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Toca.-438/2016. Octava Sala.

Pág.-1 Guadalajara, Jalisco, a 20 veinte de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver nuevamente, en cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en sesión de fecha 27 veintisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, por el Honorable * * * * * * * * Tribunal * * * * * * * * en Materia Civil del * * * * * * * * Circuito, dentro del juicio de amparo directo 799/2016, derivado de los autos del toca 438/2016, formado con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 23 veintitrés de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por la C. Juez * * * * * * * * de lo Civil del * * * * * * * * Partido Judicial, en los autos del Juicio Civil Sumario Hipotecario, con número de expediente 494/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *; y,

R E S U L T A N D O:

1

RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE ORIGEN

El día 23 veintitrés de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, fue dictada la sentencia correspondiente al Juicio Civil Sumario Hipotecario arriba mencionado, dentro de la cual se derivan las siguientes:

“P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La personería, personalidad, capacidad, competencia, y vía quedaron debidamente acreditados dentro del presente juicio.

SEGUNDA.- La parte actora probó su acción, en tanto que la parte demandada no acreditó sus defensas, por lo que se le juzga en rebeldía, en consecuencia:

TERCERA.- Se declara judicialmente vencido el contrato contenido en escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 24 veinticuatro de febrero del año dos mil once, pasado ante la fe del Notario Público número * * * * *

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Toca.-438/2016. Octava Sala.

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* * * de Guadalajara, Jalisco, Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *- * * * * * * * * que contiene contrato de reconocimiento de adeudo por mutuo con interés, con garantía hipotecaria celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como acreedores y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. como deudora y escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha seis de febrero del año dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público número * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se contiene convenio modificatorio en cuanto al plazo de pago del contrato de reconocimiento de adeudo, por mutuo con interés, con garantía hipotecaria y ratificación del resto de las obligaciones y garantía contenidos en la escritura pública arriba descrita y condenarse a la parte demandada al pago de $14´350,000.00 (catorce millones trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) correspondiendo $12´680,000.00 a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, $870,000.00 a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y $800,000.00 A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ello derivado del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado entre éstos como acreedores y * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como deudor.

CUARTA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por conducto de su representante legal al pago de las cantidades que se hayan generado y se sigan generando en concepto de intereses moratorios calculados a razón del 1.2% uno punto dos por ciento mensual, sobre el referido capital a partir del mes de noviembre del año dos mil catorce y hasta que este sea cubierto en su totalidad, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, previa substanciación del incidente que corresponda, debiéndose tomar en cuenta los abonos a intereses realizados a favor del adeudo a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respecto de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil catorce y enero del año dos mil quince, que fueron referidos en la presente resolución y por los motivos expresados en la misma.

QUINTA.- Sáquese a remate el inmueble sujeto a Garantía Hipotecaria y con su producto hágase pago al acreedor hasta donde baste o alcance, según sea el caso previa inscripción de la cédula hipotecaria ordenada en autos. SEXTA.- Se declara improcedente la acción reconvencional opuesta por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por los motivos vertidos en la presente resolución.

SÉPTIMA.- Por recibido el escrito que presenta la abogado patrono de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha dieciocho de mayo del año 2016 dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, mismo que se ordena agregar a los presentes autos; visto su contenido, se le tiene formulando los alegatos que a su representado corresponden, los que fueron tomados en consideración en la presente resolución.- Artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

Al haberse pronunciado la presente resolución dentro del término legal, las partes quedan notificadas por medio de Boletín Judicial, por lo que no resulta necesaria la notificación personal a que alude la fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE”

2

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, tocando conocer a ésta Octava Sala, por lo que, luego de las consideraciones respectivas éste Órgano Colegiado, dictó sentencia de Segundo Grado, de acuerdo con las siguientes:

“P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Por los motivos y consideraciones expuestos en el cuerpo de la presente ejecutoria se MODIFICA la Sentencia Definitiva pronunciada el día 23 veintitrés de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por la C. Juez * * * * * * * * de lo Civil del * * * * * * * * Partido Judicial, en los autos del Juicio Civil Sumario Hipotecario, con número de expediente 494/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.

SEGUNDA.- Sin que se haga especial condenación en costas por lo que a ésta segunda instancia se refiere, al no actualizarse en el presente trámite de alzada ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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TERCERA.- Para los efectos de ejecución, con testimonio certificado de la presente, devuélvanse oportunamente al Juzgado de procedencia las documentales del caso, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad archívese este toca como caso totalmente concluido.”

3

RESOLUCIÓN DEL AMPARO DIRECTO

La aludida resolución, dio motivo al juicio de garantías (amparo directo) número 799/2016 interpuesto por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., por conducto de su administrador único * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; el cual fue radicado ante el * * * * * * * * Tribunal Colegiado en Materia Civil del * * * * * * * * Circuito; resolviéndose el amparo directo antes mencionado, en sesión de fecha 27 veintisiete de Enero de 2017 dos mil diecisiete, en la que se dispuso el siguiente texto propositivo:

“ÚNICO. La justicia de la unión ampara y protege a * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra las autoridades, y por el acto, que se mencionan en el resultado primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando.

