PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : JULIO ÁNGEL CASTRO GARCÍA DENUNCIADOS : HERNÁN EPIFANIO CASTRO GARCÍA ESTUDIO CASTRO GARCÍA & ASOCIADOS S.A.C. MATERIA : PROCESAL NULIDAD DE OFICIO IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA
SUMILLA: se declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de oficio de la
Resolución 04262014/SDCINDECOPI del 24 de marzo de 2014 formulado
por el Estudio Castro García & Asociados S.A.C. el 19 de diciembre de 2014.
La razón es que la nulidad de oficio no es un recurso impugnatorio que pueda ser usado por los administrados para cuestionar actos firmes. Por el contrario, se trata de una atribución conferida expresamente por la ley que se ejerce sin que medie solicitud de parte o de algún tercero para tales efectos.
Asimismo, se debe indicar que de acuerdo con los artículos 218 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y 34 del Decreto
Supremo 0092009PCM – Reglamento de Organización y Funciones del
Indecopi, contra los actos que agotan la vía administrativa, como es el caso de la Resolución 04262014/SDCINDECOPI, las partes solo pueden formular sus cuestionamientos y deducir nulidades ante el fuero jurisdiccional dentro del plazo legal establecido a través del Proceso Contencioso Administrativo. Lima, 19 de febrero de 2015 ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2012, el señor Julio Ángel Castro García (en adelante, el señor Julio Castro) denunció al señor Hernán Epifanio Castro García (en lo sucesivo, el señor Hernán Castro) y al Estudio Castro García & Asociados S.A.C. (en adelante, el Estudio Castro) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de 1
1 DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 8. Actos de engaño.
8.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Represión de la Competencia Desleal). Ello, debido a que a través de su sitio web www.castrogarcialaw.com, los denunciados dan a entender que han ejercido actividades jurídicas desde el año 1982 y que la señora Susan Angélica Castro Tordoya (en adelante, la señora Susan Castro) y el señor Héctor Castro García (en lo sucesivo, el señor Héctor Castro) formarían parte de su staff, lo cual no sería cierto.
2. Por Resolución 01942013/CCDINDECOPI del 24 de julio de 2013, la Comisión resolvió, entre otros aspectos , declarar: (i) improcedente la 2 denuncia contra el señor Hernán Castro; y, (ii) fundada la denuncia contra el Estudio Castro.
3. El 19 de agosto de 2013, el Estudio Castro apeló la Resolución 1942013/CCDINDECOPI, indicando que no había cometido los actos de engaño imputados en su contra.
4. El 13 de septiembre de 2013, el denunciante presentó ante esta instancia un escrito desistiéndose del procedimiento, amparándose en lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento Administrativo General) , por lo que solicitó el archivamiento de su denuncia. 3
5. El 30 de octubre de 2013, el señor Hernán Castro y el Estudio Castro señalaron que se dé por aceptado el desistimiento y que se declare concluido el procedimiento.
6. Mediante Resolución 04262014/SDCINDECOPI del 24 de marzo de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) resolvió lo siguiente:
(i) Tener por desistido al señor Julio Castro del procedimiento iniciado contra el señor Hernán Castro y el Estudio Castro por la presunta comisión de actos de engaño.
(ii) Declarar concluido el procedimiento seguido por el señor Julio Castro contra el señor Hernán Castro por la presunta comisión de actos de engaño.
2
La Comisión también resolvió: (i) sancionar al Estudio Castro con una multa de 4.5 Unidades Impositivas Tributarias; (ii) Ordenar al Estudio Castro una medida correctiva; y, (iii) denegar el pedido del señor Hernán Castro y del Estudio Castro para que se sancione al denunciante por la presentación de una denuncia maliciosa.
3
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 189. Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.
(…)
(iii) Continuar de oficio con el procedimiento seguido contra el Estudio Castro por la presunta comisión de actos de engaño.
