para el cual es Derecho lo que es justo. La común sabiduría práctica, fundada sobre la experiencia, tiene su expresión en la famosa definición de Celso: ius est ara boni et aequi (el Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo). Es ella, desde el principio al fin, el eje rector de la jurisprudencia verdaderamente romana. Definido el Derecho como justicia, y considerada la ciencia jurídica como ciencia o arte de lo justo, todo lo demás se mide en función única de este objeto. De ahí que el valor de la sistemática sólo sea estético o didáctico. Cicerón escribe un tratado de sistemática: De iure civili in artem redigendo. Del libro sólo nos ha llegado el título,10 mientras que los libri tres iurts civilis de Masurio Sabino, el ius avile de Quinto Mucio Scévola y los libri iurís civilis de C. Casio Longino, tan desordenados como ajenos al cuadro sistemático moderno,11 han desafiado a los siglos.12 No otras razones que las fundadas en la conveniencia, la comprensión y la justicia de la solución dada, son las que buscan el Pretor y los juristas, atentos siempre al bonum et aequum. Ni la literatura jurídica ni los cuerpos legislativos se basan en la división, clasificación u ordenación de las reglas en consonancia con una pauta sistemática o científica.13 El Edicto adrianeo (§ 15) agrupa las materias de acuerdo con el oficio del Pretor y la sucesión de los actos del juicio.14 Una metódica sistemática ²un método de rigor técnico, a la manera que lo entendemos los modernos- no hubiese favorecido la corriente viva y lozana del Derecho, de un Derecho que, a través de varias manifestaciones ²ius ctvile, ius gentium, ius honorarium², goza en si de la aptitud para aumentar de ser.1! 10.c GELLIO, 1,22,7; CARISIO, Inst. granan., I, v. NoUH; QUINTILIANQ, Inst. or., 12,3; Véanse COSTA, Cicerone giureconsulto, 1, Bolonia, 1927, p. 25; BONA, SDHI, 46 (1980), p. 282 ss. 11.c Se abren todos con la materia de testamentos. Sobre este jurista, véase D'IPPOLITO, Ideología e diritto in Galo Coala Longino, apóles, 1969. 12.c Cfr. BlONDI, La ciencia jurídica como arte de lo justo, trad. esp. de J. A. ARIAS BONET, Valladolid, 1951, p. 30; ORESTANO , Introduzione alio studio storico del diñtto romana, 2.' ed., Turto, 1961, p. 39 ss. Véanse en la misma obra, pp. 39-112, p. 218 ss., taigas consideraciones sobre el problema de la sistemática desde la Compilación justinianea hasta nuestros días. 13.c Cfr. U. ÁLVAREZ, Curso de Derecho romano, 1, Madrid, 1955, p. 137. Véase, sin embargo, LAURIA, Ius Romanum, 1,1 (ipóles, 1963), según el cual el Ius romanum es fiel, a través de todos los tiempos, a un único sistema clasificador y sistematizador de los singulares tura; el esquema único más antiguo se encuentra de nuevo en las adaptaciones sucesivas; las clasificaciones precedentes informan a las posteriores. Del mismo LAURIA, véase «lura, legesu, Attí Accad. Napoll, 81 (1970) (estr.). Sobre el tema de la sistemática civilistica, véanse, en todo caso, LA PIRA, La genesi del sistema nella giurisprudenza romana, 1) Problemi general!, Studi Virglli, Siena (1935), p. 159 ss.; 2) L'arte slstematrice, IDR, 42 (1934), p. 336 ss.; 3) // m^todo, SDHI, 1 (1935), p. 319 ss.; 4) II concetto di setenta e gil strumenti della costruzlone sclentifica, IDR, 44 (193637), p. 131 ss.; LANTELLA, // lavara sistemático nel discorso gluridico romano, en Pmspetttte sistemattche nel diritto romano, Turín, 1975, p. 289 ss.; BONA, SDHI, 46 (1980), p. 286 ss.; WOLODKIEWICZ, Les origines romalnes de la syst^matique du drolt mil contemporatn, Wroclaw, 1978; WIEACKER, Fundamentos de la formación del sistema de la Jurisprudencia romana, Seminarios Complutenses, 3 (1992), p. 11 ss. Sobre Gayo y el sistema civilistico, SCHERIIXO, Atti Simposio romanistico (Galo nel suo lempo). apóles, 1966, p. 145 ss.; QUADRATO, Le «Ins- titutiones» nell'insegnamento di Galo. Omissioni e rim/ii. apóles, 1979. Sobre el origen del sistema y el nacimiento de la pandectistica, CAPPELUNI, Systema Iurís, I. Genesi del sistema e nasclta della «sdenza» delle Pandette, Milán, 1984. Sobre la sistemática en su evolución general, AMARELLI, «Systema taris», LAEO, 34 (1988), p. 56 ss. 14.c Cfr. PEROZZI , htltuziont, 1, p. 125, n. 1. Sobre la fijación en el Edicto adrianeo de los multiseculares principios pretorios, a impulsos de una penetración del genio ibérico en la civilización universal del Imperio, véase CHICCA, Ibericltá e diritto dell'impera romano, Studi etti, 3, p. 67 ss. Cfr. SEIDL, Prolegómeno zu einer Methodenlehre der Romer, Gedachtnlsschrrjt Schmidt, p. 359 ss.. 8.

(10) DERECHO ROMANO. CAPÍTULO II. i      

(11)     I. No es cosa de referir aquí los pasos dados por Roma desde la fundación de la ciudad hasta la mejor hora republicana. Pero sí ¡o es de decir algo sobre la causa primera de la sin par hazaña romana. Y tal causa primera está en el propio modo de ser, de pensar y de sentir de ese pueblo todo uno que es el pueblo romano. La causa está, a la postre, en eso a lo que define la palabra romanitas, con la que Tertuliano daba nombre a las «costumbres e instituciones de los romanos». Costumbres e instituciones, e hijas, las últimas, parparte de experiencia, de las primeras. Costumbres, es decir, hábitos ganados a la brega del vivir diario. Leyes no escritas que forja el genio en su sabia inclinación por lo que de mejor brinda la natura, la realidad viva de las cosas. Costumbres venidas de atrás, de la hora primera y más dura. Costumbres hechas religión por la tradición. En eso, en la tradición, en lo que de las costumbres y de la sobrealma ²el espíritu² de ^sta se entrega de unos a otros, descansa el poder de hacer historia del romano. Las costumbres tradicionales ²las más viejas, las más radicales² son creadoras de ideal y, precisamente, de ideal de vida en común. La ortodoxia pagana, agazapada en las horas difíciles ²peligrosas² de los últimos tiempos de la República, hallará nuevo refugio en las cabezas bien puestas de aquellos hombres de la minoría culta que hicieron posible el Imperio. El romano de la mejor hora republicana se alimenta de una moral que viene de atrás. De una moral forjada en escuela de sobriedades. Toda su vida, de ese romano, es vida arreglada ²sobrietas vitae², ajustada a un preceptúa! con el que tiene que ver cuanto es dicho ²y es mucho, extremadamente mucho² con las palabras gravitas, constantia, probitas, humanitas, fides, disciplina, industria, frugalitas, magnitudo animi, auctoritas, officium, virtus. Palabras estas preñadas en Roma de tal y tan sutil sabor, que difícilmente resultan aprehensibles por nosotros. Todo el repertorio de cualidades de las que son expresión las palabras dichas tiene cifra y compendio en los mores maiorum. Ahí, en las «viejas costumbres», tiene entronque cuanto dice al cuerpo de reglas fomentadoras y orientadoras de la conducta, disciplinadoras del quehacer político y jurídico. Toda la vida ²«el ser como somos»² viene troquelada por tal cuerpo de reglas, en nada desatentas al influjo de determinaciones extralegales con sede en los profundos senos sociales de la conciencia colectiva.. 9.

