FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OPTAR EL
TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO
TEMA EN DERECHO CIVIL: “DIVORCIO POR CAUSAL”
PRESENTADO POR: Sandy Nerlit Suarez Tarazona
ASESORES:
Enrique Ángel Castillo Vargas
MOYOBAMBA, PERU 2016
“DIVORCIO POR CAUSAL”
DATOS DEL EXPEDIENTE
EXPEDIENTE N°
:
374-1996
DEMANDANTE
:
ELSA LEONOR, SAAVEDRA
LINDO
DEMANDADO
:
GILMER RAL, BRINGAS
CUBA
JUZGADO
:
JUZGADO ESPECIALIZADO
EN FAMILIA
VÍA PROCEDIMENTAL
:
CONOCIMIENTO
HECHOS DE FONDO 7
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 7
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA 7
PRETENSIÓN PRINCIPAL 7
PRETENSIONES ACUMULADAS 8
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA 9
ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES 10
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA 10
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 11
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 12
COCORDANCIAS Y CONTRADICIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS DEL
DEMANDANTE Y LA DEMANDA 13
CONCORDANCIAS 13
CONTRADICCIONES 13
ÓRGANOS JURISDICCIONALES 15
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15
EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE
EXPEDIR LA SENTENCIA: 15
EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE
EXPEDIR LA SENTENCIA: 17
SENTENCIA EN CONSULTA A LA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA. 18
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19
EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE
EXPEDIR SENTENCIA. 19
EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE
EXPEDIR LA SENTENCIA: 21
SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR 22
2.3.1. LA SALA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO
DE EXPEDIR SENTENCIA 23
2.3.2. LA SALA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL
MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA 23
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CASACIÓN 23
2.4.1. LA CORTE SUPREMA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL
MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA: 24
2.4.2. LA CORTE SUPREMA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS
AL MOMENTO DE SENTENCIAR: 24
ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL
CASO 24
3.1. NORMAS LEGALES 24
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 24
3.1.2. CÓDIGO CIVIL DEL 1984 25
3.1.3. CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE 27
3.2. DOCTRINA 28
3.3. JURISPRUDENCIA 34
4.1. PROBLEMA PRINCIPAL 41
4.3. PROBLEMAS SECUNDARIOS 41
ANÁLISIS DE FONDO 41
CONCLUSIONES DE FONDO 44
HECHOS DE FORMA 49
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 49
ETAPA POSTULATORIA 49
ETAPA PROBATORIA 49
ETAPA DECISORIA 50
ETAPA IMPUGNATORIA 50
ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL
CASO 51
NORMAS LEGALES 51
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 51
CÓDIGO PROCESAL CIVIL 51
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS. 54
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETO LEGISLATIVO Nº 052 55
DOCTRINA 55 JURISPRUDENCIA 60 PROBLEMAS DE FORMA 63 PROBLEMA PRINCIPAL 63 PROBLEMA SECUNDARIO 63 ANÁLISIS DE FORMA 63
RESPUESTA AL PROBLEMA PRINCIPAL 63
RESPUESTA AL PROBLEMA SECUNDARIO 64
A.HECHOS DE FONDO
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES
I.1. DEMANDA
Con fecha 19 de Junio del 1996, la señora Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, interpone demanda contra su cónyuge Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, instituyendo como primera pretensión Divorcio por causal de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave y como pretensión acumulativa tenencia y guarda de menor con suspensión de patria potestad, alimentos por la suma de S/600.00 nuevo soles y adelantados, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 15,000.00.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
PRETENSIÓN PRINCIPAL
DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO, CONDUCTA DESHONROSA E INJURIA GRAVE: Que, con fecha 28 de Febrero de 1973, la demandante Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, contrajo matrimonio civil con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, manteniendo veintitrés (23) años de relación conyugal tiempo en el que procrearon a sus tres hijos Erika Patricia (23) años, Katia Elizabeth (18) y Moisés Guilmer (7) años BRINGAS SAAVEDRA; siendo que el 17 de Junio del 1993, la demandante ha tomado conocimiento de la relación extramatrimonial que mantiene su cónyuge con Cristina VELÁSQUEZ JUÁREZ, fruto de dicha relación procrearon a su
menor hijo de nombre Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, el mismo que nació el 14 de Enero del 1993.
PRETENSIONES ACUMULADAS
TENENCIA Y GUARDA DE MENOR CON SUSPESIÓN DE PATRIA POTESTAD: La demandante solicita se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hijo Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA (7) años, a razón de que el demandado fue quien originó la causal de divorcio, además, de que éste mantiene una relación extramatrimonial con otra persona habiendo procreado otros hijos, por lo que si el demandado logra obtener la custodia del menor se generaría un conflicto entre éste y el hijo extramatrimonial; en consecuencia la demandante solicita se suspenda el ejercicio de la patria potestad por consiguiente otorgarle un régimen de visitas.
ALIMENTOS: El demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, labora como chofer profesional dedicado al transporte de carga hacia provincias percibiendo por dicho concepto la suma de S/2,500.00 nuevo soles, motivo por el cual se solicita acuda con una pensión alimenticia de S/600.00 nuevos soles, ya que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimenticias puesto que la recurrente trabaja y sus hijas son mayores de edad.
PÉRDIDA DE GANANCIALES: La demandante solicita se sancione con pérdida de la sociedad de gananciales al demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a razón de que la causal de divorcio ha sido generada por éste, por lo que la propiedad de los bienes conyugales deberá ser íntegramente de la demandante.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA SUMA DE US$ 15,000.00: Todo ello a razón de que la demandante ha
pasado más de 20 años dedicada al bienestar de su familia, trabajando duramente para obtener bienes, mejoras y comodidades, llegando al extremo de enfermar debido a lo extenuante de sus labores para el sostenimiento de su hogar; siendo que al enterarse que el demandado se encontraba faltando a su situación de mujer, esposa y madre ha generado un año moral ya que no solo implica la ruptura del vínculo matrimonial sino también que ésta tenga que direccionar su vida en otro dirección y en una edad relativamente difícil.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Juez del 2do Juzgado especializado de familia del cono norte, mediante Resolución Nº UNO, del 11 de Noviembre del 1996, y en atención a las normas procesales que tienen carácter imperativo es que la recurrente PRIMERO: No ha dado estricto cumplimiento a lo señalado en el inciso siete del Art Nº 424, toda vez que la fundamentación jurídica implica no solo la cita y transcripción de los artículos sino también de qué forma se aplica en el caso concreto. SEGUNDO: Se mencionan otras pretensiones de forma acumulativa sin indicar en qué forma se da la acumulación; asimismo no da cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 24 del Código procesal Civil, toda vez que no ha indicado cual fue ultimo domicilio conyugal . TERCERO: Que, se presenta como medio probatorio una copia simple de contrato de venta motivo por el cual no tiene valor legal; por la consideraciones expuestas y en mérito del Art Nº 426 del Código Procesal Civil es que la demanda deviene en inadmisible en consecuencia concédase el término perentorio de tres días para que subsane las omisiones, bajo apercibimiento de tenerse por rechazada la demanda y ordenarse su archivamiento definitivo.
