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Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

V I S T O S: para resolver los autos del Toca número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia Definitiva pronunciada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO CONTENCIOSO), ventilado bajo número de expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y;

R E S U L T A N D O:

1°.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presento escrito, mediante el cual demanda en la vía CIVIL ORDINARIA ejercitando la ACCIÓN DE DIVORCIO en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los siguientes conceptos: por la disolución del vinculo matrimonial que los une, por la liquidación de la Sociedad Legal que constituyeron, por el pago de gastos y costas. La demanda de

referencia fue admitida en sus términos por el C. Juez

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sin que contestara el mismo el procedimiento instaurado en su contra por lo que en consecuencia se procedió a declarar correspondiente rebeldía, Posteriormente se abrió el juicio a prueba, etapa en la cual únicamente la actora oferto las que estimo pertinentes, se integraron y desahogaron las que por su naturaleza o interés jurídico así lo requirieron, concluida la dilación probatoria, se abrió el periodo de alegatos y se citó a las partes para pronunciar sentencia, la cual se pronunció con fecha 17 diecisiete de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, en la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia de la acción de divorcio.

2º.- En tal virtud, al declarar procedente la acción de divorcio, el Juez natural, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 457 del Código Procesal Civil ordenó la remisión de las actuaciones a segunda instancia para los efectos de la revisión oficiosa respectiva, motivo por el cual, se turnaron las actuaciones a este Tribunal, y:

C O N S I D E R A N D O S:

I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la revisión de oficio que nos ocupa, conforme a lo dispone la fracción II del

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articulo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el articulo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

II. En cuanto al fondo de este negocio los suscritos magistrados integrantes de este Cuerpo Colegiado, previo el examen instrumental de actuaciones que nos fue remitida para la substanciación de la presente revisión oficiosa y que resulta de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos, la que además surte efectos de valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el articulo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, arribando a la determinación de CONFIRMAR el criterio sostenido por el Juez natural dentro de la resolución de fecha 17 diecisiete de Septiembre del año 2014 dos mil catorce , por los siguientes razonamientos jurídicos:

III. Revisión Oficiosa y sus alcances. En relación con la figura jurídica de la revisión oficiosa, tenemos que encuentra su soporte en lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, el que establece que las sentencias que se dicten en determinados juicios, entre ellos los de divorcio necesario, siempre que hubiese prosperado ya sea parcial o totalmente la acción ejercitada, deber ser revisadas de oficio con intervención del Agente Social adscrito al juzgado de origen, aún cuando se promueva apelación y que mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, queda en suspenso su ejecución.

De la misma manera es importante destacar que en esta clase de juicios resulta cotidiano o común que además de la acción de divorcio, de forma simultanea sean puestas en ejercicio otras acciones que por sus características están relacionadas con la problemática del núcleo de familia, como puede ser la perdida del ejercicio de la patria potestad, los alimentos etcétera, sin embargo, cuando esto sucede no puede perderse de vista, que la revisión de oficio solo debe y puede versar respecto de la acción

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de divorcio que fue procedente y en todo caso de las consecuencias del mismo en los términos a que alude el numeral 414 del Código Civil, mas no sobre las acciones simultáneas y sus consecuencias respectivas, pues esto no es materia de revisión según se puede apreciar del citado articulo 457 e la ley procesal civil, así como el criterio emitido el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, que puede ser materia de consulta en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo Tomo: XV-I, Febrero de 1995, tesis:

III.2o.C.423 C, pagina 172, bajo el rubro de: DIVORCIO.

ACCIONES DE NATURALEZA DIVERSA AL, QUE SE HAGAN VALER SIMULTÁNEAMENTE EN LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA REVISIÓN OFICIOSA EN LA ALZADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).

IV. Legalidad del procedimiento. De actuaciones se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho compareció a demandar en la Vía Civil Ordinaria a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ejercitando, entre otras acciones, la relativa a la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que la demanda en cuestión fue turnada al Juzgado Décimo de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, y tramitada bajo expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que por auto de fecha 04 cuatro de diciembre del año 2013 dos mil trece, se admitió dicha demanda; que entre otras cuestiones, se ordeno emplazar al demandado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 08 ocho días produjera su contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho término se le tendría presuncionalmente confeso de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía; que se efectuó en forma debida el emplazamiento a la parte reo, según se aprecia de actuaciones, sin que contestara el mismo la demanda instaurada en su contra, declarándose la correspondiente rebeldía. Que posteriormente se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas, aportando únicamente la actora las que estimo pertinente; que

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posteriormente se declaro abierto el periodo probatorio en el cual se desahogaron e integraron las pruebas que fueron admitidas y los interesados mostraron el interés jurídico procesal necesario para ello, que concluida tal etapa procesal, se abrió el periodo de alegatos por el término de ley, acuerdo este que surte efectos de citación para sentencia, por lo que transcurrido dicho término con fecha 17 diecisiete de Septiembre del año 2014 dos mil catorce , se pronuncio la sentencia definitiva respectiva, en la cual se ordeno la remisión de las actuaciones para la revisión oficiosa correspondiente.