(12) DERECHO ROMANO Ahí, en esas «viejas costumbres» ²«en los caminos hollados por las gentes de valer de los primeros tiempos», que diría Horacio² se forja el civis, el ciudadano. Ahí nace el sentimiento cívico, el que, sostenido y alimentado por hombres que se saben superiores, así en el manejo de las armas como en el de las leyes, hace de la urbe el Orbe, Los hombres son instruidos para «vivir vida de virtud verdadera, con ánimo integro frente al adversario». Cabalmente, «en esto consiste la libertad: en dar refugio a un corazón puro y recio. Lo demás es una esclavitud metida en noche oscura» (1). Todo está dispuesto para eso, para cumplir una misión universal desde el principio decretada: «ciudad fundada para lo eterno, creciente hacia la inmensidad» (2). Todo, los hombres y sus instituciones, está dispuesto. Los hombres son preparados para serlo desde el oficio de civis. Y en ¡a cuna, semillero de la respublica, que es la familia. El civis, hecho de la madera del campesino-soldado ²de ¡os campesinos salen los varones íntegros y los soldados aguerridos (3)², pone la primera atención en el bien de Roma. Pues la virtud consiste en «tener en cuenta el interés de la patria, en primer lugar, y a seguido, el de los padres, y, por último, en lugar postrero, el de uno mismo» (4). Sentimiento cívico e idea imperial se ponen de concierto desde la hora primera. Desde la hora primera, la virtus abre a los romanos los caminos, erizados de dificultades, de lo eterno. Será eso, la virtus, lo que, empalmando al hombre de ayer con el de hoy y con el de mañana, tejerá ese suceso uno y único que es el «suceso romano». «Historia perpetua», no historia de hechos o acontecimientos singulares. Historia donde el fin está en el principio y el principio en el fin. u. Hablamos de Monarquía, República, Principado, Imperio... Mas, hay que ver cómo queda lo que pasa, cómo se remansa en hora nueva algo que aleteó en hora vieja. Cómo queda, en manera de sucesión, de seguimiento, la esencia arrastrada por el rio de la historia. Lo esencial que se entrega ²que no es todo, ni siempre, todo, libre de variación²persiste, sobrevive mucho más de lo que solemos imaginar. m. En Roma la política no está gobernada por leyes matemáticas. Su virtud estriba en ponerse delante de la realidad, en cualquiera de sus manifestaciones, para actuar sobre ella de modo oportuno ²opportune². El misterio de la política consiste en aprovechar la ocasión ²occasionem arripere². Hay que obrar a tiempo. Justamente, el tiempo oportuno para obrar se dice, en latín, occasio, y regla de oro de la política es la de que hay que aprovecharse de la ocasión, sacando de ella todo su jugo, y siempre para venir en ayuda de los intereses sociales o nacionales. La idea de «salvación» de lo romano no tiene puro y simple apoyo en la acción. La acción, sin más, conduce a la catástrofe. La hora mala romana ²la de los agitadores demagogos² es pura movilidad. La falta de aplomo de los profesionales del griterío lleva a subvertir el orden asentado en las costumbres patrias, instigadoras y directoras de todo lo que queda por hacer.. (1)c (2)c (3)c (4)c. ENNIO, Phoentx. LIVIO, 4, 4, 4. CATÓN, K. /?., prol. LUCILIO, Sai., IV.. 10.

(13) DERECHO ROMANO § 3. POLÍTICA Y DERECHO EN ROMA ' Si la historia de Roma es la historia de un pueblo puesto en bregosa e incesante marcha para ir a la busca de lo eterno, 2 su raíz hay que encontrarla en los tiempos más lejanos, cuando aún no existía la urbs, pero se preparaba el advenimiento. El principio está en ^pocas anteriores a aquellas en que fueron echados los cimientos de Roma, para hacer de Roma el Universo. El Estado y el Derecho de Roma no son más que la proyección en el tiempo del precívico ordenamiento familiar y gentilicio. En la familia y en la gens es dable descubrir los g^rmenes de la organización política y jurídica. Pesa en la familia de edad histórica ²y por ahí en todo lo demás² el cuadro mental e ideológico que dio germen, encauzamiento y envoltura a lo familiar en edad antehistórica. Con todo, cabe señalar que no es menester adscribirse a la idea de una marcha ascendente que, partiendo de la familia, llegue a la civitas por el intermedio de la gens. Preambulares del Estado pueden ser las gentes, o agrupaciones de gentes, o incluso formaciones sociales de otro tipo. La cuestión, difícil de zanjar, de todas maneras, no está en eso, sino en saber por qu^ las familiae de ^poca histórica ofrecen unos rasgos nada consonantes con nuestras acostumbradas explicaciones. Es claro que hoy relacionamos lo «político» con lo estatal, defini^ndolo como algo que se hace dentro del Estado y para el Estado. Ahora bien, adjetivar de «política a la familia romana no es pecado, si resulta que es un campo con caracteres y fines que sobrepasan los de pura razón dom^stica. Por lo pronto, la pequeña república ²«pusilla res publica»² que es la familia, a más de atender a su propio y peculiar regimiento, es precioso vehículo para el quehacer nacional, en cuanto forjadora de cives hechos y derechos. Decir tal, no fuerza a medir con cinta m^trica los linderos de lo familiar y de lo estatal y, sobre todo, a buscar paralelismos entre la familia y el Estado, tal como lo intentara onfante.. Política y Derecho se conciertan en la tarea constructora de los grupos menores, para dar luego vida, bajo igual determinante, al grupo supremo, es decir, al Estado. Desde los días de la infancia hasta la hora del Imperio, el genio político romano es el inspirador constante ²original y extremo² de un Derecho encaminado a reforzar los lazos de asociación, a sofocar las tendencias disgregadoras, a procurar, en fin, el bien común en la ley común, con la libertad que da el hacer de ^sta la grandiosa forja de un cuerpo humano colectivo. La historia de Roma es una historia progresiva y ascendente, porque el signo de la continuidad de la vida, que es acción y movimiento, «hace colocar el hecho en el puesto del problema». Roma es un pueblo que, acaso como ningún otro, supo «comprender sus intereses». La historia de Roma, con sus altos y sus bajos, sus glorias y sus quiebras, permite columbrar un discurso aleccionador: el de un pueblo que hace de la «experiencia» su máxima regla de oro. Roma conoce maneras varias de gobernar, mas todas plegadas a lo que manda la realidad de cada situación.. 1.c IONDI, Diritto e política nel pensiero romano. Grande Antología Filosófica, 2 (1954), p. 725 ss. (= Scrítti, 1, p. 9 ss.); v. LÜTOW, Das romlsche Volk. Sein Slaat und sein Recht, Francfort, 1955; WIEACKER , Der romische Staat ais Rechtsordnung, en su obra Vom romischen Recht, 2.* ed., Stuttgart, 1961, p. 18 ss.; SALGADO, Principios básicos e Informadores de la Política y del Derecho en Roma, Estudios Iglesias (1988), p. 1627 ss. 2.c Cfr. LIVIO , 4, 4, 4. ² Sobre la grandeza y complejidad física e inmaterial de Roma, v^ase CASA VOLA, LABEO, 38 (1992), p. 20 ss.. 11.

