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VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2017 A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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(1)

jsk/cra 5 a /365'

000001

VALPARAÍSO, 21 de marzo de 2017 A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código Penal; el decreto ley N ° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N ° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable, correspondiente a los boletines Nos. 9279-07, 9435-18, 9849-07, 9877-07, 9904-07, 9908-07, refundidos.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N °

11-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N ° 1 ° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley, que elimina el inciso final del artículo 14 de la ley N ° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

(2)

000002

2

01/ái

CHILE

PROYECTO DE LEY:

"Artículo

1.-

Introdúcense

las

siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General,

Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación

absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o

profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que

involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua

para algún cargo u oficio público o profesión

titular.", la siguiente:

"Inhabilitación

absoluta

perpetua

para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos

en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren

una relación directa y habitual con menores de

dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en

situación de discapacidad.".

b) Intercálase en la Escala General,

Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación

absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o

profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que

involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad." e "Inhabilitación absoluta temporal

para cargos y oficios públicos y profesiones

titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación

absoluta

temporal

para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos

en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren

una relación directa y habitual con menores de

(3)

3

000003

- e

A

dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en

situación de discapacidad.".

c) Intercálase en la Escala General,

Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación

absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o

profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que

involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad." e "Inhabilitación especial temporal

para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación

absoluta

temporal

para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos

en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren

una relación directa y habitual con menores de

dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en

situación de discapacidad.".

2. Agrégase el siguiente artículo 39

ter:

"Art.

39

ter.

La

pena

de

inhabilitación absoluta perpetua o temporal para

cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en

ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una

relación directa y habitual con menores de dieciocho

años de edad, adultos mayores o personas en situación

de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de

este código, produce:

I°. La privación de todos los cargos,

empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado,

ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que

involucren una relación directa y habitual con las

personas mencionadas en el inciso primero de este

artículo.

(4)

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CHI Ly.

4

000004

Cbt.o.tx›

2°. La incapacidad para obtener los

cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados,

perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y

por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta

temporal de que trata este artículo tiene una extensión

de tres años y un día a diez años y es divisible en la

misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y

especial temporales.".

3.

En su artículo 90, numeral 5 ° ,

reemplázase la frase "o que involucren una relación

directa y habitual con personas menores de edad," por

la siguiente: ", de la salud o que involucren una

relación directa y habitual con menores de dieciocho

años de edad, adultos mayores o personas en situación

de discapacidad,".

4.

En su artículo 400, añádese el

siguiente inciso final:

"Asimismo, si los hechos a que se

refieren los artículos anteriores de este párrafo se

ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de

edad, adulto mayor o persona en situación de

discapacidad, por quienes tengan encomendado su

cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará

en un grado.".

5.

Intercálase en el título VIII,

luego del artículo 403, el siguiente párrafo 3 bis y

los artículos 403 bis a 403 septies que lo componen:

(5)

p

r

5

"3 bis. Del maltrato a menores de

dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en

situación de discapacidad.

Artículo 403 bis. - El que, de manera

relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o

adolescente menor de dieciocho años, a una persona

adulta mayor o a una persona en situación de

discapacidad en los términos de la ley N ° 20.422 será

sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o

multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales,

salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de

mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a

quien, de manera relevante, maltratare corporalmente a

quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente.

El que teniendo un deber especial de

cuidado o protección respecto de alguna de las personas

referidas en el inciso primero, la maltratare

corporalmente de manera relevante o no impidiere su

maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena

de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el

hecho fuere constitutivo de un delito de mayor

gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena

asignada por la ley a éste.

Artículo 403 ter.- El que sometiere a

una de las personas referidas en los incisos primero y

segundo del artículo 403 bis a un trato degradante,

menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado

con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

(6)

6

000006

Artículo

403

quáter.-

El

que

cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los

párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de

este código, en contra de un menor de dieciocho años de

edad, adulto mayor o persona en situación de

discapacidad, además será condenado a la pena de

inhabilitación absoluta temporal para ejercer los

cargos contemplados en el artículo 39 ter, en

cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en

delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la

inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Artículo 403 quinquies.- Las condenas

dictadas en virtud del artículo anterior deberán

inscribirse en la respectiva sección del Registro

General de Condenas, establecido en el decreto ley N °

645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el

Registro General de Condenas.

Artículo 403 sexies.- Además de las

penas establecidas en los artículos anteriores, el juez

podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a

programas de rehabilitación para maltratadores o el

cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo

que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder

de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas

dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas

penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar,

como penas o medidas accesorias, la prohibición de

acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de

cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro

lugar al que ésta concurra o visite habitualmente;

(7)

>V

también, la prohibición de porte y tenencia y, en su

caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la

asistencia obligatoria a programas de tratamiento para

la rehabilitación del consumo problemático de drogas o

alcohol, si ello corresponde.

Artículo 403 septies.- Los delitos

contemplados en este párrafo serán de acción penal

pública.".

