• No se han encontrado resultados

Roj: STS 316/ ECLI:ES:TS:2019:316

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STS 316/ ECLI:ES:TS:2019:316"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STS 316/2019 - ECLI:ES:TS:2019:316

Id Cendoj:28079150012019100016

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:12/02/2019

Nº de Recurso:78/2018

Nº de Resolución:15/2019

Procedimiento:Recurso contencioso-disciplinario militar

Ponente:FRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 78/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar Sentencia núm. 15/2019 Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente D. Francisco Menchen Herreros D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/78/2018, interpuesto por don Ezequiel , bajo la asistencia letrada de don Antonio Suárez-Valdés González, frente a la resolución de fecha 25 de julio de 2018 dictada por la ministra de Defensa, en el expediente disciplinario nº NUM000 , instruida en virtud de orden de proceder del director general de la Guardia Civil de fecha 7 de febrero de 2018, mediante la que se le impuso al hoy recurrente, la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2018, la ministra de Defensa dictó resolución, en el expediente disciplinario nº NUM000 , de acuerdo con el informe emitido por el asesor jurídico general del ministerio de Defensa de fecha 17 de julio de 2018, seguido al guardia civil don Ezequiel , imponiéndole la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la

(2)

Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", previsto en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO.- El expediente disciplinario NUM000 , se incoa como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 30 de octubre de 2017 .

TERCERO.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta sala declara como probados son los siguientes:

"SEGUNDO.- Quedan suficientemente acreditados en el expediente los hechos que como tales han sido declarados probados y notificados al expedientado y que seguidamente se expresan:

El guardia Civil D. Ezequiel fue condenado por sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol, en el Juicio Oral núm. 133/17 , como autor penalmente responsable de: - Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal (CP ), con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez descrita en el artículo 21.7 ª y 1ª en relación con el artículo 20.2ª CP a la pena de un año y tres meses de prisión, con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 400 metros de L.G.T. y de A.G.C., de sus domicilios lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de tres años (ambas prohibiciones).

- Un delito continuado contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de siete euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa y privación por dos años, seis meses y un día del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso; y,

- Un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo primero CP con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez descrita en el artículo 21.7 ª y 1ª en relación con el artículo 20.2º del CP , y de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP , como muy cualificada, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.

Dicha sentencia fue declarada firme en el mismo acto del juicio, declaró como hechos probados de conformidad con las partes, los siguientes:

ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente, se declara probado que, el acusado Ezequiel , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y que ostentaba la condición de Guardia Civil, sobre las 05:25 horas del día 14 de agosto de 2016, se dirigió al cuartel de la Guardia Civil de Ferrol, tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente que mermaron sus capacidades intelectiva y volitiva para la conducción; y, una vez allí cogió su arma reglamentaria y el vehículo oficial, Renault Megane, con placa de matrícula ....KGK , conduciendo el mismo hasta el domicilio sito en DIRECCION000 número NUM002 , de la localidad de San Sadumiño, donde, con ánimo de intimar a las personas que allí se encontraban, disparó la pistola que llevaba contra la planta NUM003 de la vivienda, vaciando el cargador.

A continuación, el acusado, con ánimo de intimidar a Carlos Daniel , propietario de la vivienda, le encañonó con el arma a una distancia aproximada de un metro y medio, apuntándole a la cabeza y le dijo "o me dices donde está tu hijo o te pego un tiro", tras lo cual se identificó como Guardia Civil. El perjudicado le refirió un domicilio de su hijo que no era el auténtico, ante lo que el acusado se marchó del lugar conduciendo el vehículo en el que había llegado.

