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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS

TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

(GACETA OFICIAL Nº 6.156EXTRAORDINARIO

DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Decreto Nº 1.440 17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el literal “a”, numeral 2 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS

TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las

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trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2º.

Ámbito de aplicación Artículo 2º. Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:

1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.

2. La Procuraduría General de la República. 3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.

4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.

5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.

6. Los institutos públicos. 7. Las fundaciones del Estado.

8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.

Excepciones Artículo 3º. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y

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trabajadoras deben contribuir, de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería de Seguridad Social.

Definiciones Artículo 4º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

1. Trabajador o trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados.

2. Cotización: a la contribución especial obligatoria que en nombre del trabajador o trabajadora debe ser enterada mensualmente a la Tesorería de Seguridad Social y está conformada por dos elementos: la contribución del trabajador o trabajadora y el aporte patronal.

3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

4. Discapacidad absoluta permanente: se refiere a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

5. Gran discapacidad: Es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o de un accidente o enfermedad común no preexistente al momento del ingreso a la Administración Pública, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.

6. Regímenes especiales de jubilaciones y pensiones: a los regímenes de

jubilaciones y pensiones establecidos con base a requisitos y condiciones distintos a los previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza

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de Ley, en los órganos y entes de la Administración Pública señalaos en el artículo 2º.

7. Compensación por servicio eficiente: a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aun cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores.

Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente.

Régimen excepcional Artículo 5º. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para aquellos órganos, entes, trabajadores y trabajadoras que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas Artículo 6º. La Tesorería de Seguridad Social en la gestión del Fondo para otorgar jubilaciones y pensiones a los trabajadores y trabajadoras de la administración Pública, garantizará la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas, en particular de los afiliados y las afiliadas, patronos,

patronas, jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas y de las

organizaciones comunitarias, sobre la formulación de la gestión, las políticas, planes y programas del Fondo, así como el seguimiento, evaluación y control de los beneficios.

Cultura de seguridad social Artículo 7º. La Tesorería de Seguridad Social, con las demás instituciones de seguridad social y organizaciones comunitarias, participará activamente en la promoción de la cultura de seguridad social, orientada al desarrollo de una sociedad fundamentada en una conducta previsiva y en los principios de solidaridad, justicia social y equidad.

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TÍTULO II

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

De la jubilación ordinaria Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

Salario mensual Artículo 9º. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Salario base para cálculo Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Monto de la jubilación Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La

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jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.

Antigüedad en el servicio para el cálculo Artículo 12. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública nacional, estadal o municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.

En el caso que al trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Continuación en el servicio Artículo 13. El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley salvo cuando se trate de los cargos mencionados.

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Revisión del monto de la jubilación Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación. En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.

En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la pensión por discapacidad Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio.

De la pensión de sobreviviente Artículo 16. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.

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Derecho a la pensión de sobreviviente Artículo 17.Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.

2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.

3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad. 4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien el o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.

Monto de la pensión de sobreviviente Artículo 18. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.

En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.

Pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente Artículo 19. . Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen.

El viudo o viuda, la persona con quien mantuvo unión estable de hecho, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este

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derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación estable de hecho. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.

Pérdida del derecho a la cuota de la pensión Artículo 20. A medida que cada beneficiario o beneficiaria pierda el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, el monto total de la pensión se mantendrá igual, variando sólo el número de beneficiarios o beneficiarias y su distribución.

De la jubilación especial

Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República

otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.

Bonificación de fin de año Artículo 22. Los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas recibirán anualmente una bonificación de fin de año en la forma y oportunidad que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Registro nacional Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, de conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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TITULO III

DEL REGISTRO, AFILIACIÓN, Y FINANCIAMIENTO Capítulo I

Del Registro, Afiliación y Cotización

Obligaciones del órgano y ente Artículo 24. Los órganos y entes a los cuales se aplica el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están obligados a:

1. Registrarse ante la Tesorería de Seguridad Social.

2. Afiliar a sus trabajadores y trabajadoras dentro de los primeros tres (3) días del inicio de la relación laboral.

3. Calcular y retener mensualmente los porcentajes correspondientes a la contribución que debe cubrir el trabajador o trabajadora.