(14) DERECHO ROMANO Lo mejor de lo político, eje rector de todo, descansa en la intuición, la lógica y el buen sentido. En eso, en lo político así instrumentado, radica el secreto del romanismo, de la Romanidad. La Romanidad, el espíritu e influencia de Roma, está presente en su Imperio, que se extiende desde la Inglaterra del Norte hasta las riberas del Eufrates, desde el mar Negro hasta la costa atlántica de España. Aun en medio de no pocas incertidumbres, cabe afirmar que la Romanidad es expresión de una serie de caracteres e impulsos sabiamente conjugados para el mejor imperio de la política y del Derecho. Cabe afirmar, en efecto, que la Romanidad debe al campesinado autóctono preindogermánico tanto su vinculación especial a la tierra y a los antepasados, cuanto la firmeza de las asociaciones familiares primitivas y el feliz sentido de la forma; debe a las fuerzas del pastoreo de los inmigrantes centroeuropeos la nota de su planificación y tenacidad y, ocasionalmente, una voluntad de poder animada por grandes aspiraciones; debe, en fin, a los grandes terratenientes y guerreros navales etruscos la forma del Estado-ciudad y del poder regio absoluto, esto es, el imperium y el augurium? Roma obra, crea. El Derecho romano es un producto de la fuerte virtualidad creadora del genio político. Política y Derecho laboran al unísono, para hacer de la urbe un orbe, para cumplir una misión de dimensión universal. 4. § 4. LA ROMA PRIMITIVA ' Dificultades de toda suerte se amontonan a la hora de interrogar sobre las edades prerromanas. Pueblos de las más varias razas y de las más diversas procedencias tuvieron asiento en el primitivo territorio italiano. No se sabe, en verdad, qui^nes fueron los aborígenes, ni hay datos que permitan 3.c Así WffiACKER, Vom rom. RecM, cit. p. 1 as. 4.c Con todo lo dicho no se significa, ni mucho menos, que la obra creadora de Roma sea hi)a de deter minados planes, sistemas o construcciones teóricas. Lo mejor de lo político -eje rector de todo- descansa en la intuición, la lógica y el buen sentido. En eso ²en lo político así instrumentado² radica el secreto del romanismo, de la romanidad. Cfr. WIE ACKER , Vom rom. Recht. cit., p. 1 ss. 5.c Sobre la prehistoria italiana, SERGI, Da Alba Langa a Roma, Turto, 1934; v. GERKAN, Zur Fruhgeschtchte Roms, Rhein Museum, 100 (1957), p. 28 ss.; WHATMOUOH, The foundators of Román Itary, Londres, 1957; DE FRAN- CISCI Primordio cnitatis, Roma, 1959, p. 25 ss.; 1 PERUZZI, Origint di Roma, 1. Lafamiglia (olonia, 1970), 2. Le lettere (1973)- 3. La lingua (1975); DE MARTINO, Storia, 1 (2. ed., 1972), p. 1 ss.; GUARINO, Le origini quintarte. Ñapóles, 1973, p. 9 ss.; ALFÓLDI, Die Struktur voretrukischen Romerstaates, Heidelberg, 1975; WIEACKER, Rómische Rechts geschichte, 1 (1988), p. 135 ss.; ALFÓLDI, Die Struktur voretrukischen Romerstaates, Heidelberg, 1975. - Sobre la constitución social preclvica, ARANGIO-Ruiz, Le genti e la ctttá, Mesina, 1914 (= Scrítti centenario Casa ed. Jovene (1955), p 109 ss.)ONFANTE, Teorie vecchle e nuave salle formazionl soc/ali prímithíe, 1 (1916); FEEZZA, Serial Ferrinl, Milán, (1947) p 283 ss ‡ LUZZATTO Le organlzzazioni precniche e lo Stato, Módena, 1948; Studi Cicu, 1 (1951), p. 445 ss.- DE FRANCISCI, ob. cit., p. 107 ss.; ELLINI, RIDA, 7 (1960), p. 273 ss.; ibld., 8 (1961), p. 167 ss.; ibid., 11 (1964), p. 95 ss.; LUZZATTO, Ata del Convegno Interna?, sul tema: Dalla tribu alio Stato, Roma, 1962, p. 193 ss.; CAPOOROSSI, en AA.W., Lineamentí di storia del dirttto romano, Milán, 1979, p. 6 ss. - Sobre los orígenes de Roma, ARAOALLO , problema delle origini di Roma da Vico a nal, Milán, 1926 (reimpresión, Roma, 1970); CIACERI, Le origini di Roma, la monarchia e la prima fase dell'etá republicana, Milán, 1937; DUMÉZIL.'Lo naissance de Rome, París, 1944; PIOANIOL, La conquéte romaine, 4.' ed., París, 1944; RODRÍGUEZ ADRADOS, El sistema gentilicio decimal de los indoeuropeos y los orígenes de Roma, Madrid, 1948; PARETI, Storia di Roma e del mondo romano, 1, Turin, 1952; LAMERT, Studi De Francisci, 1, p. 337 ss.; MAZZARINO, Studi Romani, 8 (1960), p. 387 ss.; PALLOTTINO, Archeol. classica, 12 (1960), p 1 ss ‡ MÜLLER - KARPE Vom Anfang Roms. Heidelberg, 1960; PARETI, Síudi minori di storia antica, III. Storia Romana Roma, 1965, p. 9 ss.; ROMANELLI, Studi Romani, 13 (1965), p. 156 ss.; POUCET, Recherches sur la légende sabine des origines de Rome, Lovaina, 1967; GAUDEMET, Instltutions de l'Antiquité, París, 1967, p. 260 ss.; PUGLIESE CARRATELLI, La parola del passato, 122 (1968), p. 321 ss.; GIANNELLI- MAZZARINO , Trattato di storia romana, I. L'Italia antica e la Refubblica romana, 2.' ed., Roma, 1962; GRIMAL, A la recherche de l'Italie antique, París, 1962;. 12.

