Compendio de Leyes para
Educación Especial
Leyes, acuerdos, reglamentos y otros que norman la Educación Especial y Educación Inclusiva en Guatemala
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Ministerio de Educación
Licenciada Cynthia Carolina Del Águila Mendizábal
Ministra de Educación
Licenciado Alfredo Gustavo García Archila
Viceministro Administrativo
Licenciada Olga Evelyn Amado Jacobo de Segura
Viceministra Técnica de Educación
Doctor Gutberto Nicolás Leiva Alvarez
Viceministro de Educación Bilingüe e Intercultural
Licenciado Eligio Sic Ixpancoc
Viceministro de Diseño y Verificación de la Calidad Educativa
Equipo de la Dirección General de Educación Especial —DIGEESP— Diseño y diagramación —DIGECADE— Diseño de portada — DICOMS— Corrección y estilo
Profesionales del Equipo Técnico de la Dirección General de Educación Especial Dirección de Comunicación Social
DIGEESP
Dirección General de Educación Especial, 6ª. Calle 1-36 zona 10, Edificio Valsari, Guatemala,
Guatemala. C.A. 01010, PBX 24119595 Primera Edición, Guatemala 2012
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Presentación
La Dirección General de Educación Especial presenta a la comunidad educativa de Guatemala el primer compendio de leyes y normativas que actualmente constituyen el marco legal para el accionar de las instituciones educativas públicas y privadas que brindan o proyecten la atención educativa de población con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad.
Al Ministerio de Educación le corresponden responsabilidades indeclinables como órgano rector del Sistema Educativo.
El Decreto 58-2007, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales, crea la Dirección General de Educación Especial y el mismo decreto le asigna, en el artículo cuatro, la función de rectora de los servicios de educación especial que se prestan en Guatemala, en instituciones educativas regulares y de educación especial, públicas y privadas.
Se presenta a la comunidad educativa en general, este compendio de leyes y normativas, como una herramienta susceptible de cambios en la medida que el país avance hacia la inclusión educativa y el fortalecimiento de la atención con calidad de la población con discapacidad.
Solamente desde la práctica y aplicación, podremos participativamente mejorar las condiciones educativas que requiere la población con y sin discapacidad de Guatemala.
En el documento, se incluye prioritariamente los capítulos y artículos relacionados con educación, y en algunos de los instrumentos legales se incluye dentro del texto, en recuadro, las reformas que se han realizado. Dar a conocer, el marco legal vinculado a la atención educativa de la población con y sin discapacidad, es una contribución específica a la sociedad en su conjunto para el cumplimiento del derecho a la educación sin discriminación alguna.
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Contenido
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA 6
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO
LEGISLATIVO No.12-91 8
LEY DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, DECRETO LEGISLATIVO No. 135-96 , REFORMA DECRETO 5-2011 Y SU REGLAMENTO 22 LEY DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA LAS
PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES
DECRETO LEGISLATIVO No. 58-2007 43 REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN
ESPECIAL PARA LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES ACUERDO MINISTERIAL No. 3613-2011 53 ACUERDO MINISTERIAL No. 34-2008, POLÍTICA DE
EDUCACIÓN INCLUSIVA 64
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES ACUERDO MINISTERIAL
No. 1171-2010 67
DECLARACIONES, CONVENCIONES Y
CONFERENCIAS 90
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Constitución Política
de la República de Guatemala
Para efectos del presente trabajo, corresponde citar las secciones primera y cuarta del capítulo II.
CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES
SECCIÓN PRIMERA FAMILIA
Artículo 53. Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
SECCIÓN CUARTA EDUCACIÓN
Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
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Artículo 72. Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
Se declara de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y los derechos humanos. Artículo 74. Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
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Ley de Educación Nacional
Decreto Legislativo No. 12-91
TÍTULO I
Principios y fines de la Educación CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1. Principios. La educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios:
a) Es un derecho inherente de la persona humana y una obligación del Estado.
b) En el respeto a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los derechos humanos. c) Tiene al educando como centro y sujeto del proceso
educativo.
d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo.
e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática.
f) Se define y realiza en un entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la conforman.
g) Es un proceso científico, humanístico, crítico, dinámico, participativo y transformador.
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CAPÍTULO II
FINES
Artículo 2. Fines. Los fines de la educación en Guatemala son los siguientes:
a) Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida.
b) Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en un proceso histórico, y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana.
c) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora.
d) Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas. e) Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia
y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente a favor del hombre y la sociedad.
f) Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política del fortalecimiento de la defensa y respeto de los Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Niño.
g) Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional.
