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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 66001-23-31-000-2012-00242-02 [21521] Actor: JAIRO DE JESÚS OSORIO RUBIO (C.C. 6.893.715) Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA

Acción de Nulidad

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

“SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes apartados que se subrayan del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011, expedido por el Municipio de Pereira:

“ARTÍCULO TERCERO: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio

pertenecientes al régimen bimestral, así como los agentes retenedores a título de impuesto del impuesto (sic), declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por cada Bimestre en el año de 2012 en las siguientes fechas:

Bimestre Vencimiento

Enero - Febrero Marzo 16/2012

Marzo - Abril Mayo 16/2012

Mayo - Junio Julio 16/2012

Julio - Agosto Septiembre 16/2012

Septiembre – Octubre Noviembre 16/2012 Noviembre - Diciembre Enero 16/2013

DEMANDA

JAIRO DEJESÚSOSORIORUBIO, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

(2)

“1. Que se declare laNULIDADdel ARTÍCULO3º del DECRETO1122 del 13 de diciembre de 2011. ‘Por el cual se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones

tributarias y el pago de los impuestos administrados por el Municipio de Pereira vigencia de 2012’.

“2. Que se condene al Municipio de Pereira al pago de costas y gastos y se ordene la devolución de los dineros que por concepto del impuesto de Industria y Comercio, hayan cancelado los contribuyentes en la vigencia del 2012 en forma bimestral”.

Indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 313 num. 4º de la Constitución Política.  Artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

 Artículo 196 del Decreto 1333 de 1986.  Artículo 7º del Acuerdo 109 de 1997. Desarrolló el concepto de la violación así:

El Alcalde, al expedir el Decreto 1122 de 2011, modificó la forma de declarar y el periodo fiscal del impuesto de industria y comercio, sin facultad para ello, al establecer que el tributo se declara y paga “por

periodos bimestrales y con base en los ingresos del año que cursa, es decir, de los ingresos del 2012”.

El acto acusado desconoce las normas en que debía fundarse, por lo siguiente:

El legislador en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispuso que el impuesto de industria y comercio “se

liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” y el Concejo

Municipal, en el artículo 7º del Acuerdo 109 de 1997, modificatorio del artículo 67 del Decreto 301 de 1996, estableció que “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y taleros, deberán

presentar las declaración y liquidación privada, correspondiente a las actividades del año anterior en la forma y lugar que establezca la administración municipal, entre el 1º de enero y 31 de marzo de cada año

(…)”.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del

impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” delARTÍCULOTERCEROdel Decreto 1122 de 20111. Por auto del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada2. El municipio apeló tal decisión3 y esta Corporación la modificó en el sentido de decretar “la suspensión

provisional de las expresiones ‘pertenecientes al régimen bimestral’ y ‘por cada bimestre’ y la tabla que establece los bimestres y las fechas para presentar el impuesto de industria y comercio” contenidas en el ARTÍCULO TERCEROdemandado, por auto del 10 de julio del 20144.

CONTESTACIÓN

El municipio demandado propuso las excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos: 1Cfr. fl. 7 c.1.

2Cfr. fl. 44 c.1. 3Fl. 47 c.1. 4Cfr. fl. 106 y ss c.1.

(3)

(i) “Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos contribuyentes y facultad

impositiva del Estado”. La normativa constitucional faculta a las autoridades territoriales para

que, una vez creado el tributo, regulen su recaudo. El Concejo Municipal mediante el Acuerdo Nº133 de 1997 estableció el impuesto de industria y comercio en forma bimestral y, con fundamento en dicho acto, la Alcaldía fijó el calendario tributario del 2012.

(ii) “Obligatoriedad y presunción de legalidad del artículo 3 del Decreto 1122 del 13 de diciembre de

2011”. La norma demandada se fundamenta en el Acuerdo Nº133 del 21 de diciembre de 1997 que

autorizó aplicar “los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el

impuesto al valor agregado – IVA” a “la administración, control y recaudo del impuesto de industria y comercio”, acto que mientras esté vigente, el Decreto acusado se presume legal y es

obligatorio.

