• No se han encontrado resultados

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO"

Copied!
152
0
0

Texto completo

(1)

RESOLUCIÓN (1.ª) de 23 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimo-nio.

1.º Se deniega porque según el dic-tamen del Médico Forense, la interesada no es capaz para prestar el consentimien-to.

2.º Únicamente puede conferirse poder para contraer matrimonio cuando el poderdante no reside en el distrito o demarcación del Juez o funcionario auto-rizante.

En el expediente sobre autorización de matrimonio civil remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra el auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Re-gistro Civil de A., de fecha 7 de octubre de 2003, por don J.-L. L. S., letrado, en representación de don S. P. S., español, nacido en J. el día 29 de mayo de 1926, y doña F. V. S., española, nacida en M. el 21 de julio de 1945, solicitaba autoriza-ción para la celebraautoriza-ción del matrimonio civil. Se acompañaba a este escrito:

po-der notarial, certificaciones literales de nacimiento, fotocopias DNI., certifica-ciones de empadronamiento, certificado de matrimonio de él con marginal de divorcio y certificado médico y certifica-do de soltería de ella.

2. La Juez Encargada del Registro informa que con fecha 10 de junio de 2003 se interesó audiencia reservada al contrayente, acordándose fuera recono-cido por el Médico Forense sin que com-pareciera a dicha citación. La Juez Encargada solicitó se comunique la in-coación del expediente al Ministerio Fiscal, informado éste en fecha 5-11-2003, que debe ser reconocido por el médico forense con el fin de proceder a acreditar si puede prestar el consenti-miento matrimonial.

3. Realizado el informe pericial, el Médico Forense estimó que el reconoci-do no se encuentra capacitareconoci-do para prestar consentimiento alguno, alegando que en el momento de la exploración el interesado presentaba una demencia se-nil bastante avanzada con un deterioro cognitivo importante y de todas las fun-ciones psíquicas (orientación, memoria, comprensión del lenguaje, etc.) y que como consecuencia de ello, tiene total-mente abolida su capacidad de obrar y de gobernar sus propios asuntos.

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL

DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

(2)

4. Notificado el expediente al Minis-terio Fiscal con fecha 20-12-2003, se opuso al matrimonio al no poder prestar el interesado el consentimiento matrimo-nial.

5. Con fecha 21 de enero de 2004 la Juez Encargada del Registro deniega la autorización para la celebración del ma-trimonio.

6. Notificada la presente resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, se pre-senta mediante escrito de fecha 20 de febrero julio de 2004, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

7. Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal se reiteró en su informe anterior. La Juez Encargada remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 45, 50, 50, 55, 73 y 322 del Código civil; 245 del Regla-mento del Registro Civil, y las Resolucio-nes de 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 23-1.ª de octubre de 1996 y 18-1.ª de enero, 2-1.ª de junio, 20-1.ª de septiembre y 18-3.ª de octubre de 1999, 9-2.ª de enero de 2001, 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004.

II. Se plantea en este recurso el pro-blema de determinar si uno de los con-trayentes que pretenden contraer matrimonio civil por poder tiene, en el momento actual, la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimo-nial, pues éste es un requisito imprescin-dible del matrimonio (cfr. Art. 45 Cc), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. Art. 73-1.º Cc).

III. Pese a la presunción general de capacidad de los mayores de edad para

todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 Cc), esta presunción está sujeta a excepciones en las que debe comprobar-se la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado. Así sucede con el matrimo-nio porque el artículo 56 del Código civil, después de señalar que en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que re-únen los requisitos de capacidad estable-cidos de este Código, añade en su segundo párrafo que «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por defi-ciencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».

IV. Pues bien, si ese dictamen del Médico Forense (Cuerpo en que se han integrado los Médicos del Registro Civil: cfr. art. 245 RRC; la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, y el Real Decre-to 181/1993, de 9 de febrero), es tajante al afirmar que el interesado no es capaz para prestar consentimiento alguno y esta apreciación es compartida por el Minis-terio Fiscal y la Juez Encargada, es evi-dente que ha de desestimarse el recurso interpuesto por los interesado que inten-tan fundar en el poder explícito y público otorgado en fecha anterior al deterioro físico posterior.