Con fecha 21 de Noviembre del 1996, la demandante Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, subsana las observaciones advertidas por el juzgador, indicando que la forma de acumulación es originaria de pretensiones; asimismo señala como su ultimo domicilio conyugal la Av. Santa Elvira Mz. E lote 50 Urb. San Elías Los Olivos Lima y con relación a la observación de la copia simple del contrato de compra y venta de inmueble, se adjunta la copia legalizada del contrato de compra venta ofrecido en la demanda como medio probatorio.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA
Al amparo del art Nº 333 inc. Nº 1,4 y 6 del código civil, donde señala las causales de la disolución del vínculo matrimonial, siendo las causales invocadas por la demandante contenidas en los incisos: 1. El adulterio, inc 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común, inc 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; los plazos de caducidad en la causal de adulterio es de seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida, en la causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común caduca a los seis meses de producida la causa, en los demás casos, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivaron, en aplicación del artículo 339 del código civil; ejercicio de la patria potestad art Nº 340, determinación judicial por alimentos art Nº 342, definición de divorcio art Nº 348, causales de divorcio art Nº 349 concordante con el art Nº 333, indemnización por daño moral art Nº 351, pérdida de gananciales art Nº 352, pérdida de derecho hereditario art Nº 353, reglas aplicadas al divorcio art Nº 355, prueba del grupo sanguíneo 413, pérdida de la administración y del usufructo legal art Nº 466, subsistencia de los deberes de los padres art Nº 470, alimentos definición art Nº 472 y demás pertinentes del código civil.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Con fecha 20 de Enero de 1997 la demandante mediante escrito solicita la declaración de rebeldía y saneamiento procesal ya que el demandado no ha cumplido con contestar la demanda ni ha interpuesto excepciones ni defensas previas por lo que se solicita declarar el saneamiento procesal y fijar fecha y hora para la actuación de la audiencia conciliatoria y fijación de puntos controvertidos, por lo que encontrándose el demandado debidamente notificado conforme a lo establecido por ley es que con fecha doce de marzo del 1997 se declara la rebeldía del mismo. Por otro lado, con fecha 4 de febrero del 1997, el representante del Ministerio Público María Elena HINOSTROZA CENTA, Fiscal de la segunda Fiscalía Provincial de Familia del Distrito del Cono Norte, contesta la demanda solicitando se declare infundada por carecer de fundamentos y pruebas fehacientes que acrediten los hechos imputados al demandado.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
María Elena HINOSTROZA CENTA, Fiscal de la segunda Fiscalía Provincial de Familia del Distrito del Cono Norte, quien habiendo sido notificada con la demanda presentada por Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, en contra de Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, por las causales antes señaladas, sustenta su contestación en los siguientes términos: Que, con la partida de matrimonio civil ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial entre ambas partes, habiendo procreado tres hijos Erika Patricia, Katia Elizabeth y Moisés Guilmer BRIGAS SAAVEDRA, de 23, 18 y 7 años de edad, respectivamente, a la fecha de la interposición de la demanda, acción en la que la demandante pretende el divorcio por causal de adulterio debido a
que ha tomado conocimiento que el denunciado mantiene relaciones extramatrimoniales con Cristina VELÁSQUEZ JUÁREZ, fruto de esa relación extramatrimonial procrearon al menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, quien nació en la ciudad de Lima el 14 de Enero de 1993, hecho que tomó parecer el 17 de Junio del 1996, acompañando como prueba la partida de nacimiento del menor. Al respecto indicó que la causal de adulterio consiste en la violación del deber de fidelidad manifestado en el trato sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte, originando la desarmonía conyugal donde el objeto de prueba radica en la relación sexual del cónyuge culpable, por lo tanto en la demanda la actora no ha acreditado con pruebas fehacientes el adulterio ya que la partida de nacimiento del menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ ha sido inscrita de oficio , observándose que la partida de nacimiento no fue firmada por ninguno de sus padres no existiendo reconocimiento expreso, por lo que mal se podría imputar al demandado una paternidad no reconocida; asimismo, en las causales de divorcio por conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común e injuria grave la demandante no ha fundamentado dichas causales por lo que no se encuentran probadas, motivo por el que se debería declarar infundado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ampara jurídicamente la contestación en el decreto legislativo Nº 052, Ley Orgánica del ministerio Público, concordante con el artículo Nº 196 carga de la prueba, art Nº 481 intervención del Ministerio Público del código procesal civil y art Nº 333 causales inc. Nº 1 Adulterio, Inc. Nº 4 La injuria grave que haga insoportable la vida en común, inc. 6 La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
I.3. COCORDANCIAS Y CONTRADICIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO
I.3.1. CONCORDANCIAS
Las partes concuerdan con la existencia del vínculo conyugal, además, vínculo que se comprueba con la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad de San Martín de Porres, de fecha 28 de Febrero del 1973. Las partes coinciden que durante su vida conyugal han procreado a tres hijos Erika Patricia, Katia Elizabeth y Moisés GBRINGAS CUBAS, siendo uno de los hijos aún menor de edad.
I.3.2. CONTRADICCIONES
La demandante señala como petitorio de su demanda divorcio por causal de adulterio sustentando su pretensión en que el demandado concibió un hijo extramatrimonial, situación de la que habría tomado conocimiento el 17 de Junio del 1996, a través de amigos en común de la demandante y el demandado, sin embargo, resulta poco creíble que estas personas hayan indicado de la existencia de uno de los hijos extramatrimoniales, mas no de los otros dos hijos que también tiene el demandado con la misma persona.
La recurrente menciona que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimenticias, ya que la recurrente trabaja y sus otros hijos ya son mayores de edad, sin embargo, ésta también indica que el demandado se
encuentra manteniendo a otra mujer y otros hijos, lo cual estaría entrando en contradicción al solicitar a suma de S/ 600.00 nuevo soles ya que ella misma señala que el demandado se encuentra manteniendo otra mujer y otros hijos, pues por un lado indica que el demandado no tiene más obligaciones y por otro refiere que mantiene más hijos.