(15) DERECHO ROMANO una segura identificación filológica, arqueológica o paleoetnológica de cada una de las gentes sobrevenidas y sobrepuestas por conquista, inmigración o infiltración. Los m^todos de la Filología, de la Arqueología y de la Paleoetnología no han discurrido por la misma vía, en el común concierto de buscar soluciones unitarias. Si la Filología pretendió asegurar una bien trabada unidad ^tnica y lingüística de los arios, la Antropología señaló la existencia de tres razas no entroncadas con ^stos, diferentes entre sí y asentadas a lo largo de distintos territorios europeos: homo europeus, homo alpinus, homo merídionalis. La Arqueología, por su parte, nos habló de una raza uniforme, a la que seria propia la comün cultura de los pueblos prearios del África septentrional y de la Europa meridional. Llegados a este punto, no creemos que la adecuada postura sea la de aferrarse a los viejos cánones que sentencian sobre el común origen o la unidad de entronque ^tnico. Lo justo, lo conveniente es hablar de una cultura latina, de una casta latina a la que es consustancial, desde un primer momento, el sentimiento político de patria -de patria universal. La vieja comunidad latina, de la que nace Roma, no es hija de una sola raza, sino de esa suerte de luchas, entrecruzamientos y sobreposiciones de los diversos pueblos que pasaron por el suelo latino. Cabe que las inmigraciones arias tuvieran el carácter de verdaderas invasiones, y cabe que tal no sucediera. Sea como fuere, siempre tendremos que hablar, antes que nada, de inmigración de una lengua aria, con la cultura que lleva en su entraña.. De acuerdo con la tradición, se señala como fecha fundacional de Roma la de los años 754 o 753 a. de C. La verdad es, no obstante, que la cMtas quintana ²Quintes es t^rmino con el que se nombran los antiguos ciudadanos romanos, que no son sino los patrien o miembros de las gentes patriciae² surge tras un largo proceso de integración política. Desde la hora de su nacimiento hasta el siglo m de C., Roma es una ciudad-Estado, una cMtas o nóAiq. Por tal se entiende, según el concepto clásico, un agolpamiento de hombres libres, establecidos sobre un pequeño territorio, todos ellos dispuestos a defenderlo contra cualquier injerencia extraña y conjuntamente partícipes de las decisiones que importan al inter^s común. 6 Grupos políticos anteriores al Estado dieron ya esencia de vida al mundo civil. La c^lula primaria es la familia. Su definición como organismo político no está refrendada por COSENTINI, Studi Condorelli, 1 (Milán, 1974), p. 347 ss.; CAMACHO, Anuario de estudios sociales y jurídicos, 5 (Granada, 1976), p. 91 ss.; MÉNAGER, Mélanges École Francaise de Rome, 88 (1976), p. 455 ss.; CAPOGROSSI COLOGNESI, Storia delle istituzioni romane arcaiche, Roma, 1978; CORNELL, FREZZA, RICHARD y TORELLI, en el volumen Roma arcaica e le recenti scoperte archeologiche. Giomate di studio in añore di U. Cali, Milán, 1980; DE SANCTIS, Roma dalle origini alia Monarchia, vol. I, nueva ed., cuidada por ACCAME, Florencia, 1980; AMPOLO, Mélanges École Francaise Rome, 92 (1980), p. 567 ss.; POUCET, Sodalitas A. Guarino, 1 (1984), p. 1 ss.; Les origines de Rome. Tradition a histoire, ruselas, 1985; DE MARTINO, Nuovi studi di economía e dirítto (1988), p. 29 ss.; WIEACKER, Rómische Rechtsgeschichte, 1 (Munich, 1988), p. 185 ss. - Sobre la constitución política monárquica, LOMARDI, Lo svtluppo constltuzionale di Roma dalle origini attaflne delta Repubblica, Roma, 1945, p. 13 ss.; DELL'ORO, Laformazione dello Stato patrizloplebeo, Milán, 1950; DE MARTINO , Storia della costituzione romana, 1, 2.1 ed., Ñapóles, 1972, p. 161 ss.; La gens, lo Stato e le classi in Roma antica, Studi Arangio-Ruiz, 4, p. 25 ss. (= Dirítto e sacíela nell'antica Roma, 1 (1979), p. 51 ss.); v. LÜTOW, Das romische Volk. Sein Staat und sein Recht, Francfort, 1955, p. 128 ss.; KUNKEL, Festgabe Gutzwiller, asilea, 1959, p. 3 ss.; DE FRANCISCI, ob cit., pp. 511 ss., 561, ss., 625 ss.; LUZZATTO , Acc. Naz. Lincei, Problemi attuali di scienza e di cultura, cuad. 54 (1962), p. 193 ss.; COLI, NNDI, 10 (1964), p. 835 ss.; CLASSEN , Historia, 14 (1965), p. 385 ss.; GAUDEMET, ínstitutions, cit., p. 264 ss.; THOMSEN, Kíng Servius Tullius. A Htstorical Synthesis, Copenhague, 1980; PIÉRI, RH, 59 (1981), p. 583 ss.; POUCET, L'antlqulté classlque, 50 (1981), p. 664 ss.; HEUSS, Nachrichten derAk. Wiss. Gottingen, Phtlol.-Mst. Klasse, 10 (1982), p. 377 ss.; ROSEN, Diefalschen Numabücher. Politik, Religión und Llteratur In Rom 181 v. Chr., Chiron, 15 (1985), p. 65 ss.; VALDrTARA, Aspettt rellgiosi del regno di Servio Tullio, SDHI, 52 (1986), p. 395 ss.; AMIRANTE, Una storia giuridica di Roma. Dai re a Cesare, Ñapóles, 1987, p. 1 ss. - Sobre la crisis del Estado arcaico, DE FRANCISCI, SDHI, 10 (1944), p. 150 ss.; Prímordia civitatis, p. 735 ss.-GUARINO, RIDA, 1 (1948), p. 48 ss.; L'ordinamento, 5.' ed. (1990), p. 203 ss.; DE MARTINO, Storia, 1 (2.1 ed., 1972), p. 215 ss.; LUZZATTO, Studi De Francisci, 3, p. 405 ss.; FERENCZY, Lo stato romano fia la monarchia e la repúbblica, Studi Blscardi, 3 (1982), p. 101 ss.; WIEACKER, Rómische Rechtsgeschichte, 1, p. 218 ss.. 6.c Cfr. ARANGIO-Ruiz, Historia del Derecho romano, trad. esp., p. 22. 13.