V. En efecto, no puede sostenerse que el hecho de otorgar ante Notario un poder para contraer matrimonio impida la Juez Encargada comprobar si concu-rren los requisitos necesarios para la va-lidez del mismo. El Juicio de capacidad del Notario se refiere exclusivamente a que poderdante la tiene para el otorga-miento de la escritura de poder sin que se extienda a la de contraer matrimonio cuya apreciación obviamente correspon-de la Juez Encargada. A mayor abun-damiento existían además circunstancias que exigían la necesidad de comprobar la capacidad del contrayente ya que de la misma escritura de poder resultaba que el poderdante por no poder firmar

(3)

estam-paba su huella digital. Además única-mente puede conferirse poder para contraer matrimonio cuando el poder-dante no resida en el distrito o demarca-ción del Juez o funcionario autorizante y en este caso de la propia escritura de poder resulta que ambos contrayentes son residentes en Madrid infringiendo, por tanto lo establecido en el artículo 55 del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre cambio de nombre propio. No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso del nombre pedido, pero lo concede la Dirección General por economía procesal y por delegación.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la promotora contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil de T. HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de T., el 2 de febrero de 2004, doña María del Pino C. P., con DNI, y domiciliada en I., solicitaba el cambio de nombre por el de «María-Paula». Acom-pañan los siguientes documentos: Foto-copias del DNI, certificación literal de nacimiento, certificado de matrimonio partida de bautismo, certificado de em-padronamiento y certificado de antece-dentes penales.

2. Ratificada la promotora, se practi-có la información testifical, manifestando los testigos ser cierto lo manifestado por la promotora en su escrito inicial. Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso al

cambio de nombre por no quedar acre-ditada la habitualidad en el uso del nom-bre art. 209 RRC ni que concurra justa causa para ello art. 210 RRC.

3. El Juez Encargado del Registro Civil de T., con fecha 22 de marzo de 2004, dictó auto denegando el cambio de nombre solicitado por no estar acredi-tada la existencia de justa causa.

4. Notificado el auto al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta recurre ale-gando que desea que le quiten el nombre de «Pino» ya que lo esta pasando mal, y todo por la persona que le dio la vida.

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto recurrido al deducirse un cambio de nombre por ra-zones estrictamente personales de ani-madversión. El Juez Encargado eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamen-to del Registro Civil; y las Resoluciones, entre otras, de 6-3.ª y 7-2.ª de febrero, 25-1.ª y 30-2.ª de marzo y 8-1.ª de junio de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

(4)

III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habi-tualidad en el uso del nombre pretendi-do, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atri-buida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación (OM 26 de junio de 2003), a esta Dirección Ge-neral.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si el cambio inten-tado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de ins-trucción del expediente de la competen-cia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 RRC), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin prácti-co.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio intentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Confirmar el auto recurrido. 2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «María del Pino» por «María Paula», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispo-ne el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre nombre propio.

1.º No es admisible el nombre pro-pio «Iosu» por no ser correcta su grafía en vascuence.

2.º No puede estimarse como nom-bre de fantasía cualquier variación inco-rrecta en cuanto a su grafía de un antropónimo existente y reconocido.

En el expediente de inscripción de nacimiento dentro de plazo de imposi-ción de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Comparecen en el Registro Civil de A., don V. I. B. con DNI, promovien-do la inscripción de nacimiento de su hijo nacido el día 30 de marzo de 2004, aportando en este acto Cuestionario para la Declaración de Nacimiento, manifestando que el nombre propio que eligen para el nacido es el de «Iosu Xa-bier».

2. La Encargada del Registro Civil con fecha 6 de abril de 2004 dicta Provi-dencia por la que comunica que no re-sulta admisible «Iosu» como nombre de fantasía ya que se trata de un nombre existente en la lengua vasca aunque in-correctamente escrito.

3. Comparecen los promotores, se les notifica la providencia y se les requie-re para que elijan otro nombrequie-re para el nacido. En este acto manifiestan que no van a elegir ningún nombre diferente al solicitado en principio.

4. Se practica la inscripción de naci-miento con el nombre de «Josu Xabier» por providencia.

(5)

5. Con fecha 3 de mayo de 2004 los promotores presentan recurso solicitando sea aceptado como nombre en castellano inventado, como tantos que circulan por la calle sin ninguna gracia y sentido.

6. Notificadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, desestima el recurso por ser «Josu» y no «Iosu» la grafía co-rrecta y la que esta recogida en el diccio-nario de Euskaltzaindia.

7. La Juez Encargada del Registro Civil remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 9-2.ª de febrero de 1999; 16-3.ª de sep-tiembre de 2003; 21-3.ª de enero, 17-4.ª de febrero, 2-2.ª de marzo y 4-1.ª de ju-nio de 2004.