De la misma manera se aprecia que para los efectos de lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, en este tramite de revisión de oficio, se dio intervención al Agente Social adscrito al juzgado de origen .

De lo anterior se infiere que el procedimiento fue llevado por todas y cada una de las fases procesales que corresponde a este tipo de juicio y que se cumplieron las formalidades procesales correspondientes, por lo que se concluye la legalidad del procedimiento.

V. Legalidad de la Sentencia. La sentencia objeto de la revisión, en su parte propositiva dispone lo siguiente:

“…PROPOSICIONES

PRIMERA.- Los presupuestos procesales de personalidad de la Actora, competencia del Juzgado y vía elegida por la misma, quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- La parte Actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó parcialmente su acción de disolución del vinculo matrimonial y demás consecuencias legales, mientras la parte Demandada fue juzgada en rebeldía, en consecuencia:

TERCERA.- Se decreta la disolución del vinculo matrimonial que

une a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado el día

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada por el Oficial del Registro Civil número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de donde se desprende que optaron el régimen de Sociedad Legal.

CUARTA.- Se decreta la disolución y liquidación de sociedad legal, en virtud del régimen económico que tenían constituido las partes con motivo del matrimonio, misma que deberá llevarse a cabo en el periodo de ejecución de sentencia de manera incidental.

QUINTA.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena girar atentos oficios con las constancias necesarias a los C.C. Director del Archivo del Registro Civil del Estado, así como a los Oficiales del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

tres y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * uno de Guadalajara, Jalisco, para que se proceda en los términos de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Civil del Estado.

SEXTA.- En virtud del divorcio antes decretado, quedan los cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, sin embargo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no podrá hacerlo sino después de dos años a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código Civil para el Estado.

SÉPTIMA.- No se hace especial condenación en costas por lo que

a este juicio se refiere.

OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Civil para el Estado, envíense las presentes actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia para que la Sala que corresponda lleve a cabo la revisión oficiosa a que alude el mencionado numeral.

En virtud de haberse dictado la resolución dentro del término que aluden los artículos 109 en relación con el 419 del Enjuiciamiento Civil para el Estado, no se ordena su notificación personal a las partes.

NOTIFIQUESE… ”

Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se revisan tenemos que la parte accionante funda la demanda en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial en las causales que se consignan en las fracciones XI, XII, XIII, XVI y XIX del artículo 404 fracciones del Código Civil del Estado y que corresponden a: violencia intrafamiliar, entendida esta como el maltrato físico o

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psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido; incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal; que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio; negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos; hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; y La separación ininterrumpida de los cónyuges por mas de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación.

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante adjunto copias certificadas de diversas actas del registro civil, que corresponden a la del matrimonio cuya disolución se reclama, las de registro de nacimiento de los hijos por ellos procreados y las de registro de nacimiento de las partes contendientes.

En cuanto a la carga procesal de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de acreditar los elementos constitutitos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofreció diversos medios de convicción. Empero, por las características y limitaciones de la revisión que nos ocupa, se procede al estudio de los medios de prueba que fueron soporte de la procedencia de la acción de divorcio, siendo los siguientes:

a) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre las partes el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * tres de marzo de 1997 mil novecientos

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noventa y siete, bajo acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, bajo el régimen de sociedad legal

b) DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistente en las copias certificadas de las partidas de registro de nacimiento de JOANA

BERENICE y CARLOS FRANCISCO ambos de apellidos PALAFOX

SERRANO, de cuyo contenido se infiere que sus progenitores son las partes aquí contendientes y que en la actualidad son mayores de edad.

Probanzas estas que atento a su naturaleza y acorde a lo que establecen los artículos 329, 349, 399, 400 de la Ley Procesal Civil, merecen valor probatorio pleno y nos permiten tener por demostrado el matrimonio existente entre la parte actora y la parte demandada; así como el nacimiento de los hijos que ambos procrearon, por consecuencia su relación filial entre ellos y que estos en la actualidad son mayores de edad.

c) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la parte actora

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, registrada el día

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la ciudad de Guadalajara, Jalisco. d) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de

la partida de nacimiento de la parte demandada

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, registrado en forma extemporánea el día

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

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Documentales estas, que atendiendo a su propia naturaleza en los términos de lo previsto por los numerales 329, 330 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado, surten efectos plenos por lo que prueban plenamente su contenido. Las que resultan necesarias en los términos de lo dispuesto por el dígito 100 de la Ley del Registro Civil.

CONFESIONAL FICTA.- Consistente en la falta de contestación a la demanda por parte del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Elemento de prueba que en términos de lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, surte efectos de presunción en cuanto a que la parte demandada no compareció en forma oportuna a producir contestación a la demanda entablada en su contra, y por ende se le tiene por presuntivamente confesa de los hechos de la misma. La cual es favorable a las pretensiones de la parte demandante únicamente en cuanto a aquellas causales y hechos que si se encuentran planteados en forma debida, y comprobadas en autos por otros medios convictivos.

