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DICTAMEN Nº. 43/2006, de 22 de marzo. *

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DICTAMEN Nº. 43/2006, de 22 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X y D. Y, por daños derivados del tratamiento médico dispensado a la primera en el Hospital de T, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

El expediente objeto de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. X y D. Y, en virtud de la cual instan el pago de una indemnización de 72.121,45 euros, por daños morales, que compense los perjuicios sufridos como consecuencia de la carencia de información producida durante la asistencia prestada a la primera en el Hospital de T, donde fue atendida por causa de la anticipación del término de su embarazo. Refieren los interesados que, tras ser derivada desde el Hospital de P, donde la afectada estuvo ingresada durante un mes por rotura prematura de membrana gestacional, ésta fue atendida en el Servicio de Ginecología del Hospital de T, en donde, ante la posibilidad de expulsión inminente del feto se valoró la hipótesis de poner fin a la gestación, si bien inicialmente se decidió mantener conducta expectante. Agregan que en la mañana del día siguiente, ante la presencia de sangrado y palpación del polo encefálico del inmaduro, se decidió inducción del parto, produciéndose la expulsión fetal y la remisión del feto, al que se dejó morir, al departamento de Anatomía Patológica. Consideran que, estando la gestante en su 23ª de embarazo las decisiones sobre el tratamiento a seguir y las técnicas de supervivencia aplicables al inmaduro debieron ser tomadas libremente por los padres, previa información de las alternativas disponibles, lo que no sucedió, habiendo sufrido un anormal funcionamiento del servicio público sanitario, por vulneración del derecho de información y decisión contemplado en los artículos 10 y 11 de la Ley General de Sanidad, que les ha generado daños y perjuicios.

Una vez incorporados al procedimiento la historia clínica de la paciente, así como diversos informes facultativos en los que se evalúa la atención médica dispensada, se ha sustanciado en debida forma el trámite de audiencia, tras lo cual fue redactada la pertinente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, y se ha emitido dictamen por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, coincidente con aquélla en su carácter denegatorio.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

Por lo que respecta al carácter efectivo del daño invocado (la alegada falta de información sufrida por los reclamantes) y teniendo en cuenta la ampliación que el concepto de daño moral ha experimentado, podría aceptarse que el mismo estuviese constituido por la citada falta de información. Efectivamente –tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,5250)-, la jurisprudencia viene admitiendo la * Ponente: Ángel Ortega Benayas

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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006

existencia de daño moral efectivo cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, como es el caso del honor, la intimidad o la propia imagen amparados por la Ley 1/1982, de 5 de mayo, supuesto de cierta similitud con el presente, en el que se reclama por la vulneración de los derechos de información y de autonomía del paciente regulados en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. También se viene apreciando la existencia de daño moral anudado a la muerte de un ser querido, tanto si es la del hijo menor, que no produce perjuicio económico, como también del padre de familia que, además, sí lo produce. Así mismo, se viene admitiendo la compensación de daños morales en concepto de “pretium doloris”, ámbito éste en el que, como en alguno de los previamente aludidos, cobra una incidencia determinante el aspecto eminentemente subjetivo del grado de padecimiento sufrido, que de ordinario resulta de muy compleja percepción y objetivación a efectos de cuantificación.

Así las cosas, y puesta de manifiesto la problemática que de ordinario acompaña al reconocimiento de la existencia de daños morales, cabe concluir que sólo entendiendo éstos en su más amplia dimensión podría admitirse su concurrencia en el supuesto planteado, a fin de pasar a examinar la existencia de los requisitos restantes, sin perjuicio, posteriormente, de efectuar un pronunciamiento sobre la falta de información alegada por los reclamantes. En el mismo sentido ha de reconocerse el dolor moral que pueda causar la pérdida del hijo esperado pero condicionando la efectividad del daño por dicha pérdida a que la misma esté vinculada, al menos objetivamente, a las conductas desarrolladas por los integrantes del Servicio Sanitario.

Los informes incorporados al procedimiento en el curso de la instrucción, incluso el propio informe pericial presentado por los accionantes, abundan en la tesis de considerar que el feto alumbrado por la reclamante era un ser inviable, que nació muerto y que por su propia prematuridad no era susceptible de ser sometido a técnicas de reanimación o soporte vital. Así se desprende del informe pericial aportado por la parte –Dr. R- cuando se explica la diferente taxonomía de los embarazos que no alcanzan su término ordinario, en el que se señala que antes de la 20ª semana la interrupción de la gestación es conceptuada como aborto, que es utilizada la denominación de fetos inmaduros para los que han alcanzado entre 500 y 1000 gramos de peso y “han podido sobrevivir alrededor de 25 semanas de gestación”, indicando que entre dicho grupo los casos de supervivencia son anecdóticos y suelen morir a los dos o tres días, sobre todo en los supuestos de alumbramiento a las 22, 23 y 24 semanas.

