Roj: AAP M 428/2018 - ECLI: ES:APM:2018:428A
Id Cendoj:28079370252018200024Órgano:Audiencia Provincial Sede:Madrid
Sección:25
Fecha:07/02/2018 Nº de Recurso:382/2017 Nº de Resolución:37/2018
Procedimiento:Recurso de apelación
Ponente:ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO Tipo de Resolución:Auto
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035 Tfno.: 914933866
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131539 Recurso de Apelación 382/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 793/2016
APELANTE: D. Estanislao
PROCURADOR Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEON SA
PROCURADOR Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO: Dña. Vicenta y Dña. Marí Jose
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
A U T O Nº 37 / 2018 TRIBUNAL QUE LO DICTA : ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO el recurso de apelación interpuesto contra AUTO DEFINITIVO dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid, decidiendo la declinatoria por falta de competencia objetiva promovida en el proceso de juicio ordinario registrado bajo el número 793/2016 (Rollo de Sala número 382/2017); siendo APELANTES, DON Estanislao , defendido por el letrado
don Eduardo Bahamonde Costas y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente, y la entidad mercantil «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN», defendida por el letrado don Eduardo Bahamonde Casas y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente; y APELADAS, DOÑA Marí Jose y DOÑA Vicenta , defendidas por el letrado don Javier Martínez Bavière y representadas, en ambas instancias, por la procuradora doña María José Corral Losada. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó, en fecha dieciocho de
enero de dos mil diecisiete , en resolución de la declinatoria por falta de competencia objetiva suscitada en el juicio ordinario número 793/2016, AUTO DEFINITIVO que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
«... DISPONGO:
Uno.- con estimación de la declinatoria formulada por la codemandada Constructora Promotora Moleón SA en liquidación, sociedad ésta declarada en concurso de acreedores por auto dictado el 24.2.2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en sus autos nº 107/14, acuerdo la abstención para el conocimiento de la demanda de juicio ordinario objeto de los autos nº 793 de 2016, formulada por la procuradora doña María José Corral Losada en nombre de doña Marí Jose y doña Vicenta contra, como demandados, doña Eva y otros quince más -relacionados en el antecedente de hecho primero-, UNICAMENTE EN CUANTO A LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEON SA EN LIQUIDACION, escrito de demanda de juicio ordinario presentado en Registro el 18.7.2016, y, ello, por corresponder el conocimiento de dicha demanda en cuanto exclusivamente a la codemandada CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEON SA, al Juzgado de lo Mercantil del concurso de dicha sociedad, pudiendo las interesadas hacer uso de su derecho, si así procediera, ante el Juzgado de lo Mercantil expresado, con sobreseimiento de la demanda exclusivamente en lo referente a la codemandada Constructora Promotora Moleón SA en liquidación;
Dos.- por tanto, los autos nº 793 de 2016 de juicio ordinario, proseguirán su sustanciación contra, como demandados:
1.- doña Eva ; 2.- don Jesús María ; 3.- don Juan Miguel ; 4.- don Estanislao ; 5.- don Adrian ;
6.- Conquistadores en la Sobra de Energía Renovable Solar SL; 7.- Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica SL; 8.- Cortelectrica Instalación Fotovoltaica SL;
9.- Iluminadores Extremeños de Energía Renobable Solar en el Mundo SL; 10.- Conquistadores 5 Estrellas Fotovoltaicas SL;
11.- Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados SL; 12.- El Imaginario Cósmico de la Energía Renovable Solar SL; 13.- El Grano de Luz-Energía Primaria Solar Fotovoltaica SL; 14.- Revolución de los Iluminados de la Energía Solar SL;
15.- Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle SL ....».
SEGUNDO.- La representación procesal de don Estanislao interpuso, en tiempo y forma legal, y previa
consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución judicial, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, estimando el recurso
interpuesto, se revoque o anule el auto recurrido en los términos interesados en el escrito de recurso, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante en caso de oposición.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN
LIQUIDACIÓN» interpuso, de igual modo, y con consignación del preceptivo depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada resolución judicial en escrito en el que solicita del órgano judicial de segunda instancia, se dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto se impongan las costas causadas en el incidente de declinatoria a las demandantes, doña Marí Jose y doña Vicenta , al haber estimado el Auto de fecha 18 de enero de 2017 el sobreseimiento de la demanda en lo referente a la recurrente, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante en esta instancia.
CUARTO.- La representación procesal de doña Marí Jose y doña Vicenta , dentro del término legal conferido
al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dictes resolución por la que se desestimen íntegramente los recursos de apelación interpuestos de contrario, se confirme el auto apelado en todos sus extremos y se condene expresamente a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación
interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día uno de febrero de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La Sala acepta los razonamientos que incluye la resolución apelada para fundar los
pronunciamientos objeto de impugnación en esta alzada. Razonamientos que no se desvirtúan, en absoluto, con las alegaciones aducidas por la representación procesal de los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de recurso.
SEGUNDO.- La demanda rectora del proceso del que dimana el incidente al que esta alzada se contrae acumula
-subjetivamente, al amparo de lo prevenido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - las acciones que las demandantes ostentan frente a cada uno de los demandados para reclamar los honorarios profesionales que les corresponden por los servicios que, en su condición de abogadas, les prestaron actuando en su defensa en un procedimiento judicial; postulando la condena solidaria de los mismos al pago de la suma de 454 572,80 euros de principal.
