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En México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

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En México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número RR.817/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Iván Camilo, en contra de la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, se formula resolución en atención de los siguientes

R E S U L T A N D O S:

I. El veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el C. Iván Camilo interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y sus anexos, emitido por la Policía Bancaria e Industrial, notificado el mismo día a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veintiocho de julio del año en curso, a la cual correspondió el folio 0109200025309 en la que requirió:

Con relación a su respuesta PBl/CNYEI/0298/07/09, de fecha 16 de julio de 2009, en la que informan el número de demandas en contra de la PBI desde 2003, solicito que se me informe por año, en el que se incluya el nombre del actor, número de expediente, órgano jurisdiccional que conoció el asunto y fecha de la sentencia en la que se determina ser favorable o desfavorable a la PBI, según sea el caso, de las 74 en materia laboral, 120 en materia de amparo, 60 en materia administrativa, tal y como refiere en el oficio antes aludido. Además solicito que se me informe el número de asuntos en materia civil, laboral, mercantil, administrativa y de amparo que se encuentran actualmente pendiente de resolución y el año en que fueron interpuestas dichas demandas en contra de la PBI.

El Ente Público respondió dicha solicitud, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX en los siguientes términos:

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Respuesta Información Solicitada

Se atendió mediante oficio No.PBI/CNYEI/0400808/09 de fecha 31 de agosto de 2009. Archivos adjuntos de respuesta

Los archivos adjuntos contienen la siguiente información:

i. El oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente mediante el cual comunica:

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le comunico que su solicitud de información referente al tema siguiente: [transcripción de solicitud] quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO N° 0109200025309.

En atención a su petición, hago de su conocimiento que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 45, 46 y 47, en relación con el 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al respecto le comunico a usted que, una vez que se llevaron a cabo las gestiones necesarias ante el área correspondiente, se obtuvo la siguiente información:

Al respecto, y debido a que la información que solicita es extensa, me permito adjuntar al presente Oficio, archivo en Word denominado INFOLISTAS, en las cuales se condensa la información de referencia en diez fojas útiles.

En cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de la Policía Bancaria e Industrial en la temporalidad que se señala.

Por lo que respecta a las materias laboral, administrativa y de amparo, la información se encuentra contenida en los listados que se adjuntan al presente.

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a. Cuadro de texto con el rubro “Amparos” con las columnas: número, actor, expediente, juzgado y fecha de sentencia, correspondiente a los años dos mil tres a dos mil nueve.

b. Cuadro de texto con el rubro “Tribunal de lo Contencioso Administrativo” con las columnas número, actor, expediente, juzgado y fecha de sentencia, correspondiente a los años dos mil tres a dos mil nueve.

c. Cuadro de texto con el rubro “Relación de expedientes radicados en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje”, con las columnas: número, actor, expediente, sala y estado, correspondiente a los años dos mil tres a dos mil nueve.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó:

3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos

El oficio No PBI/CNYE/0400/08/09 de fecha 31 de agosto de 2009. 4. Ente público responsable del acto o resolución que se impugna Policía Bancaria e Industrial

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se solicitó [transcripción de solicitud de información].

Respondiendo la PBI con el oficio No PBI/CNYE/0400/08/09 de fecha 31 de agosto de 2009. [Transcripción respuesta a la solicitud].

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

La respuesta es deficiente ya que omite decir cuál de las sentencias fue favorable o desfavorable para la PBI, por lo que al no ser adivino el solicitante, se me está transgrediendo los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, ya que no se me está entregando la información completa, además que la respuesta del ente obligado proviene de dos solicitudes de información relativas a la misma pregunta, por lo que al no ser una solicitud relativamente nueva, debido a que se tiene un antecedente directo, la información ya la tenía materialmente el ente, sin embargo la autoridad es omisa de entregarla de manera completa y en tiempo y forma, ya que pareciere que no quiere informar el resultado de las resoluciones solicitadas y posteriormente, presumiblemente argumentará en su informe justificado que por un "error" no se entregó en su momento

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prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que en términos de los artículos 1, 2, 3, 11, 76, 77 y 78.

II. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo con el número de expediente RR.817/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX relativas a la solicitud de información con folio 0109200025309, que se describen a continuación:

 Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veintiocho de julio de dos mil nueve.

 Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX” y “Acuse de Información entrega vía INFOMEX”.

 Impresión del oficio PBI/CNYEI/0298/07/09, del dieciséis de julio de dos mil nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente.

 Relación de los diversos juicios de amparo, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los expedientes radicados en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, constante diez fojas útiles.

 Impresión del oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.

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El acuerdo descrito fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/786/2009, notificado el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El uno de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto la impresión del correo electrónico del treinta de octubre de dos mil nueve, enviado por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial a la cuenta de correo electrónico del recurrente, con copia a la cuenta electrónica de recursos de revisión de este Instituto, mediante el cual remitió el oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, en el que comunica lo siguiente:

En atención a su solicitud registrada en el sistema INFOMEX con el folio No 0109200025309, a la cual se le dio respuesta mediante el oficio No PBI/CNYEI/0400/08/09, de fecha 31 de agosto de 2009, por medio del presente se le da a usted una RESPUESTA COMPLEMENTARIA, toda vez que en el recurso de revisión que usted interpuso ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, recibido con el No. RR.817/2009, se inconforma referente a la respuesta que se le proporciono en el sentido de que no se le indica cuales fueron las sentencias favorables o desfavorables para esta Policía Bancaria e Industrial.

Sobre el particular, se hace de su conocimiento que las sentencias en materia Laboral Desfavorables para esta Corporación fueron:

NOMBRE EXPEDIENTE SALA

1. Flores Espinoza Sergio 5434/03 3

2. Hernández Tello Hilda 5569/03 2

3. León Quijano Leticia Lina 3459/03 2

4. Borja Trejo Enrique 5101/03 3

5. Albores García Arturo 5516/03 3

6. Fernández Mateos Martha 2397/04 3

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Así mismo, le reitero que en cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de la Policía Bancaria e Industrial en la temporalidad que se señala.

V. El uno de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto impresión del correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial manifestó lo siguiente:

ANEXO AL PRESENTE ENVIÓ A USTED UN ARCHIVO CONTENIENDO EL INFORME DE LEY DEL RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE RR.817/2009…, SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE REFERENCIA POR ACTUALIZARSE LAS FRACCIONES IV y V DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, AL OTORGAR RESPUESTA COMPLEMENTARIA A LA SOLICITUD DE REFERENCIA.

El archivo adjunto contiene el oficio PBI/CNYEI/0448/10/2009, del uno de octubre de dos mil nueve, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:

H E C H O S

1.- Con fecha 28 de julio de 2009, se recibió en esta Oficina de Información Pública la solicitud registrada en el Sistema INFOMEX, con el folio: 0109200025309, de parte del C. Iván Camilo consistente en:

[Transcripción de la solicitud de información].

2.- A través del oficio PBI/CNYEI//0400/08/09 de fecha 31 de agosto del presente año, mi representada dio cumplimiento al requerimiento formulado por el peticionario Iván Camilo en tiempo y forma, con respecto a su solicitud de información pública registrada en el sistema INFOMEX con el folio número 0109200025309, mismo que acompaño al presente

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oficio como ANEXO NUMERO UNO, notificada el mismo día al peticionario a través del sistema INFOMEX, y toda vez que la información proporcionada es extensa, se le hizo llegar un archivo en Word denominado INFOLISTAS, en donde se condensa la información solicitada por nombre del actor; número de expediente; autoridad del conocimiento, así como la fecha de la sentencia en su caso, destacando con ello el cumplimiento formal que para el efecto establece el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

3.- Asimismo, mediante oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, de fecha 30 de septiembre del presente año, mismo que acompaño al presente oficio como ANEXO NÚMERO DOS, se emitió RESPUESTA COMPLEMENTARIA misma que le fue notificada a través de su correo electrónico …, al hoy recurrente, derivado de la inconformidad en relación a la respuesta que en su momento le fue proporcionada, en el sentido de que no se le indica cuales fueron las sentencias favorables o desfavorables para este Ente Público, haciendo la aclaración que en cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de este Ente Público en la temporalidad requerida.

