• No se han encontrado resultados

La prejudicialidad penal

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La prejudicialidad penal"

Copied!
35
0
0

Texto completo

(1)

L A P R E J U D IC IA L ID A D P E N A L

P or A leja n d ra F á tim a G arrid o y J u lio C. S á n ch ez Torres

Sumario: I. Introducción. II. Los arts. 1096 a 1106 del Código Civil. III. Aplicación de oficio del art. 1101 del CC. IV. Excep­ ciones a la regla. V. Procesos a los que se aplica. VI. La sentencia penal. VII. El plazo razonable y la prejudicialidad. VIII. ¿Qué nos deja el caso "Atanor"?. IX. Reflexiones finales.

“El sistema procesal es un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados si se con­ serva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. ”í

I. Introducción

U n tem a de disputa. Se cu en ta que en cierta reu n ión en la que se discutía sobre D erech os d el H om bre, cau só adm iración la p oca d ificu l­ tad en form u lar una lista de tales D erechos, aceptada sin discrepancia p or los defensores de las ideologías m ás opuestas. “Sí, contestaron ellos.

(2)

E stam os de acuerdo sobre estos derechos, p ero a condición de que no se n os p regu n te p or qué. Con el p o r qué com ien za la disputa”2.

La d iscu sión com ien za cu a n do se trata de saber qué significa un debido proceso: qué m ínim o de elem entos ju rídicos se requiere para que exista proceso y qué cúm ulo de elem entos se deben reunir para que éste sea debido, o sea adecuado, apropiado, ajustado a sus fines.

E ste tem a fue d eba tid o en el C on greso de D erech o P rocesa l C ivil celebrado en el m es de octubre de 1953 en la ciudad de V ien a3. En dicha reu n ión , en su d iscu rso p relim in ar, señ aló C alam an d rei los lazos que u nen el derecho procesal con el derecho constitucional. T odas las lib er­ tades son vanas, dijo4, si no se p ueden reivindicar y defender en ju icio y si el ordenam iento de este ju icio no se funda sobre el respeto de la p e rso ­ na h um ana, el cu al recon oce en cada h om bre u n a conciencia libre, sólo resp on sa ble ante sí m ism a, y p o r esto inviolable; “ [...] l o s d e r e c h o s d e la s v í c t i m a s y p e r j u d i c a d o s p o r u n h e c h o p u n i b l e g o z a n d e u n a c o n c e p c i ó n a m p lia — n o r e s t r in g i d a e x c lu s iv a m e n t e a u n a r e p a r a c i ó n e c o n ó m i c a — f u n d a d a e n lo s d e r e c h o s q u e e lla s tie

-2

Les droits de l ’homme. Problèmes, vues et aspects. Textos originales publica­ dos por la Unesoo, oon prefacio de Jaoques Maritain, París, 1948; citado por Pablo L. Verdú, en Teoría de la Constitución como ciencia cultural, Ed. Dykinson, Madrid, 1997, ps. 112 y 113.

3

En dicho Congreso, figuraron, los siguientes temas: Lenhoff (Búffalo): “La ejecución forzada de las decisiones extranjeras en los Estados Unidos”; Monaco (Roma): “La competencia internacional”; Blomeyer (Munich): ”La sumisión del juez a la ley y la libre apreciación en el cuadro del derecho procesal civil”; Prieto Castro (Madrid): “Los sistemas de restricción de las vías de recurso”; Liebman (Pavía): “Los presupuestos de la ejecución forzada”; MC. Mahon- A llo rio (Milán): “El nuevo código de práctica procesal de la Luisiana: una síntesis de los procedimientos anglo-americanos y continentales”. Las sesio­ nes se realizaron en el Auditorio Máximo de la Universidad de Viena. La dirección general de los trabajos estuvo a cargo del profesor Hans Schima, de la misma Universidad. En el Congreso quedó constituida la Asociación Inter­ nacional de Derecho Procesal, cuyas autoridades provisionales tendrán a su cargo la organización del próximo Congreso y fueron constituidas con los profesores Redenti (Bolonia), Carnacini (Bolonia), Pauhle (Ehrlangen), Schima (Viena), Wyness Millar (Evanston), Da Cunha (Río de Janeiro), Alcalá Zamora (México) y Couture (Uruguay).

4

Piero Calamandrei, “Processo e giustizia”, en Atti del Congresso Internazionale di Diritto Processuale Civile, Padova, Cedam, 1953, p. 22.

(3)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 125

n e n a s e r t r a t a d a s c o n d ig n i d a d , a p a r t i c i p a r e n la s d e c i s i o n e s q u e la s a fe c t e n y a o b t e n e r la t u t e la j u d i c i a l e f e c t i v a d e l g o c e r e a l d e s u s d e r e c h o s , e n t r e o t r o s , y q u e e x i g e a la s a u t o r i d a d e s q u e o r i e n t e n su s a c c i o n e s h a c ia e l r e s t a b l e c i m i e n t o in t e g r a l d e su s d e r e c h o s c u a n d o h a n s id o v u l n e r a d o s p o r u n h e c h o p u n i ­ b le . E llo s ó lo e s p o s i b l e si a la s v i c t i m a s y p e r ju d i c a d o s p o r u n d e li t o s e le s g a r a n t iz a n , a l o m e n o s , s u s d e r e c h o s a la v e r d a d , a la j u s t i c i a y a l a r e p a r a c i ó n e c o n ó m i c a d e lo s d a ñ o s s u f r id o s ” 5. E l art. 1101 del C ódigo Civil dispone: “no h abrá con den ación en ju i ­ cio civil antes de la con den ación del acusado en el ju icio crim inal” . L u e­ go establece dos excepcion es: a) si el acu sad o h u biese fallecido; b) si el acu sado estuviese ausente. H oy nadie discute que la n orm a n o im pide la iniciación o p rosecu ción del trám ite civ il a través d el cu al el d a m n i­ fica d o solicita la in d em n iza ción de los daños y perju icios, y que sólo p a raliza el dictado de la sentencia. A ú n así, las trem en da s dilaciones d el p roceso penal, m u ch as veces p rovocan p araliza cion es p o r tiem pos prolon g ad ísim os (cinco años y m ás) que p u ed en significar, de h ech o, u n a rea l fru stración d el d erech o de la víctim a a la in d em n iza ción 6.

L a segu ridad ju ríd ica requ iere “especialización” , d el saber p ro fu n ­ dizado, de ju eces de alta idon eidad y de am plia experiencia. Insistim os en que ello ocurre, en el tem a que analizam os, a partir de la separación de las dos responsabilidades, la p en a l y la civil. Que p asaron de ser casi idén ticas o con fu n didas a ser d iam etralm en te diversas. E l derecho de daños de h o y m u y p oco que v e r tiene con la resp on sabilid ad civil de los siglos X IX y p rim era m itad del siglo XX. E s “ otro” derecho.

D e ah í que p rop u gn em os, con b ase en esa “in d ep en d en cia su sta n ­ cial” de la acción civil, que sea la sede civil el ám bito p rop io y adecuado del debate, del cu al sólo se p u ed a salir en circunstancias m u y excepcio­ nales, que tienen que v e r con u n a con d en a penal, con u n a cuestión civil sim plificada, y, p or ende, con u n p roceso que p osibilite un d ebate a m ­ plio y com pleto, de todos los interesados7

5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-228 del 3 abril de 2002 recaído en el Expediente No. D-3672, magistrado sustanciador Manuel José Cépeda.

6 Alejandra F. Garrido, La Ley, Córdoba, 2006, p. 304.

(4)

El d erech o es el reflejo de los fen óm en os sociales a los que aspira a regir. R efleja lo que p royecta y ordena. A ca so p or esto los ju rista s m edioevales llam aban a sus obras E spejo: el Speculum Juris, el E spejo de Sajonia, el E sp écu lo españ ol del siglo XIII. ¿E sp ejo de qué? E s p e jo d e la l u c h a d e l h o m b r e p o r la j u s t i c i a y la l i b e r t a d 8.

II. Los ARTS. 1096 A 1106 del Código Civil

Las norm as de m ayor interés (que no serían las ú nicas) son las que el C ódigo Civil regula en los arts. 1096 a 1106 de su estru ctu ra n o rm a ­ tiva.

El capítulo cuarto se denom ina “D el ejercicio de las acciones p ara la indem n ización de los daños causados p or los delitos.”

E stas norm as con tien en diversas directivas relativas a la relación entre la rep aración civil y el p roceso penal.

E l art. 1096 establece el p rin cip io de la in d ep en d en cia de la acción civil resp ecto de la acción crim in al y así señ ala que la in d em n iza ción del daño causado por delito sólo puede ser dem andada por la acción civil independiente de la acción crim inal.

Claro está que esta autonom ía de acciones que conlleva que la rep a ­ ración civil se ju z g u e p o r las n orm as y p rin cip ios del C ódigo Civil, no im p lica que no p u ed a n tram ita r dentro del m ism o p roceso p enal, ya que, com o h em os visto, todas las m odernas acciones procesales penales contem plan la posibilidad de constitución del actor civil dentro d el p ro ­ ceso penal. D e m an era tal que tendríam os un solo ju ez, un solo proceso y el ejercicio de dos acciones diferentes, aplicando un derecho distinto y llega n d o a u n a sen ten cia que recon oce n o sólo la san ción p u n itiva de rep roch e del sistem a p en a l sino tam bién y en form a conjunta, la re p a ­ ración civil.

