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TRABAJO: COMPARACION

ENTRE LEY DEL AGUA Y LEY DE

RECURSOS HIDRICOS.

CURSO: RECURSOS HIDRAULICOS.

DOCENTE: ING. JOSE MIGUEL RAMOS LEGUA.

ALUMNO: SORIA PINEDA, DAVID ALONSO.

CICLO: 9NO CICLO “B”.

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UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” DE ICA. RECURSOS HIDRAULICOS.

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COMPARACION ENTRE LEY GENERAL DEL AGUA Y LEY DE RECURSOS

HIDRICOS.

ÍNDICE

I. GENERALIDADES / TITULO PRELIMINAR

II. JURISDICCION ADMINISTRATIVA / SISTEMA NACION DE GESTION DE LOS

RECURSOS HIDRICOS.

III. USO DE LAS AGUAS / USOS DE LOS RECURSOS HIDRICOS – DERECHO DE

USO DE AGUA

IV. CONSERVACION Y PRESERVACION DEL AGUA / PROTECCION DEL AGUA

V. REGIMEN ECONOMICO POR EL USO DEL AGUA

VI. DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS / INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA

VII. AGUAS SUBTERRANEAS

VIII. EXTINCION DE LOS USOS, DELITOS FALTAS Y SANCIONES /

INFRACCIONES Y SANCIONES

V. CONCLUSIONES

VII. BIBLIOGRAFÍA

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 1°.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de las aguas. Finalidades

Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. No

hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía, con el interés

social y el desarrollo del país.

Artículo 1º.- El agua

El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.

Artículo 2º.- Dominio y uso público sobre el agua.

El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección

ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua.

Artículo 4°.- Ambito de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados físicos, las que

con carácter enunciativo pero no limitativo son: a) Las del mar que se extiende hasta las 200 millas;

b) Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros; c) Las atmosféricas;

d) Las provenientes de las lluvias de formación natural o artificial;

e) Los nevados y glaciares;

f) Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y manantiales, y las que discurren por cauces

artificiales;

g) Las de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artificial;

h) Las subterráneas; i) Las minero medicinales;

j) Las servidas; k) Las producidas; y

l) Las de desagües agrícolas, de filtraciones y drenaje.

Artículo 5º.- El agua comprendida en la Ley

El agua cuya regulación es materia de la presente Ley comprende lo siguiente:

1. La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural; 2. la que discurre por cauces artificiales; 3. la acumulada en forma natural o artificial; 4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros; 5. la que se encuentra en los humedales y manglares;

6. la que se encuentra en los manantiales; 7. la de los nevados y glaciares;

8. la residual; 9. la subterránea; 10. la de origen minero medicinal;

11. la geotermal; 12. la atmosférica; y 13. la proveniente de la desalación.

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UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” DE ICA. RECURSOS HIDRAULICOS.

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Artículo 5°.- Propiedad del Estado

Son igualmente de propiedad inalterable e imprescriptible del Estado:

a) La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una faja no menor de 50 metros de ancho

paralela a la línea de alta marea;

b) Los terrenos marginales marítimos que se reservan por razones de Seguridad Nacional o uso público;

c) Los álveos o cauces de las aguas; d) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de

los glaciares;

e) Los estratos o depósitos por donde corren o se encuentran las lagunas subterráneas; f) Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no

procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar las tierras de propiedad de particulares; y g) Los terrenos ganados por causas naturales o por las

obras artificiales, al mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua. El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa

nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros.

Artículo 6º.- Bienes asociados al agua

Son bienes asociados al agua los siguientes: 1. Bienes naturales:

a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea

en la extensión que determine la autoridad competente; b. los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de

agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la

vegetación de protección;

c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;

d. las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares; e. los estratos o depósitos por donde corre o se

encuentra el agua subterránea;

f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del agua al cruzar

las tierras de particulares;

g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos

o embalses de agua;

h. la vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca; i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y

j. otros que señale la Ley. 2. Bienes artificiales: Los bienes usados para:

a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, medición, control y uso del agua; b. el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización

del recurso; c. la recarga artificial de acuíferos; d. el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones; de. la protección de los bienes que

integran el dominio público hidráulico; y f. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven

para el uso del agua con arreglo a ley.