(16) DERECHO ROMANO documento alguno, pero su propia estructura histórica nos impide toda explicación basada en las notas que convienen a la familia de los tiempos modernos. Al jefe de la comunidad familiar ²patetfamilias² se someten por igual personas y cosas, y el agregado de unas y otras se nombra, precisamente, con el t^rmino común familia. El vinculo que liga a los individuos con el jefe no tiene su fundamento en la sangre, sino en el sometimiento a la misma autoridad. De la familia se va a la geni. La gens no es sino una ancha familia, un agrupamiento, mayor o menor, de comunidades familiares. Lazo de razón política es el que une a los miembros gentilicios bajo la común autoridad del pater gentis. De la agregación de varias gentes nace Roma. Al surgir el Estado ²la civitas² como grupo político unitario y supremo, no desaparecen los grupos políticos menores ²familiae, gentes. Cierto es que la gens viene abatida durante la etapa republicana, para quedar de ella una lejana memoria histórica en la ^poca de Antonino Pío. Pero la. familia conserva siempre, a lo largo de todo el discurso histórico del Derecho romano, rasgos que denuncian su vieja estructura.7. La civitas de los cuatro primeros siglos se emparenta con la gens. Se es chis en tanto en cuanto se es gentilis. Y la gentilidad originaria tiene cufio patricio, por manera que las gentes plebeyas, al margen de la razón privilegiada de las gentes patríciae, sólo tardíamente ²hacia la mitad de siglo rv a. de C.² se suman, con carácter de eficiencia, a las tareas del gobierno de la civitas y adquieren rango en lo que toca al goce de los derechos privados. El r^gimen político de la Roma antigua descansa en tres órganos: rey, senado y comicios. El rey es sumo sacerdote, jefe del ej^rcito, juez supremo y cabeza rectora ² rex, de regere = dirigir² de la civitas. El rex,8 soberano vitalicio, está asistido por el senatus.9 Nacido como órgano asesor del rey, a ^l pertenecen, en un principio, los paires de las gentes fundadoras de la civitas, que la tradición fija en número de ciento. Es probable que en un momento posterior la designación de los senadores recaiga en el rey, por virtud de propia decisión o simplemente como refrendo a un acuerdo del senatus. Aparte de asistir y aconsejar al rex en las tareas de gobierno, el senatus decide, con su auctoritas ² auctoritas patrum², sobre la validez de los acuerdos tomados por las asambleas populares ²comitia.10 Además, es función suya la de asumir las riendas del poder regió"al quedar vacante la más alta magistratura ²interregnum. 7.c Seguimos aquí la tesis de ONFANTE sobre el carácter político de los organismos preclvicos, expuesta en varios estudios recogidos en sus Scritti gluridid vari, 1, Turín, 1916. ² Sobre la gens, surgida con anterioridad al Estado, v^ase FRANCIOSI, La gens, lo stato e le classí in Roma antica, Studi Arangio-Ruiz, 4 (1953), p. 385 ss.; Clan gentilizio e strutture monogamiche, 4.* ed., Ñapóles, 1978; AA. W., Ricerche sulla organizzazione gentilicia romana, ed. cuidada por FRANCIOSI, 1, Ñapóles, 1984; DE MARTINO, Nuovi studi (1988), p. 72; FRANCIOSI, Famtglia e persone in Roma antica. Dall'etá arcaica al principólo, 1.' ed., Turín, 1992, p. 103 ss.; Galo e U tramonto della «gens», LABEO, 36 (1990), p. 280 ss. 8.c Sobre el rex, COLI, Regnum, SDHI, 17 (1951), p. 1 ss.; DE MARTINO, Note sul «regnum», WRA, 4 (1953), p. 181 ss.; HEUSS, ZSS, 70 (1953), p. 427 ss.; KUNKEL, Zum rom. Konigtum, cit., n. 5; DE FRANCISCI, Primordia cnitatis, p. 511 ss.; CATALANO , Contribuí! alio studio del diritto augúrale, 1, Turín, 1960, p. 391 ss.; MAODELAIN , «Quando rex comitiavit fas», Eludes (1990), p. 271 ss. 9.c ISCARDI, «Auctoritas patrum», BIDR, 48 (1941), p. 403 ss.; 57-58 (1953), p. 213 ss.; GUARINO, La genesi storica della «auctoritas patrum», Studi Solazzi, p. 21 ss.; FRIEZER, «Interregnum» and «patrum auctoritas», MN, 12 (1959), p. 301 ss.; WOLFF , «Interregnum» und «auctoritas patrum», BIDR, 3 (1961), este.; RANCA, tVRA, 20 (1969), p. 49 ss.; NICOLETTI, NNDI, 16 (1969), p. 1009 ss.; MANCUSO, Alie radia della storia del «Senatusa, Annali Palermo, 33 (1972), p. 169 ss.; ISCARDI, Auctoritas patrum. Problemí di storia del diritto pubblico romano, Ñapóles, 1988; GUARINO , BIDR, 91 (1988), p. 117 ss.; GAROFALO , L., MANNINO , V., PEPPE , L., ibíd., p. 689 ss. 10. ROSENERG, Untersuchungen zur romischen Zenturienveifassung, erlín, 1911; SlER, Die Volkversammlungen, ZSS, 57 (1937), p. 233 ss.; v. LüTOW, Die «lex cúñala de Imperto», ZSS, 69 (1952), p. 154 ss.;. atiesten. romischen. 14.