La accionante indica que el domicilio del demandado está ubicado en la Urb. los Delegados Mz B lote Nº 4 Independencia – Lima, sin embargo en la audiencia de medios probatorios cuando se le pregunta si actualmente vive separada o comparte el hogar, ésta refiere que se encuentran separados desde que se interpuso la demanda.
Que, la demandante hace referencia en un primer momento sobre los posibles daños psicológicos que su divorcio traería como consecuencia, para posteriormente referir que dicho accionar del demandado en cuanto al adulterio le ha generado un gran daño moral por tal motivo solicita una indemnización, cómo la recurrente puede hacer referencia a un gran daño moral causado si tan solo lleva dos días de haberse enterado del adulterio de su cónyuge y de que el demandado se retiró del hogar conyugal, ya que ésta interpone su demanda el 19 de junio de 1996, argumentando haberse enterado del adulterio el 17 de junio de 1996, indicando que éste la abandono después de enterarse de la demanda, daño moral que no ha sido probado. Asimismo, hace referencia que desde hace ochos años se encontraban separados de lecho, durmiendo en camas separadas, situación en la cual éste faltaba mucho al hogar pero no se retiraba, circunstancias que la accionante no menciona haberle causado algún daño, empero, manifiesta un gran daño
moral ocasionado cuando éste abandonó el hogar, y dónde se encuentra el hecho que ésta refiere sobre la imposibilidad de hacer vida en común por el adulterio, si éstos ya no se encontraban haciendo vida en común desde hace ocho años, que él prácticamente no vivía en su domicilio, quien tampoco sustenta en base a pruebas las demás causales invocadas, como es la injuria grave y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común
I.4. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
I.4.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fecha 17 de octubre del 1997, EL SEGUNDOO JUZGADO DE FAMILIA CONO NORTE DE LIMA. FALLA: declarando FUNDADA la demanda en consecuencia declara divorciados a doña Elsa SAAVEDRA LINDO y a don Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial y fenecido la sociedad de gananciales, debiendo permanecer el menor Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, bajo la patria potestad y tenencia de la madre, estableciéndose para el padre un régimen abierto de visitas, asimismo, acudir el demandado con una pensión alimenticia de trescientos nuevos soles únicamente a favor de su menor hijo, suspendiendo la patria potestad del padre respecto a su menor hijo. Asimismo, se declara que el demandado ha perdido las gananciales respecto al inmueble ya mencionado; cúrsese las partes correspondientes para su INSCRIPCIÓN en el registro personal, así como al Concejo Distrital correspondiente para los fines
pertinentes, consentida o ejecutoriada que sea esta resolución, elévese en consulta al tribunal superior, en caso de que la presente sentencia no se apelada, sin costas ni costos.
EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:
La pretensión de la demandante es disolver el vínculo conyugal con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a través de su demanda de divorcio por las causales de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común, además, de la tenencia y custodia de su menor hijo, suspensión de la patria potestad, alimentos, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios.
Mediante partida de matrimonio acredita el vínculo conyugal que existe entre ambos, matrimonio civil celebrado en la Municipalidad distrital de San Martín de Porras, de fecha 28 de febrero del 1973, habiendo procreado a tres hijos, siendo uno de ellos aún menor de edad Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de siete años cumplidos ante la imposición de la demanda . Con relación a la pretensión interpuesta por la accionante el Juez establece que respecto a las causales; éstas han sido parcialmente probadas, declarando disuelto el vínculo matrimonial por la causal de adulterio, ya que el demandado ha procreado un hijo extramatrimonial con Cristina VELASQUEZ JUAREZ, persona diferente a su cónyuge, probado a través de la partida de nacimiento del menor Alex Benjamín BRINGAS VELASQUEZ. Amparando también la
demanda en el extremo de la tenencia que se confía al cónyuge que obtuvo la separación por causal, por tal motivo se suspende la patria potestad, estableciendo un régimen de visitas abierto para el demandado, además, de la pérdida de la sociedad de gananciales en cuanto al inmueble que contrae la minuta a fojas dieciocho, debiendo acudir con una pensión alimenticia para el menor Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de trescientos nuevos soles.
Después de que el demandado fue debidamente emplazado y al no cumplir éste con contestar la demanda incoada en su contra, el Juez procedió a tomar en cuenta su actitud rebelde declarado mediante Resolución Nº 5 la rebeldía del mismo.
Asimismo, toma en consideración que la actora no ha argumentado la indemnización por daños y perjuicios que solicita, motivo por el cual no procede la indemnización.
EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA
SENTENCIA:
No se ha tomado en cuenta el plazo de caducidad para invocar la causal de adulterio, ya que presumiblemente la demandante tuvo conocimiento de las relaciones extramatrimoniales desde que el demandado procreó a sus otros hijos extramatrimoniales y que sólo contaba con el menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, tal y como lo refiere en el numeral 2.1 de su demanda, indicando que éste mantiene otra mujer y otros hijos, precisando en su declaración recepcionada en la
audiencia de actuación de medios probatorios, que el demandado se retiró del domicilio conyugal en circunstancias que tomó conocimiento de la demanda. Asimismo, refirió la actora que desde hace ocho años se encontraban viviendo separados de cuerpos durmiendo en distintas camas, por lo que probablemente antes de que el demandado se retirara de su domicilio ésta ya sabía adonde se dirigiría a residir, pues, considero imposible que proporcione otra dirección si aquel aún continuaba residiendo con ella en el domicilio ubicado en urbanización San Elías Mz E lote Nº 50 de la Av. Santa Elvira del Distrito de los Olivos. En ese sentido no sé tomó en cuenta la posibilidad de que ésta lo haya consentido o perdonado, lo cual no se ha logrado determinar ya que no se han adjuntado las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado por la demandante.
No se ha tenido presente las demás causales invocadas por la demandada al momento de sentenciar, pese haber solicitado como pretensión, causales que responden a la conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común.
Que, el Juez no tomó en cuenta que la demandante al momento de interponer su demanda adjuntó varios medios probatorios, de los cuales ha ido desistiendo de cada una de ellos, tales como documentos y pliegos que según ésta podrían acreditar cuándo obtuvo el conocimiento del adulterio cometido por su cónyuge, lo cual no fue establecido en el presente proceso ya que sólo se tomó en cuenta la partida de nacimiento del menor, la misma que no establece el reconocimiento expreso hecho por la demandado debido a que dicha partida no cuenta con firma alguna, debiendo tener en cuenta la conducta procesal de las partes.