II. Dentro de los escasos límites exis-tentes al derecho de los padres para es-coger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, se en-cuentra la limitación que afecta a los di-minutivos y variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad (cfr. art. 54, II, LRC). Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en el que se solicita el cambio de «Josu Xabier» a «Iosu Xabier», en cuanto que «Iosu» no es un antropónimo reconocido en el noménclator onomásti-co de la Academia de la Lengua Vasca, mientras que «Josu» es la grafía correcta en vascuence del nombre castellano Je-sús, por lo que aquel no puede ser admi-tido por constituir una variante incorrecta de este último que, en cuanto tal, tampoco puede admitirse como nom-bre de fantasía.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación realizada.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Central. HECHOS

1. Mediante comparecencia doña M. P. H. nacida el 23 de julio de 1974 en S. –República Dominicana–, de nacionali-dad española, solicitó en el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio contraído en S. (República Dominicana) el día 9 de octubre de 2002 con don D. A. P. C., nacido el 10 de diciembre de 1978, de nacionalidad dominicana. Aporta como documentación acreditati-va de su pretensión: fotocopia del DNI, certificado de nacimiento de la contra-yente, certificado de nacimiento de él y acta de matrimonio inextensa de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional de S.

2. En fecha 23 de septiembre de 2003 comparece la contrayente ante el Registro Civil Central y manifiesta que reside en España desde hace catorce años, y que durante este tiempo ha ido a República Dominicana unas cuatro ve-ces; que anteriormente no había contraí-do ningún otro matrimonio ni tampoco su marido; que ella no tiene hijos ni tam-poco su esposo; que su marido reside en

(6)

S. y que le conoce desde que era peque-ño; que él tiene muchos hermanos, pero ella solo conoce a tres; que ella trabaja como limpiadora y su marido con maqui-naria pesada; que el no ha solicitado nunca visado para viajar a España y que no solicitó inscribir el matrimonio en El Consulado de España en S. En fecha 14 de enero de 2004 se practica audiencia reservada con el contrayente en el Con-sulado General de España en S., quien manifiesta, entre otros datos, que se co-nocen desde hace tres años y mantienen relación sentimental desde enero 2000; que se conocieron en S., que eran veci-nos; que no convivieron antes del matri-monio; que no tiene hijos; que su cónyuge vive con su madre y hermanos y que es limpiadora desconociendo los ingresos que tiene; que él trabaja de cho-fer de vehículos pesados; que conoce a sus suegros; que se llaman dos veces por semana; que el estado civil de su cónyu-ge antes de casarse era el de soltera al igual que el de él; que piensan residir en España porque es donde vive la contra-yente; que piensa trabajar cuando venga a España y que ella tiene cinco herma-nos.

3. El Magistrado Encargado del Re-gistro Civil Central deniega en fecha 26 de abril de 2004 la inscripción de matri-monio de los contrayentes considerando que los hechos concretos manifestados por éstos deben considerarse elementos objetivos suficientes de los que razona-blemente cabe deducir la falta de con-sentimiento válido para la celebración del matrimonio.

4. Notificada la resolución a la inte-resada, ésta presentó recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado en fecha 31 de mayo de 2004 solicitando nuevamente la inscripción del matrimonio contraído en la Repúbli-ca DominiRepúbli-cana.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que

inte-resa la confirmación, por sus propios fundamentos del Acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución ape-lada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65 y 73 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de de 3-1.ª, 2.ª y 3.ª, 10-2.ª y 5.ª, 24, 2.ª y 31, 4.ª de octubre; 6-4.ª, 12-1.ª y 2.ª y 26-2.ª de noviembre; 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-15-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de mar-zo; y 2-2.ª y 5-1.ª de abril de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en

(7)

Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos,

combados por las declaraciones de los pro-pios interesados y por las demás pruebas presentadas, de los que sea razonable deducir según las reglas del criterio hu-mano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimo-nio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 9 de octubre de 2002 entre un dominicano y una es-pañola de origen igualmente dominica-no. En él hay los siguientes hechos objetivos comprobados: ambos contra-yentes se contradicen a la hora de decir el momento en el que se conocieron, pues ella afirma que desde pequeños y él que desde hace tres años; él desconoce la fecha de nacimiento de ella, así como sus ingresos, a pesar de que afirma que ella le envía dinero periódicamente; ella apenas conoce a la familia de él, pues él afirma tener siete hermanos y ella tan sólo conoce a tres, aunque sólo sabe el nombre de uno de ellos. Por último, no se aporta ninguna prueba de la relación telefónica periódica que él afirma tener con ella, ni del envío del dinero que, según él, recibe de ella.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Consular y Central, los cuales por su in-mediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta con-clusión, obtenida en momentos cronoló-gicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del ar-tículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por ra-zones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este cami-no ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del ar-tículo 256 del Reglamento.

(8)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

1.º Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausen-cia de consentimiento matrimonial.