E l art. 1097 con tien e diversas situaciones particulares que refieren a la posibilid ad de ten er p o r desistidas o ren u n ciadas las acciones civil o crim in a l según los casos.

Así, en p rim e r lu g ar establece que la m u erte de los ofen d idos no im plica la renuncia de la acción civil si no se hubiere ejercitado durante su vida.

8 Eduardo J. Couture, “El debido proceso como tutela de los Derechos Huma­ nos”, Páginas de ayer 2004-8, 1; publicado en el sitio de La Ley online.

(5)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 127

E stablece que la acción civil no se ju zg a rá ren u n ciada p or no h ab er los ofendidos, entiéndase víctim as o dam nificados, durante su vid a in ­ ten tado la acción crim inal.

T a m p oco p u ed e en ten derse que el n o h a b er ejercido la acción civil duran te la vida de las víctim as o d am n ificados p u ed a im plicar d esisti­ m iento de ella.

P or otro lad o se establece que n o se en ten derá que ren u n cia n a la crim in al p o r n o h ab er intentado la acción civil o p o r h ab er desistido de ella, lo que está m a rcan d o la in d ep en d en cia de las acciones, lo que r e ­ sulta obvio en v irtu d de que tien en fines, n atu raleza y p rin cip ios d ife ­ rentes. D e m od o tal que esta con sign a del artícu lo 1097 corrob ora el p rincipio que había con sagrado el artículo 1096.

P or últim o, establece que si renunciaran a la acción civil o hicieran convenios sobre el pago del daño se tendrá p or renunciada la acción cri­ m inal. Este es un principio absolutam ente discutible y es inoponible al estado titular de la acción penal. La acción civil o el convenio de los daños en el ám bito del derecho civil o la reparación de los daños p or cualquiera de los m edios que sea, no agota n i extingue la acción crim in al (salvo en los supuestos que la p rop ia ley lo estipule). D e m an era tal que este con ­ cepto que establece el artículo 1097 en su tercera parte debe ser entendi­ do en aquellas acciones dependientes de instancia privada o en los delitos de acción privada, o en los supuestos legalm ente establecidos.

E l a rtícu lo 1098 del C ódigo C ivil establece la p osib ilid a d de p e rs e ­ guir el p atrim on io del causante del daño luego de su m uerte, siem pre y cu a n d o éste p erm a n eciere separado d el p atrim on io de los h ered eros, particularm ente con la institución del beneficio de inventario. A sí esta­ b lece que la acción p o r las p érd id as e intereses que n acen de u n delito p u ed e deducirse contra los sucesores universales de los autores y có m ­ plices, observándose lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las heren cias con ben eficio de inventario. Lo que se persigue, en realidad, es el patrim onio del autor del daño (causante) que deja a sus herederos, p ero desde el p u n to de v ista term in ológico y desde el estricto sentido técn ico no p u ed e decirse que se p ersig u e a sus h ered eros u n iversales, sino, p o r el contrario, com o bien lo destaca el fin al del artículo, se p ersi­ gue el p a trim on io del cau san te au tor del daño, aunque se p u ed en dar situaciones particu lares de con fu sión de patrim on ios que tam bién m e ­ recen un análisis especial fren te al ca so concreto.

(6)

les n o se traslad aría a los h ered eros y su cesores del difam ado, los que sólo p odría n con tin u ar la acción de rep a ra ción civil p o r d añ o m oral cu an do h u biere sido entablada p or el difunto. C laro está, h a y que acla­ rar, que estos delitos com o las in ju rias o las calum nias p u ed en cau sar daños m orales y en d eterm in ad as situaciones, daños m ateriales. En estos supuestos la acción p or reparación de los daños m ateriales podría ser entablada p or los herederos.

E l artículo 1100 del Código Civil establece que esta acción por daños y perjuicios derivada de los delitos del derecho p en a l p uede extinguirse p o r la ren u n cia de los titu lares de la acción, lo que ese en ten dible p o r ­ que estam os en el ám bito de los derechos patrim oniales perfectam ente dispon ibles, ya que lo que se está recla m a n do y el ob jeto de la p re te n ­ sión es una reparación patrim onial. A clara innecesariam ente el artícu ­ lo que la renuncia del titular dam nificado no com prom ete el ejercicio de la acción que pudiere p erten ecer al esposo o a sus padres, claro está que esto debe ser así, ya que h ab ría m ás de un titu la r de la acción y la ren u n cia de u n o de los titu lares n o im plica la ren u n cia de los demás.

E l artícu lo 1101 del C ódigo C ivil dispon e que si la acción crim in al hu biere precedido a la acción civil, o fu ere intentada pendiente ésta, no h abrá condenación en el ju icio civil antes de la condenación del acusado en el ju icio crim inal, con excepción de los casos siguientes: 1°) Si hubiere fa lle cid o el a cu sad o antes de ser ju z g a d a la acción crim in al, en cu yo caso la acción civil p uede ser intentada o con tin u ada con tra los re sp e c­ tivos h ered eros. 2°) E n ca so de au sen cia d el acusado, en que la acción crim in al n o p uede ser intentada o continuada.

Sólo realizarem os aquí una breve exposición respecto de dicho artícu­ lo, el cual desarrollarem os con m ayor extensión en el título siguiente.

A sí debe entenderse pues que de m ediar “prejudicialidad”, los ju eces posterga n el d ictado de una sen ten cia m ás allá de los p lazos que fija el ord en a m ien to procesal. Es que, toda n orm a que restrin ge u n derecho debe ser interpretada lo m ás estrictam ente posible.

La resolu ción dictada vien e a reiterar u n inveterado criterio rela ti­ v o a la aplicación de la denom inada “cuestión prejudicial” contem plada en el artícu lo 1101 d el C ódigo Civil. Es v e rd a d que, com o prin cip io, el ju ez civil debe aguardar el dictado “previo” del pronunciam iento en sede p en a l para evitar el d ictado de sentencias con tradictorias cu a n do a m ­ bas acciones provien en de un h ech o idéntico.

La n orm a m en cion ada, se aplica a los su pu estos en que el p ro n u n ­ ciam ien to civil se h alla íntim am ente vin cu lado al resultado del proceso

(7)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 129

crim inal, pues siendo de ord en p úblico la n orm a en cuestión es de a pli­ cación obligatoria9.

La Corte S uprem a de Justicia de la N ación h a d ecidido que, no ob s­ tante existir “la cu estión p reju d icia l” , es dable p rescin d ir de la p o ste r­ gación d el dictad o de la sen ten cia civ il si tal circu n sta n cia con figu ra u n a p rivación de ju s ticia 10.

D e todos m odos, es innegable que la m ultiform e realidad nos m u es­ tra la n ecesida d de recu rrir a veces a la p araliza ción de la a cción civil, lab ora l o com ercia l su bsiguien te a la p e n a l cu an do, su rgien do am bas d el m ism o hecho, resultaría disvalioso a la segu ridad ju ríd ica correr el riesgo de apreciaciones disím iles de u n a m ism a situ ación 11.

La corporización d el eje n u clear de la tem ática de la prejudicialidad p enal respecto de la acción civil resarcitoria intentada en otra sede — va de su yo que si am bas se acu m u lan en el fu ero rep resivo cu a n do los correspondientes ordenam ientos procesales así lo autorizan, se resolve­ rán con ju n ta m en te en u n solo acto sen ten cial— se da en los artículos 1102 y 1103 d el C ódigo Civil, que regu lan , in g en ere, los efectos del pronunciam iento condenatorio (el prim ero) y absolutorio (el segundo)12.

L ejos en nuestra intención de reiterar nociones reseñadas en p arti­ cular en el com entario al artículo precedente, vam os a tratar de con sig­ n ar las facetas m ás relevan tes de la m ecán ica legal vigente.

C om o apu n ta con a cierto la doctrina, “la cu estión se vin cu la con el p rin cip io de la au toridad de la cosa ju z g a d a ” , referid a ob via m en te a la expedida p or el sentenciante p enal en la preceden cia tem poral de re so ­ lu cion es que sien ta el artícu lo 1101. A ese resp ecto, tal com o Vélez lo acredita en las inusualm ente extensas notas a los artículos 1102 y 1103, se aprecian en doctrina com parada (singularm ente francesa, en la cual se in sp irara en el tem a el legislad or, con su ltan d o las op in iones de

9

Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anota­ do y concordado, t. 5, Astrea, Buenos Aires, p. 304

10

C.S.J.N., del 21 de noviembre de 1973, La Ley, 154-85, con nota aprobatoria de Bidart Campos y Cam. 1a Civ. y Com., Río Cuarto, ED, 97-593, con nota de Etkin, véase Belluscio, Código, t. 5, p. 303 s 5 “c”, comentario al art. 1101 a cargo de Aída Kemelmajer de Carlucci.

11

Esteban R. Silveyra, “Acerca de la cuestión prejudicial. Postergación inde­ finida del pronunciamiento en el juicio civil”, DJ, 06 de junio de 2007, p. 388.