De lo señalado se infiere que a las 22 semanas y media de gestación, supuesto ante el que nos hallamos, sólo hay casos de supervivencia que se consideran anecdóticos y que fallecen a los pocos días. Así lo confirman las restantes opiniones médicas allegadas al procedimiento cuando se manifiesta que “En las circunstancias descritas el único tratamiento posible es procurar la evacuación uterina aun cuando el feto no sea viable. La rotura de membranas que se produce en una edad gestacional en la que el feto es lógicamente inviable tiene un pronóstico infausto para el feto y puede comprometer seriamente la salud de la madre” –Informe del Jefe de la Inspección Sanitaria- o que “En este caso, aparte de tratarse de una gestación de 23 semanas, concurría un factor trascendental, cual es la existencia de una bolsa rota de tanto tiempo de evolución [un mes], con la sospecha consiguiente de corioamnionitis, confirmada con posterioridad. [ ] 4- Las posibilidades de supervivencia en una gestación de 23 semanas, con bolsa rota de larga duración y corioamnionitis, son nulas” –informe de los doctores L y M-.

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Pero es más, la propia actitud de los reclamantes, circunscribiendo el alcance de su reclamación a la compensación de los daños morales derivados de la falta de información sobre el proceso y las alternativas existentes, lleva ínsita una exculpación de los facultativos intervinientes en un plano estrictamente asistencial y supone un reconocimiento implícito de que no había alternativas clínicas reales que hubieran logrado la supervivencia del feto.

Alcanzado este punto y abordando ya la imputación formulada en relación con una eventual falta de información de los afectados, debe señalarse primeramente la dificultad que plantea el reconocimiento de consecuencias indemnizatorias por mera desinformación, como daño moral autónomo desligado de todo género de daños de carácter físico o psíquico efectivos, pues, de negarse tal posibilidad, como ha hecho este Consejo en su reciente dictamen 34/2006, de 15 de marzo –con apoyo primordial en la doctrina enunciada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3956), 26 de febrero de 2004 (Ar. RJ 2004,3889), 19 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004, 6005) y de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332)-, ha de tenerse en cuenta que el acervo documental incorporado al procedimiento lleva a afirmar que la información que realmente se pudiera haber facilitado a los interesados resultaba intrascendente en orden a seguir unas u otras alternativas terapéuticas. Así se extrae de los informes obrantes en el expediente, en los que se indica que, con independencia de la información recibida, a los reclamantes “[…] no se les ha privado de ninguna opción terapéutica que pudiera haber modificado el desgraciado resultado que finalmente se produce” -Informe del Jefe de la Inspección Sanitaria- o que “[…] Las posibilidades de supervivencia en una gestación de 23 semanas, con bolsa rota de larga duración y corioamnionitis, son nulas. [ ] 5- Ante esto, no cabe implicación de los padres en cuanto a conducta activa o no en el momento del nacimiento […]. [ ] 7- Los profesionales intervinientes han actuado conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis”. –informe del los doctores L y M-. Por consiguiente, no cabe atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria por deficiencias informativas que, como en el presente caso, no han tenido trascendencia alguna sobre la salud de la paciente o las posibilidades de supervivencia del feto.

No obstante, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que las normas reguladoras de los derechos de información y autonomía del paciente contenidas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, dotada de carácter básico, precisan en su artículo 8 los supuestos en los que el derecho de información aludido ha de tener reflejo documental, haciendo mención a intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, a procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. A la vista de dicha regulación, debe indicarse que el expediente muestra buena prueba de que el derecho de información analizado fue correctamente atendido en esta faceta concreta, toda vez que la interesada suscribió los correspondientes documentos de consentimiento informado en relación con su traslado interhospitalario desde Puertollano, con la administración de analgesia epidural al sobrevenir el aborto o parto y con la posterior realización de un legrado evacuador. Más allá de ello, y adentrándose por último en el terreno de la información no necesitada de plasmación escrita, es evidente que el expediente no ofrece prueba concluyente ni de la información recibida ni de la desinformación alegada, pues ante la imputación de los reclamantes de que se tomaron todas las decisiones médicas sin su consentimiento y conocimiento, el informe suscrito por los cinco facultativos pertenecientes al Servicio de

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Ginecología del Hospital de T hace referencia en dos ocasiones, en las anotaciones correspondientes a las actuaciones desarrolladas, a que “se explica verbalmente a la paciente y a su acompañante que la actitud a tomar en ese momento y en las siguientes horas dependería de la evolución clínica y analítica, siendo hasta ahora una conducta expectante similar a la del momento del ingreso” –relativa a las 20 horas del día 26 de julio- y a que “Se informa de nuevo a la paciente que por el resultado de la exploración se está desencadenado el parto y se decide estimularlo, para así acortar el tiempo de dilatación espontánea, bajo anestesia epidural. La paciente se traslada a la sala de dilatación del paritorio” –referente a las 8 horas del día 27 de julio-.

En esta tesitura resulta imposible atribuir al personal del Servicio imputado un incumplimiento tangible del deber de información al paciente enunciado legalmente, del que puedan derivarse consecuencias indemnizatorias para la Administración titular del mismo, máxime cuando en el ámbito objeto de consideración pueden ser tan diversos y subjetivos los niveles de exigencia manejados como patrones de conducta por parte de los usuarios.

DICTAMEN

“Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital de T, y los daños sufridos por Dª. X y D. Y, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”.

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