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LEY NO. 37 LEY ELECTORAL

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FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesiones ordinarias, celebradas del primero al tres de julio de 1982, correspondientes al segundo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba acordó recomendar a la Asamblea Nacional el estudio de la legislación electoral vigente, a partir de las experiencias obtenidas desde su promulgación, con el propósito de incorporarle las modificaciones que las mismas indiquen.

POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba acordó recomendar a la Asamblea Nacional el estudio de la legislación lectoral vigente, a partir de las experiencias obtenidas desde su promulgación, con el propósito de incorporarle las modificaciones que las mismas indiquen.

POR CUANTO: Los resultados del estudio realizado demostró la necesidad de redactar un nuevo texto que o solamente comprendiera las experiencias obtenidas, sino que además reúna en un solo cuerpo legal los principios y procedimientos del Sistema Electoral que establece la Constitución.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las facultades que le están conferidas, ha adoptado la siguiente:

LEY NO. 37 LEY ELECTORAL

TÍTULO PREMILINAR

CAPÍTULO I

DEL CONTENIDO DE ESTA LEY ARTÍCULO 1.- Esta ley regula:

a) la elección de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;

b) la elección, por las Asambleas Municipales, de los delegados a las Asambleas Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

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c) la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y la elección por éstas de sus Comités Ejecutivos;

ch) la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Consejo de Estado;

d) la revocación del mandato de los elegidos por sus electores; e) las elecciones para cubrir cargos vacantes;

f) la votación popular en los Referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) cesar en sus funciones un Diputado o delegado: la renuncia, la enfermedad que le impida cumplir sus obligaciones, el fallecimiento, el haber expirado el término para el que fue elegido o, cuando por cuestiones de trabajo, tenga que residir en el extranjero por un término igual o mayor para el que fue elegido y estime la Asamblea a que corresponda que es conveniente su sustitución; la revocación, o cualquier otro motivo que le impida permanentemente el ejercicio del cargo;

b) revocación de un Diputado o delegado: la que se lleva a efecto cuando ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones, o ha perdido la confianza de sus electores, o ha sido condenado por delitos de los que hacen desmerecer en el concepto público o ha incurrido en conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un órgano del Poder Popular.

TÍTULO I

DEL DERECHO AL SUFRAGIO Y DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO

CAPÍTULO I

DEL DERECHO AL SUFRAGIO

ARTÍCULO 3.- Conforme con lo dispuesto en la Constitución:

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b) todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los Institutos Armados, que hayan cumplido los dieciséis años de edad, tienen derecho a votar en las elecciones de delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y en los referendos;

c) los ciudadanos cubanos con derecho al voto que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos pueden ser elegidos delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular;

ch) los ciudadanos cubanos que, además de hallarse en el goce de sus derechos políticos pueden ser elegidos delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTAR Y DE LOS DEBERES DEL ELECTOR

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTAR

ARTÍCULO 4.- Todo ciudadano cubano para ejercer el derecho al voto, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) haber cumplido dieciséis años de edad;

b) estar inscripto en el registro de electores del Municipio y en el listado correspondiente a la circunscripción del lugar donde reside, a excepción de los incluidos en el listado de una circunscripción especial.

ARTÍCULO 5.- El trámite de inscripción en el listado de electores del Colegio Electoral o en el registro de electores que confecciona la Comisión Electoral Municipal, se hace previa presentación del Carné de Identidad o el documento de identidad de los Institutos Armados.

ARTÍCULO 6.- Para el ejercicio del derecho al voto es necesaria la presentación del Carné de Identidad o el documento de identidad de los Institutos Armados, en el Colegio Electoral.

ARTÍCULO 7.- Están excluidos del ejercicio del derecho al voto y a ser elegidos, las siguientes personas:

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b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito, bien se encuentren recluidos en centros penitenciarios o en sus domicilios, en libertad condicional o gozando de pase; c) los que se les ha impuesto sanción de privación de derechos públicos a partir del cumplimiento de su sanción de privación de libertad.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DEBERES DE LOS ELECTORES

ARTÍCULO 8.- Es deber de cada ciudadano cubano con derecho electoral:

a) solicitar su inscripción en el registro de electores del municipio cuando haya sido indebidamente excluido;

b) verificar que su nombre aparezca en el listado de electores correspondientes a su domicilio;

c) asistir a la asamblea de nominación de candidatos de su área;

ch) cumplir las disposiciones de los artículos 62 y 63 de esta Ley cuando cambie su domicilio.

TÍTULO II

DEL PROCESO ELECTORAL Y DE LAS COMISIONES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DEL PROCESO ELECTORAL

ARTÍCULO 9.- Los procesos electorales que establece esta Ley son: a) elecciones generales, en las que se renuevan todos los órganos del Poder Popular. En estas elecciones se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Consejo de Estado; a los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Comités Ejecutivos. Estas elecciones se celebran cada cinco años;

b) elecciones de órganos locales, en que se elige a los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y sus Comités Ejecutivos. Estas elecciones se celebran cada dos años y seis meses;

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c) elecciones especiales, para cubrir los cargos vacantes por cesar en sus funciones los Diputados a la Asamblea Nacional y los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular.