Que, no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal por la fecha de adquisición lo cual se presume pertenece a la sociedad de gananciales en mérito a la presunción Iuris tantum, como bienes sociales y no como bienes propios, por tal motivo no se debió sancionar con la perdida de los gananciales, atendiendo a lo prescrito por el art 352º Pérdida de gananciales “El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro” salvo que se pruebe que éste bien inmueble se encuentra en la sociedad de gananciales como bien propio.
I.4.2. SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR - SEGUNDA INSTANCIA
Colegiado que ha resuelto declarar nula e insubsanable la sentencia consultada, ya que las resoluciones judiciales deben sustentar su decisión en mérito a lo actuado, asimismo, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, bajo sanción de nulidad, por lo que no se ha pronunciado sobre el segundo punto controvertido que consiste en determinar la existencia de la conducta deshonrosa e injuria grave del demandado, por lo que se ha omitido pronunciamiento sobre las causales indicadas resolviendo sólo la causal de adulterio, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE ORDENARON se emita resolución de acuerdo a Ley.
I.4.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fecha 25 de septiembre del 1998, EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA CONO NORTE DE LIMA.
FALLA: declarando INFUNDADA la demanda por las causales de conducta deshonrosa e injuria grave que haga insoportable la vida en común, IMPROCEDENTE en el extremo de indemnización por daños y perjuicios, FUNDADA la demanda interpuesta por causal de adulterio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, declarándolos divorciado y fenecido la sociedad de gananciales correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el régimen de la sociedad de gananciales, que el menor Moisés Guilmer continúe bajo la patria potestad de la madre, suspendiendo de la misma al padre, quien deberá acudir con una pensión de S/200.00 nuevos soles; cúrsese las partes correspondientes para su INSCRIPCIÓN en el registro personal, así como a la Municipalidad distrital correspondiente para los fines pertinentes, consentida o ejecutoriada que sea esta resolución, elévese en consulta a la sala civil de la corte superior del cono norte de Lima de no ser apelada.
EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA.
La pretensión de la demandante es disolver el vínculo conyugal con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a través de su pretensión de divorcio por las causales de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común y acumulativamente las pretensiones de tenencia y custodia de su menor hijo, suspensión de la patria potestad, alimentos, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios.
Mediante partida de matrimonio acredita la celebración del matrimonio civil celebrado en la Municipalidad distrital de San Martín de Porras, de fecha 28 de febrero
del 1973, habiendo procreado a tres hijos, Erika Patricia, Elizabeth y Moises Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de 23, 18 y 7, respectivamente, siendo uno de ellos aún menor de edad Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de siete años cumplidos ante la imposición de la demanda.
El Juez tomó en cuenta que la demandante no ha probado el adulterio ya que como se aprecia en la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial no ha sido reconocido por su progenitor, el mismo que tampoco ha contestado la demanda de divorcio en el plazo correspondiente, empero, éste presentó un escrito, donde reconoce el haber mantenido relaciones extramatrimoniales con la señora Cristina VELASQUEZ JUAREZ, por lo tanto acepta su conducta adulterina, causal a la que se declara fundada y a mérito de ello se declara disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, ha considerado que el plazo de caducidad aún no ha vencido ya que desde la fecha de la interposición de la demanda aún no han transcurrido seis meses; y con relación a las causales de conducta deshonrosa así como injuria grave que haga insoportable la vida en común no han llegado a ser acreditadas ya que la demandante no ha ofrecido pruebas fehacientes que den convicción al juez de los hechos expuestos por la actora, por lo que se ha declarado infundada.
Se ha tenido en cuenta que la recurrente no ha acreditado el daño moral que se le ha causado ya que ésta ha invocado indemnización por daños y perjuicios, lo cual no cabría en ésta demanda de divorcio, no debiendo de haber sido admitida la demanda, por lo que debió declararse improcedente en su oportunidad. Al declararse la disolución del vínculo conyugal, también se ha dado por fenecido la sociedad de gananciales, correspondiendo a cada parte el 50 % de los bienes, lo
cual se ha tomado en cuenta que el bien inmueble pertenece a la sociedad de gananciales. Asimismo, se suspendió la patria potestad del demandado, la misma que será ejercida por la demandante.
EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA
SENTENCIA:
No se ha tomado en cuenta el hecho de la caducidad por la causal de adulterio, ya que ésta no demostró con medios probatorios la fecha en la que habría tomado conocimiento de la conducta adulterina de su cónyuge, lo cual quizá tuvo conocimiento desde que éste procreó a sus otros hijos extramatrimoniales, ya que no sólo cuenta con un menor nacido fuera del matrimonio tal y como ésta lo refiere en su demanda al indicar en el numeral 2.1 que éste mantiene otra mujer y otros hijos, máxime, si el Juez se ha pronunciado sobre el escrito presentado el 24 de Abril de 1998 en la cual éste acepta haber cometido el adulterio, por lo que el Juez en ese mismo escrito no consideró los otros hijos extramatrimoniales con la señora Cristina VELASQUEZ JUAREZ, que también hace mención en su escrito. Asimismo, refiere que desde hace ocho años se encontraban viviendo separados de cuerpos durmiendo en distintas camas, no tomándose en cuenta de que antes de que el demandado se retirara de su domicilio ésta ya sabía adonde se dirigiría a residir, es imposible que ésta proporcione una dirección del demandado si estos aún continuaba residiendo en el mismo domicilio ubicado urbanización San Elías Mz E lote Nº 50 de la Av. Santa Elvira del Distrito de los Olivos, hasta la presentación de la demanda, tampoco tomó en cuenta la posibilidad de que ésta lo haya consentido o perdonado,
ya que la actora no ha probado cuando ha tomado conocimiento de la causal de adulterio.
El Juez no tomó en cuenta que la demandante al momento de interponer su demanda adjunto varios medios probatorios, de los cuales ha ido desistiendo de cada una de ellos, documentos y pliegos que según ésta podrían acreditar cuándo obtuvo el conocimiento del adulterio cometido por su cónyuge, lo cual no fue establecido en el presente proceso; causal de divorcio que la demandante está en la obligación de acreditar dado que las pruebas sirven como sustentos a los hechos expuestos en la demanda.
De igual manera no se ha tomado en cuenta el régimen de visitas que el Juez pudo haber dictado de oficio atendiendo el interés superior del niño.
El Juez no ha tomado en cuenta la conducta procedimental del demandado ya que éste pese haber sido debidamente notificado no ha cumplido con contestar la demanda, cayendo en una serie de contradicciones en sus escritos presentados posteriormente al plazo establecido para contestar la demanda.