Notifíquese;”

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CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO DIRECTO 799/2016

Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional, mediante proveído de fecha 20 veinte de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, dejó insubsistente la resolución de fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y en tal virtud se procede a dictar ésta nueva resolución, acatando debidamente en todos y cada uno de sus términos la ejecutoria federal de referencia dictada en el Juicio de Garantías número 799/2016; y,

C O N S I D E R A N D O:

I

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Toca.-438/2016. Octava Sala.

Pág.-5 COMPETENCIA

Ésta Octava Sala resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 62 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II

PERSONALIDAD

La personalidad de las partes se encuentra ajustada a lo dispuesto por los artículos 40, 42 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Ello en virtud de que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparecieron por su propio derecho; mientras que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. compareció por conducto de su Administrador General Único * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual se encuentra acreditado mediante copia certificada de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 20 veinte de Agosto del año 2009 dos mil nueve, otorgada en * * * * * * * *, Jalisco ante el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * Jalisco, presumiéndose que todos están con capacidad jurídica y en pleno uso y ejercicio de sus derechos tanto civiles como institucionales.

III

VÍA DE TRAMITACIÓN

La vía civil sumaria hipotecaria elegida es la idónea, en razón de que trámites como el que nos ocupa tienen previsto el procedimiento sumario, por lo que debe estarse al texto del artículo 618 fracción II del Enjuiciamiento Civil del Estado.

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IV

DEMANDA

Ahora bien, para los efectos a determinar en ésta resolución de segunda instancia, cabe precisar la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado ante el Consejo de la Judicatura el día 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince (fojas de la 01 uno a la 12 doce del expediente natural), demandó a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. por los siguientes conceptos y prestaciones plasmados en su escrito inicial de demanda:

“PRESTACIONES

I.- La declaración de VENCIMIENTO ANTICIPADO del Contrato de Reconocimiento de Adeudo por Mutuo con Interés, con Garantía Hipotecaria y del diverso Convenio Modificatorio en cuanto al Plazo de Pago del Contrato de Reconocimiento de Adeudo, por Mutuo con Interés, con Garantía Hipotecaria y Ratificación del Resto de Obligaciones y Garantía que tenemos celebrados con la demanda y que jurídicamente forman un todo sujeto al cumplimiento que se demanda, y que detallaremos con posterioridad, al haber incurrido en incumplimiento de los mismos.

II.- Como consecuencia de lo anterior, el CUMPLIMIENTO Y PAGO del crédito principal que asciende a la suma de $14´350,000.00 (catorce millones, trescientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) que le fue entregado en préstamo a la demandada y que debe cubrir en nuestro favor.

III.- Por el PAGO de los INTERESES MORATORIOS a razón del 6% seis por ciento mensual que se han generado a partir del mes de Noviembre del año 2014, y que a la fecha ascienden a la suma de $6´027,000.00 (seis millones veintisiete ml pesos 00/100 m.n.) y los que se sigan causando hasta la total liquidación del crédito.

IV.- Para que en su caso, se le condene al pago de todos los impuestos y gastos que se generen por la cancelación de la hipoteca.

V.- Por el pago de los gastos y costas que origine el presente procedimiento, ya que por el incumplimiento de la demandada se nos obliga a litigar.

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VI.- Para que en su oportunidad se ordene sacar a remate el inmueble dado en garantía hipotecaria, con todo lo que lo constituye con la amplitud prevista en la Cláusula Cuarta del contrato, que comprende enunciativamente todo lo que de hecho y en derecho le corresponde al inmueble sin limitación alguna, así como sus frutos y mejoras y los contratos, concesiones, franquicias en las que se encuentre incorporado o a favor del inmueble. En su caso, las rentas que se produzcan al tiempo de exigirse la obligación y desde luego, cualquier construcción y remodelación que sufra o se lleve a cabo sobre el mismo, porque son parte de las garantías referidas, y con su producto se nos paguen las prestaciones reclamadas.”

V

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En relación con lo anterior la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., mediante escrito de fecha 06 seis de Julio del año 2015 dos mil quince (visible a fojas de la 21 veintiuno a la 84 ochenta y cuatro del expediente primigenio) dio contestación a las prestaciones de la demanda inicial de la siguiente manera:

“CAPITULO DE PRESTACIONES.