Estas elecciones se celebran cuando sea necesario cubrir dichos cargos.

ARTÍCULO 10.- Los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se eligen por un término de cinco años, y los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular los son por el término de dos años y seis meses. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

ARTÍCULO 11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes o fracción mayor de diez mil (10 000). En caso que el número de habitantes de un municipio sea inferior a veinte mil (20 000), se elige un Diputado.

ARTÍCULO 12.- Las Asambleas Provinciales del Poder Popular la integran setenta y cinco (75) delegados como mínimo. En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) habitantes se elige un delegado por cada diez mil (10 000) habitantes de cada municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000). En las demás provincias, con menos de setecientos cincuenta mil (750 000) habitantes, la proporcionalidad para elegir los delegados, se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75), que es el mínimo de delegados a elegir.

ARTICULO 13.- Los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral.

CAPÍTULO II

DE LAS COMISIONES ELECTORALES

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

ARTÍCULO 14.- Para organizar y dirigir cada proceso electoral de los órganos del Poder Popular, así como para la votación en Referendo, se crean las Comisiones siguientes:

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a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme con lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones generales o locales y para la votación en el Referendo, según el caso;

b) Comisiones Electorales Provinciales y Municipales, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;

c) Comisiones Electorales de Circunscripción, que, dentro de sus demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, provincial y Municipal, y cumplen las funciones determinadas por esta Ley. Asimismo, se constituyen fuera de los períodos de elecciones generales y locales, por acuerdo de la Asamblea Municipal del Poder Popular, a fin de cubrir cargos vacantes de ésta, la que, al efecto, dicta las disposiciones necesarias para la celebración de elecciones especiales;

ch) Comisiones Electorales Especiales, que se crean por la Comisión Electoral Nacional;

d) Comisiones de Candidaturas, que confeccionan y proponen las candidaturas para cubrir los cargos vacantes en los demás órganos del Poder Popular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 173 al 184 de esta Ley.

ARTÍCULO 15.- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus respectivas demarcaciones. ARTÍCULO 16.- Los organismos de la Administración Central del estado, los órganos locales del Poder Popular y demás organismos y dependencias estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley. Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso electoral.

ARTÍCULO 17.- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas. Previamente, rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL

ARTÍCULO 18.- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, diez vocales y cuatro suplentes.

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ARTÍCULO 19.- El Consejo de Estado designa a la Comisión Electoral Nacional con no menos de ciento veinte días de antelación a la fecha señalada para la celebración de las elecciones. La Comisión debe quedar constituida dentro de los dos días siguientes al de la designación de sus miembros.

ARTÍCULO 20.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:

a) dictar las reglas que rigen para el establecimiento, modificación o disolución, a los fines electorales, de las circunscripciones territoriales y especiales, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 47 al 49 de esta Ley;

b) evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones Electorales de jerarquía inferior;

c) designar las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales y la Comisión Electoral Municipal de Isla de la Juventud y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;

ch) crear Comisiones Electorales Especiales para atender circunscripciones electorales especiales, en los casos que sean necesarios, y designar a sus miembros;

d) establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de las Comisiones y Colegios Electorales, actas y pliegos de escrutinios, actas de elección de los candidatos a delegados, certificados de elección de Diputados y delegados, listados y registros de electores y cualesquiera otros documentos que sean necesarios para viabilizar el proceso electoral;

e) tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones o acuerdos y, en segunda instancia, las que se interpongan contra las Comisiones Electorales Provinciales;

f) supervisar la realización de los escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones; practicar el escrutinio nacional en los casos de Referendos y de elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;

g) aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales Provinciales, las del Municipio Especial Isla de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando corresponda;

h) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral al Consejo de Estado dentro de los treinta días siguientes a su terminación;

i) publicar en la Gaceta Oficial de la República sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición que acuerde la Comisión cuando resulte necesario;

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j) cualesquiera otras que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS COMISIONES ELECTORALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 21.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, ocho vocales y tres suplentes. La Comisión Electoral Nacional, dentro de los tres días siguientes a su constitución, designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 22.- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes funciones:

a) designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Municipales correspondientes a su demarcación y expedir sus credenciales;

b) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de impugnación;

c) controlar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales Municipales y de Circunscripciones correspondientes a su demarcación y practicar el escrutinio provincial de las elecciones o Referendos que se lleven a cabo;

ch) aceptar la renuncia de los miembros de las Comisiones Electorales Municipales pertenecientes a su demarcación, o sustituirlos, según proceda;

d) rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su provincia, dentro de los quince días siguientes a su terminación;

e) decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su aprobación por la Comisión Electoral Municipal;

f) cualesquiera otras que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión Electoral Nacional.

SECCIÓN CUARTA

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ARTÍCULO 23.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos municipios, tiene su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, ocho vocales y cinco suplentes. Las Comisiones Electorales Provinciales, dentro de los tres días siguientes a su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 24.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la constitución de las Comisiones Electorales Municipales, el Comité Ejecutivo de las Asambleas Municipales del Poder Popular propone para su aprobación a la correspondiente Comisión Electoral Municipal las circunscripciones electorales que estime deban ser constituidas, modificadas o disueltas en el municipio.

