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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal

Sentencia 34801 de 2011 (Enero 26 de 2011)

Magistrado Ponente: DR. Alfredo Gómez Quintero Radicación No. 34801

Acta No.19

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

VISTOS:

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ.

ANTECEDENTES:

1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 1226 de mayo 25 de 2006 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la Segunda Acusación Sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s) dictada el 6 de enero de en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y notificada aquella el 6 de junio de 2010 al requerido en el laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística Nº 7, de Villavicencio, donde se produjo su captura, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1608 de julio 26 del mismo año solicitó formalmente la extradición de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:

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1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 1 de julio de 2010 por, ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.

1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a), 841(a)(b), 853(a)(p), 952(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las Secciones 2(a)(b) y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

1.3. Segunda Acusación Sustitutiva de octubre 6 de 2006 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, a través de la cual se imputa a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos:

“CARGO UNO. Empezando el mes de octubre de 2004, o alrededor de

esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Meridional de florida y en otros lugares, los acusados (…) EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952(a); todo ello en violación del Título 21 del código de los Estados Unidos, Sección 963.

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De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

“CARGO DOS. El 3 de diciembre de 2004, o alrededor de esa fecha

en el Condado de Miami-Dade en el distrito Judicial Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, (…) a e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

“CARGO TRES. Empezando el mes de octubre de 2004, o alrededor

de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005, o alrededor de ese fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Meridional de florida y en otros lugares, los acusados (…) EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952(a); todo ello en violación del Título 21 del código de los Estados Unidos, Sección 846.

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De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(ii), se alega además que esta violación involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

1.4. Orden de arresto expedida el 6 de enero de 2006 en contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

1.5. Declaración rendida por HAROLD L. HURLEY, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos para el Control de Drogas, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.

1.6. Fotografía correspondiente a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ.

2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 13 de agosto de 2010 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los

requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual, solicitó éste dentro del respectivo término la práctica de algunas pruebas que fueron negadas en auto del 1 de diciembre de 2010.

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4. Finalmente, corrido traslado con miras a la presentación de alegatos de fondo, sólo aportó escrito en dicho orden el Ministerio Público quien sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada, toda vez que la misma cumple con las exigencias que para estos efectos establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha identificado a plenitud al requerido, que se cumple con el principio de la doble incriminación y que la acusación del país solicitante es equivalente a la dispuesta en nuestro ordenamiento. Asimismo, argumentando que los hechos sustentos del indictment fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Nº 1 de 1997, exhorta al Gobierno para que en caso de conceder la extradición, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron dicha solicitud, ni sometido a penas que la Constitución Política prevé como prohibidas.

CONSIDERACIONES:

Bajo el supuesto advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición formulada con el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así:

1. Validez formal de la documentación presentada.

Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Ministerio Público- se reúne a satisfacción dicha exigencia.

En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1608 de julio 26 de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las

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razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en el caso No. No. 05-20089-CR-UUB(s)(s) mediante la cual se acusa a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ y a otras personas de asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al aporte de su fotografía permitieron determinar a aquél sin duda alguna.

De igual forma se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.

Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman y Harold L. Hurley, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

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A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue ratificado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones, mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.

En consecuencia, verificadas tales condiciones, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido.

2. Plena identidad de la persona solicitada.

A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. No. 1226 de mayo 25 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.471.618, también conocido como “el Mexicano” o “El Beto”, nacido el 1 de abril de 1961 en La Vega, Cundinamarca; identificación que además se corroboró por el Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJIN y corresponde a los datos característicos que en forma global y precisa pertenecen a la persona que se halla privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos. De ahí que se concluya que la identidad del solicitado está plenamente acreditada.

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3. Principio de la doble incriminación.

Tiene por objetivo el estudio de los requisitos con miras al pedido de extradición, en tanto su cometido esencial es constatar que la conducta o conductas objeto de imputación en el extranjero, encuentran adecuación típica en el ordenamiento penal colombiano y a su vez, tienen señalada como pena, la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o decisión equivalente. Lo anterior, según reza el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004.

En este asunto, los cargos por los cuales se pretende enjuiciar al requerido se sustentan fácticamente en que EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ integra la organización “DEL TORO” dedicada al tráfico de cocaína; actividad ilegal en la cual, participaba como supervisor de operaciones y pagos.

Estos hechos, reseñados por Harold L. Hurley en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de Florida como concierto para importar y para poseer con intención de distribuir cocaína.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente

cometer o actúe en concierto para cometer, cualquier delito definido en este subcapítulo”, es decir los relacionados en las Secciones 952 y 960 referidos

precisamente a la importación ilícita de una sustancia controlada, entre las cuales se encuentra la cocaína y que se describen como: “será ilícito importar

al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior … cualquier sustancia controlada …”.

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En consecuencia, la situación fáctica que motiva la acusación dictada en contra de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, hechos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) a la luz del cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias

personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con

prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en el ordenamiento patrio con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y el propio tráfico de estupefacientes, están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo que excede el límite referido.

En este orden de ideas, no cabe duda que se cumple el requisito de la doble incriminación, pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.

4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero

Sobre este aspecto, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta correspondencia con la imputación de cargos entendida aquí como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una narración

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precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia.

En razón de esto, es un hecho que la acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Solano López emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, satisfaciéndose, por ende, también éste presupuesto.

5. Satisfechos así los requisitos exigidos por el ordenamiento local, la Sala -tal

como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, máxime que de otro lado no se advierte constituida causal alguna que lo haga improcedente, pues las notas verbales, la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la solicitud de extradición permiten sostener que los hechos fundamento de ésta fueron cometidos también en el extranjero, como además no podía ser de otra manera dada la naturaleza de los delitos imputados, pues, tanto el de concierto para delinquir como el de tráfico de estupefacientes, no tenían finalidad distinta que la de introducir narcóticos a los Estados Unidos.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción –de ser

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procedente- pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

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por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ para que responda por el cargo que le fue formulado a través de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s) dictada el 6 de enero de en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, comoquiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.

JAVIER ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁ

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JULIO E. SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria

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