(8)

M arcadé, Aubry y Rau y Bonnier, m ás allá del rango de fuente inm edia­ ta que recon ocen los a rtícu los 836 y 837 del E sbogo de F reitas) dos opiniones diam etralm ente opuestas.

U na, sostenida prim igeniam ente por Philippe M erlin , interpretan­ d o un v a cío n orm a tivo del C ode N ap oléon , p red icab a la d epen d en cia a bsolu ta de la acción civil resp ecto de la p enal, la que h acía sobre ella res iudicata en fun ción de la identidad de objeto (com o cosa dem andada en rela ción a las con secu en cias de la m ism a infracción ), de ca u sa (por vin cu la rse al m ism o h ech o ju rig e n é tico ) y de su jetos (por cu a n to en el p roceso p en a l la v íctim a es represen tada p o r el fiscal, investido de una suerte de m an dato tácito p o r la com u n idad to d a )13.

Otra, corp orizada en los pareceres de C arlos B u en aven tu ra M aría Toullier (y gen eran do u n a polém ica que, com o señala Aguiar, produce un “extraodinario caso de supervivencia doctrinaria” , proyectada a a u ­ tores com o Baudry-Lacantinerie, Demolombe, Aubryy Rau, Fau stin Hélie, Mangin, Giorgi, etcétera), sostien e la absolu ta in d ep en d en cia operativa de ambos procesos y de sus condignas sentencias, habida cu en ­ ta que n o h a b ien d o id en tid a d de p artes (el fisca l no rep resen ta a la víctim a, sin o a los intereses de la com un idad), n i de objeto (es distinta la p reten sión p u n itiva del p roceso p e n a l que la in d em n iza toria del c i­ vil), m al p od ría h ab la rse de cosa ju zgada.

Vélez Sársfield, m ás allá de la declaración gen érica de in d e p e n ­ d en cia (funcional) de am bas accion es (art. 1096), asum e u n criterio ecléctico, el que h a con tado con el benep lácito de la d octrina nacional.

Según el cod ifica dor14, el pron u n ciam ien to p en a l h ace cosa ju zga d a en sede civil, p ero no en la integralid ad de la m ism a: está lim itada a la declaración de la “existencia del h ech o p rincipal que constituye el d eli­ to” , a “la cu lpa d el con d en a d o” o a “la in existen cia del h ech o p rin cip a l sobre el cu a l h u biere recaíd o la absolu ción ” 15. M ás que cosa ju zga da , h a y una vin cu lación legal que debe ob serva r el ju z g a d o r iusp rivatista respecto de la sentencia p en a l p receden te sobre el m ism o hecho.

13 Henoch D. Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t. II, Tea, Buenos Aires, 1952, p. 454; A. Cammarota, “Responsabilidad civil extra- contractual”, t. 2, Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 770.

14 Jorge Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1960, p. 326.

15 Esta última referencia se vincula a la preceptiva del art. 1103.

(9)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 131

Consigna con acierto Carlos C reus16, en que h a y en ello un verd a d e­ ro prin cip io gen eral que es prevaleciente en D erecho com parado, según el cu a l no todas las declaracion es que in tegran la sen ten cia p en a l h a ­ cen cosa ju zg a d a en sede civil, sino sólo aquellas que el ju e z penal tuvo necesidad de pron u n ciar para resolver sobre la existencia del delito y la resp on sa bilid ad p e n a l de su autor. A ello se vin cu la la tem ática del apartado siguiente de este com entario.

Conform e lo reseñado supra, el artículo 1102 del Códígo Civil se refie­ re a la sentencia crim inal condenatoria, m ientras que el artículo 1103 del m ism o ordenam iento, aborda el caso de la sentencia absolutoria dic­ tada en esa m ism a órbita. D e lo que se trata es de establecer los lím ites de la vinculación que se produce entre los pronunciam ientos dictados en am bas esferas, m ás allá de los cuales el ju ez civil se encuentra en lib er­ tad para apreciar la adm isibilidad de la acción resarcitoria, sobre la cual h a recobrado su atribución ju risdiccion al17.

Se está ante una problem ática que presenta ribetes de gran com ple­ jidad, y que p or ello h a dado lugar a soluciones jurisprudenciales en con ­ tradas. E fectivam en te, en el m om en to de abordar esta tem ática, se le req u iere al ju e z civil un exh a u stivo esfu erzo h erm en éu tico, a fin de p oder desentrañar lo realm ente d ecidido en el ám bito represivo. Y será así que sin d esaten der lo efectivam ente resu elto en la instan cia penal, deberá p rocu rar no exten der en d em asía los alcances de aquél p ron u n ­ ciam ien to, a efectos de g a ra n tiza r la ju sta resolu ción de la cu estión civil con la m ayor independencia p osible18. N o resultaría valioso que, al m om en to de d efin ir la resp on sa bilid ad civil y el resa rcim ien to de los daños cau sados, se abroqu elara el m a gistrad o d el fu ero en lo que s u ­ p u esta m en te h ab ría q u ed a do ju z g a d o en la esfera crim in al, d e sco n o ­ cien do el ám bito decisorio p rop io que le h a sido conferido. M áxim e que, com o no p od ría ser de otro m odo, las respectivas ju risd iccion es p en a l y civil poseen características diversas, se rigen p or distintos principios y persiguen finalidades que no resultan coincidentes.

16 Carlos Creus, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 76.

17 Jorge Joaquín Llambías, Tratado de derecho civil, obligaciones, t. IV-B, N° 2768, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 77; Lino Enrique Palacio, Dere­ cho procesal civil, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 527.

(10)

La n ecesid a d de esta lab or in terp reta tiv a h a sido d estacada p or la Corte Suprem a de Justicia de la N ación, quien h a descalificado decisio­ nes adoptadas en sede civil, que se basaron en una exégesis irrazonable de la sentencia p enal absolutoria, al haberse dado un alcance inadecu a­ do a los térm in os de este ú ltim o p ro n u n cia m ie n to 19. Y las m arcadas dificu ltades que presen ta esta tarea del ju e z civil se vislu m b ra n — con claridad— en u n preceden te de la Suprem a Corte de Justicia de la P ro ­ v in cia de B u en os A ires, d onde se ob serva n — en el d ecu rso de la v o ta ­ ción— conclusiones diam etralm ente opuestas con relación al contenido esen cial de la resolu ción que h ab ía sido dictada en la órbita crim in al20.

E l ju e z civil, sin violen ta r la lim itación que im pon en n o sólo la n o r­ m a legal en análisis sino tam bién elem entales reglas de la lógica, debe

19 CS, “Aguirre Chandi, Eufemio y otros c/. Condello, Eduardo A. y otros” , sentencia del 29 abril 1997 (LL, 1997-D, 249; DJ, 1997-2-946); véase tam­ bién disidencia de los doctores Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, en autos: “Miguel Ricardo Vega y otro c/. Policlínica Privada Urday y otro” , sentencia del 13 agosto 1998, Fallos 321:2129 y 2130. En el considerando 6° de esta disidencia, se dijo que el a quo dio un alcance desorbitado a la conclu­ sión del fallo absolutorio y tuvo por acreditada la inexistencia de relación causal sin atender al motivo principal utilizado en sede penal para absolver al imputado, donde se invocó el principio in dubiopro reo, en razón de que las probanzas obrantes en la causa eran insuficientes para tener por demostra­ da la responsabilidad del imputado con la certeza necesaria que requería toda sanción punitiva, que no es idéntica a la certeza moral exigida para la atribución de responsabilidad en materia civil (conf. arg. causa A. 155 XXIII, “Aspero de Enhart, Olga Dolores c/. Estado Nacional”, del 7 de mayo de 1991, considerandos 4, 5 y 6, parcialmente sumariados en Fallos 314:405). 20 SC Buenos Aires, Ac.76.148, del 16 septiembre 2003, “Quevedo, Susana Noemí y otro contra Sanatorio Perpetuo Socorro S.A. y otro. Daños y perjui­ cios”, Diario de jurisprudencia judicial, año LXIII, t. 167, números 13.880 y 13.881, ejemplares del 20 agosto 2004 y del 23 agosto 2004. En el voto mino­ ritario (del doctor Pettigiani) se interpretó la sentencia penal absolutoria, señalándose que en la misma se había descartado la vinculación causal entre el obrar del demandado y el daño, declarando a su respecto la inexis­ tencia del hecho principal; de allí que se entendiera aplicable la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil. Por el contrario, en el segundo voto (del doctor Hitters) que formó mayoría, se señaló que la situación de duda invocada por el tribunal penal para fundar la absolución, recayó sobre la efectiva acreditación en el caso de un elemento de la responsabilidad penal (culpabilidad), que puede discutirse libremente en la instancia civil.

(11)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 133

p rocu ra r p re se rv a r su á m bito de decisión, p a ra p o d e r arribar — con lib erta d de criterio— a la correcta solu ción d el caso traído a su co n o ci­ m iento. Y en este delicado equilibrio debe recordarse la doctrina sen ta­ da p or la S u p rem a Corte B on aerense, al sosten er que la resp on sa b ili­ dad penal y civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto, y por consiguiente puede afirm arse la segunda aunque se haya estable­ cido la inexisten cia de la p rim era 21.