(17) DERECHO ROMANO Muerto el rey, los paires ejercen el poder por tiempo de cinco días cada uno, hasta que el pueblo aclama y presta obediencia al nuevo monarca ²lex curíata de imperio², designado por el predecesor ²y ^ste es el principio romano en materia de sucesiones² o por el interrex de turno, si es que el anterior rey no proveyó a la designación. El antiguo pueblo romano se halla distribuido, según la tradición, en las tres tribus de los Ramnes, Tifies y Luceres, que algunos historiadores pretenden identificar, aunque sobre bases muy problemáticas, con las estirpes fundadoras de la civitas: latinos, sabinos y etruscos. Cada una de las tres tribus se divide en diez curias. Las treinta curíae dan cuerpo a la asamblea general de los patricios, cuyas funciones, por lo que se reñere a este período primitivo, no son bien conocidas. Por lo común, afirmase hoy que carecen de poder para elegir magistrados," no menos que de poder legislativo. A más de su intervención en la lex curíata de imperto, con el significado antes apuntado, y de su asistencia a las declaraciones de guerra ²lex de bello indicendo², las curíae sólo cuentan, a lo que parece, en asuntos de carácter religioso, así como en actos que afectan a la vida de los grupos familiares o gentilicios: testamentos, admisión en la comunidad de una nueva gens ²cooptatio², arrogación ²adrogatio²y renuncia del arrogado al culto familiar ²detestatio sacrorum.11 Las curíae, a la vez que cumplen fines políticos y religiosos, contribuyen a la defensa de la civitas, suministrando el contingente de tropas que nutre la legio ²la leva. § 5.. LA REPÚLICA". I. Constitución política. ² A tenor del relato tradicional, una revolución pone fin, en el año 510 a. de C., al poder despótico del último Tarquino. Cabe pensar que a tal LABEO, 16 (1970), p. 145 ss.; MANNINO, L'aauctorttas patrum», Milán, 1979; FARINI, Auctoritas, potestas e iurisdialo, Atti Colloqulo romanlstico-canonlco (Roma, 1979), p. 150 ss.; MAGDELAIN, De l'auaoritas patrum a l'auaoritas senatus, WRA, 33 (1982), p. 25 ss. (= Eludes, p. 385 ss.) 11.c Magistrados auxiliares del rex son: el tribunus celerum, jefe de la caballería; los tres tribuni militum, jefes de los batallones de infantería; los duovtri perduelltonis y los dos quaestores parricida, instructores de las causas relativas a los crimina de alta traición ²perduellio² y parricidium ²muerte de un paterfamilias, al principio, y de cualquier patricio, despu^s. 12.c LUZZATTO , NNDI, 5 (1960), p. 569 ss.; DAVERIO , «Sacrorum detestatio», SDHI, 45 (1979), p. 530 ss. 13.c Historia general: LOCH, La république mmaine, les conflits politiques et sociaux, París, 1913; ROSEMRG, GescMchte der rom. Republik, erlín, 1921 (trad. esp., Madrid, 1929); ELLOCH, Romische Geschichte bis zum Beginn der punischen Krtege, erlln-Leipzig, 1926; ALTHEIM, ¡tallen und Rom, 2 vols., 2.' ed., Amsterdam, 1941; PARETI, Storia di Roma e del mondo antico, 2, Turín, 1952; KORNEMANN, Romlsche Geschichte, 1. Die Zeit der Republik, 3.' ed., Stuttgart, 1954; HOMO, L'Italie primittte et les debuts de l'imperialisme romaln, 3.' ed., París, 1956; ROINSON, A History of the Román Repubttc, 7.' ed., Londres, 1960; HEUSS, Rom. Geschichte, raunschweig, 1960, p. 13 ss.; Voor, Romische GescMchte, 1. Die romische Republik 4.' ed., asilea-Friburgo, 1959; GIANNELLI- MAZZARINO, Trattato di storia romana, 1, p. 169 ss.; WERNER, Der Beginn der romischen Republik: Historisch-chronologische Untersuchungen über dle Anfagszelt der «libera res publica», Viena-Munich, 1963; KORNEMANN, Romische Geschichte, 1. Die Zeit der Republik, 5.' ed., Stuttgart, 1964; GAUDEMET, Iratitutions, cit., p. 280 ss.; AA.W., Les origines de la République Romaine (Entre!, sur l'antlquité classique, 13), Ginebra, 1966, con escritos de varios estudiosos; Voor, Die romische Republik, 6.* ed., Friburgo-Munich, 1973; POMA, Gli studi recenti sull'origine della repubblica romana, olonia, 1974; DE MARTINO, Intomo all'ortgine della repubblica romana e delle magistrature, ANRW, 1.1, p. 217 ss.; GAOE, La chute des Tarquines et les debuts de la république romalne, París, 1976; DE MARTINO , BIDR, 80 (1977), p. 1 ss.; NICOLET, Rome et la conquere du monde medite/raneen, 1. ² Les estructures de l'Italle romalne, París, 1977; JEHNE, Der Staat des Dtctators Caesars, Colonia-Viena, 1987; AA.W., Legge e sacíela nella repubblica romana, ed. cuidada por F. SERRAO , I, Ñapóles, 1981; ROLDAN HERvAs, Historia de Roma, 1. La República romana, Madrid, 1981; CHRIST, Romische Geschichte und Wíssenschaftsgeschichte, 1. Romische Republik und augusterscher Prinzlpat, 3." ed., Dannstadt, 1982; ONINI, Material! per un corso di storia del diritto romano, 1. Monarchia e Repubblica, olonia, 1982; MARTIN, L'idée de royauté á Rome. De la Rome royale au consensus republicain, Clermont-Ferrand, 1982; ISCARDI, en La VAN DEN RINK,. 15.