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h) Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. i) Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el
educando para que pueda enfrentar con eficacia los cambios que la sociedad le presenta.
j) Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético.
k) Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la nación.
l) Promover la coeducación en todos los niveles educativos, y
m) Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TÍTULO III
GARANTíAS PERSONALES DE EDUCACIÓN
Derechos y Obligaciones CAPÍTULO I
ObLIGACIONES
Artículo 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes:
a) Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente. b) Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro de
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c) Propiciar y facilitar la educación de los habitantes sin discriminación alguna.
d) Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país.
e) Otorgar a la educación la prioridad en la asignación de recursos del presupuesto nacional.
f) Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad.
g) Promover la dignificación y superación efectiva del magisterio nacional.
h) Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
i) Propiciar acciones educativas que favorezcan la conversación y mejoramiento de los sistemas ecológicos.
j) Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite.
k) Facilitar la libre expresión creadora y estimular la información científica, artística, deportiva recreativa, tecnológica y humanística.
l) Promover e intensificar la educación física y estética en todas sus manifestaciones.
m) Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados y por cooperativa en beneficio del desarrollo educativo.
n) Dotar al Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición.
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ñ) Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones.
o) Crear programas de atención de apoyo y protección a la madre en los periodos pre y post natal.
p) Atender y dar trámite a las peticiones que individual y colectivamente le hagan los sujetos que participen en el proceso educativo.
q) Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley determine.
r) Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los reglamentos regulados por esta ley. s) Proporcionar la enseñanza-aprendizaje en forma
sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos humanos.
t) Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados.
u) Reconocer y acreditar la labor de maestro y personas individuales que se signifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país.
v) Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y aéreas que lo ameriten.
w) Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocación de la región.
x) Construir edificios e instalaciones escolares para centros Oficiales.
y) Dotar a todos los centros educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
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Artículo 34. Obligaciones de los Educandos. Son obligaciones de los educandos:
a) Participar en el proceso educativo de manera activa, regular y puntual en las instancias, etapas o fases que lo requieran.
b) Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que derivan de la ejecución de esta ley.
c) Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa.
d) Preservar los bienes muebles o inmuebles del centro educativo.
1. Corresponsabilizarse con su comunidad educativa del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y en el de su comunidad.
2. Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa.
Artículo 35. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia:
a) Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos. b) Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos
de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario
para el buen desarrollo del proceso educativo.
d) Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en reglamentos internos de los centros educativos.
e) Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos.
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f) Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo.
g) Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos. h) Coadyuvar el cumplimiento de esta ley.
Artículo 36. Obligaciones de los educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes:
a) Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
b) Respetar y fomentar el respeto para con su comunidad entorno a los valores ético y morales de esta última. c) Participar activamente en el proceso educativo.
d) Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza.
e) Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica, entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional.
f) Elaborar una periódica y eficientemente planificación de su trabajo.
g) Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica.
h) Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente.
i) Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general. j) Promover en el educando el conocimiento de la
Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño.
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l) Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo.
m) Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos.
Artículo 37. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los directores de centros educativos las siguientes:
a) Tener conocimientos y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige.
b) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente.
c) Asumir conjuntamente por el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación.
d) Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo.
e) Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
f) Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales y extraoficiales que son de su competencia.
g) Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo.
h) Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo.
i) Apoyar y contribuir a la relación de las actividades culturales, sociales y deportivas del establecimiento.
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j) Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonal de la comunidad en general.
k) Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
l) Promover acciones de actualización y capacitación Técnico-pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal docente.
m) Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo.
Artículo 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes:
a) Las comprendidas entre los incisos a, c, d, i, j, k y l, del Artículo 37 de la presente ley.
b) Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento.
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CAPÍTULO II
DERECHOS
Artículo 39. Derechos de Educandos. Son derechos de los educandos:
a) El respeto de sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano.
b) Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias.
c) Participar en todas las actividades de la comunidad educativa.
d) Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada.
e) Ser evaluados con objetividad y justicia.
f) Optar a una capacidad técnica alterna a la educación formal.
g) Recibir orientación integral.
h) Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables.
i) Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa.
j) Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
k) Tener derecho a la coeducación en todos los niveles.
l) Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en un tiempo libre y durante las vacaciones.
m) Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución
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Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales.
Artículo 40. Derechos de los padres de Familia. Son derechos de los padres de familia:
a) Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos.
b) Organizarse como padres de familia.
c) Informarse de los planes, programas y contenidos por medio de los cuales son educados sus hijos.
d) Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos.
e) Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos.
Artículo 41. Derechos de los Educadores. Son derechos de los educadores:
a) Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. b) Participar en las decisiones relacionadas con el proceso
educativo dentro y fuera del establecimiento.
c) Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
d) Mantenerse en el goce y disfrute de los Derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las leyes laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Nacionales. e) Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejore
su posición profesional, social, y económica de acuerdo a sus méritos.