I.4.4. SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR
Con fecha 31 de marzo del 1999, la corte superior de justicia del cono norte de Lima, expidió sentencia de segunda instancia REVOCANDO, la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda por la causal de adulterio, ordenando que el menor Moises Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, permanezca bajo la patria potestad de su madre, quedando el demandado suspendido del ejercicio, que el demandado acuda a favor de su menor hijo Moises Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, con una pensión
ascendente a la suma de doscientos nuevos soles mensuales, REFORMÁNDOLA, declarando INFUNDADA, por la causal de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave, IMPROCEDENTE los extremos demandados de tenencia con suspensión de la patria potestad alimentos e integrándola declararon IMPROCEDENTE, el extremo demandado pérdida de gananciales y CONFIRMARON, en lo demás que contiene.
LA SALA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA
Tomó en cuenta que la causal de adulterio no ha sido debidamente probada por la demandante, la misma que como prueba adjunta una partida de nacimiento del menor hijo extramatrimonial en la cual no existe el reconocimiento expreso por parte del demandado. Asimismo, señala que no proceden las causales de conducta deshonrosa e injuria grave que haga insoportable la vida en común, de las mismas que no ha habido medio probatorio alguna.
De igual manera se ha tomado en cuenta que a razón de que la pretensión principal ha sido declarada infundada, las pretensiones accesorias también tomaron la misma suerte deviniendo en improcedente en cuanto a la tenencia, suspensión de la patria potestad, pensión alimenticia, pérdida de gananciales.
LA SALA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA
TODO SE TOMÓ EN CUENTA.
Que, con fecha dos de julio de 1999, la sala civil de la corte suprema de la república. DECLARA
IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por doña Elsa SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, en los seguidos contra don Gilmer Raúl BRINGAS CUBAS, sobre divorcio ya que la recurrente no ha cumplido con los requisitos de fondo, por lo que condenaron a la recurrente al pago de la multa de tres unidades de referencia procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
LA CORTE SUPREMA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:
Se ha tomado en cuenta que la demandante no ha cumplido con uno de los requisitos contenidos en el art Nº 388, inc. Nº 2, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
LA CORTE SUPREMA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE
SENTENCIAR:
No se ha tomado en cuenta otro requisito con el cual también la mencionada casación devendría en improcedente, art Nº 388 inc. nº 4, sobre la indicación si el recurso casatorio es anulatorio o revocatorio.
II. PROBLEMAS
II.1. Problema principal o eje
¿Se configuran las causales de adulterio, injuria grave y conducta deshonrosa?
II.2. Problemas secundarios
¿Se cumplieron los principios procesales que inspira nuestro derecho procesal civil?
¿Se dio una idónea evaluación a los medios probatorios presentados por la actora?
¿Si se ha resuelto de manera adecuada la acumulación originaria accesoria en el presente proceso?
¿Se respetó la pluralidad de instancias en el presente proceso?
III. Elementos Jurídicos necesarios para el estudio
del caso
3.1. NORMAS LEGALES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 4. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación de disolución son reguladas por ley.
Artículo 139. Inc. Nº 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en el que se sustentan. Inc. Nº 6. Pluralidad de instancias.
PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 287. Obligaciones comunes frente a los hijos. Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
Artículo 288. Deberes recíprocos de los cónyuges.
Al terminar un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
Artículo 301. Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Artículo 302. Bienes propios.
Son bienes propios de cada cónyuge: 1. Los que aportan al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella (…)
Artículo 310. Bienes sociales.
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión (…)
Artículo 318. Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. Por invalidación del matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Divorcio (…)
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegran a casa cónyuge los bienes propios que quedaren.
Artículo 323. Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322° (…) Artículo 333. Causales de separación de cuerpos
Son causales de separación de cuerpos. 1. Adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común (…)
Artículo 340. Ejercicio de la patria potestad
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, al no ser que el Juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona (…)
Artículo 348. Divorcio
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. Artículo 349. Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333° incisos del 1 al 12
Artículo 351. Indemnización por daño moral
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
Artículo 352. Pérdida de gananciales
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro.
Artículo 355. Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334° a 342°, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 466. Suspensión de la patria potestad
La patria potestad se suspenderá: 1. Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil (…)
3.1.3. CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 74. Deberes y derechos de los padres
Son deberes y derechos de los padres que ejerce la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral; b) Proveer su sostenimiento y educación. c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforma a su vocación y aptitudes.
Artículo 75. Suspensión de la patria potestad
La patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan (…)
3.2. DOCTRINA
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “diccionario jurídico elemental” Décimo tercera edición. Editorial heliasta S.R.L. Argentina, 2002. Pág. 133.
Proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Pueden definir como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos, ello señala ya una difusión fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de difusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: “Código civil”. Séptima edición. Editorial Idemsa. Lima, 2011. Pág. 571.
DIVORCIO
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial por las causales previstas en la ley, declarada mediante sentencia judicial. Los romanos conocieron dos formas de divorcio: por consentimiento mutuo (bona gratia) y por voluntad de uno solo (repudium). En el siglo XII, el cristianismo impuso el dogma de indisolubilidad del matrimonio. Más tarde la misma Iglesia admitió la separación de cuerpos; estableció causales de nulidad entre las que figuran circunstancias posteriores a la celebración del matrimonio, como la de no consumación del matrimonio.
AGUILA GRADOS, Guido y CARCHA VERA, Elmer: “El ABC derecho” Segunda edición, editorial san marcos. Lima, 2005. Pág., 138.
DIVORCIO
El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, que se obtiene por sentencia judicial y sobre las bases de las causa determinadas por la ley.
MURO ROJO, Manuel y REBAZA GONZALES, Alfonso: “Comentario al código civil” Tomo II Familia 1ra parte. Gaceta Jurídica. Pág. 544 DIVORCIO
El concepto de divorcio suele aplicarse de manera indistinta tanto a la disolución del vínculo conyugal como a la separación de cuerpos, estos
supuestos presentan una diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el primer caso faculta a los ex cónyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra persona, la separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se destruya totalmente el vínculo anterior. Hecha esta salvedad, en lo sucesivo, la referencia a divorcio deberá entenderse efectuada únicamente a la destrucción del vínculo conyugal.
JARA QUISPE, Rebeca S. y GALLEGOS CANALES, Yolanda: “Manual de Derecho de Familia” Jurista editores E.I.R.L. Lima. 2011. Pág. 243
DIVORCIO
Belluscio, 1989, Tomo I : 387.
“El divorcio absoluto, divorcio vincular, divorcio ad vinculum, o simplemente divorcio, es la disolución del matrimonio válido en vida de los esposos, y habilita a los divorciados para contraer nuevas nupcias”
Bossert y zannoni, 1989: 264.