(18) DERECHO ROMANO revolución hayan contribuido las fuerzas concertadas de los paires ²de la aristocracia patricia y tradicional², cuya posición mengua la dinastía etrusca, y de los plebeyos-soldados. Quizás dita antica (1983), p. 177 ss.; CRAWFORD, Roma nell'aá repubblicana, olonia, 1984; MILLAR, The pottttcal charaaer of the dassical Román Republic, 200-151 .C., JRS, 74 (1984), p. 1 ss.; ERNHARDT, Polis una romische Herrschaft in den spaten Republlk (149-31 v. Chr.), erlín, 1985; GAUDEMET, en Les gouvemats a Rome (1985), p. 1 ss.; AA.W., Storta di Roma, bajo la dirección de A. SCHIAVONE, Turto, 1 (1988); 2.1 (1990); 2.2 (1991); 2.3 (1992); 4 (1989); WIEACKR, Rom. Rechtsgeschichte, cit, 1 (1988), p. 221 ss.; ENOSTON, Romische Geschichte. Republik una Kalserzeit bis 384 n. Chr., Munich, 1988; LEICKEN, Geschichte der rómischen Republik 3." ed., Munich, 1988; MASTROCINQUE, Lucio Gramo Bruto. Ricerche di storia, religione e dirítto salle originl delta repubbllca romana, ari, 1988. - Sobre la constitución politica republicana, LOMARDI, Lo sviluppo costttuzionale, cit, p. 30 ss.; GUARINO, Annali Catania, 1 (1947-48); RIDA, 1 (1948), p. 95 ss.; DE FRANCISCI, Primordio civltatis. p. 734 ss.; RANCA, Conferenze Univ. Trieste (1960), p. 199 ss.; RouVffiR, Varia. Eludes de droit romain, 4 (1961), p. 155 ss.; Da powoir dans la République romaine, París, 1963; GAUDEMET, LABEO, 11 (1965), p. 147 ss.; Jnstituttons, cit, p. 311 ss.; GUARINO , LABEO, 13 (1967), p. 7 ss.; FERENCZY, Festschrift für F. Altheim, 1 (1969), p. 136 ss.; DE MARTINO, Storia della costituzione, 1, p. 215 ss., p. 263 ss.; p. 334 ss.; SARGENTI, Studi Donatuti, 3 (1973), p. 1157 ss.; CASSOLA- LARUNA, Linee di una storia delle istituzloni repubblicane. Ñapóles, 1978; AÁ.W., Ltneamentt di storia del dlritto romano (1979), cit., p. 87 ss.; CASSOLA, en Diritto e poten nella storia europea, 1 (1982), p. 53 ss.; CHENOLL ALFARO, Soborno y elecciones en la República romana. 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Gracchus (Cicero, «Brutas» 95), ibid., p. 244 ss.; KEAVENEY, Young Pompey: 106-79 B.C., en L'antiquité classique, 51 (1982), p. 111 ss.; LEVICK, Historia, 31 (1982), p. 503 ss.; MANCUSO, en Dlttatura deglí antichl e dutatura del modemi (1983), p. 137 ss.; AA.W.. Demokratia et aristokratia. A propos de Caius Gracchus: mote grecs et realités mma/nes, París, 1983; OAK, The American Histórica! Revlew, 24 (1918), p. 1 ss. (= LABEO, 29 (1983), p. 50 ss.); WERNER , Sodalitas A. Guarlno, 1 (1984), p. 233 ss.; DE MARTINO, ibíd., 7, p. 3125 ss.; DRENA, Rtvolta e rivoluzione. II «bellum» di Spartaco nella crisi della Repubbllca e la rlflesstone storiogrqfica moderna, Milán, 1984; Doi, Sodalitas A. Guartno, 4 (1984), p. 1765 ss.; SORDI, ibíd., 1, p. 125 ss.; D'ELIA, La cttlltá letterarta del I secólo O.C., ibíd., 137 ss.; VON UNQERN- STERNERO , ibíd., p. 339 ss.; CASA VOLA, en Quest. di glur. tardo-repubblicana (1985), p. 281 ss.; TONDO, Atti Acc. toscana La Colombaria, 50 (1985), p. 3 ss.; KEAVENEY, Silla, Milán, 1985; MEIER, Caesar, Munich, 1986; TONDO, BIDR, 89 (1986), p. 1 ss.; JEHNE, Der Staat des Diaators Caesar, Colonia, 1987; CHRIST, Gymnaslum, 94 (1987), p. 307 ss.; CRIFÓ, Atti del Convegno su Emilio Beta, Ñapóles, 1987, p. 127 ss.; NOCERA, ibíd., p. 15 ss.; DE MARTINO , MotM economici nelle lotte deí «populares», Nuovt studi (1988), p. 87 ss.; Gromatici e questtoni graccane, ibíd., p. 163 ss.; PINNA PARPAOLIA,. 16.

(19) DERECHO ROMANO órgano favorecedor de la rebeldía sea el exercitus centuriatus patricio-plebeyo, creado por obra de Servio Tulio. Servio Julio, instado por su espíritu liberal y popular, pero más que nada, probablemente, por razones de orden militar, procede a una nueva ordenación de la civitas. Por virtud de ella, los plebeyos ²que no tienen gentes y, de consiguiente, no forman parte de las curiae² engrasan las filas de un ej^rcito de tipo etrusco ²exercitus centuriatus. ajo el r^gimen serviano el territorio es dividid^en tribus o regiones de nuevo cuño, es decir, sin semejanza con las viejaTtn5üy3eT?amñeír7Víto y Luceres, que acaso no fueran sino zonas o cuarteles de la ciudad, pero denotando los tres grupos de gentes establecidos en regiones distintas. Las nuevas tribus o regiones son cuatro: la Palatina, la Esquilma, la Succusana ²o Suburana² y la Colina. Las tres primeras aparecen situadas en el Septimontium ²las «siete colinas», sede de las tribus primitivas², en tanto que la última coincide con la nueva zona del Quiñnal. Las tribus servianas son distritos político-administrativos, que importan un reparto de la población sobre la base del domicilio. No se sabe si es contemporánea de tal división la que se hizo del campo aledaño de la urbs, al distribuirlo en 16 tribus rusticae, sucesivamente aumentadas hasta alcanzar, en el año 241 a. de C., el número definitivo de 35.'" La población es dividida, según el r^gimen serviano, en clases y centurias. Las clases son cinco, integradas por propietarios cuyas yugadas de tierra ascienden a 20 [= 100.000 ases] (1.a clase); 15 [= 75.000 ases] (2.a clase); 10 [= 50.000 ases] (3.a clase); 5 [= 25.000 ases] (4.a clase); y 2 [= 11.000 ases] (5.a clase). La pertenencia a cada clase gradúa el montante de lo que debe pagarse, en concepto de contribución, al Estado. Las clases se subdividen en centurias, en número total de 193, y nutridas por cuantos están obligados al servicio de las armas, incluidos los que no son propietarios de tierras. A la cabeza de este ordenamiento militar figura la caballería ²los equites², con 18 centurias, seis de las cuales, conocidas bajo el nombre de sex suffragiii se reservan a los patricios, y gozan de una situación privilegiada. La primera clase consta de 80 centurias de infantes (cuarenta de iuniores, con edad de 18 a 46 años, y cuarenta de seniores, con edad de 46 a 60 años). La segunda, tercera y cuarta clase tienen 20 centurias cada una (diez de iuniores y diez de séniores). La quinta, 30 centurias (quince de iuniorés y quince de séniores). Súmanse a las centurias de caballería y de infantería enumeradas, otras cinco centurias de soldados que no son propietarios fundiarios, y sirven como obreros ingenieros ²fabrí tignarii y aerarii², músicos ²tubicines y comicines² y asistentes o portadores del bagaje y los accesorios ²accensi Verfassung des Diaators Sulla, Stuttgart, 1988; RUNT, La caduta della Repubblica romana, ari, 1990; FERENCZY, Klio, 73 (1991), p. 413 ss.; LARUNA, Ata Copanello, 5 (1992), p. 253 ss., sobre la violencia; TONDO , Crisi della Repubblica in Roma. Lezioni, Milán, 1992; HEMMENDIGER, INDEX, 20 (1992), p. 473 ss. ² Sobre el poder de los militares, GIUFFRÉ, Aspetti costituzionali delpotere dei militan nella tarda «respublica», Ñapóles, 1973. ² Sobre ej^rcito y sociedad, GAA, Eserctto e sacíela nella tarda repubblica romana, Florencia, 1973. ² Sobre terminología política, en relación con las comentes de la ^poca republicana, HELLEOOUARCH , Le vocabulaire latín des relations « des partís politíques sous la république, París, 1963. 14. COLI, Tribu e centurie dell'antica repubblica romana, SDHI, 21 (1955), p. 181 ss., se aparta de la opinión dominante (animadora de una reforma de razón democrática de los comitía, acaecida entre el 241 y el 218 a. C.), y entiende que existe, desde un principio, una correlación entre el número de las centurias y el de las tribus: el ajuste del r^gimen centuriado al número de 35 tribus se explica por este mismo aumento, y no por causa de una reforma. Sobre una posible reforma llevada a cabo por Q. Fabio Máximo, censor del 230-229 a. C., v^anse VITUCCI, Riv. FU. Class., 31 (1953), p. 43 ss.; Ross TAYLOR, Amer. Joum. PhlL, 78 (1957), p. 351 ss.; GAA, Athenaeum, 36 (1959), p. 90 ss.; CASSOLA, LABEO, 8 (1962), p. 307 ss.; / gruppi politici román/ nel III secólo a. C., Trieste, 1962,. 17.