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f) Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas.
g) Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado.
h) Optar a becas para su superación personal.
i) Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria.
j) Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos.
k) Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización.
l) Ser implementados de material didáctico.
m) Gozar de inamovilidad a su cargo de acuerdo a lo establecido en la ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio.
n) Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde.
ñ) Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en la evaluación.
Artículo 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los Directores y Subdirectores:
a) Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación del personal docente.
b) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.
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TÍTULO IV
MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO III EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presentan deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal.
Artículo 48. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial:
a) Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales.
b) Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.
Artículo 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial.
Artículo 50. Educación Especial Pública y Privada. La Educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.
Artículo 51. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio de trabajo.
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TÍTULO X
bECAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.
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Ley de atención a las personas
con discapacidad
Decreto Legislativo No. 135-96, Reforma decreto 5-2011
y su reglamento TÍTULO I CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Declaración. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país.
ARTÍCULO 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a. Servir como instrumento legal para la atención de las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su participación social y el ejercicio de los derechos y deberes en nuestro sistema jurídico. b. Garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, recreación, deportes, cultura y otros.
c. Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
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d. Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad guatemalteca adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
e. Establecer los principios básicos sobre los cuales deber descansar toda la legislación que se relaciona con las personas con discapacidad.
f. Fortalecer los derechos y deberes fundamentales de las personas con discapacidad.
g. Crear el ente con carácter de coordinador, asesor e impulsor las políticas en materia de discapacidad. h. Definir a la persona con discapacidad y determinar las
medidas que puedan adoptarse para su atención.
ARTÍCULO 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental o sensorial congénita o adquirida, que limite substancialmente una o más de las actividades consideradas normales para una persona.
ARTÍCULO 4. Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Por tanto, los principios en ella establecidos son de carácter irrenunciable.
ARTÍCULO 5. Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo,
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físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano.
ARTÍCULO 7. El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen.
ARTÍCULO 8. La familia de la persona con discapacidad promoverá y ejercerá los derechos y obligaciones de la misma, cuando por su limitación física o mental no pueda ejercerlos.
ARTÍCULO 9. La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ley deberán hacerse en armonía con los principios de normalización y democratización, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en esta materia, de manera que garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala.
ARTÍCULO 10. El ejercicio del derecho de libertad de asociación, reunión y manifestación pacífica, dentro de los límites de la ley, en ninguna caso conllevará poner en peligro la vida o integridad física de las personas con discapacidad en manifestaciones pública o actos de resistencia pacífica.
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CAPÍTULO II
ObLIGACIONES DEL ESTADO y DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO 11. Son obligaciones del Estado y de la sociedad civil para con las personas con discapacidad, las siguientes:
a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad.
b. Propiciar que el entorno, los servicios y las instalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa
o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general.
d. Apoyar a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e. Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucrados.
f. Promover las reformas legales, la aprobación de nuevas leyes y el análisis de la legislación vigente para propiciar la eliminación de las normas que discriminan a las personas con discapacidad.
g. Contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales, en lo relativo a la integración de las personas con discapacidad, a su familia y a las organizaciones de y para personas con discapacidad.
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h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 12. La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá:
a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad.
b. Facilitar la creación de fuentes de trabajo, específicas para las personas con discapacidad.
c. Fomentar la creación de escuelas o centros especiales para la atención de personas con discapacidad, que, con motivo de su limitación física o mental, no puedan asistir a las escuelas regulares.
d. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios públicos esenciales en todo el país.
ARTÍCULO 13. Las instituciones públicas y las privadas deberán proveer a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 14. El Estado deberá adoptar las medidas administrativas, de orden legal y de cualquier otra índole, para cumplir con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente ley y otras disposiciones atinentes.
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En lo que respecta a los derechos económicos, laborales y sociales, el Estado deberá adoptar esas medidas con los recursos de que disponga y cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 15. Las instituciones públicas y privadas que brindan servicios a personas con discapacidad deberán proporcionar información veraz, oportuna, accesible y utilizable, en referencia a los tipos de discapacidades que atiende y a los servicios que prestan.
ARTÍCULO 16. Las instituciones públicas, en la ejecución de sus programas o servicios, tendrán la obligación de cumplir con las normas que propicien el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 17. Las municipalidades y las gobernaciones departamentales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 18. Cuando por cualquier razón o propósito se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre las personas en general.
Se prohíbe a los medios de información emitir mensajes discriminativos, en relación con la discapacidad.
ARTÍCULO 19. La familia como institución social colaborará a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes, como guatemaltecos.