A la prestación identificada con el inciso I); En cuanto a la solicitud de declaración de VENCIMIENTO ANTICIPADO del Contrato de Reconocimiento de Adeudo por Mutuo con Interés, con Garantía Hipotecaria y del diverso Convenio Modificatorio en cuanto al Plazo de Pago del Contrato de Reconocimiento de Adeudo, por Mutuo con Interés, con Garantía Hipotecaria y Ratificación del Resto de Obligaciones y Garantía por haber incurrido en incumplimiento de los mismos, es TOTALMENTE IMPROCEDENTE en virtud de los siguientes argumentos: 1.- La cláusula SÉPTIMA del Contrato de Reconocimiento de Adeudo por Mutuo con Interés, con Garantía Hipotecaria formalizado en Escritura Pública numero * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 24 de Febrero del año 2011, pasada ante la Fe del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *-* * * * * * * *, Notario Público número * * * * * * * * del Municipio de * * * * * * * * Jalisco, registrada bajo Folio Real * * * * * * * * en el Registro Público de la Propiedad con sede en * * * * * * * *, Jalisco, por voluntad de las partes, señala lo siguiente:

“CLAUSULA SEPTIMA.- LOS ACREEDORES, tendrán derecho a exigir el pago anticipado del importe total de las

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obligaciones asumidas por LA DEUDORA en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si la DEUDORA no cubriera puntualmente una o más mensualidades o pagos de intereses a los ACREEDORES, si no liquida las correspondientes contribuciones del Impuesto Predial, los derechos por servicio de agua potable y alcantarillado, plusvalías o cualquier otra prestación que legalmente les corresponda cubrir, y, en general, cualquier obligación de tipo fiscal o administrativa que afecte al inmueble en cuestión; por lo que si LA DEUDORA no exhibe a los ACREEDORES los comprobantes de pago de estas obligaciones, dentro del término de 10 diez días contados a partir de aquel que en el que se los solicite por escrito, se entenderá que no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y podrá exigírsele el citado pago anticipado.

A lo anterior manifiesto en Primer termino que LOS ACREEDORES, JAMÁS hicieron el requerimiento de pago por escrito, a mi representada tal y como lo señala la referida cláusula, volviendo, por ende, inexigible el vencimiento anticipado pues las partes expresamente pactamos esta condición para que fuera procedente el pago anticipado. Sirve para robustecer lo anterior el siguiente criterio de la corte:

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. NO PUEDE EXIGIRSE EN ÉSTA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, SI NO SE DEMOSTRÓ EL REQUERIMIENTO QUE HAGA EL ACREDITANTE A LA ACREDITADA.

(Se transcribe texto).

2.- Ahora bien, de la misma cláusula SÉPTIMA referida y transcrita en su totalidad en párrafos precedentes, por voluntad de las partes, en el primero de sus supuestos señala lo siguiente:

“a) Si la DEUDORA no cubriera puntualmente una o más mensualidades o pagos de intereses a los ACREEDORES…”

Acogiéndonos al principio de autonomía de la voluntad, donde las partes tienen libertad contractual, la citada cláusula señala como supuesto para que opere el vencimiento anticipado el no cubrir una o más mensualidades o pago de intereses. Es decir, plantea tres supuestos, desmembrándola de la siguiente forma: “el no cubrir una” o “mas mensualidades”, o “bien no cubrir el pago de intereses.” Luego entonces, uno u otro supuesto. Para ser enfáticos en el significado de la conjunción disyuntiva (o) plasmados lo que señala la Real Academia de la Lengua Española.

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1. Adj. Que tiene la cualidad de desunir (II separar).

2. f. alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar.

Y ejemplifica de la siguiente forma:

1. adj. Que implica una relación excluyente entre dos elementos o tiene la capacidad de desunir o separar.

2. GRAM. [Oración] coordinada que expresa una elección entre dos posibilidades que denotan diferencia, alternancia o separación:

La oración “¡nos vamos o nos quedamos?” es disyuntiva. 3. GRAM. Véase conjunción disyuntiva.

4. f. Alternativa entres dos posibilidades por una de las cuales hay que optar:

Está en la disyuntiva o continuar en el cargo.

Ahora bien, mi representada ha cubierto en forma oportuna el pago del interés ordinario de la cantidad mutuada, lo que acreditaré más adelante, con los recibos que exhibiré, por ende, cubre una de los dos supuestos, en virtud del cual no puede ser procedente el vencimiento anticipado. Ante lo anterior, cobra relevancia la libertad contractual de las partes, como la manifestación de la voluntad autónoma que se patentiza en el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, pudiendo, en ciertos casos, hacer exclusión total o parcial de la norma jurídica y son obligatorias para las partes desde el punto de vista jurídico, lo cual es posible siempre que no se trate de requisitos esenciales del contrato o bien su natural consecuencia, y es legitimo en presencia de derechos denominados dispositivos (que son comunes en el derecho privado), donde la ley permite a las partes que, en plena expresión del principio de autonomía de la voluntad, establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas, de tal modo que el órgano jurisdiccional, ante la eventual controversia, sustentará el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes.

Bajo protesta de decir verdad, manifestando que derivado de la situación económica que atraviesa en país, y en aras de cumplir con las obligaciones de mi representada, el pago de los intereses ordinarios se ha venido haciendo a través de tanto de cheques nominativos a los acreedores, de la cuenta de las personas morales “* * * * * * * * * * * * * * * * Primer” * * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * * y “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *”, como en efectivo, contando con algunos recibos con la firma

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de recibido de los acreedores los cuales relaciono a continuación y anexo al presente escrito de contestación de demanda como (ANEXO 2) además de otros pagos más acreditaré mediante el dicho de los testigos que ofreceré como medio de probanza.

