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Foja: 107 Ciento Siete

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Foja: 107

Ciento Siete

Concepción, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 7, comparece don ANTONIO ENRIQUE MUÑOZ TIZNADO, soldador, con domicilio en calle Manuel Montt N° 01181, Villa Mora, Comuna de Coronel, recurriendo de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL DE ANTOFAGASTA, en adelante COMPIN, representada legalmente por su presidente don Mauren Ramos Hurtado, o por quién ocupe actualmente su cargo, ambos con domicilio en calle Matta N° 2855, Segunda Región de Antofagasta; y en contra de la INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE LICENCIAS MÉDICAS, representada por doña Carmen Naranjo Carvacho, en su calidad de jefa de licencias médicas, ambos domiciliados en calle Castellón N° 435, Piso 7, Comuna de Concepción, Región del Bío-Bío.

Señala que producto de una severa discopatía y protusión discal, se encuentra actualmente en tratamiento en el CESFAM “CARLOS PINTO FIERRO” de la Comuna de Coronel, en espera de una operación a la columna que le permita llevar una mejor calidad de vida y retomar sus labores como soldador calificado. A raíz de esto, sus médicos tratantes le prescribieron reposo y le otorgaron licencias médicas, todas las que hasta la fecha habían sido aprobadas por la COMPIN. Sin embargo, las últimas cuatro licencias, a saber, la N° 33122436, extendida por 30 días de reposo, a contar del día 15 de Mayo de 2014; la N° 33122498, extendida por 30 días de reposo, a contar del día 14 de Junio de 2014; la N° 33667922, extendida por 30 días de reposo, a contar del día 13 de Agosto de 2014; y la N° 33693002, extendida por 30 días de reposo, a contar del día 12 de Septiembre de 2014; fueron rechazadas por la COMPIN de Antofagasta, por estimar que se trataba de un reposo injustificado.

Sostiene el recurrente que presentó en el mes de Junio de 2015, un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, recurso que también fue rechazado, señalando que tomó conocimiento de esta resolución cuando retornó a su hogar el día 20 de Diciembre de

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2015, después de una separación temporal con su cónyuge, fecha en la que ella le entregó un sobre que contenía la resolución denegatoria, la que daba como argumento que “no se encontraba médicamente justificado el reposo, toda vez que no se acreditó incapacidad laboral más allá del período previamente autorizado”.

A juicio del recurrente, dicha resolución constituye un acto administrativo ilegal por contravenir diversas disposiciones que previenen que los actos administrativos deben ser fundados, sin que las expresiones contenidas en el acto recurrido, cumplan con dicho estándar mínimo de fundamentación. Hace presente que la COMPIN nunca le practicó las pericias mínimas para corroborar la necesidad de reposo que le prescribieron sus médicos tratantes, por lo que malamente pudo contar con algún fundamento técnico para rechazar las licencias médicas mencionadas, concluyendo por tal motivo que la resolución recurrida, al confirmar la decisión de la COMPIN en los mismos términos, infringió flagrantemente los artículos 3, 18 y 40 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo y el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, ya que no expresó las razones médicas en que sustenta su rechazo, infringiendo de esta forma las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 N° 1; la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Termina solicitando se acoja el recurso y se tengan por aprobadas las licencias señaladas, ordenándose el pago de las mismas, con costas del recurso.

Desde fojas 1 hasta fojas 6 rolan documentos acompañados por la recurrente.

A fojas 56 comparece haciéndose parte e informando al tenor del recurso don CLAUDIO REYES BARRIENTOS, ingeniero comercial, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, haciendo presente a fojas 85 que lo hace por cuanto la Intendencia de Beneficios Sociales, recurrida en estos autos, forma parte y es una sección dependiente de dicha Superintendencia.