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ARTÍCULO 20. Las personas con discapacidad tendrán derecho de vivir con su familia y podrán contar con la protección del Estado. Para las personas con discapacidad que no cuenten con un hogar, el Estado deberá fomentar la creación de hogares especiales para su cuidado y manutención.
ARTÍCULO 21. Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran.
CAPÍTULO III
CONSEjO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 22. Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años.
ARTÍCULO 23. El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad tendrá las funciones siguientes:
a. Diseñar las políticas generales de atención integral, que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. b. Cumplir y procurar porque se cumplan las normas de
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ARTÍCULO 24. El Consejo Nacional para la Atención de las personas con discapacidad, estará integrado por delegados del sector público y de la sociedad civil, incluyendo las universidades del país, que realizan acciones en las diversas áreas, vinculadas a la rehabilitación integral, en materia de discapacidad.
Por el sector público:
a. Un delegado de la Procuraduría de Derechos Humanos.
b. Un delegado del Ministerio de Educación.
c. Un delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
f. Un delegado de la Secretaría de bienestar Social de la Presidencia.
g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Por la Sociedad Civil:
Un número igual al de delegados representante del sector público, electos dentro de organizaciones que realicen acciones en las diversas áreas de las políticas generales de rehabilitación integral de las personas con discapacidad, incluyendo a las asociaciones de padres de familia de personas con discapacidad para lo cual, dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, se convocará a una asamblea general de todas las organizaciones no gubernamentales respectivas, a efecto de elegir a sus delegados ante el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad.
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CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 25. La persona con discapacidad tiene derecho a la educación desde la estimulación temprana, hasta la educación superior, siempre y cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada.
ARTÍCULO 26. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas educativos que contengan las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 27. El Estado deberá desarrollar los medios necesarios para que las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que favorezcan su condición y desarrollo.
ARTÍCULO 28. Las autoridades educativas efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas con discapacidad sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física.
ARTÍCULO 29. Las personas con discapacidad podrán recibir su educación en el sistema educativo regular, con los servicios de apoyo requerido. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
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ARTÍCULO 30. La educación de las personas con discapacidad, deberá impartirse durante los mismos horarios de las regulares, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de su residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTÍCULO 31. Es obligación de los padres, tutores o representantes, inscribir y velar porque las personas con discapacidad asistan regularmente a clases y participar activamente en el proceso educativo de éstos.
ARTÍCULO 32. El Ministerio de Educación deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad del área rural tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las zonas de población mayoritariamente indígena.
ARTÍCULO 33. El Estado deberá estimular las investigaciones y tomar en cuenta las nuevas propuestas relativas a la didáctica, evaluación en currícula y metodología que correspondan a las necesidades de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IX
ACCESO A LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS O RECREATIVAS
ARTÍCULO 65. Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
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ARTÍCULO 66. Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
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Congreso de la República de
Guatemala
DECRETO NÚMERO 5-2011
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, en la Proclamación de Teherán, exhorta a todos los pueblos y gobiernos a consagrase a los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial para todas aquellas personas que padecen algún grado de discapacidad.
CONSIDERANDO:
Que nuestro país, firmó el 30 de marzo de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, la cual fue aprobada por el Congreso de la República y ratificada el 07 de abril de 2009, y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto a su dignidad inherente.
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CONSIDERANDO:
Que es necesario incluir a las personas que padecen de acondroplasia, displasia ósea u otra de origen genético de talla y peso dentro de la legislación guatemalteca de la materia, a efecto de promover las acciones necesarias para garantizarles una vida digna, por lo que debe emitirse el instrumento jurídico para el efecto.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
Reformas al Decreto número 135-96
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda así:
“Artículo 1. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con trastornos de talla y peso genético y congénito o adquirido, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país”.
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Artículo 2. Se reforma el artículo 3, el cual queda así:
“Artículo 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastorno de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas, que limite substancialmente una o más actividades consideradas normales para una persona.”
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
REMíTASE AL ORGANISMO EjECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN y PUbLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE AbRIL DE DOS MIL ONCE.
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REGLAMENTO DEL DECRETO 135-96
Ley de atención a las personas
con discapacidad
CAPÍTULO I
ObjETIVOS
Artículo 1. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: ser el instrumento que haga operante el Decreto que se reglamenta, estableciendo las responsabilidades que son competencia de la instituciones públicas y privadas, directa o indirectamente vinculadas con la atención integral de las personas con discapacidad, así como determinar las medidas que deben adoptarse, de manera que asegure el pleno respeto de sus derechos humanos y de su libre autodeterminación.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
Artículo 25. Obligaciones generales:
25.1 El CONADI coordinará, asesorará e impulsará que la política educativa nacional se formule e implemente en materia educativa integral en beneficio de las personas con discapacidad, a efecto de generar las condiciones necesarias para asegurar la participación activa en la construcción de la sociedad y disfruten de los beneficios del desarrollo en un marco de equidad.