La Sala manifestó que el artículo 189.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo faculta a la autoridad administrativa a continuar de oficio4 el procedimiento en caso se verifique una posible afectación al interés general, lo que podría suceder en el caso de la presunta comisión de actos de engaño. Debe recordarse que con la represión de este tipo de actos de competencia desleal no se está tutelando únicamente los intereses de un competidor, sino que se protege el proceso competitivo, evitando de esta forma que un grupo difuso e indeterminado de consumidores reciba información errada sobre las características de un producto o servicio, lo cual afecta su capacidad de libre elección.
En el caso, se ha verificado que se cuestionó la veracidad de dos afirmaciones contenidas en el sitio web www.castrogarcialaw.com. La Comisión por su parte, resolvió que la denuncia contra el Estudio Castro era fundada, debido a que a su consideración, dicha empresa había cometido los actos de engaño imputados. Por ello, se estima que se debe continuar de oficio con el procedimiento en el extremo que la Comisión determinó que el Estudio Castro había cometido actos de engaño, a efectos de analizar la apelación y tener certeza si este último incurrió o no en dicha infracción.
(iv) Confirmar la Resolución 01942013/CCDINDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Estudio Castro por la comisión de actos de engaño, por difundir afirmaciones que transmiten el mensaje de que: (i) el Estudio Castro presta sus servicios de asesoría legal desde el año 1982; y, que (ii) dicho estudio jurídico cuenta como parte de su staff de profesionales con la señora Susan Castro y el señor Héctor Castro.
(v) Modificar la Resolución 01942013/CCDINDECOPI, en el extremo que sancionó al Estudio Castro por la comisión de actos de engaño con una multa de 4.5 (cuatro punto cinco) UIT; y reformándola, sancionar a dicha empresa con una multa de 2.5 (dos punto cinco) UIT.
4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 189. Desistimiento del procedimiento o de la
pretensión. (…)
189.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
7. El 19 de diciembre de 2014, el Estudio Castro solicitó que se declare la nulidad de oficio de la Resolución 04262014/SDCINDECOPI, indicando lo siguiente:
(i) En el presente caso se violó el principio del debido procedimiento, puesto que la Resolución 04262014/SDCINDECOPI no se encuentra debidamente motivada. La razón es que la Sala concluye que pese al desistimiento del procedimiento formulado por la denunciante, se debe continuar con el procedimiento contra el Estudio Castro, en la medida que se habría verificado una posible afectación al interés general. Sin embargo, la Sala no define qué se entiende por interés general, sino que únicamente indica que “ con la represión de este tipo de actos de competencia desleal no se está tutelando únicamente los intereses de un competidor, sino que se protege el proceso competitivo (...)”. De esta forma, la Sala solo se limita a expresar que la represión de los actos de competencia desleal protege el proceso competitivo.
(ii) Además, el servicio legal no está determinado por la visita a una página web, sino por la suma de diversos factores, y al tratarse de un bien que no es de consumo masivo no queda claro cuál es la afectación al “interés general” ni qué entiende la Sala por dicha frase.
(iii) No configura un acto de engaño la conducta denunciada en el extremo referido a que se habría transmitido, a través de los documentos denominados “Poder” y “Cesión” descargables en el sitio web, el mensaje de que la señora Susan Castro y que el señor Héctor Castro formarían parte de su staff. Ello, debido a que dicho mensaje no describe una característica del servicio que se ofrece, sino que se trata de modelos que pueden variar dependiendo del requerimiento del cliente. Los referidos documentos no están destinados a publicitar una descripción falsa acerca de los servicios jurídicos que se ofrecen, sino que se indica que los señores que figuran en los documentos denominados “Poder y Cesión” pueden gestionar la obtención de patentes de invención, certificados de protección, interponer acciones por violación de las normas de represión de la competencia desleal y de la propiedad intelectual. Por ello, se concluye que no ha existido una debida motivación.
(iv) La Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que cuando se trata de una infracción leve sin que la conducta sancionada haya producido una afectación real en el mercado, corresponde una sanción de amonestación.