ARTÍCULO 25.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes:

a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley; b) elaborar las propuestas de circunscripciones en el territorio municipal, conforme con las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Provincial;

c) designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones correspondientes a su demarcación y expedir sus credenciales;

ch) cuidar de que los listados de electores de cada circunscripción se hagan públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley;

d) supervisar y controlar la organización y dirección de los procesos para la proposición y nominación de los candidatos a delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones de su demarcación;

e) disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas, de acuerdo con el formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional, en las que debe constar el número de orden que corresponda a cada candidato y sus nombres y apellidos por orden alfabético de éstos últimos, poniendo en primer lugar el nombre y a continuación los apellidos; f) elaborar o actualizar el registro de electores de cada una de las circunscripciones del municipio con la cooperación de los organismos del Estado y de las organizaciones políticas y de masas;

g) informar a la Comisión Electoral Provincial, antes de iniciarse las elecciones, la cantidad de electores que tiene cada circunscripción electoral;

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h) aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;

i) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Circunscripción susceptibles de impugnación;

j) entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos patrios, las urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las elecciones;

k) adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones en los casos a que se refiere esta Ley;

l) elaborar el listado de los candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular;

ll) supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su demarcación;

m) verificar la validez de la elección en las circunscripciones correspondientes a su demarcación y divulgar el resultado de la votación;

n) proclamar la elección de los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular que resulten electos, inscribirlos y expedir los certificados de elección;

ñ) practicar el escrutinio Municipal en caso de Referendo e informar de inmediato el resultado de la votación a las Comisiones Electorales de los niveles superiores;

o) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su terminación; excepto la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión Electoral Nacional;

p) aceptar la renuncia de los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según proceda;

q) cualesquiera otras que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales Nacional, y Provincial correspondiente.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS COMISIONES ELECTORALES DE CIRCUNSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 26.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas demarcaciones, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes. Las Comisiones Electorales Municipales, dentro de los tres días siguientes a

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su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción y éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes. ARTÍCULO 27.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción tienen las funciones siguientes:

a) establecer, en el territorio de la circunscripción, las áreas de nominación de candidatos a delegados, conforme con las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal; b) designar a los miembros de los Colegios Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma;

c) expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros designados de los Colegios Electorales de su circunscripción;

ch) organizar y dirigir el proceso de nominación de candidatos a delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;

d) someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los Colegios Electorales en la circunscripción;

e) organizar y dirigir los Colegios Electorales de su demarcación;

f) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones; en casos excepcionales este término puede ser de quince días;

g) elaborar el listado de electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral Municipal y de las organizaciones de masas;

h) resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el listado de electores, según proceda o tras previa consulta con la Comisión Electoral Municipal, y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones;

i) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en la circunscripción;

j) garantizar que los Colegios estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar su dirección;

k) hacer públicos los listados de electores de cada Colegio treinta días antes de la fecha señalada para la celebración de las elecciones; en casos excepcionales este término puede reducirse a quince días;

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l) garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;

ll) hacer público el resultado de la votación;

m) informar a los niveles municipales sobre el proceso electoral;

n) rendir informe final a la Comisión Electoral Municipal correspondiente, del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su circunscripción, dentro de los tres días siguientes a su terminación;

ñ) cualesquiera otras que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o el Comité Ejecutivo de la Asamblea Municipal correspondiente, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Comisión Electoral Nacional y las de esta Ley.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS COMISIONES ELECTORALES ESPECIALES

ARTÍCULO 28.- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus circunscripciones especiales, tienen sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se regulan por la Comisión Electoral Nacional.

CAPÍTULO III

DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ELECTORALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 29.- Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere tener derecho al sufragio, según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales de Circunscripción, Municipal o Provincial, éste debe ser sustituido en esas funciones.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES ELECTORALES

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ARTÍCULO 30.- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral a su cargo; b) representar a su Comisión Electoral;

c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;

ch) ordenar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral a que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección a los órganos de jerarquía inferior; d) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden del día;

e) cualesquiera otras que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o del Comité Ejecutivo de la Asamblea Municipal, cuando corresponda.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FUNCIONES DE LOS VICEPRESIDENTES DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 31.- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tiene las funciones que los Presidentes les asignen y los sustituyen en caso de ausencia temporal o definitiva.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 32.- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

a) extender el acta de las reuniones;

b) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer la Comisión;

c) custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;

ch) dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos que se reciban;

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d) redactar los informes y comunicaciones que correspondan;

e) expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos que obren en su poder;

f) organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;

g) cualesquiera otras que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la Comisión.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS FUNCIONES DE LOS VOCALES Y DE LOS SUPLENTES DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 33.- Los vocales de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

a) asistir a las reuniones de la Comisión;

b) colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;

c) actuar, previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las reuniones a las que éste no concurra;

ch) ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;

d) cualesquiera otras que se les atribuyan por la Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 34.- Los miembros suplentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

a) participar en las reuniones de la Comisión con derecho a voz; b) cumplir las tareas que la Comisión les encomienda;

c) sustituir a los vocales en ausencia de éstos, con derecho a voz y voto.