2.º Las resoluciones desestimatorias deben expresar con la suficiente concre-ción los motivos que fundamentan la denegación, con objeto de no lesionar el derecho de defender y poder argumentar la refutación de tales fundamentos en el recurso.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en Bogotá.

HECHOS

1. En fecha 12 de febrero de 2004, doña M. Y. O. A., nacida en C. (Colom-bia), el 4 de octubre de 1974, de nacio-nalidad colombiana, presentó en el Consulado General de España en Bogota impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado por poder el 20 de enero de 2004 en C. –Colombia– con don F. P. R., nacido el 23 de marzo de 1960 en A. de nacio-nalidad española. Aporta como docu-mentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la ins-cripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certifi-cado de nacimiento y fe de soltería de él y certificado de matrimonio y fe de sol-tería de su mujer.

2. Ratificados los interesados, en fe-cha 25 de marzo de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 29 años de edad y su esposo 43; que se conocen desde agosto de 2003 a través de Internet; que no se conocen personalmente pero como si se conocieran de toda la vida; que ella tiene una hija de once años; que él traba-ja como técnico eléctrico y ella como asistente contable en un almacén de electrodomésticos; que sus suegros se llaman F. y N.; que ella tiene estudios universitarios y su esposo de tecnología. Del resultado de la audiencias el Cónsul considera que no procede la inscripción del matrimonio al presumirse un matri-monio de complacencia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que procede un acuerdo denegatorio de ins-cripción del matrimonio. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004 la trascripción del matrimonio de los con-trayentes.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de dicho matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que con-sidera que subsiste la causa al no cono-cerse personalmente los contrayentes. El Encargado del Registro Consular confir-ma la resolución apelada y ordena la re-misión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de

(9)

no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo y 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril de 2003.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reser-vada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdade-ro consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata

de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual, aunque en el expediente sólo figura la audiencia reser-vada practicada a ella, resulta que la re-solución denegatoria de la inscripción así como el informe desfavorable del Ministerio Fiscal se apoyan en el único hecho de no haberse conocido nunca personalmente los interesados. Este mo-tivo, por sí solo, no es suficiente para denegar la inscripción del matrimonio, mucho más cuando hoy en día la tecno-logía permite una fluida comunicación a distancia. El que hoy sea frecuente que los futuros contrayentes convivan un tiempo antes de la celebración del matri-monio, no hace que en los casos en que falta esa convivencia previa se pueda concluir que el consentimiento matrimo-nial prestado no es propia y verdadera-mente un consentimiento matrimonial válido. Por lo demás, la contrayente ha demostrado en la audiencia reservada a ella practicada suficiente conocimiento del entorno social y familiar de él. A lo anterior se añade la parca motivación en que fundamenta su decisión denega-toria el Encargado, lo que hace difícil rebatir argumentos desestimatorios de la solicitud formulada que no se expli-citan con la concreción necesaria (cfr. art. 124 RRC).

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius

(10)

la persona, no debe ser coartado, poster-gado o deneposter-gado más que cuando exis-ta una certeza racional absoluexis-ta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supues-to similar la Resolución de 9-2.ª de oc-tubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alterna-tiva». «Siempre quedará a salvo la posi-bilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 CC) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado General de España en Bogotá el matrimonio celebra-do el 20 de enero de 2004 en la Repúbli-ca de Colombia entre don F. P. R. y doña M. J. O. A.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 26 de octubre de 2004, sobre cambio de nombre propio. 1.º No puede autorizarlo el Encarga-do si no hay habitualidad en el uso del nombre pretendido, pero lo concede la Dirección General por economía proce-sal y por delegación.

2.º Hay justa causa para camibar «Soraya» por «Alix» , nombre ambiguo de fantasía que puede designar tanto a varón como a mujer.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de

re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Por comparecencia en el Registro Civil de V. el 24 de marzo de 2004, doña Soraya S. B., vecina de V., nacida el 6 de noviembre de 1983 en V., solicitaba el cambio de nombre por el de Alix por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación lite-ral de nacimiento, certificado de empa-dronamiento, partida de bautismo y varias fotocopias de documentos acredi-tativos del uso del nombre.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado por porque el cambio de nombre solicitado induciría a error. El Juez Encargado dictó auto con fecha 22 de abril de 2004 des-estimando lo solicitado.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta presen-tó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que le ha sido imposible reunir mas prue-bas suficientes para justificar el uso del nombre debido a su corta edad y que desea el cambio de nombre debido a su aspecto tan masculino.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que im-pugna el recurso de apelación interpues-to y reproduce su argumentación. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209,

(11)

210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 17-2.ª de mayo de 1999; 15-1.ª de enero de 2001; 23-1.ª de febrero de 2002; y 29-2.ª de mayo, 25-1.ª de junio y 26-2.ª de junio de 2003.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (art. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. art. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habi-tualidad en el uso del nombre pretendi-do, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atri-buida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación ( OM26 de junio de 2003), a esta Dirección Ge-neral.