(v) En la Resolución 04262014/SDCINDECOPI se señala que: (a) la afirmación referida a que el Estudio Castro ha ejercido actividades jurídicas desde el año 1982 tuvo mediano alcance, puesto que fue difundida a través de un sitio web. Considerando lo anterior, la Sala concluyó que se trataba de una infracción leve con efectos en el mercado; y, (b) la afirmación referida a que la señora Susan Castro y el señor Héctor Castro formaban parte de su staff es un factor poco relevante para detraer clientela, por lo que concluyó que se trataba de una conducta leve con efectos en el mercado.
(vi) Considerando lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Sala debía evaluar si las afirmaciones cuestionadas habían ocasionado una afectación real en el mercado, pero como se aprecia del ítem anterior, dicha instancia sólo se basó en suposiciones para concluir que había ocurrido tal afectación. La Sala no explica cómo es que llega a la conclusión de que existe tal afectación real en el mercado.
8. Asimismo, el Estudio Castro solicitó que la señora Silvia Lorena Hooker Ortega y los señores José Luis Bonifaz Fernández, Sergio Alejandro León Martínez y Julio Carlos Lozano Hernández se abstengan de emitir pronunciamiento sobre el pedido de la nulidad de la Resolución 04262014/SDCINDECOPI, puesto que a su consideración se habría producido la causal de adelanto de opinión contenida en el artículo 88.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General . 5
9. El 8 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Sala remitió a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en lo sucesivo, SPC) el cuaderno de recusación.
10. Mediante Resolución 1792015/SPCINDECOPI del 21 de enero de 2015, la SPC declaró infundada la solicitud de recusación formulada, indicando que no se apreciaba que haya ocurrido el adelanto de opinión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
5 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 88. Causales de abstención.
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (...)
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
(...)
(Énfasis añadido)
ANÁLISIS
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , la nulidad de oficio de los actos 6 administrativos puede ser declarada solo por el funcionario jerárquico superior al que expidió el referido acto, y si este fue emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada mediante un pronunciamiento del mismo funcionario.
12. Por su parte, el artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, establece que de verificarse algún supuesto de nulidad contemplado en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , las Salas del 7 Tribunal podrán declarar la nulidad de los actos administrativos que hayan emitido, aun cuando hayan quedado firmes, si es que dichos actos agravian el interés público o lesionan derechos fundamentales . 8
13. En efecto, únicamente los actos administrativos que agravien el interés público podrán ser declarados nulos, esto es, aquellos actos que puedan
6 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 202. Nulidad de oficio.
201.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
202.3 Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto o de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…) 7 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10. Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
8 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI. Artículo 14. Funciones de las Salas del Tribunal.
(…)
14.2 De verificarse algún supuesto de nulidad contemplado en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las Salas del Tribunal podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan emitido, aun cuando hayan quedado firmes, si es que dichos actos agravian el interés público o lesionan derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe al año contado a partir de la fecha en que dichos actos hayan quedado consentidos.
significar la lesión de derechos de terceros, mas no los que podrían contener un perjuicio exclusivo para alguna de las partes.
14. Teniendo en cuenta que se trata de una facultad excepcional, la Sala únicamente cuenta con un plazo de un año para declarar la nulidad de oficio de su acto administrativo y deberá ser declarada por acuerdo unánime de sus miembros.
15. De lo expuesto, se concluye que la nulidad de oficio es una figura residual y excepcional que contempla el ordenamiento jurídico sólo para aquellos supuestos en los que la decisión de declararla emana de la propia entidad administrativa en ejercicio de una atribución conferida expresamente por la ley, sin que medie solicitud de alguna parte o de algún tercero para tales efectos al no ser un mecanismo orientado a restituir una situación que solo afecta el interés particular de un administrado, sino el interés público9.