CONFESIONAL.- A cargo de la parte demandada, a quien por auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se le declaró como confeso de las posiciones calificadas de legales, a virtud de su inasistencia el día y hora señalados para el desahogo de la misma, a quien por ende, se le tuvo por confeso de lo siguiente: que esta casado con la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que tiene mas de dos años separado de su esposa, que es cierto que discutía a menudo con su esposa durante la convivencia conyugal, que adquirió el habito de embriaguez durante su matrimonio, que incumplió con sus obligaciones alimenticias con sus hijos.

Medio de convicción que fue valorado por el Juzgador de origen en términos de lo previsto por el numeral 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado; por ende de su resultado, se prueba y robustece la

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celebración del matrimonio civil entre las partes aquí adversarias, que tiene mas de dos años de separados y que no proporcionaba alimentos a sus hijos

TESTIMONIAL.- Cuyo desahogo obra a fojas 19, 20 y 21 de autos, misma que tuvo verificativo el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a cargo de los atestes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes en resumen y de manera coincidente manifestaron

conocer a los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; que saben que están casados entre si, que procrearon dos hijos los cuales actualmente son mayores de edad, que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * abandono el hogar conyugal hace mas de catorce años, que tenia muchos problemas por que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * era muy violento y agredía a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * física y verbalmente, que el demandado abusaba mucho del alcohol.

Prueba que fue valorada en los términos del precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorgándole el juez de la causa valor pleno y determinando, con lo cual se comulga, ya que efectivamente atento a la edad, capacidad, independencia de criterio, probidad de los testigos, a que los hechos sobre los que testifican son susceptibles de ser conocidos por medios de los sentidos, que sus declaraciones son claras, precisas, sin dudas ni reticencias y versan sobre los hechos que nos ocupan, que expresan la razón de sus dichos y que la prueba se sujeto a las formalidades de ley, surte efectos probatorios plenos acorde a lo normado por el precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, única y exclusivamente en relación a los hechos que manifiestan conocer por si mismos y no por inducciones ni por referencias de terceras personas; y de su resultado se desprende que conocen a las partes, que saben que están casados entre si, que procrearon dos hijos los cuales actualmente son mayores de edad, que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * abandono el hogar conyugal hace mas de catorce años y que no se reincorporo al mismo, o sea que con

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esta prueba se acredita la causal que se contiene en la fracción XIX del articulo 404 del Código Civil de la Entidad, empero no es eficaz para tener por acreditadas el resto de las causales que invoco en su demanda.

ACTUACIONES JUDICIALES Y PRESUNCIONES: Consistentes en las presunciones tanto legales como humanas que emergen de las presentes actuaciones judiciales, las que se valoraron acorde a los numerales 402, 414 y 415 y se les concedió efectos plenos, concluyendo que favorecen a las pretensiones de la parte demandante, pues del conjunto de pruebas analizadas se confirma lo probado en autos.

Con el resultado de los medios de convicción antes referidos es evidente que tanto en lo individual como concatenados entre si, se llega a la conclusión de que efectivamente la actora acredita la acción de divorcio puesta en ejercicio, puesto que con ellos se acredita la existencia de los elementos que conforman la causal de divorcio que hace valer y que corresponde a la señalada en la fracción XIX del articulo 404 del Código Civil de la Entidad, o sea que se acredito en forma plena: La separación ininterrumpida de los cónyuges por mas de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación.

De la misma manera, se estima que el resto de las causales invocadas resultan improcedentes, puesto que basta la simple lectura de la demanda para encontrarnos que la actora refiere hechos genéricos, mas no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se supone acontecieron; amen de que si se acredita en el sumario que desde el año de 1999 abandono el domicilio conyugal y que no hacen vida en común es patente que en su caso, sobre las causales que no son de tracto sucesivo opero la caducidad a que alude el articulo 410 del Código Civil.

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Conforme al estudio antes analizado, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la sentencia que se revisa y de los argumentos jurídicos vertidos, deviene la legalidad del fallo que se examina, por ende los integrantes de este Cuerpo Colegiado llegamos a la conclusión de CONFIRMARLA en sus términos, para los efectos legales ha que haya lugar.

Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes.

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, dentro de los autos del juicio

de CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO CONTENCIOSO), ventilado bajo

número de expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * misma que deberá de quedar firme en todos sus términos y partes. SEGUNDA.- Dado lo resuelto en el punto que antecede y en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, se dan aquí por reproducidas literalmente todas y cada una de las proposiciones contenidas en la sentencia que hoy se confirma, mismas que han quedado transcritas en el cuerpo del presente fallo.

TERCERA.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de las notificaciones, autos y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente como negocio concluido, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 478 del cuerpo de leyes en

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cita.-La presente resolución se dicta dentro del termino previsto por los artículos 419 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado por lo tanto y en los términos del diverso numeral 109 fracción VI de la Legislación Procesal en uso, no se ordena su notificación personal, debiéndose notificar a las partes mediante su publicación en el Boletín Judicial, articulo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrados Licenciados

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (quien fue ponente),

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actuando

ante su Secretario de Acuerdos, Licenciada

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.-Revisión oficiosa/rectificación. LPH/dcjh* MAGDA. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGISTRADA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Últim a foja de la sentencia pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro del toca de revisión núm ero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del índice de la Novena Sala del Suprem o Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Referencias

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