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25.2 El CONADI promoverá la creación y aplicación de políticas, planes, programas y servicios eficientes y eficaces, con base en instrumentos legales nacionales e internacionales ratificados por el Estado guatemalteco.
25.3 El CONADI procurará que el Ministerio de Educación dé cumplimiento a lo establecido en la Política y Normativa de Acceso a la Educación para la Población con Necesidades Educativas Especiales.
25.4 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación promueva y coordine las acciones del sector público y privado, en materia de discapacidad, conforme a los principios de igualdad y accesibilidad a los servicios educativos formal y no formal, desde la estimulación temprana hasta el nivel diversificado en todo el país.
Artículo 26. De la Educación Integral:
26.1 Corresponde al CONADI, conocer, analizar y pronunciarse públicamente respecto a las propuestas de ejecución de planes, programas y proyectos educativos que formule el Ministerio de Educación, con destino a la educación especial para personas con discapacidad y que contemplen obtención de recursos a partir de fuentes no incluidas en el presupuesto ordinario del Estado.
26.2 Corresponde al CONADI a través de la junta Directiva, conocer, analizar y pronunciarse sobre el presupuesto asignado a educación especial del Ministerio de Educación.
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26.3 El CONADI coordinará e impulsara que el Ministerio de Educación cree la Dirección General de Educación Especial, como instancia responsable de los planes y programas concernientes a aspectos técnicos, pedagógicos y de inversión específica para el desarrollo de la educación especial e inclusiva en el país. Asimismo conformar la unidad específica de asistencia técnica en materia de educación física para personas con discapacidad.
26.4 El CONADI coordinará e impulsará porque el Ministerio de Educación incluya en su presupuesto anual, partidas asignadas específicamente para la creación de puestos y la contratación de maestros, maestras, técnicos y profesionales de educación especial, conforme a los requerimientos de las políticas, planes, programas y necesidades de la población. Así como la formulación de cursos de capacitación y actualización para el personal administrativo y docentes de educación especial y educación regular.
Artículo 27. Programas y servicios educativos:
27.1 El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación para brindar atención educativa a las personas con discapacidad en los establecimientos de educación regular, públicos y privados, a través de procesos de educación inclusiva y de servicios de aula integrada, aula recurso y otras afines. Se entiende por “Educación Inclusiva”, el proceso de atención educativa a las personas con discapacidad en los centros de educación regular con los apoyos y servicios especializados.
27.2. El CONADI promoverá que el Ministerio de Educación implemente planes y programas de estudio
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dentro de la educación no formal, para obtener la nivelación académica de las personas con discapacidad.
27.3 El CONADI requerirá del Ministerio de Educación la existencia de un profesional en el área de educación especial, en toda sus Direcciones Departamentales de la República, con quien coordinará las acciones, programas y servicios de atención a las personas con discapacidad, dentro de la educación regular y escuelas de educación especial y educación no formal.
27.4 El CONADI asesorará al Ministerio de Educación para que conjuntamente con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, se capacite al personal docente y administrativo, para atender a la población con discapacidad.
27.5 Cada establecimiento del sistema educativo, deberá crear un Comité de Apoyo Educativo que contribuirá a determinar la atención psicopedagógica y apoyos específicos para las personas con discapacidad. El Comité lo integrarán la directora o director del plantel, un docente de educación regular, un docente de educación especial y un representante de los padres o madres de familia quienes determinarán las situaciones de riesgo y excepción de las personas que presenten discapacidad.
27.6 Los padres, madres, tutores o representantes legales de las personas con discapacidad deben participar activamente para que el proceso educativo de estas personas sea de calidad, con equidad tomando en cuenta las diferencias individuales.
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27.7 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación incluya dentro del pensum de estudios de las carreras de magisterio, contenidos de Educación Especial y metodologías de atención, incluyendo temas de Educación Física, Deporte y Recreación para personas con discapacidad.
27.8 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación y las instituciones educativas privadas, semiautónomas y/o autónomas, provean equipos de apoyo necesarios para facilitar el proceso de enseñanza aprendizaje de las personas con discapacidad.
27.9 El CONADI procurará que las universidades nacional y privadas del país, promuevan la creación de servicios, apoyo técnico y metodológico en materia de discapacidad y que los pensa de las carreras profesionales y técnicas, tanto sociales, como humanísticas, incorporen contenidos que permitan a las y los estudiantes conocer las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
27. 10 El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación la conformación de equipos interdisciplinarios itinerantes que se requieran, tomando en cuenta la multiculturalidad del país.