Aplicación al caso en concreto
16. De acuerdo con lo señalado por el Estudio Castro, la Resolución 04262014/SDCINDECOPI adolece de vicios de nulidad, debido a que: (a) pese al desistimiento del procedimiento formulado por la denunciante, la Sala resolvió decidir continuar de oficio con el procedimiento, puesto que se habría verificado una posible afectación al interés general. Sin embargo, no se señaló en dicha resolución qué debía entenderse por “interés general”; (b) no califica como un acto de engaño la conducta referida a que través de los documentos denominados “Poder” y “Cesión” descargables en el sitio web
www.castrogarcialaw.com se transmitió el mensaje de que la señora Susan Castro y el señor Héctor Castro formarían parte de su staff. Ello, debido a que dicho mensaje no describiría una característica del servicio que se ofrece, sino que se trataría de modelos que pueden variar dependiendo del requerimiento del cliente; y, (c) la Sala debía evaluar si las afirmaciones cuestionadas habían ocasionado una afectación real en el mercado a efectos de imponerle una multa, pero dicha instancia sólo se habría basado en suposiciones para concluir que había ocurrido tal afectación.
17. Como se observa, el Estudio Castro está cuestionando los fundamentos por los cuales la Sala determinó que la imputada era responsable de la comisión de actos de engaño y, por tanto, pretende modificar el contenido sustancial de dicha decisión. Es decir, a través de argumentos que cuestionan un acto
9
Según Jorge Danós, “(…) no cabe duda que la potestad contemplada por el artículo 202 de la LPAG [Ley 27444] es siempre una actuación de oficio, en el sentido de que se inicia siempre a iniciativa de la propia Administración, que no reconoce al denunciante la calidad de interesado .” DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley 27444 . En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte. Lima: Ara Editores, 2003, p. 257.
administrativo que ha adquirido la calidad de cosa decidida, el Estudio Castro solicita que la Sala revise su pronunciamiento y declare su nulidad.
18. Como ha sido desarrollado previamente, la nulidad de oficio puede ser declarada por iniciativa del propio órgano administrativo y no a instancia de un particular peticionante. De lo contrario, además de reconocerse la nulidad de oficio como un mecanismo para cautelar el interés particular de las partes involucradas en el procedimiento se desvirtuaría la finalidad y la razón de ser del proceso contencioso administrativo, que la ley habilita para recurrir los actos que agotan la vía administrativa.
19. En efecto, de acuerdo con los artículos 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 10 y 34 del Decreto Supremo 0092009PCM – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi , contra los actos que 11 agotan la vía administrativa, como es el caso de la Resolución 04262014/SDCINDECOPI, las partes solo pueden formular sus cuestionamientos y deducir nulidades ante el fuero jurisdiccional dentro del plazo legal establecido a través del Proceso Contencioso Administrativo.
20. En consecuencia, si el Estudio Castro consideraba que la resolución antes mencionada carecía de validez por las razones que expuso en su escrito del 19 de diciembre de 2014, dicha solicitante tenía expedito su derecho de acudir a la vía contenciosa al no encontrarse de acuerdo con los criterios empleados en la Resolución 04262014/SDCINDECOPI.
21. Cabe señalar que el criterio explicado en los numerales precedentes ha sido reiterado en varios pronunciamientos emitidos por la Sala, tales como los contenidos en las Resoluciones 872, 958 y 10022009/SC1INDECOPI, 19722012/SC1INDECOPI y, recientemente, a través de las Resoluciones 013, 0997 y 10452013/SDCINDECOPI y 01332014/SDCINDECOPI.
22. Por tanto, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad de oficio formulada por el Estudio Castro contra la Resolución 04262014/SDCINDECOPI, al ser este un pedido que no corresponde tramitar a instancia de parte.
10
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 218. Agotamiento de la vía administrativa. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contenciosoadministrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
(...)
11 DECRETO SUPREMO 0092009PCM. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 34.
Agotamiento de la vía administrativa. Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo (…).
RESUELVE: declarar improcedente el pedido de nulidad de oficio de la Resolución 04262014/SDCINDECOPI del 24 de marzo de 2014 formulado por el Estudio Castro García & Asociados S.A.C. el 19 de diciembre de 2014.
Con la intervención de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega,
Julio Carlos Lozano Hernández, José Luis Bonifaz Fernández y Sergio
Alejandro León Martínez. SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA Presidenta