Tomando en cuenta que la cantidad mutuada fue de $14,350,000.00 (Catorce millones trescientos cincuenta mil pesos 00/100 de conformidad al contrato basal y de interés ordinario es de 0.8% cero, punto, ocho por ciento sobre saldos insolutos, de una simple operación aritmética resulta que el interés ordinario a cubrir en cantidad liquida es de $114,800.00 (Ciento catorce mil ochocientos pesos 00/100 pesos 00/100 m.n.). mensuales, y mi representada ha efectuado pagos por un total de $11,481,245.00 (once millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y cinco pesos), excediendo en demasía el pago de interés ordinario. Una vez señalado lo anterior, procedo a hacer la siguiente relación de pago de intereses ordinarios, como sigue:

(Realiza relación de documentos).

A la prestación identificada con el inciso II); En cuanto a la solicitud del cumplimiento y Pago del crédito principal que asciende a la suma de $14,350,000.00 (Catorce millones trescientos cincuenta mil pesos) que le fuere entregado en préstamo a mi representada y que debe cubrir a su favor, es TOTALMENTE IMPROCEDENTE en virtud de los siguientes argumentos: Como ya ha quedado señalado en la contestación a la prestación que antecede mi representada ha cubierto en tiempo y forma el interés ordinario pactado en el crédito principal. Ahora bien, con fecha 06 seis de febrero de 2014, mi representada, por conducto de sus apoderados en esta época, celebró CONVENIO MODIFICATORIO EN CUANTO AL PLAZO DE PAGO DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, POR MUTUO, CON INTERES, CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y RATIFICACIÓN DEL RESTO DE OBLIGACIONES Y GARANTÍA, mediante escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 06 de Febrero del 2014 pasada ante la Fe del licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Notario Público Número * * * * * * * * del Municipio de * * * * * * * * Jalisco, (de lo que se colige que en el presente instrumento no existe transmisión de numerario alguno, ni novación alguna).

Escritura, en la que su denominación lo dice, los interesados de común acuerdo cambiaron única y exclusivamente la fecha de pago del crédito referido con antelación, estableciendo como nueva fecha para su vencimiento el día 06 de Febrero del año 2016 dos mil

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dieciséis, luego entonces entendiendo que se sustituye la obligación de fecha de pago por una nueva, con el mismo interés convencional y moroso, RATIFICANDO EN TODO LO DEMÁS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRIMERA ESCRITURA, de lo que se colige que en el citado instrumento no existe transmisión de numerario ni existió novación toda vez que el contrato en ningún momento fue alterado sustancialmente sustituyendo la obligación nueva por una antigua sino que prevalece la misma obligación de pago, los mismos intereses y la misma garantía real en Primer término, y como se ha expresado ÚNICAMENTE SE AMPLIÓ EL PLAZO DE PAGO a favor de mi representada, luego entonces al estar al corriente en el pago de interés ordinario, resulta TOTALMENTE IMPROCEDENTE, que se exija el cumplimiento y pago del crédito principal de que no opera la cláusula del vencimiento anticipado pues la fecha donde este se volvería exigible es, evidentemente hasta su vencimiento por el plazo transcurrido, es decir al día 06 de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis.

Haciendo referencia a las Obligaciones sujetas a plazo son aquellas cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a la llegada de un día cierto. Es suspensivo cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de una obligación y resolutorio, cuando del acontecimiento futuro depende la extinción de la obligación.

El término, es un acontecimiento de realización cierta, el cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un acto jurídico; en el Primer caso es suspensivo y tiene efectos “ex die” (a partir de determinada fecha) y en el segundo es resolutorio y tiene efectos “in diem” (hasta determinada fecha).

En razón de lo anterior, siendo los referidos contratos basales de la acción obligaciones sujetas a plazo cierto y determinado, y toda vez de que mi representada no ha dado lugar al vencimiento anticipado por las razones expuestas en la contestación de la anterior prestación es que resulta totalmente la citada por la que se requiere a mi representada.