Artículo 8º.- Bienes artificiales de propiedad del Estado asociados al agua

Son de propiedad del Estado los bienes artificiales asociados al agua, ejecutados con fondos públicos.

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 135°.- Consejo Superior de Aguas El Consejo Superior de Aguas es el organismo consultivo del Poder Ejecutivo, en cuanto a los usos preferenciales y demás cuestiones de índole intersectorial relativas a aguas. Estará integrado por el Director General de Aguas e Irrigación, quien lo presidirá, el Director General de Electricidad, el Director General de Industrias, el Director General de Minería, el Director General de Obras Sanitarias y el Director General de Meteorología e Hidrología. El Consejo tendrá su Reglamento Interno que será aprobado por Decreto Supremo. Artículo 136°.- Juntas de usuarios Los usuarios de cada Distrito de Riego se organizarán en Juntas, en las que la mayoría se computará por personas teniendo representación la minoría. El Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades de la organización y funcionamiento de dichas Juntas de Usuarios de Distrito de Riego, así como de las Comisiones de Regantes de Sectores de los Distritos. Asimismo, determinará la oportunidad y modo de la intervención de las Juntas de Usuarios en la elaboración de los Planes de Cultivos y Riegos, y demás actos en que obligatoriamente deberán ser oídos los usuarios.

Artículo 14º.- La Autoridad Nacional como ente rector La Autoridad Nacional es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley. Artículo 13º.- Alcances del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos desarrolla sus políticas en coordinación con el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como con los gobiernos regionales y gobiernos locales, dentro del marco de la política y estrategia nacional de recursos hídricos.

Artículo 128°.- Jurisdicción administrativa La Jurisdicción Administrativa en materia de aguas y las conexas a que se refiere esta Ley, corresponden al Ministerio de Agricultura y Pesquería, salvo las relativas a las aguas minero-medicinales y las de orden sanitario que competen

al Ministerio de Salud. Artículo 130°.- Utilización de la vía coactiva Para toda cobranza que deba efectuar la Autoridad Administrativa competente, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, incluyendo las multas que aplicare, empleará la vía coactiva al vencimiento del plazo fijado para el pago respectivo.

Artículo 15º.- Funciones de la Autoridad Nacional Inciso 12). Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva.

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 26°.- Uso de aguas en función al interés social y desarrollo del país Los usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen y deberán ejercerse en función del

interés social y el desarrollo del país.

Artículo 34º.- Condiciones generales para el uso de los recursos hídricos El uso de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad. El uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con respeto a

los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, promoviendo que se mantengan o mejoren las características

físico-químicas del agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la

seguridad nacional.

Artículo 27º.- Orden de prelación en el uso de aguas

El orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente:

a) Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones; b) Para cría y explotación de animales;

c) Para agricultura;

d) Para usos energéticos, industriales y mineros, y e) Para otros usos.

El Poder Ejecutivo podrá variar el orden preferencial de los incisos c), d) y e) en atención a

los siguientes criterios básicos: características de las cuencas o

sistemas, disponibilidad de aguas, política hidráulica, planes de Reforma Agraria, usos de

mayor interés económico.

Artículo 35º.- Clases de usos de agua y orden de prioridad

La Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:

1. Uso primario, consiste en la utilización directa y efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces públicos de agua, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua para la preparación de alimentos, el consumo directo y el aseo personal; así como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.

2. Uso poblacional, consiste en la captación del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la

Autoridad Nacional.

3. Uso productivo, consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de

agua otorgados por la Autoridad Nacional. La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de

los usos anteriormente señalados sigue el orden en que han sido enunciados.

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Artículo 29º.- Permisos otorgados por la Autoridad de las aguas

Los permisos se otorgarán por la Autoridad de Aguas de la jurisdicción respectiva, exclusivamente

sobre recursos sobrantes, supeditados a la eventual disponibilidad de las aguas y en el caso

de aguas para agricultura condicionados a determinados cultivos. No serán responsabilidad

de dicha Autoridad las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si

la cancelación del mismo, por falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el cual fue

solicitado.

Artículo 30°.- Otorgamiento de autorizaciones Las autorizaciones se otorgarán por Resolución de

la Dirección Regional respectiva, serán de plazo determinado y tendrán lugar cuando las aguas se

destinen a:

a) Realizar estudios o ejecutar obras; y b) Otras labores transitorias y especiales.