Con base en las respuestas proporcionadas al recurrente Iván Camilo, respecto a la petición formulada y que quedaron debidamente registradas en el sistema INFOMEX, y de acuerdo a las aclaraciones detalladas sobre las mismas, mi representada ha dado cumplimiento con lo establecido en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en virtud de actualizarse la fracción V del mismo, solicito a ése órgano garante el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN.

VI. El dos de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio PBI/CNYEI/0448/10/09, del uno de octubre de dos mil nueve, a través del cual el Ente Público pretendió reiterar de forma extemporánea su informe de ley. A dicho informe, el Ente Público adjunto diversas documentales, en copias simples, mismas que se describen a continuación:

 Oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al particular.

 Oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, del treinta de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al particular.

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VII. El cinco de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo en tiempo y forma el informe de ley requerido. Asimismo, tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial con la copia de conocimiento del correo electrónico del treinta de septiembre de dos mil nueve, enviado al recurrente, asimismo admitió la documental anexa al mismo.

Respecto del oficio y anexos referidos en el Resultando VI, determinó que no había lugar a acordarlo de conformidad el informe de ley contenido por pretender rendirlo reiteradamente y haber sido presentado fenecido el término para exhibirlo.

De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley precisado en el Resultando V y el correo electrónico referido en el Resultando IV, por un plazo de cinco días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo descrito fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y al recurrente, el seis de octubre de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

VIII. Mediante acuerdo del dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley del Ente Público, sin haber hecho consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

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para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para hacerlo.

Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus alegatos.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, el diecinueve de octubre de dos mil nueve.

IX. Mediante acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para manifestar sus alegatos, sin que ninguna hiciera pronunciamiento al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos expuestos en el medio de impugnación que ahora se resuelve, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna, de la misma forma, este Órgano Autónomo no advierte la actualización de alguna de las señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o de su legislación supletoria.

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3.- Asimismo, mediante oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, de fecha 30 de septiembre del presente año, mismo que acompaño al presente oficio como ANEXO NUMERO DOS, se emitió RESPUESTA COMPLEMENTARIA misma que le fue notificada a través de su correo electrónico …, al hoy recurrente, derivado de la inconformidad en relación a la respuesta que en su momento le fue proporcionada, en el sentido de que no se le indica cuales fueron las sentencias favorables o desfavorables para este Ente Público, haciendo la aclaración que en cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de este Ente Público en la temporalidad requerida.

Con base en las respuestas proporcionadas al recurrente Iván Camilo, respecto a la petición formulada y que quedaron debidamente registradas en el sistema INFOMEX, y de acuerdo a las aclaraciones detalladas sobre las mismas, mi representada ha dado cumplimiento con lo establecido en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en virtud de actualizarse la fracción V del mismo, solicito a ése órgano garante el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN.

De las manifestaciones vertidas, es claro que el Ente Público solicita a este Instituto el sobreseimiento del presente recurso de revisión, en atención a lo dispuesto por las fracciones IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que durante la substanciación se emitió respuesta complementaria, a través del oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, para dar cumplimiento a la solicitud del particular.

En ese sentido, se procede a analizar la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho precepto legal establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

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De lo anterior, se desprende que para la actualización de dicha causal es necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y

c) El Instituto haya dado vista al recurrente con la información proporcionada por el Ente Público para manifestar lo que a su derecho conviniera.

Para determinar la actualización de la causal de sobreseimiento en cita, es necesario analizar si las documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para establecer que se reúnen los requisitos mencionados.

Bajo la anterior premisa, y por cuestión de método, se procede a determinar si se reúne el segundo de los requisitos señalados en el artículo y fracción referidos.