A la prestación identificada con el inciso III); En cuanto al pago de los INTERESES MORATORIOS a razón del 6% seis por ciento mensual generados a partir del mes de Noviembre del año 2014 y que a la fecha ascienden a la suma de $6,027,000.00 (Seis millones veintisiete mil pesos 00/100 m.n.) y los que se sigan causando hasta la total liquidación del crédito, es totalmente improcedente EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

1.- De la cláusula TERCERA del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO POR MUTUO CON INTERÉS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA, se desprende

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que el adeudo reconocido en dicho instrumento, es decir la cantidad de $14,350,000.00 (Catorce millones trescientos cincuenta mi pesos 00/100) causaría intereses de la forma que la misma establece, para lo cual me permito transcribirla en su literalidad de la siguiente manera:

“TERCERA.- Estando establecido en ese instrumento, causará intereses que se calcularan a una tasa mensual del 0.8% cero, ocho, por ciento, sobre saldos insolutos, pagaderos mensualmente, a partir de un mes de la fecha de esta escritura y así sucesivamente, guante los veinticuatro meses; pero para el caso de mora, pagarán el 6% seis por ciento mensual, por todo el tiempo que permanezca insoluto el adeudo. Ahora bien, LA DEUDORA queda facultada para realizar pagos anticipados al adeudo antes señalado, sin penalidad alguna; debiéndose, en su caso, realizar los ajustes correspondientes.”

Tal y como se desprende de la relación de pagos, descrita en la contestación a la primera prestación, mi representada ha cumplido con el pago de intereses ordinarios, además de haber efectuado pagos a capital, en diversas ocasiones, y en razón de que los Acreedores, nos recibían los pagos, en diversas modalidades (efectivo, cheque, etc) jamás tuvimos un conflicto por recibir los pagos, incluso en ocasiones no exhibían los cheques al banco, pues preferían esperar para recibir efectivo, producto de las ventas de gasolina de mi representada, argumentando que de esa manera evitaban impuestos.

Ahora bien, y suponiendo sin conceder, que mi representada no hubiese cubierto pagos a capital, siempre se ha cumplido con la obligación del pago de los intereses ordinarios en tiempo y forma, razón por la cual, se vuelve totalmente improcedente el pago de intereses moratorios. Es de percibirse que la parte actora no reclama el pago de intereses ordinarios, en razón de que evidentemente acreditaríamos su pago, en ese sentido, al estar cubiertos los intereses ordinarios, no tienen procedencia los moratorios.

2.- De igual forma, y suponiendo sin conceder, que mi representada hubiere caído en MORA, y a pesar qu en materia contractual la voluntad de las partes es la ley suprema, de conformidad a lo señalado por el artículo 1976 del Código Civil para el Estado de Jalisco, para el caso de que los intereses tanto ordinarios como moratorios, resulten tan excesivos al interés legal, que haga fundamentalmente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta alcanzar el tipo legal, que de conformidad al referido artículo es del 9% anual.

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Para robustecer lo anterior me permito transcribir el mencionado artículo:

“Artículo 1976- El interés legal será del 9% anual. (Se transcribe texto).

I. Ahora bien, de conformidad al artículo 1977 del Código Civil del Estado de Jalisco Es interés moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor, y éste nunca podrá exceder del natural, aumentando en un cincuenta por ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto. Tomando en cuanta lo anterior, el interés moratorio tendría que ser el 1.2% uno, punto, dos por ciento.

Transcribo el citado artículo del referido cuerpo de leyes como sigue: (Transcribe texto).

Siguiendo con el Titulo Quinto, capitulo II, del Libro Quinto, denominado de las diversas especies de Contratos, del Código Civil para el Estado de Jalisco, el artículo 1979 del mismo señala lo siguiente:

(Transcribe texto).

De conformidad con lo anterior, y al haber cumplido con el pago de intereses ordinarios, desconocemos la forma o método que la parte actora usó para el calculo de la cantidad desorbitante de $6, 027,000.00 (Seis millones veintisiete mil pesos 00/100 m.n.), razón por la cual desde este momento, solicito un Dictamen Pericial Contable a cargo del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Contador Público con número de Cédula * * * * * * * *, ya que en este particular caso, resultan necesarios conocimientos técnicos, científicos y especializados en Contabilidad, para conocer la forma en la que fueron calculados tanto los intereses ordinarios, sobre saldos insolutos en virtud de que no se realizaron los ajustes previstos a las cantidades líquidas entregadas a cuanta de abono a capital y por ende los supuestos intereses moratorios para el caso que fueren procedentes.

Sirva para robustecer lo anterior los siguientes criterios de la corte:

INTERESES MORATORIOS, PACTADOS

CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2394 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.

(Se transcribe texto).

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITOS, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO.

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(Se transcribe texto).

INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y

SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

MECANISMO PARA SU CÁLCULO. (Se transcribe texto).

INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUELLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.

(Se transcribe texto).

A la prestación marcada con el inciso IV); En cuanto a que se condene a mi representada al pago de todos los impuestos y gastos que se originen por la cancelación de la Hipoteca es TOTALMENTE IMPROCEDENTE en virtud de que dicha cancelación sería improcedente única exclusivamente si existía sentencia ejecutoriada donde por mandato judicial sea producida dicha cancelación. A la prestación identificada con el inciso V); En cuanto a que se condene a mi representada al pago de los gastos y costas que origine el presente procedimiento es TOTALMENTE IMPROCEDENTE por las mismas razones que vuelven improcedente a la relacionada en el inciso anterior y que tengo aquí por reproducidas en obvio de repeticiones.