(iii) “La excepción contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.”. Alegó que el actor “no

explicó el concepto de violación respecto al Acuerdo 133 de 1997”, que éste es el fundamento legal

de la bimestralidad del tributo, como se anotó en la exposición de motivos del Acuerdo, acto publicado el 31 de diciembre de ese mismo año.

(iv) “Improcedencia de las devoluciones”. Consideró que la devolución pretendida es improcedente, toda vez que, el impuesto del 2012 se causó y los contribuyentes debieron pagarlo en cualquiera de las dos modalidades, bimestral o anual, antes del 31 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declaró la nulidad de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada bimestre” y la tabla, contenidas en el

ARTÍCULO TERCEROdel Decreto 1122 de 2011.

Encontró que las dos primeras excepciones propuestas por el demandado no tienen vocación de prosperidad, por cuanto “no constituyen excepciones propiamente dichas, ya que no se dirigen a atacar

las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella”.

Respecto de la tercera excepción, encontró que la demanda desarrolla el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, por lo que cumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.

Frente a la cuarta excepción propuesta, el Tribunal se relevó de estudiarla porque “… una vez revisada la

demanda se observa que en momento alguno el demandante solicitó ‘la devolución de los dineros que por concepto del impuesto de industria y comercio cancelaron los contribuyentes durante la vigencia de 2012’”.

En cuanto a la afirmación del demandado, según la cual, el Decreto acusado se fundamenta en el Acuerdo 133 de 1997, el a quo manifestó que revisado el Acuerdo, no es cierto que establezca la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio de manera bimestral, que solo faculta a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas para “reglamentar lo concerniente la administración de control y

recaudo de dicho impuesto, sujetándolo incluso a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto del valor agregado” (sic).

Luego, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 7º, num. 2, del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, advirtió que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse

(4)

anualmente sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por lo que encontró que las expresiones demandadas del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011, según las cuales el periodo de causación del tributo es bimestral y que la declaración debía presentarse cada bimestre, infringen esas normas superiores.

Precisó que si bien la Constitución Política otorga autonomía a las entidades territoriales, la facultad impositiva está sometida a la ley, en el caso, a los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986.

Concluyó que tratándose de “materia reservada al legislador ordinario por mandato constitucional y en

aplicación del principio de legalidad de los tributos” procede acceder a la nulidad de los apartes

acusados.

INCIDENTE DE NULIDAD

El demandado solicitó la nulidad del fallo de primera instancia porque, a su juicio, no debió proferirse hasta que fuera decidida la apelación interpuesta contra el auto que declaró la suspensión provisional de la norma acusada5.

El Tribunal negó la solicitud, por auto del 31 de julio del 2014, al considerar que la medida provisional es apelable en efecto suspensivo, por lo que el inferior no pierde competencia para continuar el trámite del proceso; además, que la decisión del superior no enerva el análisis que, del fondo del asunto, haga el a

quo en la sentencia6.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio demandado apeló el fallo de primera instancia, para el efecto, argumentó lo siguiente: El artículo 3º del Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011 tiene su fundamento legal en el Acuerdo 133 de 1997, por el que el Concejo Municipal implementó el sistema de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en Pereira, de manera bimestral.

El espíritu de este Acuerdo está contenido en la exposición de motivos de la que transcribió apartes, según los cuales, la Ley 223 de 1995 (art. 179, lit. b) autorizó a los Concejos Municipales para adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital; que Bogotá adoptó el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional con el Decreto 1421 de 1993 y que la Ley 383 de 1997 (art. 66) estableció que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, se aplicaran las normas del Estatuto Tributario Nacional. Que con ese Acuerdo se pretendía modificar el periodo de causación del impuesto de industria y comercio de anual a bimestral, en las condiciones allí señaladas y que esa intención fue plasmada en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 133 de 1997.