Como consecuencia de lo anterior se produjeron diversos desperfectos en la reseñada vivienda que han sido valorados en la cantidad de 16.925,77 euros. El acusado abonó dicha cantidad al propietario de la vivienda en fecha 9-11-2016 renunciando este último a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia mediante etilómetro de precisión, que practicadas, arrojaron resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba y 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda prueba que se le realizó.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol , se acordó imponer al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación a Carlos Daniel y a Juan Antonio a

(3)

menos de 400 menos (sic) de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento."" CUARTO.- Contra dicha resolución sancionadora don Ezequiel , presentó escrito con fecha 3 de septiembre de 2018, por la que dedujo ante esta sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Recibido el expediente disciplinario ante la misma, se dio traslado al letrado don Antonio Suárez-Valdés, para que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando dicha demanda con fecha 10 de octubre de 2018, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sanción disciplinaria impuesta, declarándola nula, por vulneración del derecho de prueba del actor, con retroacción de las actuaciones o subsidiariamente anularla en el sentido de modificarla, imponiéndole, en su lugar, la sanción de suspensión de empleo desde tres meses, como autor de una falta grave prevista en el art. 8.29 LORDGC , o subsidiariamente, de no estimar dicha pretensión, se acuerde imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo de tres años, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la LORDGC , o subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado con retracción de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba solicitada, todo ello, con todos los pronunciamientos añadidos.

QUINTO.- De la anterior demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. abogado del Estado, a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 15 de noviembre de 2018, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, ésta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes plazo común de diez días, a fin de que presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, evacuado dicho trámite de conclusiones por la parte actora, con el resultado que con consta en autos y por caducado y precluido el mismo por parte del abogado del Estado.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 17 de enero de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 30 de enero siguiente, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 4 de febrero de 2019, y ha pasado, a continuación, a firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS PROBADOS

La sala se atiene a los hechos probados que se contiene en la resolución de fecha 25 de julio de 2018, y que se relatan en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La primera de las alegaciones se articula por infracción del principio de tipicidad-legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución .

Sostiene la parte demandante que en el presente supuesto no resultan acreditados, en modo alguno, los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por el mencionado tipo disciplinario del art. 7.13, que indebidamente ha sido aplicado. Igualmente se queja de una indebida denegación de prueba solicitada y de la vulneración del principio de proporcionalidad, por la imposición de la sanción máxima prevista para las sanciones muy graves. La ilustre representación del Estado, por su parte, sostiene y expone ampliamente las razones por las que, a su juicio, la conducta tiene pleno encaje en el tipo por el que ha sido sancionado, que no hubo indebida denegación de prueba y que, finalmente, la sanción impuesta fue ajustada a derecho.

2. Ocurre que en el presente supuesto la sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 2 de El Ferrol condenó al recurrente por un delito de amenazas del art. 169.2, un delito continuado contra la seguridad vial, modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 y, un delito de daños de artículo 263.1 todos ellos del Código Penal .

Sin perjuicio de lo que posteriormente diremos, y a fin de despejar cualquier posible duda, adelantamos ya que el tipo disciplinario descrito en el artículo 7.13 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , dice:

"Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

(4)

Pues bien, hemos de traer a colación nuestra doctrina resolviendo supuestos análogos. Doctrina que sintetizamos a partir de la sentencia de 30 de mayo de 2012 . En tal sentido, decíamos allí, que con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya, es preciso que el delito doloso esté "relacionado con el servicio [...]" o que cualquier otro delito "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" ( artículo 7.13 de la ley vigente, la LO 12/07 ). De no concurrir estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave; el artículo 8.29 de la LO 12/07 , establece que constituye falta grave, la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa. En definitiva, la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber: cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio; y cuando cualquier otro delito sentenciado, cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. De manera que de no darse tales circunstancias, la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 . 3. Sostiene, el recurrente que los hechos, en todo caso, habrían de incardinarse en el artículo 8.29 de la LORDGC y no en el art. 7.13 del mismo texto.

Así pues, entiende el recurrente y así lo razona, que en definitiva, se ha vulnerado el principio de tipicidad-legalidad de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta porque a su juicio no constan acreditados en el procedimiento, ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo. Según refiere, no se ha acreditado en el expediente, en modo alguno, ni que la conducta esté relacionada con el servicio, ni el grave daño a la administración o a los ciudadanos, por lo que, en su caso, debió ser calificada como la falta grave prevista en el artículo 8.29 de la LO 12/2007 de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado, se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.