6. Incorpórase, en el número 5 del

artículo 494, después de la expresión "en el artículo

5 ° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar", lo

siguiente: "ni aquéllas cometidas en contra de las

personas a que se refiere el inciso primero del

artículo 403 bis de este Código".

Artículo

2.-

Introdúcense

las

siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley

N ° 20.066, que Establece Ley de Violencia

Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero,

entre la palabra "mínimo" y la coma, la frase "a

medio".

b) Eliminase su inciso final.

Artículo

3.-

Introdúcense

las

siguientes modificaciones en el decreto ley N ° 645, de

1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro

General de Condenas:

(8)

DEDIA

CHILE

000008

ccko

1. En su artículo 1, sustitúyese el

inciso tercero por el siguiente:

"Asimismo, el Registro tendrá dos

secciones especiales, accesibles a través de medios

electrónicos, servicio de internet u otros similares.

La primera sección denominada "Inhabilitaciones

impuestas por delitos de connotación sexual cometidos

contra menores de edad" y, la segunda sección, llamada

"Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida,

integridad física o psíquica de menores de dieciocho

años de edad, adultos mayores y personas en situación

de discapacidad", en las cuales se registrarán todas

las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39

bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que

hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

2. Reemplázase su artículo 6 bis por

el siguiente:

"Art.

6 bis.- Cualquier persona

natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o

informarse por sí misma, siempre que se identifique, si

una persona se encuentra afecta a alguna de las

inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y

39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o

designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio

o profesión que involucre una relación directa y

habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos

mayores y personas en situación de discapacidad, o para

cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada

que por la naturaleza de su objeto o el ámbito

específico de su actividad requiera contratar o

designar a

una

persona determinada para algún empleo,

cargo, oficio o profesión que involucre una relación

(9)

000009

9

directa y habitual con menores de dieciocho años de

edad, adultos mayores y personas en situación de

discapacidad deberá, antes de efectuar dicha

contratación o designación, solicitar la información a

que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e

Identificación se limitará a informar si a la fecha de

la solicitud la persona por quien se consulta se

encuentra afecta a alguna de las inhabilidades

establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del

Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o

antecedente que conste en el Registro. Para acceder a

esta información, el solicitante deberá ingresar o

suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional

de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento

establecerá la forma y las demás condiciones en que

será entregada la información.

Si

quien accediere

al

Registro

utilizare la información contenida en él para fines

distintos de los autorizados en el inciso primero, será

sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias

mensuales, la que será impuesta por el juez de policía

local del territorio en donde se hubiere cometido la

infracción, en conformidad con la ley N ° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el

inciso precedente las comunicaciones internas que los

encargados de un establecimiento educacional o de

salud,

sus

propietarios, sostenedores y profesionales

de la educación o salud, realicen con el objeto de

resolver si una persona puede o no prestar servicios en

el mismo en razón de afectarle algunas de las

inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39

ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las

informaciones que dichas personas o establecimientos

deban dar a autoridades públicas.".".

(10)

n

om 10

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En la Cámara de Diputados, la proposición de la comisión mixta constituida para resolver las divergencias entre ambas cámaras del Congreso Nacional, incorporó la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley, que fue aprobada por 73 votos favorables, respecto de un total de 118 diputados en ejercicio.

Por su parte, el Senado aprobó la proposición de la Comisión Mixta respecto del precepto señalado, con el voto a favor de 24 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N °

13.189, de 15 de marzo de 2017, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue

(11)

000011

11

CHILE

contestado negativamente a través del señalado oficio

N ° 11-365.

De conformidad con lo establecido

en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta

Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley

N ° 18.918, orgánica constitucional del Congreso

Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante la

discusión en el Senado se solicitó en una oportunidad

su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca del

proyecto.

Adjunto a V.E. copia del oficio de

la Excma. Corte Suprema N ° 165-2016, de 24 de noviembre

de 2016, dirigido al señor Presidente de la Comisión

especial encargada de tramitar proyectos de ley

relacionados con los niños, niñas y adolescentes, que

contiene la respuesta al oficio de dicha Comisión

Especial N ° 101/ENA/2016, de 8 de noviembre de 2016.

Por último, me permito informar a

V.E. que se acompaña el acta respectiva, por haberse

(12)

RADE LARA

ara de Diputados

OSV

President

Dios guar

V.E.

MIGUEL LANDEROS PERKIC

Secretar o General de la Cámara de iputados

000012

otocz

(13)

000013

OFICIO N° 101/ENA/2016

VALPARAÍSO, 8 de noviembre de 2016.

La Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, a cargo del conocimiento y tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos cometidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable

(Boletines Nos 9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos), en sesión de fecha 8 de noviembre de 2016, acordó, por la

unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal, poner este proyecto de ley en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en atención a que la letra b) del artículo 2° de la iniciativa en estudio dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Se adjunta el texto del proyecto de ley. Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente

ANA MAR& JA LO FUENZALIDA

Abogada

Secreta

ria Comisión

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DON HUGO DOLMESTCH

PLAZA MONTT VARAS

(14)

2

PROYECTO DE LEY:

"Artículo

1°.

- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Penal:

1. En su artículo 21:

a) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

b) Intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e "Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

c) Intercálase en la Escala General, Penas de simples delitos, entre las de "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad." e Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.".

(15)

3

L„;

"Art. 39 ter.

La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en

ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa

y

habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores

o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter de este Código, produce:

1°. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo.

2°. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal. La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.".

3. En su artículo 90 numeral 5°, reemplázase la frase "o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad," por ", de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad,".

4. En su artículo 400, añádese el siguiente inciso final:

"Asimismo, si los hechos

a

que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.".

5. Intercálase en el Título VIII del Código Penal, luego del artículo 403, el siguiente Párrafo nuevo:

"3 bis. Del maltrato de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.

Art. 403 bis. El que maltratare corporalmente, a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y

(16)

0:0:01116

otz

4

multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley N° 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Art. 403 ter. El que infligiere a una de las

personas referidas en el inciso primero del artículo 403 bis un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Art. 403 quáter. El que cometiere cualquiera de

los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro 11 de este Código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.

Art. 403 quinquies. Las condenas dictadas en

virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas.

Art. 403 sexies. Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine el juez, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas

penas ante el tribunal.

Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la

(17)

5

asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.

Art. 403

septies. Los delitos contemplados en este

Párrafo serán de acción penal pública y no podrá ejercerse respecto de ellos el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal.".

6. Incorpórase en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, después de la expresión "en el artículo 5 ° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar", el siguiente enunciado: "ni aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.".

"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al articulo 14 de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "mínimo" y la coma, la frase "a medio".

b) Elimínase su inciso final.".

"Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas:

1. En su artículo 1°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada "Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad" y, la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por Delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

2. Reemplázase su artículo 6° bis por el siguiente:

"Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo,

(18)

6

oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N°18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".".

(19)

000019

n-

PODER JUDICIAL

ItEPCIELICA DE CHILE coirs II E M A Oficio N° 165 -2016

INFORME PROYECTO DE LEY 48-2016

Antecedente: Boletines refundidos 9.279 -07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-9.904-07. Santiago, 24 de noviembre de 2016. SZNADO DE LA IREPUBLICA DE CHILE 2

4 ¡CV 21116

CORKCI.../ HIVT= KNO

SANTIAGO

Mediante oficio 101/ENA/2016, recibido mediante correo electrónico de 09 de noviembre de 2016, el Presidente de la Comisión Especial del Senado encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, don Patricio Walker Prieto, remitió a la Corte Suprema consulta respecto de los boletines N° 9.279 -07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, referidos al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 22 de noviembre del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Carlos Künsemüller Loebénfelder, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval, señores Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la

resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE PATRICIO WALKER PRIETO

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

H. SENADO VALPARAÍSO

(20)

2.

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PODER JUDICIAL

REPUILICA AZ cala/ C ostra aurciamA

°Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero:

Que por oficio 101/ENA/2016, recibido mediante correo

electrónico de 09 de noviembre de 2016, el Presidente de la Comisión Especial del Senado encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes, don Patricio Walker Prieto, remitió a la Corte Suprema consulta respecto de los boletines N° 9.279 -07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, referidos al proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Los referidos boletines, ingresados a tramitación legislativa en forma independiente, mediante sus respectivas mociones, en distintas fechas y a contar del 20 de marzo de 2014 (fecha en que ingresó el primero de ellos, relativo al boletín N° 9.279), fueron refundidos, encontrándose su conocimiento actualmente en el tercer trámite constitucional, en el Senado;

Segundo: Que en el oficio de la Comisión Especial del Senado, se especifica que el motivo de la consulta radica en la letra b) del artículo 2 de la iniciativa, articulo que según el presidente de la comisión, afectarla la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de ello, al tomar conocimiento de las restantes partes que conforman el proyecto en análisis, es posible advertir que existe otra propuesta de reforma que tendrá un impacto en la función de los tribunales de justicia y que resulta estrechamente vinculada a aquella por la que se consulta, por lo que el presente informe, luego de analizar el mérito de la reforma indicada en la letra b) del artículo 2 de la iniciativa, abordará aquella contenida en el artículo 1° N°5, referida a la introducción de un nuevo artículo 403 bis al Código Penal;

Tercero: Que la propuesta indicada en la letra b) del artículo 2 del proyecto de ley busca eliminar la referencia que realiza el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.066, que sujeta el inicio de las investigaciones penales relativas al delito de maltrato habitual a la condición de procesabilidad de que el respectivo juzgado de familia remita los antecedentes al Ministerio Público en los términos del artículo 90 de la ley N°19.968, esto es, cuando el juez considerare

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que los hechos en que se fundamenta la denuncia o demanda son constitutivos de delitos.

El delito de maltrato habitual está consagrado en el artículo 14 de la ley 20.066, en los siguientes términos:

"El ejercicio habitual de la violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el articulo 5 ° de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído

sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la ley 19.968."