Transcribió el artículo 294 del Decreto 301 de 1996 que señala los requisitos de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenecen al régimen anual o simplificado y los artículos 600 y 603 del Estatuto Tributario Nacional que hacen referencia al periodo fiscal en ventas y la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido.

5Fl. 159 c.2. 6Fl. 351 c. recurso.

(5)

Sostuvo que en cumplimiento del Acuerdo 133 de 1997, la Administración municipal expidió el Decreto 1122 de 2011, por lo que el actor debió demandar ese Acuerdo, el cual surte efectos jurídicos mientras esté vigente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. En su concepto, de la remisión que hace el artículo 1º del Acuerdo 133 de 1997 al Estatuto Tributario no se desprende que el Concejo haya facultado a la administración municipal para cambiar el periodo anual a bimestral del impuesto de industria y comercio y, agregó:

“… no es de recibo que del análisis armónico del Acuerdo 133 de 1997, con la exposición de motivos y con el Acuerdo 37 de 1997 se desprenda que el Acuerdo 133 determinó el periodo bimestral para la presentación de la declaración del ICA y, mucho menos, que por tales motivos la norma demandada está ajustada a la Constitución y a las leyes superiores que debe observar. Es decir, no es aceptable la pretensión de poner a una norma local a decir lo que expresamente no ha dicho y a inferir un contenido que, aparte de no existir, es contrario a la Constitución y a la ley toda vez que estaría cambiando el periodo de un impuesto que ya está determinado por el legislador”.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, la actora demandó la nulidad del ARTÍCULOTERCEROdel Decreto 1122 de 2011 expedido por el

Alcalde de Pereira, que a continuación se transcribe:

Decreto Nº1122 del 13 de diciembre de 2011

“Por el cual se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el Municipio de Pereira vigencia de 2012” “El ALCALDE DEPEREIRA, en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 136 de 1994, el parágrafo segundo del artículo 21 del Acuerdo 154 de 1995 y el Decreto 301 del 28 de junio de 1996,

DECRETA:

“ARTÍCULOPRIMERO. (…)

IMPUESTOPREDIALUNIFICADO

“ARTÍCULOSEGUNDO(…)

IMPUESTO DEINDUSTRIA YCOMERCIO

“ARTÍCULO TERCERO: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral, así como los agentes retenedores a título del impuesto, declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por cada Bimestre en el año de 2012 en las siguientes fechas:

(6)

Bimestre Vencimiento

Enero - Febrero Marzo 16/2012

Marzo - Abril Mayo 16/2012

Mayo - Junio Julio 16/2012

Julio - Agosto Septiembre 16/2012

Septiembre – Octubre Noviembre 16/2012

Noviembre - Diciembre Enero 16/2013

“PARÁGRAFO. Para los contribuyentes y/o agentes retenedores definidos por la Ley como

Instituciones Financieras, empresas aéreas, empresas de telecomunicaciones y las demás que se llegaren a autorizar, los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y las retenciones practicadas, vencerá el último día hábil del mes siguiente al correspondiente periodo gravable.”

El Tribunal declaró la nulidad de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada

bimestre” y la tabla, contenidas en el ARTÍCULO TERCERO del Decreto 1122 de 2011 al considerar que desconocen los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 7º, numeral 2, del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, normas que determinan que el impuesto de industria y comercio es anual y que se liquida sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior.

En primer lugar, la Sala observa que el a quo pasó por alto la pretensión contenida en el numeral 2 del acápite “DECLARACIONES” de la demanda al relevarse de resolver sobre la “excepción” propuesta por el demandado denominada “improcedencia de las devoluciones”. No obstante, la Sala se abstendrá de adicionar la sentencia dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, el demandante no apeló la sentencia, es decir, aceptó la decisión tal y como el juzgador la profirió. Ahora bien, en el recurso de apelación el ente demandado, solicita mantener la legalidad del Decreto acusado, fundamentado en que, de una parte, con el Acuerdo 133 de 1997 se implementó para el municipio de Pereira, la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio de manera bimestral, intención que se manifestó en la exposición de motivos del Acuerdo y que, a juicio del recurrente, quedó plasmada en los artículos 1º y 2º de dicho acto administrativo. Y de otra parte, porque la Ley 393 de 1997 autorizó a los Concejos Municipales para adoptar las normas del Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición.