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Alega en primer término la extemporaneidad de la acción de protección deducida, por cuanto habría sido interpuesta una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos para hacer valer esta acción constitucional. Se funda en que la acción de protección fue interpuesta el 19 de Enero del año 2016, en circunstancias que el dictamen de la SUSESO contenido en el Oficio N° 61533, que confirmó la decisión de la COMPIN de la Región de Antofagasta de rechazar las cuatro licencias médicas al recurrente, es de fecha 2 de Octubre de 2015, habiendo por tanto transcurrido a la fecha de interposición del recurso más de tres meses desde la emisión del dictamen en cuestión.

Agrega que el recurrente no señaló la fecha en que habría recibido dicho oficio, de lo que debió haberse dejado constancia.

Expresa que a mayor abundamiento, la acción de protección es extemporánea, porque los rechazos de las licencias médicas por parte de la COMPIN de Antofagasta se produjeron a contar del mes de Mayo de 2014, habiendo sido reclamadas por el recurrente ante la SUSESO los días 8 y 18 de Junio del año 2015, de lo que se colige que a esa data, el recurrente había tomado pleno conocimiento del rechazo de las referidas licencias médicas, debiendo en tal caso recurrir de protección a contar de esa fecha, y no esperar el resultado de su reclamación administrativa ante la SUSESO, puesto que la acción de protección no tiene, en concepto de la entidad informante, el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir.

En subsidio de lo anterior, plantea que el recurso de autos es improcedente porque la garantía relacionada con el derecho a la seguridad social, contemplada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, no está amparada por la acción cautelar que motiva el presente recurso, al no estar incluida en el artículo 20 del mismo texto legal.

También en subsidio de las alegaciones anteriores, informa respecto del fondo del recurso, argumentando que la acción de protección carece de los fundamentos que se requieren para interponerla, por lo que debe ser rechazada, ya que no hay arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de la SUSESO, puesto que su representada se limitó a resolver, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por el

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recurrente; tampoco ha existido, vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías que dicen relación con su derecho a la protección de la salud, ni con la vulneración de las garantías de un racional y justo procedimiento, ni de un eventual derecho de propiedad sobre los subsidios por incapacidad laboral.

Para argumentar estos asertos, realiza en su libelo un extenso desarrollo de la legislación vigente en materia de seguridad social y en particular de las normas que regulan el otorgamiento de licencias médicas, señalando que en el sistema existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, y que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Añade que respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio de la Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. № 1, del año 2005, y en el D.S. № 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. № 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.

Manifiesta que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. № 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley № 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

Refiere que el procedimiento de autorización de licencias médicas está regulado en el D.S. № 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que faculta alas instituciones de salud previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las comisiones de medicina preventiva e invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del fondo nacional de salud (FONASA) pronunciarse acerca de la

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autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos, siendo la licencia médica un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

En la especie, sostiene que la Intendencia de Beneficios Sociales de la SUSESO, en base a los antecedentes del señor Muñoz Tiznado, concluyó que éste se encontraba haciendo uso de licencias médicas por patología de columna desde el 2 de Octubre de 2013, y que habiendo terminado su relación laboral el 7 de Octubre de 2013, siguió presentando licencias médicas continuadas, las que se le autorizaron hasta el 14 de Mayo de 2014, es decir, se le autorizaros 225 días de licencia médica. Refiere que en tales circunstancias, y revisados los antecedentes y exámenes del paciente, entre ellos la Resonancia Magnética Nuclear (RNM) de columna lumbar realizada el 25 de Noviembre de 2013, dichos antecedentes sólo daban cuenta de ciertas alteraciones degenerativas, sin hernia “nucleo pulposo”; y que además no se acreditó la existencia de un plan terapéutico ni tratamiento, como tampoco alguna derivación a un especialista, de lo que la SUSESO concluyó que no se justificaba autorizar las licencias médicas presentadas por el señor Muñoz Tiznado a contar el 15 de Mayo de 2014.

