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Concurso de acreedores de personas físicas. Acuerdo de exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación flexible.

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Roj: SAP B 4046/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4046 Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona Sección: 15 Nº de Recurso: 145/2017 Nº de Resolución: 227/2017 Fecha de Resolución: 26/05/2017 Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ Tipo de Resolución: Sentencia

Cuestión:

Concurso de acreedores de personas físicas. Acuerdo de exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación flexible.

Resumen:

Analiza la resolución la oposición de un acreedor a la aprobación del acuerdo de exoneración del pasivo insatisfecho. Es requisito para que se pueda acordar la exoneración del pasivo insatisfecho que el deudor haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. La interpretación de este requisito ha de hacerse de forma flexible; es decir, cualquier forma de intento de llegar a ese acuerdo ha de entenderse suficiente para pedir en el concurso consecutivo la exoneración del pasivo. Aunque a la reunión que convocó el Notario —actuaba como mediador— no acudiera el propio deudor, sí que existió previamente un traslado concedido por el mediador para que las partes expusieran lo oportuno a la propuesta de pagos del deudor, y que de no estar conformes pudieran presentar una propuesta alternativa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 145/2017-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 775/2016 B JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA SENTENCIA núm. 227/2017

Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN GARNICA MARTÍN

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DON JOSE Mª RIBELLES ARELLANO DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. Parte apelante: BANCO DE SANTANDER S.A.

-Letrado: Albert Gil Maristany -Procurador: Ildefonso Lago Pérez

Parte apelada: D. Imanol Y DÑA. Rosalia -Letrado: Sergio López Ejarque

-Procuradora: Emma Nel.lo Jover

Administración Concursal de Doña Rosalia y D. Imanol -Letrado: Ferran Zaragoza Rosa

-Procuradora: Adriana Flores Romeu Resolución recurrida: Sentencia -Fecha: 3 de noviembre de 2016

-Demandante: BANCO DE SANTANDER S.A. -Demandada: D. Imanol Y DÑA. Rosalia Administración Concursal de los anteriores Objeto: Exoneración pasivo insatisfecho. Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la oposición a la solicitud de exoneración planteada por BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Lago Torelló.

Acuerdo reconocer a D. Imanol y Dña. Rosalia el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es parcial y alcanza a:

1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

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mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El restante pasivo del deudor que no haya sido exonerado podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER S.A. Del recurso se dio traslado a los concursados y a la Administración concursal, que presentaron el oportuno escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Principales hechos que sirven de contexto.

1.- Ante el juzgado mercantil nº 7 de Barcelona se ha tramitado el concurso nº 896/2015 B del matrimonio formado por D. Imanol y Dña. Rosalia. Una vez finalizado el mismo se solicitó por los concursados la exoneración del pasivo insatisfecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 178bis de la LC introducida por la Ley 25/2015.

2.- La entidad BANCO DE SANTANDER S.A., acreedor reconocido en el concurso, se opuso al reconocimiento del beneficio de exoneración solicitado al amparo del art.178 bis 4 de la LC por considerar que no se había solicitado en el momento procesal oportuno sino de manera extemporánea y por entender que el deudor no ha cumplido con el requisito de haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos por cuanto no asistió personalmente al acto de reunión de acreedores que se convocó en la notaría para el día 18 de septiembre de 2015.

3.- El concursado y la AC alegan, en parecido sentido, por un lado, que la petición de obtener el beneficio de exoneración se hizo en el trámite del art. 152.2. Por otro lado, los concursados ponen de relieve que el Notario D. Amador López

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asumió las funciones de mediador, convocó a los acreedores a la reunión para el día 8 de octubre de 2015 y dio un plazo de 10 días para que los acreedores se pronunciaran, pudiendo oponerse o modificar el acuerdo. Dado que ningún acreedor se opuso ni aceptó la propuesta de acuerdo, el Notario dio por cerrada el acta entendiendo que no se aceptaba la propuesta.

4.- La sentencia de instancia acoge los argumentos de los concursados y de la Administración concursal y desestima la oposición planteada, reconociendo a los concursados la exoneración del pasivo insatisfecho por entender, en síntesis, que se ha solicitado en plazo por los deudores y que reúnen el requisito de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, requisito previsto en el art. 178 bis 3.3º LC .