E stablece el artículo 1103 del C ódigo Civil que después de la absolu­ ción del acusado, n o se p odrá tam poco alegar en el ju icio civil la existen­ cia del h e ch o p rin cip a l sobre el cu a l h u biese reca íd o la absolución. La disposición legal tran scrip ta tien e u n m en or alcance que el a nterior artícu lo 1102 — que rige el caso de la sen ten cia crim in a l co n d e n a to ­ ria— , p ues reduce los efectos de la cosa ju zg a d a a un solo con tenid o del pronunciam iento penal, el que se presentará cuando en la absolución se h ay a d eclarad o la in existen cia del h ech o p rin cip a l. Y a d iferen cia del citado artículo 1102, n in gun a in fluen cia le otorga la n orm a en análisis a la resolución penal, en el supuesto en que el fa llo absolutorio se haya basad o en la falta de cu lpa d el en ca u sa d o22. D e esta m anera, en sede civil p odrá entrar a con siderarse la cu lpa del im pu tado (o su resp on sa ­ b ilidad objetiva), desde el ángulo del derecho privado.

Precisa Llambías el criterio legal indicado, al señalar que “sólo cu a n ­ do la absolución del acusado se fu n d a en la inexistencia del h ech o que le enrostra — o en su ausencia de autoría sobre el m ism o hecho, que es otra m an era de que n o exista con respecto a él— ese pron u n ciam ien to no puede ser revisado en sede civil, donde, entonces, no cabe adm itir la re s­ ponsabilidad de quien por esos m otivos fue absuelto por el ju ez penal”23.

E n este m ism o sentido, la in e x iste n cia de cierto h ech o que h abría constituido el delito, o la falta de autoría, que h u bieran sido declarados en la sentencia penal, son las únicas definiciones que p rod u cen efectos de cosa ju zga d a en el proceso civil, según los térm inos del artículo 1699,

21

SC Buenos Aires, causas Ac.26.176, DJBA, 117-197; Ac.31.113, DJBA, 124-16; L.34.484, DJBA, 129-777; Ac.57.039 del 28 diciembre 1995; Ac.58.565 del 6 agosto 1996; Ac.55.404 del 25 de marzo de 1997, entre otras.

22

Pedro N. Cazeaux - Félix A. Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. V, 3a ed., Platense, La Plata, 1996, p. 885; Fernando A. Sagarna, en Código Civil comentado y anotado, Santos Cifuentes (director), F ernando A. Sagarna (coor­ dinador), t. I, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 856.

(12)

prim era parte, del Proyecto de Código Civil del año 1998 (confeccionado p o r la C om isión d esign ada p o r decreto del P od er E jecu tivo N acion al 685/95 — A dla, LIV -B , 1499— ). Y en la segu n da p arte de este artícu lo se d ejan a salvo otros supuestos donde la cosa ju zg a d a n o se genera, al señalarse: “S i la sen ten cia p en a l decide que cierto h ech o n o constituye d elito p enal, o que no h a y resp on sa bilid ad penal, en el p roceso civil p u ede ser discutida librem ente la existencia del m ism o hecho, en cu a n ­ to gen erador de la responsabilidad civil”24.

Es con cord an te la d octrin a sen tada al resp ecto p or la Corte S u p re ­ m a de Justicia de la N ación, quien h a expresado en diversos decisorios: “La autoridad de cosa ju zg a d a recon ocida p o r el artículo 1103 a la se n ­ tencia p enal absolutoria queda lim itada a la m aterialidad de los hechos y a la autoría, sin com p ren d er las va loracion es subjetivas que h acen a la a preciación de la cu lpa” 25. E n u n sen tid o sim ilar, la S u prem a Corte de Justicia de la Provincia de B uenos A ires ha puesto de resalto que en ord en a lo p rescrip to p o r el artícu lo 1103 del C ódigo Civil, solam ente cu a n d o la absolu ción o el sobreseim iento crim in al estu vieran b asados en la inexisten cia d el h ech o o en la falta de autoría del acu sado y n o en la au sen cia de resp on sabilid ad , p u ed en ser invocados en la sede civil p ara im ped ir una condena que aparecería com o escandalosa26.

Se despren de de todo lo h asta aquí señalado, que la restricción que e xp erim en ta el ju e z civ il (o el laboral, en ju icio s de esta ín d ole) com o consecuencia del fallo p enal absolutorio, se redu ce a aspectos m u y p u n ­ tuales. A sí, no p od rá ten er com o existentes h ech os que, según la ju s t i­ cia penal, no h an ocurrido; n i ta m p oco p od rá d ecir que el d em an d ad o com etió determ inados actos, si en el fu e ro crim in al ya se h u bo resuelto que no fu e autor de los m ism os27.

A sí Borda expresa que, com o suele ocurrir, p u d o el ju e z p enal, al fu n d ar su sentencia absolutoria, h ab er atribuido la cu lpa del h ech o a la

24“Proyecto de Código Civil de la República Argentina, unificado con el Códi­ go de Comercio”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 462.

25 CS, Fallos 312:727; 315:727; 316:2824; 319:2336; 321:2130; 324:3544. 26 SC Buenos Aires, causas Ac.58.565 del 6 agosto de 1996; Ac.54.706 del 11 octubre de 1995; Ac.55.404 del 25 noviembre de1997, entre otras.

27 Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 7a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Nos 1661 y 1662, ps. 555 y 556; Jorge Joaquín LlambÍas, ob. cit., en nota 1, N° 2777, p. 87; Jorge Joaquín Llambías, “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED, 84-775.

(13)

LA PREJUDICIALIDAD PENAL 135

víctim a o a un tercero, o h ab er d eclarado que el suceso fue cau sado p or un caso fortuito. Y así asevera que: “Tal declaración no h ace cosa ju z g a ­ da p orq u e n o es esen cial p ara el ju z g a m ie n to p enal, ya que al ju e z le basta p ara fu n d ar la absolución, com proba r la falta de vin cu lación e n ­ tre el daño y la falta del im putado; la com probación de que el daño está relacionado con otra causa resulta, en verdad, desprovista de interés”28. E n u n m ism o ord en de ideas se m u estran Cazeaux y Trigo Represas, señ alan do que, en estos casos, se advertiría un exceso de los lím ites de las a tribu cion es legales del ju e z crim inal. E stos autores tran scriben u n a esclareced ora cita de Salas, quien expresa: “La fu n ción específica de los tribunales represivos cuando se trata de delitos por im prudencia, es la con statación de la existen cia o inexisten cia de ‘culpa’ en el p ro ce ­ sado. Para ello p uede ser útil, en ciertos casos, d eterm in ar las causas a que se d ebió la p rod u cción del accidente, p ero esa d eterm in ación no es fun dam ento de la sentencia absolutoria; el ju ez d el crim en no absuelve al p rocesa d o p orq u e el h ech o dañ oso se d ebió a un ca so fortu ito, sino porque no ha encontrado que el procesado hubiese incurrido en culpa, lo que no es lo m ism o” 29.

A m odo de con clu sión de tod o lo h asta aqu í expuesto, p uede decirse que por h ech o principal sobre el cual recayó el pronunciam iento absolu­ torio, deben entenderse todas aquellas circunstancias fácticas que han sido con siderad as esen ciales p a ra fu n d a r la absolu ción del im pu tado; qued and o fu era de este con cepto (y n o siendo vin cu lan tes p ara el ju e z

28 Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil, obligaciones, t. II, N° 1620, 5a ed., Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 466. Es de recomendable lectura el fallo de la SC Mendoza, sala 1a, del 18 abril de 1997, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, en autos: “Calderón Ricardo D. c/. Calderón Villarreal, Sergio A. y otros”, JA, 1999-I-233 y ss., especialmente, en lo que aquí interesa, ps. 237 a 242; LL, 1997-D, 543; VJ, 1997-4-95; DJ, 1997-3-342.

(14)

civil) las con sideracion es inciden tales, m arginales, superfluas y h asta im p roced en tes (por exced er la esfera de sus atribu cion es), que p u ed a h a b e r v o lca d o el ju e z crim in al en su sentencia.

D e esta m a n era p u ed e apreciarse — con n itid ez— la lógica de la n orm a legal en estudio, la que lim ita los efectos de la cosa ju zga d a a un su pu esto m u y p reciso, a saber: el ju e z civil se v e rá som etido a una restricción , al qued ar im p ed id o de ten er com o existen tes aquellos h e ­ chos esenciales que, en el decisorio penal, se con sideraron inexistentes (lo que con d u jo a la absolución d el en cau sado)30.

E l a rtícu lo 1104 d el C ódigo C ivil establece que si la acción crim inal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión com pete exclusiva­ m en te al ju icio civil, no h ab rá con d en ación en el ju icio crim in al, antes que la sen ten cia civil h u biere p asad o en cosa ju zga d a . Las cu estion es p reju diciales serán ún icam en te las siguientes:

1° Las que v ersa ren sobre la valid ez o n u lida d de los m atrim onios. 2° Las que v ersa ren sobre la ca lificación de las quiebras de los c o ­ m erciantes (hoy derogado)

A sí el artículo bajo com en tario — d e m a n e r a t a x a t iv a — presenta e l reverso d el 1101, v a le decir, el su pu esto en el cu a l la p reced en cia de un pron u n ciam ien to ju d icia l respecto de otro, sobre la m ism a m ateria, im pon e q u e s e a e l s e n t e n c i a n t e c i v i l q u i e n p r i m e r o se e x p id a , p r o y e c t a n d o s u d e c i s i ó n c o n d i c i o n a n t e d e r e s i u d i c a t a p a r a e l j u z g a d o r p e n a l.