A la prestación identificada con el inciso VI); En cuanto a que en su oportunidad se ordene sacar a remate el inmueble dado en garantía, con todo lo que constituye con la amplitud prevista en la cláusula Cuarta del contrato, es TOTALMENTE IMPROCEDENTE en virtud de que dicho remate sería procedente única exclusivamente si existiera sentencia ejecutoriada donde se condene a mi representada a lo anterior.

A).- Al ser improcedente la demanda instaurada en nuestra contra, lo consecuente será absolvernos del presente reclamo.

B).- Al restaurar procedente la excepción y defensa que se oponen, la parte actora, deberá de pagar las consecuencias económicas que se nos causen lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 fracción I del Código de procedimientos Civiles.”

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VI

DEMANDA RECONVENCIONAL

Asimismo, se le tuvo a la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., interponiendo demanda reconvencional en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * mediante escrito de fecha 06 seis de Julio del año 2015 dos mil quince (visible a fojas de la 80 ochenta a la 84 ochenta y cuatro de autos principales) dentro de la cual, se le reclamaron las siguientes prestaciones:

“A) POR LA ENTREGA DE LOS RECIBOS FISCALES CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS QUE MI REPRESENTADA HA REALIZADO, para los efectos fiscales que correspondan.

B) POR EL AJUSTE A LA CANTIDAD ADEUDADA PREVISTO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO BASAL, ajuste que deberá llevarse a cabo en virtud de haberse realizado pagos anticipados, los cuales han quedado ya especificados y además con el objeto de conocer la nueva cantidad de interés ordinario que mis(sic) representada debe cumplir hasta la finalización del citado contrato.”

VII

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por su parte, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de representante común de los demandados en la reconvención compareció, mediante escrito de fecha 10 diez de Agosto del año 2015 dos mil quince, (fojas 114 ciento catorce a la 116 ciento dieciséis de autos principales), a dar contestación a la demanda reconvencional instaurada en contra de sus representados, de la siguiente manera:

“1.- La supuesta Reconvención que pretende la parte demandada, no puede considerarse como tal, toda vez del escrito respectivo, concretamente a fojas 80 y 81 de autos, se advierte que no llena los extremos del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que exige determinados requisitos para una demanda, bien sea principal o reconvencional, y la pretendida contrademanda, únicamente señala que

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reclama la entrega de recibos fiscales con los requisitos de ley de los pagos efectuados por su representada y el ajuste de la cantidad adeudada. Sin embargo, NO EXISTE NARRACIÓN DE HECHOS que sustenten su pretensión y a los cuales esta parte actora pudiera referirse, de tal manera que quedo en estado de indefensión al desconocer una narrativa de hechos o motivos por los que se contrademanda.

Asimismo, éste H. Juzgado estará impedido de resolver en forma favorable a sus intereses, ya que conforme lo ordena el numeral 87 del Código Procesal de la Materia, “Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pelito(sic) que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido extrovertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas (lo remarcado es de esta parte). Entonces, si no hay hechos ni se conocen los fundamentos de su reclamo, desde luego que no existe reconvención.

De cualquier forma, es oportuno puntualizar que las reclamaciones que formula la parte demandada, aún el caso -no dado- de que hubiera expresado hechos y motivos concretos de su reclamo, carecen de sustento por las razones que se han expresado en el distinto escrito de OBJECIÓN DE DOCUMENTOS que se ha presentado por separado. Y es inconducente que señale la reiteración de sus pruebas, porque no habiendo hechos, no existe nada que probar en su reconvención.

Así las cosas, no habiendo nada que contestar, me concreto a invocar como sustento jurídico de mis argumentos, las Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcriben:

Época: Séptima Época Registro: 240888

Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 121-126, Cuarta Parte

Materia(s): Común Tesis

Página: 9

ACCIÓN, ELEMENTOS DE LA. (Se transcribe texto) Época: Novena Época

Registro: 198141

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Común

Tesis: I.5º.T.37 K Página: 797

RECONVENCIÓN. REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. (Se transcribe texto)”

VIII

SENTENCIA APELADA

En tal sentido de las cosas y luego de que quedaron agotadas las tramitaciones de primera instancia, la Juez apelada dictó sentencia definitiva con fecha 23 veintitrés de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, en la que se dispuso propositivamente lo siguiente:

“P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- La personería, personalidad, capacidad, competencia, y vía quedaron debidamente acreditados dentro del presente juicio.

SEGUNDA.- La parte actora probó su acción, en tanto que la parte demandada no acreditó sus defensas, por lo que se le juzga en rebeldía, en consecuencia:

TERCERA.- Se declara judicialmente vencido el contrato contenido en escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 24 veinticuatro de febrero del año dos mil once, pasado ante la fe del Notario Público número * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *- * * * * * * * * que contiene contrato de reconocimiento de adeudo por mutuo con interés, con garantía hipotecaria celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como acreedores y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. como deudora y escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha seis de febrero del año dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público número * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se contiene convenio modificatorio en cuanto al plazo de pago del contrato de reconocimiento de adeudo, por mutuo con interés, con garantía hipotecaria y ratificación del resto de las obligaciones y garantía contenidos en la escritura pública arriba descrita y condenarse a la parte demandada al pago de $14´350,000.00 (catorce millones trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) correspondiendo $12´680,000.00 a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, $870,000.00 a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y $800,000.00 A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * *, ello derivado del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado entre éstos como acreedores y * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como deudor.