SEGUNDO.- Análisis de los motivos de apelación.

1.- La entidad recurrente reitera en la apelación solo uno de los motivos de oposición a la solicitud de exoneración de pasivo tramitada en la instancia. El objeto de la apelación se centra en considerar que no debe considerarse cumplido el requisito del art. 178 bis 3.3º LC de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, puesto que a pesar de que el Notario convocó a los acreedores para el 8 de octubre de 2015, el deudor, que tenía obligación de asistir, no lo hizo, por lo que esta inasistencia revela la falta de interés para alcanzar un acuerdo con sus acreedores.

2.- Considera que no le eximía de asistir a la reunión el hecho de que el Notario hubiera cerrado el acta por falta de adhesiones de los acreedores, puesto que solo constaba la negativa de tres acreedores que representaban el 30% del pasivo. Se añade que la propuesta de un convenio con una quita del 99% también es indicativo de la falta de interés en alcanzar un acuerdo.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

1.- Comparte la Sala la postura del juez de instancia y de los concursados y de la Administración concursal por cuanto que, visto el desarrollo del procedimiento, debemos considerar que concurre el requisito cuestionado, es decir, que los concursados intentaron un acuerdo extrajudicial de pagos.

2.- En el caso que nos ocupa los deudores presentaron la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos el 18 de septiembre de 2015 ante el Notario D. Amador López que asumió las funciones de mediador concursal, con toda la documentación requerida, entre ella la propuesta de acuerdo consistente en una quita del 99% y una espera de 10 años. El Notario, ahora mediador, remite los correspondientes correos a los acreedores concediéndoles 10 días para presentar propuestas alternativas o de modificación, de conformidad con el art. 238 LC , haciendo constar en acta que el plazo finalizaba el 28 de septiembre de 2015. Asimismo consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (página 7 y 8 del Acta) donde se indica que remitidos correos electrónicos a los acreedores y habiendo trascurridos 10 días para presentar propuestas alternativas, ninguno de los acreedores ha aceptado dicha propuesta, bien por negativa, o bien por ausencia de respuesta " por lo que se da por cerrada el acta y en su consecuencia a los efectos establecidos en el art. 242 de la LC , concurren los requisitos del art. 178 bis el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho." .

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acreedores de 8 de octubre de 2016, sin la presencia del deudor y con manifestación contraria al acuerdo por parte de los acreedores.

Posteriormente los deudores presentaron el concurso consecutivo donde se ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho.

3.- El legislador ha diseñado un doble procedimiento para lograr la exoneración de deudas en el caso de las personas físicas empresarios o no empresarios, puesto que les obliga a un primer trámite denominado Acuerdo extrajudicial de pagos (231 y ss) de la LC y tras el fracaso del mismo, obliga a acudir al concurso consecutivo para poder solicitar y obtener el beneficio de exoneración, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art, 178bis LC tras la redacción dada por el RDL 1/2015 y Ley 25/2015.

Respecto del requisito de "haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos", tal y como indica el juez a quo , los jueces de Barcelona competentes en la materia se han pronunciado al respecto.

Así en el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 sobre interpretación del art. 178 bis de la LC se ha entendido que "también se considerará que se ha intentado celebrar un AEP a los efectos del art. 178 bis 3. 3º cuando se acrediten otros supuestos en que se ponga fin, por causa no imputable al deudor, al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos".

Incluso a nivel estatal ha habido un pronunciamiento en la materia. Así en el último Congreso anual de Jueces especialistas en asuntos de lo mercantil celebrado en el mes de noviembre de 2016 en la ciudad de Santander, se alcanzó esta conclusión sobre el significado de "intentar un acuerdo extrajudicial de pagos":

"Estamos conformes en que por intentar un acuerdo extrajudicial de pagos se incluirían aquellos casos en los que elevada una propuesta de acuerdo, ésta no sea aceptada por los acreedores o los acreedores deciden no continuar (236.4) o no acuden a la reunión (237). También estaríamos hablando de casos en que el mediador concursal decida, a la vista de las circunstancias del caso, no presentar una propuesta a los acreedores y solicitar concurso, o supuestos en los que la solicitud de AEP haya sido admitida y no se haya aceptado el cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor.