Com o decíam os, tal enum eración la com pleta el concordante a rtícu ­ lo 1105. E ste ú ltim o establece que con excepción de los dos casos a n te ­ riores [ . . . ] la sen ten cia del ju ic io civil sob re el h ech o no in flu irá en el ju ic io crim inal, n i im ped irá n in g u n a a cción crim in a l p osterior, in ten ­

tad a sob re el m ism o hecho, o sob re otro q u e con él tenga r e la c ió n [...] E n el p la n o form a l, la cu estión es resu elta p o r el C ódigo P rocesal P en a l que establece, en sus artículos 9° y 10 (fundam en talm en te), que el ejercicio de la acción p enal se su sp en derá cu a n do la existen cia de delito dependa de una cuestión prejudicial31. En rigor de verdad, la

nor-30 Por ejemplo, no podría afirmar el juez civil que el rodado del demandado circulaba a velocidad excesiva, cuando lo contrario se hubo resuelto en el ámbito penal. O, en otra hipótesis, no podría aseverar el juez civil que un instrumento es falso, siendo que el juez penal tuvo por no consumada la falsificación que había sido denunciada en ese fuero.

31 Códigos Procesales Penales de: Buenos Aires art. 11, Catamarca art. 8°, Cór­ doba art. 9°, Corrientes art. 9°, Chaco art. 11, Chubut art. 14, Entre Rios art.11,

(15)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 137

m a rem ite a las cu estion es p reju d icia les establecidas p o r ley civil, lo que im plica necesariam ente una rem isión a las prescripciones del C ódi­ go Civil que estam os analizando.

E n efecto, las norm as citadas (arts. 1101, 1104, 1105, d el CC) se encuentran ubicadas en el capítulo del Código titulado “D el ejercicio de las accion es p a ra la in d em n iza ción de los daños cau sados p o r los deli- tos”32. Es decir, se refiere exclu sivam en te a los casos que la doctrin a en cu adra en el “ derecho de daños” , donde se busca una indem n ización p or el p erju icio sufrido.

E stá con clu sión no su rge ú n icam en te del título, sino tam bién de la m ism a letra de los a rtícu los (art. 1096 “in d em n iza ción ” , arts. 1098 y

1100 “p érd id as e in tereses” , art. 1099 “agra vio m oral” , etc.). R esu lta tam bién interesan te la n ota a los arts. 1102 y 1103 efectu a da p o r el Codificador.

La doctrina y ju rispru den cia establecen que el artícu lo 1103 del C ó­ digo Civil, a sí com o los a rtícu los 1101 y 1102, son aplicables a los p le i­ tos qu e versen sobre delitos o cu asidelitos [ ...] R ig en únicam ente, en p rincipio, p a r a los p rocesos civiles p o r indem nización de daños y p er ju i­

cios [...J33

Cierto es que en función del carácter dispositivo que inform a al p ro ­ ceso civil — y p or ende de que su resultado esté vin cu lado a la adecuada

Jujuy arts. 8° y 9°, La Pampa art.11, La Rioja art.15, Mendoza art.11, Neuquén art.11, Río Negro art. 11, Salta art. 11, San Juan art. 12, Santa Cruz art. 11, Santiago del Estero art. 15, Tierra del Fuego art. 8°, Tucumán arts. 9° y 10. 32 Código Civil, Capítulo 4, Título 8, Sección 2a.

33 Citas jurisprudenciales en Ghersi-Weingarten, Código Civil, análisis ju ­ risprudencial, comentado, concordado y anotado, t. II, Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, ps. 294 y ss.

Félix A. Trigo Represas - Marcelo López, ob. cit., ps. 612 y ss.

(16)

instan cia de parte y al aporte de p ru ebas relevan tes— , los casos en los cu ales dicha p reju d icia lid a d — que es d istinta a la “cu estión p revia ”34 penal— opera son excepcionales y de la propia nóm ina d el artículo 1104 ( in t e r p r e t a d a d o c t r i n a r i a m e n t e c o m o d e n u m e r u s c l a u s u s 35) se colige tal designio, con tem porán eam en te reforzado con la d esa pa ri­ ción, com o hipótesis de prejudicialidad, de la ya inexistente calificación de la quiebra h ech a en el á m bito iusprivatista.

Se acepta que el fu n d am en to o la razón de ser de la existen cia de la p reju d icia lid a d civil sobre la p en a l rad ica en que la trascen d en cia del e lem en to en ju e g o (el que debe ser ob jeto de ju zg a m ie n to civil) es tal que, estando regu lado p o r el derecho de fondo y no p or el adjetivo, debe ser resu elto com o cu estión p rin cip a l y no in cid en ta l y p ara ello resulta conveniente la especialidad del órgano jurisdiccional naturalm ente com ­ peten te en la m ateria36. Por ello expresa Clariá Olmedo que las cu estio­ n es p reju d icia les tien en n atu raleza su stan cial y trascen d en cia p ro c e ­ sa l37 y p o r sim ila r ra zón se h a v e d a d o la p e rs p e ctiv a de que los ord en am ien tos p rocesales locales creen supuestos m ás allá de los c o n ­ tem plados en el artículo aqu í anotado.

La singular cuestión p reju d icia l que subsiste en nuestro d erecho es la rela cion a d a con la declaración de n u lid a d o va lid ez de los m a trim o ­

35 LL, 76-701; ED, 106, fallo 37.333; ST Entre Ríos, JA, 1944-I-478; no obs­ tante lo cual hay opiniones como las de Borda, ob. cit., en nota 72, t. II, p. 429, quien cita a su vez a L. Colombo, ob. cit., en nota 70, N° 262; A. Cammarota, ob. cit., en nota 45, t. II, p. 753; H. Lafaille, Derecho Civil, t. VI, “Tratado de las obligaciones ” (vol. I), Buenos Aires, Ediar S.A, 1947, N° 1249 y más contem­ poráneamente Bustamante Alsina, ob. cit., en nota 70, N° 1679, en el sentido de que dicha taxatividad veda la creación pretoriana de otras causales, pero no la perspectiva —para ellos existente— de que otra norma (para el caso, el Código Penal) determine otros supuestos, tal como acontecería con el delito de adulterio que conforme el art. 74 del mismo requiere la previa declaración civil del divorcio por esa causal. Coincidimos con quienes —vgr. Vázquez Iruzubieta desde la óptica penal, Kemelmajer de Carlucci desde la civil— estiman que más que un caso de prejudicialidad, el tema del adulterio impli­ ca un presupuesto de procedencia de la acción penal, toda vez que como lo menciona el propio art. 74 del Código Penal, el análisis que del adulterio como causal del divorcio contencioso haga el juzgador civil, no produce en el ámbito penal el condicionante propio de la prejudicialidad.

36 Aída Kemelmajerde Carlucci, ob. cit., t. 5, p. 320. 37 J. Clariá Olmedo, ob. cit., t. I, N° 263.

(17)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 139

nios, pues el inciso segu n do del artículo 1104 del C ódigo Civil fue d ero­ gado p o r la ley 11.719 (art. 178), p recep to ra tifica do y aclarad o p or e l a r t. 2 4 2 d e la l e y 1 9 .5 5 1 , q u e d i c e : “L a a c c i ó n p e n a l q u e c o r r e s ­ p o n d i e r e e s i n d e p e n d i e n t e d e la c a l i f i c a c i ó n d e la c o n d u c t a . L a r e s o l u c i ó n d i c t a d a p o r e l j u e z e n lo c o m e r c i a l n o o b l i g a a l j u e z p e n a l n i i m p o r t a c u e s t i ó n p r e j u d i c i a l ” .

Carrera y Cafferata Nores analizan que la cuestión sobre la validez o n u lid a d d el m a trim on io será p reju d icia l con exclu sivid ad cu a n do la resolu ción que sobre la m ism a recaiga otorgu e o quite tip icid a d al h e ­ cho que constituye el objeto p rincipal del proceso p enal38.

N o son p reju d icia les — aun qu e ten ga n v in cu la ció n con la e x iste n ­ cia o in e x iste n cia del m a trim on io— las cu estion es que se su sciten en el p roceso p en a l y frente a las cuales la calid ad de cón yuge es a gra va n ­ te39.

E n la d eclaración de valid ez o n u lida d del m atrim on io “se p royecta al delito de bigam ia con respecto al cual, p ara que p u ed a continuarse el ejercicio de la acción h asta ob ten er fa llo penal, u n a v e z adm itido el planteam iento, debe esperarse la resolución del ju e z civil sobre la n u li­ dad o validez de u n o de los m atrim on ios”40.

L a razón de la ley es la d efen sa de la org an iza ción fam iliar, que se confía al ju e z en cu an to encargado de evitar la disolución del m a trim o­ nio sin causa legal. L a a utoridad de cosa ju zga d a d el fallo civil se ju s ti­ fica para evitar p ron u n ciam ien tos con trad ictorios en esta m a teria de interés público41.

