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Vistos y teniendo presente: Primero:

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en Patricia García Zúñiga, trabajadora, domiciliada en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 2222, Santiago, interpone un recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes, representada por su gerente general don Nelson Rojas Mena, con domicilio en calle General Calderón N° 121, de la comuna de Providencia, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación familiar La Araucana, representada por Gerardo Schlotfel Leignhton, con domicilio en Huérfanos N° 521.

Funda su recurso en que con fecha 26 de septiembre de 2008 la CCAF La Araucana le otorgó un crédito por la suma de $4.236.763, más intereses pactados por 1,59%, mediante 36 cuotas, sucesivas, iguales y mensuales de $156.604, correspondiendo el pago de la primera cuota el 31 de octubre de ese año.

Indica que habiendo cambiado de empleador no se pagó la cuota con vencimiento en el mes de julio de 2009 y ninguna posterior. A raíz de esta situación la acreedora inició un juicio ejecutivo en el Juzgado de Casablanca, autos Rol N° 408-2011, notificada la demanda el 18 de mayo de 2011 y actualmente archivado sin movimiento.

Refiere que el 30 de junio de 2017, en su liquidación de remuneraciones se le practica un descuento por $360.012 y luego en julio por $306.743. ya no se encuentra afilada a la CCAF La Araucana y su empleador le comunica que el descuento es por instrucción de la CCAF Los Andes. Esta institución señala que por un convenio del año 2013 entre cajas de compensación se realizan cobros de otras entidades a través del sistema Intercajas/SINACCAF, descuentos improcedentes y que resultan ser ilegales y arbitrarios.

Añade si la acreedora optó en su oportunidad por perseguir la deuda de forma judicial, ello obsta al cobro voluntario por descuento remuneracional, lo que contradice su conducta anterior.

En cuanto a la garantía constitucional conculcada, afirma que se infringe el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por cuanto los descuentos a su remuneración afectan su patrimonio personal.

Hace presente que dejó de pertenecer a la Caja de Compensación La Araucana en Junio de 2010, incorporándose el mismo año a la CCAF Los Andes, por lo que malamente puede la primera considerarla su afiliada.

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Agrega que la recurrida CCAF Los Andes justifica su actuación fundándola en el artículo 1° de la Ley 18.833, Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar - Cajas de Chile A. G. - del año 2013, vale decir, normas muy posteriores a la fecha en que se concretó el crédito en cuestión.

Pide finalmente se acoja la acción intentada y se ordene a las recurridas abstenerse en lo sucesivo de ejecutar descuentos mensuales a la recurrente, reembolsando los dineros percibidos por los descuentos a sus remuneraciones desde el mes de Junio de 2017, disponiendo que si por algún concepto esta parte adeudare suma alguna ésta deba ser demandada vía judicial.

Segundo: Que don Jorge Cerda Godoy, abogado en representación de la Caja de Asignación Familiar de Los Andes, señala que las cajas de compensación familiar mediante el procedimiento de descuentos ejercen los derechos establecidos por ley de cautelar el fondo social, siendo irrenunciable esta obligación para ellas.

Expone que las Cajas de Compensación con fecha 15 de abril de 2013 celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios denominado Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar, que tiene por objeto que la caja acreedora de un crédito social pueda acceder a información esencial para ubicar a deudores morosos desafiliados y acordar con la nueva caja a la que se hubiera incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas. En dicho contexto normativo, Caja Los Andes a requerimiento de Caja La Araucana, y como diputada para el pago ha informado al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda y ha requerido su descuento de la remuneración en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833.

El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito social con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago por efecto del inciso 2° del artículo 22 de la Ley 18.833.

En cuanto a la prescripción que al parecer plantea la recurrente, esta debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, situación que no acontece en la especie y mientras la deuda se mantenga exigible la Caja acreedora puede exigir su pago por la vía que se ha hecho.

Con los argumentos dados estima que su parte no ha vulnerado la garantía constitucional ni ha cometido ilegalidad alguna pues ha procedido conforme al artículo 22 de la Ley 18.833.