CAPÍTULO IV

DE LAS SESIONES Y ACUERDOS DE LAS COMISIONES ELECTORALES ARTÍCULO 35.- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus reuniones, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros con derecho al voto. Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.

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15 CAPÍTULO V

DE LA CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36.- Cada Colegio Electoral está compuesto por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes nombrados por la Comisión Electoral de Circunscripción.

ARTÍCULO 37.- Los integrantes de los Colegios Electorales deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser elector, de acuerdo con el artículo 4 de esta Ley; quienes figuren como candidatos no pueden ser miembros de estos Colegios.

ARTÍCULO 38.- El quórum de los Colegios Electorales lo constituyen tres de sus miembros. Si no hay quórum para la constitución de los Colegios, el miembro o los miembros que hayan concurrido nombran, de entre los electores presentes, los sustitutos de los que falten.

ARTÍCULO 39.- El Colegio Electoral se extingue a partir del momento en que su Presidente entrega a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o de Referendo.

ARTÍCULO 40.- Los Colegios Electorales, para el ejercicio de sus funciones, se rigen por lo dispuesto en esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

ARTÍCULO 41.- En cada circunscripción electoral, de acuerdo con el número de electores, se crean tantos Colegios Electorales como resulten necesarios.

ARTÍCULO 42.- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la votación.

ARTÍCULO 43.- En las circunscripciones en que funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de Circunscripción para que ésta practique el cómputo final.

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16 SECCIÓN TERCERA

DEL PRESIDENTE DEL COLEGIO ELECTORAL

ARTÍCULO 44.- El Presidente del Colegio Electoral tiene las funciones siguientes: a) cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así como porque se mantenga la disciplina durante el proceso de la elección;

b) examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes del Colegio para su decisión;

c) reclamar la entrega de los símbolos patrios, la urna, las boletas y los documentos y materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro horas de antelación a la señalada para dar inicio a las elecciones;

ch) realizar, conjuntamente con los demás miembros del Colegio Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;

d) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los demás miembros del Colegio que se designen, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos patrios, la urna y el material sobrante;

e) cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Comisiones Electorales de jerarquía superior y esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

DEL SECRETARIO DEL COLEGIO ELECTORAL

ARTÍCULO 45.- El Secretario del Colegio Electoral levanta acta que firma conjuntamente con el Presidente y los demás miembros presentes, en la que se hace constar;

a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros de los Colegios, así como el nombre y apellidos del primer votante;

b) el número de electores que aparece en el listado de lectores del Colegio, al inicio y al final de la votación;

c) el número de electores que emitieron su voto según el listado de electores; ch) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;

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d) la cantidad de boletas válidas, anuladas y en blanco;

e) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos; f) la sustitución de miembros de los Colegios Electorales y sus causas; g) el nombre y apellidos del último votante;

h) la hora de la terminación de la votación;

i) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;

j) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo.

SECCIÓN QUINTA

DEL VOCAL Y LOS SUPLENTES DEL COLEGIO ELECTORAL

ARTÍCULO 46.- El vocal y los suplentes del Colegio Electoral tiene las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente.

TÍTULO III

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES, LOS LISTADOS DE LOS ELECTORES Y EL REGISTRO DE ELECTORES DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 47.- En cada municipio se forman las circunscripciones electorales de modo que ninguno tenga menos de treinta ni más de doscientas. Las circunscripciones electorales deben tener la mayor uniformidad posible.

ARTÍCULO 48.- Se pueden constituir, en caso necesario, circunscripciones electorales especiales para los que residen permanentemente en unidades de los Institutos Armados de la Nación, en unidades del Ejército Juvenil del Trabajo, en internados escolares e, igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan, deban permanecer por extensos períodos de tiempo en lugares del territorio nacional distintos al de su residencia habitual.

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ARTÍCULO 49.- Las propuestas de circunscripciones electorales se formulan por las Comisiones Electorales Municipales y las aprueba la Comisión Electoral Provincial, de acuerdo con lo establecido por la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 50.- El Consejo de Estado, cuando no se encuentre constituida la Comisión Electoral Nacional, a propuesta debidamente fundamentada de los Comités Ejecutivos y del Municipio Especial Isla de la Juventud, puede adoptar el acuerdo de modificar el número de circunscripciones electorales de cualquier municipio.

CAPÍTULO II

DE LOS LISTADOS DE ELECTORES Y DE LA ELABORACIÓN DE LOS REGISTROS DE ELECTORES EN LOS MUNICIPIOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS LISTADOS DE ELECTORES

ARTÍCULO 51.- Los responsables de los Libros de Registro de Direcciones en poder de los Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases Campesinas de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, elaboran, en el término de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una relación desglosada por unidades de control primario, de los registros de direcciones de los vecinos que, siendo residentes en su demarcación, tengan a su juicio derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Estos listados tienen los datos siguientes: a) número de orden;

b) nombres y apellidos del elector; c) fecha de nacimiento;

ch) domicilio que especifique, si es una zona urbana, la calle y el número de la casa o el de ésta y el apartamento, en caso de tratarse de un edificio; si es en zona rural, la finca o el lugar y la organización de Base Campesina.