“Aseveran que se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. El divorcio constituye el origen de un verdadero estado de familia que restituye la aptitud nupcial de los cónyuges”
PUIG PEÑA, 1947, Tomo II, volumen I: 498-499
Es una institución jurídica comprensiva de una serie de relaciones que se abren en el Derecho a virtud de un pronunciamiento judicial. No hay divorcio sin que se declare tal por las autoridades del Estado.
Este recurso rompe unas nupcias legal y válidamente contraídas. En esto se diferencia el divorcio de la nulidad del matrimonio, que supone un estado de derecho viciosamente establecido. En el divorcio, el matrimonio no adolece de ningún vicio; se ha celebrado con todos los requisitos de forma y fondo que las leyes
exigen, y es después de su vida plenamente jurídica cuando las partes provocan la ruptura de este vínculo perfectamente establecido.
El vínculo de referencia queda deshecho mediante el mismo, de tal forma que los cónyuges quedan en libertad de pasar a contraer nuevo matrimonio. En esto se diferencia de la simple separación personal, ya que en ésta sólo desaparecen algunas obligaciones particulares, como la de cohabitación; pero el vínculo queda en pie, conservándose en su consecuencia el deber de fidelidad no pudiendo los cónyuges pasar a nuevas nupcias.
PLACIDO VILCACHAGUA, Alex: “Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la Jurisprudencia Civil” Primera edición. Editorial Charlhey Perú SAC. 2008. Lima – Perú. Pág.15
DIVORCIO SANCIÓN Y DIVORCIO REMEDIO DIVORCIO SANCIÓN
La concepción como divorcio sanción se basa en la idea en que aquel se funda en uno o más incumplimientos graves o reiteradas de los deberes conyugales de imputables a uno de los cónyuges, que se traduce en la frustración de la finalidad de matrimonio, por el que el otro cuenta con un interés legítimo para demandar; si no le fuera viable imputarle algunos de los incumplimientos aludidos que la ley denomina como causales, faltaría el sustento mismo de la acción.
DIVORCIO REMEDIO
La concepción como divorcio remedio se sustenta en la trascendencia donde la frustración de la finalidad de matrimonio, en la ruptura de la vida matrimonial con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de hecho por lo que cualquiera de hechos tiene legítimo interés para demandar.
MALLQUI REYNOSO, Más y MOMEHIANO SAMAETA, Eloy “Derecho de familia” Lima. Editorial San Marcos. 2001. Pág. 488-490.
Concepto de divorcio
Etimológicamente viene de la voz latina divortium, que significa separar. El divorcio es la disolución de vínculo matrimonial en la vida de los cónyuges el divorcio se obtiene por sentencia judicial y por aquellas causa que estés determinadas por la ley (…) de conformidad el artículo 348 del código civil vigente, el divorcio es una institución del derecho de familia que escriba en la disolución del vínculo matrimonial por determinación judicial y por razones que instituye la ley.
El divorcio por voluntad unilateral es aquel por el cual el vínculo matrimonial es roto sin examen y sin motivos. Los cónyuges tienen la facultad de recuperar su libertad en el momento que lo considera oportuno.
Divorcio remedio y el divorcio sanción consideran al matrimonio como una institución. La disolución no podrá ser entregada a la libre voluntad de los esposos para divorciarse se deberán acoger a las causas determinadas por el código. Este divorcio es para remediar esta dificultad.
Para el divorcio, el legislador ha tenido en cuenta las faltas, más o menos graves que ha cometido uno de los cónyuges; en este caso el divorcio viene a ser una sanción del tribunal contra el cónyuge culpable.
JARA QUISPE, Rebeca S. y GALLEGOS CANALES, Yolanda: “Manual de Derecho de Familia” Jurista editores E.I.R.L. Lima. 2011. Pág. 244.
Causales de divorcio
Sostiene que existen dos grupos de causales de divorcio: las debidas manifiestamente a la falta o culpa de uno de los cónyuges contra la institución matrimonial, y las no debidas a culpa. Ejemplos de la primera son: la infidelidad, el abandono, por parte de los cónyuges, de sus obligaciones familiares; los ultrajes o injurias de un cónyuge contra el otro; la embriaguez habitual; el uso de las sustancias alucinógenas o estupefacientes, y cualquier conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir el otro o a un descendiente. Causales no debidas a la comisión de un ilícito familiar: la relativa a enfermedades que imposibiliten la vida del hogar, la incompatibilidad de caracteres, y la pena privativa de libertad.
PUIG PEÑA, 1947, Tomo II, volumen I: 508 Causal de adulterio
Refiere que la ley habla de adulterio, y debe entenderse esta palabra en su sentido estricto, referido sólo a la cópula carnal con persona distinta del otro esposo; no estarán, pues, comprendidos en esa causa los contactos sexuales sin cópula; ni las intimidades más o menos honestas que alguno de los esposos mantengan con tercera persona; lo cual, en principio, no debe obstar para que pueda autorizarse el divorcio o la separación de cuerpo, al amparo de injuria grave, tampoco están, finalmente, comprendidos en el adulterio el contacto sexual entre hombre hombre y hombre (homosexualismo) o entre hombre y animal (crimen bestialitatis).
BAQUEIRO ROJAS, y BUENROSTRO BAEZ, 1994: 166.
Causal de injuria grave que haga insoportable la vida en común
Consiste en toda expresión o acción ejecutada para manifestar desprecio a otro. Esta causal viola el derecho al buen trato y la cortesía que debe prevalecer en toda relación humana, y con mayor razón entre personas que hacen vida en común. La injuria puede expresarse en palabras o actitudes, y queda a juicio del juez la calificación de su gravedad; es por eso que el juez debe conocerlas tal y como se dijeron, o como se realizaron los hechos. Sin embargo, depende del tipo de cultura o medio socio-económico que determinadas palabras o actitudes constituyan injuria, lo que para otros equivale a un trato normal.
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario jurídico elemental” décimo tercera edición. Editorial heliasta S.R.L. Argentina, 2002.Pág. 140.
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común
Se considera como hechos constitutivos de la conducta deshonrosa de un cónyuge capaz de motivar la disolución del vínculo matrimonial, entre otros los siguientes:
La embriaguez habitual o consuetudinaria del cónyuge, por ese hecho, por lo general la ebriedad habitual es motivo de escándalos familiares y sociales; de maltratos y vejámenes que ponen en peligro la estabilidad del hogar la felicidad y salud de los hijos, ya que ese estado rompe los frenos inhibitorios de la conciencia y de la voluntad.