4. Aportar un monto igual del que contribuya por el mismo concepto el trabajador o trabajadora.

5. Enterar la contribución del trabajador o trabajadora, junto con el aporte del órgano o ente, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su retención, en la Tesorería de Seguridad Social. 6. Mantener actualizada ante la Tesorería de Seguridad Social la información

sobre la nómina de los trabajadores y trabajadoras.

Obligación de contribuir Artículo 25. Los trabajadores o trabajadoras de acuerdo a sus ingresos están obligados a contribuir mensualmente. El monto de la contribución será desde el uno por ciento (1%) hasta el diez por ciento (10%) del salario normal devengado mensualmente y lo fijará el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre una base gradual y progresiva, con relación al monto de dicho salario.

De la reparación del daño Artículo 26. Toda omisión del órgano o ente en la retención del porcentaje de la contribución del trabajador o trabajadora, o si habiendo sido descontado del

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salario el órgano o ente empleador no lo hubiere enterado al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones o a la Tesorería de Seguridad Social, afectando al trabajador o trabajadora, le corresponderá al órgano o ente la reparación del daño mediante el depósito de ambos elementos que conforman la cotización, pero con cargo únicamente a este último y no al trabajador o trabajadora. En el caso de que las contribuciones del trabajador o trabajadora cumplan con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 8 y estén incompletos los aportes del órgano o ente, éste deberá completar el pago de los aportes sin que el trabajador o la trabajadora puedan subrogarse en las obligaciones del mismo.

Capítulo II

Del Fondo, las Inversiones y Pago de Jubilaciones y Pensiones

Del Fondo Artículo 27. A los efectos de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se mantiene el Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.

La administración del Fondo estará a cargo de la Tesorería de Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

De las inversiones de los recursos del Fondo Artículo 28. La Tesorería de Seguridad Social utilizará los recursos del Fondo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los invertirá mediante colocaciones en el mercado de capitales, con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y liquidez, o colocados en fideicomiso en instituciones financieras públicas o privadas, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debidamente calificadas, de demostrada solvencia y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los contribuyentes, el Fondo referido. En ningún caso, los convenios sobre inversión de los recursos del Fondo, que se celebren con instituciones financieras públicas o privadas, implicarán la transferencia a dichas instituciones de la propiedad de los referidos recursos o de su administración.

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Pago de jubilaciones y pensiones Artículo 29.Las jubilaciones y pensiones tramitadas y otorgadas, serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, con cargo al Fondo para jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública, administrado por la Tesorería de Seguridad Social. Las jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entes de la Administración Pública seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que las otorgó.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Programa especial y temporal Primera. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, implementará y ejecutará, durante el período de un (1) año, un programa especial y temporal para otorgar

nuevas jubilaciones y pensiones en condiciones excepcionales, para

trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.

Cotizaciones realizadas en condición de obreros u obreras Segunda. Las cotizaciones de los trabajadores o trabajadoras al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública, enteradas en fondos distintos al previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión, en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio de éstos, les serán computadas a todos los efectos y serán transferidas a la Tesorería de Seguridad Social, a fin de que ésta continúe su administración.

Certificación de la discapacidad Tercera. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de la discapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones de referencia para el otorgamiento de las pensiones por las discapacidades referidas, serán las emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

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Actualización del registro nacional Cuarta. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación actualizará el Registro Nacional de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas con la información obtenida a través del censo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera. Se deroga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010.

DISPOSICIONES FINALES

Incompatibilidad Primera. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el salario proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De los regímenes preexistentes Segunda. Las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.

Todos los trabajadores y trabajadoras de estos regímenes cotizarán a la Tesorería de Seguridad Social.

Cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgadas mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base de cálculo establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue.

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Compatibilidad de regímenes pensionales Tercera. El Régimen de jubilaciones y pensiones establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es concurrente con el régimen de contingencias y prestaciones contemplado en la Ley del Seguro Social.

Entrada en vigencia Cuarta. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

Referencias

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