CUARTA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por conducto de su representante legal al pago de las cantidades que se hayan generado y se sigan generando en concepto de intereses moratorios calculados a razón del 1.2% uno punto dos por ciento mensual, sobre el referido capital a partir del mes de noviembre del año dos mil catorce y hasta que este sea cubierto en su totalidad, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, previa substanciación del incidente que corresponda, debiéndose tomar en cuenta los abonos a intereses realizados a favor del adeudo a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respecto de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil catorce y enero del año dos mil quince, que fueron referidos en la presente resolución y por los motivos expresados en la misma.

QUINTA.- Sáquese a remate el inmueble sujeto a Garantía Hipotecaria y con su producto hágase pago al acreedor hasta donde baste o alcance, según sea el caso previa inscripción de la cédula hipotecaria ordenada en autos. SEXTA.- Se declara improcedente la acción reconvencional opuesta por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por los motivos vertidos en la presente resolución.

SÉPTIMA.- Por recibido el escrito que presenta la abogado patrono de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha dieciocho de mayo del año 2016 dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, mismo que se ordena agregar a los presentes autos; visto su contenido, se le tiene formulando los alegatos que a su representado corresponden, los que fueron tomados en consideración en la presente resolución.- Artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

Al haberse pronunciado la presente resolución dentro del término legal, las partes quedan notificadas por medio de Boletín Judicial, por lo que no resulta necesaria la notificación personal a que alude la fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE”

IX

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Pág.-19 Luego de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia de segunda instancia, disponiendo en el fallo de fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la Modificación de la resolución de Primer grado.

Inconforme la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., por conducto de su administrador único * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; con el fallo dictado por ésta Octava Sala, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual quedó registrado en el índice del * * * * * * * * Tribunal Colegiado en Materia Civil del * * * * * * * * Circuito, bajo número A.D. 799/2016.

El aludido planteamiento Constitucional quedó resuelto mediante ejecutoria federal de fecha 27 veintisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, la cual en lo toral señala:

“En otro aspecto, la peticionaria de garantías expresa: -La condena en costas transgrede sus derechos, si bien se sancionó al pago de la suerte principal, la actora no obtuvo todas las pretensiones, pues se realizó una reducción en los intereses pretendidos en un seis por ciento, hasta el uno punto dos por ciento, por lo que no se cumplen los supuestos del artículo 142 del enjuiciamiento civil.

-De la lectura del arábigo se deduce que a la demandada no se le condenó al pago total de las pretensiones de la actora, por lo que el juez natural la absolvió de su pago, fundándose en el numeral 143, de la citada ley.

-Conforme a la fracción segunda de este último, si bien se condenó al pago de algunas de las pretensiones del actor, no procedió a la totalidad, tan es así que se realizó una reducción de los intereses, del seis por ciento mensual, a una tasa de uno punto dos por ciento, es evidente que no se sanciono a la totalidad de las pretensiones del actor, pues si bien se condenó al pago de la suerte principal, la acción en el cobro de intereses a razón de seis por ciento, no procedió; así, es potestad del juez su sanción en el caso de que se declaren parcialmente procedentes las pretensiones, por lo que se debe absolver al pago de costas, al ser contrarias a derecho, y no estar debidamente fundada su condena.

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Motivos de disenso fundados a efecto de conceder el amparo y protección de la justicia de la unión, como a continuación se verá.

La sala en forma incorrecta condeno a la demandada al pago de costas de Primer grado, dado que, el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, en lo conducente, establece:

“Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable…”

El diverso numeral 143 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone:

“Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior… II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte…”

La interpretación armónica de los aludidos preceptos, conduce a estimar que el concepto “condenado”, empleado por el legislador jalisciense, debe entenderse en el sentido de que es aquel sobre el cual pesa la condena de la totalidad de las prestaciones reclamadas, ya que si alguna de éstas no prospera, se actualiza el caso de excepción que contempla el último de los arábigos en cita.

La excepción de condenar en costas al demandado, a que se refiere el mencionado precepto 143, fracción II, opera no solo cuando la acción principal ejercitada sea procedente en parte por las excepciones opuestas, sino también cuando obteniéndose por la acción principal, no se obtiene respecto de las accesorias, pues es evidente que la intención del legislador fue sancionar al actor que, por temeridad o mala fe, se excede en el pedir y, además, porque donde existe la misma razón debe haber la misma disposición.