(20) DERECHO ROMANO velati. Las dos centurias de los obreros ingenieros ²carpinteros, herreros² están adscritas a la primera clase; las tres de tubicines, comicines y accensi velati, a la quinta clase. Los que nada tienen y, por ello, no pueden procurarse armamento ²inermes², son llamados capite censi ²estimados por cabezas, es decir, por su persona y no por el patrimonio² o proletaríi -en cuanto sólo han de contribuir al Estado con su prole. Parece ser que quedan agrupados en una centuria tnfra classem. c Las 193 centurias forman el cuerpo del ej^rcito, que actúa, con los séniores, en la defensa del territorio, y con los ¡«moras, en la misión de llevar las armas contra el enemigo. c El ordenamiento centuriado sirve de base, no sólo al ej^rcito, sino tambi^n a una nueva asamblea, constituida desde el primer momento o con posterioridad: los comitia centuríata. Tal asamblea, dado su carácter militar, se reúne fuera de la ciudad ²en el campo de Marte, por lo común-, convocada por un magistrado con imperium, y decide ²aprueba o rechaza² sobre las propuestas del convocante. c Los comitia centuriata se caracterizan por su tendencia timocrática, plutocrática y conservadora. La unidad de voto es la centuria, y la votación comienza por las 18 centurias de caballeros y las 80 de infantes de la primera clase. Puesto que en los caballeros impera el elemento patricio, y en la primera clase la riqueza cuantiosa, la unión de unos y otros significa la mayoría, cifrada en 98 votos, sin que haya lugar a proseguir la votación. Los menos afortunados económicamente están en fácil trance de no emitir su voto. c Con la riqueza, prevalece la edad. Los ancianos son menos, pero la existencia de igual número de centurias de iuniores y séniores determina un rango privilegiado para la ancianidad.15c Se atribuya o no a Servio Tulio ²y la cuestión es discutida² el ordenamiento centuriado patricioplebeyo, cabe creer que, siendo ^ste la base de la organización política de la ^poca republicana, sólo tras un proceso lento logra imprimir un giro radical a la fisonomía del Estado.c La instauración del orden republicano no significa una ruptura violenta con la constitución regia. Pasará largo tiempo hasta que el rey se vea convertido en simple jefe de los asuntos religiosos ² rex sacrorum o sacrificulus², para llegar un momento en que tal jefatura es asumida por el pontifex maximus.16 Sólo a mediados del siglo iv a. de C. se dibuja con caracteres claros la efectiva organización republicana. c La República representa una forma sabia de solidaridad entre la vieja y tradicional casta patricia y la plebe.17 Salvo que a la comunión patricio-plebeya se llega tras una lucha larga y tenaz. c 15.c T^ngase en cuenta la menor longevidad de los antiguos, así como el quebranto de las guerras. Por otra parte, el número de hombres que integra una centuria no se cifra exactamente en ciento. Se calcula, en efecto, que si cada centuria de los iuniores de la primera clase consta de 300 hombres, forman 100 la gemela de séniores. 16.c V^anse LEICKEN, Oberponttfex und Pontlflkalkollegium, Hermes, 85 (1957), p. 345 ss.; VERNACCHIA, // panifícalo nell'ambilo delta «respublica» romana, Studi Betti, 4, p. 427 ss.; CALÓNOS, AHDE, 38 (1968), p. 5 ss.; WOLFF, «Comitia, quae pro conlegio pontlflcum habere». Zur Amtsautorítát der Pontífices, Fs. Wieacker (1978), p. 1 ss. 17.c INDER , Dle plebs, Leipzig, 1909 (reimpresión, Roma, 1965); YAVETZ, Latomus, 17 (1958), p. 500 ss.; ILINSKI, Aceto ed i Gracchi. Contribuía alia storia delta plebe e delta tragedla romana, Roma, 1958; AMIT, IVRA, 13 (1962), p. 137 ss.; ALZARINI, NNDI, 13 (1966), p. 141 ss.; MOMIOLIANO, Quarto contribuía alia storia degli studi classici e del mondo romano, Roma, 1969, pp. 419 ss., 437 ss.; GruFFRÉ, LÁBEO, 16 (1970), p. 329 ss.; MÉNANGER, RIDA, 19 (1972), p. 367 ss.; GUARINO, La rhioluzlone delta plebe, Ñapóles, 1975; RoDRlGUEZ-ENNES, Sodalitas A. Cuarino, 1 (1984), p. 55 ss.; VIÑAS, Estudios Iglesias (1988), p. 1081 ss. ² Sobre el significado de plebs, en relación con populas, nobilitas, optimates, ÓREXLER, Romanaos, 3 (1961), p. 158 ss.; YAVETZ, «Levitas popularis». Aleñe e Roma, 10 (1965), p. 97 ss.; FERENCZY, Acta antigua Acad. Scient. Hungaricae, 14 (1966), p. 113 ss.; From the patrician. 18.

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