P o r t a n t o , s ó l o c o n s t i t u y e c u e s t i ó n p r e j u d i c i a l e n n u e s t r o d e r e c h o e l p r o n u n c i a m i e n t o q u e e x p id e e l j u e z c i v i l a c e r c a d e l a v a l i d e z o n u li d a d d e l m a t r i m o n i o p a r a p e r m i t i r e l j u z g a ­ m i e n t o p o r e l d e l i t o d e b i g a m i a (a r t. 134, C P ).

E l planteam iento de la cuestión prejudicial “tiene com o efecto in m e­ diato su sp en der o d eten er la actividad p rocesa l ya iniciada; no la de im ped ir el proceso. La paralización d el p roceso es total y durará h asta que se obten ga la decisión del órgan o ju d icia l extrapenal. A los fines de esa decisión, este órg a n o asum e en fo rm a excepcion al e in d ire cta la

38 Daniel P. Carrera - José I. Cafferata Nores, “La nulidad del matrimonio como cuestión prejudicial en un proceso penal por estupro”, JA, t. 1978-I, 251. 39 J. Clariá Olmedo, ob. cit., en nota 7, N° 263.

(18)

rea lización ju ríd ica p en a l ante la firm e za de su con clu sión sobre un elem ento del delito42.

Lo que n o se p uede es condenar. L u ego es posible sobreseer o a bsol­ v e r si h u biere ca u sal p a ra ello. Si el ju e z civil d eclara v á lid o el m a tri­ m on io cuestionado, el p en a l p od rá aun absolver p e ro no fu n d a d o en la n ulidad; si el civil lo declaró nulo, el p en a l ya no p od rá con d en ar p or ausencia de un elem ento integrante del delito43.

Sin p erju icio que el ju e z p roced a de oficio, la cu estión p reju d icia l corresp on d e que sea d edu cid a p o r v ía de excepción (art. 339, inc. 2°, CPP). Finalm ente, recordam os que el artículo 67 del Codígo P en al esta­ b lece que el curso de la prescrip ción se suspen de cu a n do sea n ecesario resolver la cuestión prejudicial.

E l artícu lo 1105 del C ódigo Civil, dispon e que con excepción de los dos casos anteriores o de otros que sean exceptuados expresam ente, la sen ten cia del ju icio civil sobre el h ech o n o influirá en el ju icio crim inal, n i im pedirá n in gun a acción crim in al posterior, intentada sobre el m is­ m o h ech o, o sobre otro que con él ten ga relación. E ste a rtícu lo al igual que el anterior plan tea la p reju d icia lid ad inversa, p o r lo que nos re m i­ tim os brevitatis causae al com entario al artículo precedente. Kemelmajer de C a r lu c ci44, pu n tu a liza que es un p resu pu esto fáctico de la in d e p e n ­ dencia de la sentencia p enal respecto de la suerte de la civil precedente, el que al dictarse la sentencia civil no estuviere pendiente de resolución o no se hu biere iniciado la acción penal, en cu yo caso ju ga ría la m ecán i­ ca d el artícu lo 1101. U n a p a rticu la r situ ación se p la n tea en el ca so en el que una m ism a persona hubiera sido condenada com o autora respon ­ sable de u n delito y luego en la acción civil resarcitoria correspondiente al daño p or él cau sado se intentare p robar su ausencia de respon sabili­ d ad p o r tratarse de un acto in volu n ta rio (art. 900) derivado de la e x is­

42 Ricardo (h.) Levene, Exposición de motivos del proyecto de código procesal penal para la Capital Federal y Justicia Federal, Depalma, Buenos Aires,

1989, p. 3.

43 Raúl Torres Bas, Fundamentos del proyecto de código procesal penal de la nación, Ediciones El Copista, Córdoba, 1989, p. X. TSJ de Córdoba, Sala Penal, Sentencia de fecha 27 diciembre de 1955 in re: “Toledo, Jorge Humberto. Proceso Penal - Acción Civil - Acción Penal”, firmantes Núñez, Gavier, Maldonado y sentencia N° 32 de fecha 22 septiembre de 1972 in re: Righetti, Walter Víctor Inc. de los deberes de asistencia familiar, firmantes Mario Sársfield Otero, Pedro Angel Spina, Tullio Sauchelli.

44 Aída Kemelmajerde Carlucci, ob. cit., nota 43, p. 324.

(19)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 141

tencia de una enferm edad m ental que lo aquejara; o recíprocamente, que declarada la inim putabilidad p enal p or dem encia (art. 34, inc. 1, CC), el ju e z civil lo declarase responsable de las secuelas de su acto, tem a que será tratado de m anera m ás extensa en la segunda parte de este trabajo.

F in alm en te el artícu lo 1106 d el m ism o cu erp o p rescrib e que cu a l­ quiera sea la sen ten cia p osterior sobre la acción crim inal, la sentencia a n terior dada en el ju icio civ il p asad a en autoridad de cosa ju zga da , con servará tod os sus efectos. E ste artícu lo no es a plicable a casos en que la sentencia civil se dicta estando pendiente el ju icio p enal y porque ta m p oco cabe recon ocer eficacia fin a l a las sen ten cias dictadas en ju i ­ cios civiles, en los que el dem an d an te victo rio so h ay a in cu rrid o en lo que después se dem uestre que fue u n a estafa procesal45.

E l supuesto captado p or la norm a (calificada p o r Alterini com o “ ex­ p resión legal que, en prin cip io, es exacta” 46) es aqu el en el cual, no h ab ién d ose iniciad o la acción p en a l (vgr. p o r ausen cia d el im pu tado, o p o r falta de instancia del ofendido cu an do depen diere de instancia p ri­ vada), se sustancia el proceso civil y se dicta en él sentencia que adqu ie­ re el ca rá cter de cosa ju z g a d a y lu ego de ello se p rom u eve la acción p en a l cuya con clu sión n o resulta coin ciden te con aquélla.

E n tal caso, la d octrin a está con teste en prop icia r la inm utabilid ad de la cosa ju z g a d a civil47, a d m itien d o así u n a excepción al rég im en de ord en p ú b lico que vin cu la el resu ltad o de am bos p rocesos cu a n do se refieren a un m ism o h ech o, p rivilegia n d o la segu rida d ju ríd ica y la in tan gibilidad de la res iudicata cu an do ella h a sido expedida re g u la r­ m en te — va le decir, cu a n do el ju icio civil fu e su sta n ciad o— sin que h asta la adqu isición de la firm eza del acto sen ten cial defin itivo fu era instada la acción penal, ya que de lo contrario operaría inexorablem en ­ te la m ecán ica d el a rtícu lo 110 148.

45 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, in re: “Amorin Uribelarrea de Polledo, Carmen c/ Banco Central”, 27 de noviembre de 1992.

46 Alterini - Ameal - López Cabana, ob. cit., en nota 35, p. 248.

47 Véase entre otros Llambías, ob. cit. en nota 70, p. 416; Aguiar, ob. cit., en nota 70, p. 452; Salas, ob. cit., en nota 70, p. 572; Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., en nota 43, p. 324; C. Fontán Balestra, Derecho Penal. Introducción y parte general con la colaboración de P. Argibay Molina, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 688; C.A. Chiara Díaz, ob. cit., en nota 70.

(20)

V a de suyo, que si la sentencia civil es invalidada p or acreditarse en la cau sa p enal p o ste rio r que h a b ía m ed ia d o en aqu élla la com isión de un delito p enal (vgr. violen cia contra el ju ez, o prevaricato com etido por el m ism o en el trám ite de la causa), tal ineficacia p rivilegiará la v ig e n ­ cia d el p ron u n ciam ien to p en a l subsiguiente.

III. Aplicacióndeoficiodelartículo 1101 del Código Civil49

E l a rtícu lo 1101 d el C ódigo C ivil es u n a n orm a de ord en p ú b lico y p roh íbe al ju e z civil dictar sen ten cia con an terioridad a la con d en a cri­ minal, estableciendo sólo dos excepciones: m uerte o ausencia del acusa­ do. P or su p arte el artícu lo 1° d el C ódigo C ivil establece que las leyes son obligatorias para todos los ciudadanos y el artículo 18 que los actos p roh ibidos p or las leyes son de n in gún valor.

Sobre esta base norm ativa y en form a prelim in ar se p uede con clu ir que si el ju e z civil dicta sentencia con anterioridad al ju ez penal, tran s­ grede la prescripción del artículo 1° del C ódigo Civil, p or lo que ese acto ju risd iccion a l será inválido con form e el artículo 18 C ódigo Civil.

E sta solución fue sosten id a p o r la Corte S u p rem a de Justicia de la N ación en el ca so “D u a rte” , d onde señ aló que la viola ción del a rtícu lo

1101 del C ódigo C ivil im plicaría la n u lidad de la sen ten cia50.

L a razón legal que llevó al legislad or a in clu ir esta p rescrip ción de orden público se desprende de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, de los que dim an a que la sen ten cia con den atoria penal tiene fu erza de cosa ju z g a d a p a ra lo civil, resp ecto del h ech o, el a u tor y la culpa.