Artículo 37º.- Características del uso primario El uso primario del agua no requiere autorización administrativa y se ejerce por la sola disposición de

la Ley.

Es inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las

personas, bajo su propia responsabilidad, restringido solo a medios manuales y condicionado

a que:

1. No altere las fuentes de agua en su cantidad y calidad, y

2. no afecte los bienes asociados al agua. Artículo 44º.- Derechos de uso de agua

Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado

por la Autoridad Administrativa del Agua con participación del Consejo de Cuenca Regional o

Interregional, según corresponda. Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolución administrativa de la Autoridad Nacional, conforme

a ley.

Artículo 45º.- Clases de derechos de uso de agua

Los derechos de uso de agua son los siguientes: 1. Licencia de uso.

2. Permiso de uso.

3. Autorización de uso de agua.y domésticas. Artículo 38°.- Suspensión de los suministros de

agua

La Autoridad de Aguas podrá suspender los suministros de agua por el tiempo necesario para la ejecución de los programas

destinados a la conservación, mejoramiento o construcción de obras e

instalaciones públicas, procurando ocasionar los menos perjuicios.

Artículo 41º.- Restricciones de uso del agua poblacional

En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la

regulación de servicios de suministro de agua potable deben dictar medidas de racionamiento

para restringir el uso del agua que no esté destinado para satisfacer las necesidades

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Artículo 32°.- Requisitos para el otorgamiento de uso de aguas

El otorgamiento de cualquier uso de aguas está sujeto al cumplimiento de las siguientes

condiciones concurrentes: a) Que no impida la satisfacción de los requerimientos de los usos otorgados conforme a

las disposiciones de la presente ley; b) Que se compruebe que no se causará contaminación o pérdida de recursos de agua; c) Que las aguas sean apropiadas en calidad,

cantidad y oportunidad para el uso al que se destinarán;

d) Que no se alteren los usos públicos a que se refiere la presente ley; y

e) Que hayan sido aprobadas las obras de captación, alumbramiento, producción, o

regeneración, conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen

necesarias.

Artículo 54º.- Requisitos de la solicitud de licencia de uso

La solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo además de los requisitos indicados en el artículo 113º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los

siguientes:

1. El uso al que se destine el agua; 2. la fuente de captación, curso o cuerpo de agua a

usar, señalando la cuenca hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política y geográfica y

principales características de interés; 3. la ubicación de los lugares de captación, devolución o la delimitación del área de la fuente

de uso, según corresponda, con los planos correspondientes;

4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras características, de acuerdo con la licencia

solicitada;

5. certificación ambiental emitida conforme a la legislación respectiva, cuando corresponda; 6. la especificación de las servidumbres que se

requieran; y

7. acreditación de la propiedad o posesión legítima del predio donde se utilizará el agua solicitada,

cuando corresponda.

A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo negativo.

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Artículo 33°.- Prioridad para el uso de aguas Cuando se presenten dos o más solicitudes para

un mismo uso de agua y el recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dará prioridad a la que sirva mejor al interés social.

Artículo 55º.- Prioridad para el otorgamiento en el uso del agua

Existe concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorgamiento de un derecho de uso de agua se

presenta más de una solicitud sobre una misma fuente de agua. Cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente para atender todas las

solicitudes concurrentes, el otorgamiento debe realizarse conforme a las siguientes reglas: 1. El orden de prioridad general establecido en la

Ley;

2. el orden de preferencias de los usos productivos establecido por la Autoridad Nacional, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35º y 43º; y, 3. tratándose de un mismo uso productivo, la que

sea de mayor interés público, conforme a los siguientes criterios:

a) La mayor eficiencia en la utilización del agua; b) la mayor generación de empleo; y,

c) el menor impacto ambiental. En igualdad de condiciones, tiene derecho de

preferencia la solicitud que tenga mayor antigüedad en su presentación. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes para un mismo uso y el recurso no fuera suficiente,

la Autoridad Nacional, con la opinión del Consejo de Cuenca respectivo, define la prioridad para el otorgamiento y/o el uso o usos de agua que sirvan mejor al interés de la Nación, el desarrollo del país y el bien común, dentro de los límites y principios

establecidos en la Ley.

Artículo 31°.- Otorgamiento y extinción de licencias

El otorgamiento y extinción de licencias para usos de agua con carácter permanente para todos los

fines, se efectuará por Resolución del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.