A su turno, el citado artículo 90 de la ley 19.968, que crea los Juzgados de Familia, se encuentra dentro del Párrafo 2° del Título IV, sobre el Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar, establece:

"En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al

Ministerio Público.

Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o el demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia intrafamiliar, e/ tribunal los remitirá al Ministerio Público.

Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que

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AlruelicA De CHILE

coars SUPREMA

sean procedentes, las que mantendrán vigentes hasta que la contienda de

competencia sea resuelttr,

Cuarto: Que es menester señalar de antemano, que el tema de la precalificación del delito de maltrato habitual por los jueces de familia, así como el de la configuración misma del delito, en cuanto al requisito de habitualidad del tipo, han sido objeto de múltiples observaciones y análisis, tanto en el ámbito nacional como internacional. Las recomendaciones de organismos internacionales centran su interés en la derogación del requisito de habitualidad, sin referirse expresamente a la precalificación del delito por los juzgados de familia, los informes de las organizaciones sociales presentados en 2016 en el marco del mecanismo MESECVI y las evaluaciones que se han desarrollado a la ley 20.066, en los contextos que se referirán, si lo sugieren.

En efecto, en materia de recomendaciones de organismos internacionales, el Comité CEDAW en las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto de Chile, adoptadas en su 53° periodo de sesiones (1° a 19 de octubre de 2012), en lo relativo a violencia contra la mujer,

exhorta al Estado a que "a) Modifique la Ley de violencia intrafamillar (Ley PI° 20.066) para que incluya una tipificación concreta de la violencia doméstica como delito que abarque la violencia física y la psicológica y elimine el requisito del "maltrato habitual" a fin de que puedan realizarse investigaciones penales de todos los actos de violencia doméstica y se procese a los autores. " I

1 Los párrafos referidos a la violencia contra la mujer son el 18, 19, 20 y 21; se extractan

únicamente los dos primeros, por tener incidencia en lo que aquí se discute: "18. El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte ha hecho mayores esfuerzas para luchar contra la violencia doméstica, incluida la modificación del Código Penal para incorporar el delito de feminicidio cometido por cónyuges o ex cónyuges (Ley N° 20480), y para prestar asistencia y

ofrecer una reparación a las víctimas de la violencia doméstica. Sin embargo, si bien observa la explicación de la delegación de que la circunstancia del "maltrato habitual" se refiere únicamente a la violencia psicológica, al Comité le preocupa que la aplicación de este requisito adicional a actos constitutivos de delito represente una barrera procesal que impida que se persigan. Preocupa asimismo al Comité que la legislación no contenga una tipificación concreta de la violencia doméstica como delito que abarque tanto la violencia psicológica como la violencia física. Además, al Comité le preocupa que el acoso sexual se tiple únicamente como conducta que tiene lugar en el entorno laboral (artículo 2 del Código del Trabajo) y contra menores (Ley N' 20526).

19. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Modifique la Ley de violencia intrafamiliar (Ley N° 20.066) para que incluya una tipificación concreta de la violencia doméstica como delito que abarque la violencia física y la psicológica y elimine el requisito del "maltrato habitual" a fin de que puedan realizarse investigaciones penales de todos los actos de violencia doméstica y se procese a los autores;

b) Promulgar legislación para tipificar como delito el acoso sexual".

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Por su parte, en el ámbito Interamericano, el Comité de Expertas (CEVI) del Mecanismo de Seguimiento Convención Belém do Pará (MESECVI), en el marco de la segunda ronda de evaluación bilateral desarrollada entre 2010 y 2014, en el Informe Final del año 2012, recomienda al Estado de Chile "3. Derogar la eliminación en la ley penal la frase "maltrato habitual". El maltrato a la mujer es delito grave al sufrir una sola vez. Al legislar que está tipificado como delito el maltrato habitual se está incentivando a repetirlo, además que con una sola vez la mujer puede sufrir lesiones graves. '12. Posteriormente, en el año 2014,

en el Informe de Seguimiento, el CEVI, plantea que "15. El Comité enfatizó en sus recomendaciones en la Segunda Ronda de Evaluación la necesidad de derogar de la ley penal la noción de "maltrato habitual". El maltrato a las mujeres es un delito grave al sufrir una sola vez. El CEVI señaló que al estar tipificado como delito el maltrato habitual se está incentivando a repetirlo, además de que con una sola vez la mujer puede sufrir lesiones graves. A la fecha, dicha figura continúa vigente, por lo que el CEVI reitera la necesidad de derogada de la ley penal. "3