Por lo que hace al segundo de los requisitos exigidos la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para la actualización del sobreseimiento, es de señalar que la corporación recurrida exhibió como constancia de notificación el correo electrónico del treinta de septiembre de dos mil nueve, enviado por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, a la cuenta electrónica señalada por el recurrente en el presente recurso de revisión (enviando copia del mismo a la cuenta electrónica de recurso de revisión de este Instituto).

A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

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aplicación supletoria a la Ley de la materia, y con apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Con dicha documental, se evidencia que con posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación, es decir, el treinta de septiembre de dos mil nueve, la Policía Bancaria e Industrial remitió al recurrente la respuesta complementaria contenida en el oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, del treinta de septiembre de dos mil nueve.

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En ese sentido, esta autoridad considera que el Ente recurrido aportó el medio de prueba idóneo para acreditar fehacientemente la entrega de información al particular y, consecuentemente, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos referidos, resulta conveniente analizar la documental consistente en el oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, del treinta de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente, mediante el cual comunica lo siguiente:

En atención a su solicitud registrada en el sistema INFOMEX con el folio No 0109200025309, a la cual se le dio respuesta mediante el oficio No PBI/CNYEI/0400/08/09, de fecha 31 de agosto de 2009, por medio del presente se le da a usted una RESPUESTA COMPLEMENTARIA, toda vez que en el recurso de revisión que usted interpuso ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, recibido con el No. RR.817/2009, se inconforma referente a la respuesta que se le proporciono en el sentido de que no se le indica cuales fueron las sentencias favorables o desfavorables para esta Policía Bancaria e Industrial.

Sobre el particular, se hace de su conocimiento que las sentencias en materia Laboral Desfavorables para esta Corporación fueron:

NOMBRE EXPEDIENTE SALA

1. Flores Espinoza Sergio 5434/03 3

2. Hernández Tello Hilda 5569/03 2

3. León Quijano Leticia Lina 3459/03 2

4. Borja Trejo Enrique 5101/03 3

5. Albores García Arturo 5516/03 3

6. Fernández Mateos Martha 2397/04 3

7. Mejía García Alicia 381/04 3

8. Martínez Etchart Eduardo 1462/04 3

Así mismo, le reitero que en cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de la Policía Bancaria e Industrial en la temporalidad que se señala.

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A dicha documental se le da pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con el apoyo en la tesis citada con antelación, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada anteriormente.

Con el propósito de verificar que con la respuesta complementaria se satisface el requerimiento del particular, resulta indispensable precisar que la solicitud de acceso a la información fue planteada a partir de un oficio emitido por el propio Ente Público para atender diversa solicitud de información. En ese sentido, en la solicitud materia del presente recurso el particular señaló: “Con relación a su respuesta PBl/CNYEI/0298/07/09, de fecha 16 de julio de 2009, en la que informan el número de demandas en contra de la PBI desde 2003, solicito que se me informe por año,… de las 74 en materia laboral, 120 en materia de amparo, 60 en materia administrativa…”:

1. Nombre del actor 2. Número de expediente

3. Órgano jurisdiccional que conoció el asunto y

4. a) Fecha de la sentencia en la que se determina ser b) favorable o desfavorable a la Policía Bancaria e Industrial, según sea el caso.

5. Asimismo, el número de asuntos en materia civil, laboral, mercantil, administrativa y de amparo que se encuentran actualmente pendientes de resolución y el año en que fueron interpuestas dichas demandas en contra del ente público.

Ahora bien, en su escrito inicial el recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta del Ente Público, al considerarla deficiente, por haber omitido la información

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relativa al numeral 4, inciso b), en el que se requirió saber cuáles de las sentencias fueron favorables o desfavorables para el Ente Público, con lo que a su juicio se transgredieron los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos previstos en la Ley de la materia.

En ese sentido, es claro que el recurrente únicamente se inconformó con la falta de respuesta al numeral 4, inciso b), de la solicitud, por tanto, esta autoridad acota el estudio de la presente resolución a dicho numeral, y en consecuencia, los puntos 1, 2, 3, 4, inciso a), y 5, quedan fuera del mismo; en razón de que no fueron reclamados por esta vía. Sirve de apoyo a dicho argumento los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis, sostenidos por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión

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321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada

Materia(s): Común Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992

Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

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Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.

Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En esa tesitura, en virtud de que el recurrente se inconformó únicamente porque no se le comunicó cual de las sentencias fue favorable o desfavorable para la Policía Bancaria e Industrial, esta autoridad encauza el estudio de la respuesta complementaria atendiendo al contenido de los agravios esgrimidos por el recurrente. Ello en apego del principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución, es decir, la coherencia entre lo solicitado al Ente Público y lo que este Instituto resuelva respecto de su inconformidad. Sirve de sustento, la siguiente tesis jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 239,479 Tesis aislada

Materia(s): Común Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Cuarta Parte

Tesis: Página: 77

Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.

Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.

Séptima Época, Cuarta Parte:

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Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Ángel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva.

Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Nota:

En el Volumen 88, página 31; Volumen 55, página 23; y Volumen XXVIII, página 136, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.". En el Volumen 54, página 122, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.".

En el Volumen CV, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.".

En el Volumen XX, página 51, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO DE.".

En este orden de ideas, primeramente conviene señalar que el oficio PBI/CNYEI/0298/07/09, del dieciséis de julio de dos mil nueve, en base al cual el recurrente formuló su solicitud de información, contiene las demandas presentadas en contra de la Policía Bancaria e Industrial, en los siguientes términos:

DEMANDAS PRESENTADAS EN CONTRA DE POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL PERIODO 2003-2009

MATERIA NÚMERO DESFAVORABLES

LABORAL 74 08

AMPAROS 120 0

ADMINISTRATIVAS 60 0

De dicho cuadro se observa que el total de demandas presentadas en contra de la Policía Bancaria e Industrial corresponde a doscientas cincuenta y cuatro (254), y que ocho (8) han sido desfavorables para dicho Ente recurrido, correspondiendo esas

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Conforme a lo anterior, se puede concluir que para que se cumpla el primero de los requisitos en estudio, el Ente recurrido debió proporcionar los datos suficientes para que del universo proporcionado (doscientas cincuenta y cuatro) el particular pudiera identificar cuáles fueron esas ocho (8) demandas que le fueron desfavorables, así como, las que fueron favorables al Ente Público.

En tales circunstancias, el Ente Público mediante respuesta complementaria, preciso a detalle las ocho sentencias desfavorables emitidas en contra de la Policía Bancaria e Industrial, como se observa a continuación:

NOMBRE EXPEDIENTE SALA

1. Flores Espinoza Sergio 5434/03 3

2. Hernández Tello Hilda 5569/03 2

3. León Quijano Leticia Lina 3459/03 2

4. Borja Trejo Enrique 5101/03 3

5. Albores García Arturo 5516/03 3

6. Fernández Mateos Martha 2397/04 3

7. Mejía García Alicia 381/04 3

8. Martínez Etchart Eduardo 1462/04 3

De la anterior tabla, se advierte que el Ente Público hizo del conocimiento del recurrente cuáles fueron las sentencias en materia laboral desfavorables para la corporación recurrida, indicando el nombre del demandante, el número de expediente, así como el número de la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en la que fue radicado cada asunto. Respecto de éstos datos puede decirse que las cifras coinciden con lo referido en el oficio PBI/CNYEI/0298/07/09, base de la solicitud de información que ahora se estudia.

No obstante lo anterior, cabe precisar que si bien se informa que ocho (laudos) han sido desfavorables, lo cierto es que no se puede afirmar que por exclusión, el resto de los

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proporcionada en la respuesta primigenia, se observa que en su quinta columna (“Fecha de sentencia”) hay varios espacios que se encuentran en blanco, en otros se señala que se encuentran en trámite, en otros se incorpora una “X”, y en otros tantos casos se agrega la palabra “archivo”, conforme a ello, no se puede tener la certeza de que el resto de los asuntos hayan favorables al ente recurrido, pues se desconoce la forma de interpretar el sentido de la información o ausencia de información en dicha tabla.