Artículo 70º.- Causales de extinción de los derechos de uso de agua

Los derechos de uso de agua previstos en la Ley se extinguen por lo siguiente:

1. Renuncia del titular;

2. nulidad del acto administrativo que lo otorgó; 3. caducidad;

4. revocación; y

5. resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho. La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 19°.- Funciones de la Autoridad de Aguas

La Autoridad de Aguas dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para evitar la pérdida de agua por

escorrentía, percolación, evaporación, inundación, inadecuado uso u otras causas, con el fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos hídricos y mayor grado de

eficiencia en su utilización.

Artículo 75º.- Protección del agua La Autoridad Nacional, con opinión del

Consejo de Cuenca, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de

los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones públicas

competentes y los diferentes usuarios. La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones

de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que

le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administración

pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de

cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio

del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento

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Artículo 22°.- Prohibiciones Está prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda

contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para con otros

usos. Podrán descargarse únicamente cuando:

a) Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos;

b) Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de

purificación;

c) Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso;

y

d) En otros casos que autorice el Reglamento.

La Autoridad Sanitaria dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Si, no obstante, la contaminación fuere inevitable, podrá llegar hasta la revocación del uso de las aguas o la

prohibición o la restricción de la actividad dañina.

Artículo 79º.- Vertimiento de agua residual La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión

técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del

Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el

vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a

este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios

específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan

desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran

otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de

la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones

otorgadas.

Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de

drenaje urbano o alcantarillado.

Artículo 23°.- Prohibición de vertimiento de residuos

Está prohibido verter a las redes públicas de alcantarillado, residuos con propiedades corrosivas o destructoras de los materiales de

construcción que imposibiliten la reutilización de las aguas receptoras.

Artículo 83º.- Prohibición de vertimiento de algunas sustancias

Está prohibido verter sustancias contaminantes y residuos de cualquier tipo en el agua y en los bienes asociados a ésta, que representen riesgos significativos según los

criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La Autoridad Ambiental respectiva, en coordinación con la Autoridad Nacional, establece los criterios y la relación

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 12°.- Tarifas para el uso de aguas Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por unidad

de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como

para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la

zona.

La Autoridad de Aguas reintegrará a los usuarios que exploten pozos considerados en

los Planes de Cultivo

Artículo 90º.- Retribuciones económicas y tarifas

Los titulares de los derechos de uso de agua están obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de lo

siguiente:

1. Retribución económica por el uso del agua; 2. retribución económica por el vertimiento de

uso de agua residual;

3. tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales;

4. tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor; y

5. tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas.

El Reglamento establece la oportunidad y periodicidad de las retribuciones económicas,

las cuales constituyen recursos económicos de la Autoridad Nacional.

Los ingresos por los diferentes usos del agua se administran por la Autoridad Nacional de

Aguas y se distribuyen de acuerdo con el Reglamento, respetando los porcentajes y

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 85°.- Fines

Quedan sujetas a las disposiciones específicas del presente Título y a las demás

de esta Ley que les sean aplicables, la realización de estudios y la ejecución y modificación de obras destinadas a los

siguientes fines: a) Usos de agua;

b) Evacuación de desagües y descarga de los afluentes, relaves y materiales sólidos provenientes de la minería, industria y de

otros usos;

c) Defensa contra la acción erosiva de las aguas;

d) Encauzamiento de cursos naturales; e) Avenimiento de suelos; y f) Los demás estudios y obras de carácter

hidráulico en general.

Artículo 86°.- Ejecución de las obras Las obras se sujetarán ciñéndose estrictamente a las características, especificaciones y condiciones de los

estudios y proyectos aprobados.

Artículo 103º.- Reserva de recursos hídricos

La reserva de recursos hídricos es un derecho especial intransferible que se otorga

por resolución de la Autoridad Nacional para el desarrollo de proyectos, que reserva un volumen de agua para su uso consuntivo o no

consuntivo, en el marco del plan de gestión de recursos hídricos de la cuenca. Se otorga por el período de elaboración de

estudios y ejecución del proyecto separadamente y no faculta al uso del agua. La solicitud de prórroga puede aprobarse por

causas debidamente justificadas. Los requisitos para solicitar la reserva de agua son establecidos en el Reglamento y deben incluir la capacidad técnica y financiera

del solicitante.