El listado de electores se hace público en tablillas o murales en cada Comité de Defensa de la Revolución u organización de Base Campesina y no se incluye en el mismo a las personas que de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, se encuentran inhabilitados para votar. En las circunscripciones especiales, los listados son elaborados directamente por la Comisión Electoral de Circunscripción.

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ARTÍCULO 52.- Los listados de electores se publican por los responsables de los Libros de Registros de Direcciones durante un plazo de diez días. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados. Una vez realizadas las anteriores correcciones por los Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases Campesinas, éstos remiten los listados a la Comisión Electoral de Circunscripción y éstas, a su vez, a la Comisión Electoral Municipal.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ELABORACIÓN DE LOS REGISTROS DE ELECTORES EN LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 53.- Las Comisiones Electorales Municipales, en un término de veinte días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, elaboran o actualizan los registros de electores del municipio, incluyendo a todos los ciudadanos cubanos de edad electoral que aparezcan inscriptos en el Libro de Registro de Direcciones de los Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases Campesinas de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños que reúnan los requisitos para ejercer el derecho al voto, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. ARTÍCULO 54.- Vencido el plazo concedido en el artículo anterior, las Comisiones Electorales Municipales entregan a las Comisiones Electorales de Circunscripción la relación de los electores del municipio con derecho al sufragio, desglosada por circunscripciones, Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases Campesinas. En cada caso, se consignan la calle y el número del domicilio del elector, o la finca o lugar si es zona rural. También se entrega la relación de los electores de cada circunscripción especial.

ARTÍCULO 55.- Las Comisiones Electorales Municipales informan semanalmente a las Comisiones Electorales de Circunscripción las inclusiones, exclusiones y subsanaciones de errores que deben efectuarse en los listados de electores. Durante los cinco días que anteceden al señalado para las elecciones, dicha información debe ofrecerse diariamente. En los casos de las circunscripciones en que resulte necesario efectuar una segunda vuelta o más, las informaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán remitidas también diariamente.

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20 DE LAS RECLAMACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS RECLAMACIONES PARA LAS RECTIFICACIONES EN LOS REGISTROS DE ELECTORES

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 56.- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser: a) excluido del registro de electores que le corresponde;

b) incluido en más de un registro de electores.

ARTÍCULO 57.- Ningún elector puede aparecer en el registro de electores que no corresponda al de su domicilio con excepción de aquéllos a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

De la subsanación de errores y de las exclusiones e inclusiones indebidas en los registros de electores

ARTÍCULO 58.- La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el registro de electores, o la exclusión o la inclusión de una persona indebidamente, puede ser solicitada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.

ARTÍCULO 59.- De comparecer el propio interesado, puede hacerse la solicitud verbalmente, mostrando el Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados. Si dicha solicitud se efectúa por su representante o un familiar allegado, se formula por escrito y debe contener los particulares siguientes:

a) nombre, apellidos, dirección, grado de parentesco o representación del compareciente y los datos personales del representado;

b) la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión indebida;

c) número del Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados del representado;

ch) la dirección actual del representado. A la solicitud puede acompañarse los documentos que justifiquen la misma.

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ARTÍCULO 60.- Las reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado. De no estar de acuerdo el elector, puede establecer reclamación ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.

ARTÍCULO 61.- La exclusión de una persona del listado de electores, sólo procede por los siguientes motivos:

a) encontrarse fuera del país en funciones de honrosas tareas internacionalistas, de trabajo u otras;

b) que su domicilio no radique en la demarcación del Comité de Defensa de la Revolución o Agrupación de Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños de que se trate;

c) pertenecer a alguna circunscripción especial; ch) no haber cumplido los dieciséis años de edad;

d) haber sido establecida, judicialmente, su incapacidad mental; e) que estén cumpliendo sanción de privación de libertad;

f) que se halle extinguiendo sanción accesoria de derechos públicos; g) haber salido definitivamente del territorio nacional.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO

ARTÍCULO 62.- Una vez elaborado o actualizado el registro de electores, el elector que cambie de domicilio, debe concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio, con el Carné de Identidad, y solicitar su inclusión en el registro de electores que corresponda.

ARTÍCULO 63.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión Electoral Municipal son los siguientes:

a) los que, relacionados en los listados de una circunscripción especial, tengan que efectuar traslado a la circunscripción donde radica su domicilio;

b) los que, relacionados en los listados de la circunscripción de su domicilio, se trasladen a un centro de trabajo o estudio en donde existe una circunscripción especial;

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22 c) los que efectúen un cambio de domicilio.