TERCERO.- La previa declaración en concurso de la entidad demandada «CONSTRUCTORA PROMOTORA
MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN» excluye, incuestionablemente, la competencia objetiva del Juzgado A QUO para conocer de la pretensión formulada frente a dicha entidad, pero no la que le corresponde para conocer del resto de las pretensiones subjetivamente acumuladas en la demanda inicial.
Ciertamente, el Juez del concurso carece de competencia objetiva para conocer de las pretensiones formuladas respecto del resto de codemandados, pues sólo es competente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, conforme a lo prevenido por el artículo 86 ter 1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 8.1.º de la Ley Concursal .
No existe disposición legal que permita al Juez del concurso conocer de las acciones que se dirijan -incluso a propósito de la presentación de una demanda contra el concursado- contra el patrimonio de terceros IN BONIS.
CUARTO.- Consecuentemente, y habida cuenta de lo establecido por el artículo 1144 del Código Civil , al
pretenderse por las demandantes un litisconsorcio pasivo voluntario a través de la acumulación subjetiva de acciones resulta procedente la desacumulación de la formulada frente a la concursada, pues no debe olvidarse que, para que pueda admitirse la acumulación de acciones, es preciso, según el artículo 73.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "... que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas...". Desde esta perspectiva, el pronunciamiento efectuado por la resolución apelada, con fundamento en lo prevenido por el artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta plenamente ajustado a derecho, por lo que debe ser íntegramente confirmado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Estanislao .
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación interpuesto por la entidad
mercantil «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN», por cuanto el pronunciamiento -implícito- que sobre las costas de la cuestión incidental efectúa la resolución apelada resulta, en todo caso, plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ciertamente, la inexistencia u omisión de un pronunciamiento explícito o expreso sobre las costas implica, evidentemente, la falta de condena, al efecto, a alguna de las partes, y, por ende, su no imposición a ninguna de ellas.
Desde esta perspectiva ha de tenerse presente que el Auto apelado resuelve la cuestión incidental que sobre un presupuesto procesal de influencia en el proceso -como es la competencia objetiva-, fue deducida por la mencionada entidad demandada, y ahora apelante, «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN», a través del instrumento o cauce procedimental legalmente establecido al efecto por el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la declinatoria.
Por consiguiente, el pronunciamiento que sobre costas ha de efectuar la resolución que resuelve tal cuestión incidental ha de venir presidido por la viabilidad o inviabilidad de la misma cuestión incidental deducida, por aplicación del principio general del vencimiento objetivo que, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige la condena en costas.
Efectivamente, la declinatoria no es más que el instrumento para el control, a instancia de parte, de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia del tribunal, de tal modo que el objeto de tal incidente -de previo pronunciamiento- viene única y exclusivamente circunscrito a determinar la concurrencia de tales presupuestos, cuya falta se denuncia.
De ello se infiere, consecuentemente, que la única pretensión que, efectivamente, se deduce en la declinatoria es la deducida por la parte incidentante, pues la parte incidentada, de hecho, no deduce, en puridad, pretensión alguna y simplemente -como cabe inferir del artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se le confiere traslado de la cuestión incidental para que -dentro del plazo legalmente establecido- efectúe las alegaciones que estime convenientes para sostener la concurrencia del presupuesto procesal o aceptar y admitir su falta.
De este modo, la correcta aplicación del principio general del vencimiento objetivo implica que en los supuestos de estimación de la declinatoria -como acontece en el supuesto enjuiciado- no quepa efectuar expresa y especial imposición de costas, pues no se produce el rechazo de pretensión alguna. En cambio en los supuestos de desestimación, deberá procederse a la condena en costas de la parte incidentante, salvo que -como prevé el artículo 394 de la Ley Procesal - se apreciare -y razonare- por el tribunal que la cuestión presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación de los recursos de apelación
interpuestos, procede confirmar en su integridad la resolución apelada con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el
apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de los recurrentes a la pérdida de los correspondientes depósitos en su día constituidos para la interposición de sus respectivos recursos, a los que se dará el destino legalmente establecido.
III.- PARTE DISPOSITIVA:
En atención a lo expuesto,
LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por don Estanislao y por entidad mercantil «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN» contra el AUTO DEFINITIVO dictado, en fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid , decidiendo la declinatoria por falta de competencia objetiva promovida en el proceso sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 793/2016 (Rollo de Sala número 382/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada resolución judicial apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Estanislao y «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN», al pago de las costas originadas en esta alzada como consecuencia de su respectivo recurso.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Estanislao y «CONSTRUCTORA PROMOTORA MOLEÓN, SA, EN LIQUIDACIÓN» a la pérdida de los correspondientes depósitos en su día constituidos para la interposición de sus respectivos recursos, a los que se dará el destino legalmente establecido.
Inclúyase el presente Auto en el Libro de Sentencias, uniendo certificación literal del mismo al Rollo de Sala y notifíquese, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así lo acuerda y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han