Por lo anterior, al no haberse informado al particular cuales de las doscientas cincuenta y cuatro demandas presentadas en contra de la Policía Bancaria e Industrial, fueron favorables, no se tiene por satisfecho en su totalidad el punto 4, inciso b), de la solicitud de información.

Por todo lo anterior, este Instituto concluye que con la respuesta entregada durante la substanciación de este medio de impugnación, el Ente Público no satisfizo en su totalidad el requerimiento del particular. Motivo por el cual, no se cumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y sus anexos, emitida por la Policía Bancaria e Industrial, transgredió el

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derecho de acceso a la información pública del particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0109200025309 se advierte que el recurrente manifestó que “con relación a su respuesta PBl/CNYEI/0298/07/09, de fecha 16 de julio de 2009, en la que informan el número de demandas en contra de la PBI desde 2003, solicito que se me informe por año,… de las 74 en materia laboral, 120 en materia de amparo, 60 en materia administrativa…”:

1. Nombre del actor 2. Número de expediente

3. Órgano jurisdiccional que conoció el asunto y

a) Fecha de la sentencia en la que se determina ser b) favorable o desfavorable a la Policía Bancaria e Industrial, según sea el caso.

4. Asimismo, el número de asuntos en materia civil, laboral, mercantil, administrativa y de amparo que se encuentran actualmente pendientes de resolución y el año en que fueron interpuestas dichas demandas en contra del ente público.

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a) Debido a que la información solicitada es extensa, por lo que adjunto en archivo en Word denominado INFOLISTAS (misma que contiene la relación de los diversos juicios de amparo, del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo y de los expedientes radicados en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje), constante diez fojas útiles.

b) En cuanto a demandas en materia civil y mercantil, no se ha promovido ninguna en contra de la Policía Bancaria e Industrial en la temporalidad señalada.

c) Por lo que respecta a las materias laboral, administrativa y de amparo, la información se encuentra contenida en los listados adjuntan (Infolistas).

A las documentales antes referidas, se les concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, la cual fue citada en el Considerando Segundo.

En su escrito inicial, el particular expresó su inconformidad con la respuesta, al considerar que es deficiente, por haberse omitido la información relativa al numeral 4, inciso b), en el que se requirió cuál de las sentencias fue favorable o desfavorable para el Ente Público, con lo que transgredieron los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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estudio de la presente resolución a dicho numeral, y en consecuencia, los puntos 1, 2, 3 y 4, inciso a), y 5, quedan fuera del mismo, de conformidad con los argumentos expuestos en el Considerando Segundo de esta resolución.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su respuesta, manifestando que dio cumplimiento al requerimiento formulado haciendo llegar un archivo en Word denominado INFOLISTAS, en donde se condensa la información: por nombre del actor; número de expediente; autoridad del conocimiento, así como la fecha de la sentencia en su caso. Asimismo, señaló que mediante oficio PBI/CNYEI/0446/09/09, del treinta de septiembre del presente año, emitió respuesta complementaria, derivado de la inconformidad en relación a la respuesta proporcionada.

Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar la legalidad de la respuesta emitida por el Ente Público.

Cabe recordar que en relación al contenido de información marcado con el numeral 4, inciso b) de la solicitud, con relación al oficio PBl/CNYEI/0298/07/09, con motivo de las demandas en contra de la Policía Bancaria Industrial desde 200, en el que pide:

4.- a) Fecha de la sentencia en la que se determina ser b) favorable o desfavorable a la Policía Bancaria e Industrial, según sea el caso.

Del oficio de respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y sus anexos, no se aprecia que la Policía Bancaria e Industrial haya realizado pronunciamiento alguno a dicho requerimiento.

En ese orden de ideas, en virtud de que el Ente Público no hizo pronunciamiento expreso alguno para atender dicho contenido de información, incumplió con el principio

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de exhaustividad previsto en el numeral 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el cual a la letra dice:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:

X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del dispositivo transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse al principio de exhaustividad, conforme al cual debe haber pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos solicitados, lo que en el presente caso no ocurrió. Por lo que resulta fundada la inconformidad del recurrente.