Este derecho puede ser revocado por el incumplimiento injustificado del cronograma

de elaboración de estudios y ejecución del proyecto y por lo dispuesto en el Título IV de

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 59°.- Sujeción a disposiciones

especiales

Las aguas subterráneas quedan sujetas a las disposiciones especiales del presente Título y

a las demás de esta Ley que les sean aplicables.

Artículo 108º.- Disposiciones generales La exploración y el uso del agua subterránea están sujetos a las disposiciones del presente

Título y las demás que les sean aplicables. El uso del agua subterránea se efectúa respetando el principio de sostenibilidad del

agua de la cuenca. Artículo 60°.- Preferencia de utilización

Cuando se trate de utilizar aguas subterráneas para riego, se otorgarán preferentemente para su regulación o mejoramiento, pudiendo otorgarse para irrigación siempre que los estudios técnicos y

económicos demuestren su conveniencia y factibilidad.

Artículo 61°.- Dispensas

La Autoridad de Aguas podrá dispensar de la presentación de estudios para el uso de aguas subterráneas destinadas a satisfacer

las necesidades de la familia rural siempre que los medios para su extracción sean de

mínima capacidad.

Artículo 109º.- Exploración del agua subterránea

Toda exploración del agua subterránea que implique perforaciones requiere de la autorización previa de la Autoridad Nacional y, cuando corresponda, de los propietarios del

área a explorar, debiéndose tomar en cuenta la explotación sostenible del acuífero.

Artículo 62°.- Condiciones para el otorgamiento de los usos El otorgamiento de los usos de aguas subterráneas está sujeto además de las condiciones establecidas en el Art. 32º, a las

específicas siguientes: a) Que su alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren perjudicialmente las condiciones el reservorio

acuífero, las napas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros; y Dirección General de Asuntos Ambientales Ministerio de Energía y Minas

República del Perú

b) Que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua.

Artículo 110º.- Otorgamiento del derecho de uso del agua subterránea El otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua subterránea está sujeto a las condiciones establecidas en

el Título IV y, cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestión ambiental

que establece la legislación vigente. En el caso de cese temporal o permanente del uso,

los titulares de estos derechos están obligados, bajo responsabilidad, a tomar las medidas de seguridad necesarias que eviten

daños a terceros. Adicionalmente, los usuarios de agua subterránea deben instalar

y mantener piezómetros en cantidad y separación determinados por la autoridad

respectiva, donde registren la variación mensual de los niveles freáticos, información que deben comunicar a la Autoridad Nacional.

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LEY GENERAL DEL AGUA

LEY DE RECURSOS HIDRICOS

Artículo 115°.- Terminación de los usos de las aguas

Los usos de las aguas terminan: a) Por concluirse el objeto para el que fueron

otorgadas;

b) Por vencimiento del plazo de la autorización; y c) En los otros casos que lo disponga esta Ley. Artículo 116°- Caducidad de los usos de las

aguas

Los usos de las aguas caducan: a) Por no usarse las aguas total o parcialmente según el plan de cultivo y riego correspondiente,

salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

b) Por no pagar durante dos años consecutivos la tarifa a que se refiere esta Ley, salvo los casos de suspensión, prórroga o exoneración que decrete el Poder Ejecutivo por razón de calamidad pública; y c) En los demás casos que el usuario no cumpla

las obligaciones que le impone esta Ley. Artículo 117°.- Revocación de los usos de las

aguas

Los usos de las aguas serán revocados: a) Por trasladar o entregar a otro, sin autorización,

en todo o en parte las aguas otorgadas; b) Por ser reincidente en la sustracción de aguas

cuyo uso haya sido otorgado a terceros; c) Por destinar sin autorización las aguas a uso o

predio distinto para el cual fueron otorgadas; y d) En los casos que se hubiera sancionado al usuario dos veces con multa por cometer una misma falta dentro del lapso de dos años. Artículo 122°.- Contaminación de aguas El que contaminare aguas superficiales o subterráneas, con daño para la salud humana, la colectividad o la flora o fauna, infringiendo alguna de las disposiciones pertinentes de la presente

Ley, o las que, para evitar la contaminación, hubiera dictado la Autoridad competente, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Art.