27.11 El CONADI monitoreará el desarrollo de los procesos educativos y planteará recomendaciones que favorezcan dicho proceso.
Artículo 28. Servicios de apoyo. El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación la conformación de los servicios de apoyo requeridos para facilitar el proceso de
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aprendizaje de las personas con discapacidad, tales como: textos braille, libros con apoyo audible, material específico para estimulación auditiva, intérpretes de lenguaje de señas, comunicación total y equipo tecnológico, así como los que facilitan el acceso físico como rampas, ampliación de puertas, pasamanos, servicios sanitarios y otros.
Se traslada la información, hasta el artículo 67.
CAPÍTULO X
ACCESO A LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS O RECREATIVAS
Artículo 67. Acceso a la recreación y deporte no federado. El CONADI coordinará con el Ministerio de Cultura y Deportes para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional del Deporte, de garantizar que toda persona con discapacidad tenga acceso a la práctica del deporte no federado, a la actividad física y a la recreación, mediante el apoyo y facilidades para el uso y acceso de instalaciones, asesoría, apoyo técnico-profesional, logístico y económico, así como que los programas de recreación que desarrolle la iniciativa privada incluya a las personas con discapacidad.
Artículo 68. Acceso a la educación física y al deporte escolar:
68.1 El CONADI procurará que el Ministerio de Educación cree la unidad específica de asistencia técnica en materia de Educación Física para personas con discapacidad.
68.2 Las actividades del Ministerio de Cultura y Deporte en cumplimiento con lo establecido en la Ley Nacional del Deporte deberán tener un carácter incluyente con respecto de las personas con discapacidad.
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68.3 El CONADI promoverá para que las escuelas de formación de maestros de educación física estatales o privadas y las escuelas superiores de educación física de las universidades del país, incluyan en su pensum de estudios los temas de educación física, deporte y recreación para personas con discapacidad.
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Ley de Educación Especial
para Personas con Capacidades
Especiales
DECRETO LEGISLATIVO No. 58-2007 CAPÍTULO I
ÁMbITO DE APLICACIÓN y ObjETO
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación general para toda las instituciones educativas, tanto públicas como privadas que, dentro del territorio nacional, prestan servicios educativos a niños, niñas, adolescentes y adultos.
Artículo 2. Objeto. Asegurar el acceso a los servicios y la atención educativa con calidad a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades sensoriales, cognitivas, físicas y emocionales, así como de las habilidades y destrezas que faciliten su integración en la sociedad.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3. Definiciones. Para la correcta interpretación de la ley, deben considerarse los siguientes términos:
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a. Discapacidad: Es toda restricción o deficiencia física, mental, sensorial, del habla o lenguaje y visceral, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de las personas a ejercer una o más actividades de la vida diaria y que puede ser causada o agravada por el entorno físico, económico y social. Para efectos de esta ley se entiende como una deficiencia que origine necesidades educativas, permanentes y temporales, en la población.
b. Educación Especial: Es un servicio educativo, constituido por un conjunto de técnicas, estrategias, conocimientos y recursos pedagógicos destinados a asegurar, de forma temporal o permanente, un proceso educativo integral, flexible, incluyente y dinámico para las personas con capacidades especiales.
c. Necesidades educativas especiales: Son las experimentadas por aquellas personas que, por circunstancias particulares, están en desventaja y tienen mayores dificultades para beneficiarse del curriculum educativo correspondiente a su edad, por lo que requieren de técnicas o recursos especiales que faciliten su aprendizaje.
d. Centros educativos regulares: Aquellos autorizados a brindar servicios educativos a niños, niñas, adolescentes y adultos y unificar capacidades especiales.
e. Centros educativos especiales. Aquellos que funcionan para atender a niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales.
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Dirección General de Educación Especial. Se crea la Dirección General de Educación Especial, en adelante llamada DIGEESP, como una dependencia del Ministerio de Educación y como el ente encargado de la correcta aplicación de la presente ley y de todas aquellas políticas tendentes al desarrollo y evolución de las personas con capacidades especiales.
