JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
BERGARA - UPAD
BERGARAKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 3
ZENBAKIKO EPAITEGIA - ZULUP
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 302/2018 - D
S E N T E N C I A Nº 45/2019
JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ªLugar: BERGARA (GIPUZKOA)
Fecha: dieciséis de mayo de dos mil diecinueve PARTE DEMANDANTE:
Abogado/a: D./D.ª Procurador/a: D./D.ª
PARTE DEMANDADA COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA Abogado/a: D./D.ª
Procurador/a: D./D.ª
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD DEL CONTRATO DE PRESTAMO POR USURARIO,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha5 diciembre 2018 tuvo entrada en los Servicios Comunes de los
Juzgados de esta villa demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra.
Lapeyra en nombre y representación de admitida a trámite por Decreto de 24 enero 2019 que emplazó a la parte demandada COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A
SEGUNDO.- La demandada comparecieron en autos mediante el Procurador Sr.
Amilibia Múgica solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- En día 14 mayo tuvo lugar la audiencia previa, compareciendo ambas
partes proponiendo únicamente prueba documental. Se inadmitió la solicitud de oficio al Banco de España por las razones que constan en soporte video, que fue recurrido, y desestimado el recurso se formuló protesta.
Finalizada la admisión de la prueba las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO: PREJUDICIALIDAD CIVIL E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La solicitud de suspensión por prejudicialidad civil fue denegada por Auto de 25 marzo de 2019 f.247 que devino firme.
Sobre la impugnación de la cuantía fue reproducida por la demandada en la audiencia previa su solicitud y fue desestimada ab initio y en fase de recurso y causada protesta.
Recordemos que por DIOR de 11 de diciembre f.74 antes del trámite de admisión a la demanda se le requirió para que fijase cuantía lo hizo en 16.016,97 euros f.76 que fue admitido por la LAJ en Decreto de admisión a la demanda que no fue recurrido.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Formula la parte demandante acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2016, apertura línea de crédito denominado crédito “revolving” con TIN 22.12% y TAE 24.51%. Señalando que TAE medio de los créditos al consumo era de 8.14% en 2016 y en 2018 de 8.80%. Condicionado general f.137 vuelto y ss.
Igualmente se suscribió en ese momento seguro de protección de deuda que señala se dio de baja en febrero 2017. Contrato obrante en f.136 y ss.
Se señala que además de los altos intereses remuneratorios se cobraban comisiones por devolución que no se habían entendido al contratar.
En 15 de marzo 2018 presentó reclamación ante Servicio de atención al Cliente de la demandada reclamando la nulidad del contrato por tipos de interés usurarios y cláusulas abusivas Doc.2 de la demanda f.40
Contestación el 27 marzo 2018 Doc.3, se le entrega documentación oponiéndose a la nulidad y accediendo tan solo a devolver la cantidad de 60 euros por las Comisiones de devolución.
Suplica al juzgado en su demanda:
Con carácter principal: Se declare la nulidad por usura del contrato de línea de crédito así como del contrato de seguro, condenando a la demandada a restituir la suma de las cantidades percibidas que excedan del capital prestado más los intereses legales y costas.
Con carácter subsidiario: Se declare la nulidad por abusiva- por no superar ni el control de inclusión ni de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de 12 de diciembre de 2016 condenado a la demanda a restituir el interés remuneratorios abonados más los intereses legales devengados de esa cantidad más costas.
La demandada expone que en el marco de su actividad consistente en la concesión de créditos o préstamos al consumo .Señala que, además, contrató un seguro opcional ofrecido por Cofidis como entidad mediadora para el reembolso de la deuda contraída en caso de
fallecimiento o gran invalidez o el pago de las cuotas en caso de incapacidad temporal o de pérdida de empleo y es plenamente claro y válido.
Señala que el interés remuneratorio pactado para la operación está dentro de los ordinarios del mercado constando de forma clara y transparente la TAE de la operación, así como la cuota mensual a abonar por el demandado.
Señala que la cláusula de interés remuneratorio es perfectamente clara y carece de carácter abusivo al no aplicarse interés de demora alguno. Manifiesta que las comisiones por devolución tienen como finalidad compensar a la demandante por los gastos derivados del incumplimiento.
Sostiene que las condiciones de la línea de crédito son claras y transparentes y que el actor empezó a hacer efectiva la línea de crédito llevando a cabo ampliaciones posteriores del crédito. Doc.3 de la contestación, El documento contractual inicial es por 6000 euros ampliaciones hasta 12.344 euros
Refiere que el actor no ha hecho prueba de que los intereses remuneratorios pactados en operaciones similares fueran inferiores a los previstos en esta operación y que determinen su carácter abusivo y usurario.