Lo acabado de exponer se comparte de la jurisprudencia con número de registro 220010, visible en la página 92, tomo IX, marzo de 199, Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: “COSTAS, EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS, TRATÁNDOSE DEL DEMANDADO. Una recta interpretación del artículo 143 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, permite establecer que la excepción de condenar en costas al demandado, a que dicha norma se refiere, opera no sólo cuando la acción principal ejercitada sea procedente en parte por las excepciones opuestas, sino también cuando obteniéndose por la acción principal, no se obtiene respecto de las accesorias, pues es evidente que la intención del legislador fue sancionar al actor que, por temeridad o mala fe, se excede en el pedir y, además,

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porque donde existe la misma razón debe haber la misma disposición.”.

Y si en el caso a estudio, con motivo del estudio de oficio de la usura, se determinó reducir la tasa de interés pactada; entonces, es improcedente la sanción de costas.

Así, la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, vulnera las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, se otorga a * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el amparo y protección de la justicia de la unión, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que, reiterando las cuestiones que no fueron materia del presente, así como aquellas que

no se estimaron inconstitucionales, determine la improcedencia de la condena de costas de Primer

instancia, atento a lo expuesto en líneas que anteceden. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la jueza * * * * * * * * * * * * * * * * de lo * * * * * * * * del * * * * * * * * Partido Judicial de jalisco, con residencia en * * * * * * * *, de acuerdo con lo que establece la tesis de jurisprudencia número 89, que se puede consultar en la página 71, tomo VI, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, que dice: “AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa una violación constitucional.”

Finalmente, respecto a los alegatos ministeriales formulados por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, bajo el número 465/2016, deberá estarse al sentido del presente fallo, debido a que sus manifestaciones son apreciaciones respecto de los actos que se reclaman, las cuales no es obligatorio que sean atendidas.

Al respecto cabe citar la tesis visible en la página 576, tomo II, octubre de 1995, novena época, Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, que dice: “MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO. El juzgador constitucional no esta obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, a representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal procedimiento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma ley Reglamentaria.”

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Pág.-22

Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 1, fracción I, 76, 77, 78, 158, 159, fracción V, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La justicia de la unión ampara y protege a * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra las autoridades, y por el acto, que se mencionan en el resultado primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando.”

X

CUMPLIMIENTO AL AMPARO

Visto y analizado que ha sido todo lo anteriormente reseñado en ésta nueva resolución, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, procedemos a continuación, a darle cabal cumplimiento a la ejecutoria federal pronunciada por el * * * * * * * *

Tribunal Colegiado en Materia Civil del * * * * * * * *

Circuito en el Estado de Jalisco, con fecha 27 veintisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, en el amparo directo número 799/2016, y en acatamiento a lo que dispone la autoridad federal, se dicta ésta nueva resolución, de la siguiente forma:

En Primer lugar, en cumplimiento a la ejecutoria federal citada anteriormente, procedemos a reiterar las consideraciones que no fueron materia de la concesión, lo cual se realiza a continuación:

Ahora bien y en virtud a lo que la Juez de Primer Grado dispuso en la resolución apelada, fueron planteados los agravios por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Abogado Patrono de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los cuales expone los agravios que según lo expresado, se le causan con la resolución que es materia de apelación, los cuales se encuentran agregados a fojas de la 05 cinco a la 15 quince del toca de apelación, cuya trascripción se estima ociosa, sin que lo anterior represente una violación al procedimiento, ni les provoque

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Toca.-438/2016. Octava Sala.

Pág.-23 estado de indefensión, pues los motivos de inconformidad que plantean serán íntegramente atendidos; además, es permisible de acuerdo al siguiente criterio jurisprudencial1 que señala:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.”

Luego tomando en consideración que los agravios expresados guardan una estrecha relación, procede que se haga el estudio de los mismos de manera global, situación

1

Criterio jurisprudencial localizable bajo número de registro: 164618, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010 Tesis: 2a./J. 58/2010, Página: 830.

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Toca.-438/2016. Octava Sala.

Pág.-24 prevista y permitida por la jurisprudencia de la Séptima Época2, misma que a la letra dice:

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna

lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volumen 27, página 14. Amparo directo 7113/66. Rodolfo I. González. 8 de marzo de 1971. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Volumen 31, página 13. Amparo directo 3482/68. María Catalina Suárez de Moreno. 1o. de julio de 1971. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

Volumen 31, página 13. Amparo directo 5832/69. Fraccionadora de Oriente, S. de R.L. y coagraviado. 5 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 32, página 13. Amparo directo 3883/70. Bartolo José Palacios Luna. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.

Volumen 47, página 13. Amparo directo 4396/71. Eulalia González viuda de Navarro. 6 de noviembre de 1972. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Nota: En el Volumen 32, página 13 y en el Volumen 27, página 14, aparece como precedente el publicado en la "Quinta Época, Tomo CXXII, página 445. Amparo civil directo 1357/54/1a.Sec. Altamirano Sánchez Elena. 21 de octubre de 1954. Cinco votos. Ponente: Hilario Medina.”

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