Argumenta que la circunstancia de habérsele autorizado el pago de licencias médicas anteriores por la misma patología, se explica por el carácter temporal de las licencias médicas, y que en este caso, el recurrente habría hecho uso de reposo más que suficiente para lograr su recuperación antes del primer rechazo dispuesto por la COMPIN, correspondiente a la licencia médica N° 33122436 extendida por 30 días a contar del 15 de Mayo del año 2014. De ahí entonces que la resolución recurrida concluyera que no se había acreditado incapacidad laboral temporal, más allá de los días de reposo que en su oportunidad le fueron autorizados por la COMPIN, en atención al diagnóstico consignado por el médico tratante.

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Concluye que en tales condiciones jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningun otro derecho que merezca la cautela constitucional de la acción de protección. Señala que, en la especie, no ha podido haber ilegalidad o arbitrariedad ya que la SUSESO actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, las que describe exstensamente en el recurso; manifestando además que su decisión se habría fundado en los antecedentes médicos que obraban en el expediente administrativo del recurrente.

Termina solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.

A fojas 77 se ordenó guardar en custodia el expediente administrativo acompañado por la SUSESO, con el N° 42221.-

A fojas 86 se tuvo por evacuado el informe de la recurrida Intendencia de Beneficios Sociales, por ser dependiente de la SUSESO, entidad que en definitiva evacuó el informe solicitado.

Desde fojas 92 hasta fojas 95 rolan documentos remitidos por la COMPIN de Antofagasta, sin informar al tenor del recurso.

A fojas 100 se prescinde del informe de la COMPIN de Santiago, y se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

1.- Que la SUSESO ha pedido que se declare extemporáneo este recurso, en atención a que a la fecha de su interposición, ya había transcurrido el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

2.- Que para fundar su alegación, sostiene que el recurrente habría tomado conocimiento del rechazo de las licencias por parte de la COMPIN de Antofagasta, en los días 8 y 18 de Junio del año 2015, fechas en las que él reclamó ante la SUSESO por tal concepto, lo que demostraría que para entonces ya sabía del rechazo y sin embargo dedujo el presente recurso de protección recién el día 19 de Enero de 2016, cuando el plazo de 30 días corridos señalado en el Auto Acordado, se encontraba vencido.

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3.- Que sin embargo, de los términos del recurso y del informe de la SUSESO, queda claro que el acto recurrido no es el rechazo de las licencias médicas por la COMPIN de Antofagasta, sino que lo es el oficio ordinario N° 61533, de 2 de Octubre de 2015, por medio del cual la SUSESO confirmó dicha decisión, denegando la reclamación deducida por el recurrente, resolución de la que él afirmó haber tomado conocimiento el día 20 de Diciembre de 2015, en cuyo caso el recurso no es extemporáneo.

4.- Que no existe en el expediente antecedente alguno aportado por la parte recurrida, en orden a desvirtuar tal afirmación, limitándose la SUSESO a señalar en el N° 4 del primer otrosí de su informe, que sería

“altamente improbable de acuerdo con los tiempos de demora del correo en la actualidad”, que la parte recurrente pudiera haber tomado

conocimiento de la resolución N° 61533, de 2 de Octubre de 2015, recién el 20 de Diciembre de 2015.

5.- Que de esto se concluye que la SUSESO no niega que el recurrente haya tomado conocimiento de la mencionada resolución en la fecha por él señalada, manifestando solamente tener dudas al respecto, cuestión que en ningún caso puede ser considerado, por sí solo, como un antecedente suficiente para desvirtuar dicho aserto, debiendo tenerse el presente recurso como interpuesto dentro de plazo.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.