Adicionalmente, la Sociedad Civil presentó el año 2016, en el MESECVI, un Informe Sombra que recoge la opinión de 11 organizaciones sociales, respecto del cumplimiento por el Estado de Chile de la Convención; señalan que la ley de violencia intrafamiliar presenta dificultades particularmente por la necesidad de configurar la causas de habitualidad,

y_.) puesto que en los casos

de violencia psicológica, económica, patrimonial, y cualquier tipo de violencia silenciosa en los que la agresión no es tísica, ésta debe ser reiterada para que el tribunal la constituya como delito y se traspase al Ministerio Público a través de sus Fiscalías Locales". Profundizan en el problema de la precalificación, en

cuanto indican que la] esto se suma que quienes tipifican el delito son jueces y juezas, es decir queda a criterio de ellos y ellas considerar cuántas veces es suficiente que se maltrate a una mujer para que se considere un delito, lo que implica demora y burocracia en casos que requieren atención inmediata. Además, si llegan mujeres a hacer las denuncias directamente al Ministerio Público, se considerarán los hechos de manera aislada, sin poner atención en si estos son habituales, comprendiéndose como una falta y no como un delito, lo

2 OEA — MESECV1, Chile, Informe de País, 0EA/Ser.1111.7.10, MESECVI-IV/doc.74/12, 26

marzo 2012.

3 OEA — MESECVI, Chile, Informe de Implementación de las Recomendaciones del CEVI,

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que se sanciona con una pequeña suma de dinero como multa u otras salidas

alternativas.

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Quinto: Que, por otro lado, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.066 se han efectuado algunos esfuerzos institucionales con miras a evaluar lo que ha sido su implementación y funcionamiento, tanto a nivel de servicios públicos como desde el punto de vista de los usuarios. Uno de ellos es el realizado por el SERNAM durante el año 2014 y en el cual el Poder Judicial tuvo oportunidad de participar.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.066, específicamente en su artículo 4°, en el año 2014 el Servicio Nacional de la Mujer comenzó a desarrollar un plan que tiene por objetivo articular e implementar acciones intersectoriales y partícipativas para una respuesta integral y de calidad, que promueva el derecho a una vida libre de violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como privado. Para el desarrollo de este Plan, el SERNAM constituyó, en julio de 2014, la Mesa de Autoridades del Plan Nacional de Acción en contra de la Violencia hacia las Mujeres 2014-2018 y la Comisión Técnica Interinstitucional, constituida por representantes de todos los servicios y sectores relacionados a esta temática, incluido el Poder Judicial. Durante ese período, el trabajo en ambas instancias consistió, principalmente, en el diseño del Plan Nacional de Acción, el análisis de las necesidades de capacitación en los distintos sectores y el análisis de los sistemas administrativos de recopilación de información relacionada con la violencia hacia las mujeres, con el fin de establecer un sistema integrado de información y una determinación de fortalezas y nudos críticos de la ley N° 20.066. Para efectuar el análisis de la Ley 20.066, la Comisión Interinstitucional encargada estuvo conformada por funcionarios de instituciones del Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría de Prevención del Delito, Servicio Nacional del Adulto Mayor, organizaciones de la sociedad civil, Ministerio Público y el Poder Judicial.

El informe evacuado por la Comisión, entrega diversas observaciones y recomendaciones respecto del tratamiento que el sistema de justicia completo entrega a las mujeres que han padecido violencia y que se vinculan de manera

4 Informe sombra Mecanismo de Seguimiento para la Implementación de la Convención para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belém do Para" (MESECVI), 2016-Sociedad civil Chile. Disponible en web: http://www.insmujer.clipublicaciones/sombrasoccivilchile.pdf.

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parcial al accionar del Poder Judicial. En lo que toca al problema de la habitualidad y precalificación del delito de maltrato habitual, especificamente, es recurrente la consideración de los problemas que se producen en la práctica respecto de la violencia que se considera constitutiva de delito frente a aquella que no, al ser la primera de conocimiento de los tribunales penales y la segunda de conocimiento de los tribunales de familia. Esta doble competencia entre tribunales de familia y penal para conocer los casos de violencia contra la mujer y la falta de valoración de ésta como un delito, es uno de los problemas identificados por la Comisión, pues el tener que trasladarse de la judicatura de familia a la penal, o viceversa, implicarla un costo adicional (revictimización) a las mujeres en el proceso judicial;

Sexto: Que dentro del marco general que se ha esbozado y atentos al rol que le cabe a los tribunales de familia en la precalificación del delito de maltrato habitual, es menester señalar, en primer término, que dichos juzgados, en la actualidad, han elaborado minuciosos protocolos para evaluar la situación de riesgo que afecta a las denunciantes de actos de violencia intrafamiliar — conforme a las pautas que dispone el artículo 7 de la ley 20.066 - lo que les permite adoptar, tan pronto como reciben la denuncia, las medidas cautelares que correspondan, sin perjuicio de declarar su incompetencia y remitir los antecedentes al Ministerio Público, si de la ponderación de los mismos concluyen que los hechos son constitutivos del delito de maltrato habitual.