El texto del Acuerdo en que el municipio demandado sustenta la legalidad de la norma demandada, dice:

ACUERDONÚMERO133DE DICIEMBRE21DE1997

“Por el cual se toman determinaciones sobre la administración, procedimientos, control y recaudo del impuesto de industria y comercio.

“El Concejo Municipal de Pereira, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Nacional; artículo 20 del Acuerdo 154 de 1995 y las Leyes 223 de diciembre 20 de 1995 y 383 de julio 10 de 1997,

(7)

“Artículo 1º.- En el municipio de Pereira, para la administración, control y recaudo

del impuesto de industria y comercio, se aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto al valor agregado IVA.

Parágrafo.- Los impuestos que generen la declaración y liquidación privada del año

gravable 1997, mediante incentivos económicos formulados por la Secretaría de Hacienda Municipal, se pagarán durante 1998 y 1999.

“Artículo 2º.- La Secretaría de Hacienda Municipal procederá a reglamentar el presente Acuerdo, mediante Resolución motivada, señalando que en el presente Acuerdo se exceptúan los contribuyentes del Régimen Simplificado, según el artículo 294 del Decreto 301 de 1996 Código de Rentas Municipales.

“Artículo 3º.- El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero de 1998, posterior al efecto de su publicación.”7

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que mediante este Acuerdo, el Concejo Municipal dispuso que “para la administración, control y recaudo del impuesto de industria y comercio, se aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto al valor agregado IVA” y ordenó a la Secretaría de Hacienda reglamentarlo conforme a las directrices indicadas.

También se observa que, en la exposición de motivos se explica, como lo alega el ente demandado en el recurso, que la voluntad del Concejo Municipal era la de modificar el periodo de causación del impuesto de industria y comercio, de anual a bimestral, lo cual quedó consignado así:

«Posteriormente la ley 383 de 1997 (Reforma Tributaria) dispone en su artículo 66.-ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.-Los Municipios y Distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario.

El presente proyecto de Acuerdo pretende modificar el actual periodo de causación del impuesto de industria y comercio, el cual hasta el momento es anual para los municipios y su recaudo se hace con posterioridad a la presentación de la declaración por parte del contribuyente; a la vez que el procedimiento para la declaración será el mismo aplicable para la declaración bimestral del IVA en las fechas que para tal efecto señale la DIAN»8.

Pues bien, en primer término, la Sala resalta que Ley 223 de 1995 [art. 1799] facultó a los Concejos Municipales para adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones aplicables a los tributos del Distrito Capital y las leyes 383 de 1997 [art. 6610] y 788 de 2002 [art. 5911] establecieron que 7Cfr. fl. 66 c.1.

8Fl. 68

9L. 223/95, art. 179 “Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales: (…)./ b) Los concejos municipales

podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del distrito capital.”

10L. 383/97, art. 66 “Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos

de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

(8)

para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional [Libro Quinto]. El legislador del 2002, además, autorizó a los entes territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de los tributos. En virtud de esta normativa, los entes territoriales deben aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en todo lo relacionado con la administración, determinación, discusión cobro,

devoluciones y régimen sancionatorio, de conformidad con las facultades atribuidas.

Sin embargo, debe precisarse que tales leyes hacen referencia al procedimiento aplicable a los asuntos tributarios del orden municipal, pero no introducen modificaciones a aspectos sustanciales como el periodo de causación y los elementos esenciales de impuestos de orden territorial, por tanto, aunque la Ley 383 de 1997 fue mencionada en la exposición de motivos del Acuerdo 133, no le otorga el alcance pretendido por el apelante.