La dedicación al juego que constituye un vicio que pone en peligro el patrimonio conyugal causa la miseria en la familia y provoca las restricciones económicas de la misma.
La vagancia u ociosidad habitual del marido obliga al cónyuge a tener que asumir y soportar las cargas económicas del matrimonio, porque aquel deliberado propósito de reunir al
trabajo, se dedica a pretender vivir a expensas de o la esposa, es un ser detestable y un mal ejemplo para los hijos y la sociedad. La manifiesta y reiterada intimidad amorosa con personas distintas del cónyuge que no lleve consigo el acceso carnal pero que signifique exhibirse en público en bailes, bares, teatros, paseo, etc.
La actitud desordenes, de exhibición pública con personas de dudosa conducta, que afecten la personalidad del cónyuge ofendido.
Las salidas frecuentes e inmotivadas de al cónyuge, sin permiso o conocimiento del marido, llegando a cualquier hora del día o alta hora de la noche, con abandono y descuido de sus cotidianos deberes hogareños.
La dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, con innegable peligro para la familia.
PERALTA ANDIA, Javier Rolando: “derecho de familia en el código civil” Editorial IDEMSA. Lima – Perú. 2002. Pág. 332 El daño moral.
El daño moral no es más que el daño no patrimonial, el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de afección o tormento que de la realidad económica, por mandato de la ley el juez puede conceder al cónyuge inocente una suma de dinero al título de reparación de daño moral, si a resultado seriamente afectado en sus bienes extramatrimoniales como el honor, prestigio consideración social, etc., particularmente, si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el interés personal de aquel cónyuge.
3.3. JURISPRUDENCIA
Casación Nº 1647-2001-LAMBAYEQUE
El trato sexual con tercera persona, sostenida por quien contrajo matrimonio civil, violando el deber de fidelidad que nace del matrimonio constituye la causal del adulterio prevista en el inciso 1) el artículo 333 del código civil, el cónyuge ofendido debe acreditar esta causal con medios de pruebas idóneas que revistan gravedad y se refieran a hechos concretos.
Divorcio-causal conducta deshonrosa Casación-causal Nº 2307-2000-Ayacucho
Conforme a la doctrina la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos continuos y permanentes de partes de uno de los cónyuges sobrepasen los límites del mutuo respeto y la consideración que debe existir entre ambos, no constituyendo causal de separación de cuerpos y de divorcios cualquier conducta deshonrosa, si no únicamente que haga insoportable la vida en común.
Configuración y modo en que puede manifestarse la causal de conducta deshonrosa
Casación Nº 2090– 2001 – Huánuco
“… Por conducta deshonrosa debe entenderé el proceder incorrecto de una persona, que se encuentra en oposición al orden público, la moral y las buenas costumbre, que afecten la buena imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en a las cuales resulta insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones como puede ser la vagancia y la ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no establece un numerus claussus al respecto sino numerus apertus…”
Causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, invocación válida incluso en caso de encontrarse los cónyuges viviendo separados.
Casación Nº 2626 – 2000 – Lima
“…La sentencia de vista ha establecido, que la causal de conducta deshonrosa puede ser incoada válidamente por el cónyuge agraviado, aun cuando al momento de producirse los hechos denunciados como deshonestos e inmorales los cónyuges se encuentren viviendo separadamente, en razón de que encontrándose vigente el vínculo matrimonial, subsiste la obligación de los cónyuges a mantener el respeto mutuo, sin afectar el derecho que ambos tienen al honor y buena reputación, de tal manera a que si el cónyuge agraviado por el comportamiento deshonesto del otro da por concluida cualquier posibilidad de llevar la vida en común con éste, tiene expedito su derecho para invocar válidamente la causal…”
Necesidad de acreditar la existencia de cópula sexual Casación Nº 550 – 2004 – Chimbote
El divorcio por la causal de adulterio a que se refiere el artículo trescientos treinta y tres inciso primero del código civil, procede cuando uno de los cónyuges tiene relaciones sexuales con un tercero, requiriéndose que se acredite la existencia de cópula sexual.
Prueba de la causal de adulterio con medios idóneos que revista gravedad y se refieran a hechos concretos
Casación Nº 1647-2001 – Lambayeque
“…El cónyuge ofendido debe acreditar esta causal adulterio con medios de prueba idóneos que revistan y se refieran a hechos concretos…”
Indemnización por daño moral Casación Nº 2217-2000-Lima
Si bien el artículo 351 se ubica dentro del código civil, se trata de una norma de naturaleza procesal, por lo que no puede ser denunciada al amparo de una causal in iudicando al estar reservada para el cuestionamiento de normas derecho material. Casación Nº 2701-2001-Lima
(Explorador de jurisprudencias 2007-2008 DATA 30,000. Gaceta jurídica SA- dialogo con la jurisprudencia)
La finalidad del divorcio consiste en dar solución a la situación de matrimonio que definitivamente no tiene la intención de mantener la convivencia conyugal, que se encuentran separados en el tiempo legal razonable y que no se encuentran sustentada en situaciones que se imponen a la voluntad de los cónyuges.
Casación Nº 3006-2001-Lima
(Explorador de jurisprudencias 2007-2008 DATA 30,000. Gaceta jurídica SA- dialogo con la jurisprudencia)
La obligación de cohabitación con lleva a los cónyuges el hacer vida en común, asegurando la plana comunidad de la vida conyugal, determinando como fin de matrimonio, salvo excepciones como la que la cohabitación ponga en peligro la vida o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica del que depende el sostenimiento de la familia.
El Juez necesariamente debe pronunciarse sobre la necesidad de indemnizar al cónyuge más perjudicad
Casación Nº 2802-2007-Lima
“…Por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar
una familia estable; de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aun cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a la apreciación que realice de los medios probatorios, en los casos concretos; que de existir le ijará una indemnización a cargo de la parte más afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense este mayor perjuicio (…) este Supremo Tribunal considera contrariamente a lo sostenido por el Juez que existen suficientes elementos de prueba que acrediten que la demandada ha sufrido un mayor prejuicio, con la disolución del vínculo matrimonial, el cual corresponde serle resarcido. Décimo tercero, que, en el presente caso, la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto de los daños y perjuicios ocasionados a la cónyuge demandada, cuya exención de la pensión de alimentos ha sido amparada por las instancias inferiores, por tanto, por lo tanto se constata que se ha incurrido en la causal de inaplicación de una norma de derecho material, específicamente del articulo trescientos cuarenta y cinco del Código Civil (…) en tal sentido corresponde fijar a favor de la demandada una indemnización de daños y perjuicios, por el daño moral sufrido con la separación, en virtud de lo expuesto precedentemente, por lo que dicho monto deber aplicado en forma prudencial”
Indemnización por daño moral Casación Nº 373-95, del 21-07-98
Si bien se ha probado la causal de adulterio, no corresponde la reparación del daño moral del cónyuge inocente si no se ha aprobado de modo alguno que los hechos que han originado la disolución del matrimonio hayan comprometido gravemente su legítimo interés personal.