Desde esta perspectiva, la eventual eliminación de la precalificación del delito por los juzgados de familia, pudiera conllevar una situación de desprotección o de mayor exposición al riesgo de la víctima, en la medida que más allá de los problemas de doble competencia y de revictimización, su paso previo por esa judicatura implica la seguridad de que contará con medidas de protección inmediatas, lo que no necesariamente ocurrirá si la puerta de entrada es al sistema penal, donde los estándares probatorios resultan más altos que en la judicatura de familia. Ello, no obstante tener presente lo que dispone el artículo 15 de la ley 20.066, en cuanto establece la potestad de los jueces con competencia en lo penal, para decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, en cualquier etapa de la investigación o procedimiento y aún antes de la formalización;

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Séptimo: Que en todo caso, y aun cuando no existen estudios concretos sobre el punto, cabe advertir la paradoja de que esa misma protección entregada prontamente a la víctima en sede de familia, que se evalúa positivamente, puede llegar a constituir, en ocasiones, un obstáculo para que el delito se investigue en el sistema penal, desde que la víctima se ve satisfecha en lo inmediato con la medida adoptada — la salida del agresor del hogar, por ejemplo — dejando de perseverar por su prosecución en sede penal, dada la carga que le significa deambular de un sistema al otro y la complejidad probatoria que significa la habitualidad. Por otra parte, al no ser necesario contar con defensa letrada en materia de violencia intrafamiliar, es más difícil hacer el seguimiento de la causa derivada a sede penal;

Octavo: Que con todo, frente a la inquietud que genera la reforma propuesta, en orden a la eventual desprotección en que quedaría la víctima, por la ausencia de cautelares decretadas oportunamente, conviene precisar que el proyecto en análisis se limita a derogar el inciso final del artículo 14 de la ley 20.066, lo que no significa sino dejar de sujetar la persecución del delito por parte del Ministerio Público a la declaración o calificación previa que hagan los juzgados de familia, cuestión que no impide que las denuncias que lleguen a dicha judicatura — sea a través de los partes policiales o en forma directa al tribunal - sean derivadas al sistema penal, en el evento que se estime que los hechos constituyen el delito de maltrato habitual. Podría elucubrarse, incluso, en que aquello eventualmente pudiera redundar en una salida más beneficiosa para la efectiva persecución del delito, al generarse la oportunidad de que los jueces de familia, por aplicación de las reglas orgánicas generales, mandasen los antecedentes al juzgado de garantía competente, el que se verla en la necesidad de citar a una audiencia en que el órgano persecutor habría de definir prontamente el curso de la investigación;

Noveno: Que en consecuencia, y teniendo presente las reflexiones anteriores, esta Corte es favorable a la eliminación de la precalificación del delito de maltrato habitual por la que se consulta, pero para que no se provoquen las dificultades señaladas en el numeral 13, estima necesario mantener la competencia de los juzgados de familia para que se haga cargo de la adopción de las medidas cautelares o de protección que sean pertinentes, en concordancia con lo que señala el artículo 90 de la ley 19.968 sobre el tema. Demás está decir que una de las mayores virtudes que posee la intervención

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previa de los tribunales de familia en esta clase de conflicto, es que ellos — a diferencia de lo que ocurre con los tribunales de competencia penal- cuentan con la asesoría o asistencia de los consejeros técnicos, lo que los dota de cualidades que son centrales para el manejo de los mismos. En la lógica antes expuesta, cabe agregar que deberían introducirse las reformas necesarias para la debida coordinación de competencias, estimándose vital, entre éstas, que las denuncias, ya sea que se efectúen ante órganos policiales o directamente ante los Juzgados de Garantía, sean enviadas en paralelo al Ministerio Público y a los juzgados de familia. Además, debiera consultarse una disposición que impida la reiteración de cautelares, como sería si, al solicitar protección para la víctima en Garantía, sea deber acompañar el antecedente de lo resuelto en Familia sobre el particular, el cual será evaluado por el juez de Garantía al resolver;

Décimo: Que el proyecto de ley en análisis intercala en el Título VIII del Código Penal, un artículo 403 bis que incorpora un nuevo tipo penal de maltrato corporal único, cuando la violencia física se ejerce en contra de determinadas personas que tienen en común su condición de vulnerabilidad, como son los menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas que forman parte de una relación intrafamiliar, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 20.066, sancionando al agresor con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

En efecto, la propuesta normativa señala:

"Artículo 403 bis. El que maltratares corporalmente, a un niño, niña o adolescente

menor de dieciocho años, una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad, en los términos de /a ley 20.422, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.

Con igual sanción se castigará a quien maltratare corporalmente a alguna de las personas referidas en el artículo 5° de la ley 20.066, que no esté comprendida en el inciso anterior.

El que teniendo un deber especial de cuidado respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, las maltratare corporalmente o no

impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por ley a éste. ";

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Undécimo: Que la propuesta original solo incluía el maltrato corporal único para las personas señaladas en el inciso primero, siendo

el Ejecutivo,

mediante indicación, el que propuso extender su aplicación a las personas que

puedan ser víctimas de violencia intrafamiliar, en los términos del articulo 5° de la ley 20.066, modificación que apunta a castigar también ese tipo de maltrato, cuando es ejercido contra las mujeres en contexto de violencia intrafamiliar, atendida su condición de vulnerabilidad.