6.- Que, la SUSESO también ha planteado que la materia sobre la que versa este recurso de protección se refiere específicamente al derecho a la seguridad social, garantía prevista en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada con esta acción de protección, por no ser de aquellas que se mencionan en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

7.- Que sin embargo, en la acción de autos se expresa que los recurridos han vulnerado las garantías previstas en los N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, vale decir, el derecho a la protección de la salud; el derecho al debido proceso; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

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8.- Que si bien es efectivo que el derecho protegido en el numeral 18 del artículo 19 antes citado, no se encuentra amparado mediante el recurso de protección, sin embargo, las garantías constitucionales esgrimidas en el recurso, más arriba mencionadas, sí lo están, de acuerdo a la norma del artículo 20 de la Constitución Política de la República, de tal modo que en la situación planteada en autos resulta procedente su ejercicio, si mediante el acto que ha sido tildado de ilegal o arbitrario, se ha impedido que el recurrente perciba el correspondiente subsidio por enfermedad.

EN CUANTO AL FONDO.

9.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se señalan determinadamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

10.- Que en el caso de que se trata, se pide por la recurrente que se ordene la aprobación de las licencias médicas N° 33122436, N° 33122498, N° 33667922, y N° 33693002 extendidas en su favor, y que fueron rechazadas por la COMPIN de Antofagasta, decisión confirmada por la SUSESO en el ordinario N° 61533 de 2 de Octubre de 2015, a fin de que se proceda a su pago. Expuso el recurrente que se desempeña como soldador calificado, y que producto de una severa discopatía y protusión discal, se encuentra actualmente en tratamiento en el CESFAM “CARLOS PINTO FIERRO” de la Comuna de Coronel, lo que se acredita con la documentación allegada al proceso por dicha entidad, y que rola de fojas 19 a fojas 49. Señala también que se encuentra en espera de una operación a la columna que le permita llevar una mejor calidad de vida y retomar sus labores, y que a raíz de esto, sus médicos tratantes le prescribieron reposo y le otorgaron licencias médicas, todas las que hasta la fecha habían sido aprobadas por la COMPIN. Sin embargo a partir del 15 de Mayo de 2014, tanto la COMPIN como la SUSESO le han negado el pago de las 4 licencias cuyo rechazo motivó el presente recurso.

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11.- Que por su parte, la SUSESO ha señalado en la resolución recurrida que no se acreditó incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas cuestionadas, más allá de los días de reposo que en su oportunidad le fueron autorizados por la COMPIN, en atención al diagnóstico consignado por el médico tratante.

12.- Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ordena en su artículo 16 que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso,

podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”

Asimismo, se debe recordar que la SUSESO, es un órgano de la administración del Estado, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 19.880 que estableció las Bases de los Procedimiento Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas decisiones poseen la naturaleza jurídica de acto administrativo, cuya definición se encuentra expresada en el artículo 3° del referido cuerpo legal.

En relación al caso de que trata este recurso, corresponde recordar, que el artículo 11 de la ley antes citada, manda: “La

administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.” Y en su inciso

segundo agrega: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán

siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” (El subrayado es nuestro).

13.- Que, el deber de fundamentación de los actos administrativos de los órganos de la administración del Estado, se encuentra refrendado

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en el artículo 41 de la misma Ley de Bases antes citada, que se refiere al “contenido de la decisión final”, en cuyo inciso cuarto reitera: “Las

resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”

14.- Que el acto emanado de la SUSESO, impugnado mediante este amparo constitucional, está constituido por el oficio ordinario N° 61533 de 2 de Octubre de 2015 que rola a fojas 5 de este expediente, y que aparece suscrito por doña Carmen Naranjo Carvacho, Jefa del Departamento de Licencias Médicas (s).

En dicho antecedente, se comunica a don Antonio Enrique Muñoz Tiznado, textualmente, lo siguiente: “el caso ha sido estudiado por

profesionales médicos de esta superintendencia, quienes han informado que el reposo otorgado por las licencias medicas N°s 33122436, 33122498, 33667922, y N° 33693002, no se encuentra médicamente justificado, toda vez que no se acreditó incapacidad laboral más allá del período previamente autorizado….”

