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ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. DETERMINACIÓN

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ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. DETERMINACIÓN

A pesar de que un hecho delictivo no puede ser controlado directamente por el empleador, la ausencia de procedimientos de seguridad al respecto influirá en la determinación del accidente como un infortunio de trabajo. TSJ - Sala de Casación Social (04-03-2016)

Jurisprudencia relacionada con accidentes de trabajo producto de hecho delictivo: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra “delictivo”).

-Sala del Casación Social del TSJ, de fecha 01-10-2014. -Sala del Casación Social del TSJ, de fecha 07-06-2013.

-Juzgado Superior 1º del Trabajo del estado Bolívar, de fecha 05-11-2009. (…)

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil (…), C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Certificación Nº 0410-2014 de fecha 26 de abril de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandante denunció que el acto supra identificado está viciado de falso supuesto de hecho al establecer la Administración que la sociedad mercantil (…), C.A., es la responsable del accidente por haber incumplido con sus obligaciones, cuando el mismo fue producto de un hecho delictivo.

Afirmó que las “causas básicas” del accidente fueron establecidas erróneamente, toda vez que estas no se corresponden con incumplimientos de la sociedad de comercio, en virtud que “cuando un grupo de delincuentes ingresa la tienda-farmacia a perpetrar un asalto no puede hablarse de algún tipo de incumplimiento o falla en la organización de la víctima patronal que constituyan una relación lógica que haya podido originar el asalto”.

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Aseguró además que la sociedad de comercio (…), C.A. ha actuado como buen padre de familia, debido a que para el momento del robo contaba con un sistema de seguridad, por lo que no puede considerarse que no fue diligente al tratar de “atenuar eventuales ataques de la delincuencia”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio (…), C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente al folio 2, la representación judicial de la accionante expresó lo siguiente:

“Independientemente de que EL ACCIDENTE se considere un infortunio del trabajo, lo cual no ponemos en duda, pues sucedió en el sitio de trabajo, durante la jornada laboral y mientras el trabajador lamentablemente accidentado desarrollaba sus labores”.

Del texto anterior se evidencia, el reconocimiento por parte de la accionante del hecho ocurrido, por lo que no se patentiza el supuesto que hace alusión a la ausencia de hechos, que sería uno de los supuestos por el cual la Administración, al dictar el Acto Administrativo, pudiere incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho. Así se establece.-

(…Omissis…) (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…)

En primer término, la parte apelante alegó que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa debido a que el juez no decidió la denuncia de falso supuesto efectuada contra el acto administrativo, toda vez que la “recurrida pareció no

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entender el alcance de la denuncia (…) pues el juez de primera instancia lo desestimó al señalar que (…), C.A. admitía que en efecto había resultado herido un trabajador, así como la empresa había admitido que todo lo anterior constituye un accidente de trabajo (…) entonces no podía existir un falso supuesto de hecho”, sin embargo “esta representación había alegado la configuración de tal vicio en su modalidad de la inexistencia o falsedad de los hechos que constituyen la base fáctica del acto administrativo”.

(…)

Con relación a lo invocado por la parte recurrente el juzgado superior señaló: (…)

Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente al folio 2, la representación judicial de la accionante expresó lo siguiente:

“Independientemente de que EL ACCIDENTE se considere un infortunio del trabajo, lo cual no ponemos en duda, pues sucedió en el sitio de trabajo, durante la jornada laboral y mientras el trabajador lamentablemente accidentado desarrollaba sus labores”.

Del texto anterior se evidencia, el reconocimiento por parte de la accionante del hecho ocurrido, por lo que no se patentiza el supuesto que hace alusión a la ausencia de hechos, que sería uno de los supuestos por el cual la Administración, al dictar el Acto Administrativo, pudiere incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho. Así se establece.-

De la decisión transcrita se desprende que, efectivamente el juez a quo al resolver el vicio de falso supuesto alegado se limitó a establecer la ocurrencia del accidente, punto éste que nunca fue discutido por la actora, pero no se pronunció respecto a los alegatos del recurrente con relación a su disconformidad con el establecimiento de las causas básicas.

Sin embargo, se observa que en el acto administrativo se tomaron como causas básicas las siguientes: i) ausencia de procedimiento [en materia de seguridad], ii) supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos y iii) fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos.

Dichas causas fueron establecidas en el informe de investigación de accidente elaborado por la ciudadana (…), en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III en la sede de la la sociedad de comercio (…), C.A. (folios 83 al 92 de la pieza N° 1 del expediente), como a continuación se indica: i) ausencia de

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procedimiento “Dadas por la vulneración del artículo 56 numeral 14 de la LOPCYMAT”, debido a que no se evidencia procedimiento de trabajo para ejecutar las labores de manera segura en el cargo de asistente de piso de venta senior; ii) supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos “Dadas por la vulneración de los Artículo 54 numeral 12 y 59 numeral 3 de la LOPCYMAT”, en virtud de que entre los riesgos no se encuentran los psicológicos ocasionados por antisociales; y iii) fallos o inexistencia de la detección, evolución y gestión de riesgos “Dadas por la vulneración del Artículo 62 de la LOPCYMAT”, toda vez que el trabajador no fue informado y capacitado respecto a la promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales “así como también en lo referente al uso de los dispositivos o equipos personales de seguridad necesarios de acuerdo a los riesgos a los que se encuentran expuestos (…)”.

Ahora bien, los artículos a los que hace alusión el informe disponen:

Artículo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras: (…omissis…)

12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección.

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

(…omissis…)

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

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3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.

El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Como se evidencia, la normativa está referida a obligaciones del empleador relacionados con la seguridad en el lugar de trabajo, los cuales, según el informe de investigación de accidente, estaban siendo incumplidos por la sociedad mercantil recurrente al momento del accidente de trabajo, y que si bien no constituyen la causa inmediata del accidente, si pueden ser consideradas como causas básicas por cuanto se trata de fallas en el área de seguridad laboral que influyeron en el desarrollo del accidente.

En tal sentido, si bien el juez aquo no se pronunció sobre el vicio delatado por la representación judicial de la accionante contra el acto administrativo, resulta evidente para esta Sala que las causas básicas del accidente laboral fueron establecidas correctamente por la administración, motivo por el que se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente. Así se decide.

(…)

No obstante lo expuesto, importa resaltar que el accidente efectivamente como se determinó supra, ocurrió en el lugar de trabajo mientras el trabajador desarrollaba sus labores y que el juez luego de efectuar un análisis de los argumentos de la parte actora, el informe de investigación y la certificación, consideró que ciertamente la

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sociedad de comercio demandante había incurrido en un incumplimiento de las obligaciones concernientes a la materia prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En específico se desprende del aludido informe, que incurrió en ausencia de procedimiento; supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos; y fallos o inexistencia de la detección, evolución y gestión de riesgos.

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