4. Pues bien, abundando en lo que adelantábamos antes, ya decíamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 que la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica y añadíamos a este respecto, que "aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ". En el mismo sentido las sentencias de 30 de mayo de 2012 y la citada de 17 de octubre de 2013 .

Y es lo cierto que, de los hechos probados de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de El Ferrol fluyen de manera natural los siguientes extremos:

- La comisión de un delito: en el presente caso, el recurrente cometió tres delitos, uno de amenazas, tipificado en el artículo 169.2 del código penal ; un delito continuado contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ; y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo primero, del mismo texto.

- Que el delito cause grave daño a la Administración. De la sentencia se desprende, nítidamente, el grave daño para la Administración exigido por el tipo. Efectivamente, la sentencia condenatoria, dictada de conformidad, se hace eco en sus hechos probados de la condición de Guardia Civil del recurrente, que utilizó su arma reglamentaria y el vehículo oficial Renault Megane, con placa de matrícula ....KGK , lo que colisiona

(5)

frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que la pertenencia a dicho Instituto impone, cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir

y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

Como ha dicho la sala (por todas S. 22.9.10), que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil constituye un interés legítimo de la Administración, y que ello representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el régimen disciplinario de dicho Cuerpo ( sentencia de 11 de Julio de 2.006 , que a su vez cita las de 3 de junio de 2003 y 21 de junio de 2006 , entre otras), habiendo recordado también que en parecidos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 180/2004, de 2 de noviembre ) al afirmar que "con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto ( art. 17 RD. 597/2002, de 28 de junio ), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional".

- Que el delito cometido cause un grave perjuicio a los ciudadanos. Perjuicio que se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, anteriormente transcritos y de la intrínseca naturaleza de los delitos cometidos, de los que aparece como víctima Carlos Daniel , a quien, con ánimo intimidatorio, encañonó con su pistola, tras haber vaciado el cargador contra su vivienda,

En el presente caso, deviene obvio que la conducta penalmente castigada, ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la autoridad disciplinaria, sin que, por todas las razones antes expuestas quepa admitir lo aducido por la representación del recurrente.

Se rechaza la alegación.

SEGUNDO.- 1. Reitera el demandante al igual que lo hizo en la instancia que se ha vulnerado su derecho a la defensa por haberse denegado la práctica de dos declaraciones testificales en el expediente, concretamente, la del capitán de la unidad orgánica de policía judicial de la comandancia de Coruña, y la de la víctima de los delitos para que se pronunciara si la conducta del expedientado la causó graves perjuicios.

Como reiteradamente viene pronunciándose esta sala, el derecho a la prueba, no se instituye en nuestro Ordenamiento Jurídico con un carácter absoluto, inscribiéndose antes bien en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad. Así, la sentencia de esta sala Quinta, de fecha 16 de junio de 2006 , previene que "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Por todas, STC 4/1999, de 22 de febrero ; 96/2000, de 10 de abril ; 19/2001, de 29 de enero ; 168/2002, de 30 de noviembre y 97/2003, de 2 de junio , entre otras muchas.

2. En este sentido, la asesoría jurídica de la dirección general de la guardia civil puso de manifiesto, en su informe de 17 de mayo de 2018, que "dicha prueba no ha sido practicada por el instructor, en el primer caso, por resultar de todo punto innecesaria por no tener relación alguna con la conducta sometida al Régimen Disciplinario, a excepción de su consideración como atenuante a la vista de los criterios de graduación de las sanciones previsto en el artículo 19 de la ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a cuyo efecto basta con la Hoja de Servicios incorporada al expediente. Lo mismo cabe predicar de la otra diligencia probatoria solicitada, pues el grave daño resulta de la simple lectura de la relación de hechos probados, resultando que dicho elemento típico es de naturaleza objetiva y no subjetiva, lo que implica que su toma en consideración no depende de lo que subjetivamente pueda percibir, no ya el encartado, sino ni siquiera el propio sujeto perjudicado. Así, su concurrencia y la gravedad que del daño se predica a efectos de integrar la falta muy grave imputada resultarán de lo que objetivamente pueda desprenderse de la propia relación de hechos probados recogidos en la sentencia condenatoria.