IV. Conviene examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha segui-do la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Minis-terio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 RRC), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente di-rigido al mismo fin práctico.

V. – La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio in-tentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen

los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC). El nombre de Alix que se propone es nom-bre ambiguo de fantasía que sirve tanto para designar a varón como a mujer. Este fue el criterio seguido por la resolución de esta Dirección General de 17 de mayo de 1999 (2.ª), en la que dicho nombre se autorizó para mujer, pero dejando de manifiesto su ambigüedad al indicar que «por sí mismo no designa inequívoca-mente el sexo opuesto masculino».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «Soraya» por «Alix», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. RESOLUCIÓN (3.ª) de 26 de octubre de

2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Central. HECHOS

1. Con fecha 15 de noviembre de 2002, doña L.-A. P. F., nacida en A. (Re-pública Dominicana) el 20 de agosto de

(12)

1960, de nacionalidad española adquiri-da por residencia en 1998 y domiciliaadquiri-da en M., solicitaba ante el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio civil celebrado en A. (República Domini-cana) el 20 de abril de 2002 con don L. O. de los S. C., nacido en A. (República Dominicana) el 26 de diciembre de 1973, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominica-na. Acompañaba con la solicitud los si-guientes documentos: documentos de identidad de ambos, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad domi-nicana; inscripción de nacimiento, libro de familia y sentencia de divorcio de di-ciembre de 2001 de ella y acta de naci-miento de él.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el Regis-tro Civil Central, dio el siguiente resulta-do: que cuando se casó su estado civil era de divorciada; que no tiene hijos de su esposo; que tiene tres hijas, ninguna fruto de su matrimonio anterior, sino hijas de tres padres distintos; que su esposo tiene una hija de seis años de edad; que cono-ce a su esposo desde la infancia, y man-tienen relaciones desde el año 2001; que lleva viviendo en España desde hace 12 años y desde entonces ha viajado a su país en tres ocasiones, las ultimas en 1998 y 2002; que ha vivido con él duran-te el mes que ha estado en su país en el año 2002 para casarse y que en ese mes decidió casarse. Se requirió a la solicitan-te para que aporsolicitan-te certificado lisolicitan-teral de su matrimonio anterior celebrado en M. donde conste inscrito marginalmente el divorcio y los pasaportes dominicano y español de los que es titular, presentando fotocopia del pasaporte español y del dominicano, certificado de matrimonio con inscripción de divorcio, y copia de la denuncia a la Policía de la sustracción del pasaporte español.

3. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de

Santo Domingo, don L. O. de los S. C., entre otras, hizo las siguientes manifesta-ciones: que no se acuerda cuando se conocieron pero que mantiene relación sentimental desde el año 2001, y no han convivido antes del matrimonio; que él tiene una hija de tres años de otra rela-ción y ella tres hijos cuyas edades no sabe; que su mujer trabaja de comercian-te y no sabe sus ingresos; que no vino ningún familiar o amigo suyo o de su cónyuge a la boda; que conoce a su sue-gra; que se comunica con su mujer por teléfono semanalmente; que no sabe cuanto tiempo lleva divorciada su cónyu-ge; que piensa establecer su residencia en España y allí piensa trabajar; que él tiene ocho hermanos y ella nueve, cono-ciendo el nombre de tres; que una her-mana suya vive en M.; que desde que mantienen relación sentimental su cón-yuge ha venido a este país dos veces, en julio de 2001 y en marzo de 2002. El Encargado del Registro Civil Consular informa que no queda claro que no sea un matrimonio por negocio.

4. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2003, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado, fun-damentando su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un ma-trimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran impor-tancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa manifestó que tiene tres hijos de tres padres diferen-tes y su esposo tiene una hija de 6 años de edad, indicando el esposo que tiene tres años; él manifestó que comenzó la relación en el año 2001, año en que ella estuvo en S., contra lo que ella indicó en el sentido de que viajo en el año 1998 y 2002; manifestaron que a la boda no acudieron ni amigos ni familiares, a pesar de tener familias tan numerosas. Ante estos hechos concretos, cabe deducir la

(13)

falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso el día 12 de enero de 2004, solicitando la revi-sión de su expediente de inscripción matrimonial, manifestando, en síntesis, que viajo a la Republica Dominicana en año 2001 y 2002 y que es común que la mujer en su país tenga hijos de padres diferentes.