E n este sentido V élez S á rsfie ld en la nota a los artículos 1102 y 1103 señala: “[ . . . ] a u n q u e n o h a y id e n t id a d d e c o s a e n la s d o s d e m a n ­ d a s, ¿ c ó m o a d m it ir q u e a q u e l q u e e s j u z g a d o c o n e l m a n d a t a r io d e la s o c i e d a d q u e e l h e c h o p o r e l c u a l e r a a c u s a d o n o h a b ía

tencia penal que absuelve al querellado por usurpación y dispone que se le reintegre la tenencia del inmueble discutido prevalece sobre la sentencia civil que había hecho lugar al interdicto de recobrar la posesión entablado por el querellante; pero con la salvedad de que en el particular la sentencia civil había sido dictada en violación al art. 1101, por cuanto al tiempo de su dictado ya preexistía la causa penal por usurpación.

49

Meglioli, M., “Plazo razonable y prejudicialidad penal”, LLNOA 2005 (ju­ nio), 737.

50

CSJN, Fallos: 303:206.

(21)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 143

e x is tid o n u n c a , p u e d a d e s p u é s p o r e l m is m o h e c h o s e r tr a íd o a j u i c i o a n te u n tr ib u n a l c iv il? ¿C ó m o a d m itir a la in v e r s a q u e a q u e l q u e d e s p u é s d e u n a d e fe n s a h e c h a c o n to d a la lib e r t a d y c o n to ­ d a s la s g a r a n t í a s q u e la le y c o n c e d e h a s id o s o l e m n e m e n t e c o n ­ d e n a d o c o m o a u t o r d e u n d e lito , p u e d a d e s p u é s a n t e u n tr ib u n a l c iv il s o s t e n e r y l le g a r a e s t a b l e c e r le g a l m e n t e q u e e l h e c h o n o h a e x is tid o , o q u e n o le e s im p u t a b le ? E s to s e r í a u n e s c á n d a lo j u r í d i ­ co , c o n t r a r i o a la r a z ó n y a la v e r d a d q u e d e b e s u p o n e r s e e n lo s j u i c i o s c o n c lu i d o s [ . . . ] E n e s to s d if e r e n t e s c a s o s e l p u n t o q u e s e q u e r r ía d is c u t i r n u e v a m e n t e a n t e la j u r i s d i c c i ó n c iv il, e s e l q u e h a d e c id id o e l tr ib u n a l c r im in a l, y a u n q u e la s e g u n d a a c c i ó n n o te n g a e l m ism o f i n q u e la p r i m e r a , a u n q u e e l r e c l a m a n t e n o s e a e l m ism o , y a u n q u e n o h a y a n i id e n tid a d d e o b je to , n i id e n tid a d d e p a r t e s , h a y s i n e m b a r g o c o s a j u z g a d a ” .

E l razon am ien to d el cod ificador resulta coherente y sobre dicha c o ­ h eren cia estru ctu ró el sistem a ju ríd ico, el que lam en tablem en te se ha visto superado p o r la realidad, esto es así, p or cuanto los procesos p e n a ­

les se d em oran m ás allá del tiem po razon able e im p id en la resolu ción del proceso civil.

N uestro m áxim o tribunal federal reitera com o condición necesaria para que ceda la norm a im perativa del artículo 1101 del C ódigo Civil la “dilación indefinida” del proceso esto significa que se m antiene com o re ­ gla la suspensión y que ésta sólo cederá cuando la elongación del proceso sea indefinida.

Para evitar conflictos verbales, resulta atinado recurrir al d iccion a ­ rio en donde se consigna: “indefinido, da [...] 2. Que no tiene térm ino señalado o conocido”51. Conform e a ello, sólo podría levantarse la suspen­ sión en aquellos casos extrem os en donde la falta de térm ino no pueda ser determ inado, porque, insisto, la regla sigue siendo la suspensión.

A los fines de paliar los efectos perniciosos de la realidad y m antener el apego a las disposiciones legales, los proyectos de Código Civil del ’93 y d el 98 establecían u n a tercera excepción a las dos p revistas en el actu al artícu lo 1101 d el C ódigo Civil, en u n cian do: “Si la dilación d el p roced im ien to p en a l p rovoca, en los h ech os, una fru stra ción d el d e re ­ ch o ejercido m edian te la acción civil”52.

51“Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española”, 21a ed., t. II, Madrid, 1992, p.1157.

(22)

C onform e lo supra reseñado, la p reju dicialidad se erige así com o un instituto que prevé el eventual dictado de pronunciam ientos con tradic­ torios dentro de un derecho único, e intenta dotar al sistem a de segu ri­ dad ju ríd ica, evitando la a parición de resolu ciones opuestas p o r parte de órganos ju risdiccion ales del p ropio estado53, en otras palabras: la ley h a disciplinado el ejercicio de la función jurisdiccional, quedando el Juez Civil, p or aplicación del p rincipio de u n idad ju risdiccion al, vin cu lad o a las verificaciones y conclusiones del ju ez p enal com o si fueren propias54, siem pre con los lím ites que el p ro p io V é le z S á rs fie ld señ ala en la e x ­ ten sa n ota al a rtícu lo 1101 del C ódigo C ivil55; a lo que agregam os el p en sa m ien to de M o r e ll o — el cu ál com partim os— para quién “ e l p r o ­ c e s o c o n s t i t u c i o n a l m e n t e d e b id o , e l p r o c e s o j u s t o n a v e g a e n e s a s a g u a s c u y a s o l a s y t e m p e r a t u r a b u s c a n s i e m p r e e l p u n t o d e e q u i l i b r i o s a l u d a b l e q u e im p i d a — p o r q u e a l c a b o s e lo h iz o a d e s t i e m p o — q u e la e s p e r a n z a q u e s e r e c o r t a b a e n e l h o r i z o n t e d e la e s p e r a s e v e a s u p l a n t a d a p o r e l f a s t i d i o y la f r u s t r a c i ó n q u e p r o v o c a n lo q u e n o l l e g ó a p u e r t o o , s i m p l e m e n t e , e n c a l l ó p o r la t a r d a n z a o e l r e t r a s o e n l a s i n h ó s p i t a s c o s t a s e n c o n t r a ­

d a s e n u n i n d e s e a d o y f o r z o s o d e s e m b a r c o ” 56.

IV . Excepcionesalaregla

E l principio de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil en acciones nacidas del m ism o h ech o reconoce dos excepciones:

a) La p rim era de ellas, que en rea lid ad n o con figu ra u n a excepción en cu an to en el á m bito p rocesa l p en a l extin gu e la cau sa e im pon e el sobreseim ien to del im pu tado, se v in cu la con la m u erte d el sindicado com o causante del ilícito. D ich o fallecim iento v a de suyo que habilita la

53 Edgardo I. Saux, en Bueres y Highton., Código Civil, t. 3 A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 303.

54 En esa línea siguiendo a Mortara, Rocco y Guarnieri, se despacha Alfredo Vélez Mariconde, Acción resarcitoria, Universidad de Córdoba, Córdoba, 1965, ps. 212 y ss.

55 “La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe, si el inculpado es el autor y si ese hecho le es imputable según la ley penal y como delito de derecho criminal”, véase nota artículo 1101 C.C. 56 Augusto M. M orello, El Proceso Justo, Platense, La Plata, p. 366.

(23)

L A P R E JU D IC IA L ID A D PE N A L 145

prosecu ción de la acción civil con tra los sucesores del difunto, que a su ­ m en fren te a la víctim a el rol de d eu dores (arts. 3417 y 3490, CC).

b) La segunda con tem plad a en el segu n do in ciso de la ú ltim a parte del artículo anotado, se relaciona con la situación de ausencia d el a cu ­ sado, en con dicion es tales que im pida la p rom oción o prosecu ción de la cau sa penal. G en eralm en te se h a en ten did o al resp ecto que la m era ausencia, inclu so eventualm ente transitoria, es una situación de h ech o que p or sí sola no p uede h abilitar la prosecu ción de la acción civil, salvo que p o r sus sin gu lares características el p ro p io ju e z civ il p u e d a a p re ­ cia r si se ju stifica o n o el d ictado de la sen ten cia resarcitoria.

E n gen eral, se en tien d e que la au sen cia debe ser ca lificad a p o r el p ro p io ju e z p e n a l m ed ian te la d eclaración de rebeldía, la cu a l fo rm a l­ m en te h abilitará la p rosecu ción de la instan cia civil con el d ebido re s ­ guardo a la seguridad ju rídica. A un no previsto en la norm a, la d em en ­ cia sobrevinien te del im p u ta d o igu alm en te con fig u ra u n a excepción h abilitante del dictado de la sentencia civil, h abida cuenta que con fig u ­ ra u n im ped im en to legal para la even tu al con d en a del mism o.

O tro tan to cabe pred icarse de aquellos extrem os que, adem ás de la m u erte del im pu ta do, d eterm in an la extin ción del p roceso p enal p o r im posibilidad de su continuación: am nistía, la prescripción de la acción penal, el pago d el m áxim o de la m ulta p revista para el delito im putado la suspensión del ju icio a prueba.

V . Procesosalosqueseaplica

La cuestión a abordar se vincula con la interpretación am plia o estric­ ta que se haga del ám bito de aplicación del artículo 1101 en relación con todos los supuestos en los cuales pueda existir una vinculación entre una acción penal y una de otra naturaleza (civil, laboral, comercial, etcétera).