En todo caso la mayoría hemos considerado que el concepto de "intentar un AEP", recogido en la norma para calificar a un deudor de buena fe, debe ser interpretado de forma amplia y podríamos incluir cualquier supuesto en que se ponga fin al procedimiento de AEP, incluso en los casos de incumplimiento del acuerdo alcanzado o casos de anulación del mismo".

4.- Es unánime la postura de que la interpretación del citado requisito debe ser flexible y amplia considerando cualquier supuesto en el que se ponga fin al procedimiento de AEP. En el caso que nos ocupa el Notario, que hizo las veces de Mediador, tras conceder el plazo de 10 previsto en la norma, dio por cerrada el acta al considerar que era imposible llegar a un acuerdo y cita expresamente el art. 242 LC , dirigiendo a los deudores al concurso consecutivo por considerar que se ha intentado el AEP. Este cierre del acta y la finalización del AEP no es en ningún caso imputable a los deudores, los cuales de forma diligente presentaron la solicitud de

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AEP con la documentación correspondiente, incluso con documentación acreditativa de haber intentado con anterioridad alcanzar un acuerdo con los acreedores sin éxito.

Este cierre de acta donde constaba la oposición del 30% del pasivo, no habiéndose pronunciado el resto de acreedores, entre ellos el ahora recurrente, seria debido, seguramente, a que en atención al contenido del acuerdo propuesto (quita del 99% y espera del 10 años) el Mediador fue consciente de la imposibilidad de alcanzar los quórums previstos en el art. 238.1.b) LC que exigían el 75% del pasivo afectado por el acuerdo, por lo que se percató de que ya en este momento inicial era imposible alcanzar el acuerdo y remitió a los deudores al AEP con la remisión al art. 242 LC .

Lo que carece de sentido es que tras cerrar el acta en 29 de septiembre de 2015 y considerar el Notario cumplido el trámite del AEP y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, que el día señalado para la reunión con los acreedores el 8 de octubre de 2015 abra de nuevo el acta recogiendo la diligencia de la misma, donde costa que no asisten los deudores y donde comparecen tres acreedores, BANKINTTER S.A., BANCO SANTANDER S.A. Y CAIXABANK S.A., manifestando su oposición a la propuesta de acuerdo presentada.

La situación creada por el Notario no es imputable a los deudores, y la realidad es que el acta se cerró ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de forma precipitada, antes de la reunión convocada, pero el resultado de la misma hubiera sido el mismo visto el voto en contra de los acreedores presentes. Por lo que se cumple el presupuesto de la norma de tener por intentado el AEP en lo que respecta al art. 178 bis 3.3º LC .

5.- Indica el recurrente que la propuesta de convenio presentada con una quita del 99% revela la falta de voluntad de los deudores de alcanzar el acuerdo y se materializa con la falta de asistencia a la reunión.

Debemos tener en cuenta en el presente caso que las deudas de los concursados provienen de su condición de socios avalistas de la sociedad concursada SICONOR IBERIA S.L., en concurso en el mismo juzgado y la deuda asciende a casi seis millones de euros. No estamos ante financiación directa a los deudores, sino que se trata de financiación de la actividad empresarial de la empresa de la que eran socios. Visto el montante a abonar, es difícil que los deudores pudieran abonar más allá de lo que ofrecieron en el AEP, teniendo en cuenta sus ingresos mensuales de poco más de 4.000 euros y los gastos derivados del mantenimiento de la unidad familiar, contando únicamente con una vivienda familiar gravada con préstamo hipotecario. Los deudores ofrecieron una propuesta de pago realista en atención a su capacidad real de pago, propuesta que fue rechazada por los acreedores, entre ellos el recurrente que ahora pretende que tras el periplo del AEP y del concurso consecutivo se considere que no han intentado el AEP para intentar cobrar el 25% del crédito ordinario. La situación pretendida es ciertamente excesiva.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del juez a quo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

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En atención a lo expuesto FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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