6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirma-da.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley

(14)

española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, combados por las declaraciones de los pro-pios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio hu-mano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimo-nio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 20 de abril de 2002 entre un ciudadano dominicano y una española por residencia, dominicana de origen, y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se conside-ran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido celebrado persi-guiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: la relación directa de los interesados es muy breve, un mes. Inician su relación un año antes del ma-trimonio, pero residiendo cada uno en un país y, aún cuando manifiestan que se comunicaban semanalmente por teléfo-no, no aportan prueba que lo acredite. Él no recuerda desde cuando se conocen y también ignora los ingresos que ella tie-ne, lo que no deja de ser significativo entre dos personas que pretenden iniciar una vida en común. Dice que no han convivido antes del matrimonio y ella manifiesta que vivieron juntos durante el mes que fue a República Dominicana para casarse. Inician su relación

senti-mental en 2001 y en diciembre de ese año ella obtiene el divorcio, lo que, hasta esa fecha, constituía un impedimento para contraer matrimonio, por ello, no parece lógico que él ignore el tiempo que ella llevaba divorciada. Desde que vive en España, ella ha viajado a República Dominicana tres veces, las dos últimas en 1998 y 2002; él declara que desde que mantienen relaciones ha ido dos veces, en 2001 y 2002. Por último, sin ser ele-mento por sí solo determinante, existe una apreciable diferencia de edad entre los interesados.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria: desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 26 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

(15)

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Central. HECHOS

1. Con fecha 12 de febrero de 2003, doña S. D. V., nacida en A. (República Dominicana) el 20 de enero de 1982, de nacionalidad española adquirida por opción en el año 2000 y domiciliada en M., solicitaba ante el Registro Civil Cen-tral la inscripción de su matrimonio civil celebrado en S. A. (República Dominica-na) el 14 de enero de 2003 con don R. A. V. N., nacido en E. (República Dominica-na) el 28 de noviembre de 1977, de na-cionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documen-tos: documentos de identidad de ambos, declaración de datos para la inscripción, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana e inscripción de nacimiento de la solicitante.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el Regis-tro Civil Central, dio el siguiente resulta-do: que lleva residiendo en España desde septiembre del año 2000; que desde en-tonces ha viajado una sola vez a la Repu-blica Dominicana, desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003; que conoce a su esposo por motivos de vecindad desde el año 1997, un año después él se fue a S. y ella vino a vivir a España; que mantuvo relaciones con él durante dos años los fines de semana; que decidió casarse una vez que había viajado allí en diciembre de 2002; que su esposo tiene tres hijos, nacidos en los años 1997, 2000 y 2001; que a la boda acudió una hermana de su marido y por su parte no acudió ningún familiar; que no conoce a los testigos de su boda; que conoce a la

hermana y padres de su marido. Median-te comparecencia anMedian-te el Encargado del Registro Civil Consular de S., don R. A. V. N., entre otras, hizo las siguientes mani-festaciones: que se conocieron desde que ella tenía 15 años, y se conocieron en A., en la calle; que él tiene tres hijos y no desea llevárselos a vivir con su cónyuge; que su mujer vive en Madrid con su ma-dre, trabaja como domestica y no conoce el domicilio, numero de teléfono e ingre-sos, que no asistieron a la boda ningún familiar o amigo suyo o de su cónyuge; que se comunican muy poco por teléfo-no; que piensa establecer su residencia en España, y allí piensa estudiar y traba-jar.

3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2003, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado, fun-damentando su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un ma-trimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran impor-tancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa manifestó que solo había realizado un viaje a S. desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003, celebrándose el matrimonio el 14 de enero de 2003, al que asistió la hermana de su esposo, y según él, no asistió familiar ni amigo de ninguno de los cónyuges. El esposo tiene tres hijos, sin haber contraído matrimonio con an-terioridad y desconoce donde vive su esposa en M., así como su número de teléfono o los ingresos y manifestó que se comunican por teléfono, pero que hablaban muy poco. Ante estos hechos concretos, cabe deducir la falta de con-sentimiento valido para la celebración del matrimonio.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso el día 9 de enero de 2004.

