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actual. Falta de correspondencia con los valores de mercado.

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U S O O F I C I A L

DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA.

LIQUIDACIÓN.

REVOCACIÓN

DEL

AUTO

APROBATORIO DE LIQUIDACIÓN Y RECHAZO

DEL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY

24.283.NUEVO MONTO DE CONDENA.

NUEVO PRONUNCIAMIENTO que adecue el resultado de la liquidación contemplando la proporcionalidad entre la reparación y la magnitud del daño. Aplicación de un nuevo método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita arribar a una solución que se ajuste a derecho.

APLICACIÓN DE LA LEY 24.283. Sin perjuicio de reconocer que la actualización era procedente, debido a que los rubros indemnizatorios fueron determinados a la fecha del evento dañoso, la CSJN consideró que la cuantía de la nueva liquidación al 31 de marzo de 1991, no era apropiada para satisfacer los daños y perjuicios del actor; su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, rechazando el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender que no tenía consistencia en el caso, frente a la doctrina de Fallos 325:1454, según la cual la exorbitancia de la desproporción existente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible se desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283.

GASTOS DE SEPELIO: Pposibilidad de conocer el valor actual. Falta de correspondencia con los valores de mercado.

VALOR VIDA Y DAÑO MORAL. La apreciación y cuantificación del daño dependen del prudente arbitrio judicial. Método apropiado para que el monto se ajuste a lo normado por la ley 24.283,que no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al

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prudente arbitrio judicial.(Dr.Nogueira, con adhesión del Dr.

Pacilio).

LA LIQUIDACIÓN ANULADA. DETERMINACIÓN DE SU MONTO. Se

trata de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación automática de índices, mantenga el mandato consagrado en la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos. Jurisprudencia de la CSJN.:a) no pueden validarse judicialmente una indemnización claramente irrazonable, originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales; c) los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y d) la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (“Fallos” 326:259 y sus numerosas remisiones).

GASTOS DE SEPELIO. DAÑO MORAL. VALOR VIDA. Intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y Dto. 2140/91.Extensa tramitación del pleito y tiempo transcurrido desde la última presentetación. Aprobación de la liquidación en esta instancia.(Dr. Vallefin)

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

//Plata, 5 de mayo de 2009.R.S.3 T.168 f*101

Y VISTOS: Este expediente n ° 16.037/08: “PONCE, Abel Astilve y otro c/E.F.A. s/Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N ° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE: El doctor Nogueira dijo:

I. Vuelve la causa a esta Cámara Federal de Apelaciones a raíz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) que revocó la sentencia emanada de la Sala I (…).

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U S O O F I C I A L

La resolución de Cámara, en lo sustancial, confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto hizo lugar a la pretensión de revisión de la liquidación (…) solicitada por la actora, aprobó la nueva liquidación (…)y rechazó el planteo fundado en la ley 24.283 que introdujo la demandada, con costas.

II. Corresponde, entonces, dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el Alto Tribunal y los agravios expresados oportunamente.

Éstos se basaron en: 1) la falta de competencia del a quo, por aplicación del art. 166, inc. 1, del CPCC, ya que no existiría un error material sino que se habría incorporado un índice de actualización que no integraría la condena; 2) la notable desproporción entre el resultado de la nueva liquidación practicada por la actora y el valor actual de las prestaciones.

III. De consuno al fallo de la Corte que remite al dictamen del Procurador General (…), debe darse la razón parcialmente al recurrente.

1. Ello es así toda vez que el agravio relativo a la indebida aplicación del art. 166, inciso 1°, del CPCC fue desechado por la sentencia (…), por entender que el juez de primera instancia -en su pronunciamiento (…)- al establecer los importes del resarcimiento, precisó claramente en cada rubro que la suma se fijaba a la fecha del

evento dañoso.

En consecuencia, la pretensión de la demandada relativa a la improcedencia de la actualización y revisión de la liquidación (…), basada en que los montos indemnizatorios fijados en

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la sentencia (…) ya se encontraban debidamente

actualizados, será rechazada.

2. Sentado ello, resta examinar la pretensión de la demandada de aplicar al caso la ley 24.283.

Esta norma establece que “(c)uando deba

actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago” (art. 1).

2.1. En este punto, la Corte consideró que la sentencia de la Sala I de esta Cámara, era arbitraria, por cuanto se apartó de la realidad económica del caso y se desentendió de las consecuencias patrimoniales del fallo.

2.2. Sin perjuicio de reconocer que la actualización era procedente, debido a que los rubros indemnizatorios fueron determinados a la fecha del evento dañoso, el Alto Tribunal consideró que la cuantía de la nueva liquidación de (…) (… pesos, al 31 de marzo de 1991) no era apropiada para satisfacer los daños y perjuicios del actor; su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible.