Señala que la reclamación deriva de un crédito revolving con características distintas de las propias al crédito al consumo como pretende la actora y que deben aplicarse los tipos de la tarjeta de crédito. Señala y aporta doc. 5 de tipos de interés medio del FMI para residentes en UE para tarjetas de crédito es de 20-21%, en 2016 el 21.02%
La actora señala que de la línea de crédito se dispuso 12.344 euros, habiéndose emitido recibos por la suma de 16.016,97 euros de los cuales resultaron impagados 2.673.91 euros
SEGUNDO.- Sobre la acción ejercitada y la relación contractual existente entre las partes Se aporta como documento nº 1 el contrato de préstamo al consumo con cuenta
permanente y su condicionado general, así como el documento nº 3, liquidación de la cantidad reclamada. El contrato suscrito entre las partes es un negocio jurídico en el que la entidad oferente de productos financieros, y previa comprobación de que el cliente cumple los requisitos para su aceptación, remite al cliente la cantidad solicitada u otra inferior , mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada por este, naciendo en ese momento la obligación de satisfacer las cantidades mensuales para la amortización del crédito, según determinación en las condiciones generales o “Solicitud de Crédito”. El consumidor solicita un importe como crédito inicial, sin embargo, por vincularse a una llamada “Cuenta Permanente” o “Créditos Revolving” tiene la posibilidad de solicitar sucesivas financiaciones- ampliaciones a través de la misma línea de crédito al pedir disponible sin necesidad de nueva solicitud.
Invoca la parte actora la falta de transparencia del contrato y el carácter usurario del préstamo solicitando la aplicación de la Ley de Represión a la Usura y la declaración de abusividad de otras cláusulas accesorias, además de invocar, con carácter general, la falta de transparencia.
TERCERO: ACCIÓN PRINCIPAL
En realidad se trata de un crédito personal al consumo, sometido a la disciplina de la Ley 16/2011, de 24 de junio, concedido de forma rápida por una entidad financiera a un cliente
con un límite del crédito variable que se rebajará o disminuirá en la medida en que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que se efectúe la restitución.
Tomando en consideración la reciente Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª,
Sentencia 612/2018 de 27 Sep. 2018, Rec. 333/2018
SEGUNDO.- Se plantea por el deudor la consideración de leonino del interés remuneratorio que enmarca la problemática en la Ley de Usura. Sobre este tema es necesario referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2015 (Nº de Recurso: 2341/2013 Nº de Resolución: 628/2015) que dice lo siguiente:
"TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito" revolving " concedido al consumidor demandado.
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving " concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: " Sera nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: " [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha
realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como el núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito " revolving " que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o
acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
(...).
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito " revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que
quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito " revolving " en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado".
Pues bien teniendo en cuenta la doctrina expuesta, entendemos que un tipo de interés nominal anual del 25, 2 % y a una TAE del 28; 32 %(cláusula 4), es notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato.
Por su parte la reciente Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia
254/2018 de 6 Mar. 2018, Rec. 689/2017, también en relación con un contrato similar acoge la
tesis del actor de compararlo con el tipo de los créditos al consumo y no de las tarjetas de crédito y así. Incluso con los mismos tipos TIN Y TAE
En lo que interesa para la resolución del presente recurso, las partes litigantes suscribieron el 5 de marzo de 2011 un contrato por el que Cofidis abrió una línea de crédito a favor del demandado de 3.000 € ("cuenta permanente o crédito revolving"). Para la devolución de dicha suma se pactaron 31 cuotas mensuales, de las que el deudor no atendió el pago de 14 de ellas. El interés remuneratorio se fijó en el 24,51%. El recurrente insiste que dicho interés es abusivo por falta de transparencia conforme a la normativa de consumidores, y por ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso conforme a la Ley de Usura.
En el caso que se examina la cláusula donde se fijan los intereses pactados se localiza en el reverso del documento bajo la rúbrica "coste del crédito" y en ella se diferencian varios tramos y, en este caso, se prevé que "para líneas de crédito de hasta 6.000 euros" el TIN será del 22,12% y el TAE del 24,51%.
La STS del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015) declaró que en un préstamo "revolving" el interés remuneratorio del 24,6% TAE debía ser considerado abusivo. Lo hizo así al señalar que: " La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Y lo anterior a pesar de que: “...la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo".
Aplicando dicha doctrina al supuesto que se examina resulta que el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el de autos era del 8,30% TAE (conforme publicación del Banco de España). Esto es, el previsto en el contrato suscrito entre las partes litigantes era casi el triple del referido interés medio, por lo que debe ser considerado usurario.
Por otra parte, tampoco se ha alegado la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justificaran tan elevado interés remuneratorio. Así, siguiendo la sentencia referida: " Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada".
Las consecuencias de tal declaración son las mismas que establece la resolución citada, esto es, la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Así, atendida la liquidación presentada por Cofidis, resulta que se reclama en concepto de intereses la cantidad de 1.001,41 €, la cual deberá descontarse de la cantidad adeudada fijada en la instancia, resultando entonces que el demandado debe pagar a la actora la suma de 2.332,72 €.