CAPÍTULO II

DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 64.- Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, las disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los derechos electorales de los ciudadanos, son recurribles hasta quince días antes de la celebración de las elecciones. ARTÍCULO 65.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se expresa: a) nombre, apellidos y dirección del reclamante;

b) la resolución o acuerdo contra el que reclama;

c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación. El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su derecho.

La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

ARTÍCULO 66.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el acuerdo, la admite si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos días, se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias. Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 67.- La resolución puede ser impugnada dentro del término de dos días ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter definitivo, dentro de los cuatro días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución impugnada. Si la Comisión Electoral Nacional dictó la disposición conoce en única instancia de la reclamación.

TÍTULO V

DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES Y DE LAS CANDIDATURAS

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23 DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 68.- Las elecciones generales y locales son precedidas por las correspondientes convocatorias que libra el Consejo de Estado y se publican en la Gaceta Oficial de la República, con no menos de ciento veinte días reantelación a la fecha de la celebración de las mismas. Las convocatorias a elecciones especiales para cubrir cargos vacantes de Diputado o delegado, se dan a conocer por el Consejo de Estado o por la Asamblea Municipal del Poder Popular, según corresponda.

CAPÍTULO II

DE LAS CANDIDATURAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ÁREAS DE NOMINACIÓN Y DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA DE NOMINACIÓN DE CANDIDATOS ARTÍCULO 69.- Los candidatos a delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, son nominados en asambleas generales de electores de áreas de una circunscripción electoral, de las que aquéllos sean residentes, convocadas al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción. Estas áreas son fijadas por la Comisión Electoral de la circunscripción y aprobadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho en cada circunscripción.

ARTÍCULO 70.- Para dirigir cada asamblea de nominación de candidatos, se procede previamente a la elección de un Presidente y un Secretario, quienes deben reunir los requisitos que se establecen en el artículo 4 de esta Ley. Esta elección se desarrolla en la forma siguiente:

a) en primer término, solicitan la palabra los electores que deseen hacer proposiciones para Presidente de la asamblea; a continuación, la solicitan quienes deseen hacer proposiciones para Secretario de la asamblea les concede la palabra, según el orden en que la hayan solicitado;

b) para que cada proposición sea sometida a votación, debe contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta no acepta, o no se encuentra presente, la proposición no es sometida a votación;

c) cada lector, al usar la palabra, expresa brevemente las razones en que se fundamenta su propuesta;

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ch) las proposiciones para Presidente y Secretario son sometidas a votación por separado en el mismo orden en que fueron formuladas;

d) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los propuestos para Presidente y por uno de los propuestos para Secretario de la asamblea;

e) resultan electos Presidente y Secretario de la asamblea de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, aquéllos que obtengan mayor número de votos entre los propuestos para cada cargo.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA NOMINACIÓN A CANDIDATOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 71.- Elegidos el Presidente y el Secretario de la asamblea de nominación de candidatos y después de haber tomado posesión de sus respectivos cargos, se procede a la nominación de candidatos.

ARTÍCULO 72.- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a delegados a la Asamblea Municipal. Entre los propuestos resulta nominado aquél que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.

ARTÍCULO 73.- Varias áreas de una circunscripción electoral pueden nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos de la circunscripción. Cuando se celebre una sola asamblea por no haberse dividido la circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos candidatos, como mínimo.

ARTÍCULO 74.- La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente: a) deben solicitar la palabra los electores que deseen proponer candidatos. Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden en que la ha solicitado;

b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la aprobación de la persona propuesta , si ésta no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a votación;

c) cada elector al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que fundamenta su propuesta;

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d) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;

e) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos propuestos; f) resulta nominado candidato aquél que obtenga el mayor número de votos entre los propuestos.

En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos. Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los requisitos que establece el artículo 4 de esta Ley.

ARTÍCULO 75.- El Presidente de la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro horas de efectuada ésta, presenta a la Comisión Electoral de Circunscripción el acta levantada, contentiva de los particulares siguientes:

a) lugar, fecha y hora en que se celebró;

b) nombres y apellidos del representante de la Comisión Electoral de Circunscripción o Municipal que hubiese asistido;

c) nombres, apellidos y direcciones del Presidente y del Secretario; ch) número de electores del área y número de los asistentes;

d) candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así como, de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, militancia revolucionaria, lugar de su domicilio y número de votos obtenidos;

e) constancia de que el candidato aceptó la nominación; f) firmas del Presidente, Secretario y candidato nominado.

SECCIÓN TERCERA

DE LA NOMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PODER POPULAR Y DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEAS NACIONAL

ARTÍCULO 76.- Las candidaturas para delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, son elaboradas y propuestas por la Comisión de Candidaturas, la que está integrada por representantes de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido. Los miembros de

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la Comisión de Candidatos deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser electos, de acuerdo con el artículo 4 de esta Ley.

Los candidatos a delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no delegados a las Asambleas Municipales. Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar ambos cargos.

SECCIÓN CUARTA

DE LA NOMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 77.- Las candidaturas a miembros de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular son elaboradas y propuestas a las Asambleas correspondientes, por una Comisión de Candidaturas integrada por representantes de las direcciones municipales o provinciales respectivas, de las organizaciones políticas y de masas, y presidida por el representante del Partido.