2.3. Por otra parte, rechazó el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender que no tenía consistencia en el caso, frente a la doctrina de Fallos 325:1454, según la

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cual la exorbitancia de la desproporción existente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible se desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283.

2.4. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado de la liquidación contemplando la proporcionalidad entre la reparación y la magnitud del daño.

3. Corresponde, entonces, aplicar un nuevo método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso (22/11/1989) hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita arribar a una solución que se ajuste a derecho.

Con carácter liminar, cabe señalar que el procedimiento a utilizar para la actualización será diferente en lo que se refiere al rubro otorgado por gastos de sepelio, y los rubros concedidos en concepto de indemnización por valor vida y daño moral. Ello es así, dado que en el primer supuesto resulta posible conocer cuál es el valor actual y real de la prestación, mientras que en el segundo, la apreciación y cuantificación del daño depende del prudente arbitrio judicial.

4. Los gastos de sepelio.

4.1. La sentencia (…) condenó a E.F.A. a pagar la suma de (…), por gastos de sepelio, suma fijada a la fecha del evento dañoso (22/11/1989).

4.2. La liquidación practicada (…), actualizó dicha suma hasta el 31 de marzo de 1991, aplicando el índice de precios al consumidor nivel

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general del Indec, lo que arrojó la suma (…)pesos, sin intereses.

4.3. Se advierte, como lo afirma el recurrente, que el resultado al que se arriba demuestra una falta de correspondencia con los valores de mercado.

Para corroborar tal afirmación, la demandada acompañó un presupuesto, a valores actuales, de distintos tipos de servicios de sepelio, del que se desprende que el servicio fúnebre más lujoso asciende a la suma de (…) pesos (…).

4.4. Dicha documentación no hace más que confirmar la evidente desproporción entre el monto que arroja la liquidación practicada (…) y el valor actual de dicha prestación.

4.5. No obstante, para determinar el monto actualizado de los gastos de sepelio, es preciso considerar que el importe de (…) pesos (…) corresponde al servicio fúnebre más lujoso de la empresa consultada por la demandada y que, en virtud de la condición social de los actores, éstos no hubieran podido abonar un servicio de tales características.

4.6. Consecuentemente, este Tribunal estima adecuado fijar la suma de PESOS (…) por este concepto, suma actualizada a la fecha de corte de la ley 23.298 (31/03/1991), con más intereses de acuerdo a lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia (…).

5. La indemnización por valor vida y el daño moral.

5.1. La sentencia de grado (…) estableció, en concepto de indemnización por valor vida, la suma

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de (…) pesos, y por daño moral, la suma de (…) pesos, a la fecha del evento dañoso.

5.2. La liquidación cuestionada, luego de aplicar el mismo índice de actualización mencionado precedentemente, arrojó un monto de (…) pesos, sin intereses.

5.3. No obstante advertir que dicha suma -por su exorbitancia- traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y la experiencia, no puede soslayarse la dificultad de establecer los valores actuales de dichos rubros cuando no se encuentra la referencia de mercado.

5.4. Sin embargo, confirmada la procedencia de la actualización por la Corte Suprema y teniendo en consideración que la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general del Indec arrojó un resultado irrazonable, corresponde utilizar un método apropiado para que el monto al que se arribe se ajuste a lo normado por la ley 24.283, esto es, adecuando el resultado de la liquidación en proporción a la entidad del daño resarcible.

5.5. Dicho método no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al prudente arbitrio judicial.

5.6. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en atención a lo que produce y puede producir y que lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que, sobre los patrimonios, acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Fallos: 324: 2972; 329: 3403,

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entre otros). Por su parte, en lo concerniente a la fijación del daño moral, ha establecido que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316: 2894; 321: 1117, entre otros).

5.7. Con fundamento en dichos precedentes, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la edad de la víctima al momento del accidente (15 años), su carácter de estudiante, su sexo y su condición social, este Tribunal estima prudente fijar en concepto de indemnización por valor vida, la suma de PESOS (…)y por daño moral, la suma de PESOS (…), ambas al 01/04/1991. A dichas sumas deberán adicionársele los intereses, conforme lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia(…).

IV. Por ello, propongo 1) Revocar la resolución (…), en cuanto aprueba la liquidación practicada (…) y rechaza el planteo de aplicación de la ley 24.283 y 2) establecer el monto de condena, con los alcances que se desprenden del considerando III, punto 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado teniendo en cuenta las características de la cuestión debatida.