Declarada la nulidad de la cláusula de intereses por aplicación de la Ley de Usura, resulta innecesario examinar la transparencia de la misma.
CASO CONCRETO: Entiende esta juzgadora que a partir de los datos suministrados
por la actora sobre el coste del crédito suscrito y el de referencia de las operaciones de crédito al consumo. Documentos cuya autenticidad no han sido impugnados y por las razones expuestas en las dos sentencias anteriores que esta juzgadora hace suyas, los tipos de interés pactado eran notablemente superiores a los normales sin causa justificad alguna por lo que debe estimarse la acción principal en este sentido y declarar la nulidad.
COMISIONES: Declarada la nulidad del contrato afecta igualmente a la CG 9 cláusula de comisiones por devolución de los recibos impagados, no resultaba tampoco siquiera acreditado ningún gasto ni perjuicio alguno al efecto que sustentara la petición actora. Siendo así que como señalan la SSAP Alicante de 25 de septiembre de 2013 , de Zamora de 29 de julio de 2011 y Murcia de 16 de octubre de 2014 , que tales comisiones "deberán responder a servicios
realmente prestados o gastos habidos", y se rechaza la efectividad de las cuestionadas
comisiones de devolución, por ausencia de causa que las justifique y por contravenir la ley (entonces, en el año del contrato, 2004, art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y actuales art 82 y 83 Texto Refundido).
No obstante ya obra en f.134 documento de la contestación a la demanda sobre liquidación del préstamo que los 60 euros cobrados por esta cláusula se le reembolsaron el 18 de abril de 2018, es decir con anterioridad a la demanda y tras la reclamación extrajudicial.
CONTRATO DE SEGURO: Es cierto que en el contrato aparece suscrito y marcado
la contratación, el actor no lo niega, sin embargo declarada la nulidad de
No olvidemos que el art 1 de la Ley de represión de la usura al entender igualmente que el interés remuneratorio es un elemento esencial del mismo declara la nulidad de todo el contrato de préstamo:
Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 38/2017 de 19 Ene. 2017, Rec. 967/2016 en cuanto al contrato de seguro, además cabría añadir, su nulidad sobrevenida por la nulidad del contrato principal que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respeto del contrato de crédito. Téngase en cuenta que literalmente pretende aquel seguro "garantizar el reembolso a COFIDS de la deuda contratada en caso de Fallecimiento o Gran Invalidez (GI) o el pago de las cuotas mensuales en caso de Incapacidad Temporal (IT) o de pérdida de empleo del Asegurado..". De modo que decaído aquel contrato principal, por nulidad original, carecería de todo soporte el pacto de seguro.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD POR USURA:
Señala la SAP Barcelona: Las consecuencias de tal declaración son las mismas que establece la resolución citada, esto es, la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria
Y la SAP Vizcaya arriba mencionada: Apreciada la usura, de acuerdo a los dispuesto
en el artículo 3 de la Ley de 1908, la obligación del deudor alcanza a la devolución del capital sin otros conceptos, de modo que partiendo de la cantidad financiada de 12.673,07, y habiéndose abonado la cantidad total de 16.998,62 euros, la cifra a pagar por la demandante asciende a 4.325, 55 euros, con los intereses legales desde la demanda del monitorio, que serán los del art. 576 de la L.E.C . Desde ésta resolución, lo que supone la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención.
Declarada la nulidad por aplicación de la Ley de Usura, resulta innecesario examinar la transparencia de la cláusula de intereses.
La aplicación de este precepto que declara la nulidad al presente caso conlleva la “restitutio in integrum” con efectos ex tunc, esto es, habrá de ser restaurada la primitiva situación, anterior a la celebración del contrato, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados. Declarada la nulidad de aquellos contratos debemos acudir al artículo 1303 del Código Civil, según el cual deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes (que en el presente caso no resultan de aplicación).
Dado que la parte actora en la audiencia previa lo cuantifica en 939.06 euros es decir la cantidad de intereses remuneratorios 877.23 más 61.83 de cuota de seguros y la demandada en 877.23 euros conforme todo lo resuelto se estima la cantidad solicitada por la actora.
CUARTO: INTERESES
939.06 euros la cantidad objeto de condena devengará el interés legal son de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda dado que la reclamación extrajudicial doc. 2 de la demanda aunque es recepticia por su imprecisión en relación con la acción ejercitada en al demanda no puede considerarse reclamación extrajudicial.
Resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
QUINTO.COSTAS:
.- La estimación de la demanda determina que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas deban ser abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. en nombre y representación de contra Cofidis, S.A. Sucursal en España,
Se declara la nulidad por usura del contrato de línea de crédito “revolving” suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2016 así como del contrato de seguro accesorio, condenando a las partes a la recíproca restitución de prestaciones que realizadas las compensaciones oportunas se limitan a condenar a la demandada a restituir la suma de las cantidades percibidas que excedan del capital prestado , es to es 939.06 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.
Las costas deban ser abonadas por la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia
Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho
importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.