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Tercero: Que, informan la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicita el rechazo total alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso de protección pues de los antecedentes aparece que el primer descuento fue efectuado en Junio de 2017 y la acción se interpuso el 22 de Agosto de 2017, razón por la que habiendo tomado conocimiento de la disminución de sus remuneraciones, esto es, el descuento que ahora califica de ilegal y arbitrario, la acción intentada lo ha sido fuera del término legal, el que no puede quedar entregado a la voluntad del recurrente cuando existen hechos objetivos que dan cuenta que el actor sabía del hecho.

En cuanto al fondo reconoce que la recurrente pagó las cuotas del crédito social hasta Junio de 2009 y señala que su parte interpuso una demanda ordinaria de cobro de pesos en su contra el 21 de Abril de 2011 ante el Juzgado de Letras de Casablanca, la que se archivó por inactividad de las partes, no existiendo en consecuencia pago alguno asociado a esa deuda.

Expone que la recurrente fue ubicada el año 2014 ya que se encontraba trabajando en una entidad afiliada a la CCAF Gabriela Mistral, procediendo dicha Caja a efectuar el descuento y pago de la cuota número 10 y sólo en Octubre de 2016 es nuevamente ubicada, procediendo ahora la CCAF Los Andes a continuar con el descuento en Octubre de 2016 pagándose las cuotas 11 y 12, sin que existan pagos posteriores hasta los que ahora han sido cuestionados los que corresponden a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2017, pagándose las cuotas desde la 12 hasta parte de la 17.

Señala que los descuentos no son arbitrarios ni ilegales pues éstos se han efectuado conforme a la Ley 18.883 que establece el nuevo estatuto general de las CCAF, conforme al Sistema Intercajas, el que ha sido aceptado por la Dirección del Trabajo - según Dictamen que indica -, descuentos que se han materializado conforme a una mandato recíproco con las instituciones que se indican, suscrito el15 de Abril de 2013, por lo que en virtud de ese acuerdo la Caja Los Andes, actuando en calidad de mandataria de la acreedora comunicó al empleador de la recurrente la existencia de un crédito social impago solicitando se le efectuaran los respectivos descuentos a sus remuneraciones y la remesa de ellos a la CCAF Los Andes para que fueran enviados a la CCAF La Araucana.

Indica que la obligación no se encuentra prescita pues quien debe alegarla no lo ha hecho y dicha institución sólo produce efecto en virtud de resolución judicial.

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Cuarto: Que la recurrente cuestiona por esta acción constitucional es descuento verificado a sus remuneraciones en los mes de junio y julio de 2017 y, efectivamente, de los documentos acompañados a la causa, como son las liquidaciones de tales meses, se observa que en lo que respecta a junio de esa anualidad, se consigna “DESCUENTOS, préstamo CCAF Los Andes por $ 360.012”, con total a pagar de $1.311.828. De lo anterior se infiere que –como ella mismo lo reconoce- a la data de pago ese mes, cuya fecha más tardía dio ser el último día de ese mes, la recurrente tomó conocimiento de una disminución significativa de sus ingresos por el concepto claramente en el documento, siendo éste el acto que supuestamente le habría causado agravio.

Quinto: Que el plazo para recurrir de protección no se entiende suspendido en manera alguna y menos durante el tiempo en que la recurrente dice haber efectuado averiguaciones acerca del origen de la deuda. Por otro lado, ya en el año 2014 la misma entidad había practicado descuentos por idéntica obligación – crédito social- de manera que el plazo para la interposición de este árbitro ha de computarse desde junio de 2017. A lo anterior se agrega que esta acción es sin perjuicio de otros derechos que el interesado pueda ejercer y, en todo caso, las deducciones de los meses posteriores no alteran lo antes razonado, pues hacer una interpretación significaría aceptar que el plazo para su interposición queda entregado a la voluntad de quien reclama, lo que se opone a la naturaleza urgente de este mecanismo de excepción.

Sexto: Que, por lo antes reflexionado, no se emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Por lo antes razonado y de conformidad, además, a lo que dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara, SE RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por Carolina Patricia García Zúñiga, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte Nº 57556-2.017.-

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señora Gray Gariazzo, por estar con feriado legal.

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SXXFDXSVYX JESSICA DE LOURDES GONZALEZ

TRONCOSO MINISTRO

Fecha: 09/11/2017 11:03:38

MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR FISCAL

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Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SXXFDXSVYX

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

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