Como es posible advertir, esta modificación propuesta se vincula estrechamente con la materia que se ha analizado en el apartado anterior y tiene, desde luego, un impacto en la gestión y atribuciones de los tribunales de justicia, en razón de lo cual interesa a esta Corte efectuar algunas

consideraciones en torno a la misma;

Duodécimo: Que lo primero que cabe precisar es que la figura del "maltrato", tanto en la propuesta normativa como en la regulación vigente, se construye sobre la base de aquellas acciones que no alcanzan a constituir lesiones desde la perspectiva física, siendo por lo tanto definíbles por oposición a éstas, como toda acción corporal que sin provocar una alteración en el equilibrio y normal funcionamiento de los diversos órganos y partes del cuerpo de la víctima, puedan calificarse de "maltrato". En este esquema, lo que la reforma propone es penalizar las acciones físicas que, sin ser constitutivas de lesiones, ni de maltrato habitual, afectan la integridad síquica de una víctima (en este caso la las mujeres), que se encuentra dentro del circulo de protección intensificada que regula el articulo 5° de la ley 20.066 y que, actualmente, constituyen ilícitos civiles que son sancionados con multa a beneficio de los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar.

Si bien es posible pensar que la reforma propuesta va en la dirección de las recomendaciones internacionales a las que se aludió precedentemente, en la medida que aquellas instan por la eliminación de la figura del "maltrato habitual", sobre la base de que el maltrato a la mujer es un delito grave aunque se sufra una sola vez, o que está en sintonía con los reclamos sobre la dificultad de determinar la "habitualidad" y las inconsistencias que genera la "doble competencia" de los juzgados de familia y del ámbito penal, entre otros aspectos, lo cierto es que la iniciativa de penalizar un acto único de maltrato corporal en contra de la mujer, en contexto de violencia intrafamiliar, contiene una serie de complejidades e Impacta de tal manera en el tratamiento actualmente vigente de

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la materia, que se revela como un asunto que supone una definición de politica -cómo lidiar contra la violencia intrafamiliar - y un rediseño del sistema que merece ser analizado en un contexto más macro que una reforma puntual como la que se contiene en el presente proyecto de ley.

En efecto, por lo pronto, la reforma propuesta implicaría vaciar, prácticamente, de competencia a los tribunales de familia en la materia, desde que lo único que quedarla reservado para el conocimiento en esa sede, parece ser el maltrato sicológico único o no habitual en contexto de violencia intrafamiliar, cuestión que también es relativa, porque la realidad enseña que el maltrato sicológico se nutre, por regla general, de una serie de episodios ocultos o solapados de distinta naturaleza, y que la denuncia es tan solo la cúspide de un proceso. Hay que tener presente que, en la actualidad, la competencia de los juzgados de familia en materia de violencia intrafamiliar es residual, al evidenciarse un alto porcentaje de denuncias por hechos que son calificados como delito de maltrato habitual, por lo que la presente propuesta de modificación implicaría redistruíbir definitivamente funciones entre estos juzgados y aquellos con competencia penal, cuestión que conlleva otras definiciones, tales como dotar a estos últimos de la asesoría técnica que hoy está radicada en la judicatura de familia, lo que excede una modificación parcial;

Decimotercero: Que, asimismo, la propuesta presenta complejidades técnicas que probablemente requerirían de otras modificaciones y adecuaciones sobre las cuales el proyecto no se pronuncia. A modo meramente enunciativo, es posible mencionar, por ejemplo, las dificultades que se pueden prever en relación con el estándar probatorio propio de la sede penal, diferente al utilizado por los juzgados de familia y que podría complicar la persecución de los actos que castiga el artículo 403 bis propuesto; por otra parte, si todo llega a la justicia penal, la ausencia de un sistema adecuado de gestión de parte de todos los operadores institucionales y de mecanismos de seguimiento de las víctimas para mantener su decisión de perseverar, puede llevar a un sistema deficiente de protección y acceso a la justicia, que deslegitime la acción del órgano jurisdiccional. Si bien no hay estudios concretos sobre la retractación de la víctima, este es un problema que preocupa a los operadores jurídicos respecto de la persecución del maltrato habitual, y no es difícil suponer que en actos ocasionales o únicos, que no sean de mayor entidad, el nivel de retractación pueda ser aún más alto.

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En consecuencia, sobre el punto en análisis, mientras no se adopten las estrategias y mecanismos necesarios para abordar eficientemente el tema, esta Corte se inclina por no introducir la reforma propuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Politica de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y demás sanciones aplicables para delitos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

Se previene que el ministro señor Muñoz funda su opinión de extender la competencia de la judicatura de familia a todo lo que diga relación con el tratamiento de la víctima y recomposición del núcleo familia, dejando en sede penal únicamente la investigación y sanción de los delitos de maltrato u otros que se verifiquen en contexto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la protección a la víctima, con la debida coordinación con la justicia de familia.