Lo expuesto sirve también para oponerse a la reiterada solicitud de prueba que realiza el expedientado en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y que debe ser denegada por los motivos señalados".

(6)

Del mismo modo, la autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora de fecha 25 de julio de 2018, haciendo suyo el informe de la asesoría jurídica general del ministerio de defensa de fecha 17 de julio del mismo mes y año, dio cumplida respuesta y razonada al recurrente con razones que comparte la sala, explicando los motivos que llevaron al instructor a su denegación pues, al obrar en el expediente la hoja de servicios del expedientado (folio 22 a 37) se acredita que hasta el momento de la sentencia condenatoria carecía de anotaciones penales o disciplinarias, y que fue felicitado en cuatro ocasiones, lo que fue valorado, si bien ello no resultó bastante para la imposición de una sanción de menor gravedad, hacía innecesaria la declaración del capitán de la unidad de orgánica de policía judicial de la comandancia de Coruña.

La otra prueba solicitada, la declaración de la victima de los delitos, tampoco requería su práctica. En efecto, los hechos probados recogidos en la sentencia son suficientemente trascendentes para entender causado el grave perjuicio al ciudadano, y dice, "más allá de su eventual consideración subjetiva, mediatizada por el inevitable paso del tiempo, el arrepentimiento del condenado, su conformidad con la sentencia y el pago de las indemnizaciones establecidas". Y concluye el informe, que aun asumiendo a los meros efectos dialécticos, la no concurrencia de ese grave perjuicio para la víctima, el tipo disciplinario se perfecciona con la existencia de perjuicio para la administración que, además de lo expuesto antes, se patentiza desde el momento que la sentencia reconoce la condición de guardia civil del interesado, que hizo uso del vehículo oficial y de la pistola reglamentaria para la comisión de los delitos.

Se desestima la alegación.

TERCERO.- 1. La última alegación viene desarrollada por infracción de los arts. 38 y 19 de la LORDGC , sobre principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de las sanciones causantes de nulidad de pleno derecho.

2. La proporcionalidad principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de régimen disciplinario de la Guardia Civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas. Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011 ).

3. En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11.1 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

Es doctrina de la sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que: "Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras)".

También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO 8/1998 ( sentencias. 24.4.2007 ; 24.9.2008 ; 3.4.2009 ; 18.12.2009 ; 1.3.2010 , y 6.7.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación

(7)

Decíamos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 , que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso, y que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo, del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , añade unos criterios de graduación de las sanciones, que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido-, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos. Es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten; o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate a que, con la denominación de vicisitudes, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 . Vicisitudes que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las que concurran en los autores, -es decir, de carácter personal o subjetivo; y las que afecten al interés del servicio, que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del reiterado artículo 19 se contienen unos criterios generales -los de los apartados a) a la f)-, en cuanto concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes, únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica. Faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales, y particularizada la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria, y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales-, que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable-, los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas vicisitudes que pueden concurrir en los autores; es decir, son criterios de carácter subjetivo. Y en los tres siguientes -apartados d) a la f)- otras tantas vicisitudes que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar al interés del servicio, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado. De manera que con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro; dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de numerus clausus , salvo en los singulares supuestos de las faltas muy graves y graves, de condena penal por delitos o faltas dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , en los que, además de los criterios generales - subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta, y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de guardia civil comporte- al encartado.