ARTÍCULO 78.- Los candidatos a miembros de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular son propuestos de entre los propios miembros de las Asambleas respectivas. Los miembros de la Comisión de Candidaturas deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser electos, de acuerdo con el artículo 4 de esta Ley. SECCION QUINTA Disposición común

ARTÍCULO 79.- Las candidatura a que se refieren los artículos anteriores, antes de ser sometidas a votación pueden ser modificadas por las asambleas respectivas, sustituyendo a alguno de los candidatos propuestos o adicionando otros.

TÍTULO VI

DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LA ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR

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27 DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 80.- La elección de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se celebra en domingo y el mismo día en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 81.- Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios que antes de las seis de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación.

ARTÍCULO 82.- Los miembros de los Colegios Electorales, pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en su registro de electores, lo que se hace constar en acta. El que deba votar fuera del Colegio a que pertenezca, debe informar al Colegio Electoral de Circunscripción que le corresponde.

ARTÍCULO 83.- Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente del Colegio las reclamaciones que estime procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta. ARTÍCULO 84.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas verbalmente o por escrito, y los miembros que constituyen el Colegio, deben decidir en un período no mayor de dos horas, comunicárselo al elector o al candidato verbalmente y hacerlo constar en el acta. Si la resolución es denegatoria, el elector o candidato puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA VOTACIÓN

ARTÍCULO 85.- El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación en el artículo 81 de esta Ley, se constituyen en el local del Colegio Electoral el Presidente y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el listado de electores y los demás documentos necesarios, así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.

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ARTÍCULO 86.- A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente del Colegio dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los electores.

ARTÍCULO 87.- Constituido el Colegio y concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás miembros del Colegio, revisa las urnas y, después de comprobar que se encuentran en buen estado y totalmente vacías, procede a sellarlas y acuñarlas; seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.

ARTÍCULO 88.- Par ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados. Realizada la comprobación de que se encuentra inscripto en el listado de electores, se le hace entrega de una boleta doblada. El lector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente la boleta. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona para ejercer el derecho al voto.

ARTÍCULO 89.- El elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una “X” junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el listado de electores se consigna la palabra “Votó” a la derecha del nombre del elector. En caso que el elector marque la boleta erróneamente, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta en la urna.

ARTÍCULO 90.- A las seis de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio que a ese efecto designe, toma nota de los nombres de las personas que se encuentran esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio artículo 81, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.

SECCIÓN TERCERA

Del escrutinio en los Colegios Electorales

ARTÍCULO 91.- Terminada la votación, el Presidente del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de la mesa, al conteo de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el número de votantes, según el listado de electores. Los resultados de esta confrontación

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se consignan en el acta. Pueden estar presentes los miembros de las Comisiones Electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de masas, y demás ciudadanos.

ARTÍCULO 92.- El Presidente del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco y las nulas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.

ARTÍCULO 93.- Se declaran nulas las boletas en las que se haya botado por más de un candidato o no pueda determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad. La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros del Colegio Electoral. ARTÍCULO 94.- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace constar en el acta.

ARTÍCULO 95.- Terminada por el Secretario la redacción del acta, el Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y la firman los miembros del Colegio. Seguidamente, en unión de los demás miembros del Colegio, entrega a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en blanco y las anuladas, así como las no utilizadas, las devueltas por el elector y demás documentos y materiales sobrantes.

En caso que haya funcionado más de un colegio en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final. El presidente ordena que, utilizando una de las boletas de muestra, se fije en ele exterior del Colegio el resultado de la elección.

SECCIÓN CUARTA

DEL ESCRUTINIO EN EL MUNICIPIO Y DE LAS ELECCIONES DE SEGUNDA VUELTA

ARTÍCULO 96.- Recibidos los resultados de las elecciones en las circunscripciones correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación con fines estadísticos y de publicidad.

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ARTÍCULO 97.- Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción electoral de que se trata, siempre que hubiese votado más del cincuenta por ciento de los electores correspondientes a ésta.

ARTÍCULO 98.- En caso, aunque hubiese votado más del cincuenta por ciento de los electores de la circunscripción electoral de que se trate, ninguno de los candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular hay obtenido más de la mitad del número de votos válidamente emitidos, la Comisión Electoral de la Circunscripción dispone la celebración de una nueva elección el domingo siguiente a aquél en que se efectuó la primera.

En estos casos en la elección participan como candidatos, los que hayan quedado en los dos primeros lugares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 100 de esta Ley.

En caso que no hubiesen votado más del cincuenta por ciento de los electores de una circunscripción electoral, la Comisión Electoral de la Circunscripción dispone la celebración de una nueva elección el domingo siguiente a aquél en que se efectuó la primera. En esa segunda elección participan como candidatos todos los que figuraron como tales en la primera. Se considera elegido delegado, aquél de los candidatos que más votos obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado.