Artículo 5. Funciones. La Dirección General de Educación Especial tiene como funciones principales las siguientes:
a. Proveer a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, los servicios necesarios para hacer posible su acceso a un curriculum educativo de calidad, contribuyendo a que se logre su máximo desarrollo personal y social. Este acceso podrá ser a centros educativos regulares o a centros educativos especiales, dependiendo del nivel de la capacidad especial.
b. Implementar estrategias para la detección y atención temprana en los centros educativos regulares de los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales sensoriales, cognitivas, físicas y/o emocionales con el fin de intervenir lo antes posible, a fin de evitar las consecuencias que estos conllevan.
c. Promover y normar en el ámbito educativo, social, laboral y económico estrategias de integración y participación de la sociedad para asegurar la inclusión,
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permanencia y éxito en las personas con necesidades educativas especiales con capacidades especiales en el ámbito educativo, social y laboral.
d. Proporcionar asesoría y apoyo técnico permanente a todos los centros educativos regulares y especiales públicos en forma obligatoria y a los centros educativos regulares y especiales privados están obligados a contratar de manera individual o colectiva entre centros educativos, asesorías y los apoyos técnicos necesarios para brindar la educación especial, con el propósito de mejorar la calidad de la oferta pedagógica que brindan y potenciar su capacidad para educar adecuadamente a sus alumnos, independientemente de sus condiciones personales.
e. Proporcionar la participación activa de los padres de familia o tutores de alumnos con capacidades especiales a fin de involucrarlos para que compartan el compromiso de las acciones previstas en el programa educativo diseñado para sus hijos.
f. Diseñar e implementar un programa específico de capacitación para docentes encargados de educar a las personas con capacidades especiales, así como el personal responsable de cada centro en coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades públicas y privadas.
g. Suscribir convenios con instituciones del Estado, universidades y otros sectores para implementar programas de educación especial en las escuelas públicas.
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h. Ser el ente rector de los servicios de educación especial que se presten en el país, tanto de las instituciones educativas regulares y especiales, públicas y privadas.
i. Diseñar y realizar procesos de investigación, monitoreo y evaluación de los servicios de educación especial que se brindan en el país, así como publicar, periódicamente, los logros alcanzados.
Artículo 6. Estructura de la Dirección General de Educación Especial DIGEESP. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Educación Especial, depende directamente del despacho del Ministerio de Educación quien será responsable de proporcionar las condiciones físicas, económicas, técnicas y logísticas para el eficaz funcionamiento en el sistema de educación especial y a su vez deberá mantener estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:
a. Direcciones Departamentales de Educación, Dirección de Educación Física y otras dependencias del Ministerio de Educación.
b. Ministerio de Salud y los centros de salud cercanos a las escuelas públicas del sistema nacional;
c. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad-CONADI-;
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organizaciones no gubernamentales y asociaciones que provean servicios de educación especial y promuevan la integración social de estas personas:
e. Universidades;
f. Entidades de cooperación internacional;
g. Asociación de padres y madres de familia de personas con capacidades especiales;
h. Procuraduría de los Derechos Humanos; y,
i. Municipalidades.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 7. Escuelas o centros especiales. Se consideran escuelas o centros especiales aquéllos en donde se proporcione atención a las personas con capacidades especiales, que por la complejidad del caso, no puedan ser atendidos en centros educativos regulares.
Artículo 8. Adecuaciones curriculares. Para la implementación de esta ley, el Ministerio de Educación a propuesta de DIGEESP, deberá aprobar las adecuaciones curriculares correspondientes, sean éstas individuales o no, procurando las mejores condiciones para el aprendizaje de las personas con capacidades especiales.
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estudiantes con capacidades especiales, deben ser matriculados en el nivel que les corresponda, por lo que el programa educativo se modificará a fin de satisfacer las necesidades educativas especiales de cada alumno, con y sin discapacidad, inscrito.
Artículo 10. Articulación dentro del sistema educativo. Con el objeto de facilitar la promoción de los estudiantes con capacidades especiales, al siguiente nivel educativo, cada centro educativo público o privado, otorgará la certificación que corresponda, indicando los cambios y adaptaciones curriculares a los que cada estudiante estuvo sujeto y especificando los logros de aprendizaje, de tal manera que se puedan realizar las equivalencias necesarias, de conformidad con las normas y prácticas establecidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 11. Currícula. La currícula para personas con capacidades especiales, debe tener como referente, los diseños curriculares existentes en las diferentes modalidades y niveles que, al ser abiertos y flexibles, facilitarán realizar los cambios y adaptaciones pertinentes a las características y necesidades de los estudiantes, incluyendo en éstos el enfoque de inclusión y los lineamientos pedagógicos para su correcta atención.
Artículo 12. Formación cultural, físico-deportiva y artística. La formación cultural, físico-deportiva y artística, así como la recreación, forman parte del proceso de educación integral de los estudiantes con capacidades especiales.