Causal de injuria grave: configuración y reglas a seguir por el juez para su determinación.
Casación Nº 1414 – 2001 – Lima
“… La injuria grave está definida como el ultraje a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges, realizado por el otro con el fin de deshonrarlo; y se funda, como causal de divorcio en la infracción del deber de asistencia y respeto por la personalidad, contraídos en la celebración del matrimonio, al reflejar un profundo menosprecio que imposibilita la vida en común; debiendo el Juzgador seguir diversas reglas para su determinación, como lo serán: La condición social de los cónyuges, las causas del maltrato, si los hechos que la configuran son públicos o privados…”
Pluralidad de la ofensa: No constitución de requisito esencial de la causal de injuria grave por suficiencia de un solo hecho de particular gravedad para motivar el divorcio.
Casación Nº 2239 – 2001 – Lima
“…Las injurias graves por su intensidad y trascendencia hacen imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia, la pluralidad de la ofensa no es requisito esencial, un solo hecho de particular gravedad puede ser suficiente”
Determinación del plazo de caducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave
Casación Nº 2239 – 2001 – Lima
“… Para determinar el plazo de caducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave lo que debe establecerse es cuales son, a juicio del demandante, no del juzgador los hechos que injuriaron gravemente su honor y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que a
diferencia de la sevicia no deja huella objetiva y que sólo puede ser calificada por el cónyuge agraviado…”
Noción de patria potestad y la tenencia como atributo de aquélla
Casación Nº 1015-2000-Lima
“…La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores con la finalidad, entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la tenencia un atributo de la patria potestad…”
Proceso de divorcio: Juez debe pronunciarse sobre el ejercicio de la patria potestad
Casación Nº 3505-2001-Piura
Atendiendo a que en el proceso de divorcio no sólo se debate la situación jurídica de los cónyuges, sino también la de sus menores hijos, se debe atender al interés superior de éstos, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad, respecto al régimen de visitas de quienes no la ejercen. Interés superior del niño: Interpretación
Casación Nº 870-2007-Lima
La interpretación de las disposiciones legales sobre menores debe ser interpretada de la manera más beneficiosa para ellos, de manera extensiva. Siendo esto así las normas tutelares y los efectos de las sentencias deben brindar protección en base al principio del interés superior del niño y del adolescente definido como el conjunto de circunstancias que establece las adecuadas condiciones de vida, en protección de sus derechos fundamentales. Toda interpretación debe ceñirse a esta regla e interpretarse de la manera en que mejor se adecue a la protección del menor.
Es factible otorgar un régimen de visitas aunque éste no haya sido formalmente solicitado
Casación Nº 3172-2005-Lima
Si bien la determinación de un régimen de visitas a favor del demandado no fue formalmente solicitado por la actora en su demanda, ello no impedía al Juez para que, en uso de las facultades que le confiere la ley, fije uno a favor del padre que no dispone de la tenencia, atendiendo al interés superior del niño.
IV.
Discusión
De los principios procesales que rigen en nuestro código procesal civil, vamos a realizar una exegesis de los mismos con la finalidad de determinar si se dio la observancia debida a dichos principios. Después de haber realizado un exhaustivo análisis y evaluación de dichos principios podemos colegir que primero se ha respetado el derecho que tiene todo ciudadano cuando se ve vulnerado en las sus derechos, quien en defensa de los mismos podrá acudir al órgano judicial en búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva, con el único propósito de solucionar un conflicto de interés o una incertidumbre jurídica que vendría hacer la finalidad concreta del derecho procesal y de esa manera cumplir con la finalidad abstracta que tiene el proceso que es lograr la paz social en justicia, siempre y cuando éstos se cumpla con los presupuestos procesales dentro de los cuales podemos mencionar la legitimidad para obrar e interés para obrar, de igual manera se ha cumplido con el principio de impulso del proceso es competencia de las partes por ser la materia Divorcio, no se ha presenciado actos de discriminación, se ha respetado la doble instancia teniendo en cuenta el principio de preclusión; empero, precedentemente en líneas se ha hecho referencia a la tutela jurisdiccional efectiva la cual no solo comprende que la accionante tenga el derecho de interponer demanda
si considera que se le ha afectado sus derechos, sino también el principio de tutela jurisdiccional efectiva tiene un tratamiento más amplio que está relacionado con el debido proceso haciendo referencia a la motivación de las sentencias lo cual hemos podido advertir que se ha vulnerado el debido proceso al no motivarse el porqué de la razón de la decisión resolutiva, por lo demás se puede observar que se ha dado cumplimiento preceptivo a los principios procesales que sirven como base para el sustento de todo nuestra norma adjetiva.
Respecto a los medios probatorios se debe incidir que éstos tienen por finalidad producir certeza al juez con relación a los puntos controvertidos y de esa manera fundamentar sus decisiones, entendiéndose como certeza según la Real Academia Española al hecho de producir un conocimiento seguro y claro de algo, siendo que lo que se debe probar son los hechos expuestos por las partes, en este caso se pretendió probar el adulterio que cometió el demandado, pero se admitió una prueba que no brinda la certeza con la cual se pueda acreditar o sustentar la pretensión de la demanda, ya que la partida de nacimiento no lleva consigo la firma del demandado, habiendo sido inscrito el menor Alex Benjamin BRINGAS VELASQUEZ, de oficio según el Decreto Ley Nº 19987, dentro del cual se señala “que los Consejos Municipales inscribirán de oficio cuando no medien declaración de la parte interesada, los nacimientos que ocurran en clínicas, hospitales centros asistenciales (…)”el certificado deberá mencionar el nombre del recién nacido y el de sus padres, el domicilio de la parturienta, asimismo, esta ley hace referencia a que las inscripciones sólo probaran el hecho del nacimiento, la naturaleza y efectos de filiación se regirán por las pertinentes del código civil, ley que además ha sido derogada, empero, con relación a este tema podemos señalar una Casación Nº 869-96.Cusco, en donde señala que la filiación no se puede acreditar de por si con una partida de nacimiento, ya que no aparece el reconocimiento del causante, por lo que dicha partida sólo prueba el nacimiento del menor, y en ese entendido mal hizo el juez de valorar una medio