S egú n la prim era, basta con que se trate del m ism o h ech o el que es ju z g a d o en distintas ju risd iccio n e s para que op ere la p reju d icia lid a d aquí tratada (vrg. la calificación p en a l de lesiones y el ju icio de divorcio referido a ellas; la ilicitu d penal que con figu ra u n a in ju ria com o causal de despido laboral; la participación del h ered ero o donatario en el a ten ­ tado contra la vida del causante o del donante en el proceso p or ind ign i­ dad; la con su m a ción del fra u d e en la ob ten ción de un títu lo ejecu tivo que se ejecuta, etcétera).

(24)

p. 54), a ten dien do a que la especificid a d de la reg la m en ta ción de los artículos 1101 a 1103 constituye una excepción al principio de in d ep en ­ dencia de las acciones con sagrado p o r el artículo 1096 d el m ism o C ódi­ go; así com o a la u bicación m etod ológ ica de tales n orm as (referidas al títu lo d estin ad o a reg ir el ejercicio de las acciones p ara la in d em n iza ­ ción de los daños causados por actos ilícitos), no debe extenderse el régi­ m en de p reju d icia lid a d m as allá d el estricto cam p o de la rep aración civil de la ilicitud aquiliana, y con el solo designio de evitar el strepitus fori de sentencias con tradictorias sobre el m ism o hecho.

D e todos m odos, es innegable que aun coparticipando en principio de tales p areceres, la m u ltiform e rea lid a d nos m u estra la n ecesid a d de recu rrir a veces a la p aralización de la acción civil, laboral o com ercial subsiguiente a la p enal cuando, surgiendo am bas del m ism o hecho, r e ­ sultaría disvalioso a la seguridad ju ríd ica correr el riesgo de apreciacio­ nes disím iles de una m ism a situación. Ello sucedería, vgr. en el ju icio de exclusión de herencia p or indignidad derivada del hom icidio del causan­ te, en la excepción de falsed a d de título en un p roceso ejecutivo cuando m edia un p roceso p enal p or falsificación de instrum ento privado, en el ju icio de indem nización p or despido m ientras se ventila el proceso penal p or defraudación en perjuicio del em pleador por parte de aquél, etcétera.

En el caso de los procesos ej ecutivos, atendiendo a que el decisorio a exp ed ir en los m ism os n o hace cosa ju z g a d a m aterial, se h a resu elto reiterad am en te que el ju icio crim in a l p en d ien te no resu lta obstácu lo p ara que se dicte sentencia de trance y rem ate, la que no tiene com o tal cará cter de definitiva, no obstan te lo cu al la prop ia Corte S u p rem a h a excepcion ado tal p rincipio cu an do m ediaren posibilidades ciertas de la com isión de fraude.

V I. Lasentenciapenal57

A diferencia del Código Civil francés, Vélez Sarsfield consagró n o r­ m as expresas relacionadas con la incidencia que la sentencia p en a l tie ­ ne sobre la decisión civil: el artículo 1102 resuelve sobre la influencia de la sen ten cia p en a l con d en atoria y el siguien te acerca de la sen ten cia p en a l absolutoria. En la nota a am bos artículos, el codificador recuerda

57 José W. Tobías, “Las causas de justificación en la sentencia penal y su influencia en el proceso civil” , LL 1992-E, 393.

(25)

LA PREJUDICIALIDAD PENAL 147

la con troversia suscitada en F rancia entre Merlin y Toullier. A firm a ­ b a el p rim ero que con cu rría n en el ca so los tres elem en tos de la cosa ju z g a d a (art. 1351, Code), p or con cu rrir la triple iden tidad de partes, objeto y causa: el dam nificado había sido representado p or el M inisterio F iscal en la causa penal, la identidad de obj eto resultaba de que en ambos casos se ven tilaban las consecuencias que eran ju ríd icam en te im pu ta ­ bles al autor del h ech o y la identidad de causa era corolario de que tanto la acción crim in a l com o la civil se fu n d ab a n en el m ism o hecho.

E n un enfoque diverso, Toullier destacaba que aunque se aceptara que h ab ía id en tid a d de cau sa58 n o la h ab ía n i de partes n i de objeto: en relación a lo prim ero, el M in isterio F isca l no rep resen taba al d a m n ifi­ cado pues si así fuera estaría facultado p ara requerir la indem nización; en relación a lo segundo, m ientras la acción civil persigue la reparación del perjuicio, la penal la sanción al autor por los ataques llevados a cabo con tra el ord en social59.

D e la in du dable ausen cia de las iden tidades clásicas, sin em bargo, no p uede seguirse que la sentencia p en a l n o deba ejercer efecto alguno en m ateria civil; si ello fuera así, no se explicaría la regla inserta en las diversas legislaciones, respecto de la necesidad de su spender la senten­ cia civil h asta el p ron u n ciam ien to de aqu ella60.

E n el derecho francés, la generalizada coincidencia acerca de la inapli- cabilidad del art. 1351 del código de ese país, n o h a constituido obstácu ­ lo para aceptar los efectos de la cosa ju zga d a de la sentencia penal. Aun fren te a la a u sen cia de n orm as expresas, se en cu en tra el fu n d am en to en m otivos de orden público que im ponen que una sentencia sustentada

(26)

en una acción pública — basada en el interés de la sociedad toda— deba im pon erse a todos y, adem ás, en la con sideración de h ech o que la c o n ­ fia n za en la ju s ticia no p u ed e ser q u ebrad a p or el fa llo de u n ju e z civil que tuviera p or inexacta u n a sentencia p en a l definitiva61.

Esas consideraciones — de trascendente relevancia social— sirven para fundar la necesidad de establecer legislativamente la “ju s t a m e d id a ” de la influencia de una sentencia penal sobre la otra: lo inconcebible resulta­ ría que sobre un m ism o hecho un ju ez diga blanco y otro diga negro con el consiguiente escándalo social62. Antes que otorgar a esa influencia la cate­ goría de cosa ju zga da en el sentido tradicional, parece más propio aludir a la prioridad y prevalencia del contenido de una respecto de la otra que p roduce no todos p ero sí algunos de los efectos de dicha cosa ju zga da 63.

Con indudable acierto, Vélez Sarsfield desechó los dos sistemas extre­ m os postulados por Merlin y Toullier, adoptando en los dos artículos ya citados un criterio ecléctico, cuya fuen te inm ediata son los artículos 836 y 837 del Esbozo de Freitas y cuya fuente m ediata p uede encontrarse en las obras de Marcadé, Aubryy Rau y Bonnier, citados en la nota al artícu­ lo 1103 del Código Civil64. N o puede afirmarse, sin embargo, que con ello h ayan quedado elim inadas la incertidum bre y las discusiones acerca del verdadero alcance de la influencia de la sentencia penal en el proceso civil.

Siguiendo los lineam ientos reseñados, interesa establecer el ám bito de aplicación d el a rtícu lo 1102 d el C ódigo Civil: “D e s p u é s d e l a c o n ­ d e n a c i ó n d e l a c u s a d o e n e l j u i c i o c r im in a l, n o se p o d r á c o n t e s ­ t a r e n e l j u i c i o c i v i l la e x i s t e n c i a d e l h e c h o p r i n c i p a l q u e c o n s ­ t i t u y e e l d e l i t o n i i m p u g n a r la c u l p a d e l d e m a n d a d o ” . Son dos, pues, los aspectos insusceptibles de ser revisados en la sen ten cia civil: a) La existen cia d el h e ch o prin cip al; b) la cu lpabilid ad del im putado.

La claridad del texto legal es sólo aparente y la determ inación de su exacto alcance, plan tea m últiples y com plejas cuestiones, sólo algunas de las cuales se m en cion an a continuación.

Es evidente, en p rim er lugar, que quedan fu era de la aplicación del a rtícu lo aquellas p rovid en cias del ju e z p enal que se lim itan a resolver una cuestión incidental (p. ej. u n incidente de restitución de cosas

roba-61

Mazeaud, ob. cit., t. 2, vol. II, p. 354.

62

Llambías, ob. cit., t. IV-B, p. 78, nota 83.

63

Creus, Influencia del proceso penal sobre el proceso civil, 2a ed., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, ps. 20/23.

64

Aída Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., t. 5, p. 306.

Referencias

Documento similar

 Para recibir todos los números de referencia en un solo correo electrónico, es necesario que las solicitudes estén cumplimentadas y sean todos los datos válidos, incluido el

Sólo que aquí, de una manera bien drástica, aunque a la vez coherente con lo más tuétano de sí mismo, la conversión de la poesía en objeto -reconocida ya sin telarañas

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

diabetes, chronic respiratory disease and cancer) targeted in the Global Action Plan on NCDs as well as other noncommunicable conditions of particular concern in the European

 Tejidos de origen humano o sus derivados que sean inviables o hayan sido transformados en inviables con una función accesoria..  Células de origen humano o sus derivados que

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

La siguiente y última ampliación en la Sala de Millones fue a finales de los años sesenta cuando Carlos III habilitó la sexta plaza para las ciudades con voto en Cortes de

En este sentido, puede defenderse que, si la Administración está habilitada normativamente para actuar en una determinada materia mediante actuaciones formales, ejerciendo