Se previene, asimismo, que la ministra señora Muñoz, en conocimiento de que el Ministerio de la Mujer trabaja actualmente en la elaboración de un anteproyecto de ley marco sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considera prudente posponer para esa oportunidad, la propuesta relativa al artículo 403 bis del Código Penal. A su juicio, es allí donde se deberá discernir si la respuesta penal resuelve de mejor forma los problemas de violencia intrafamiliar y qué tan eficiente puede ser valerse de esa vía si la opción descansara fundamentalmente en el poder simbólico del derecho penal.

A su turno, los ministros señores Künsemüller, Silva y Blanco, fueron de opinión de no eliminar el requisito de procesabilidad del delito de maltrato habitual.

El ministro señor Künsem011er, además, rechaza la incorporación del tipo penal propuesto, por innecesario; en su opinión basta con la legislación vigente y estima que con ello se infringe el principio de subsidiariedad del Derecho Penal.

Se previene que la Ministro señora Egnem, remitiéndose únicamente al texto consultado, fue de parecer de mantener el inciso final del articulo 14 de la Ley N° 20.066 atendida la experiencia alcanzada y la plataforma técnica de los

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Hugo Dolmestch Urra Presidente

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Tribunales Familia para proceder conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley N° 19.968.

Ofíciese.

PL 48-2016".

Saluda atentamente a V.S.

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DIARIO DE SESIONES DEL SENADO

PUBLICACIÓN OFICIAL

LEGISLATURA 365a

Sesión 1a, en martes 14 de marzo de 2017

Ordinaria

(De 16:19 a 19:5)

PRESIDENCIA DE SEÑORES RICARDO LAGOS WEBER, PRESIDENTE, Y JAIME QUINTANA LEAL, VICEPRESIDENTE

SECRETARIO, EL SEÑOR MARIO LABBÉ ARANEDA, TITULAR

ÍNDICE

Versión Taquigráfica

ORDEN DEL DÍA

PI&

Proyecto de ley, en trámite de Comisión Mixta, que sanciona el maltrato infantil (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) (se

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2 DIARIO DE SESIONES DEL SENADO

AUMENTO DE PENALIDAD PARA DELITOS CONTRA MENORES Y OTRAS PERSONAS EN ESTADO VULNERABLE.

INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LAGOS (Presidente).– Correspon-de poner en votación el informe Correspon-de la Comi-sión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, y la ley N° 20.066, de violencia in-trafamiliar, destinado a aumentar la penalidad y las demás sanciones aplicables a delitos co-metidos en contra de menores y otras personas en estado vulnerable.

—Los antecedentes sobre el proyec-to (9.279-07, 9.435-18, 9.849-07, 9.877-07, 9.904-07 y 9.908-07, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 62', en 20 de octubre de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 74', en 14 de diciembre de 2016 (se da cuen-ta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyec-tos relacionados con los niños, niñas y ado-lescentes: sesión 34', en 2 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyec-tos relacionados con los niños, niñas y ado-lescentes (segundo): sesión 61', en 9 de no-viembre de 2016.

Comisión Mixta: sesión 81', en 17 de ene-ro de 2017.

Discusión:

Sesiones 37', en 9 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 61', en 9 de noviem-bre de 2016 (se aprueba en particular con modificaciones); 86', en 1 de marzo de 2017 (queda para segunda discusión); 88', en 8 de marzo de 2017 (solicitud de aplazamiento de la votación).

El señor LAGOS (Presidente).– Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).– El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el des-pacho del proyecto y la calificó de "suma".

Las divergencias suscitadas entre ambas ra-mas legislativas derivan del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de los nuevos artículos 403 bis y 403 ter que se incorporan al Código Penal por el Senado, contenidos en el numeral 5 del artículo 1° del proyecto de ley.

La Comisión Mixta, como forma de resol-ver las diresol-vergencias entre ambas Cámaras, efectúa una proposición que comprende las normas en controversia y otras disposiciones de la iniciativa, así como las adecuaciones co-rrespondientes a los ajustes formales requeri-dos por el texto contenido en la propuesta.

La Comisión acordó la proposición con las votaciones que consigna en cada caso en su in-forme.

Corresponde informar que la Cámara de Diputados, en sesión de fecha 17 de enero, aprobó lo propuesto por la Comisión Mixta.

Cabe hacer presente que la letra b) del ar-tículo 2° contenido en la proposición reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 21 votos favorables para su aprobación.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse su informe.

El señor LAGOS (Presidente).– Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).– Señor Presidente, Honorable Senado, soy Presiden-te de la Comisión de Infancia (me tocó presi-dir también la Comisión Mixta), y, junto con sus demás integrantes (Senadores señora Van Rysselberghe y señores Letelier, Quintana y Ossandón), tratamos de resolver aquellos pun-tos en los que hubo discrepancias.

En la Sala del Senado se manifestaron al-gunas aprensiones, y creo importante que Sus Señorías sepan cómo quedó finalmente el

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