274º del Código Penal, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 120º.- Infracción en materia de agua Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento para hacer

efectivas las sanciones. Constituyen infracciones las siguientes: 1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho

de uso;

2. el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 57º de la Ley; 3. la ejecución o modificación de obras hidráulicas

sin autorización de la Autoridad Nacional; 4. afectar o impedir el ejercicio de un derecho de

uso de agua;

5. dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes

asociados;

6. ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorización correspondiente; 7. impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión que realice la autoridad de

agua competente directamente o a través de terceros;

8. contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes;

9. realizar vertimientos sin autorización; 10. arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos

de agua naturales o artificiales;

11. contaminar el agua subterránea por infiltración de elementos o substancias en los suelos; 12. dañar obras de infraestructura pública; y 13. contravenir cualquiera de las disposiciones

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Artículo 119°.- Sanción administrativa. Multa Toda persona que contravenga cualquiera de las

disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos será sancionada administrativamente con una multa no menor de trescientos soles, ni mayor de cincuenta mil soles, según la gravedad de la falta, y con suspensión del suministro hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado, según

sea el caso.

Artículo 120°.- Sanción administrativa. Multa Será sancionado administrativamente con multa no

menor de quinientos soles ni mayor de cien mil soles: a) El que sacare aguas de lagos, lagunas, represas, estanques u otros depósitos naturales y

otras fuentes superficiales o subterráneas sin autorización; o las sacare o tomare en mayor

cantidad de la otorgada;

b) El que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales, acueductos, manantiales y otras fuentes o cursos

naturales o artificiales; o usurpare un uso cualquiera referente a ellos; c) El que impidiere o estorbare a otro el uso

legítimo de las aguas;

d) El que dañare u obstruyera las defensas naturales o artificiales de las márgenes; o los

terrenos forestados; y

e) El que obstruyera o impidiera el ingreso de la Autoridad de Aguas o de quienes ésta haya autorizado a cualquier lugar de propiedad pública o

privada.

Artículo 121°.- Norma complementaria al Artículo 120º

Además de la multa a que se refieren los artículos anteriores, el infractor

deberá, según el caso, retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior; reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición; o clausurar el pozo; y, en todos los casos, indemnizar los daños

y perjuicios ocasionados.

La Autoridad competente podrá interponer si el hecho fuera grave, la correspondiente denuncia por los delitos previstos en los artículos Nos. 258º ,

321º y 322º del Código Penal.

Artículo 122º.- Tipos de sanciones Concluido el procedimiento sancionador, la

autoridad de aguas competente puede imponer, según la gravedad de la infracción

cometida y las correspondientes escalas que se fijen en el Reglamento, las siguientes

sanciones administrativas:

1. Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua o

2. multa no menor de cero coma cinco (0,5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ni

mayor de diez mil (10 000) UIT. Artículo 123º.- Medidas complementarias Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el

artículo 122º, la autoridad de aguas respectiva puede imponer a los infractores, de ser

necesario con el apoyo de la fuerza pública, las siguientes medidas complementarias:

1. Acciones orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la infracción o pagar los costos que demande su reposición; 2. decomiso de los bienes utilizados para cometer

la infracción;

3. disponer el retiro, demolición, modificación, reubicación o suspensión de las obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados

a esta, que no hayan sido autorizados por la Autoridad Nacional; y

4. suspensión o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilización ilegal de

este recurso, de ser el caso. Artículo 125º.- Responsabilidad civil y penal Las sanciones administrativas que la Autoridad

Nacional imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal

correspondiente.

La Autoridad Nacional puede promover las acciones civiles y penales según correspondan.

(17)

17

 Comparando las dos Leyes, uno se percata que la Nueva Ley de Recursos Hídricos abarca más puntos para evitar las malas interpretaciones y que se pierda el vital

recurso como el agua.

 Las infracciones o sanciones están más explícitos, igualmente que las tarifas y régimen económico, ya que estos son importantes para la existencia de la Autoridad Nacional

del Agua.

 Comparando el titulo usos del agua de las leyes, se entiende que la l Ley de Recursos Hídricos tuvo más énfasis en recalcar el tipo de uso que puede tener el agua, para

poder evitar vacíos legales, dudas que también pueden ser despejadas con el Reglamento.

(18)

UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” DE ICA. RECURSOS HIDRAULICOS.

18

Ley de Recursos Hídricos. Ley Nº 29338

Ley General de Aguas. Decreto Ley Nº 17752

Referencias

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