(16)

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirma-da.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el

Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de

(17)

este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de Mayo de 1.995, debien-do denegarse la inscripción cuandebien-do existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razo-nable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matri-monio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 14 de enero de 2003 entre un ciudadano dominicano y una española por opción, dominicana de origen, y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matri-monio ha sido celebrado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: la relación directa de los interesados es breve. Se conocen, por razón de vecindad, en 1997 un año des-pués, según ella manifiesta, él se marcha a S. y mantienen una relación de dos años los fines de semana, en el año 2000 ella viene a España. En cambio él mani-fiesta que su relación con ella data de 2002. Manifiesta él que se comunican, muy poco, por teléfono, pero no aporta prueba de esa comunicación ni conoce el teléfono de ella. También ignora los estudios de ella y sus ingresos, lo que no deja de ser significativo entre dos perso-nas que pretenden iniciar una vida en común. Dice que a su boda no asistió ningún familiar, en tanto que ella mani-festó que asistió la hermana de él.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos

cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria: desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil.

1.º Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausen-cia de consentimiento matrimonial.

2.º En caso de que ambos contrayen-tes sean extranjeros su capacidad para contraer matrimonio se rige por su ley nacional y no procede aplicar las normas españolas sobre ausencia de consenti-miento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 14 de julio de 2003, don R. H. M. «A.», nacido el 1 de enero de 1979, en B. (Marruecos), con domicilio en M., de nacionalidad marro-quí y doña Y. A., nacida el 5 de agosto de 1982 , en B. (Marruecos), domiciliada en N. (Marruecos), de nacionalidad marro-quí, iniciaban expediente en solicitud de

(18)

autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes docu-mentos: fotocopia del documento de identidad, certificado de soltería, volante de empadronamiento y certificado indi-vidual del Registro Civil del contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado de soltería, certificado de residencia y ficha individual de Registro Civil de la contra-yente.

2. Ratificados los interesados, decla-raron que no tienen ningún impedimento legal o físico que les impida contraer matrimonio, cuyo significado, deberes y derechos conocen, todo lo cual aceptan con absoluto conocimiento y libertad. Se practica prueba testifical a dos testigos quienes declaran su pleno convenci-miento de que el matrimonio proyectado por los mismos no incurre en prohibición alguna. Se solicita informe con fecha 4 de agosto de 2003 a la Comisaría de Policía, sobre si los interesados han contraído matrimonio por el rito musulmán, emi-tiéndose éste con fecha 18 de agosto de 2003, indicándose que no se podía infor-mar por carecer de elementos de criterio para ello.

3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 10 de septiembre de 2003, éste manifestó que conoce a su novia desde marzo de ese año, en una boda de un primo suyo; que ella vive en Marruecos y se ven todos los días por las tardes, salen a pasear al paseo marítimo; que se quieren casar para el año que viene y van a hacer una fiesta familiar; que está construyendo una casa para vivir. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que se conocieron en la boda de un primo de él, que la boda fue hace menos de un año, pero no recuerda; que vive en Ma-rruecos y trabaja en M. en una casa; que se ven todos los días y él la lleva a Ma-rruecos; que se van a casar el año que viene en verano y aunque se casaran por lo civil mañana, seguirían viviendo

sepa-rados hasta la boda religiosa musulma-na.

4. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 16 de marzo de 2004, en el que indicaba que procedía acceder a lo so-licitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 28 de abril de 2004 en el que denegaba la aproba-ción del expediente promovido y en consecuencia la celebración del matri-monio que ambos pretenden contraer en M., ya que del resultado de la audiencia reservada se hizo patente que nos en-contrábamos en uno de los supuestos constitutitos de fraude de ley, pues los novios lo único que pretendían con el presente expediente sería obtener las ventajas que concede la institución ma-trimonial, pues la promotora reconoció que tenía pensado la celebración de la boda por la vía religiosa musulmana. No había quedado acreditado que el propó-sito de los contrayentes sea el fundar una familia, no concurriendo consentimien-to matrimonial.

5. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se dicte nueva resolución por que se acuerde aprobar el expediente promovido.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que in-teresa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Regis-tro Civil de M. ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades

(19)

fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjui-ciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995, y las Reso-luciones de 30-2.ª de junio; 3-4.ª de julio; 1.ª y 23-1.ª de septiembre; y 2-1.ª, 8-3.ª, 9-8-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; y 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 16-3.ª de febrero, 4-2.ª de marzo y 4-4.ª de junio de 2004.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secre-tario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cual-quier otro obstáculo legal para la celebra-ción (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obte-ner las ventajas que del matrimonio re-sultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encar-gado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matri-monio nulo por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec).