El doctor Pacilio dijo:

Que adhiere al voto precedente. El doctor Vallefin dijo:

I. Antecedentes.

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada

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por la Sala I de esta Cámara Federal y ordenó que “se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado de la liquidación contemplando la proporcionalidad antes referida” (…), esto es, que guarde relación con la entidad del daño que debe resarcirse.

2. En su anterior intervención la referida Sala había confirmado la decisión del a

quo que, a su vez, había aprobado la liquidación

practicada por la parte actora. Ésta ascendía a la suma de $(…).

3. La sentencia que dio origen a esta liquidación había hecho lugar a la demanda promovida por los padres de una menor de quince años que fue arrollada por un tren, accidente por el cual falleció (…).

II. La liquidación anulada. Determinación de su monto.

1. La Corte Suprema juzgó que la liquidación aprobada era exorbitante, irrazonable y contraria a elementales reglas de la lógica y la experiencia.

Ordenó “sin que sea necesario abrir una etapa probatoria a tales fines” que se adecue la liquidación de modo proporcional a la “entidad del daño resarcible”.

2. (…) –el 31-5-2000- la actora practicó una primera liquidación que se estructuró así: a) el daño moral, daño material y gastos de sepelio reconocido en la sentencia asciende a $ (..); b) los intereses ascienden a $ (…) y c) el total –al 31-3-91- asciende a $ (…).

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Esta suma, como se expuso, se convirtió luego en $ (…), resultado que fue anulado por la Corte Suprema.

3. Se trata ahora de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación automática de índices, mantenga el mandato consagrado en la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos.

La jurisprudencia de la Corte Suprema es clara: a) no pueden validarse judicialmente una indemnización claramente irrazonable, originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales; c) los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y d) la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (“Fallos” 326:259 y sus numerosas remisiones).

3.1. El rubro que corresponde a los gastos de sepelio permite una comparación con el valor en el mercado. Por ello y tal como lo hace el voto que precede, encuentro prudente fijarlo en $ (…), al 31-3-91, más intereses al 6% anual hasta esa fecha ($...).

3.2. El rubro que corresponde al daño moral, fue establecido en $ (…) en la sentencia firme. Habiéndose consignado en esa

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oportunidad que tal monto se fijaba “a la fecha del evento dañoso” y debía ser “debidamente actualizado” y siendo que como surge de autos la actualización por el índice de precios al consumidor nivel general por el período noviembre de 1988 a marzo de 1991 arrojó resultados desproporcionados $(…), estimo prudente a los efectos de llevar a límites razonables tal actualización, repotenciar el monto de la sentencia determinándolo en la suma de $ (…). A esa cantidad debe agregársele intereses: al 6 % anual desde la fecha del hecho, 22-11-1988, hasta el 31-3-1991, esto es $ (…), lo que arroja la suma de $ (…), al 31-3-91.

3.3. El rubro denominado valor vida, establecido en $(…), corresponde ajustarlo por las mismas razones antedichas en la suma de $(…), debiendo adicionársele intereses del mismo modo que se precisó en el punto anterior, lo que arroja la suma de $ (…) y un subtotal de $ (…), al 31-3-91.

3.4. A las tres sumas referidas, se le aplicarán desde el 31-3-91, los intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y decreto 2140/91.

III. Conclusión.

1. De este modo la suma que se alcanza es de $(…), que surge de la adición de los tres rubros detallados, más intereses por $ (…), lo que hace un total de $ (…) al 31-3-91, valor por el que se aprueba la liquidación de autos.

Este proceder resulta el más adecuado, a poco que se advierta la muy extensa tramitación de este pleito y el tiempo que ha mediado desde la presentación de la última

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liquidación, el 2-6-2003. Ello justifica su determinación en esta instancia.

2. Este valor –que disminuye considerablemente del alcanzado con anterioridad, $ (…) al 31-3-1991- satisface la decisión de la Corte que mandó a corregir la desproporción existente entre la liquidación aprobada y la entidad del daño resarcible. Guarda –además- sustancial armonía con los que la Corte Suprema y esta Sala, fijan para eventos dañosos similares al aquí juzgado.

Así lo voto.

Por tanto, POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución (…), en cuanto aprueba la liquidación practicada (…) y rechaza el planteo de aplicación de la ley 24.283. 2) Establecer el monto de condena con los alcances que se desprenden del considerando III, puntos 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado teniendo en cuenta las características de la cuestión debatida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado:Jueces Sala III Dres. CARLOS ALBERTO VALLEFIN (en disidencia) – CARLOS ALBERTO NOGUEIRA – ANTONIO PACILIO.

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