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plurilingüismo. A nivel nacional, en todas las instituciones educativas que atiendan estudiantes con capacidades especiales, deberá asegurarse la equidad de género, la multiculturalidad y el multilingüismo, tanto en el acceso como en la implementación de los aprendizajes, eliminando el abuso, el maltrato y las practicas de discriminación, difundiendo materiales educativos que respondan a criterios de equidad, multiculturalidad y el plurilingüismo.
CAPÍTULO V
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 14. Implementación. El Estado, a través de las instituciones gubernamentales, no gubernamentales, descentralizadas, autónomas, semiautónomas y asociaciones de padres y madres de familia de personas con necesidades educativa especiales con capacidades especiales y en coordinación con la DIGEESP, impulsará e implementará el sistema de educación especial a nivel nacional, en beneficio de los estudiantes con y sin discapacidad, promoviendo la formación y capacitación de los maestros y encargados, a fin de generar las condiciones necesarias para asegurar la participación activa e incluyente de los alumnos dentro de la sociedad y en un marco de equidad e interculturalidad.
Artículo 15. Material educativo. El Ministerio de Educación con el apoyo del gobierno central, regional y local deberán asegurar la provisión de recursos humanos y materiales educativos, incluyendo tecnológicos de uso común y específico a todos los centros educativos públicos del país; mismo que servirá para hacer, en forma efectiva, las adecuaciones de acceso y curriculares necesarias para la atención de los estudiantes con capacidades especiales. Dependiendo de las necesidades de la escuela, se debe requerir a la DIGEESP un aula recurso.
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necesidades establecidas se contará con Centros Educativos Especiales en los municipios de la República, quienes deberán contar con un equipo interdisciplinario calificado con el propósito de diseñar, asesorar y supervisar la pertinencia y efectividad de las adecuaciones curriculares. Las personas que integren este equipo deberán contar con un profesorado o licenciatura especializada en el área de educación especial y deberán ser capacitadas en forma constante por parte del Ministerio de Educación, a través de la DIGEESP.
El equipo multidisciplinario tendrá entre otra la responsabilidad de procurar estrategias innovadoras para el trabajo individual y grupal, así como estrategias de trabajo con la familia y comunidad.
Artículo 17. Control. El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Capacidades Especiales, en coordinación con el Ministerio de Educación y a través de la Dirección General de Educación Especial, velará por la correcta implementación del sistema de educación especial para personas con capacidades especiales, por medio de programas coherentes con la actualización de metodologías de enseñanza-aprendizaje adecuadas para la formación eficiente y eficaz de los estudiantes.
Artículo 18. Cobertura. El Ministerio de Educación, a través de la DIGEESP como ente encargado del sistema de educación para personas con capacidades especiales, velará porque éste tenga una cobertura de atención a la población a nivel nacional y contará, para ello, con un coordinador en cada uno de los 22 departamentos, estando la oficina en la sedes de las Direcciones Departamentales de Educación las que les proporcionarán el apoyo logístico necesario para su buen funcionamiento.
Artículo 19. Presupuesto. Para la implementación y funcionamiento del sistema de educación para personas
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con capacidades especiales, el Estado asignará una partida presupuestaria específica dentro del presupuesto del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES y TRANSITORIAS
Artículo 20. Reglamento. El Ministerio de Educación, en coordinación con la DIGEESP en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley, deberá proceder a la elaboración y aprobación del reglamento correspondiente.
Artículo 21. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMíTASE AL ORGANISMO EjECUTIVO PARA SU SAN-CIÓN, PROMULGACIÓN y PUbLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TRECE DE NOVIEMbRE DE DOS MIL SIETE.
RUbÉN DARíO MORALES VÉLIZ PRESIDENTE
jORGE MARIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ SECRETARIO
jOb RAMIRO GARCíA y GARCíA SECRETARIO
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Educación Especial para las
personas con capacidades
especiales
ACUERDO MINISTERIAL No. 3613-2011 EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 74 establece que los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
CONSIDERANDO:
Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en el artículo 24, numeral dos, literal b) establece que las personas con discapacidad pueden acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás en la comunidad en que vivan. Dicha Convención fue aprobada por Decreto No. 59-2008 del Congreso de la República de Guatemala.
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Que, el Decreto No. 58-2007, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales, establece que el Ministerio de Educación deberá proceder a la elaboración y aprobación del reglamento correspondiente.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere los artículos 194 literales a), f) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 27 literales a), c), f), m), 33 literales a), c) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala; y, 20 del Decreto Número 58-2007 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales.
ACUERDA: Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEy DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES
CAPÍTULO I
ObjETO
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular las disposiciones legales para la aplicación de la Ley de Educción Especial para las Personas con Capacidades Especiales, contenida en el Decreto Número 58-2007 del Congreso de la República de Guatemala.