V. En el caso actual de un matrimo-nio entre dos marroquíes, de los cuales él tiene permiso de residencia en España, los hechos comprobados no son lo sufi-cientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existen-cia de la simulación. Las audienexisten-cias re-servadas se han realizado de modo sucinto y formulario y de ellas no es po-sible deducir ninguna contradicción o evidencia de las que resulte la ausencia de verdadero y propio consentimiento matrimonial. Por otro lado, tras la prácti-ca de las mismas, el Ministerio Fisprácti-cal no se opuso a la celebración del matrimonio. Esto no obstante, el auto denegó la autori-zación fundándose en que los futuros contrayentes no se proponen convivir juntos hasta no celebrar el rito religioso musulmán. De esta afirmación, el Encar-gado deduce que el matrimonio civil en España no tiene más finalidad que obtener las ventajas que de él resultan y que, por lo tanto, el consentimiento que se propo-nen prestar no es verdadera y propiamen-te consentimiento matrimonial. Sin embargo, el hecho de que determinados contrayentes, por sus creencias religiosas, crean que no estarán verdaderamente casados hasta que el rito religioso se ce-lebre no hace que el consentimiento prestado ante las autoridades civiles para que su unión sea reconocida por éstas no sea un consentimiento matrimonial pro-pio. Es más, si el Encargado, tras la trami-tación del expediente, se ha convencido de la realidad del consentimiento que los futuros contrayentes quieren prestar en el

(20)

ámbito religioso, ello sería razón sufi-ciente para deducir la realidad del con-sentimiento que quieren prestar ante las autoridades civiles. Pues de ello, lo único que se deduce es que los futuros contra-yentes quieren realmente unirse en ma-trimonio. Pero es que, en todo caso dado que ambos contrayentes son extranjeros y que su capacidad para contraer matri-monio se fije por su ley nacional (cfr. art. 9 núm. 1 Cc), no resulta procedente aplicar las normas españolas sobre au-sencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.

VI. Si se tienen en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius

nubendi, como derecho fundamental de

la persona no debe ser coartado, poster-gado o deneposter-gado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad el matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que even-tualmente sea declarado nulo o de coar-tar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado

2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil.

Se autoriza porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de L. el 23 de febrero de 2004, don S. E. G., nacido el 29 de enero de 1964 en M., residente en L., de nacio-nalidad española y Dña L. J., nacida el 10 de junio de 1978 en D. (Nigeria), residen-te en A., de nacionalidad nigeriana, ini-ciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes docu-mentos: fotocopia del DNI, volante de empadronamiento, certificado de naci-miento y declaración jurada de estado civil del contrayente, y fotocopia del pa-saporte, certificado de soltería, volante de empadronamiento, partida de naci-miento, declaración jurada de edad y declaración jurada de estado civil de la contrayente.

2. Ratificados los interesados, decla-raron que obran con absoluta libertad y sin coacción alguna y que no existe im-pedimento que les impida contraer ma-trimonio. Se practica prueba testifical a dos testigos, quienes manifiestan que tienen el convencimiento de que el ma-trimonio proyectado no incurre en ningu-na prohibición legal; que no conoce la existencia de relación de parentesco en-tre los solicitantes; y que los interesados pretenden contraer el matrimonio libre-mente.

3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 9 de mar-zo de 2004, éste manifestó que se cono-cieron hace cuatro años en una discoteca; que han compartido piso los fines de se-mana, que no ha viajado al país de origen

(21)

de su pareja y que ella vino hace unos cinco años y desde entonces no ha vuel-to a su país de origen; que él trabaja como auxiliar administrativo en un mata-dero de P.; que su pareja actualmente no trabaja y depende económicamente de los ingresos del contrayente; que su pare-ja tiene veintitrés hermanos y él ninguno; que vivirán en L. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la con-trayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció a su novio en el año 1999, en una discoteca; que han compar-tido piso durante mas o menos un mes y ahora ella vive en A. y él en P.; que vino hace unos cinco años a España y desde entonces no ha vuelto a Nigeria; que se comunican personalmente y por teléfo-no; que no trabaja actualmente; que no sabe la profesión de su pareja, pero que actualmente trabaja en un matadero de P.; que conoce personalmente a los pa-dres de su pareja, que él no tiene herma-nos y ella veintitrés; que vivirán en L. con los ingresos de él mientras ella no en-cuentre trabajo.

4. El Ministerio Fiscal emite informe el 21 de abril de 2004, oponiéndose a la autorización del matrimonio por falta de verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 30 de abril decidiendo denegar la celebración del matrimonio por falta de consentimiento matrimo-nial.

5. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil L. se afirma y ratifica en el auto re-currido y ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjui-ciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995, y las Reso-luciones de 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 4-2.ª y 31-2.ª de marzo, 16-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2004.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secre-tario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cual-quier otro obstáculo legal para la celebra-ción (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obte-ner las ventajas que del matrimonio re-sultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)