En segundo término, es preciso recordar que el impuesto de industria y comercio fue regulado por la Ley 14 de 1983 que, en el artículo 33, prevé que el impuesto de industria y comercio “se liquidará sobre el

promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”, ley reglamentada por el Decreto

3070 de 1983, que en el artículo 7º, numeral 2, dispuso que los sujetos del este tributo deberán “presentar

anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen”.

Por lo anterior y de conformidad con la normativa legal mencionada, el periodo de causación del impuesto de industria y comercio es anual12.

En esas condiciones, esta Sala considera lo siguiente:

i) Que la voluntad manifestada por el Concejo Municipal en la exposición de motivos del Acuerdo 133 de 1997 de modificar la causación del tributo no quedó claramente expresada en el articulado del Acuerdo en cuestión, máxime cuando se trata de un elemento esencial del impuesto, lo cual vulnera el principio de certeza tributaria13.

ii) Que si se interpretara, como lo hace la parte demandada, que la simple referencia al impuesto a las ventas y al estatuto tributario nacional, para que el cobro y administración del impuesto de industria y comercio se hiciera de manera bimestral en el municipio, resulta evidente que el inciso primero del artículo 1º del Acuerdo 133 de 1997 contradice lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 que 11L. 788/02, art. 59 “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos

en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

12Para el Distrito Capital el periodo de causación es bimestral, por disposición especial del Decreto Ley 1421 de 1993.

13Sentencia C-594 de 2010, en relación con el principio de certeza tributaria señaló: «Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia adquiere relevancia a la hora de dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado».(Negrillas fuera de texto)

(9)

prevé que el impuesto de industria y comercio en los municipios es de causación anual, y sin que pueda aducirse, como lo pretende el ente municipal, que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 permita a los concejos municipales modificar aspectos sustanciales de los impuestos territoriales. Por las razones expuestas, la Sala considera procedente inaplicar por ilegal14 como fuente normativa inmediata del Decreto objeto de demanda en este proceso, pues es evidente que dicho Acuerdo vulnera la normativa legal y constitucional a la cual debe sujetarse.

En ese contexto, como se expone en la demanda y lo analizó el a quo, al ser confrontados directamente los apartes del Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011, objeto de demanda, con las normas invocadas como violadas, debe accederse a las pretensiones de la demanda por transgresión de la normativa superior, sin que el ente demandado haya expuesto razones adicionales para controvertir la decisión del a quo, distintas a las referidas a que el fundamento legal del acto demandado estaba previsto en el Acuerdo 133 de 1997, que ahora se inaplica.

Lo anterior es suficiente para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el demandado. Sin embargo, la Sala considera que debe modificarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, para incluir, de una parte, la inaplicación por ilegalidad del Acuerdo 133 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y de otra, para disponer que la nulidad parcial del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011 debe abarcar exclusivamente el aparte que señala: “Los contribuyentes del impuesto

de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral, así como”, por cuanto los argumentos de la

demanda están referidos únicamente a la causación del impuesto, lo cual no se opone a las obligaciones y a los plazos dispuestos para los agentes retenedores del mencionado impuesto, también incluidas en el precepto demandado.

En esas condiciones, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. MODIFÍCASEel numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará así:

SEGUNDO. INAPLÍCASE POR ILEGALel inciso primero del artículo 1º del Acuerdo 133 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECLÁRASEla nulidad del apartado que se subraya del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011, expedido por el Municipio de Pereira, así:

“ARTÍCULO TERCERO: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral, así como los agentes retenedores a título de

14La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2000 precisó lo siguiente: «De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución».

(10)

impuesto del impuesto, declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por cada Bimestre en el año de 2012 en las siguientes fechas:

Bimestre Vencimiento

Enero - Febrero Marzo 16/2012

Marzo - Abril Mayo 16/2012

Mayo - Junio Julio 16/2012

Julio - Agosto Septiembre 16/2012

Septiembre – Octubre Noviembre 16/2012 Noviembre - Diciembre Enero 16/2013

2. CONFÍRMASEen lo demás la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHATERESABRICEÑO DEVALENCIA HUGOFERNANDOBASTIDASBÁRCENAS

Presidenta de la Sección

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