No obstante lo anterior, toda vez que en el Considerando Segundo quedó acreditado que el Ente Público proporcionó parte de la información correspondiente al numeral 4, inciso b) de la solicitud (al entregar los ocho asuntos que fueron desfavorables a la Policía Bancaria e Industrial), se considera que resultaría ocioso ordenar al Ente Público que proporcione nuevamente la totalidad de dicho contenido de información.

Bajo este orden de ideas, y recordando que en la respuesta primigenia el Ente Público proporcionó un listado por año de todos los asuntos (demandas) presentadas en contra de la Policía Bancaria e Industrial radicadas en los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa (amparo), en el Tribunal Contencioso Administrativo (administrativo), y en el Tribunal Federal De Conciliación y Arbitraje (laboral), resulta procedente ordenar al Ente Público que se pronuncie de manera categórica precisando los asuntos (demandas) en que se haya dictado sentencia favorable para la Policía Bancaria e Industrial.

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Cabe precisar, que la obligación de dar acceso se verá satisfecha concediendo el acceso a la información en el estado en que se encuentre en sus archivos, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no obliga a los entes públicos a procesar datos para satisfacer las solicitudes de información que les planteen los particulares; y, en ese sentido, el obligar a la Policía Bancaria e Industrial, a procesar la información de acuerdo al interés del particular, contravendría lo dispuesto por el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 2, párrafo segundo, de su Reglamento, que a la letra disponen:

Artículo 11.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

Artículo 2.

Los Entes de la Administración Pública entregarán la información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre, salvo lo que determine la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

De conformidad con lo anterior, el Ente Público deberá informar de las doscientas cincuenta y cuatro demandas presentadas en contra de la Policía Bancaria Industrial (en el período de dos mil tres a dos mil nueve), cuáles fueron las sentencias o laudos favorables a dicho Ente recurrido, ello de constar registrado en algún documento.

En caso de que no cuente con algún documento en el que se concentre dicha información, deberá proporcionar copia de las sentencias o laudos de las demandas presentadas en contra de la Policía Bancaria e Industrial, de aquellos asuntos que le hayan sido favorables, proporcionando una versión pública, en términos de los artículos

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4, fracción XX, y 41, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 del mismo ordenamiento para clasificar la información.

Los preceptos invocados prevén lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 41.

En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley.

La entrega de la información se hará en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 271-A, del Código Financiero del Distrito Federal.

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Para el caso de los asuntos que por estar en trámite aun no puedan ser objeto de calificar como favorables, el Ente recurrido deberá informar sobre dicha circunstancia al recurrente, exponiendo las razones y fundamentos a que haya lugar.

Por todo lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y sus anexo, emitida por la Policía Bancaria Industrial, con motivo de la solicitud de información registrada el veintiocho de julio de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0109200025309 y se ordena al Ente Público que en términos de los lineamientos establecidos en el presente Considerando:

a) Informe cuáles de las doscientas cincuenta y cuatro demandas interpuestas en su contra le fueron favorables; de no poseer la información concentrada en algún documento, conceda el acceso a las versiones públicas de cada sentencia o laudo favorable, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. b) Para el caso de los asuntos que por estar en trámite aun no puedan ser

calificados como favorables, el Ente recurrido deberá informar sobre dicha circunstancia al recurrente, exponiendo las razones y fundamentos a que haya lugar.

La entrega de la información deberá hacerse en medio electrónico gratuito, salvo que no se posea en dicha modalidad, caso en el cual deberán ofrecerse otras modalidades de acceso y, de ser procedente, deberán notificarse los costos de reproducción de conformidad con el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal, proporcionándose la información previo pago de derechos.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución, y en su caso, los costos de reproducción, deberán ser notificados al particular, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Policía Bancaria Industrial hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se

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PRIMERO. Por los argumentos vertidos en el Considerando Cuarto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0400/08/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y sus anexos, emitida por la Policía Bancaria Industrial, se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el once de noviembre de dos mil nueve, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

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SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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