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CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA DOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

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REF.: 168 - A - 2005. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA DOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. JOSE DIMAS MENJIVAR ORTEGA, apoderado, del Sr ***************, de cuarenta años de edad, empleado y del domicilio de Ilopango. Impugna la Sentencia Definitiva pronunciada el día veintitrés de junio de dos mil cinco por la JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO, Licda.

PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA, en el PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA, promovido contra el recurrente por la Licda. REYNA GUADALUPE GUERRA CRUZ, en representación de la Sra *********************, de treinta y nueve años de edad Abogada y del domicilio de Ilopango.

Se admite el recurso por reunir minimamente los requisitos de Ley, al mencionar la disposición erróneamente aplicada y la única prueba que milita en autos respecto al punto impugnado.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO

I. Que a Fs. 67 y 68 corre agregada la Sentencia Definitiva que nos ocupa, la cual respecto del punto apelado resolvió fijar en concepto de cuota alimenticia la cantidad de $100 mensuales en beneficio de la niña *****************, a cargo de su padre Sr. ***************.

Inconforme con dicho decisorio, el Lic., MENJIVAR ORTEGA, mediante escrito de Fs. 71, interpuso la alzada, argumentando muy escuetamente lo siguiente:

Que su representado no, se encuentra de acuerdo con lo resuelto por ser lesivo a sus intereses, ya que no se tomó en cuenta el Art, 254 C.F., en lo relativo al criterio de proporcionalidad, pues en el proceso se encuentra agregada la constancia de salario promedio mensual, Que devenga el Sr. ***************, a quien se le aplican varios descuentos y el salario neto que recibe no alcanzaría para cubrir tanto la cuota alimenticia como sus necesidades básicas. Ofrece de cuota treinta y cinco dólares.

Se deduce del escrito presentado, que su pretensión consiste en la disminución de la cuota impuesta a la que él ofrece.

Por su parte la Licda. Guerra Cruz, al pronunciarse a Fs. 82 sobre la alzada interpuesta manifestó en síntesis que el demandado al ofrecer únicamente $35 dólares mensuales de cuota esta dejando de lado que la menor desde el mes de noviembre de dos mil cuatro paso bajo el cuidado personal de la madre, y que de su parte jamás se ocupó de pagar la cuota a la que quedó obligado; dejándole la carga a la madre, lo cual no es justo conforme al Art. 351 C.F., según el cual ambos padres tienen la obligación de cubrir los derechos de su hija.

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Pide a esta Cámara que en relación a la cuota alimenticia se haga cumplir el interés superior de la menor.

II. As; las cosas, el quid de esta alzada consiste en determinar si procede mantener la cuota alimenticia establecida, o si por el contrario procede disminuir su monto conforme al material probatorio incorporado en el proceso y al marco jurídico regulatorio de la obligación alimenticia.

DE LA CUOTA ALIMENTICIA.

El Art. 247 C.F., dispone que la cuota alimenticia debe satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestuario, conservación de la salud y educación del alimentario. A lo que añadimos la recreación, que constituye un derecho fundamental de todo menor. (Art. 351 Ord. 17), por lo que para determinar la cantidad de dinero que se necesita

mensualmente para cancelar los gastos de los referidos menores debe considerarse todos los egresos por los rubros mencionados.

Las necesidades materiales de los niños deben ser satisfechos por ambos padres (Art. 211 CF.), y cuando estos se divorcian, se separan o no hacen vida en común, deben convenir en qué proporción contribuirá cada uno de los progenitores con dichos gastos, cuando no existe acuerdo, corresponde al Juez de Familia fijar la cuota que aportará el padre que no viva con los hijos, o que conviviendo con éstos no aporte para tales gasto para ello el juzgador debe atender el criterio de proporcionalidad prescrito en el Art. 254 C.F. La proporcionalidad significa que la cuota debe fijarse objetivamente, considerando los ingresos, la capacidad económica del obligado y las necesidades del alimentario, pero estimándose la proporción en que debe contribuir el otro progenitor. Debemos advertir que tal proporcionalidad no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre la capacidad económica del obligado y las necesidades del

alimentario, de manera que la cuota que se establezca sea suficiente para cubrir los gastos de sostenimiento de los menores.

Los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco, b) La capacidad económica del alimentante, c) La necesidad del alimentario, d) La condición personal de ambos; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

Añadimos que al fijar una cuota alimenticia a favor del menor debe considerarse el Interés Superior de éste ya que una cuota alimenticia justa garantiza el mínimo de condiciones necesarias para su Desarrollo físico, moral y social de. Art. 350 C.F. y 3 de la CSDN.

CAPACIDAD Y CONDICION PERSONAL DE LA SRA. ****************. La Sra. ************* según constancias salariales agregadas a fs. 17 y 49, se encuentra laborando desde el mes de julio de 1998 en la Procuraduría General de la República, desempeñándose como defensora en el Área Penal, devengando un salario mensual de

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$1,028.58, de dicha cantidad recibe líquido $ 686.80 mensuales incluidas deducciones legales, cotizaciones y préstamos bancarios.