ARTÍCULO 99.- Para decidir en los casos expuestos en el artículo anterior cuáles de los candidatos van a segunda vuelta, se procede de acuerdo con las reglas siguientes:

a) si en primer lugar quedan empatados dos candidatos o más, éstos van a segunda vuelta y se considera elegido el que más votos válidos obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado;

b) si en segundo lugar quedan empatados dos o más candidatos, van a segunda vuelta con el que quedó en primer lugar y se considera elegido el que más votos válidos obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado.

ARTÍCULO 100.- En aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelta exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que se celebra el domingo siguiente al que se efectuó la anterior elección y se considera elegido el que más votos obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado. De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los

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candidatos. La Comisión Electoral Nacional Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.

ARTÍCULO 101.- En los casos de empates en las elecciones para cubrir cargos vacantes, se aplica, en lo atinente, lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de esta Ley, y el Comité Ejecutivo Municipal dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR, DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS Y DEL CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR Y ELECCIÓN DE SU COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO 102.- El segundo domingo siguiente a la elección de segunda vuelta, en el lugar y hora determinados por el Comité Ejecutivo saliente, los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección.

La sesión es presidida por la mesa de edad, que está integrada por el delegado de más edad, quien la preside, y los dos más jóvenes, quienes actúan como secretarios, los que previamente han sido presentados por la Comisión Electoral Municipal. Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de delegados que integran la Asamblea Municipal.

Si por cualquier causa no asistiese el número de delegados señalado, la mesa de edad cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete días siguientes a la fecha de suspensión.

ARTÍCULO 103.- Comprobado el quórum por la mesa de edad, se procede a elegir, del seno de la Asamblea, a la Comisión de Credenciales. Esta Comisión está integrada por un Presidente, un Secretario y tres vocales. Sus miembros son propuestos por los delegados y elegidos en votación ordinaria por mayoría de votos. Los acuerdos de la Comisión de Credenciales se adoptan por el voto de la mayoría de sus integrantes. ARTÍCULO 104.- Inmediatamente después de nombrada la Comisión de Credenciales, el Presidente de la mesa de edad declara un receso con el fin de que aquélla cumpla su cometido. La Comisión examina los certificados de elección.

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Si se hubiesen puesto reparos a la elección de algún delegado, invita a éste para que exponga lo que estime oportuno a su derecho. Con vista al examen efectuado, la Comisión emite su dictamen sobre la validez de la elección de los presentes y, en su informe, el presidente de la Comisión ofrece, además, los datos referentes a la composición social de la Asamblea. El dictamen es sometido a votación y aprobado, si por él vota la mayoría de los delegados presentes.

Si se acuerda que la elección de un delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que ésta acuerde lo procedente. En caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los delegados, la Comisión continúa su trabajo hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL JURAMENTO DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 105.- Declarada la validez de la elección de los delegados, se ejecuta el Himno Nacional y éstos permanecen de pie mientras el Presidente de la mesa de edad dice: “Cada uno de nosotros, delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular de (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción,

JURAMOS: - guardar lealtad a la Patria, a la Revolución, a la causa de la clase obrera y del pueblo;

- mantener acatamiento consciente y libre al papel dirigente que el Partido Comunista de Cuba desempeña en nuestra sociedad;

- hacer todo cuanto sea necesario, sin reparar en sacrificios, para defender las conquistas de la Revolución y llevar adelante las tareas de la construcción y el desarrollo del socialismo;

- observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas;

- comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los cuales me someto;

- cumplir, de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido elegido;

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.” A continuación el Presidente pregunta: “Compañeros delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente este juramento?”

ARTICULO 106.- Ratificado el juramento por todos los delegados, el Presidente de la mesa de edad, los invita a suscribir el juramento. Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la mesa de edad declara constituida la Asamblea.

SECCIÓN TERCERA

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR DEL PODER POPULAR ARTÍCULO 107.- Una vez constituida la Asamblea Municipal, ésta elige, mediante el voto secreto, a los miembros de su Comité Ejecutivo. Este queda integrado por no menos de cinco, ni más de quince delegados.

ARTÍCULO 108.- La Comisión de Candidaturas a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, es la encargada de elaborar y de proponer a la Asamblea Municipal del Poder Popular la candidatura para integrar su Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 109.- La candidatura a que se refiere el artículo anterior, se integra con un número de candidatos que sea mayor, como mínimo, en un veinticinco por ciento (25%) que la cantidad de cargos a elegir. Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal, poniendo en primer lugar el nombre y a continuación los apellidos.

ARTÍCULO 110.- Elaborada la candidatura por la Comisión, ésta presenta a los propuestos a miembros del Comité Ejecutivo, seleccionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta propia Ley. Las biografías de los cuales, se dan a conocer oportunamente a los delegados.

El Presidente de la Comisión explica fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla. Seguidamente, pregunta a los delegados si desean sustituir a alguno o algunos de los propuestos o adicionar otros. La sustitución o adición de miembros en la candidatura, sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los delegados presentes. Aprobada la candidatura, el Presidente de la mesa de edad, cede la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas el que:

a) solicita a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los delegados en el número que determine la mesa de edad para que, junto con los miembros de ésta realicen el escrutinio una vez terminada la votación;

Referencias

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