El texto antes transcrito, no menciona de modo alguno cuales fueron los antecedentes que le sirven de fundamento, ni siquiera menciona el nombre de la enfermedad que padece Muñoz Tiznado y que le provocaría incapacidad temporal. En otras palabras, la SUSESO no alude a ningún antecedente clínico específico en apoyo de su decisión, sino que más bien emplea conceptos de carácter general, que transgreden las normas que le imponen a los órganos de la administración el deber de resolver fundadamente las peticiones de los particulares.

Los documentos allegados por la SUSESO, que se tienen a la vista, consistentes en el expediente administrativo custodiado con el N° 42221, tampoco resultan idóneos y suficientes para entender la razón que la llevó a resolver como lo hizo, más aún si se tiene presente que la opinión de la profesional médico María Sotomayor Opazo, quién fue la que concluyó que el reposo del señor Muñoz Tiznado no era justificado, descansa en los mismos exámenes practicados al paciente que hasta ese momento eran idóneos para concluir lo contrario, entre ellos destacadamente la Resonancia Magnética Nuclear (RNM) de columna lumbar realizada el 25 de Noviembre de 2013, que sirvió de justificación para que la COMPIN le autorizara al recurrente el pago de anteriores licencias médicas, con el

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mismo diagnóstico. Incluso, cuando en ocasiones dicho organismo le había rechazado el pago de algunas licencias, ante el reclamo del recurrente la SUSESO revocó tal decisión, concluyendo que el reposo se encontraba médicamente justificado, sin que el diagnóstico inicial hubiera presentado modificaciones. Así se desprende de los Ordinarios N° 50210 de 4 de Agosto de 2014, en relación al Ordinario N° 66607 de 9 de Octubre de 2014, agregados al expediente administrativo.

15.- Que las circunstancias señaladas en el motivo anterior, obligan a concluir que el acto recurrido es arbitrario, puesto que carece de razones que lo expliquen, así como de fundamentos que lo hagan convincente y al mismo tiempo, resulta ilegal porque se aparta de las obligaciones que le impone la ley, tal como se dejó asentado en los considerandos 12 y 13 precedentes de esta sentencia.

16.- Que, por otro lado, tampoco se puede soslayar la renuencia exhibida por la COMPIN de Antofagasta y de Santiago, que también revisten la calidad de órganos de la administración del Estado, a las que se le pidió informe en reiteradas oportunidades, para que se refirieran al caso de autos, limitándose la primera a remitir fotocopias de antecedentes que no se encuentran controvertidos, y la segunda simplemente omitió el informe solicitado, sin contribuir a esclarecer el proceder de los órganos recurridos.

17.- Que, así las cosas, el proceder de la SUSESO implica una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que a consecuencia del rechazo de la reclamación, concerniente a cuatro licencias médicas que habían sido rechazadas por la COMPIN de Antofagasta, otorgadas a Muñoz Tiznado, éste dejó de percibir el subsidio por enfermedad que la ley le otorga; rechazo que resultó ser arbitrario e ilegal, de lo que se deriva que esta acción debe ser acogida.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara:

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I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso de protección.

II.-Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7 por don Antonio Enrique Muñoz Tiznado en contra de la COMPIN de Antofagasta, representada por su presidente don Mauren Ramos Hurtado, y en contra de la Intendencia de Beneficios Sociales, sección dependiente de la Superintendencia de Seguridad Social, representada esta última por don Claudio Reyes Barrientos, en cuanto se deja sin efecto el oficio ordinario N° 61533 de 2 de Octubre de 2015, debiendo la COMPIN de Antofagasta aprobar las licencias medicas N°s 33122436, 33122498, 33667922, y N° 33693002, a fin de proceder a su pago.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redactado por el abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 702– 2016.-Recurso Protección.

Sra. Salvo

Sr. Montory

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Valentina Salvo Oviedo y el abogado integrante Sr. Gonzalo Montory Barriga.

Gonzalo Díaz González Secretario

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En Concepción, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario

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