En consecuencia ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica: suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón; la más aflictiva de ellas, la separación del servicio. Sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que, la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

4. Examinadas las actuaciones y por ende los dictámenes de la asesoría jurídica general de Defensa y la propia resolución sancionadora, la conclusión a obtener es que la sanción de separación de servicio resulta ser la más adecuada en el caso de autos porque no podemos sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida porque valora acertadamente la trascendencia de los hechos que declara probados y la gravedad que supone que, quienes por ley han de luchar contra determinados delitos, los cometan, como ocurre con los que fueron objeto de la condena, el de amenazas del art. 169.2, delito continuado contra la seguridad vial, modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 y, delito de daños de artículo 263.1 todos ellos del Código Penal , aun cuando al realizar los hechos no se hallare de servicio el recurrente. Así pues, atendida la naturaleza de los hechos y de su repercusión, y especialmente de la relación funcionarial en que se comete el delito, ha de decirse que la sanción es proporcional a los hechos, y que la resolución razona especial y atinadamente la elección de aquélla, por lo que ha de confirmarse por los mismos argumentos, y resulta obligado recordar que el Tribunal Constitucional ya señaló en su sentencia

(8)

180/2004, de 2 de noviembre que: "Pues bien, tarea propia de la Guardia Civil es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Dijimos entonces respecto de la policía, y ahora debemos reiterar, que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquéllos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem.

Debemos ahora añadir que con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo resulta comprometida la idoneidad del guardia civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues, del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso al Instituto ( art. 17 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del cuerpo de la Guardia Civil), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional para seguir desempeñando las funciones propias de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil, lo cual constituye un fundamento o interés jurídico a proteger distinto de la preservación de la dignidad exigible a los miembros del Instituto".

En efecto, la Asesoría Jurídica General del ministerio de Defensa en su preceptivo informe refiere que "en este sentido -y ello resulta determinante en el presente caso-, ha de señalarse que resulta especialmente ominoso que un servidos del Estado, esencialmente instruido para la represión del delito, resulte condenado penalmente por tres de ellos, resultando directamente afectada y perjudicada una persona por tales comportamientos delictivos. Es, pues, de todo punto indudable la grave afección al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por los señalados delitos, lo que choca frontalmente con sus deberes de honradez y probidad, vulnerando especialmente dichos delitos bienes jurídicos por cuya protección debe velar la Guardia Civil y que revela por sí mismos una devaluación de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente las exigencias de honradez, moralidad, eticidad y decoro exigibles a todo miembros de la Guardia Civil, con palmaria contradicción de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 5 establece como principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los de adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente, y entre otros, los de "actuar con integridad y dignidad" y observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos".

Todo ello justifica plenamente la sanción de separación del servicio. En palabras de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 , cabe señalar que "conjugando la especial intencionalidad del autor, los delitos apreciados en la sentencia, la naturaleza de los hechos probados, especialmente merecedores de reproche social", cabe colegir la adecuación de la sanción propuesta de separación del servicio al hecho de la condena impuesta al expedientado.

Finalmente, la buena hora de servicios del expedientado ninguna influencia decisiva pueden tener en la terminación del expediente en el sentido incriminatorio propuesta frente a la gravedad de los hechos objeto de condena y las penas impuestas, que justifican por sí sola la elección de la sanción de separación de servicio". Y por los mismos motivos ha de rechazarse la alegación, de conformidad con la doctrina reiterada de esta sala, por todas sentencias 31.5.2011 ; 6.5.2014 ; 6.11.2014 y con ello el recurso.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/78/2018, interpuesto por don Ezequiel , contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 25 de julio de 2018, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil .

(9)

3.º .Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Referencias

Documento similar

1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la

2.- En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de junio de 2018, recurso 1102/2018, los actores suscribieron contratos

2.- En consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros contra la sentencia

Esta sala ha visto el recurso de casación 2494/2018 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA bajo la dirección letrada de DON JESÚS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo el 25 de febrero de

Por consiguiente, la doctrina de interés casacional que hemos de fijar es que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de