Por otra parte el Informe Social agregado a Fs. 42/47 en lo que se refiere a los gastos de la niña; reporta un gasto mensual de $348.72, y al inicio del año escolar la suma de $303.87. Al analizar la diferencia entre el salario liquido que percibe mensualmente la madre y los gastos de la menor resulta que a la Sra. ******* le queda disponible la suma de $ 338,00.

Actualmente la Sra. ************** se encuentra separada residiendo en una vivienda que ha adquirido con promesa de venta, junto a sus dos hijas. (En el informe social manifiesta, que tiene otra niña de 17 años, la cual estudia bachillerato en una institución privada, colaborando su progenitor con los gastos).

CAPACIDAD Y CONDICION PERSONAL DEL SR. **********

La constancia salarial de fs.48 establece que el Sr. ************* trabaja en el Departamento de Ventas de Vehículos en la empresa ALFASAL, S.A. de C.V., devengando un salario mensual de $158.40, de dicha cantidad recibe líquidos $143.83 incluyendo deducciones legales.

En el Informe Social de Fs. 42/47, el demandado refirió que sus gastos mensuales son de $191. 57 aproximadamente.

Al hacer el análisis respectivo de la situación económica del Sr. ************ Tenemos que la diferencia resultante entre los ingresos menos los gastos, se refleja un déficit de $47.74.

Se observa que el Sr. ************ tanto en los alegatos presentados en la Audiencia de Sentencia como en su escrito de Apelación expresa que debido a la crisis económica y a los limitados recursos que actualmente percibe no puede aportar una cantidad mayor de $35.00 en concepto de cuota para la niña, ya que no alcanzaría a cubrir sus necesidades básicas. El demandado actualmente se encuentra acompañado con la Sra ********* (según expreso la niña ************** a la trabajadora social), no tiene casa propia, la vivienda donde reside es alquilada, la que posee el mobiliario necesario y los servicios básicos.

NECESIDADES DE LA NIÑA **************.

En el Informe Social relacionado se establece claramente los gastos mensuales de la niña, los cuales ascienden aproximadamente a $348.72; y adicionalmente los gastos educativos al inicio del año lectivo los cuales suman una cantidad de $303,87 incluyendo matrícula, uniformes y material de apoyo. Dichos gastos son cubiertos únicamente por la madre.

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Actualmente la niña tiene 12 años de edad/ estudia Séptimo grado en el Colegio Josep; no obstante los problemas familiares que ha tenido que enfrentar, presenta un rendimiento académico aceptable.

IV. VALORACIONES DE ESTE TRIBUNAL

Dentro de las funciones de la autoridad parental es deber de ambos progenitores suplir las necesidades de los hijos. En el proceso se ha establecido en base a los estudios realizados que las necesidades actuales de la niña se han acrecentado rebasando el quantum de la cuota que se había establecido al señor ************. Que es del caso que desde que se le confirió el cuidado personal de la niña a su madre, este dejó de proporcionarle la cuota alimenticia, incumpliendo desde ese momento su obligación, trasladando a la madre la totalidad de los gastos de vida de la menor.

En cuanto al criterio de proporcionalidad a que se refiere el art. 254 C.F, que pretende un equilibrio entre capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria, es de advertir que el Sr. *****************, tiene una capacidad económica muy limitada para afrontar los gastos de su hija; constando en autos el monto de su salario a fs. 28 y 69, prueba que no fue objetada en audiencia; sus ingresos ascienden a $ 158.40 mensuales como vendedor de automóviles en la empresa ALFASAL s.a de c.v. ; mientras que las necesidades de su hija ascienden a $ 303.87, según el detalle de gastos de fs. 43 vto referido en el informe social, lo que tampoco fue objetado. Por tanto la cantidad impuesta al Sr. ************** lo deja en situación de no poder atender sus propias necesidades,

teniendo además otra hija a quien ayuda con $ 25.00 mensuales, según se reportó. Ante esta situación es procedente reducir la cuota impuesta a la suma de $ 50.00 mensuales

modificando la sentencia impugnada.

Finalmente debe señalarse que las sentencias de alimentos no causan estado, ya que la obligación alimenticia es "circunstancial y variable" por lo que la cuota fijada puede modificarse al variar las circunstancias que motivan la decisión. Art. 83 L.Pr.F.

Por lo antes expuesto y con base en los Arts. 3 CSDN; 211, 247, 254, 350, 351C.F. y 83 L. Pr. F.; esta Cámara RESUELVE: Modificase el punto que resolvió fijar $100 mensuales en concepto de cuota alimenticia a la niña ******************* a cargo de su padre Sr **************** fijándola en $50.00 mensuales. Oportunamente devuélvase el expediente original al tribunal de origen con certificación de este proveído. Notifíquese.

PROVEÍDA POR LOS MAGISTRADOS:

LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ Y DR. PABLO EDGARDO PORTILLO HURTADO.

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